Micelio
11001-03-15-000-2019-04884-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-04-23

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jonathan Andrés Pertuz Pérez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “b”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Acreditado / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Se contabiliza a partir del momento en que se tuvo certeza del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 10 de julio de 2019, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del [Actor] en la que se señalaba que éste había finalizado el tratamiento para tratar la toxoplasmosis ocular el 15 abril de 2009, concluyó que desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha enfermedad había causado en su cuerpo, decisión que se observa lógica y en concordancia con la norma aplicable.

En este sentido la decisión del tribunal accionado de contar el término de caducidad de 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el [Actor] terminó el tratamiento de su enfermedad ocular, el 15 de abril de 2009, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 23 de septiembre de 2014, es decir, fuera del término legal para dicho efecto, no configura el defecto sustantivo alegado, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia de esa Corporación, por lo que la Sala confirmará la decisión de denegar las pretensiones por esta causal.

(…) De otra parte, los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en defecto por desconocimiento del precedente emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 1996, 29 de enero de 2004, 12 de mayo de 2003, 11 de agosto de 2016 y 7 de julio de 2011 del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador.

(…) [L]a Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente respecto de la mencionadas sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto no se tratan de casos análogos aplicable a la resolución de la controversia bajo estudio. Por lo demás, respecto de las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias proferidas hace muchos años (algunas hace más de 20 años), por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.

(…) [S]e observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes, en específico la historia clínica del [Actor], determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde cuando aquel finalizó el tratamiento médico en el que le fue informada la magnitud y certeza del daño ocular que había sufrido, entendimiento que en modo alguno cercenó el acceso a la administración de justicia del actor.

Finalmente, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04884-01(AC) Actor: JONATHAN ANDRÉS PERTUZ PÉREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Lesión conscripto. Caducidad. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones cuya magnitud se conoce en el tiempo. Defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. Reiteración jurisprudencial. Confirma fallo que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Jonathan Andrés Pertuz Pérez, Leopoldo Eugenio Pertuz Figueroa, Marta Luz Pérez Herrera y Manuel Antonio Pérez Pertuz, a través de apoderado, contra la sentencia de 20 de enero de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al señor Jonathan Andrés Pertuz Pérez, con ocasión de la lesión visual que le ocasionó toxoplasmosis ocular del ojo izquierdo, padecida mientras prestó el servicio militar obligatorio como infante de marina, adscrito al Batallón de Fusileros Nº 2 de Cartagena.

Afirmaron que en el Dispensario del batallón le informaron que la enfermedad diagnosticada era producida “por los gatos o porque las verduras quedaban mal cocinadas”, y que, para la fecha en que empezó a presentar los síntomas, noviembre de 2008, permanecían gatos dentro de las instalaciones del batallón, con los cuales tenía contacto cuando iba a reclamar sus alimentos en el área del comedor.

Refirieron que a través del Acta de Junta Médica Laboral Nº 123 de 20 de junio de 2012, se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 40.5% y una secuela de cicatriz carioretiniana. Indicaron que de la acción conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la enfermedad padecida por el señor Pertuz Pérez no tenía nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio.

Sostuvieron que, inconformes con dicha decisión, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 10 de julio de 2019, revocó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, luego de considerar que la demanda había sido interpuesta más de 3 años después de que el afectado hubiese tenido conocimiento del hecho dañoso. 2.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la sentencia de 10 de julio de 2019, mediante la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Armada Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto incurre en i) defecto sustantivo, el cual es mencionado incorrectamente en la solicitud como fáctico, por inaplicar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alega, ocurrió en el caso, en el que el señor Pertuz Pérez “no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%”.

Igualmente, consideran que el fallo incurre en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[1] y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, de 15 de febrero de 1996[2], 29 de enero de 2004[3], 12 de mayo de 2010, 11 de agosto de 2016 y 7 de julio de 2011[4] del Consejo de Estado y “casos análogos” fallados en sentido contrario por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[5], en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador del mismo, como, arguyen, ocurrió en el caso que originó la controversia.

