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11001-03-15-000-2019-05185-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-22

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Alberto Carreño Raga·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO DE ÚNICA INSTANCIA – Contra funcionario de la Rama Judicial / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO – Acreditado / IMPROCEDENCIA DE RECURSOS CONTRA DECISIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo alegado, en contraste con los expuestos por la autoridad judicial accionada en la contestación, para la Sala es claro que la decisión de declarar improcedente y rechazar el recurso de reposición que el actor elevó contra la decisión disciplinaria mediante la que fue sancionado con la suspensión de sus funciones como magistrado por un mes, no vulnera sus derechos fundamentales, ni desconoce los principios constitucionales invocados.

Esto, por cuanto, si bien en sentir del actor la ley disciplinaria debería prever la procedencia de unos recursos adicionales, lo cierto es que la actual configuración normativa del proceso disciplinario es clara respecto a qué recursos proceden en cada etapa del proceso y cuales providencias judiciales pueden ser o no recurridas, lo que no resulta, per se, contrario a los preceptos constitucionales invocados como transgredidos, ni al principio de interpretación pro homine.

En este sentido, el hecho de que el CDU no prevea la procedencia del recurso de reposición contra las providencias dictadas en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los funcionarios de la Rama Judicial no puede entenderse como una omisión legislativa vulneradora de los derechos de los asociados, sino que es consecuencia de la actual configuración normativa en la materia, lo que no puede entenderse como una afectación directa a las garantías constitucionales invocadas por el actor.

De allí que, contrario al sentir del actor, la falta de consagración de recursos de cualquier naturaleza frente a las decisiones proferidas en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Ley 734 de 2002, no supone un desconocimiento de principios constitucionales, ni desconoce los compromisos adquiridos por el Estado en materia sancionatoria, por lo que la Sala denegará las pretensiones a este respecto.

Ahora bien, frente al argumento del accionante conforme con el cual en el caso debió ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, mismo que prevé la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la sentencias de única instancia, debe indicarse que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de aplicar el artículo 205 de dicha norma en razón del principio de especialidad, no es contraria a la ley, sino que se aviene a los principios interpretativos de la ley aplicables, por lo que la misma no se evidencia ilegal o caprichosa, ni a través de la misma la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.

( ) Conforme con lo anterior, aun cuando en criterio del actor la decisión de rechazar los recursos que interpuso en contra de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la que fue sancionado constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de interpretación pro homine, lo cierto es que la decisión de la autoridad judicial accionada de aplicar la norma especial consagrada para los procesos adelantados en contra de los funcionarios de la Rama Judicial no vulnera los derechos invocados ni incurre en el defecto sustantivo alegado, y, al contrario, da aplicación al diseño procesal dado por el legislador a los procedimientos contenidos en la Ley 734 de 2002, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política en el que se indica que toda sentencia judicial podrá ser impugnada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Por lo demás, para la Sala este mismo raciocinio debe extenderse al análisis del supuesto defecto por violación directa de la Constitución alegado, pues, como se anotó, la estructura procesal del procedimiento especial disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial no prevé la posibilidad de interponer ningún recurso frente a las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que, como se anticipó, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05185-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Recursos contra la decisión de única instancia. Régimen especial disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Carreño Raga, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad, vulnerados, supuestamente, por el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el fallo de 24 de julio de 2019, mediante el que fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como magistrado del Tribunal Superior de Cali, en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante manifestó que a raíz de una investigación disciplinaria iniciada en su contra, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 24 de julio de 2019, lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de hallarlo responsable del incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996[1], en concordancia con el artículo 27 de la misma normativa[2], e incursión en la prohibición contemplada en el artículo 154 numeral 3 ibídem[3], en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta constitutiva de falta disciplinara según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (CDU), con ocasión de los defectos que llevaron a Ia nulidad de una decisión de incidente de desacato, por falta grave culposa.

Sostuvo que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes y, consecuentemente, rechazados por auto de 19 de noviembre de 2019, decisión que se adoptó con fundamento en los artículos 205 y 207 del CDU, que señalan que i) la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, y ii) que contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese código, además de proceder la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas, respectivamente.

