ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Acreditado / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Acreditado / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Se contabiliza a partir de la ejecutoria del fallo que reconoció la pensión de gracia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como fue puesto de presente en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la accionante considera que las sumas reclamadas tienen origen en la Resolución N° UMG-048087 del 28 de mayo de 2012, mediante la que Cajanal dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2005, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, en su criterio, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta última debía contabilizarse el término de caducidad.
(…) De lo anterior, la Sala observa con claridad que, contrario a lo considerado por la accionante, las sumas que se pretendían ejecutar provienen de la orden de reconocimiento de la pensión gracia a favor la [Actora], obligación que surgió en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las pruebas pertinentes para efectuar el conteo de la caducidad decretada, por lo que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión objeto de tutela.
Este mismo entendimiento fue el que fundamentó la decisión que se censura, el auto de 2 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que se consignó que “En este caso la Sala observa que la sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 19 de enero de 2001, y, por consiguiente, desde ese momento era exigible la obligación”.
Adicionalmente, en concordancia con los argumentos del fallo de primera instancia, se reitera que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de segunda instancia, está habilitado, en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre estos la caducidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04570-01(AC) Actor: MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Acción ejecutiva. Saldos no pagados en liquidación pensional. Caducidad. Defecto fáctico. Confirma decisión que denegó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por María Adalgisa López Montes, a través de apoderado, contra la sentencia de 6 de febrero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con el fin de obtener i) la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago una pensión gracia y se confirmó dicha decisión, Resoluciones N° 019053 del 25 de junio de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones de Cajanal, y 001865 del 27 de abril de 1999, expedida por la Dirección General de Cajanal, respectivamente, y ii) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 24 de enero de 1989 y que ordenaran los reajustes de conformidad con la Ley 71 de 1981.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que i) decretó la nulidad de los actos administrativos acusados, ii) condenó a Cajanal al pago a su favor de la pensión gracia a partir del 15 de mayo de 1997 con los reajustes de ley, y iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
Refirió que dicha decisión quedó ejecutoriada el 19 de enero de 2001 y, en cumplimiento de esta, Cajanal expidió la Resolución N° 20985 del 4 de septiembre de 2001, por medio de la cual dispuso “reconocer una pensión de jubilación a la señora MARÍA ADALGISA LÓPEZ MONTES, en cuantía de ($172.005.00) CIENTO SETENTA Y DOS MIL CINCO PESOS CON 00/100 M/CTE., efectiva a partir del 15 de mayo de 1997”.
Sostuvo que luego de agotar los trámites internos respectivos, el 8 de julio de 2005 presentó acción de tutela con el fin de que Cajanal corrigiera la liquidación efectuada en la Resolución N° 20985, pues, a su juicio, los factores salariales allí consignados no eran los correctos. Afirmó que la primera instancia de esa acción constitucional correspondió al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente al amparo solicitado, y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en sentencia de 29 de agosto de 2005, lo modificó en el sentido de adicionarlo en el siguiente sentido: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada proferida por el juzgado veinticinco civil del circuito de Bogotá D.C. el día 22 de julio de 2005, ADICIONANDO EL AMPARO, en cuanto a los derechos de las personas disminuidas síquica o físicamente y a la vida digna de la actora SEGUNDO: ADICIONAR en consecuencia, la orden dada por el a quo, en el sentido de que las peticiones por ella presentadas con relación a la liquidación de la pensión gracia, no solo deben resolverse en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino además, que debe hacerse su liquidación atendiendo íntegramente lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de diciembre del año dos mil por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es decir, con base en el 75% de todos los ingresos obtenidos por la actora en el año inmediatamente anterior a su status de pensionada obtenido el 15 de mayo de 1997.