Finalmente afirma que la providencia objetada incurre en error inducido y violación directa de la Constitución, defectos que no desarrolla. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Sírvanse señores Consejeros amparar los siguientes aspectos y disponer:

PRIMERO: Sean Tutelados a JONATHAN ANDRES PERTUZ PEREZ (lesionado) LEOPOLDO EUGENIO PERTUZ FIGUEROA, MARTA LUZ PEREZ HERRERA (padres del lesionado), MANUEL ANTONIO PEREZ PERTUZ (hermano del lesionado) los derechos fundamentales de Ia Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a Ia Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 10 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, dentro del proceso 11001333603620140038001, promovido por JONATHAN ANDRES PERTUZ PEREZ (lesionado) LEOPOLDO EUGENIO PERTUZ FIGUEROA, MARTA LUZ PEREZ HERRERA (padres del lesionado), MANUEL ANTONIO PEREZ PERTUZ (hermano del lesionado), por Ia cual declara probada de oficio la excepción de caducidad y revoca la decisión proferida en primera instancia el 30 de Agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de de Bogotá en la que negó las pretensiones”. 4.

Pruebas relevantes Se allegaron copias de las actuaciones surtidas en ambas instancias del proceso de reparación directa radicado con el Nº 2014-00038-01, actor: Jonathan Andrés Pertuz Pérez y otros. 5. Trámite procesal Por auto de 20 de noviembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a la Armada Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición Aun cuando fueron notificados debidamente, la autoridad judicial accionada y los terceros con interés guardaron silencio. 7.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegado, ya que, indicó, la misma fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, y en una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ajustada a la ley, por lo que no se avizoraba vulneradora de los derechos invocados.

En primer lugar, aclaró que, en relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado han tenido diversas posturas jurisprudenciales a lo largo del tiempo, en las que se varió del conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño, a establecer la diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo, postura vigente conforme con la cual en los eventos en los que la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincide con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, el conteo del término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que el afectado directo tiene conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto es a partir de allí que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. Sostuvo que en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, en cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, interpretación acogida por la autoridad judicial accionada, quien consideró que el señor Pertuz Pérez tuvo conocimiento del daño desde que realizó el tratamiento de su dolencia 6 meses antes de la suscripción del acta de la Junta Médica Laboral, por lo que el defecto sustantivo no se configuraba.

Respecto del argumento de los accionantes relacionado con que el término de caducidad debiera computarse desde la fecha del acta de la Junta Médica Laboral, indicó que ese documento no fue el que le permitió al señor Pertuz tener conocimiento del daño en su salud, sino el que calificó la magnitud y el origen del mismo, por lo que lo señalado en la sentencia objetada, en donde se estableció que aquel no podía constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, se ajustaba a la jurisprudencia aplicable, por lo que el defecto por desconocimiento del precedente alegado tampoco se configuraba.

Concluyó indicando que era claro que si bien existía una fecha de notificación del acta de la Junta Médica Laboral realizada al señor Pertuz Pérez, quedó debidamente acreditado que este tuvo conocimiento de la lesión ocular padecida mucho tiempo atrás, tanto así que se realizó el tratamiento médico correspondiente, hecho que la parte actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la referida junta con el fin de extender el término de caducidad decretado, por lo que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, por cuanto, indicaron, en la providencia objetada se está desconociendo la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, las cuales, aduce, “no solo permiten establecer el monto porcentual en que se ven disminuidas las capacidades sicofísicas de un sujeto, sino también esclarecer el origen de la afección, así como obtener el conocimiento y plena certeza de la existencia de un daño”, postura que, alega, ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas en la solicitud de tutela y en la sentencia de 11 de agosto de 2016 del Consejo de Estado[6], en la que se indicó que “hay eventos en los que es imposible para la persona determinar que el daño es relevante y que tiene consecuencias permanentes en su salud, y esto solo lo puede llegar a determinar la evaluación que le practique la Junta Médica Laboral”.

Indicaron que en caso de instaurar el medio de control sin que se haya realizado la Junta Médico Laboral, en el fallo se reconocerían perjuicios en abstracto, lo que, alega, implicaría la posterior realización de un incidente de tasación de perjuicios para concretarlos, el cual, afirma, a menudo se extiende en el tiempo hasta dos años. De allí que, en su criterio, “el término de caducidad debería empezar a correr desde que los accionantes logran tener una certeza total de la existencia del daño, así como de su imputabilidad al Estado”, para asegurar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Reiteraron el argumento expuesto en la solicitud de tutela, conforme con el cual la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-659 de 22 de octubre de 2015[7], “que versó sobre un caso análogo”, concluyó que en aplicación del principio in dubio pro damnato, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado, y puso de presente la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el contexto de las acciones de reparación directa que versen sobre lesiones valoradas con posterioridad, en las que si bien la afectación no era evidente, “fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad”.

Afirmaron que la discrecionalidad del juez en la valoración de la oportunidad del ejercicio del medio de control, debe encontrar límites en el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual considera vulnerado en el caso, en tanto, declara, “no resulta razonable que el soldado y su familia hubieran instaurado el proceso contra la administración cuando no se conocía la gravedad ni los efectos del evento que originó el daño”.

