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05001-23-31-000-2010-00467-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Lucelly Herrera Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTACIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESOS ACUMULADOS La Sala es competente para conocer del proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal de los litigios excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESOS ACUMULADOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) En relación con este proceso, para la Sala no existe duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del señor (…) ocurrió (…) y la demanda se presentó. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHOS HUMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

En ese pronunciamiento se precisó que en esos casos sí resulta exigible el término de caducidad, contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación. En el referido pronunciamiento, la Sala también precisó que en cada caso se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto de 5 de febrero de 2021, Exp. 66237, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD - Solo es aplicable a procesos penales / CRIMENES DE GUERRA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala Plena de la Sección aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DE LA MUERTE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor (…) quien, junto con otras cuatro personas, falleció (…) en el marco de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio (…).

Ese hecho se encuentra ampliamente documentado en el proceso y así lo corroboran, entre muchas otras pruebas, el registro civil de defunción de la víctima y el acta de necropsia practicada al cadáver. (…) [las víctimas] (…) conocieron de la existencia del hecho dañoso desde el día siguiente al de su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército Nacional.

(…) Dado que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte de su familiar era imputable a la institución demandada desde el día siguiente de su ocurrencia (…), es evidente que fue extemporánea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por miembros de la fuerza pública ver auto de 31 de julio de 2020, Exp. 59161, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EJÉRCITO NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL A través de la copia del registro civil de nacimiento (…), se probó la legitimación (…).

En tanto que (…) [la señora] (…) demostró ser la compañera permanente de la víctima para el momento de los hechos, de conformidad con los testimonios. (…) Con el acervo probatorio que sirve de sustento a los hechos probados (…), se encuentra suficientemente acreditado que el Ejército Nacional cuenta con legitimación material por pasiva en este asunto, toda vez que sus integrantes fueron quienes causaron la muerte del señor.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / HOMICIDIO DE PERSONA PROTEGIDA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditado / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ENFRENTAMIENTO ARMADO - No acreditado / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL La muerte del señor (…) quedó debidamente acreditada y la Sala considera (…) que es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario.

(…) [E]l daño causado a los actores es antijurídico, por cuanto el deceso del joven (…) fue causado de manera deliberada por miembros activos del Ejército Nacional, sin que existan pruebas que establezcan que las víctimas hubieran desplegado conductas que pusieran en peligro la vida e integridad de los militares, que justificara una acción armada de tal desproporción. Se trató, por el contrario, de un homicidio múltiple en persona protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 135 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la muerte de civil en enfrentamiento armado, ver sentencia de 3 de octubre de 2019, Exp. 47860, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 15 de abril, Exp. 30860, C.P. Hernán Andrade Rincón(E), sentencia del 13 de mayo de 2015, Exp. 33142, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 12 de junio de 2017, Exp. 41226, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50622, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 52892, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PREVALENCIA DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La Sala revisará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos en el marco del recurso cuando la entidad pública funge como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez ver sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala estima que los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014, por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CONDENA EN CONCRETO / MEDIOS DE PRUEBA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO En el proceso se demostró que el señor (…), para el momento de su deceso, ejercía una actividad productiva, pues trabajaba en un almacén de venta de repuestos para motos de propiedad de su hermano (…).

En ese sentido, se considera válida la decisión de primera instancia, en cuanto reconoció el lucro cesante a favor de la compañera permanente e hija de la víctima, con la precisión de que se dictará una condena en concreto, toda vez que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento de la primera de ellas, lo cierto es que obra en el expediente la fotocopia de su cédula de ciudadanía (…) Como salario base de liquidación, se tomará el mínimo legal vigente a la fecha de este fallo, (…) menos el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención (…).

No se reconoce valor alguno por concepto de prestaciones sociales, dado que no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la víctima y su hermano, propietario del establecimiento de comercio. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable consejera María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730) Actor: MARÍA LUCELLY HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS) Temas: FALLA EN EL SERVICIO - Uso desproporcionado e ilegítimo de la fuerza por parte de miembros del Ejército Nacional / MUERTE DE PERSONAS POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Como consecuencia de su actuación irregular / FALLA EN EL SERVICIO - Homicidio múltiple en persona protegida / FALLA EN EL SERVICIO - Los agentes del Estado accionaron sus armas de manera ilegítima sin que existiera un ataque en su contra / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Crímenes de lesa humanidad.

Aplicación de criterio unificado sobre la materia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Se configuró porque los demandantes tenían conocimiento del hecho desde el día siguiente de su ocurrencia y también sabían que era imputable al Estado. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia en los dos procesos -acumulados- citados en la referencia. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por la muerte de dos jóvenes que, junto con tres personas más, fueron asesinados en la noche del 12 de enero de 2007 por integrantes del batallón de artillería número 4 en la vereda el Tronco, jurisdicción del municipio de Guatapé, en el departamento de Antioquia; se pretendió hacer ver a las víctimas como guerrilleros dados de baja en combate.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos Se indicó en las demandas acumuladas que el 12 de enero de 2007 los señores Francisco Javier Galeano Herrera y Wilson García Posada, junto con otras tres personas, fueron asesinados sin justificación alguna por parte de integrantes del batallón de artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, en la vereda el Tronco, en el municipio de Guatapé (Antioquia), lo que configuró un caso de “falsos positivos”, por lo que la entidad demandada debe responder patrimonialmente por un hecho que constituyó una violación grave a los derechos humanos. 2.

Los procesos, sus trámites y decisiones Con fundamento en lo anterior, se promovieron los procesos que a continuación se relacionarán, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, “por la ejecución extrajudicial” de las víctimas. 2.1. Radicado 52.730 Promovido por el grupo familiar del señor Francisco Javier Galeano Herrera[1], en el que se solicitó, para cada demandante, 1.000 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales, 1.000 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación y 1.000 s.m.l.m.v. por la afectación al honor y al buen nombre[2].

Por daño emergente, se pidió la suma de $2’600.000 a favor de la madre de la víctima y por lucro cesante se solicitó lo que el señor Galeano Herrera dejó de reportar a su núcleo familiar, integrado por su compañera permanente e hijos[3]. 2.1.1. Mediante auto de 2 de septiembre de 2010[4], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño era atribuible a la propia víctima, quien, con su actuar ilegal, produjo la actuación armada de los integrantes de la fuerza pública[5]. 2.1.2. El 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[6], oportunidad en la que las partes se refirieron al acervo probatorio del proceso y ratificaron sus posturas[7]. 2.1.3.

La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, en sentencia de 25 de julio de 2014, declaró probada la caducidad de la acción, por considerar que en el proceso se encontraba plenamente establecido que los demandantes conocieron de la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera, por parte del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2007, “cuando fue reclamado su cuerpo, por la hermana del occiso, … además, cuando existe factura de venta … correspondiente al pago de las exequias del occiso …”.