Refirió que en dicha decisión, respecto del artículo 113 del CDU, que establece que el recurso de reposición procederá “únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre Ia nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado y contra el fallo de única instancia”, se indicó que, conforme fue reglamentado por el legislador disciplinario, “Ia reposición no es un recurso general y expedito para toda providencia, sino que aparece Iimitado a Ias decisiones allí enunciadas, entre Ias cuales no se enlista el auto inhibitorio”, por lo que, atendiendo el artículo 111 de Ia Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, que en su inciso tercero prevé que toda decisión disciplinaria de mérito contra la cual no proceda ningún recurso adquiere la fuerza de cosa juzgada, su solicitud fue declarada improcedente. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el fallo de 24 de julio de 2019, mediante el que fue sancionado con suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones como magistrado en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad.

Si bien el actor no especifica los defectos en los que supuestamente incurre la providencia objetada, de la lectura conjunta de la solicitud se infiere que aquel considera que con la decisión de negar el recurso de reposición que impetró, esta incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 113 del Código Disciplinario Único, al dar preferencia al artículo 205 de ese mismo código por razones de especialidad o especificidad, lo que, en su criterio, desconoce el principio pro homine que debe guiar la interpretación constitucional, como, declara, ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4] y los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, entre los que destaca la Convención de Viena, en su artículo 31.

En su entender, esta circunstancia evidencia también falta de motivación de la decisión, pues, alega, en esta no se hace referencia a que norma reglamentaria descarta el recurso de reposición como recurso general y expedito para toda providencia, lo que, aduce, se desprende con claridad de la voluntad del legislador plasmada en el mencionado artículo 113 del CDU.

Adicionalmente, considera que la providencia objetada incurre en ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, en su criterio, con la decisión de no conceder el recurso de apelación, formulado subsidiariamente contra la decisión de 24 de julio de 2019, se vulneran los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria, in dubio pro operario, y el principio de doble conformidad en las sentencias condenatorias de única instancia, desarrollados en las sentencias de constitucionalidad C-692 de 2008 y C-067 de 2003, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, indica que para rechazar los recursos elevados se tuvo en cuenta una decisión diferente a la recurrida, pues aquella no se trató de un fallo inhibitorio como lo dio a entender la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se pretende con el ejercicio de este derecho Constitucional se declare la afectación al derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa, así como al acceso a la administración de justicia o a una tutela judicial efectiva, en consecuencia, deberá ordenarse se dé tramite a los recursos de reposición y de apelación debidamente sustentados que fueron declarados improcedentes en el auto aquí comprometido, proferido por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso disciplinario Nº 2015-00952, investigado: Carlos Alberto Carreño Raga. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de enero de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 3840 a 3846, todos de 22 de enero de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En oficio de 23 de enero de 2020, la ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela impetrada por el accionante contra el auto de 19 de noviembre de 2019, por cuanto, indica, con el mismo no se vulneraron los derechos fundamentales invocados como transgredidos.

Sostuvo que, en el caso que originó la controversia, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión mediante la que fue sancionado, los cuales fueron declarados improcedentes precisamente por tratarse de un proceso contra funcionario de única instancia, decisión que fue adoptada con base en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que establece que la sentencia de única instancia dictada por Ia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Ia Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, Ia consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Indicó que lo anterior remitió al examen de las normas sobre los  recursos al interior del proceso disciplinario, del que se concluyó que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno, por lo cual estos debían rechazarse, como quiera que Io atacado a través de Ios mismos era Ia decisión de única instancia. Refirió que sobre Ia consagración legislativa de Ios recursos, Ia Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en sentencia C-017 de 1996, determinó que Ios recursos son de creación legal, materia en la que el legislador tiene amplia libertad, puesto que, salvo ciertas referencias explícitas de la Carta, como la posibilidad de impugnar Ios fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias, corresponde a este instituir Ios recursos contra Ias providencias judiciales y administrativas, señalar Ia oportunidad en que proceden y sus efectos, sin que esta circunstancia pueda señalarse como vulneradora de derechos.

Sostuvo que sobre el particular se refirió esa Corporación en sentencia C- 005 de 1995 de la siguiente manera:   “Si el Iegislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de Ia necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir Ios recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere Ia Constitución Política".