Finalmente, indicaron que se está presentando una revictimización del conscripto y su familia, pues luego de ser lesionados con ocasión del servicio son retirados y dejan de tener acceso a los servicios médicos que brindan las Fuerzas Militares, “quedando desprotegidos (…) enfrentándose a un sistema burocrático anacrónico que parece buscar la dilación del resarcimiento de las lesiones sufridas, (…) para finalmente acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, vulnerándose todos sus derechos al indicar de manera exegética que ha operado el fenómeno de la caducidad”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 20 de enero de 2020, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo solicitado debe confirmarse, o si, conforme con el escrito de impugnación, debe revocarse por cuanto la autoridad judicial accionada, en la sentencia 10 de julio de 2019, mediante la que revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra la Armada Nacional, incurrió en i) defecto sustantivo, por inaplicar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alegan, ocurrió en el caso, en el que el señor Pertuz Pérez no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%, y en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 2015[8] y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 1996[9], 29 de enero de 2004[10], 12 de mayo de 2003[11] y 7 de julio de 2011[12] del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[14], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[15], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[17]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[18];

(ii) Defecto procedimental absoluto[19]; (iii) Defecto fáctico[20]; (iv) Defecto material o sustantivo[21]; (v) Error inducido[22]; (vi) Decisión sin motivación[23]; (vii) Desconocimiento del precedente[24] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[25] y de la Corte Constitucional[26]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución al caso concreto El fallo de primera instancia se debe confirmar por cuanto la decisión cuestionada se ajustó a las normas sobre caducidad aplicables y al desarrollo jurisprudencial 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia 10 de julio de 2019, mediante la que la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad de la acción de reparación directa que impetraron contra la Armada Nacional, incurrió en i) defecto sustantivo, por inaplicar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, norma que permite contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde que el demandante tenga conocimiento del daño, como, alegan, ocurrió en el caso, en el que el señor Pertuz Pérez no pudo conocer del daño que había padecido, sus secuelas e imputabilidad, sino hasta el 9 de agosto de 2012, fecha en la que se le notificó del Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123-2012 de 20 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 40.5%, y en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial, emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 2015[27] y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 1996[28], 29 de enero de 2004[29], 12 de mayo de 2003[30] y 7 de julio de 2011[31] del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni en el desconocimiento del precedente alegado, en tanto, dictaminó, la providencia acusada fue proferida con base en una interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA ajustada a la ley, y la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, conforme con la cual en cada caso será el juez quien defina si desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, por lo que los defectos alegados no se configuraban.

En la impugnación, los accionantes indicaron que en la providencia objetada se está desconociendo la importancia de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual “no solo permite establecer el monto porcentual en que se ven disminuidas las capacidades sicofísicas de un sujeto, sino también esclarecer el origen de la afección, así como obtener el conocimiento y plena certeza de la existencia de un daño”, postura que, alega, ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de 22 de octubre de 2015[32], que versó sobre un caso análogo, en la que concluyó que en aplicación del principio in dubio pro damnato, la duda acerca del conteo del término de caducidad debe resolverse a favor de la víctima, al no estar obligada a soportar el daño antijurídico causado, y puso de presente la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral en el contexto de las acciones de reparación directa que versen sobre lesiones valoradas con posterioridad, en las que si bien la afectación no era evidente, “fue esa evaluación la que permitió tener certeza de la configuración del perjuicio sufrido y su gravedad” y en la sentencia de 11 de agosto de 2016 del Consejo de Estado[33], en la que se indicó que “hay eventos en los que es imposible para la persona determinar que el daño es relevante y que tiene consecuencias permanentes en su salud, y esto solo lo puede llegar a determinar la evaluación que le practique la Junta Médica Laboral”. 4.2.

La Corte Constitucional en reciente sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).

De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”. 4.3.

En tanto el supuesto defecto sustantivo versa sobre la inaplicación del literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, relativo al término de caducidad en el medio de control de reparación directa, la Sala considera pertinente traerlo a colación: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).

Ahora bien, del estudio de la providencia objeto de tutela, se observa que en esta la autoridad judicial accionada se refirió sobre la norma supuestamente desconocida de la siguiente manera[34]: “Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley  las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: (…) Con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con él transcurso del tiempo.

