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11001-03-15-000-2019-04966-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Glenda Janneth Fandiño Barros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE PROBATORIA / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – Acreditado / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Debe recordarse que el fundamento de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistió en señalar que el cómputo de los tiempos de servicio entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, sumaba 20 años, 4 meses y 15 días “[…] tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia […]”.

De manera que esa autoridad judicial no realizó análisis alguno frente a la naturaleza de la vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993, al no hacer parte del reproche formulado por la actora, en tanto que, se insiste, los tiempos sumados en la vinculación reseñada eran suficientes para el reconocimiento de la pensión, que exige 20 años de servicio.

Así mismo, en el escrito de tutela tampoco se planteó el reproche en torno a un aparente desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, dicho cargo no hizo parte de las consideraciones de la decisión impugnada. Se advierte entonces, que los reparos de la UGPP contra la sentencia de primera instancia, se sustentaron en aspectos que no fueron analizados por el a quo, toda vez que la actora fundamentó sus reproches en el cómputo equivocado de los tiempos de servicio producto de la vinculación que tuvo mediante Decreto núm. 051 de 01 de diciembre de 1994, esto es, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, de manera que no correspondía realizar un estudio frente a la vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993.

En consecuencia, las razones en las que la UGPP fundamenta su impugnación no son válidas para la Sala por cuanto sus argumentos se basaron en una situación fáctica que no fue estudiada por el a quo en tanto no hizo parte de la controversia jurídica. La Sala insiste en que los tiempos analizados por el juez de tutela de primera instancia corresponden a la vinculación realizada mediante Decreto núm. 051 de 01 de diciembre de 1994, esto es, aquella mediante la cual estuvo incorporada a la planta de personal del Departamento del Atlántico, con la que sumaba los 20 años, 4 meses y 15 días señalados supra y no por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993.

Es decir, en la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación i) no se abordó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Judicial, ii) ni se analizaron los tiempos de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993 que según la UGPP corresponden a un cargo de docente del orden nacional.

En esa decisión se analizó un defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración de los certificados aportados, por una sumatoria errada del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, defecto frente al cual, el impugnante no formula ninguna objeción. En ese orden de ideas, se evidencia que la UGPP en el escrito de impugnación no expuso razones válidas por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto que los argumentos de su reparo en nada tienen relación con la decisión impugnada, de forma que escaparon al análisis del juez, por cuanto no fueron planteados en el litigio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04966-01(AC) Actor: GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) mínimo vital SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Glenda Janneth Fandiño Barros.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-33-33-008-2015-00113-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Afirmó que prestó sus servicios como docente en la Escuela Rural Mixta de Uribia, La Guajira, desde el 26 de junio de 1978 hasta el 15 de marzo de 1980, en virtud del nombramiento que tuvo a través del Decreto 301 de 12 de junio de 1978. 4.

Sostuvo que el 15 de diciembre de 1994 se posesionó en propiedad en el cargo de docente grado 5 en el municipio de Usiacurí, Atlántico, funciones que desempeñó hasta el 30 de abril de 2015, como consecuencia del nombramiento que ordenó el Decreto núm. 051 de 1º de diciembre de 1994. 5. Indicó que el 1º de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad. 6.

Señaló que la UGPP negó dicha solicitud mediante Resolución núm. RDP 052304 de 13 de noviembre de 2013, con fundamento en que el certificado de tiempo allegado no había sido expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico por lo que no podía ser tenido en cuenta. Decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. RDP 057943 de 23 de diciembre de 2013. 7.

La señora Glenda Janneth Fandiño Barros presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 052304 de 13 de noviembre de 2013 y RDP 057943 de 23 de diciembre de 2013. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 26 de marzo de 2013 fecha en la cual cumplió el status de pensionada.

Sentencia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300820150011300 8. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción propuestas por la UGPP.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de las siguientes Resoluciones: -Resolución Nº RDP 052304 del 13 de noviembre de 2013 que denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora GLENDA JANETH FANDIÑO BARROS. Resolución Nº RDP 057943 del 23 de diciembre de 2013 por el cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó la pensión confirmándola en todas sus partes.

