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11001-03-15-000-2019-05108-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Roso Carreño Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación no se avizoran razones suficientes para revocarla.

En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable o caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Frente al desconocimiento del precedente judicial consolidado en distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sala observa que todas son anteriores a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que efectuaron un estudio de responsabilidad bajo el régimen objetivo, por lo que en las mismas se declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a partir del hecho de que el procesado no fue condenado en el respectivo proceso penal.

Particularmente, el actor insistió en el escrito de impugnación en la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación que sostuvo la citada tesis, sobre la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Salas Cuarta y Segunda de Decisión, edificaron los fundamentos de las sentencias de 6 de febrero y 9 de mayo de 2018, que accedieron a las pretensiones de las demandas de reparación directa promovidas por [R.D.V.M.] y [J.E.R.R.], quienes estuvieron vinculados a la misma causa penal del [Actor] en la que resultaron absueltos.

De acuerdo con ese criterio de interpretación, se estaba frente a un daño imputable al Estado por privación injusta de la libertad, el cual debía ser indemnizado con fundamento el artículo 90 de la Constitución Política, en aquellos eventos en los que una persona era privada de la libertad y, posteriormente, puesta en libertad porque se declaraba la absolución o la preclusión de la investigación penal, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal.

No obstante, conforme lo explicó el Tribunal accionado al referirse a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la citada tesis fue modificada en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, vigente al momento de proferir la sentencia acusada -28 de agosto de 2019-, la cual establece que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Es decir, que el criterio de interpretación aplicable al momento de adoptar la decisión de fondo de segunda instancia era el establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018 y no, como sugiere el actor, el de la sentencia de 17 de octubre de 2013.

Argumento que fue explicado con suficiencia en la providencia acusada. (…) Para la Sala, la privación de la libertad y la sentencia absolutoria constituyen momentos valorativos distintos y como quiera que el daño respecto del cual pretende la indemnización el demandante se origina en la primera, resulta razonable la evaluación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento para determinar si se cumplieron las condiciones establecidas por el legislador para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05108-01(AC) Actor: ROSO CARREÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa por privación de la libertad. Desconocimiento de precedente judicial. Confirma fallo que negó las pretensiones de la solicitud de amparo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante y otros familiares[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de los daños derivados de la privación de la libertad, en su opinión injusta, de la que fue objeto entre el 19 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir y sedición[2].

En el proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante sentencia de 11 de mayo de 2011, absolvió al accionante de los cargos imputados. Inconforme con esa decisión, la Fiscalía General de la Nación la apeló y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de las conductas investigadas.

El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, que mediante sentencia de 28 de julio de 2016, declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Roso Carreño Gómez.

En aquella ocasión, puso de presente que la medida de aseguramiento no provino del actuar imprudente o culposo del señor Carreño Gómez, sino de la declaración de testigos que lo acusaron de participar en las acciones criminales de las autodefensas campesinas del Casanare, quienes posteriormente se retractaron de las acusaciones. Contra la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Consideró que la desvinculación de la Rama Judicial no era procedente pues la restricción de la libertad no es una actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y requiere de la intervención de los jueces.

Agregó que la prescripción de la acción penal no es una carga que deba soportar el ente investigador dado que esa circunstancia ocurrió en etapa de juicio. También, reprochó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, daño emergente y alteraciones graves en las condiciones de existencia. Frente a este último consideró que el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que no se demostró que la privación de la libertad hubiere afectado por un tiempo mayor las condiciones habituales, profesionales y recreativas de la víctima directa.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 28 de agosto de 2019, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Explicó que conforme al precedente judicial vigente en la Corte Constitucional y en el Consejo de Estado, en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, “el título de imputación será el que mejor se adecúe al asunto objeto de estudio”, por lo que no en todos los casos será el de responsabilidad objetiva.

