ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Acreditada / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – En trámite / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACCIÓN DE TUTELA – El juez de tutela no es el competente para designar directamente a los conjueces ni para ordenar la creación de un juez individual o colegiado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte, como lo sostuvo el a quo, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada pues han transcurrido un poco más de dos años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (13 de abril de 2018), sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a su admisibilidad, lo que desborda la noción de plazo razonable, pues no se observa alguna circunstancia excepcional que justifique dicha tardanza.
En efecto, sólo hasta el 27 de enero de 2020, luego de notificarse la admisión de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada manifestó su impedimento para conocer del asunto, con lo cual se configuró un obstáculo para el acceso a la administración de los demandantes y a su vez se contrarió el mandato dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del CGP.
No obstante, teniendo en cuenta que el proceso ordinario fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que resuelva el impedimento formulado, cualquier orden del juez de tutela en relación con la violación del plazo razonable por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecería de efecto, ya que dicha autoridad judicial estaría imposibilitada para adelantar actuaciones hasta tanto el superior funcional decida sobre el impedimento.
Además, cabe resaltar que como la acción de tutela no fue dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque para ese momento no se había presentado la manifestación de impedimento, el juez de tutela no puede emitir ninguna orden respecto de dicha autoridad, pues con ello se estaría vulnerando su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que sólo hasta el 27 de febrero de 2020, se envió el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su cargo.
(…) Por otro lado, como lo advirtió la providencia objeto de impugnación, no es el juez de tutela el competente para designar directamente a los conjueces ni para ordenar la creación de un juez individual o colegiado que se dedique única y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial, tal como ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, por tratarse de un trámite interadministrativo que escapa de sus facultades.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05265-01(AC) Actor: OLGA CRISTINA GARCÍA AGUDELO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Mora Judicial.
Tardanza en realizar nombramiento de conjuez en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial. Confirma sentencia de primera instancia en la que se evidenció la mora judicial, pero no emitió orden porque el expediente ordinario se remitió a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resuelva el impedimento manifestado SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán, Omar Fabio Saa Valencia, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Andrés Fernando Díaz Gutiérrez y Javier Rosero Echeverry, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta los señores Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán, Omar Fabio Saa Valencia, Diego Fernando Gutiérrez Orrego, Andrés Fernando Díaz Gutiérrez y Javier Rosero Echeverry, respecto de la vulneración de sus derechos por mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NEGAR la petición de amparo en relación con la pretensión de designar directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, por lo señalado en este fallo.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que remita a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23-33-009-2018-00382-00, para que esa Sección, en el marco de sus competencias, resuelva el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
QUINTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante se abstenga de incurrir en estas conductas contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes afirmaron que el 13 de abril de 2018, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales (rad. Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00).
Señalaron que como los demandantes son servidores judiciales, el juez titular del despacho a quien le correspondió el proceso por reparto el proceso, se declaró impedido para conocer del asunto por tener interés directo en el resultado, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que resolviera si aceptaba o no el impedimento.
Indicaron que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aceptó el impedimento y nombró un conjuez, de modo que remitió el expediente al despacho de origen para que se hiciera la respectiva comunicación y el conjuez tomara posesión del nombramiento. Informaron que el conjuez designado no aceptó el nombramiento, por lo que según el relato de los accionantes, el expediente fue remitido al Tribunal para una nueva designación. Sostuvieron que al momento de la presentación de la demanda (18 de diciembre de 2019), ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese nombrado al nuevo conjuez para que continúe con el trámite pertinente.
Manifestaron que presentaron una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y Seccional y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes presentan demandas de carácter laboral contra la Rama Judicial, el cual resulta lesionado por causa de los impedimentos que presentan los jueces administrativos en la mayoría de los casos, por tener interés directo en el resultado del proceso.
Agregaron que el Consejo Superior de la Judicatura no dio respuesta. Señalaron que “el director ejecutivo de Administración de Justicia Seccional Cali, Valle del Cauca, indicó a través de oficio DESAJCL 019-5509 de 30 de julio del presente año, que la solicitud debía elevarla ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y la Sala de Consulta y Servicio Civil según sea el caso”[1].