Así mismo, que proferida la Resolución pertinente, deberá pagarse la retroactividad e incluirse en nómina con los nuevos valores dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES. “TERCERO:
NOTIFIQUESE (…)”[1]. Informó que luego de agotar los trámites judiciales, el 28 de mayo de 2012, en cumplimiento de una decisión de desacato, Cajanal profirió la Resolución N° UMG-048087, a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que modificó el artículo primero de la Resolución N° 20985 de 4 de septiembre de 2001, en tanto reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $324.660,32, ordenó liquidar los intereses moratorios y la indexación sobre las diferencias resultantes entre las dos cuantías reconocidas, e informó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Adujo que como consecuencia de la Resolución N° UMG-048087, el grupo de nómina de Cajanal liquidó los siguientes valores[2]: |CONCEPTO |TOTALES | |Mesadas | 60´776.794,11 | |Indexación | 1´728.076,85 | |Intereses | 39´432.131,37 | |Total a reportar |101´937.002,33 | |Descuentos salud | 6´439.662,76 | |Total a pagar | 95´497.339,57 | Señaló que de la suma de dinero que fue liquidada por CAJANAL, esa entidad pago únicamente $56´883.447 dejando un saldo de $38´613.891 que nunca fue cancelado, por lo que presentó ante esta y la UGPP una petición para que le reconocieran la suma de dinero faltante, la cual fue negada a través de la Resolución RDP-058548 de la UGPP, en la que señaló que “el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá resolvió DECLARAR cumplido el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto de 2005 y dio por terminada la acción de tutela y el incidente de desacato, por lo que se establece que no existe orden judicial pendiente por cumplir careciendo de fundamento jurídico la petición incoada” y que “una vez revisado el expediente, se observa que no existe fundamento jurídico ni nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión tomada (…) por lo que no es posible acceder a la petición incoada”[3].
Relató que luego de agotar el recurso de reposición contra dicha decisión, inició un proceso ejecutivo contra la UGPP con el fin de obtener el pago del dinero que hacía falta por pagar, $1´728.076 por concepto de indexación y $39´432.131 por intereses moratorios, de la que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante auto del 8 de mayo de 2017, negó el mandamiento de pago, por considerar que el título base de recaudo era complejo, integrado por: (i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 14 de diciembre de 2000, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Adalgisa López Montes (ii) la Resolución N° 20985 de 4 de septiembre de 2001 mediante la cual se dio cumplimiento a la referida decisión judicial y (iii) la Resolución N° UGM 048087 de 28 de mayo de 2012, que corrigió la liquidación efectuada en la anterior resolución, por lo que, en tanto en el expediente no obraba la Resolución N° 20985 de 2001, se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Sostuvo que, inconforme con la decisión anterior, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció en segunda instancia la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante auto de 2 de mayo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción ejecutiva, luego de considerar que la sentencia de segunda instancia, cuya ejecución se pretendía, había cobrado ejecutoria el 19 de enero de 2001 y, por consiguiente, desde ese momento era exigible la obligación, por lo que, en tanto la parte demandante había promovido la demanda ejecutiva el 6 de junio de 2014, en el caso había operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la ejecutante contaba hasta el 19 de julio de 2007 para acudir ante la jurisdicción con el fin de hacer exigible el crédito que consideraba insoluto.
Finalmente, añadió que la providencia de segunda instancia fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue negada por la autoridad judicial accionada por medio de auto de 29 de agosto de 2019. 2. Fundamentos de la acción La accionante considera que el auto de 2 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción ejecutiva que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto incurre en defecto fáctico en tanto, alega, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podía pronunciarse frente a la caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que este hecho no había sido objeto de la apelación, lo que, en su criterio, configura “vías de hecho por defecto fáctico”.
En su criterio el fallo objeto de tutela vulnera el principio de non reformatio in pejus, al hacer más gravosa la situación del apelante único, y desconoce los compromisos adquiridos por el Estado en materia de seguridad social, a través de instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el protocolo adicional a esta última, en su artículo 9º y las normas de la Organización Internacional del Trabajo.
Añadió que, en su criterio, la autoridad judicial accionada no tuvo como apoyo probatorio la Resolución N° UGM-48087 del 28 de mayo de 2012, la cual es, a su juicio, la verdadera base de la demanda ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre de 2000, como lo manifestó aquella en el auto cuestionado, por lo que la caducidad decretada estaría mal contabilizada. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Conceder el amparo incoado. 2. Dejar sin valor ni efecto el auto del 02 de mayo de 2019, proferido por la sección segunda del Consejo de Estado, para que se revoque en su integridad el numeral segundo de la parte resolutiva que declara la Caducidad de la acción ejecutiva, toda vez que no tuvo en cuenta, no vio y no analizó la resolución UGM048087 de marzo 28 de 2012, que es prácticamente el título base de la presente ejecución, donde CAJANAL Y LA UGPP, reconocen que cometieron un error involuntario, y que habían liquidado mal la pensión de la actora, error que reconocen y corrigen después de doce largos años; al liquidar LA UGPP, arroja un neto a pagar de $95.497.339,57 pesos y consigna a mi mandante en fecha 27 de agosto de 2012, únicamente la suma de: $56.883.447; y el saldo de capital, quedo sin cancelar, por $38.613.892,57 pesos, que es lo que se pretende cobrar con el proceso ejecutivo”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias, en medio magnético, de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo radicado con el Nº 2017-00016-01, actora: María Adalgisa López Montes. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de noviembre de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La ponente de la decisión objeto de tutela rindió informe en el que solicitó que la acción de la referencia se declarara improcedente, por cuanto, alega, la misma está dirigida a obtener una tercera instancia en el proceso que la originó. Agregó que los argumentos que puede brindar en defensa de la misma se encuentran contenidos en el auto que se acusa. 6.2.
Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Mediante oficio de 11 de noviembre de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que no intervendrá en el trámite de la presente tutela, ya que, estima, conforme con los hechos y las pretensiones que la fundamentan, se observa que no hace parte de los asuntos en los que debe intervenir, atendiendo las funciones que la ley le impone. 6.3.
Respuesta de la UGPP Mediante oficio de 11 de noviembre de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, aduce, esta tiene el propósito de que se revisen nuevamente las decisiones adoptadas por el juez natural del proceso, es decir, obrar como tercera instancia del proceso ordinario, lo que la desnaturaliza.
Añadió que las decisiones objeto de tutela se profirieron en derecho y con base en el acervo probatorio existente, lo que, aunado al hecho de que en el caso no se observa que se hayan acreditado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, justifica que en el caso se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada. 7.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y que el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que no ameritaba reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
Como primera medida, no advirtió ninguna irregularidad por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado al estudiar la caducidad, previo a analizar los argumentos del recurso de apelación, pues, manifestó, esa circunstancia, lejos de constituir una violación al debido proceso, es una obligación de los jueces de lo contencioso administrativo, independientemente de la instancia en que se asuma el conocimiento del asunto.
Posteriormente, refirió que en el caso era claro que las sumas que se pretendían ejecutar no provenían de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni de la Resolución N°UGM-04887 de 28 de mayo de 2012, las cuales no crearon obligaciones nuevas para Cajanal, sino simplemente ordenaron darle cumplimiento a la obligación que surgió en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se reconoció la pensión gracia de la señora López Montes, por lo que la caducidad decretada se encontraba conforme con las leyes aplicables y, en tal sentido, la decisión cuestionada no era vulneradora de los derechos invocados por lo que negó las pretensiones. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, indica, el análisis del a quo respecto a que la autoridad judicial accionada podía estudiar la caducidad previo a analizar Ios argumentos del recurso de apelación es equivocado, “ya que es una obligación de Ios jueces administrativos, independientemente de la instancia en que se asume el conocimiento del asunto, más aún cuando la accionada realizó un cálculo errado de los términos de caducidad tomando como base únicamente el literal k, del artículo 164 de Ia Iey 1437 de 2011, aplicando dicha norma de manera general a un asunto de carácter pensional en el que estaba involucrado Cajanal, como si fuera un tema contractual (sic)”.
Insistió en que es equivocado el análisis del a quo respecto de la habilitación del juez de segunda instancia para verificar que se cumplan con los presupuestos procesales de la acción, entre estos la caducidad, pues, en su criterio, aquel “olvidó o desconoció por completo el ordenamiento jurídico Colombiano, ya que resultaba adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a mi representada, teniendo en cuenta que siempre estuvo imposibilitada para adelantar proceso ejecutivo contra Cajanal, por cuanto el original de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo del Tribunal Administrativo de Risaralda estuvo siempre en poder de Cajanal, pues dicha entidad lo exigía para el pago, es decir siempre estuvo en poder de Cajanal, y al retardar o negar el cumplimiento de la Resolución UGM 048087 de 28 de mayo de 2012, es que se presenta el hecho generador para incoar el proceso ejecutivo que nos ocupa”.
Añadió que la providencia objetada incurre también en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, emanado de la sentencia de 30 de junio de 2016, con radicación número 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14), en la que en un caso similar, concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la UGPP se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo de los 5 años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad, postura que ha sido reiterada en las providencias de 25 de agosto de 2015[4] y de 29 de marzo de 2016[5].
