ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL – Acreditado / NEGACIÓN DE PRESTACIONES MUTUAS – Por tener conocimiento de la ilicitud del contrato / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que el reparo de la Corporación accionante consiste en que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Caquetá debió ordenar las restituciones mutuas en virtud del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y del precedente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y no haber resuelto, como lo hizo en el fallo censurado de 21 de febrero de 2019, declarar a las partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas derivadas del negocio jurídico anulado, con fundamento en los artículos 1525 y 1746 del C.C. (…) Ahora bien, en relación con las providencias que la parte actora alega como desconocidas, la Sala observa que la sentencia C-207 de 2019, para el caso en concreto, más allá de lo resuelto en ella, de entrada no tendría aplicación alguna en razón a que fue proferida el 16 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al fallo censurado en el marco de esta tutela, el cual se dictó el 21 de febrero de 2019.
En ese sentido, la Sala no podría efectuar el estudio de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la luz de esta sentencia de constitucionalidad, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, este tipo de providencias en caso de inexequibilidad o exequibilidad condicionada tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, en virtud de los principios de seguridad jurídica y democrático.
Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. [S.C.D.C.], lo primero que advierte la Sala es que la parte actora cumplió con la carga mínima requerida para proceder con su estudio. (…) Nótese que lo que establece esta providencia es que cuando el contrato estatal se declara nulo por objeto o causa ilícita, se extinguen las obligaciones entre las partes, sin restituciones mutuas, salvo que las partes no tuvieran conocimiento de la ilicitud de la convención (artículos 1525 y 1746 del Código Civil).
Y, además, precisa que tratándose de la nulidad de contratos de ejecución sucesiva por objeto o causa ilícita, la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido (artículo 48 de la Ley 80 de 1993). En ese sentido, el criterio que sostiene la Sección Tercera consiste en que debe haber una aplicación concatenada entre el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1525 y 1746 del Código Civil, en el sentido de que se pueden presentar los siguientes dos supuestos: i) en virtud del inciso 2° del artículo 48 hay lugar a las restituciones mutuas cuando se declara la nulidad del contrato estatal por objeto o causa ilícita o, ii) si se trata de un contrato de ejecución sucesiva, en el mismo supuesto, la entidad solo deberá pagar el beneficio recibido; pero frente a esos casos, se debe tener en cuenta que sí se demuestra que el contratista conocía el vicio y contrató “a sabiendas de su ilicitud”, no hay lugar a restitución alguna.
(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados, por cuanto como quedó en evidencia, el Tribunal fundamentó precisamente su decisión en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. [S.C.D.C.]; y al encontrar acreditado que el Convenio No. 039 de 2010 se efectuó a “sabiendas de su ilicitud”, resolvió declarar a la partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas, derivadas del negocio jurídico anulado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1525 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1746 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 48 - INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04103-01(AC) Actor: CORPORACIÓN AMBIENTAL, CULTURAL Y SOCIAL MATERIA PRIMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2019[1], la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad, y el principio de confianza legítima.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que revocó el fallo de 30 de junio de 2017 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia para, en su lugar, declarar de oficio la nulidad del Convenio No. 039 de 30 de diciembre de 2010, en el marco del medio de control de controversias contractuales que promovió la parte actora contra el departamento del Caquetá y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía, identificado con el radicado Nº. 18001-33-33-753- 2014-00170-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El departamento del Caquetá celebró con la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, Convenio de Colaboración No. 039 de 30 de diciembre 2010, el cual tenía por objeto aunar esfuerzos para desarrollar uno de los componentes del proyecto de “implementación de procesos integrales de uso y manejo sostenible de cuencas y microcuencas en 15 municipios del departamento del Caquetá”, proyecto cuya ejecución era a su vez objeto del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010 suscrito entre la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía y el departamento del Caquetá. • El 3 de septiembre de 2014, la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima- presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el departamento del Caquetá y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, con el fin de que se declararan contractualmente responsables del no pago de $191.314.387, por concepto de saldo a favor de -Materia Prima-, derivado del Convenio No. 039 de 2010.
