ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – 5 años a partir de la ocurrencia del hecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de fecha 15 de julio de 2014, a través del cual, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el [Actor], en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar y mediante fallo de primera instancia del 30 de abril de 2018, resolvió sancionarlo disciplinariamente con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo.
Esta decisión se notificó personalmente al actor el día 19 de julio de 2018, fecha para la cual aún no habían fenecido los cinco (5) años previstos en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que, fuerza concluir que, en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo indicó el a quo.
En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dra. [S.B.].
Por lo tanto, no le asiste razón al tutelante al afirmar que la notificación del fallo de segunda instancia se produjo cuando habían vencido los cinco (5) años de prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego, ha debido archivarse la actuación disciplinaria adelantada en su contra, pues, como quedó visto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió su decisión conforme al precedente judicial vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. Asimismo, se precisa que son precedente, las providencias proferidas por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, es decir sentencias C. Y, de otra parte, los que se relacionan con la revisión de los fallos de tutela, que tienen fuerza vinculante y obligatoria siempre que estén contenidos en sentencia de unificación SU.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 30 NOTA DE RELATORÍA: Para mayor profundización frente al término de prescripción de la acción disciplinaria consultar sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dra Susana Buitrago Exp. No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04435-01(AC) Actor: ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Vulneración del derecho al trabajo, a la honra, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, por conducto de apoderado judicial[1], con escrito radicado el 9 de octubre de 2019, en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la honra, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de junio de 2019, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia proferida el 30 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 2.
Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, junto con los verificados en el expediente, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 5 de marzo de 2014, el señor Francisco Heleodoro Díaz Palencia formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, contra Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, con ocasión a las irregularidades en el nombramiento del señor Miguel Alvarino Arroyo en el cargo de secretario del despacho. • En virtud de lo anterior, la autoridad demandada profirió auto de fecha 12 de mayo de 2014, a través del cual, dispuso abrir indagación preliminar en contra del señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían falta disciplinaria o si se había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. • Mediante proveído del 15 de julio de 2014, la autoridad accionada dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar y el 30 de septiembre de 2015, formuló pliego de cargos en su contra, como posible autor de la falta disciplinaria grave, cometida con dolo, por presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[2], en concordancia con el artículo 132 numeral 3º ibídem[3] y el artículo 161[4] de la citada ley, en armonía con el Acuerdo número PSAA07-4125 de 2007[5] del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que lo regula, como también lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
El fundamento fáctico de la imputación de cargos consistió en los nombramientos del señor Miguel Alvarino Arroyo como Secretario del despacho, los cuales realizó el investigado por un término superior al previsto en la ley y por su omisión de comunicarle a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que no había podido proveer el cargo de secretario con personas que reunieran los requisitos.
Lo anterior, a fin de que la mencionada Sala procediera a comunicar a través de un medio escrito de amplia circulación de orden regional o por cualquier otro medio masivo de comunicación, a todas las personas que pudieran reunir los requisitos mínimos establecidos para el desempeño del cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar. • A través de fallo de primera instancia de fecha 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sancionó disciplinariamente al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar, con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo tras hallarlo responsable de infringir las normas citadas en precedencia. Para arribar a esta conclusión, el operador disciplinario indicó que los nombramientos que realizó el funcionario al señor Miguel Alvarino Arroyo, como secretario en encargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar, fueron por lapsos superiores a lo establecido en el artículo 132 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, el cual dispone que, por necesidades del servicio, el nominador podrá designar en encargo a un empleado que se desempeñe en propiedad hasta por un (1) mes, prorrogable por un período igual y una vez vencido dicho término se procederá con el nombramiento en propiedad, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues aunque el señor Alvarino Arroyo cumplía con los requisitos para ser nombrado en encargo porque laboraba en el juzgado como escribiente en propiedad, lo cierto es que, todos sus nombramientos superaron el término previsto por el legislador.
Señaló que el investigado tampoco informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que el cargo de secretario del juzgado se encontraba vacante, requiriéndose de un nombramiento urgente dada la necesidad del servicio, para que dicha corporación procediera conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA07-4125 de 2007 y consiguiera un candidato que cumpliera con los requisitos para dicho cargo. • Inconforme con esta decisión, el apoderado del disciplinado formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 12 de junio de 2019, que confirmó la providencia del 30 de abril de 2018, a través de la cual, se sancionó disciplinariamente al accionante. • A fin de llevar a cabo la notificación personal, la autoridad investigadora envió tres (3) telegramas al investigado y a su apoderado, en el que les informaban que si pasados 10 días del envío de dicha notificación no se acercaban a recibirla personalmente, se fijaría el respectivo estado, Además, se les advirtió que las providencias que resuelvan los recursos de apelación proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción y se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. 3.