En el caso concreto, aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad de falla en el servicio. En ese orden, adujo que la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Roso Carreño Gómez se ajustó al ordenamiento jurídico y no puede catalogarse desproporcionada ni irracional. Señaló que la misma fue producto de una investigación previa que duró seis meses en la cual se recolectaron más de dos indicios graves que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 356 del CPP, habilitaban la imposición de la medida de aseguramiento, tales como, “(i) la prueba testimonial (…), (ii) pruebas documentales, (iii) allanamientos, (iv) incautación de medios de comunicación y armas”.

Por último, afirmó que la prolongación del proceso penal que se produjo entre el 30 de diciembre de 2005, fecha en la que se concedió el beneficio de libertad provisional, y el 27 de abril de 2012, fecha en la que se puso fin al proceso penal por prescripción, no derivó un daño antijurídico, en tanto no se demostró que se hubiere afectado el derecho fundamental a la libertad. 2.

Fundamentos de la acción El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que revocó la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para acceder al reconocimiento de la indemnización de los daños derivados de la privación de la libertad, en su sentir injusta, de la que fue objeto entre el 19 de mayo de 2004 y el 30 de diciembre de 2005, en el marco del proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir y sedición. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: • Defecto sustantivo.

En este punto, aseveró que la autoridad judicial accionada “de manera equivocada realizó una interpretación inadecuada, cuando señaló que la medida de aseguramiento se ajustó a criterios establecidos en la legislación y la jurisprudencia y que por lo mismo no había lugar a concluir que dicha decisión hubiese sido irracional, desproporcional, ni ilegal”.

También, adujo que se produjo un error al establecer que la prolongación del proceso penal no derivó en un daño antijurídico. En este punto, el actor no señaló el marco normativo que, a su juicio, se inaplicó de forma indebida en el caso concreto. • Desconocimiento de precedente judicial. Alegó el desconocimiento de la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3], que estableció que la medida de detención preventiva “goza de un carácter excepcional, razón por la cual no es posible asegurar que sea una carga pública que todos los asociados estén en la obligación de soportar, más aun cuando no logra desvirtuar la presunción de inocencia y se ve en la obligación de proferir un fallo absolutorio”.

También, de manera general, el actor aseveró que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: (i) 2 de mayo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 15.463, (ii) 30 de marzo de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 19.565, (iii) 13 de abril de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 19889, (iv) 26 de febrero de 2014, M.P. Enrique Gil Botero, (v) 18 de mayo de 2009, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 17.188 y (vi) sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 27.463.

Del mismo modo, manifestó el desconocimiento de la sentencia de 19 de octubre de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[4], que expresó que “cuando se absuelve al procesado porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, el régimen de responsabilidad es el objetivo y por consiguiente no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actúo o no de manera diligente o cuidadosa”.

Adujo que se desconoció la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado[5], que estableció que “cuando una persona privada de la libertad sea absuelta porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta (…) En efecto, la privación de la libertad en estos casos puede y debe darse con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero a la postre si se dilata una providencia absolutoria por cualquiera de los supuestos ya citados o por duda, se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada”.

Del mismo modo, acusó a la autoridad judicial accionada de desconocer su propio precedente, en tanto en dos casos con identidad fáctica, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Salas Cuarta y Segunda de Decisión, mediante sentencias de 6 de febrero de 2018 y 9 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa de dos personas que fueron capturadas y procesadas en la misma causa penal que se adelantó en su contra.

Asimismo, adujo que se desconoció la sentencia de 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado[6], que expresó que “cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del CPP las cuales aplican a pesar de su derogatoria de la norma por virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga”.

Por último, afirmó que la autoridad judicial accionada no argumentó las razones por las cuales se separaba del citado precedente judicial y porqué adoptó una decisión distinta a la de los otros dos casos que presentaban patrones fácticos idénticos. • Defecto fáctico. Reprochó lo manifestado por el Tribunal accionado en torno a que la Fiscalía General de la Nación contaba con material probatorio que involucraba su responsabilidad.