Consecuencialmente a ello, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reconozca a la señora GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS […] la pensión gracia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año en que se consolidó su derecho, es decir, el año comprendido entre el 26 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2013 […]”[1] 9.

El Juzgado encontró acreditado que la actora contaba con más de 50 años de edad, 20 años de servicios como docente de carácter distrital y en el año de 1980 prestó sus servicios como docente nacionalizada, por lo que concluyó que tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación gracia. Sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300820150011301 10.

El Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora GLENDA JANNETH FANDIÑO BARROS, y en su lugar NIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.[…]”[2] 11.

El Tribunal encontró acreditado que la actora estuvo vinculada como docente del Departamento a través de los siguientes actos: - Nombrada mediante Decreto núm. 0301 de 12 de junio de 1978, expedido por el Departamento de La Guajira, posesionada el 26 de junio de 1978 hasta el 15 de marzo de 1980, fecha en la cual, mediante Decreto núm. 117 de 1980 se le acepta la renuncia. - Nombrada mediante Decreto núm. 051 de 1 de diciembre de 1994, expedido por el Departamento del Atlántico, posesionada el 15 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2015. 12.

Sintetizó, en el siguiente cuadro, los periodos laborados a fin de determinar el tiempo de servicios prestado: |VINCULACIONES | |Nombramientos |Inicio y/o |Terminación |Total | | |posesión | | | | | | |Años |Meses |Días| |Decreto 0301 de |26 de junio |15 de marzo de|1 |8 |19 | |12 de junio de |de 1978 |1980 | | | | |1978 | | | | | | |Decreto 051 de 01|15 de |30 de abril de|15 |4 |20 | |de diciembre de |diciembre de|2015 | | | | |1994 |1994 | | | | | |  |  |Subtotal |16 |12 |39 | |  |  |Total |17 |1 |9 | 13.

Concluyó que la sumatoria de los tiempos indicados en los certificados aportados no daba por acreditado el requisito de los 20 años de servicios como docente del orden territorial o nacionalizado, necesario para acceder a la pensión solicitada. La solicitud de tutela Pretensiones 14. La actora solicitó en su escrito de tutela[3]: “[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2015- 00113-W y negar la pensión gracia de la tutelante, por errónea valoración de las pruebas.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala B, Magistrado Oscar Wilches Donado, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2015-00113-W, en cuanto a la sumatoria de los tiempos de servicios como docente nacionalizada de la señora Glenda Fandiño Barros y ordene el goce de la pensión gracia a partir del 26 de marzo de 2013, fecha en la que se causó el derecho […]”. 14.1.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los certificados de tiempo de servicios, toda vez que entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015 transcurrieron 20 años, 4 meses y 15 días. 14.2. Señaló que al hacer la correcta sumatoria de los tiempos, se encontraban acreditados 22 años, 1 mes y 4 días como tiempo de servicio en calidad de docente nacionalizada, razón por la cual sí cumplía con el requisito exigido para acceder a la pensión de jubilación gracia. 14.3.

Afirmó que a pesar de que en la sentencia se hizo un recuento de los tiempos laborados, se efectuó un cómputo erróneo de los mismos y por tal razón se estableció un término inferior a los 20 años que exige la norma jurídica para acceder a la pensión, que devino de la indebida valoración de las certificaciones de tiempo de servicios que obraban en el expediente.

Actuación 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de diciembre de 2019 i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular.[4] Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas 16.

La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en que la providencia cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Alegó que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable o afectación del mínimo vital. 17. Afirmó que no era posible reconocer la pensión de jubilación gracia, pues en el proceso ordinario quedó acreditado que el cargo desempeñado entre el 1° de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993 en la Institución Educativa Normal Superior Indígena de Uribía era de carácter nacional y, por lo tanto, no podía ser tenido en cuenta para tal efecto.[5] 18.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, resolvió lo siguiente[6]: “[…]

PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Glenda Janneth Fandiño Barros, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Déjase sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33- 33-008-2015-00113-01, promovido por la señora Glenda Janneth Fandiño Barros en contra de la UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ordénase al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar sentencia de reemplazo en la cual valore en debida forma el certificado de tiempos de servicios aportado por la parte actora, correspondiente a su vinculación como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, Atlántico, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, junto con los demás medios de prueba que obran en el expediente, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia […]”. 20.