En ese sentido, consideró que la demanda se presentó de manera tardía, dado que se radicó el 2 de marzo de 2010, en tanto que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 7 de diciembre de 2009, es decir, cuando el término de caducidad ya había fenecido[8]. 2.1.4. El recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues, a su juicio, la caducidad no operó en este caso, por cuanto se trató de un crimen de lesa humanidad, el cual es imprescriptible, según la normativa internacional.

Agregó que, en todo caso, los demandantes solo conocieron que el hecho era imputable al Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2007, cuando la señora María Lucelly Herrera (madre del occiso) fue llamada a declarar ante la fiscalía de conocimiento y allí se enteró de que su hijo fue presentado como un “NN” y que, por tanto, se trató de un “falso positivo”[9]. 2.1.5.

El recurso se concedió a través de auto de 7 de octubre de 2014[10] y se admitió mediante proveído de 4 de diciembre del mismo año[11]. 2.1.6. El 13 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[12], oportunidad en la que la parte actora reiteró lo expuesto en su recurso de apelación[13], mientras que la entidad demandada solicitó la confirmación del fallo apelado, por considerar, de un lado, que sí se configuró la caducidad y, del otro, que no le asiste responsabilidad patrimonial por cuanto la víctima, al atacar a la fuerza pública, propició su deceso[14].

El Ministerio Público solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera se trató de una grave violación a los derechos humanos, por lo que no opera la caducidad de la acción[15]. 2.1.7. Mediante auto de 11 de septiembre de 2019, se decretó la acumulación con el proceso 53.528[16]. 2.1.8.

Finalmente, por medio de auto de 20 de febrero de 2020, la Sala decretó como prueba de oficio copia de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y solicitó a dicho despacho que certificara la firmeza de tal decisión[17]. 2.1.9. De la respuesta dada por el mencionado juzgado se dio traslado a los sujetos procesales el 9 de septiembre de 2020 por el término de cinco (5) días, sin pronunciamiento al respecto[18]. 2.1.10.

El expediente -acumulado- ingresó al despacho de la magistrada ponente el 17 de noviembre de 2020 para dictar sentencia[19]. 2.2. Radicado 53.528 Promovido por el grupo familiar del señor Wilson García Posada[20], en el que se solicitó, para cada demandante, 550 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y 600 s.m.l.m.v. por daño a la vida de relación[21].

Por lucro cesante se solicitó la suma de $50’464.020 a favor de la compañera permanente de la víctima, más $39’797.090 para su hija. También se pidió $90’392.374 para la primera de ellas por su pérdida de capacidad laboral, debido al estrés postraumático en virtud de la muerte de su compañero permanente[22]. 2.2.1. Mediante auto de 19 de febrero de 2009[23], se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las partes.

La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar, igualmente, que el daño era atribuible a la propia víctima, quien, de manera irregular, ocasionó la respuesta armada de los miembros de la fuerza pública[24]. 2.2.2. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado para alegar[25], oportunidad en la que solo intervino el Ejército Nacional para ratificar lo expuesto en la contestación de la demanda[26]. 2.2.3.

La sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en sentencia de 22 de octubre de 2014, declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por la muerte de Wilson García Posada. En ese sentido, consideró que la víctima no fue dada de baja en combate, como lo trató de hacer valer la entidad demandada, sino que fue asesinada de manera injustificada por miembros de la fuerza pública; que se trató de un típico caso de “ejecución extrajudicial”, por lo que la institución castrense debía responder patrimonialmente por ese hecho reprochable.

Con base en lo anterior, condenó al Ejército Nacional a pagar 100 s.m.l.m.v. para los padres, hija y compañera permanente de la víctima; 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. A título de lucro cesante, se reconoció a favor de la hija de la víctima, el monto de $69’944.154 y también hubo reconocimiento a favor de su compañera permanente, pero mediante condena in genere.

De otro lado, se consideró que Isabel Cristina Grisales Puerta no demostró un interés jurídico para demandar por la muerte de quien fue el padre de su hija y se negaron las demás pretensiones de la demanda[27]. 2.2.4. El recurso de apelación La entidad pública demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que la conducta de sus integrantes fue legítima, en desarrollo de la operación militar “Galilea No. 4”, en Guatapé (Antioquia) e insistió en que hubo una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los militares accionaron sus armas de fuego en respuesta a la agresión armada de parte del señor Wilson García Posada y sus compañeros[28]. 2.2.5.

El recurso se concedió el 11 de febrero de 2015[29] y se admitió mediante proveído de 16 de abril de ese año[30]. 2.2.6. El 3 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[31]. Solo intervino el mencionado ente de control, el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia “teniendo en cuenta que la actuación criminal desplegada por los agentes del Ejército Nacional, constituye sin lugar a dudas, además de una censurable e ilustrada falla en el servicio flagrante, una transgresión particularmente grave de derechos humanos”[32].

III. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en los litigios recién descritos. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo normado en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía procesal de los litigios excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en cada uno se solicitó, por concepto de perjuicios morales, 1.000 s.m.l.m.v. para cada actor (proceso 57.230) y 550 s.m.l.m.v. para cada demandante (proceso 53.528), respectivamente. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (normativa aplicable a ambas demandas), la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2.1.

Proceso 53.528 En relación con este proceso[33], para la Sala no existe duda de que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que el fallecimiento del señor Wilson García Posada ocurrió el 12 de enero de 2007[34] y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008[35]. 2.2. Proceso 52.730 El estudio de la caducidad de la acción en este proceso se contrae el análisis de segunda instancia, toda vez que el tribunal administrativo a quo, en su sentencia, declaró configurada esa figura jurídico procesal, pues estableció que los demandantes conocieron de la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera, por parte del Ejército Nacional, el 13 de enero de 2007, “cuando fue reclamado su cuerpo, por la hermana del occiso, … además, cuando existe factura de venta … correspondiente al pago de las exequias del occiso …”.

En ese sentido, como la demanda se radicó el 2 de marzo de 2010, el término de caducidad ya había expirado. En oposición a ello, la parte actora indicó que en este caso no se aplica el término de caducidad previsto en la norma antes mencionada, por cuanto la muerte de Francisco Javier Galeano Herrera fue un crimen de lesa humanidad, el cual es imprescriptible y, por consiguiente, se exceptúan de su aplicación las normas de caducidad.

Añadió que los demandantes conocieron que el hecho dañoso era imputable al Ejército Nacional el 7 de diciembre de 2007, cuando la madre del occiso declaró ante la fiscalía de conocimiento y en ese escenario se enteró de que la muerte de su hijo fue un “falso positivo”. La Sección Tercera de la Corporación unificó su jurisprudencia[36] en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

En ese pronunciamiento se precisó que en esos casos sí resulta exigible el término de caducidad, contrario a lo que se afirma en el recurso de apelación[37]. En el referido pronunciamiento, la Sala también precisó que en cada caso se debe analizar: i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción. De otro lado, y con ello se desestima el primer argumento de la apelación, la Sala Plena de la Sección aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En este caso, la parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor Francisco Javier Galeano Herrera, quien, junto con otras cuatro personas, falleció el 12 de enero de 2007, en el marco de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional en zona rural del municipio de Guatapé, en el departamento de Antioquia.