Asimismo, solicitó efectuar la liquidación de dicho convenio. A grandes rasgos, la parte tutelante dentro de la demanda ordinaria manifestó que firmó el acta de inicio el 11 de febrero de 2011 y se desembolsó el 40% del valor del contrato, como anticipo. Sin embargo, informa que pese a que -Materia Prima- adelantó la ejecución hasta el 71%, el departamento no efectuó el desembolso pactado el cual estaba previsto para cuando la ejecución llegara al 60%, razón por la cual, -Materia Prima- no pudo continuar con la ejecución del Convenio.
Precisó que el contrato se prorrogó hasta el 14 de marzo de 2012, sin que a la fecha de la presentación de la demanda el departamento hubiere accedido a liquidarlo. • El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó el porcentaje de ejecución que -Materia Prima- adujo haber efectuado en el marco del Convenio No. 039 de 2010.
Para tal efecto, hizo referencia al “informe técnico final DTC-1167 de 30 de diciembre de 2011”, mediante el cual encontró acreditado que el porcentaje de cumplimiento de -Materia Prima- en relación con este convenio fue de 2.53%, situación que, en su sentir, “[…] acarrearía por el contrario a lo pretendido en la demanda, que al momento de una liquidación sea Materia Prima quien deba restituir en favor del Departamento del Caquetá todos los recursos desembolsados que no fueron ejecutados […]”. • Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante apeló y como fundamento de su recurso manifestó que sí demostró el porcentaje de ejecución del Convenio No. 039 de 2010 a través de los informes presentados por la Corporación y avalados por la interventoría del Convenio No. 345 de 2010, los cuales, precisó, fueron de conocimiento del Comité Técnico Operativo del Convenio No. 039, según consta en acta allegada al expediente.
Agregó que “[…] resulta paradójico que el a quo, concluyendo que sí existía respaldo presupuestal para el segundo desembolso proceda a denegar las pretensiones por falta de elementos de juicio, pues debió, en último caso, proferir fallo en abstracto (como, dice, debe hacerlo el ad quem en caso de que estime también insuficientes las pruebas del porcentaje de ejecución)”. • El recurso de alzada interpuesto por la parte demandada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 21 de febrero de 2019, a través de la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar: i) declarar de oficio la nulidad del Convenio No. 039 de 30 de diciembre de 2010; ii) declarar a las partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas, derivadas del negocio jurídico anulado; iii) remitir copia del fallo a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría Departamental y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investiguen eventuales conductas reprochables de quienes suscribieron el Convenio No. 039; y iv) condenar en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el tribunal accionado indicó que: - En el proceso para la suscripción del Convenio No. 039 de 2010 no se llevó a cabo ningún proceso de selección del contratista. - Su celebración obedeció a la necesidad del departamento de cumplir con una de las obligaciones a su cargo dentro del Convenio No. 345 de 2010. - Ese negocio jurídico no corresponde al tipo de los que pueden ser suscritos al amparo del artículo 355 constitucional y el Decreto 777 de 1992 (contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro para impulsar programas y actividades de interés público), por cuanto implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad pública y tenía por objeto el desarrollo de un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, bajo sus instrucciones precisas. - El Convenio No. 039 establece una relación de carácter oneroso y conmutativo, en los términos del Código Civil.
Bajo tales supuestos concluyó que lo que requería el departamento era contratar el suministro de los bienes y actividades para establecer 150 hectáreas de sistemas silvopastoriles intensivos, lo cual es propio del contrato de obra pública de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual se debió recurrir a los procedimientos ordinarios de contratación y seleccionar a su contratista a la luz de la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, lo que implicaba una convocatoria pública, una evaluación de ofertas y una decisión reglada entre ellas.
Conforme con lo expuesto, señaló que la declaratoria de nulidad, además de hacer inviable cualquier pronunciamiento sobre la pretensión liquidatoria por sustracción de materia, también impide derivar consecuencias restitutorias entre las partes, puesto que estas obraron a sabiendas de que estaban contratando sobre objeto ilícito. 3. Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el fallo de 21 de febrero de 2019, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad, y el principio de confianza legítima, toda vez que, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. i) Defecto sustantivo Indicó que el tribunal accionado omitió la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de manera especial los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contratado estatal por objeto ilícito.