Añadió que en sentencia T-637 de 2012, la Corte Constitucional se refirió sobre la improcedencia de los recursos contra los fallos dictados en los procesos disciplinarios adelantados en única instancia contra los funcionarios de Ia Rama Judicial, en donde, en un caso con idénticos fundamentos al aquí analizado, determinó que dichos recursos no son procedentes, conforme se desprende de lo consagrado en el acápite especial dedicado a dichos procesos dentro del CDU.

Agregó que el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, en su inciso tercero, prevé que toda decisión disciplinaria de mérito contra la cual no proceda ningún recurso adquiere la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en su concepto, no existe duda sobre la improcedencia de los recursos de reposición y apelación elevados contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del CDU, que es norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso, como es el caso de los procesos de única instancia, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. En este sentido, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto, sostiene, conforme con las anteriores consideraciones, el juez disciplinario está impedido para conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario sería desconocer Ias consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional y, en tal razón, la decisión objeto de tutela no es vulneradora de los derechos fundamentales invocados. 6.2.

Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que el actor interpuso contra el fallo disciplinario de 24 de julio de 2019, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 113 del Código Disciplinario Único, al dar preferencia al artículo 205 de la misma normativa por razones de especialidad o especificidad y no conceder el recurso de reposición interpuesto, lo que, además, desconocería el principio pro homine, y ii) violación directa de la Constitución, por cuanto, en criterio del accionante, con la decisión de no conceder el recurso de apelación formulado contra la decisión de 24 de julio de 2019, se vulneran los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria, in dubio pro operario, y el principio de doble conformidad en las sentencias condenatorias de única instancia, desarrollados en las sentencias de constitucionalidad C-692 de 2008 y C-067 de 2003, así como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[6], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[7], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[9]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[10];

(ii) Defecto procedimental absoluto[11]; (iii) Defecto fáctico[12]; (iv) Defecto material o sustantivo[13]; (v) Error inducido[14]; (vi) Decisión sin motivación[15]; (vii) Desconocimiento del precedente[16] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[17] y de la Corte Constitucional[18]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad, con el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el fallo disciplinario de 24 de julio de 2019, (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la controversia se originó en un proceso de única instancia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada el 2 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2019, esto es, 7 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

La providencia objetada no incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución alegados. Las pretensiones deben negarse 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que el auto de 19 de noviembre de 2019, mediante el que la autoridad judicial accionada declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el fallo disciplinario de 24 de julio de 2019, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 113 del Código Disciplinario Único, al dar preferencia al artículo 205 de ese mismo código por razones de especialidad o especificidad y declarar improcedente el recurso de reposición que interpuso contra el fallo mediante el que fue sancionado, lo que, además, desconocería el principio pro homine que debe guiar la interpretación constitucional.

En la contestación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el caso no se había incurrido en violación de los derechos invocados, ya que la Ley 734 de 2002, en su artículo 205, establece que sus fallos se entenderán ejecutoriados luego de su suscripción, lo que descarta la posibilidad de que contra estos se interpongan recursos.

Adujo que la norma invocada por el accionante (art. 113) se encuentra en la parte de las disposiciones generales del CDU, mientras que el artículo 205 hace parte de las normas especiales para las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra miembros de la Rama Judicial, por lo que en el caso prima el principio de especialidad en la aplicación de la norma, a lo que agregó que dicha estructura responde a la libertad legislativa en materia de consagración de recursos.

La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. 4.2.2.

Del análisis de los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo alegado, en contraste con los expuestos por la autoridad judicial accionada en la contestación, para la Sala es claro que la decisión de declarar improcedente y rechazar el recurso de reposición que el actor elevó contra la decisión disciplinaria mediante la que fue sancionado con la suspensión de sus funciones como magistrado por un mes, no vulnera sus derechos fundamentales, ni desconoce los principios constitucionales invocados.

Esto, por cuanto, si bien en sentir del actor la ley disciplinaria debería prever la procedencia de unos recursos adicionales, lo cierto es que la actual configuración normativa del proceso disciplinario es clara respecto a qué recursos proceden en cada etapa del proceso y cuales providencias judiciales pueden ser o no recurridas, lo que no resulta, per se, contrario a los preceptos constitucionales invocados como transgredidos, ni al principio de interpretación pro homine.