Afirmó que fue desacertado por parte del juez de tutela “no plantear el problema jurídico, por ello no fue resuelta de manera acertada la misma. El debate era si es un titulo complejo, y es con la Resolución del 28 de mayo de 2012 de Cajanal donde líquida de manera definitiva lo ordenado en el fallo del 14 de diciembre de 2000, pero esa liquidación no la pagó en su totalidad, y es por ello que se adelanta la acción ejecutiva administrativa que hoy nos ocupa”.
En su concepto, en tanto el original de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo estuvo siempre en poder de Cajanal, nunca se hubiera podido iniciar el proceso ejecutivo, a lo que aúna argumentos a favor de considerar que el título base de ejecución en el caso era la Resolución N° UGM 048087 de 28 de mayo de 2012, misma en la que, arguye, Cajanal admite que incurrió en un error involuntario, por lo que liquida nuevamente las prestaciones previamente reconocidas.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado, toda vez que, declara, “se trata de derechos de seguridad social, dineros de una pensión gracia que por ley fue reconocida, y no pagada en Iegal forma, por lo que se debe aplicar la norma laboral según el derecho comparado, toda vez que no puede el juez de segunda instancia, fallar diferente a lo apelado (…) y el PRINCIPIO DE CONSONANCIA, toda vez que Ias sentencias deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, y en este caso se debió analizar si el titulo era complejo o no, y no resolver sobre Ia caducidad, aspecto que se analizó de manera errada como se dijo”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En relación con el defecto por desconocimiento del precedente alegado en el escrito de impugnación, la Sala aclara que no entrará a su estudio de fondo, por tratarse de argumentos nuevos no manifestados en el escrito de tutela, por lo que abordarlo implicaría que se introdujeran permanentemente razones que no hacían parte de la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada inicialmente, lo que, además, enervaría el derecho de defensa de la parte accionada, la cual no contaría con una oportunidad procesal para manifestarse sobre estos nuevos argumentos conforme con el diseño procesal de la acción constitucional.
Así las cosas, el problema jurídico que la Sala abordará se delimitará a determinar si la sentencia de 6 de febrero de 2020 mediante la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, negó el amparo de los derechos fundamentales debe confirmarse, o si, conforme con el escrito de impugnación, debe revocarse por cuanto la autoridad judicial accionada, en el auto de 2 de mayo de 2019, incurrió en defecto fáctico, por la omisión de valoración probatoria de la Resolución UGM-48087 del 28 de mayo de 2012, la cual es, a juicio de la actora, la verdadera base de la demanda ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre de 2000, como se indicó en el auto cuestionado, por lo que la caducidad decretada estaría mal contabilizada.
Adicionalmente la Sala debe dilucidar si, como lo alega la accionante, en el caso se debió analizar únicamente si el título era complejo o no, y no resolver sobre Ia caducidad, o si el juez de segunda instancia en el proceso que originó la controversia se hallaba facultado para decidir sobre ese aspecto procesal. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[7], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[8], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[10]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[11];
(ii) Defecto procedimental absoluto[12]; (iii) Defecto fáctico[13]; (iv) Defecto material o sustantivo[14]; (v) Error inducido[15]; (vi) Decisión sin motivación[16]; (vii) Desconocimiento del precedente[17] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[18] y de la Corte Constitucional[19]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto El defecto fáctico alegado no se configuró en la decisión objeto de reproche constitucional. El fallo de primera instancia se debe confirmar 4.1.1. En el presente caso, la accionante considera que el auto de 2 de mayo de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia y declaró la caducidad de la acción ejecutiva que impetró contra la UGPP, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto incurre en defecto fáctico, por la omisión de valoración probatoria de la Resolución N° UGM-48087 del 28 de mayo de 2012, la cual es, a su juicio, la verdadera base de la demanda ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre de 2000, como se indicó en el auto cuestionado, por lo que la caducidad decretada estaría mal contabilizada.