Adujo que, en virtud de esta norma, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se prueba que la entidad estatal se benefició (prestaciones cumplidas que le hubieren servido para satisfacer un interés público) y únicamente hasta el monto del beneficio que esta hubiere obtenido. Manifestó que, contrario a la normativa expuesta, el tribunal fundamentó su decisión en los artículos 1525 y 1746 del C.C. y, en consecuencia, equivocadamente, determinó que no procedía la orden de restituciones mutuas, por cuanto las partes obraron en este caso a sabiendas de la ilicitud del objeto del contrato. ii) Defecto fáctico Expresó que este defecto se configura por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá dio por probado que el contrato fue suscrito “a sabiendas de su ilicitud”, con lo cual omitió valorar la conducta de las partes al momento de contratar y, en consecuencia, desconoció, que constitucionalmente la buena fe se presume.
Aclaró que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la indebida escogencia del procedimiento de selección del contratista da lugar a la nulidad del contrato por objeto ilícito, dicha Corporación no ha determinado que el mismo hecho per se demuestre la intención fraudulenta del contratista, ni tampoco ha dispuesto por ello la inaplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993.
Para tal efecto citó la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001- 01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Agregó que existen elementos que demuestran su buena fe, tales como, i) que se trata de una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social actividades ambientales que interesan al orden público, y ii) “en el Convenio No. 039 las partes aunaron esfuerzos”. iii) Desconocimiento del precedente Señaló que la providencia censurada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en virtud del cual ante la declaratoria de nulidad de un contrato estatal por objeto ilícito, procede la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, por cuanto esta regula de manera especial dicho asunto.
Los fallos que citó para sustentar este defecto fueron los siguientes: - Sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31- 000-2001-01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Indicó que el tribunal censurado se fundamentó en esta providencia para concluir que se configuró la nulidad del contrato, pero desconoció su contenido para efectos de determinar las consecuencias de la declaratoria de dicha nulidad, las cuales consisten en que la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido. - Sentencia C-207 de 2019, la cual hace referencia a los efectos de la nulidad del contrato en el derecho administrativo colombiano. Según la parte actora, esta providencia señaló que en materia de contratación estatal el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, solo son viables cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y lo será hasta el monto del beneficio obtenido, a lo que se aúna la valoración de la conducta de las partes al momento de contratar.
Precisó que “[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ al proferir la sentencia de segundo grado incurre en esa causal específica de procedibilidad al desconocer las diferentes sentencias que de manera uniforme ha proferido su Superior Jerárquico – H. Consejo de Estado – así como la H. Corte Constitucional, acerca de los efectos de la nulidad del contrato en el derecho administrativo colombiano, sin ningún tipo de carga argumentativa ni soporte probatorio para separarse de tales precedentes haciendo nugatorio el acceso a la administración de justicia de MATERIA PRIMA […]”. iv) Falta de motivación Expuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá “[…] a pesar de que para llegar a su conclusión de nulidad absoluta, se apoyo (sic) en jurisprudencia del Consejo de Estado que entiende que la indebida escogencia del procedimiento de selección, hace nulo el contrato por objeto ilícito, para señalar los efectos de la declaratoria de nulidad, en cambio, abandona tal jurisprudencia y sin motivación explicativa, aplica lo dicho en una sentencia en la que resuelve un asunto sustancialmente distinto, como el relativo a la actio in rem verso”. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Amparar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima de mi poderdante, los cuales le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 21 de febrero de 2019, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, radicado bajo el No. 18001-33-33-753-2014- 00170-01.
SEGUNDA.- Dejar sin efectos dicha providencia –sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del radicado No. 18001-33-33-753-2014-00170-01, donde funge como parte demandante dentro del medio de control de controversias contractuales mi poderdante y como demandados el Departamento del Caquetá y Corpoamazonía- por incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente del H. Consejo de Estado.