Ese hecho se encuentra ampliamente documentado en el proceso y así lo corroboran, entre muchas otras pruebas, el registro civil de defunción de la víctima[38] y el acta de necropsia practicada al cadáver el 13 de enero de 2007, en la que se consignó que falleció el día anterior, en la vereda el Tronco (municipio de Guatapé), como consecuencia de “shock traumático debido a estallido de encéfalo y pulmón debido a heridas penetrantes a tórax y cráneo por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”, en enfrentamiento armado con personal del Ejército Nacional[39].

Una vez se tuvo conocimiento de ese hecho, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar, para cuyo efecto se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos en el que fueron hallados cinco (5) cadáveres, entre ellos el del señor Francisco Javier Galeano Herrera[40]. El mismo 12 de enero de 2007 se produjo el reporte de iniciación FPJ-1, en el que se registró que, según información de miembros del Ejército Nacional, se produjo un enfrentamiento en la vereda el Tronco del municipio de Guatapé, en el que perdieron la vida cinco personas[41].

El 13 de enero de 2007, el comandante del batallón de artillería número 4 rindió informe sobre la misión táctica “ESPINA No. 11”, en el que señaló que unidades del batallón tenía información de que en la vereda el Tronco existían “bandidos al margen de la ley” y que sobre las 10:30 de la noche se distribuyó la contraguerrilla en tres equipos de combate.

Que, aproximadamente a las 12:30 p.m., se advirtió la presencia de unas personas, a quienes “se les lanzó la proclama y estos haciendo caso omiso a esta dispararon a la tropa, de esta manera reaccionamos sosteniendo un combate por un lapso de 10 minutos aproximadamente. Terminado el combate se mantuvo la tropa en los puntos críticos, y haciendo el reconocimiento se estableció la baja de 05 bandidos”[42].

Según el informe ejecutivo FPJ-3 de 14 de enero de 2007, los investigadores de policía judicial se entrevistaron con Ángela María Galeano, hermana del señor Francisco Javier Galeano Rivera, quien les manifestó que su hermano, junto con otro de los occisos, habían salido de paseo hacia el Peñol, sobre las 8:30 p.m.[43]. A través de oficio 073 de enero 13 de 2007, el fiscal 11 seccional de Antioquia autorizó a la señora Ángela María Galeano Herrera para que retirara el cadáver de su hermano, Francisco Javier Galeano Rivera[44].

El 18 de enero de 2007, el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar comunicó a la Fiscalía Seccional de Marinilla (Antioquia) que ese despacho adelantaba la investigación por los hechos ocurridos el 12 de enero anterior “cuando en desarrollo de la Operación Militar Galilea, Misión Táctica Espina, tropas del Batallón de Artillería No. 4 sostuvieron enfrentamiento armado dando resultado la muerte de cinco personas de sexo masculino”.

Agregó que: “obra en el plenario prueba documental que nos permite colegir que dicho procedimiento estuvo directamente relacionado con el servicio, y fue desplegado por miembros del Ejército en servicio activo”[45]. Con base en la información que se acaba de relacionar, la Sala considera que desde un principio existió claridad frente a quienes perpetraron el homicidio del señor Francisco Javier Galeano Rivera y cuatro personas más, pues, aunque se tildó a las víctimas de delincuentes o “bandidos” que fallecieron en un supuesto enfrentamiento armado, lo cierto es que siempre estuvo claro que fueron miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón de artillería número 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, los que cometieron ese hecho.

La parte demandante sostuvo que solo se enteró de que fueron miembros del Ejército Nacional los que perpetraron el hecho hasta el 10 de noviembre de 2007, cuando la madre de la víctima rindió declaración ante los investigadores de Policía Judicial. Para la Sala ese argumento resulta poco creíble, porque del relato de la señora María Lucelly Herrera de Galeano se infiere lo contrario, es decir, que ella y su grupo familiar conocieron de la existencia del hecho dañoso desde el día siguiente al de su ocurrencia y que este, además, era imputable al Ejército Nacional.

Así se extrae de su versión (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): El día 11 de enero de 2007 salió a las cuatro de la tarde de mi casa, por que como yo tengo una hija que vive en Cisneros, porque FRANCISCO JAVIER estaba bregando a organizar el negocito que tenia en licorera, y entonces me dijo que no subiera al centro que surtíamos ahí en la 45 donde él surtía, y me dijo que me recogía mas tarde por ahí como a las siete yo lo llame al celular que no recuerdo el numero después lo aporto, y él me dijo que tranquila y ya después subió con GERMAN URIBE, que es otra de las victimas, íbamos en el carro corsa de color rojo que era de mi hijo, ahí fue cuando GERMAN pregunto si GUATAPE quedaba lejos y dijo que se iban a ir para allá. El invito a mi hijo PACHO por que tenía carro que fueran a una finca por ese sector, que un amigo los había invitado.

Y ya no volvi a saber nada de ellos. No sabia quienes eran los amigos ni cual era la finca. No volvi a saber nada hasta el otro día … Me entere por que me dijeron que la mujer de GERMAN había ido hasta GUATAPE y no encontraron razón de ellos … Y ya el 12 de enero, llamaron de GUATAPE que había cinco muchachos muertos que fueramos a mirar había si entre ellos estaba mi hijo.

Entonces ya mi hija ANGEL AMARIA se fue y le mostraron las fotos en un computador y ella los reconoció … por lo que he dicho pienso que a mi hijo lo mato el Ejército arbitrariamente causándolo de cosas que el nunca fue solo por mostrar falsos positivos por parte de los militares[46] (se destaca). Nótese como la madre de la víctima estuvo enterada de que una de sus hijas se encargó de los trámites de reconocimiento y entrega del cadáver, señora Ángela María Galeano, quien, en su entrevista, expresó (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Yo era hermana de Francisco Javier Galeano herrera, yo se fue a pasear con unos amigos a Guatape, al viernes ya nos dimos cuenta que lo habían matado el Ejército, yo fui a donde queda la Policía de Guatape, ya allá por medio de un computador nos mostraron los cuerpos, ya la Policía nos dijo que había sido el Ejército, que iban a realizar un secuestro, pero que igual manera no habían hechos concretos que era un falso positivo… (se destaca).

También encuentra la Sala una correspondencia entre las diversas entrevistas realizadas a familiares de las otras víctimas[47], de las que se evidencia el conocimiento que todos ellos tuvieron, desde el principio, de que a sus seres queridos los asesinó el Ejército Nacional, pues sabían que las cinco víctimas se encontraba juntas, por cuanto eran amigos, que se dirigían a una finca al municipio de Guatapé y que ante la preocupación porque no habían vuelto a entablar contacto con ellos, iniciaron las averiguaciones respectivas hasta que, finalmente, fueron contactados por las autoridades locales para informarles de ese lamentable suceso.