Al respecto, adujo que ese argumento carece de sustento y desconoce la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que lo absolvió al encontrar que no cometió la conducta ilícita imputada y que advirtió que las acusaciones contra el actor perdieron su valor probatorio teniendo en cuenta las circunstancias de constreñimiento que originaron las declaraciones de los testigos. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD FRENTE A LAS DECISIONES JUDICIALES, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que me fueron conculcados por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN N° 5, cuando emitió la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, con Ponencia del Magistrado Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del expediente 150013333-005-2015- 00126-01, seguido por ROSO CARREÑO GÓMEZ Y OTROS, y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Se deje sin efecto alguno la sentencia emitida el día 28 de agosto de 2019, por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en su SALA DE DECISIÓN N° 5, con ponencia del Magistrado Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del expediente 150013333-005-2015-00126-01, seguido por ROSO CARREÑO GÓMEZ Y OTROS, y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en consecuencia, se ordene que dentro del término razonable que se considere por esa Honorable Corporación, se dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó en las situaciones fácticas”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 28 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. • Copia de la sentencia de 28 de agosto de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión. • Copia de la sentencia de 9 de mayo de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Segunda de Decisión, expediente 2014- 00092-01, actor Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez y otros. • Copia de la sentencia de 6 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, expediente 2014-150-01, actor Rubén Darío Vargas Marín y otros. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, y en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Del mismo modo, solicitó en préstamo el expediente N° 15001-33-33-005-2015- 00126-00, correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por Roso Carreño Gómez y otros. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que en la providencia acusada se realizó el estudio de responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, razón por la cual la Sala de Decisión estudió las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y encontró que se encontraban configuradas las condiciones establecidas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, el daño respecto del cual se reclamaba la indemnización carecía de antijuridicidad. En ese sentido, adujo que la medida de aseguramiento fue impuesta tras seis meses de investigación en la que se identificó a los procesados como miembros del grupo ilegal de las AUC. Asimismo, se contaba con una prueba testimonial que permitía endilgar responsabilidad al señor Carreño Gómez, pruebas documentales, el informe secreto de 21 de febrero de 2003, allanamientos, incautación de medios de comunicación y armas, elementos de juicio que generaban más de dos indicios graves de responsabilidad que habilitaban la detención preventiva.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial horizontal manifestó que los asuntos referidos por el actor, los cuales presentan situaciones fácticas similares, fueron fallados el 6 de febrero y el 9 de mayo de 2018, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018, decisión que fue observada al momento de resolver las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso de reparación directa, que establece que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el título de imputación será el que se adecue al asunto objeto de estudio, y no necesariamente será el de responsabilidad objetiva. 6.2.

Respuesta de la Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Adujo que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional para reabrir una discusión jurídica ya terminada, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó en la sentencia objeto de reproche constitucional las razones por las cuales no resultaba procedente imputar responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación. Señaló que el ente investigador estaba habilitado para imponer la medida de aseguramiento de conformidad con los indicios sobre la responsabilidad penal del señor Carreño Gómez, con los que contaba. 6.3.

Respuesta de la Rama Judicial El 19 de febrero de 2020, después de proferido el fallo de primera instancia, el abogado de la División de Procesos Unidad Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.

A su juicio, no se cumple el presupuesto de la inmediatez porque se presentó la demanda transcurridos más de seis meses desde que se profirió la sentencia de segunda instancia. También aseguró que las autoridades judiciales accionadas profirieron una decisión judicial, en el marco del precedente judicial vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.4.