Así mismo, se deje sin efectos la orden de compulsa de copias efectuada en dicho fallo por las razones que se sustentarán en esta acción tutelar. SEGUNDA (sic).- Como consecuencia de los anterior, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir una nueva decisión en segunda instancia con observancia de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, a efectos de obtener decisión de fondo y acorde a derecho sobre el objeto de litigio”[2]. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 18 de septiembre de 2019[3], el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y vinculó en calidad de terceros con interés al departamento de Caquetá, a Corpoamazonía, a la Secretaría de Agricultura del Caquetá y a la Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S – (en su condición de interventoras del Convenio de Colaboración No. 039 y del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, respectivamente) y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia i) vincular al presente trámite de tutela a las partes y terceros interesados dentro del medio de controversias contractuales censurado (radicado No. 18001-33-33-753-2014- 00170-01), que no hayan sido incluidos en el numeral segundo de dicho auto; y ii) allegar la constancia respectiva[4]. 6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. Juzgado Tercero Administrativ o de Florencia[5] Mediante correo electrónico enviado el 23 de septiembre de 2019, remitió en medio digital el expediente del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 18001-33-33-753-2014-00170-01.
En cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, guardó silencio. 2. Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S –[6] Con escrito radicado el 24 de septiembre 2019, en su condición de interventora del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, luego de hacer un recuento de las actividades que ejecutó en ejercicio de su función y concluir que cumplió a satisfacción con las mismas, solicitó su desvinculación del proceso. 3.
Departamento del Caquetá[7] A través de correo electrónico enviado el 24 de septiembre de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que “[…] No se puede alegar por parte del accionante el principio de buena fe cuando con su actuar expresamente contribuyó a que se utilizara la figura del decreto 777 de 1992 para evitar la celebración de un negocio jurídico que debía ser tramitado bajo las reglas de selección de la ley 80 de 1993.
Por ello, no es admisible que bajo la premisa de que actúa con buena fe se le permita exonerarse de la consecuencia jurídica de la declaratoria de nulidad por una ilicitud de la cual debía de conocer (por la transgresión abierta de las normas de orden público) […] Por tal motivo, siendo que la ilicitud se cometió a sabiendas, no era aplicable lo establecido en el artículo 48 de la ley 80 de 1993, sino por un supuesto especial, lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil, como así aconteció […]”. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, Corpoamazonía y la Secretaría de Agricultura del Caquetá, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado[8] Mediante sentencia de 24 de enero de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud del amparo solicitado por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-.
Como fundamento de su decisión señaló que “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 27 de febrero de 2020, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, del escrito de tutela no se advierte que lo que se pretenda sea una tercera instancia o una “simple mejor solución” por no estar de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sino que, se pone de presente una serie de defectos en los que incurrió el fallo atacado.
A continuación reiteró los defectos expuestos en la solicitud de amparo: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima-, contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S –, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que cumplió a satisfacción con las actividades de interventoría del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010. Esta Sala de Decisión negará tal solicitud, toda vez que se advierte que su vinculación se efectuó en calidad de tercero con interés en razón a su condición de interventora del Convenio Interadministrativo No. 345 de 2010, por lo que le asiste interés en la decisión que se adopte en el marco de la presente acción constitucional. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima- contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados;
(iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la presunción de buena fe y a la igualdad, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de controversias contractuales identificado con el número de radicado Nº. 18001-33-33-753-2014-00170-01, promovido por la parte actora contra el departamento del Caquetá y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – Corpoamazonía. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 21 de febrero de 2019, notificada por correo electrónico el 25 de febrero de esa anualidad y ejecutoriada el 28 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se interpuso el 29 de agosto de 2019, razón por la cual se advierte que la tutela se presentó dentro de un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar de oficio la nulidad del Convenio No. 039 de 30 de diciembre de 2010, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada.
Así mismo, tampoco procede el recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. En lo que concierne al recurso extraordinario de revisión, la Sala precisa que si bien dentro de los cargos que propuso la parte tutelante se encuentra la falta de motivación, la cual prima facie daría lugar a declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en atención a que frente a dicho reparo procedería tal recurso bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, lo cierto es que, una vez revisada la argumentación propuesta para tal efecto, la Sala advierte que esta corresponde a la misma fundamentación del desconocimiento del precedente[13].