Como fundamento de su decisión señaló que efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un error aritmético al realizar el cómputo del tiempo de servicios acumulado entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, en tanto que el tiempo acreditado por la actora como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de Usiacurí, en virtud del Decreto núm. 051 del 1 de diciembre de 1994, no corresponde a 15 años, 4 meses y 20 días, sino a 20 años, 4 meses y 15 días, tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. 21.

Encontró evidente que el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados por la actora como docente municipal y departamental, incidió de manera clara en la decisión que finalmente adoptó en la sentencia, esto es, denegar las pretensiones de la demanda. La impugnación 22.

La UGPP, en calidad de tercero con interés en el resultado de la tutela, impugnó[7] la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 con el fin de que se revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se declare la improcedencia de la tutela por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico “[…] no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial […]” (Resaltado por la Sala). 23.

Como fundamento de su solicitud señaló que la decisión objeto de reproche se fundamentó en el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-479 de 1998[8], C-084 de 1999[9] y C-489 de 2000[10] en donde se realizó el estudio de constitucionalidad de las normas contempladas en las Leyes 114 de 1913 por medio de la cual “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” y 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 24.

Además de extensos argumentos relacionados con la naturaleza de la pensión de jubilación gracia y los requisitos para su reconocimiento, indicó que la decisión de 12 de abril de 2019 se encuentra ajustada a derecho y que, ordenar un reconocimiento pensional sin acreditar los requisitos legales ocasiona un grave perjuicio al erario y a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto insistió en que “[…] quedó plenamente acreditado que los tiempos laborados por la interesada a partir del 01 de febrero de 1980 hasta el 30 de enero de 1993, trabajados en la Institución Educativa Normal Superior Indígena de Uribía no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que son de orden NACIONAL […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si el juez a quo de la acción de tutela incurrió en un error al encontrar configurado el defecto fáctico alegado por la actora por cuanto i) estaba acreditado en el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche, que los tiempos laborados entre el 1 de febrero de 1980 al 30 de enero de 1993, no podían ser tenidos en cuenta toda vez que son de orden nacional y si ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico “[…] no incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial […].” 28.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) análisis del caso en concreto y, finalmente v) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 30. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[16]. 33.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 34. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 35.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 36.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 38.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 38.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte, la vulneración de los derechos fundamentales de la actora i) al debido proceso, ii) de acceso a la administración de justicia y iii) al mínimo vital. 38.2.

Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[19] después de proferida la sentencia de 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 38.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.4.

Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 38.5. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 38.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Análisis del caso en concreto 39. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de impugnación. Acervo y análisis 41.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 41.1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300820150011300.

Documento aportado por la actora. 41.2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001333300820150011301. Documento aportado por la actora 41.3. Resolución núm. RDP 052304 de 13 de noviembre de 2013 “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”.

Documento aportado por la UGPP. 41.4. Resolución núm. RDP 057943 de 23 de diciembre de 2013 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 52304 del 13 de noviembre de 2013”. Documento aportado por la UGPP. Solución al caso en concreto 42. Resulta del caso precisar que el fundamento del reproche formulado por la actora en el escrito de tutela consistió en que la decisión de 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001 33 33 008 2015 00113 01 incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los certificados de tiempos de servicios que daban cuenta que entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015 transcurrieron 20 años, 4 meses y 15 días, con lo que se suplía con suficiencia el requisito exigido para acceder a la pensión de jubilación gracia. 43.