La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pese a haber sido vinculados al trámite de la presente acción, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada Mediante sentencia de 28 de enero de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo, bajo las siguientes razones: Advirtió que las sentencias del 6 de febrero y 9 de mayo de 2018, dictadas por el Tribunal accionado en los procesos de reparación directa promovidos por Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez, respondieron a un contexto jurídico diferente al de la sentencia objeto de reproche constitucional, dado que para el momento en que estas sentencias fueron proferidas imperaba la tesis según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era objetivo, mientras que para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada -28 de agosto de 2019-, tenían plena vigencia las reglas de unificación contenidas en la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Adujo que, en efecto, en el caso del señor Carreño Gómez el Tribunal Administrativo de Boyacá adoptó una decisión diferente a la proferida en los casos de Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez, sin embargo, precisó que “ello no obedece a un asunto de mera liberalidad, sino, como ya explicó, a un cambio de las reglas de unificación en materia de privación injusta de la libertad y, por tanto, no existió un desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la sección Tercera del Consejo de Estado”.

En ese marco, consideró acertado que al momento de fallar el caso del accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá no siguiera las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, pues las mismas habían perdido vigencia. Explicó que bajo las reglas de unificación vigentes para el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, examinó la antijuridicidad del daño, a partir de la legalidad de la medida de aseguramiento a la luz de los artículos 355, 356 y 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 y concluyó que la misma se fundamentó en más dos indicios graves que existían contra el accionante, tales como (i) la declaración de testigos que lo señalaban de pertenecer a una banda al servicio de las AUC, (ii) en diligencias de allanamiento en donde se encontraron armas de fuego y equipos de comunicación, (iii) pruebas documentales, a lo que agregó que uno de los capturados se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de 28 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Aseveró que no desconoce que se produjo un cambio en la jurisprudencia, sin embargo, ello no lo afecta pues, en su sentir, el daño antijurídico se concretó “bien se mire desde la óptica objetiva como subjetiva”.

Señaló que en el trámite del proceso de reparación directa, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, en primera instancia, declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en aplicación del criterio de interpretación fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, “luego correspondía al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, al desatar la alzada, analizar su legalidad o estudiar sus reparos, más no esperar casi tres años para castigar esa demora judicial con una nueva línea jurisprudencial a todas luces quebrantadora de mis derechos fundamentales”.

Calificó de “inconcebible” que se hubiese adoptado una decisión diferente a la proferida en dos procesos con identidad fáctica y legal, según el actor, por la tardanza del Tribunal accionado en proferir fallo de segunda instancia. Consideró que se vulneró el principio de seguridad jurídica dado que esperaba un fallo idéntico al proferido en los casos de Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez.

Afirmó que, desde el punto de vista subjetivo se estructuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (vigente para el momento de la captura -30 de diciembre de 2005-). Agregó que no existieron dos indicios graves que habilitaran la medida de aseguramiento.

Puso de presente que la justicia penal lo absolvió al no existir pruebas que acreditaran la responsabilidad penal en los cargos imputados. En ese marco, insistió en la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado que estableció que la detención preventiva tiene un carácter excepcional “razón por la cual no es posible asegurar que sean una carga pública que todos los asociados estén en la obligación de soportar, más aún cuando, el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia y se ve en la obligación de proferir un fallo absolutorio”.

Señaló que el daño antijurídico se encuentra demostrado pues fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal que culminó con fallo absolutorio, por lo que se produjo una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse o, si por el contrario, procede su revocatoria por cuanto la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir una decisión que desconoce su propio precedente y el establecido en la sentencia de unificación 17 de octubre de 2013 emanada de la misma Sección de esta Corporación[7]. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico;

(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto La sentencia de primera instancia debe confirmarse porque la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados 4.1. El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que revocó la sentencia de 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida para acceder al reconocimiento de la indemnización de los daños derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Roso Carreño Gómez, el 19 de mayo de 2004, en el marco del proceso penal adelantado por los delitos de concierto para delinquir y sedición. El actor alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente judicial, al adoptar una decisión diferente a la proferida en dos casos que presentan identidad fáctica y legal, así como el consolidado en distintas sentencias del Consejo de Estado que declararon la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad en casos en que el procesado fue absuelto o precluyó la investigación. 4.2.

En primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en el precedente judicial vigente para el momento en que se adoptó la decisión, el cual se encontraba consolidado en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De acuerdo con ello, señaló que los dos casos a los que hizo referencia el actor presentaban un contexto jurídico diferente, pues para el momento en que se profirieron las respectivas sentencias, imperaba la tesis según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era objetivo, mientras que para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (28 de agosto de 2019), tenía plena vigencia las reglas de unificación fijadas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que permite un análisis del caso bajo un régimen subjetivo.

En el escrito de impugnación el actor aseveró que el cambio en la jurisprudencia no lo afecta, pues en su sentir el daño antijurídico se evidencia “bien se mire desde la óptica objetiva como subjetiva”. Reprochó que se hubiese adoptado una decisión diferente a la proferida en los dos procesos que presentaban identidad fáctica y legal por causa del tiempo que tardó el proceso en el trámite de segunda instancia. Agregó que se vulneró el principio de seguridad jurídica dado que esperaba un fallo idéntico al proferido en los casos de Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez.

Adujo que la sentencia de primera instancia proferida en el trámite del proceso de reparación directa por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad en aplicación del criterio de interpretación fijado en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, “luego correspondía al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, al desatar la alzada, analizar su legalidad o estudiar sus reparos, más no esperar casi tres años para castigar esa demora judicial con una nueva línea jurisprudencial a todas luces quebrantadora de mis derechos fundamentales”.

Afirmó que, desde el punto de vista subjetivo, se estructuró un daño antijurídico por la privación injusta de la libertad, dado que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 (vigente para el momento de la captura 30 de diciembre de 2005). Agregó que no existieron dos indicios graves que habilitaran la medida de aseguramiento.

Manifestó que no se tuvo en cuenta que la justicia penal lo absolvió por ausencia de pruebas que acreditaran la responsabilidad penal en los cargos imputados por lo que “no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios, el Estado adopta la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras”.

Por último, insistió en la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció que la detención preventiva goza de un carácter excepcional, “razón por la cual no es posible asegurar que sean una carga pública que todos los asociados estén en la obligación de soportar, más aún cuando, el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia y se ve en la obligación de proferir un fallo absolutorio”.

Así las cosas, la Sala circunscribirá el estudio de la segunda instancia a la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. 4.3. El precedente judicial se define como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan otros conflictos semejantes.

El precedente puede estar constituido por varias sentencias o por una sola decisión, por ejemplo, cuando el órgano de cierre dicta un fallo de unificación[8]. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[9]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 4.4.

La Sala encuentra que la sentencia objeto de impugnación debe confirmarse, toda vez que de los argumentos expuestos en la impugnación no se avizoran razones suficientes para revocarla. En efecto, se evidencia que la decisión objeto de reproche constitucional no se torna irrazonable o caprichosa y, por lo tanto, no constituye causa de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

Frente al desconocimiento del precedente judicial consolidado en distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Sala observa que todas son anteriores a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que efectuaron un estudio de responsabilidad bajo el régimen objetivo, por lo que en las mismas se declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad a partir del hecho de que el procesado no fue condenado en el respectivo proceso penal.

Particularmente, el actor insistió en el escrito de impugnación en la aplicación de la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 dictada por la Sección Tercera de esta Corporación que sostuvo la citada tesis, sobre la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Salas Cuarta y Segunda de Decisión, edificaron los fundamentos de las sentencias de 6 de febrero y 9 de mayo de 2018, que accedieron a las pretensiones de las demandas de reparación directa promovidas por Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Ramírez, quienes estuvieron vinculados a la misma causa penal del señor Carreño Gómez en la que resultaron absueltos.

De acuerdo con ese criterio de interpretación, se estaba frente a un daño imputable al Estado por privación injusta de la libertad, el cual debía ser indemnizado con fundamento el artículo 90 de la Constitución Política, en aquellos eventos en los que una persona era privada de la libertad y, posteriormente, puesta en libertad porque se declaraba la absolución o la preclusión de la investigación penal, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal.