En ese orden de ideas, pese a que la tutelante lo denomina falta de motivación, el sustento de la misma encuadra dentro del desconocimiento del precedente, toda vez que lo que aduce -Materia Prima- es lo siguiente: que el Tribunal Administrativo de Caquetá no motivó porque para declarar la nulidad del contrato acogió un precedente y frente a las consecuencias derivadas de la misma acudió a otro criterio, con lo cual concluyó que la autoridad judicial accionada se separó de la regla de derecho prevista en el precedente citado inicialmente en el fallo atacado.
Por lo tanto, en virtud de la argumentación expuesta en el escrito de tutela, la Sala advierte que esos defectos se confunden en uno solo, el cual corresponde al desconocimiento del precedente. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
En ese orden, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir el fallo de 21 de febrero de 2019, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
La Sala precisa que estudiará de manera conjunta el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, por cuanto para determinar la configuración del defecto sustantivo, es perentorio analizar lo que frente a la interpretación de dichas normas (inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y artículos 1525 y 1746 del C.C.) ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. i) Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente La parte tutelante indicó que el tribunal accionado omitió la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, el cual regula de manera especial los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta del contrato estatal por objeto ilícito.
Adujo que, en virtud de esta norma, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo cuando se prueba que la entidad estatal se benefició (prestaciones cumplidas que le hubieren servido para satisfacer un interés público) y únicamente hasta el monto del beneficio que esta hubiere obtenido. Manifestó que, contrario a la normativa expuesta, el tribunal fundamentó su decisión en los artículos 1525 y 1746 del C.C. y, en consecuencia, equivocadamente, determinó que no procedía la orden de restituciones mutuas, por cuanto las partes obraron en este caso a sabiendas de la ilicitud del objeto del contrato.
En ese orden de ideas, expuso que la providencia censurada desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en virtud del cual ante la declaratoria de nulidad de un contrato estatal por objeto ilícito, procede la aplicación del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993, por cuanto esta regula de manera especial dicho asunto.
Para tal efecto citó la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001- 01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Finalmente hizo referencia a la sentencia C-207 de 2019, la cual, en su sentir, señaló que en materia de contratación estatal el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo por objeto o causa ilícita, solo son viables cuando se pruebe que la entidad estatal se ha beneficiado y lo será hasta el monto del beneficio obtenido, a lo que se aúna la valoración de la conducta de las partes al momento de contratar.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el reparo de la Corporación accionante consiste en que, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Caquetá debió ordenar las restituciones mutuas en virtud del inciso 2° del artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y del precedente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y no haber resuelto, como lo hizo en el fallo censurado de 21 de febrero de 2019, declarar a las partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas derivadas del negocio jurídico anulado, con fundamento en los artículos 1525 y 1746 del C.C. Con el fin de efectuar el estudio del cargo planteado por la parte actora, para comenzar, la Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que esta sea considerada como precedente.
Ahora bien, en relación con las providencias que la parte actora alega como desconocidas, la Sala observa que la sentencia C-207 de 2019, para el caso en concreto, más allá de lo resuelto en ella, de entrada no tendría aplicación alguna en razón a que fue proferida el 16 de mayo de 2019, es decir, con posterioridad al fallo censurado en el marco de esta tutela, el cual se dictó el 21 de febrero de 2019.
En ese sentido, la Sala no podría efectuar el estudio de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá a la luz de esta sentencia de constitucionalidad, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, este tipo de providencias en caso de inexequibilidad o exequibilidad condicionada tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, en virtud de los principios de seguridad jurídica y democrático[14].
Ahora bien, en lo que atañe a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora cumplió con la carga mínima requerida para proceder con su estudio.
Al revisar el contenido de dicha providencia, se observa que lo que señaló esta Corporación frente al tema objeto de debate en el marco de esta acción constitucional fue lo siguiente: “[…] En consecuencia, merece seria (sic) reservas la conducta de la administración, quienes, so pretexto de la suscripción de un contrato de mandato “sin representación”, contrató una obra pública sin someterla a licitación, pasando por alto los principios de la contratación estatal, dirigidos a garantizar bajo todo concepto el principio de selección objetiva.