Afirmaron que el secretario general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dio respuesta a la solicitud señalando que se ha impartido el trámite correspondiente para la designación de conjueces y que los nueve conjueces que conforman la lista “atienden la totalidad de los expedientes que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa del distrito judicial del Valle del Cauca”[2].
Aseveraron que pese a lo anterior, no se ha dado una solución concreta al asunto y siguen a la espera de que su demanda sea admitida, con lo cual se desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2. Fundamentos de la acción Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con la tardanza en la designación de un conjuez dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de prestaciones sociales. 3.
Pretensiones La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente, vulnerados por la entidad accionada. 2. Que como consecuencia de lo anterior se tomen las medidas pertinentes para que se haga efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia en cabeza de mis representados, que a juicio del suscrito, podrían ser algunas de las siguientes opciones a saber: 2.1.
Que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la presente tutela, se designe un conjuez y/o conjueces, que acepten inmediatamente el nombramiento para conocer del asunto de la referencia. 2.2. Que la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Nacional, nombre por un término perentorio a un juez individual o colegiado que se dedique únicamente y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial tal como ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca. 2.3.
Y/o las que a bien tengan, pero solucionen el caso concreto. 3. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que son materia en esta acción”[3]. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Solicitud dirigida al “director ejecutivo seccional de administración judicial-valle del Cauca”, radicada el 22 de julio de 2019. • Oficio DESAJCLO 19-5509 de 30 de julio de 2019, por medio del cual se da respuesta a petición anterior. • Respuesta expedida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a la petición de 22 de julio de 2019. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a los actores y las autoridades judiciales demandadas. Además, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que remitiera de forma inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-23-33-009-2018-00382- 00. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca Mediante escrito allegado por correo electrónico el 15 de enero de 2020, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial solicitó que se niegue por improcedente la solicitud de amparo, al no cumplirse con los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional y por encontrarse demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial.
De manera previa, advirtió que algunos de los accionantes acudieron ante la jurisdicción Contencioso Administrativa de forma innecesaria, toda vez que están demandando la prima especial de servicios a que tienen derecho los funcionarios, y que se encuentra establecida en el Ley 4 de 1992, aun “cuando este ya es un asunto CONCILIABLE para la Nación – Rama Judicial”.
Aseguró que Olga Cristina García Agudelo, Remberto Quiñones Albán y Javier Rosero Echeverry se encuentran desvinculados de la Rama Judicial, por lo que tienen la posibilidad de presentar una fórmula de conciliación en sede extrajudicial, sin que sea necesario acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, evitando así el desgaste del aparato judicial y administrativo.
Afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial no ha sido notificada de la existencia de la demanda, por lo que es al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a quien le corresponde pronunciarse de fondo sobre las inconformidades planteadas en el escrito de tutela. Manifestó que la petición de 22 de julio de 2019, elevada por el apoderado de los accionantes, fue resuelta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial mediante oficio Nº DESAJCLO19-5509 de 30 de julio de 2019, en el sentido de indicarles que no se está vulnerado su derecho de acceso a la administración de justicia, pues se han radicado más de 100 demandas que han sido efectivamente recibidas por las Oficinas de Apoyo Judicial adscritas a esta Dirección, a lo que agregó que el nombramiento de conjueces no le corresponde a ella sino a las autoridades judiciales.
Aseguró que la acción de tutela resulta improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto los demandantes cuentan con otro medio de defensa para debatir sus inconformidades, pues ante la renuencia o negativa por parte de los conjueces a cumplir con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, se puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para que a través de una vigilancia judicial se determine sobre el supuesto incumplimiento a los deberes y obligaciones de los conjueces.