En temas de afecciones de salud esta Sala ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la finalización del tratamiento médico puesto que es a partir de ese momento que el demandante tiene conocimiento y certeza de las consecuencias que la afección causó (al respecto ver sentencias del 2 y 9 de agosto de 2017, expedientes 11001333603120140013403 y 11001333603420140015801, y 21 de febrero de 2018 expediente 11001333603620150061401), e incluso, de acuerdo a las circunstancias especiales del caso, se ha contabilizado el término a partir del diagnóstico de la enfermedad (al respecto ver sentencias del 11 de abril y 13 de julio de 2018, expedientes: 1100133360320140024601; 603220150032601, magistrado ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista).

En ese orden de ideas, para determinar la fecha en la que se inicia el conteo del término de caducidad, como se trata de una afección a la salud, se tendrá que estudiar la historia clínica del demandante (11. 144 cuaderno 1) y el Acta de la Junta Médico Laboral Nº 123 del 20 de junio de 2012 (113. 129 a 132 cuaderno 1). Así las cosas, de la historia clínica se desprende lo siguiente: (…) Frente a lo anterior, tenemos que el hecho dañoso se generó claramente el 15 de abril de 2009, fecha en la que terminó el tratamiento, pues así se desprende de la lectura de la historia clínica, toda vez que allí se indicó que el tratamiento de la toxoplasmosis “terminó hace 6 meses” y la fecha de ingreso fue el 15 de octubre de 2008, de manera que cuando el señor Jonathan Pertuz finalizó el tratamiento tuvo certeza del daño, pues en ese momento sabía las consecuencias adversas que la toxoplasmosis ocular había causado en su cuerpo.

Así las cosas, se tiene que el término de caducidad del medio de control vencía el 16 de abril de 2011, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 23 de septiembre de 2014, es decir tres años después de que había fenecido la oportunidad para demandar. Si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad en tanto se solicitó el 6 de junio de 2014, es decir cuando ya habían pasado más de dos años desde el conocimiento del daño. En consecuencia, la Sala declarará la caducidad del medio de control”.

(Resaltado de la Sala). De lo anterior se observa que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 10 de julio de 2019, objeto de tutela, sí tuvo en cuenta el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en conjunto con las pruebas obrantes en el expediente, entre estas la historia clínica del señor Pertuz Pérez en la que se señalaba que éste había finalizado el tratamiento para tratar la toxoplasmosis ocular el 15 abril de 2009, concluyó que desde esa fecha aquel tuvo certeza del daño, pues sabía, sin lugar a dudas, las consecuencias adversas que dicha enfermedad había causado en su cuerpo, decisión que se observa lógica y en concordancia con la norma aplicable.

En este sentido la decisión del tribunal accionado de contar el término de caducidad de 2 años a partir del día siguiente de la fecha en que el señor Pertuz Pérez terminó el tratamiento de su enfermedad ocular, el 15 de abril de 2009, y decretar la caducidad de la acción por haber sido presentada el 23 de septiembre de 2014, es decir, fuera del término legal para dicho efecto, no configura el defecto sustantivo alegado, pues la autoridad accionada sí aplicó la norma supuestamente desconocida, aunado al hecho de que la interpretación que hizo de la misma no se observa ilógica o caprichosa y que se encuentra conforme con la jurisprudencia de esa Corporación, por lo que la Sala confirmará la decisión de denegar las pretensiones por esta causal. 4.4.

De otra parte, los accionantes consideran que la providencia objetada incurre en defecto por desconocimiento del precedente emanado de las sentencias de unificación de 22 de octubre de 2015[35] y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, y de 15 de febrero de 1996[36], 29 de enero de 2004[37], 12 de mayo de 2003[38], 11 de agosto de 2016[39] y 7 de julio de 2011[40] del Consejo de Estado, en las que, afirman, se ha indicado que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse desde el conocimiento del daño y no a partir del acaecimiento del hecho dañoso, especialmente en los casos en los que la certeza de la existencia del daño y su grado de incidencia se manifiestan con posterioridad a la fecha en la que se presenta el hecho generador.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[41]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[42]: 1.

El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[43]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.

Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.

El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[44]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.

Conforme con las reglas antes transcritas, corresponde a la Sala verificar si las sentencias relacionadas constituyen precedente obligatorio para el caso decidido en la providencia objetado de tutela, por tratarse de casos análogos ya decididos. Respecto de la sentencia SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala observa que la misma no constituía precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada en la resolución del caso que originó la controversia, en tanto los fundamentaos fácticos de cada caso difieren sustancialmente, lo que determina que la regla jurisprudencial allí desarrollada no fuera de aplicación inmediata para el caso bajo análisis, lo que descarta la configuración del defecto alegado.