En este punto, cabe recordar que el artículo 1742 del Código Civil, autoriza el decreto oficioso de la nulidad absoluta por parte del juez, al tiempo que establece dicha declaración como imperativa. La declaratoria de nulidad de los contratos, implica, la interrupción de la eficacia futura, pero también retroactiva en cuanto sea posible y por ende, conduce a la extinción de las obligaciones entre las partes, sin restituciones mutuas, a menos que las partes no tuvieran conocimiento de la ilicitud de la convención. Así lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (…) – se destaca-. Norma que debe ser interpretada en el marco del artículo 1525 del C.C.:
ARTÍCULO 1525. ACCIÓN DE REPETICIÓN POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA. “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas” – se destaca-. Los demás vicios que generen nulidad absoluta o relativa dan a las partes el derecho a ser restituidas al estado en que se hallaban antes del contrato. […] A diferencia del derecho privado, el estatuto de contratación pública dispone que si se declara la nulidad de un contrato de ejecución sucesiva, se reconocerá y pagarán las prestaciones ejecutadas hasta la adopción de la decisión. No obstante, si el contrato es nulo por objeto o causa ilícita, la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido.
Así lo establece el artículo 48 del mismo compendio normativo […]”. Nótese que lo que establece esta providencia es que cuando el contrato estatal se declara nulo por objeto o causa ilícita, se extinguen las obligaciones entre las partes, sin restituciones mutuas, salvo que las partes no tuvieran conocimiento de la ilicitud de la convención (artículos 1525 y 1746 del Código Civil).
Y, además, precisa que tratándose de la nulidad de contratos de ejecución sucesiva por objeto o causa ilícita, la entidad sólo debe pagar el beneficio recibido (artículo 48 de la Ley 80 de 1993). En ese sentido, el criterio que sostiene la Sección Tercera consiste en que debe haber una aplicación concatenada entre el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 1525 y 1746 del Código Civil, en el sentido de que se pueden presentar los siguientes dos supuestos: i) en virtud del inciso 2° del artículo 48 hay lugar a las restituciones mutuas cuando se declara la nulidad del contrato estatal por objeto o causa ilícita o, ii) si se trata de un contrato de ejecución sucesiva, en el mismo supuesto, la entidad solo deberá pagar el beneficio recibido; pero frente a esos casos, se debe tener en cuenta que sí se demuestra que el contratista conocía el vicio y contrató “a sabiendas de su ilicitud”, no hay lugar a restitución alguna.
Para determinar si el tribunal accionado desconoció lo expuesto previamente, a continuación se transcribe el sustento que para tal efecto tuvo el fallo de 21 de febrero de 2019: “[…] La anunciada declaratoria de nulidad además de hacer inviable cualquier pronunciamiento sobre la pretensión liquidatoria por sustracción de materia – y de imponer, por tanto, la revocatoria de la decisión apelada – habría de generar consecuencias restitutivas.
Ciertamente, los efectos de la nulidad se surten hacia el pasado y no solo hacia el futuro, siendo necesario tomar en consideración el texto del artículo 1746 del Código Civil […] Es decir, que – nuevamente en palabras del Consejo de Estado[15]: La declaratoria de nulidad de los contratos, implica, la interrupción de la eficacia futura, pero también retroactiva en cuanto sea posible y por ende, conduce a la extinción de las obligaciones entre las partes, sin restituciones mutuas, a menos que las partes no tuvieran conocimiento de la ilicitud de la convención. Así lo prevé el artículo 1746 del Código Civil, a cuyo tenor:
ARTÍCULO 1746. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD. “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (…) – se destaca-. Norma que debe ser interpretada en el marco del artículo 1525 del C.C.:
ARTÍCULO 1525. ACCIÓN DE REPETICIÓN POR OBJETO O CAUSA ILÍCITA. “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas” – se destaca-. Los transcritos apartes jurisprudenciales dejan en claro que no procede disponer restituciones mutuas cuando las partes han obrado a sabiendas de que contratan sobre objeto ilícito […]. […] El negocio jurídico denominado Convenio de Colaboración No. 039/10 tenía por objeto, como lo denota expresamente su objeto, el desarrollo, por la entidad sin ánimo de lucro, de un proyecto específico por cuenta del Departamento y bajo sus precisas instrucciones. […] Lo que el Departamento requería era satisfacer su necesidad en orden a cumplir lo que se había comprometido a hacer bajo el Convenio 035.