Adicionalmente considera que en el caso se debió analizar únicamente si el titulo era complejo o no, y no resolver sobre Ia caducidad, aspecto sobre el que, considera, el juez no se hallaba facultado para decidir. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 6 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que el estudio de la caducidad era una obligación de los jueces de lo contencioso administrativo, independientemente de la instancia en que se asuma el conocimiento del asunto, y que la decisión cuestionada fue debidamente razonada, en tanto el cómputo del término de caducidad estuvo bien contabilizado por parte de la autoridad judicial accionada, pues las sumas reclamadas se derivaban de obligaciones que surgieron en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se reconoció la pensión gracia de la señora López Montes, y no de la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, o de la Resolución N° UGM-04887 de 28 de mayo de 2012, como lo consideraba la accionante.
En la impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos en los que fundamentó el defecto fáctico. 4.1.2. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[20], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[21].
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.1.3.
En el caso concreto, como fue puesto de presente en el escrito de tutela y en la impugnación, la actora considera que la autoridad judicial accionada omitió la valoración probatoria de la Resolución N° UGM-48087 del 28 de mayo de 2012, la cual es, a su juicio, la verdadera base de la demanda ejecutiva y no la sentencia del 14 de diciembre de 2000, como se indicó en el auto cuestionado, por lo que la caducidad decretada estaría mal contabilizada.
Del estudio del expediente, la Sala observa que en la providencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada señaló[22]: “En este caso, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 19 de enero de 2001, y, por consiguiente, desde ese momento era exigible la obligación”. Como fue puesto de presente en el fallo de tutela de primera instancia, si bien la accionante considera que las sumas reclamadas tienen origen en la Resolución N° UMG-048087 del 28 de mayo de 2012, mediante la que Cajanal dio cumplimiento a la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2005, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, en su criterio, desde el día siguiente a la ejecutoria de esta última debía contabilizarse el término de caducidad, se observa que la parte resolutiva de dicho fallo dispone lo siguiente: “SEGUNDO: ADICIONAR en consecuencia, la orden dada por el a quo, en el sentido de que las peticiones por ella presentadas con relación a la liquidación de la pensión gracia, no solo deben resolverse en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sino además, que debe hacerse su liquidación atendiendo íntegramente lo ordenado en la sentencia proferida el 14 de diciembre del año dos mil por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, es decir, con base en el 75% de todos los ingresos obtenidos por la actora en el año inmediatamente anterior a su status de pensionada obtenido el 15 de mayo de 1997”.
(Resaltado fuera de texto). De lo anterior, la Sala observa con claridad que, contrario a lo considerado por la accionante, las sumas que se pretendían ejecutar provienen de la orden de reconocimiento de la pensión gracia a favor la señora López Montes, obligación que surgió en la sentencia proferida el 14 de diciembre del 2000 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por lo que el defecto fáctico alegado no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las pruebas pertinentes para efectuar el conteo de la caducidad decretada, por lo que en el caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la decisión objeto de tutela.
Este mismo entendimiento fue el que fundamentó la decisión que se censura, el auto de 2 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que se consignó que “En este caso la Sala observa que la sentencia de segunda instancia cuya ejecución se pretende cobró ejecutoria el 19 de enero de 2001, y, por consiguiente, desde ese momento era exigible la obligación”. 4.1.4.
Adicionalmente, en concordancia con los argumentos del fallo de primera instancia, se reitera que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, el juez de segunda instancia, está habilitado, en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre estos la caducidad. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Conviene precisar que con fundamento en la posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.
“Y es así como la posición mayoritaria de la Sala concluyó que “(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo (…)”[23].
(Resaltado de la Sala). Conforme con lo anterior, si bien en criterio de la accionante el problema jurídico de la providencia objeto de tutela ha debido circunscribirse al estudio del título complejo aportado, en concordancia con la precitada jurisprudencia, se aclara que el estudio de los presupuestos procesales de la acción, entre los que se encuentra la caducidad, puede darse de oficio en cualquier momento por parte del juez de segunda instancia, por lo que la declaratoria de configuración de dicho fenómeno en el caso que originó la controversia no vulnera los derechos invocados por la accionante.
Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 6 de febrero de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Visible a folio 34, archivo B, CD 2, obrante a folio 109 del cuaderno único. [2] Visible a folio 26, cuaderno único. [3] Visible a folio 77, archivo B, CD 2, obrante a folio 109 del cuaderno único. [4] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), número interno 1777-2015. [5] M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [7] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [8] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [9] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [12] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [13] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [14] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [15] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [16] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [17] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [18] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [19] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [20] Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Folio 11, copia digital de la providencia aportada. [23] Cita del original: “Sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 9 de febrero de 2012, expediente: 21060”.