En ese sentido, se destaca la entrevista de la señora Aydé Adriana Jaramillo Montoya, esposa de otra de las víctimas (Jhon Fredy Mira mazo), quien señaló que estuvo en contacto con uno de los hermanos del Francisco Javier Galeano Rivera, de quien, incluso, recibió la noticia de que ambos habían sido asesinados junto con las otras tres personas.

Al respecto, indicó (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… recibí una llamada del hermano de FRANCISCO JAVIER GALEANO, no le se el nombre y me pregunto que había sabido de esos muchachos yo le conteste que nada, el me dijo que tampoco FRANCISCO había llamado a la casa, que lo mas seguro es que ellos se habian ido en volqueta es decir que estaban muertos, yo le conteste que no, que yo no lo presentía así y el me dijo baje mejor a campo Baldes para que hablemos, en seguida baje y en esas a el le sonó el celular y dijo ya los encontraron y me dijo espéreme aquí que ya encontraron a chuqui (ADRIAN ESTIVE), después el hermano de FRANCISCO regreso como a los diez minutos y me dijo, que todos estaban muertos … de inmediato salí con mi hermano … para Guatapé … nos dirigimos a la Policía de Guatapé y me dejaron entrar a una oficina para que reconociera a mi esposo mediante fotografías … les pregunté que quien los habia matado y me contestaron que el Ejército dizque por que eran guerrilleros …”[48].

A lo anterior se adiciona que los señores Gisella Restrepo y Oscar Emilio Villa Ortiz (amigos de la señora Ana Milena Arias, compañera permanente de la víctima), manifestaron que supieron del hecho porque dicha demandante se los contó, lo que permite establecer que tuvo conocimiento, desde el principio, de que la muerte de su compañero permanente fue causada por miembros del Ejército Nacional, pues así se los expresó ella a los testigos.

En ese sentido, Gisella Restrepo señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… yo me di cuenta por las noticias, esta yo en la empresa y dijeron que en un operativo del ejercito habían dado de baja a unos guerrilleros y entre ellos escuché el nombre de un señor Francisco Javier Galeano Herrera, pero no pensé que era el que yo conocía, luego confirme con Ana Milena su esposa, como al otro día que la llamé y le pregunté por él que como le estaba yendo en la licorera y ya ella llorando me dijo que a él lo habían matado en el Peñol (…)[49] (se destaca).

Por su parte, Oscar Emilio Villa Ortiz expresó (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): “… yo me entere por parte de MILENA que era una de las mujeres de él, lo que me enteré es que con é iban a pasear varios por allá al Peñol y me entere que por allá los mataron, nosotros estuvimos fuimos varios allá a ver que era y allá fue que no preguntaron los nombres y nos dijeron que ellos eran guerrilla, no se qué, de eso hay muchas versiones una de esas era que ellos se iban a meter a una finca y que los soldados los mataron (…)[50] (se destaca).

Con base en lo expuesto, la Sala estima que en este caso la parte demandante tuvo pleno conocimiento de que el señor Francisco Javier Galeano Herrera murió el 12 de enero de 2007 y a partir del día siguiente supo que ese hecho era atribuible al Ejército Nacional, sin que se presentara -al menos no fue acreditado-algún supuesto objetivo que les haya impedido a los actores el acceso material a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Sala, frente a casos similares, ha considerado: … el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. … De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación citada en el acápite precedente, la proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera dentro del expediente 61.033, la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad.

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor Juan Manuel Puerta Gallego, que tuvo lugar el 16 de septiembre de 1997, según consta en la copia de su registro civil de defunción, obrante a folio 65 del cuaderno 1. En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa, la Sala advierte que fue el mismo día de los hechos, toda vez que las personas que le habrían disparado se presentaron en la casa en la que él vivía con sus hermanos y padres, en presencia de quienes fue atacado, según lo sostenido en el capítulo de hechos de la demanda (folio 8 del cuaderno 1). … Como antes se precisó, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política.

En este asunto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción y tampoco situaciones que implicaran el desconocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, dado que en la demanda se sostuvo que la falla del servicio habría radicado en que no se ejerció control sobre el orden público, razón por la cual, se había presentado la muerte[51].

Dado que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte de su familiar era imputable a la institución demandada desde el día siguiente de su ocurrencia (13 de enero de 2007), la acción de reparación directa debía interponerse hasta el 14 de enero de 2009, pero como ello ocurrió el 2 de marzo de 2010, es evidente que fue extemporánea, sin que haya lugar a predicar la suspensión del término de caducidad como consecuencia del trámite de conciliación extrajudicial, pues la petición en tal sentido se radicó el 7 de diciembre de 2009[52], es decir, cuando la acción ya había caducado.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 25 de julio de 2014, en el proceso con radicación 52.730. 3. La legitimación en la causa en el proceso 53.258 3.1. Por activa Por la muerte de Wilson García Posada demandaron Luz Marina Posada de García (madre), Nelson Antonio García Cartagena (padre), Nelson Weimar García Posada (hermano), Lina María García Posada (hermana), Marta Lucía Holguín Montoya (compañera permanente) y Ana Sofía García Grisales (hija).

A través de la copia del registro civil de nacimiento de Wilson García Posada[53], se probó la legitimación de Luz Marina Posada de García y de Nelson Antonio García Cartagena como padres de la víctima directa del daño. Nelson Weimar García Posada y Lina María García Posada, con sus registros civiles de nacimiento[54], demostraron ser hermanos de Wilson García Posada.

Por su parte, Ana Sofía García Grisales, también con la copia de su registro civil de nacimiento[55], probó ser hija de Wilson García Posada. En tanto que Marta Lucía Holguín Montoya demostró ser la compañera permanente de la víctima para el momento de los hechos, de conformidad con los testimonios de Isabel Cristina Cataño Hernández[56], Julio César López Cadavid[57], Jenny Caterine Quiceno Ospina[58] y Gabriel Jaime Pulgarín Ortiz[59].

Respecto de Isabel Cristina Grisales Puerta, el tribunal de primera instancia desestimó su legitimación en la causa, aspecto que no fue controvertido por la parte demandante, motivo por el cual ese punto quedó definido en sede de primera instancia. 3.2. Por pasiva Con el acervo probatorio que sirve de sustento a los hechos probados (acápite a continuación), se encuentra suficientemente acreditado que el Ejército Nacional cuenta con legitimación material por pasiva en este asunto, toda vez que sus integrantes fueron quienes causaron la muerte del señor Wilson García Posada. 4.

Los hechos probados Wilson García Posada falleció el 12 de enero de 2007 en la vereda el Tronco (municipio de Guatapé), como consecuencia de 4 impactos de bala que le produjeron “shock hipovolémico debido a hemoperitoneo y hemotórax masivos debido a heridas penetrantes a (sic) tórax y abdomen por proyectil de arma de fuego de carga única y alta velocidad”, los cuales le fueron propinados por miembros del Ejército Nacional[60].