Ese análisis fue abordado por el a quo en sede de tutela que encontró configurado el defecto alegado y resolvió amparar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la señora Glenda Janneth Fandiño Barros. 44. Tal decisión fue impugnada por la UGPP quien en su escrito de impugnación no planteó ningún reproche válido contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de enero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto planteó el argumento según el cual: “[…] quedó plenamente acreditado que los tiempos laborados por la interesada a partir del 01 de febrero de 1980 hasta el 30 de enero de 1993, trabajados en la Institución Educativa Normal Superior Indígena de Uribía no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que son de orden NACIONAL […]”, y agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico “[…] no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”. 45.

Sin embargo, en esta instancia, no se presentó ningún tipo de argumentación, en contra de las afirmaciones hechas por el a quo según las cuales el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al realizar la sumatoria de los tiempos acreditados por la actora como docente municipal y departamental. 46. Debe recordarse que el fundamento de la decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, consistió en señalar que el cómputo de los tiempos de servicio entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, sumaba 20 años, 4 meses y 15 días “[…] tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia […]”. 47.

De manera que esa autoridad judicial no realizó análisis alguno frente a la naturaleza de la vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993, al no hacer parte del reproche formulado por la actora, en tanto que, se insiste, los tiempos sumados en la vinculación reseñada eran suficientes para el reconocimiento de la pensión, que exige 20 años de servicio.

Así mismo, en el escrito de tutela tampoco se planteó el reproche en torno a un aparente desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual, dicho cargo no hizo parte de las consideraciones de la decisión impugnada. 48. Se advierte entonces, que los reparos de la UGPP contra la sentencia de primera instancia, se sustentaron en aspectos que no fueron analizados por el a quo, toda vez que la actora fundamentó sus reproches en el cómputo equivocado de los tiempos de servicio producto de la vinculación que tuvo mediante Decreto núm. 051 de 01 de diciembre de 1994, esto es, entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, de manera que no correspondía realizar un estudio frente a la vinculación por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993. 49.

En consecuencia, las razones en las que la UGPP fundamenta su impugnación no son válidas para la Sala por cuanto sus argumentos se basaron en una situación fáctica que no fue estudiada por el a quo en tanto no hizo parte de la controversia jurídica. 50. La Sala insiste en que los tiempos analizados por el juez de tutela de primera instancia corresponden a la vinculación realizada mediante Decreto núm. 051 de 01 de diciembre de 1994, esto es, aquella mediante la cual estuvo incorporada a la planta de personal del Departamento del Atlántico, con la que sumaba los 20 años, 4 meses y 15 días señalados supra y no por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993. 51.

Es decir, en la sentencia de 23 de enero de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación i) no se abordó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Judicial, ii) ni se analizaron los tiempos de servicio por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de enero de 1993 que según la UGPP corresponden a un cargo de docente del orden nacional.

En esa decisión se analizó un defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración de los certificados aportados, por una sumatoria errada del periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015, defecto frente al cual, el impugnante no formula ninguna objeción. 52. En ese orden de ideas, se evidencia que la UGPP en el escrito de impugnación no expuso razones válidas por las cuales, a su juicio, la decisión proferida en primera instancia en sede de tutela debía revocarse, en tanto que los argumentos de su reparo en nada tienen relación con la decisión impugnada, de forma que escaparon al análisis del juez, por cuanto no fueron planteados en el litigio.

Conclusiones de la Sala 53. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia el 23 de enero de 2020, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la UGPP no planteó válidamente argumento jurídico alguno en el escrito de impugnación, con el fin de efectuar algún reproche contra dicha providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folio 18 y 19. [2] Cfr. Folio 20 y 33. [3] Cfr. Folios 7 y 8 [4] Cfr. Folio 39 [5] Cfr. Folios 55 a 64 [6] Cfr. Folios 105 a 112 [7] Cfr. Folios 119 a 134. [8][9] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 9 de septiembre de 1998, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz [10] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 11 de febrero de 1999, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra [11] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de 4 de mayo de 2000, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [14] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [17] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [20] La sentencia proferida el 12 de abril de 2019, se notificó por correo electrónico el 12 de agosto de 2019 (folio 436 vto. expediente en calidad de préstamo), y la acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2019 (folio 1).