Pretensiones A título de amparo solicitó: “Primero.- Declarar que la providencia donde recae esta acción constitucional, presenta un defecto material o sustantivo que vulnera el derecho fundamental del debido proceso a mi poderdante. Segundo.- Que, como consecuencia de lo anterior, se tenga como fecha de ejecutoria de la sentencia, la que se cuenta luego de notificada, o sea, el 29 de Julio de 2019, fecha en que se dio a conocer la providencia. Tercero.- Que, en consecuencia, a efectos de proteger los derechos fundamentales lesionados, este (sic) Honorable Corporación, en calidad de Juez Constitucional, ordene dejar sin efectos la providencia judicial contentiva de la vía de hecho comprobada, esto es la sentencia del 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura dentro del proceso de disciplinario seguido contra el juez ANÍBAL ALFONSO SÁNCHEZ ACUÑA, conocido con el radicado 130011102000201400239 01, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria.
Cuarto. - Finalmente, Que se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.” 4. Fundamentos de la acción La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto sustantivo, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002[6], modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011[7], que señala “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el 15 de julio de 2014, se profirió el auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y para la fecha en que le fue notificado el fallo disciplinario de segunda instancia, ya habían transcurrido cinco (5) años, razón suficiente para considerar que en el presente caso se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, la cual ha debido declarar la autoridad accionada.
Esto, con fundamento en la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional, en la cual se señaló que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumple en cinco (5) años, los cuales se empezarán a contar para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Además, se precisó que la figura extintiva de la acción disciplinaria, no cuenta con un evento de interrupción, por lo que, su configuración solo podía evitarse cuando se notificara el fallo disciplinario de segunda instancia. (ii) Defecto fáctico, pues, a su juicio, el operador disciplinario de segundo grado no tuvo en cuenta la fecha en que se profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria y la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de apelación, las cuales daban cuenta que, en el sub examine, feneció el término de cinco (5) años otorgado por el legislador para investigarlo disciplinariamente, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
(iii) Defecto procedimental, toda vez que “para proferir la decisión de segunda instancia se partió de un presupuesto procedimental erróneo cuál era el término de ejecutoria de la decisión”. 5. Trámite de primera instancia Con auto de 15 de octubre de 2019, el Magistrado ponente de la primera instancia admitió la tutela y ordenó su notificación al peticionario y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad que conoció el proceso disciplinario en primera instancia, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término 2 días. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el 12 de junio de 2019, se profirió la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual, se sancionó disciplinariamente al doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar, con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo.
Precisó que la providencia que resolvió el recurso de apelación quedó en firme en la fecha de su suscripción, es decir, el 12 de junio de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 Ley 734 de 2002. Agregó que, una vez agotados los trámites secretariales correspondientes, se profirió el oficio SJ FRUJ 28626 del 26 de julio de 2019, por medio del cual, se remitió copia de dicha decisión al actor y con oficio SJ FRUJ 29186 del 29 de julio de 2019, a su abogado defensor doctor Uriel Ángel Pérez Márquez.
En consecuencia, consideró que no era cierto que la acción disciplinaria hubiera prescrito, pues, conforme a la ley disciplinaria, las providencias proferidas por esa Sala, quedan en firme el día de su suscripción, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. En este orden, concluyó que las actuaciones realizadas por la autoridad accionada, se cumplieron con los parámetros constitucionales, respetando los derechos fundamentales de cada uno de los sujetos procesales, en particular, los del doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, como el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pregonados en el escrito de tutela, por lo que, solicitó declarar su improcedencia[8]. 1.6.2.
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, la parte vinculada al proceso en calidad de tercero se pronunció frente a la solicitud de amparo de la referencia[9]. 1.7 Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, negó la solicitud de amparo con los siguientes argumentos: Señaló que tanto la alegación del defecto fáctico como el procedimental, fueron sustentados por el actor en el sentido de que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria hasta la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, transcurrió un término superior a cinco (5) años, lo cual, finalmente, se basa en el mismo presupuesto del defecto sustantivo alegado por la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
En consecuencia, a juicio del a quo, todos los argumentos constituyen un solo defecto, esto es, el sustantivo por inaplicación de la norma. Precisado lo anterior y a fin de dar solución al caso concreto, señaló que el instituto jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, constituye una sanción a la administración que no ejerce la potestad sancionatoria dentro del término de cinco (5) años que el legislador fijó en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y que el objeto de este presupuesto, está ligado con el derecho del disciplinado a que su situación se resuelva en forma oportuna y que no permanezca indefinida en el tiempo.
Manifestó que el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Este texto normativo precisó el momento en que empieza a contabilizarse el término de prescripción de cinco (5) años, pero no el momento o la decisión que le pone fin al mismo, lo cual, generó un vacío que motivó una decisión de unificación de esta corporación con el fin de dar seguridad tanto al Estado para el ejercicio de la facultad sancionatoria, como al disciplinado para que tenga certeza de hasta cuándo puede ser sujeto de tal potestad.