El personero municipal de Guatapé señaló que tuvo conocimiento de que la muerte de esa persona ocurrió en desarrollo de la orden de operaciones “Galilea”, misión táctica “Espina”, realizada el 12 de enero de 2007 en la vereda el Tronco por parte de tropas del Ejército Nacional[61]. El Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar abrió la indagación preliminar No. 003/2007 contra ocho miembros de la tropa que participó en el mencionado operativo, la cual se archivó el 5 de agosto de 2008, pues para el funcionario investigador -comandante del batallón de artillería número 4- existían (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): … dudas sobre la certeza de la falta disciplinaria y la responsabilidad del personal militar que intervino en los hechos objeto de investigación, de la antijuridicidad de las conductas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del subversivo por haber ocurrido en horas y en lugar de poca presencia de población civil, sin ningún testigo presencial, donde este último accionaron sus armas, sin que pueda establecerse cual se ellos originó el resultado negativo[62].

No obstante lo anterior, el 30 de septiembre de 2008, la Procuraduría General de la Nación creó una comisión especial para adelantar una investigación por casos de violaciones al DIH y DDHH por parte de la fuerza pública, entre ellos la muerte de cinco personas en el corregimiento el Tronco, ocurrida el 12 de enero de 2007 por integrantes del Ejército Nacional (operativo en el que murió Wilson García Posada).

En ese sentido, mediante auto de 28 de octubre de 2008, la Procuraduría provincial de Rionegro Antioquia (comisionada para el efecto) asumió el conocimiento del asunto[63]. En decisión de 28 de octubre de 2009 se remitió la actuación al presidente de la Comisión Especial Disciplinaria, para que estableciera la viabilidad de revocar la decisión de archivo dispuesta por el Ejército Nacional en la indagación preliminar 003/2007, pues, a juicio del procurador provincial, no hubo una investigación integral encaminada, de un lado, a analizar los hechos desde los estándares internacionales y, del otro, a determinar realmente la manera como ocurrieron los hechos[64].

A su turno, la Procuradora delegada para la Policía Nacional -presidente de la Comisión Especial Disciplinaria-, el 28 de octubre de 2010, remitió el asunto al Procurador General de la Nación, por ser el competente para revocar el auto de archivo de 5 de agosto de 2008[65], decisión que finalmente se produjo el 28 de julio de 2011, por lo que la actuación disciplinaria se mantuvo, pero esta vez en la Procuraduría delegada para la Policía Nacional[66].

Los argumentos expuestos por el Procurador General de la Nación para revocar la decisión de archivo fueron los siguientes (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Es menester acotar que el recaudo probatorio realizado por Batallón señalado carece de pruebas tan vitales como la práctica de absorción atómica que hubiera podido demostrar la presencia de pólvora en las manos o ropa de los occisos, así mismo la valoración de la trayectoria de los proyectiles con los cuales fueron ultimados los sujetos señalados, ello al tenerse en cuenta que la decisión de archivo se dijo por parte de tal Batallón que el hecho fatal se presentó en un intercambio de disparos entre varios presuntos guerrilleros y las tropas del Ejército.

De igual forma no se tuvo en cuenta los testimonios de los familiares y personas cercanas a los occisos ni la conclusión de que aquellos el día y la noche misma de su muerte, estuvieron en la ciudad de Medellín en sus respectivos trabajos o sus actividades personales, circunstancia que permite concluir que no estaban asentados en dicho sector como efectivamente lo hubieran hecho facinerosos o narcoterroristas de las FARC.

(…) esta agencia del ministerio público, como defensora de los Derechos Humanos, y supremo vigilante de los servidores públicos, no puede permitir que la muerte a manos presuntamente del miembros del Ejército nacional, de los ciudadanos señores Wilson García Posada … quede cubierta por el manto de la incertidumbre y que no se garantice a las víctimas el derecho a la verdad y a la justicia, mediando una investigación seria, objetiva e imparcial en procura del restablecimiento de los daños producidos y la reparación adecuada de las víctimas, observando como referente obligado, los tratados internacionales de reconocimiento y protección de tales derechos y garantías que fundan los deberes esenciales del Estado en este especial aspecto.

Así las cosas, y a efecto que se esclarezca la verdad real d ellos hechos que desencadenaron la muerte de los cinco individuos, que las faltas investigadas no queden en la impunidad y se garanticen a plenitud los derechos fundamentales de los sujetos procesales que puedan llegar a hacerse parte dentro de la actuación, así como una efectiva acción protectora de los Derechos Humanos, se dispone revocar la providencia de archivo definitivo de fecha agosto 5 de 2008 (…).

Finalmente, a través de sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia[67], se condenó al señor Luis Norberto Serna a la pena principal de 264 meses de prisión en calidad de coautor del homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo. De la referida sentencia[68], se extrae la siguiente información: - Que participó en la muerte de Wilson García Posada, Germán Uribe Posada, Francisco Javier Galeano Herrera, Jhon Fredy Mira Mazo y Adrian Steven Henao Espinel, toda vez que el condenado era “reclutador” del Ejército Nacional. - Que por esa “labor” recibió $1’000.000 y así condujo a las mencionadas víctimas para ser asesinadas por miembros del Ejército Nacional y ser presentadas como bajas en combate en “la misión táctica Espina de la orden de operaciones Galilea”, desarrollada por el batallón de artillería número 4, bajo el mando del coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez. - Que, para el juez penal de conocimiento, el procesado “sin ningún tipo de escrúpulos ni respeto por la vida humana, decidió hacer parte de una estrategia criminal elaborada por el Ejército Nacional para ganar indulgencias administrativas a costa de cegar la vida de estos ciudadanos, quienes fueron engañados de manera premeditada por el sentenciado para que fuesen asesinados …”. 5.

El daño y su imputación La muerte del señor Wilson García Posada quedó debidamente acreditada y la Sala considera, como lo señaló el tribunal a quo, que es atribuible a la entidad demandada a título de falla en el servicio, toda vez que hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario[69].

La Subsección advierte que, aunque se desconoce si las investigaciones penal (esta última contra los integrantes de la tropa que participaron en los hechos) y disciplinaria adelantadas ya terminaron[70], ello no impide resolver el presente litigio, toda vez que del acervo probatorio que lo integra se puede determinar que el daño causado a los actores es antijurídico, por cuanto el deceso del joven García Posada fue causado de manera deliberada por miembros activos del Ejército Nacional, sin que existan pruebas que establezcan que las víctimas hubieran desplegado conductas que pusieran en peligro la vida e integridad de los militares, que justificara una acción armada de tal desproporción. Se trató, por el contrario, de un homicidio múltiple en persona protegida que amerita total reproche por ser un acto atroz, en desmedro de la vida y en abierta oposición a los fines e ideología que inspiran a la entidad castrense.