Así mismo, advirtió que dentro de sus funciones estatutarias, atribuidas por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra la designación de los conjueces, pues dicha función le corresponde legalmente “A LA SALA PLENA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, A LA SALA DE LO CONTENCIOSO EN SUS DIFERENTES SECCIONES Y A LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL SEGÚN EL CASO”[4], con lo cual, en su sentir, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, previo a efectuar el estudio del caso bajo examen, precisó los hechos narrados en el escrito de tutela, al encontrar que, contrario a lo manifestado por los accionantes, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00, no fue asignado por reparto a ningún juzgado y tampoco el Tribunal se pronunció para aceptar impedimento alguno sino que se radicó directamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Enseguida, indicó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con la existencia de una mora judicial endilgada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el argumento de que “si bien ningún conjuez ha asumido el conocimiento del asunto, (…) cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada, dicho tribunal manifestó impedimento, en el marco de sus competencias y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que lo resolviera; lo que implica que mientras ello no sea definido, no está facultado para realizar otra actuación”.
Frente a las peticiones consistentes en que el juez de tutela designe directamente a los conjueces, o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, negó la solicitud de amparo, al considerar que ello está por fuera de las competencias y facultades del juez de tutela, entre otras razones, porque la autoridad competente para resolver los impedimentos (Sección Segunda del Consejo de Estado), aún no se ha pronunciado al respecto.
Por último, en atención a lo solicitado por los actores y teniendo en cuenta “que no existe justificación alguna para que, pasados casi 1 año y 9 meses con el expediente al despacho, esa autoridad no haya manifestado el respectivo impedimento, y solo con ocasión de la tutela, realizara la actuación correspondiente”, resolvió exhortar al Tribunal accionado para que en adelante se abstuviera de incurrir en estas conductas, las cuales calificó de contrarias al correcto funcionamiento de la administración de justicia. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los cargos por mora judicial fue incorrecta, pues se basó únicamente en que el hecho de que mediante auto de 27 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó su impedimento para conocer del asunto, sin tener en cuenta que “en el distrito judicial de Cali - Valle del cauca, no hay conjueces, y en ese orden de ideas, nunca va a ser posible que el proceso surta sus actuaciones, pues los conjueces declinan en el nombramiento o los que hay no son suficientes para atender la cantidad de asuntos que demandan ser atendidos”[5].
En este sentido, indicó que “ha habido procesos [en los] que transcurren más de tres años sin que sean admitidos, en razón de que no cuentan con un funcionario que surta el procedimiento, como se logra evidenciar en el proceso bajo el radicado N° 76001233301020160167500, radicado el día 03 de noviembre de 2016, donde el suscrito funge como apoderado judicial y del cual hacen mención en el fallo de tutela, ello sin mencionar los demás procesos que se encuentran en la misma situación, lo cual es prueba de que la afectación al derecho fundamental del debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…) persiste y seguirá existiendo hasta que no se tomen medidas de fondo”[6], razón por la cual acudió al juez constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones primera y segunda del escrito de tutela, relativas a amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar medidas en torno a la falta de nombramiento de conjueces para el proceso Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer, en los términos del escrito de impugnación, si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con la supuesta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, o si por el contrario, debió accederse a la solicitud de amparo teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no cesó con la declaratoria del impedimento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sino que continúa por cuenta de la falta de nombramiento de conjueces para que conozcan del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00. 3.
De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia[7].
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2001[8], indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo[9].
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[10], indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables[11].
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial[12]. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) [13], en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.
En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua[14], donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”[15] Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia[16], en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.
En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes acudieron al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la tardanza en la que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no designar conjuez en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Rama Judicial, para acceder al reconocimiento de la prima especial consagrada en la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sociales.
El juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la existencia de la presunta mora judicial, al encontrar que si bien ningún conjuez ha asumido el conocimiento del asunto, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 27 de enero de 2020, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, con lo cual cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado.
Agregó que aunque de manera tardía e injustificada dicho tribunal manifestó impedimento y ordenó su remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que lo resuelva, mientras ello no sea definido, el juez constitucional no está facultado para realizar actuación alguna. En relación con la pretensión consistente en que se designe directamente a los conjueces o que se ordene la creación de unos jueces colegiados para que resuelvan estos asuntos exclusivamente, negó la solicitud de amparo por escapar de las facultades con la que cuenta el juez de tutela.