En efecto, el caso resuelto en la mencionada SU-659 de 2015 versó sobre el conteo del término de la caducidad en un caso de reparación directa por los padecimientos sicológicos soportados por un agente de policía privado injustamente de la libertad por la violación y asesinato de su propia hija, hechos que luego se comprobaron habían sido cometidos por otra persona, por lo que, tanto respecto de aquel como de su grupo familiar, el término de caducidad fue flexibilizado en atención a que “estaba oculto el responsable de la agresión a la menor, por lo cual existía una imposibilidad ética de formular la demanda contra el Estado”.

Dicho contexto fáctico no guarda ninguna relación con el que fundamentó el caso que originó la controversia, en el que se analizó el término de la caducidad a partir del momento de en el que el demandante tuvo conocimiento de las lesiones físicas que padecía, por lo que la segunda de las reglas que deben ser observadas para declarar el desconocimiento se encuentra incumplida.

Esta misma situación se presenta frente a la sentencia T-334 de 17 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, la cual no resulta precedente de obligatoria observancia para el caso, en tanto, como fue puesto de presente en la solicitud de tutela, en el caso allí analizado el demandante tuvo certeza del daño solo hasta que se profirió el dictamen de la Junta Médico Laboral, mientras que en el presente caso, conforme con las pruebas obrantes, la autoridad judicial accionada determinó que el demandante tuvo certeza de este hecho desde cuando finalizó el tratamiento médico en el que le fue informada la magnitud y certeza del daño ocular que había sufrido.

En este sentido, la Sala declarará no probado el defecto por desconocimiento del precedente respecto de la mencionadas sentencias SU-659 de 2015 y T-334 de 2018 de la Corte Constitucional, en tanto no se tratan de casos análogos aplicable a la resolución de la controversia bajo estudio. Por lo demás, respecto de las providencias del Consejo de Estado alegadas como precedente desconocido, la Sala observa que se trata de sentencias proferidas hace muchos años (algunas hace más de 20 años), por lo que, en tanto la postura de la Sección Tercera de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad ha variado en el tiempo, como fue puesto de presente en el fallo de primera instancia, las mismas no se pueden reputar como precedente desconocido para el caso que originó la controversia.

En efecto, la postura vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el conteo de la caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce con el paso del tiempo se encuentra contenida en la sentencia proferida por la Sala Plena de esa sección el 29 de noviembre de 2018[45], en la que, sobre el particular, se indicó: “(…) respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso”.

(Subrayado de la Sala). En este sentido, se observa que en la providencia objetada sí se tuvo en cuenta la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre el conteo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes, en específico la historia clínica del señor Pertuz Pérez, determinó que el mencionado término debía ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del daño, es decir, desde cuando aquel finalizó el tratamiento médico en el que le fue informada la magnitud y certeza del daño ocular que había sufrido, entendimiento que en modo alguno cercenó el acceso a la administración de justicia del actor.

Finalmente, se aclara que en la misma sentencia emanada de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación se especificó que, a diferencia de lo pretendido por el accionante, la fecha de notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro indefectible para contabilizar el término de caducidad, en tanto su función no es la de determinar el conocimiento del daño, sino la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, lo que desestima el argumento presentado por los accionantes en la impugnación. En la mencionada providencia se indicó al respecto: “(…) la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”.

Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 20 de enero de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 20 de enero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] M.P. Alberto Rojas Rios. [2] M.P. Jesús María Carrillo. [3] M.P. Alier Eduardo Hernández. [4] M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [5] Rad. 2018-263, 2017-120. [6] Rad. 2015-297801 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [7] M.P. Alberto Rojas Rios. [8] M.P. Alberto Rojas Rios. [9] M.P. Jesús María Carrillo. [10] M.P. Alier Eduardo Hernández. [11] M.P: Mauricio Fajardo Gómez. [12] M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [13] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [14] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [15] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [16] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [19] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [20] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [21] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [22] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [23] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [24] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [25] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [26] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [27] M.P. Alberto Rojas Rios. [28] M.P. Jesús María Carrillo. [29] M.P. Alier Eduardo Hernández. [30] M.P: Mauricio Fajardo Gómez. [31] M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [32] M.P. Alberto Rojas Rios. [33] Rad. 2015-297801 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [34] Folio 56 y ss. [35] M.P. Alberto Rojas Rios. [36] M.P. Jesús María Carrillo. [37] M.P. Alier Eduardo Hernández. [38] M.P: Mauricio Fajardo Gómez. [39] Rad. 2015-297801 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [40] M.P. Gladys Agudelo Ordoñez. [41] Sentencia T-158 de 2006. [42] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [43] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [44] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [45] M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.