No obstante, conforme lo explicó el Tribunal accionado al referirse a la evolución jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad[10], la citada tesis fue modificada en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[11], vigente al momento de proferir la sentencia acusada -28 de agosto de 2019-, la cual establece que “en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Es decir, que el criterio de interpretación aplicable al momento de adoptar la decisión de fondo de segunda instancia era el establecido en la sentencia de 15 de agosto de 2018 y no, como sugiere el actor, el de la sentencia de 17 de octubre de 2013.

Argumento que fue explicado con suficiencia en la providencia acusada. 4.5. Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor reconoció que hubo un cambio de jurisprudencia, a lo que señaló que sin importar el régimen que se aplique, objetivo o subjetivo, resulta evidente la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Ello, con fundamento en que fue absuelto de los cargos que se le imputaron y que dieron lugar a la medida de aseguramiento. Para la Sala esos argumentos no evidencian de qué manera en el juicio de responsabilidad subjetivo efectuado por la autoridad judicial accionada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, empero sí evidencian claramente la insistencia del actor en la aplicación del criterio de interpretación anterior a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, que establecía la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por el hecho de que el procesado resultare absuelto o se profiriera resolución de preclusión de la investigación. Lo anterior, porque si bien, adujo que el daño antijurídico se encuentra acreditado aun a partir de un análisis de responsabilidad subjetiva, no explicó de qué manera y, en contraste, el argumento relativo a la sentencia absolutoria derivaría en la responsabilidad del Estado. 4.6.

El Tribunal accionado advirtió que cuando se profirió la medida de aseguramiento, existían más de dos indicios graves (declaraciones de testimonios, pruebas documentales, informe secreto de 21 de febrero de 2003, allanamientos, incautación de medios de comunicación y armas), y que conforme a lo establecido en el artículo 356 del CPP habilitaban la detención preventiva, por lo que dicha medida no resultaba desproporcionada ni ilegal.

Frente a lo anterior, el actor manifestó que esas circunstancias a las que se refirió la autoridad judicial accionada como indicios graves, no podían ser valoradas por el juez administrativo y aseveró que dicho argumento desconoce la sentencia de 11 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso que lo absolvió de los cargos desestimando tales pruebas.

Es decir, insiste en el análisis de responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. Para la Sala, la privación de la libertad y la sentencia absolutoria constituyen momentos valorativos distintos y como quiera que el daño respecto del cual pretende la indemnización el demandante se origina en la primera, resulta razonable la evaluación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento para determinar si se cumplieron las condiciones establecidas por el legislador para tal efecto. 4.7.

Por último, el actor también reprochó que, por la tardanza del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, en proferir el fallo de segunda instancia se vea afectado por la nueva postura jurisprudencial y obtenga una decisión desfavorable y distinta a la dictada en los casos que presentan identidad fáctica. Al respecto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado en sentencia de 28 de agosto de 2019, adoptó la postura jurisprudencial vigente para ese momento y que el tiempo que tardó en proferir fallo de segunda instancia, no es una razón suficiente para relevarlo del deber de acatar el precedente contenido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, dado su carácter vinculante y obligatorio que irradia a toda la jurisdicción contencioso administrativa y a las autoridades administrativas.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Héctor Julio, Wilson, Rosalba, Ramiro y Angelmiro Carreño Gómez. [2] Se presentó una variación de la investigación, pues inicialmente se investigó por el delito de conformación de grupos ilegales a sedición. [3] M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Expediente 1996-07459-01. [4] M.P. Enrique Gil Botero. Expediente 1994-02193-01. [5] M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Expediente 1998-02662-01. [6] M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente 2011-00210-01. [7] M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 1996-07459-01. [8] En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 [9] Sentencia T-158 de 2006. [10] Folios 684 a 687, cuaderno trámite ordinario. [11]Mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado se dejó sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018.