En este sentido, el hecho de que el CDU no prevea la procedencia del recurso de reposición contra las providencias dictadas en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los funcionarios de la Rama Judicial no puede entenderse como una omisión legislativa vulneradora de los derechos de los asociados, sino que es consecuencia de la actual configuración normativa en la materia, lo que no puede entenderse como una afectación directa a las garantías constitucionales invocadas por el actor.

De allí que, contrario al sentir del actor, la falta de consagración de recursos de cualquier naturaleza frente a las decisiones proferidas en única instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Ley 734 de 2002, no supone un desconocimiento de principios constitucionales, ni desconoce los compromisos adquiridos por el Estado en materia sancionatoria, por lo que la Sala denegará las pretensiones a este respecto. 4.2.3.

Ahora bien, frente al argumento del accionante conforme con el cual en el caso debió ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, mismo que prevé la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la sentencias de única instancia, debe indicarse que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de aplicar el artículo 205 de dicha norma en razón del principio de especialidad, no es contraria a la ley, sino que se aviene a los principios interpretativos de la ley aplicables, por lo que la misma no se evidencia ilegal o caprichosa, ni a través de la misma la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado.

En relación con los criterios de interpretación de las leyes, la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016 destacó que las leyes 57 y 153 de 1887, aluden al criterio cronológico, jerárquico y de especialidad, este último aplicable en el asunto objeto de estudio. Sobre el particular sostuvo: “Recientemente, en la Sentencia C-451 de 2015, esta Corporación hizo expresa referencia al aludido tema.

En dicho fallo, basada en las previsiones que sobre la materia establecen las Leyes 57 y 153 de 1887 y lo dicho en la jurisprudencia, la Corte puso de presente que existen al menos tres criterios hermenéuticos para solucionar los conflictos entre leyes: (i) el criterio jerárquico, según el cual la norma superior prima o prevalece sobre la inferior (lex superior derogat inferiori);

(ii) el criterio cronológico, que reconoce la prevalencia de la norma posterior sobre la anterior, esto es, que en caso de incompatibilidad entre dos normas de igual jerarquía expedidas en momentos distintos debe preferirse la posterior en el tiempo (lex posterior derogat priori); y (iii) el criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (negrillas por fuera del texto original).

Conforme con lo anterior, aun cuando en criterio del actor la decisión de rechazar los recursos que interpuso en contra de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la que fue sancionado constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del principio de interpretación pro homine, lo cierto es que la decisión de la autoridad judicial accionada de aplicar la norma especial consagrada para los procesos adelantados en contra de los funcionarios de la Rama Judicial no vulnera los derechos invocados ni incurre en el defecto sustantivo alegado, y, al contrario, da aplicación al diseño procesal dado por el legislador a los procedimientos contenidos en la Ley 734 de 2002, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 31 de la Carta Política en el que se indica que toda sentencia judicial podrá ser impugnada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

Por lo demás, para la Sala este mismo raciocinio debe extenderse al análisis del supuesto defecto por violación directa de la Constitución alegado, pues, como se anotó, la estructura procesal del procedimiento especial disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial no prevé la posibilidad de interponer ningún recurso frente a las sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que, como se anticipó, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ni los principios constitucionales de favorabilidad en materia disciplinaria y doble conformidad.

En este orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto se probó que los defectos alegados no se configuran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de amparo elevada por el señor Carlos Alberto Carreño Raga contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1]

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. [2]

ARTÍCULO 27. DOBLE INSTANCIA. Se garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación. En tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal delegado que dirija la investigación proceden los recursos de apelación y de hecho. Cuando esté pendiente el trámite y resolución de un recurso de reposición o de apelación, el Fiscal General de la Nación no podrá asumir directamente la investigación mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia que continúe la investigación.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales de la Fiscalía encargados en forma exclusiva de tramitar los recursos de apelación entrarán a ejercer sus funciones a más tardar dentro de los dos años siguientes a la vigencia de esta ley. [3]

ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. [4] Sentencia 02483 de 2019. [5] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [6] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [7] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [8] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [11] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [12] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [13] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [14] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [15] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [16] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [17] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [18] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.