Aunque, según los informes administrativos y las declaraciones rendidas por los militares en la indagación preliminar, las víctimas habrían portado armas de fuego y que con ellas, supuestamente, agredieron a la tropa, lo cierto es que esa información no goza de credibilidad, por cuanto proviene de las personas que cometieron el asesinato[71], al punto de que el juez penal que sentenció al “colaborador” del Ejército Nacional logró establecer que no hubo tal combate y que se trató de “una estrategia criminal elaborada por el Ejército Nacional para ganar indulgencias administrativas”, a lo que se agrega que ni siquiera hubo prueba de absorción atómica a los cadáveres de las víctimas, tal como lo advirtió el Ministerio Público en la decisión que revocó el archivo de la indagación preliminar.

Nótese cómo, frente a casos similares, esta Sala logró establecer, lamentablemente, que para esa misma época se trató de una conducta que realizaron varios batallones del Ejército Nacional en diversas regiones del país. Al respecto, se determinó[72]: 6.- El daño Las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez se encuentran demostradas con las copias auténticas de sus registros civiles de defunción. Se observa que en la demanda también se señaló que luego de los homicidios de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez los demandantes debieron desplazarse forzosamente por temor a represalias, pero no se allegó medio probatorio alguno que acreditara tal circunstancia, por tanto, este hecho no se encuentra probado. 7.- La imputación El a quo consideró que el proceso se hallaba huérfano de pruebas y que por ello no era posible imputar las muertes de los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez a la entidad demandada.

La parte demandante cuestionó lo señalado por el a quo respecto de la imputación del daño, con base en los siguientes argumentos: 7.1.- Que sí hubo falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, entidad que reconoció no tener datos sobre operación alguna realizada el 27 de agosto de 2007 en el lugar de los hechos Se observa que, en efecto, el batallón de infantería No. 22 ‘Batalla Ayacucho’ informó a este proceso que no tenía datos de operativo alguno que se hubiera realizado en la vereda Santa Ana del municipio de Manizales el 27 de agosto de 2007.

No obstante, se tiene certeza de que los hermanos Luis Ferney y Jorge Luis García Gómez fueron víctimas del delito de homicidio en persona protegida que los uniformados cometieron no solo contra ellos sino contra otras 30 personas no combatientes, quienes no generaron enfrentamiento ni peligro alguno para su integridad, pues se trató de una conducta generalizada que realizaron varios batallones del Ejército Nacional durante el 2007 y el 2008 en varias regiones del país, como lo comprobó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien el responsable de suscribir las falsas operaciones se allanó a los cargos.

Esta Sala considera que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria e ilegítima, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2, inciso 2 y 11 de la Constitución Política) e infringió la ley (artículo 135 Código Penal), en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[73].

Siendo así, la Sala se releva de pronunciarse sobre los demás argumentos de la apelación referidos a la imputación del daño, pues se encuentra acreditada la responsabilidad de la demandada por falla en el servicio, debido a la violación de sus deberes funcionales de origen constitucional, legal y convencional, como ya lo ha declarado esta Sección en casos como el que hoy ocupa a la Sala[74].

Como consecuencia, se revocará la sentencia apelada y se procederá al análisis de los perjuicios solicitados en la demanda (se destaca). Así las cosas, la Sala estima que la entidad accionada incurrió en falla en el servicio, pues hizo uso de la fuerza de forma arbitraria, contraria a la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia, motivo por el cual se confirmará en este aspecto el fallo apelado. 6.

Indemnización de perjuicios La Sala revisará en este punto la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Sección acerca de la competencia del juez de segunda instancia sobre los aspectos que se entienden comprendidos en el marco del recurso cuando la entidad pública funge como apelante único y el principio de la non reformatio in pejus[75]. 6.1.

Perjuicios morales El Tribunal Administrativo a quo reconoció 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los padres de la víctima, para su hija y compañera permanente; también se reconoció 50 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hermanos. La Sala estima que los montos reconocidos a cada demandante se ajustan al tope máximo establecido en los fallos del 28 de agosto de 2014[76], por encontrarse en el primer y segundo nivel de relaciones afectivas, motivo por el cual no se modificarán las sumas reconocidas por este concepto. 6.2.

Los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reconocieron a favor de la compañera permanente e hija de la víctima; frente a la primera de ellas no se cuantificó la indemnización, porque no se allegó su registro civil de nacimiento, y a la segunda se le reconoció la suma de $69’944.154. En el proceso se demostró que el señor Wilson García Posada, para el momento de su deceso, ejercía una actividad productiva, pues trabajaba en un almacén de venta de repuestos para motos de propiedad de su hermano[77], tal como lo señalaron, de manera consistente, los señores Isabel Cristina Cataño Hernández, Julio César López Cadavid, Jenny Caterine Quiceno Ospina y Gabriel Jaime Pulgarín Ortiz en sus declaraciones rendidas en este proceso[78].

En ese sentido, se considera válida la decisión de primera instancia, en cuanto reconoció el lucro cesante a favor de la compañera permanente e hija de la víctima, con la precisión de que se dictará una condena en concreto, toda vez que, si bien no se aportó el registro civil de nacimiento de la primera de ellas, lo cierto es que obra en el expediente la fotocopia de su cédula de ciudadanía, en la que consta que nació el 12 de abril de 1982[79].

Como salario base de liquidación, se tomará el mínimo legal vigente a la fecha de este fallo, toda vez que la certificación que obra en el proceso, en la que se indicó que la víctima ganaba $600.000 mensuales, no corresponde a la actividad que desarrollaba para la fecha de su muerte, pues se trató de un trabajo que realizó hasta el 15 de noviembre de 2006[80].

Salario mínimo: $908.526 menos el 25% que la víctima destinaba para su propia manutención ($227.132). Ingreso base de liquidación: $681.395, el cual se dividirá entre las dos demandantes. No se reconoce valor alguno por concepto de prestaciones sociales, dado que no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre la víctima y su hermano, propietario del establecimiento de comercio.

Se precisa, además, que los testimonios de Isabel Cristina Cataño Hernández[81], Julio César López Cadavid[82], Jenny Caterine Quiceno Ospina[83] y Gabriel Jaime Pulgarín Ortiz[84]permiten establecer que la víctima, para el momento de su fallecimiento, vivía con Marta Lucía Holguín Montoya y que también le proporcionaba la manutención a su hija de un año. Indemnización a favor de Marta Lucía Holguín Montoya Lucro cesante consolidado: S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener.

Ra = $340.698 N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (12 de enero de 2007) y la de esta providencia (19 de marzo de 2021) (170.02). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $340.698 (1+ 0.004867)170.02 - 1 0.004867 S = $89’810.478. Lucro cesante futuro: Corresponde al número de meses trascurridos desde el día siguiente de esta sentencia hasta la vida probable de Wilson García Posada, pues éste era mayor que Marta Lucía Holguín Montoya[85].