Ante esta falta de estipulación, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de septiembre del 2009, Exp. No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(S), concluyó que la sanción disciplinaria se impone de forma oportuna si dentro de los cinco (5) años se emite y notifica la decisión de fondo, sin que incida en este término el trámite subsiguiente relacionado con el agotamiento de los recursos que contra esta primera decisión procedan.
Sostuvo que la razón de afirmar que la autoridad accionada respetó el término de prescripción porque dentro de los cinco (5) años emitió y notificó la decisión de primera instancia, no es otra que la de entender que ese es el momento en que se define la situación disciplinaria y se concreta la voluntad de la administración frente a la conducta que investigó y que los recursos que se pueden interponer contra el fallo sancionatorio, corresponden a una etapa posterior de revisión y dependen de la voluntad del disciplinado, más no de la administración o del órgano sancionador.
Así las cosas, consideró que el sub examine no se configuró la prescripción del término para ejercer la potestad sancionatoria, habida cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia se profirió el 30 de abril de 2018 y se notificó el 6 de julio del mismo año y la investigación se inició mediante auto del 15 de julio de 2014, lo que significa que, aún no habían transcurrido los cinco (5) años de prescripción previstos en el inciso 2° del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Lo anterior, atendiendo al criterio unificador que el Consejo de Estado planteó en la sentencia del 29 de septiembre del 2009, antes referenciada. En ese orden, concluyó que la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo y la situación que el tutelante planteó relacionada con la notificación del fallo de segunda instancia por fuera del término de prescripción, resulta irrelevante en este caso concreto.
Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 20 de febrero de 2020[10]. 1.8. Impugnación Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020, en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado del señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña impugnó la anterior decisión en el sentido de reiterar que la providencia censurada vulneró el derecho fundamental del debido proceso del tutelante, puesto que desatendió una norma jurídica, vigente y aplicable al caso concreto, como lo es, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que señala que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) arios contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que transcurrieron más de cincos (5) años entre la fecha en que se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria y la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, considera que el ente investigador de segundo grado, ha debido declarar prescrita la acción y archivar el procedimiento adelantado en su contra.
Para fundamentar sus argumentos, citó apartes de la Sentencia T-282A de 2012 de la Corte Constitucional que, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, indicó lo siguiente: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo.
En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”.
De esta manera, insistió en que la norma desatendida explica una garantía legal donde el disciplinable debe ver resuelta su situación jurídica en un término razonable de cinco (5) años, o en su defecto, deberá declararse la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo de 13 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó la acción de tutela de la referencia. En el sub examine el actor cuestiona la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, pues, a su juicio, ha debido declarar la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, lo que, a su juicio, conllevó a que incurriera en defecto sustantivo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la honra, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante, tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Ahora bien, se tiene que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso disciplinario con radicado No. 13001-11-02-000-2014-00239-01, que se adelantó contra el doctor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos – Bolívar. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que el actor cuestionó la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la solicitud de amparo fue radicada el 10 de octubre de 2019, es decir, en un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.4.
Frente a la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no procede ningún recurso. 1.5.
Caso concreto En el presente caso, el tutelante insiste en que durante la investigación adelantada en su contra, operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual, considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha debido declarar la ocurrencia de dicho fenómeno y ordenar el archivo del proceso, en atención a lo previsto en el multicitado inciso 2º del artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar lo siguiente: De la prescripción de la acción disciplinaria. La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en su artículo 29, establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción. La doctrina[15] ha definido la prescripción como “una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinado derecho sustancial”.
Así mismo, señala que “lo relativo a la extinción de las acciones y sanciones penales y disciplinarias, corresponde al concepto de prescripción”[16]. Así las cosas, para la Sala es claro que, en materia disciplinaria, la prescripción es un fenómeno jurídico, a través del cual, por el transcurso del tiempo e inactividad de la administración, se extingue la acción o cesa el derecho a imponer una sanción al investigado.
Por su parte, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 734 de 2002, en su artículo 30, establece: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”.
Observa la Sala que, el artículo 30 de la citada ley, solamente establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años”, entendiendo por ello la necesidad de que entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de primera instancia no puede transcurrir un lapso superior al anteriormente señalado, precisando que este lapso se empieza a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día en que la misma se consumó y para las de carácter permanente o continuado, a partir de la realización del último acto.
Así lo precisó la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al señalar que el fenómeno de la prescripción opera “cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito.
El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte, el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, en relación con la interrupción de la prescripción, indicó que ésta opera cuando se produce la sanción disciplinaria y se notifica, sin que deba tenerse en cuenta la resolución de los recursos interpuestos: “…a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado.
Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada.” (…).
De lo anterior, se infiere, claramente, que para determinar el momento en que se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, es necesario no sólo la expedición del acto principal, sino además, la notificación de éste para que surta efectos jurídicos al investigado. El citado artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en los siguientes términos: “Artículo 132.
Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Resaltado fuera de texto).
Con la modificación introducida al artículo 30, anteriormente citado, se desprende que hay dos fenómenos que distinguir frente al proceso disciplinario a saber: la caducidad y la prescripción. El primero se predica de la oportunidad para promover la correspondiente acción, en ejercicio del poder punitivo del cual es titular el Estado para disciplinar a sus servidores y, el segundo, hace alusión al plazo que tiene el titular de ese poder disciplinario, una vez iniciada la investigación, para proferir el fallo correspondiente.
Así, la acción disciplinaria caduca si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta no se ha proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, reiterando que dicho término se empezará a contabilizar dependiendo del carácter de la falta, así: i) para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, ii) para las faltas permanentes o continuadas desde la realización del último hecho o acto y iii) para las faltas omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
De igual forma, dispone la norma, que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, los cuales se deben empezar a contar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria; sin embargo, si se trata de varias conductas juzgadas en un mismo proceso, este último fenómeno se cumple de manera independientemente para cada una de ellas.
Como se puede observar, en materia de prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 1474 de 2011, introdujo unos cambios sustanciales, ampliando los términos para iniciar la investigación y para su culminación. Así entonces, frente a la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, la caducidad de cinco (5) años se interrumpe con el auto de apertura de la investigación y, a partir de este momento, el fallo de primera instancia debe producirse y notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes desde la apertura del trámite sancionatorio, so pena de que opere la prescripción, atendiendo la Sentencia de Unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En reciente jurisprudencia, la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 28 de marzo de 2019, Rad. No. 25000 23 42 000 2014 03966 01 (4189-2016), Accionante: Richard Alexis Ducuara Bernal, Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, señaló: “En este caso la conducta que se señala como constitutiva de las faltas disciplinarias se ejecutó el 7 de julio de 2006 y el fallo de primera instancia se profirió el 13 de agosto de 2010, con lo que se advierte que ya había ocurrido la interrupción de la prescripción antes de la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, esto en aplicación de los lineamientos dados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009, según los cuales la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, razón que impone colegir que en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al sub judice, se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, profirió auto de fecha 15 de julio de 2014, a través del cual, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Aníbal Alfonso Sánchez Acuña, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Pinillos - Bolívar y mediante fallo de primera instancia del 30 de abril de 2018, resolvió sancionarlo disciplinariamente con suspensión de cuatro (4) mes en el ejercicio del cargo.
Esta decisión se notificó personalmente al actor el día 19 de julio de 2018[17], fecha para la cual aún no habían fenecido los cinco (5) años previstos en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por lo que, fuerza concluir que, en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria, como acertadamente lo indicó el a quo.
En este orden, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, habida cuenta que su decisión estuvo debidamente fundada en la norma aplicable al caso y en la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dra. Susana Buitrago.
Por lo tanto, no le asiste razón al tutelante al afirmar que la notificación del fallo de segunda instancia se produjo cuando habían vencido los cinco (5) años de prescripción de que trata el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, luego, ha debido archivarse la actuación disciplinaria adelantada en su contra, pues, como quedó visto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió su decisión conforme al precedente judicial vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, en relación con la providencia de la Corte Constitucional citada como desconocida, esto es, la T-282A de 2012, la Sección Quinta reitera su criterio, conforme al cual ha considerado que las sentencias T no constituyen un precedente obligatorio para los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida en que no son proferidas por la Sala Plena del Máximo Tribunal Constitucional sino por sus Salas de revisión. Asimismo, se precisa que son precedente, las providencias proferidas por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, es decir sentencias C. Y, de otra parte, los que se relacionan con la revisión de los fallos de tutela, que tienen fuerza vinculante y obligatoria siempre que estén contenidos en sentencia de unificación SU. 2.5.
Conclusión Esta Sala confirmará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por lo explicado en precedencia. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Conforme al poder visto a folio 18 del expediente. [2] “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.
Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” [3] “Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la rama judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: (…) 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.” [4] “Artículo 161. Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de empleados de carrera en la rama judicial. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.
Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.” [5] “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996”. [6] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [7] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. [8] Folios 98 a 105. [9] Folios 36 vuelto y 37. [10] Folio 166. [11] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Editores Dupre.
Tomo I, 2005. Pág. 499. [16] ACEVEDO PRADA Luis Alfonso. Caducidad, prescripción, perención, preclusión y términos. Ediciones Jurídica Radar. Primera edición 2004. Págs. 410-411. [17] Folio 117 del cuaderno original No.8 del expediente disciplinario allegado en un cd.