La parte accionante, mediante apoderado, interpuso escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo del a quo, en lo relacionado con la declaratoria de carencia actual de objeto por los cargos de mora judicial, en tanto considera que no se trata de un hecho superado, sino que por el contrario la vulneración de sus derechos fundamentales persiste.
En este sentido, pidió que se acceda al amparo constitucional pretendido y que se tomen medidas respecto al nombramiento de conjueces en el proceso ordinario. 4.2. Al respecto, la Sala advierte, como lo sostuvo el a quo, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en mora judicial injustificada pues han transcurrido un poco más de dos años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (13 de abril de 2018), sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno respecto a su admisibilidad, lo que desborda la noción de plazo razonable, pues no se observa alguna circunstancia excepcional que justifique dicha tardanza.
En efecto, sólo hasta el 27 de enero de 2020, luego de notificarse la admisión de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada manifestó su impedimento para conocer del asunto, con lo cual se configuró un obstáculo para el acceso a la administración de los demandantes y a su vez se contrarió el mandato dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 del CGP[17].
No obstante, teniendo en cuenta que el proceso ordinario fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que resuelva el impedimento formulado, cualquier orden del juez de tutela en relación con la violación del plazo razonable por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecería de efecto, ya que dicha autoridad judicial estaría imposibilitada para adelantar actuaciones hasta tanto el superior funcional decida sobre el impedimento.
Además, cabe resaltar que como la acción de tutela no fue dirigida contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque para ese momento no se había presentado la manifestación de impedimento, el juez de tutela no puede emitir ninguna orden respecto de dicha autoridad, pues con ello se estaría vulnerando su derecho de defensa, más aún si se tiene en cuenta que sólo hasta el 27 de febrero de 2020, se envió el expediente a dicha autoridad judicial para lo de su cargo.
Por otro lado, como lo advirtió la providencia objeto de impugnación, no es el juez de tutela el competente para designar directamente a los conjueces ni para ordenar la creación de un juez individual o colegiado que se dedique única y exclusivamente a conocer de ese tipo de acciones contra la Rama Judicial, tal como ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, por tratarse de un trámite interadministrativo que escapa de sus facultades.
No obstante, en consideración a que han transcurrido un poco más de dos (2) años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se haya resuelto sobre su admisibilidad, la Sala modificará el ordinal quinto de la decisión impugnada, en el sentido de exhortar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas que constituyan obstáculos para el acceso a la administración de justicia, de modo que los procesos judiciales no se paralicen por el trámite de impedimentos o por la falta de nombramiento y posesión de conjueces.
En este sentido, una vez regrese el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá impartirse el trámite correspondiente con base en los principios de celeridad y economía que orientan el acceso a la administración de justicia, para lo cual podrá hacer uso de sus poderes oficiosos y de ordenación del proceso consagrados en el CGP.
En consecuencia, la Sala modificará el ordinal quinto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFÍCASE el ordinal quinto de la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual quedará así: “EXHÓRTASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en adelante se abstenga de incurrir en conductas que constituyan obstáculos para el acceso a la administración de justicia, de modo que los procesos judiciales no se paralicen por el trámite de impedimentos o por la falta de nombramiento y posesión de conjueces.
En este sentido, una vez regrese el expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 76001-23-33-009-2018-00382-00, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá impartirse el trámite correspondiente con base en los principios de celeridad y economía que orientan el acceso a la administración de justicia, para lo cual podrá hacer uso de sus poderes oficiosos y de ordenación del proceso consagrados en el CGP”.
Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 3 del expediente. [2]Ibíd. [3] Folio 1 y 2 ibíd. [4] Folio 34 (reverso) ibíd. [5] Folio 61 ibíd. [6] Folio 62 (reverso) ibíd. [7] Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). [8] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. [11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. [12] En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). [14] Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. [15] Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. [16] Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. [17] La norma en cita dispone: “Deberes del juez. Son deberes del juez: 1.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…)”.