De conformidad con las tablas de supervivencia[86], se estimó la vida probable de Wilson García Posada en 50.08 años, para un total de 600.96 meses, teniendo en cuenta que la víctima tenía 26 años de edad cuando murió. A los 600.96 meses deberán restarse los 170.02 meses que fueron tenidos en cuenta para la indemnización consolidada, para un total de 430,94 meses.

S = $340.698 (1+ 0.004867)430.94- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 430.94 S = $61’363.210. Total lucro cesante para Marta Lucía Holguín Montoya: $151’173.688. Indemnización a favor de Ana Sofía García Grisales Lucro cesante consolidado: al igual que para Marta Lucía Holguín Montoya, corresponde al período trascurrido entre la fecha de la muerte de su padre y la de esta providencia, esto es, 170.02 meses.

S = $340.698 (1+ 0.004867)170.02 - 1 0.004867 S = $89’810.478. Lucro cesante futuro Se indemnizará entre la fecha de esta sentencia (19 de marzo de 2021) y la época en que Ana Sofía García Grisales cumplirá 25 años, esto es, el 6 de diciembre de 2030[87], por lo que el período a indemnizar corresponde a 116.05 meses. Se liquidará de acuerdo con la siguiente fórmula: S = $ 340.698 (1+ 0.004867)116.05- 1 0.004867 (1+ 0.004867) 116.05 S = $30’153.596.

Total lucro cesante para Ana Sofía García Grisales: $119’964.074. Ahora bien, el tribunal administrativo de primera instancia reconoció a favor de esta demandante, la suma total de $69’944.154, los cuales, a valor presente, equivalen a $90’755.392[88], por lo que este será el valor a reconocer, dado que la parte demandada es apelante única. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U EL V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, el 25 de julio de 2014, en el proceso con radicación 52.730.

SEGUNDO: MODIFICAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, en el proceso con radicado 53.528, la cual quedará así: 1. DECLARAR administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Wilson García Posada. 2.

CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a los demandantes que a continuación se relacionarán, los siguientes montos: Para Luz Marina Posada de García (madre), Nelson Antonio García Cartagena (padre), Marta Lucía Holguín Montoya (compañera permanente), y Ana Sofía García Grisales (hija), cien (100) s.m.l.m.v. a la fecha de esta decisión, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

Para Nelson Weimar García Posada (hermano) y Lina María García Posada (hermana), cincuenta (50) s.m.l.m.v. a la fecha de esta decisión, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Para Marta Lucía Holguín Montoya, la suma de $151’173.688, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para Ana Sofía García Grisales, la suma de $90’755.392 por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. 3.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4. EXPEDIR a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las referidas copias serán entregadas al apoderado que ha venido actuando en el proceso. 5. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: sin condena en costas.

CUARTO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER los expedientes acumulados al tribunal de origen, para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE GUERRA / INSTRUMENTOS PARA LA INDEMNIZACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS La declaratoria de caducidad en el proceso radicado con el número 52730 se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.

No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.

REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE GUERRA / GENOCIDIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional.

En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”. La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE GUERRA / GENOCIDIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / DERECHOS HUMANOS / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [L]a regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Flexibilización / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRÍMEN DE GUERRA / GENOCIDIO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍA DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.

La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral.

Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00467-01(52730) Actor: MARÍA LUCELLY HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS) Manifiesto que acompaño la sentencia de 19 de marzo de 2021, que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial -falso positivo- del señor Wilson García Posada (53528); sin embargo, aclaro mi voto en lo relacionado con la declaratoria de caducidad frente a la muerte del señor Francisco Javier Galeano (52730), por las razones que desarrollo a continuación: La declaratoria de caducidad en el proceso radicado con el número 52730 se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, el 29 de enero de 2020, de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.

No obstante, reitero, una y otra vez las razones que me llevaron a no acompañar el criterio mayoritaria de la Sala, dado que, a mi juicio, la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, de delitos de lesa humanidad, de crímenes de guerra debe ser una obligación ineludible del Estado, con mayor razón, en este momento, en el que se adelanta un proceso de paz, que no puede quedar reducido a la confesión de terribles verdades ni al perdón de los victimarios.

La reparación efectiva de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón de ser esencial de un Estado que se proclame como constitucional. En ese escenario, tal como lo consideró la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[89].

La no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como la desaparición y el desplazamiento forzado, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”, solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.

Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia; las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.

Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.

La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, pueden haber transcurrido ya varios años desde que ocurrió el hecho, y las víctimas del mismo pueden tener la convicción de que podían esperar un momento más propicio para demandar, bien para no correr riesgos frente a su integridad personal, o que hubiera un pronunciamiento de organismos internacionales, o de un juez penal o, simplemente, contar con los elementos de juicio suficientes para demostrar los hechos que califican como actos de lesa humanidad.

Es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos.

Como consecuencia, imponer a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral. Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Integrado por María Lucelly Herrera de Galeano, Luis Javier Galeano Cataño, Claudia Elena Galeano Herrera, Estefanía Buriticá Galeano, Santiago Buriticá Galeano, Ana María Buriticá Galeano, Lina Marcela Díaz, Juan Pablo Galeano Díaz, Kevin Galeano Díaz, Ana Milena Arias Arrubla, María Camila Arias Arrubla, Mónica Patricia Galeano Cataño, María Carolina Cataño y Reina del Socorro Monsalve Herrera. [2] La demanda se presentó el 2 de marzo de 2010 (fl. 69 c 1, exp. 52.730). [3] Folios 17 a 69 del cuaderno 1 del proceso 52.730. [4] Folio 98 del cuaderno 1 del proceso 52.730. [5] Folios 108 a 115 del cuaderno 1 del proceso 52.730. [6] Folio 211 del cuaderno 1 del proceso 52.730. [7] Folios 212 a 272 17 a 69 del cuaderno 1 del proceso 52.730. [8] Folios 274 a 291 del cuaderno principal del proceso 52.730. [9] Folios 296 a 305 del cuaderno principal del proceso 52.730. [10] Folio 306 del cuaderno principal del proceso 52.730. [11] Folio 310 del cuaderno principal del proceso 52.730. [12] Folio 312 del cuaderno principal del proceso 52.730. [13] Folios 314 a 325 principal del proceso 52.730. [14] Folios 326 a 336 del cuaderno principal del proceso 52.730. [15] Folios 356 a 363 del cuaderno principal del proceso 52.730. [16] Folios 423 y 424 del cuaderno principal del proceso 52.730. [17] Folios 426 y 427 del cuaderno principal del proceso 52.730. [18] Folio 431 del cuaderno principal del proceso 52.730. [19] Folio 436 del cuaderno principal del proceso 52.730. [20] Integrado por Luz Marina Posada de García, Nelson Antonio García Cartagena, Nelson Weimar García Posada, Lina María García Posada, Marta Lucía Holguín Montoya, Isabel Cristina Grisales Puerta y Ana Sofía García Grisales. [21] La demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008 (fl. 48 c 1, exp. 53.528). [22] Folios 1 a 48 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [23] Folio 165 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [24] Folios 169 a 173 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [25] Folio 474 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [26] Folios 475 a 482 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [27] Folios 499 a 528 del cuaderno principal del proceso 53.528. [28] Folios 530 a 538 del cuaderno principal del proceso 53.528. [29] Folio 542 del cuaderno principal del proceso 53.528. [30] Folio 548 del cuaderno principal del proceso 53.528. [31] Folio 555 del cuaderno principal del proceso 53.528. [32] Folios 557 a 565 del cuaderno principal del proceso 53.528. [33] Se precisa que no se aportó información relacionada con el agotamiento de la conciliación extrajudicial, aspecto que no afecta para este caso el cómputo del término de caducidad y, además, para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 18 de 2008), no era exigible su agotamiento como requisito de procedibilidad de la acción, pues frente a procesos iniciados, como este, bajo la vigencia del C.C.A., dicho presupuesto se exigió a partir de la Ley 1285 de 2009 (artículo 13). [34] Según lo acredita su registro civil de defunción (fl. 52, c 1, exp. 53.528). [35] Folio 48 del cuaderno 1 del expediente 53.528. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. [37] Criterio reafirmado recientemente, en providencia de 5 de febrero de 2021, exp. 66.237, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [38] Folio 5 del cuaderno 1 del expediente 52.730. [39] Folios 212 a 216 del cuaderno 1 del expediente 52.730. [40] Folios 1 a 6 del cuaderno 2 del expediente 52.730. [41] Folio 10 del cuaderno 3 del expediente 52.730. [42] Folio 39 del cuaderno 2 del expediente 52.730. [43] Folio 183 del cuaderno 2 del expediente 52.730. [44] Folio 79 del cuaderno 3 del expediente 52.730. [45] Folio 48 del cuaderno 2 del expediente 52.730. [46] Folios 316 a 318 del cuaderno 3 del expediente 52.730. [47] Entrevista de las señoras Betty Posada Hurtado (madre de Germán Uribe Posada – fls. 320 y 321, c 3, exp. 52.730) y Luz Elena Espinal (madre de Adrian Estive Henao – fls 310 y 311, c 3, exp. 52.730), quienes expresaron saber que sus hijos murieron a manos del Ejército Nacional y rechazaron el supuesto enfrentamiento armado, dado que las víctimas no eran delincuentes, como los estaban presentando en los informes oficiales. [48] Folios 334 a 338, cuaderno 3, expediente 52.730. [49] Folios 182 y 183, cuaderno 1, expediente 52.730. [50] Folio 390, cuaderno 2, expediente 52.730. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 31 de julio de 2020, exp. 59.161. [52] Así consta en el acta de conciliación fallida celebrada ante la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 14 del cuaderno 1 del proceso 52.730). [53] Folio 60, cuaderno 1, proceso 53.528. [54] Folios 56 y 57, cuaderno 1, proceso 53.528. [55] Folio 59, cuaderno 1, proceso 53.528. [56] Folio 181, cuaderno 1, proceso 53.528. [57] Folio 183, cuaderno 1, proceso 53.528. [58] Folio 185, cuaderno 1, proceso 53.528. [59] Folio 187, cuaderno 1, proceso 53.528. [60] Así lo acreditan su registro civil de defunción, el acta de necropsia y la inspección técnica practicadas al cadáver (folios 52 y 344 a 353 del cuaderno 1 del expediente 53.528). [61] Oficio 1416 de 22 de octubre de 2010 (folio 379 del cuaderno 1 del expediente 53.528). [62] Folios 321 a 348 del cuaderno 2 del expediente 53528. [63] Folios 350 a 355 del cuaderno 2 del expediente 53528. [64] Folios 437 a 442 del cuaderno 3 del proceso 53.528. [65] Folios 445 a 447 del cuaderno 3 del proceso 53.528. [66] Folios 448 a 457 del cuaderno 3 del proceso 53.528. [67] Decretada como prueba por la Sala mediante auto de 20 de febrero de 2020. [68] Cuya ejecutoria fue certificada el 24 de agosto de 2020, en el siguiente sentido: “El día catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se profirió sentencia condenatoria en contra del señor LUIS NOLBERTO SERNA, identificado con la cedula de ciudadanía número 9.920.937, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, lo condeno (sic) a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión y multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y cinco (6.666.65) SMLMV para el año 2017, en calidad de autor de la conducta de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno en contra de la misma, quedando debidamente ejecutoriada en estrados, en la misma fecha” (se destaca). [69] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. [70] Se reitera que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 39.816, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en sentencia de 22 de junio de 2017, exp. 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras decisiones de la Sala). [71] Al ser integrantes de la entidad demandada y como únicos testigos presenciales e involucrados directamente en los hechos, los uniformados pueden considerarse sospechosos por encontrarse comprometida su imparcialidad y credibilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 del C. de P. C. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 47.860. [73] Artículos 7 y 8 del Estatuto de Roma que prohíben los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

Colombia ratificó el Tratado de Roma el 5 de agosto de 2002, el cual entró en vigencia para crímenes de lesa humanidad el 1 de noviembre de 2002 y para crímenes de guerra el 1 de noviembre de 2009. [74] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 15 de abril y del 13 de mayo de 2015, exps. 54001-23-31-000-1995-09280-01(30860) y 73001- 23-31-000-2003-00903-01(33142) respectivamente, CP: Hernán Andrade Rincón; sentencias del 12 de junio de 2017 y del 25 de julio de 2019, exps. 05001- 23-31-000-2006-03486-01(41226) y 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622) respectivamente;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, exp. 25000-23-15-000-2004-01196-01(34749), CP: Stella Conto Díaz del Castillo; Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. 17001-23-31-000- 2009-00212-01(52892), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; entre otras”. [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 C.P. Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [77] Cuya existencia se probó en el proceso a través del certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín, en el que consta su nombre: “GS.

MOTOS”, actividad comercial: “COMERCIO MINORISTA DE PARTES Y ACCESORIOS NUEVAS PARA MOTOCICLETAS”, de propiedad del señor Nelson Weimar García Posada (hermano de la víctima) - (folio 87 del cuaderno 1 del proceso 53.528). [78] Folios 181 a 188 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [79] Folio 68 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [80] Folio 81 del cuaderno 1 del proceso 53.528. [81] Folio 181, cuaderno 1, proceso 53.528. [82] Folio 183, cuaderno 1, proceso 53.528. [83] Folio 185, cuaderno 1, proceso 53.528. [84] Folio 187, cuaderno 1, proceso 53.528. [85] Para el momento de su muerte, la víctima tenía 26 años, pues nació el 23 de enero de 1981, en tanto que su compañera permanente nació el 12 de abril de 1982. [86] Superintendencia Bancaria, Resolución No. 0497 del 20 de mayo de 1997. [87] Dado que la menor nació el 6 de diciembre de 2005 (folio 59 del cuaderno 1 del proceso 53.528). [88] IPC febrero 2021 (106.58) / IPC octubre 2014 (82.14). [89] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.