No buscaba entonces, fomentar actividades benéficas propias del objeto de la ESAL, sino adquirir bienes y servicios que requería para cumplir su compromiso para con Corpoamazonía. Es el propio Departamento el que permite tener por probado este elemento. Repárese, en efecto, en el texto de la invitación que le extendió a Materia Prima: “EL DEPARTAMENTO, según estudio previo, está interesado en celebrar un convenio de Cooperación para la ejecución del proyecto denominado “IMPLEMENTACIÓN (…)” el cual fue suscrito mediante convenio interadministrativo 0345 suscrito entre la Gobernación del Caquetá y Corpoamazonía. Entonces dada la prohibición de su artículo 2-5 no podía ser celebrado bajo el régimen del Decreto 777 de 1992. […] Nótese que ya desde la propia invitación, el Departamento fija unilateralmente todas las condiciones, definiendo qué debe hacer su contraparte y cuánto dinero desembolsará la entidad territorial para que la ESAL lo haga, lo que resulta extraño si se está frente a un convenio de colaboración; y en cambio, muy propio de un contrato oneroso y conmutativo.
Y nótese que al aceptar la invitación, la ESAL fija un “valor de la propuesta”, tal como lo hace un oferente que aspira a ser adjudicatario de un contrato. Entonces dada la prohibición de su artículo 2-1 no podía ser celebrado bajo el régimen del Decreto 777 de 1992. […] Pues bien: que las normas del Estatuto de Contratación de las entidades públicas hacen parte del derecho público de la Nación, no se remite a dudas, y tampoco que quien desconoce esas normas lo hace en forma intencional, pues se encuentra en el deber de acatar las disposiciones que, precisamente, hacen parte del derecho público nacional.
En pronunciamiento de unificación que, mutatis mutandi, resulta aplicable al asunto aquí analizado, dijo el Consejo de Estado: “[…] En consecuencia, sus destinatarios, es decir, todos los que pretenden intervenir en la celebración de un contrato estatal tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe, sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia […]”.
(Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se configuran los defectos alegados, por cuanto como quedó en evidencia, el Tribunal fundamentó precisamente su decisión en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y al encontrar acreditado que el Convenio No. 039 de 2010 se efectuó a “sabiendas de su ilicitud”, resolvió declarar a la partes a paz y salvo por concepto de prestaciones mutuas, derivadas del negocio jurídico anulado. ii) Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[16] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[17], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.
Ahora bien, en el caso concreto la accionante indicó que este defecto se configuró porque el Tribunal Administrativo del Caquetá dio por probado que el contrato fue suscrito “a sabiendas de su ilicitud”, con lo cual omitió valorar la conducta de las partes al momento de contratar y, en consecuencia, desconoció, que constitucionalmente la buena fe se presume.
Agregó que existen elementos que demuestran su buena fe, tales como, i) que se trata de una entidad sin ánimo de lucro que tiene por objeto social actividades ambientales que interesan al orden público, y ii) en el Convenio No. 039 las partes aunaron esfuerzos. En relación con este cargo, la Sala encuentra que la parte actora no cumple con la carga argumentativa para proceder con su estudio, toda vez que no identificó un elemento probatorio concreto o específico que haya sido solicitado o decretado dentro del proceso ordinario censurado que el tribunal omitió valorar; pues si bien aduce que no se valoró la conducta de las partes, lo cierto es que no señaló cuál conducta y bajo que contexto desvirtuaba la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, es decir, la incidencia en el fallo censurado.
Asimismo, en el plenario tampoco estamos ante una prueba que haya sido solicitada y declarada inconducente, impertinente o inútil. Igualmente, la Sala precisa que la buena fe no se puede erigir del objeto social o el propósito de la Corporación, ni mucho menos del esfuerzo mancomunado que inspiró la celebración del Convenio No. 039. Finalmente, la Sala advierte que dentro de las pretensiones de la parte tutelante se encuentra la siguiente: “[…] se deje sin efectos la orden de compulsa de copias efectuada en dicho fallo por las razones que se sustentarán en esta acción tutelar […]”, sin embrago, frente a dicho reparo, -Materia Prima- no expuso argumento alguno para justificar su pretensión, razón por la cual, también a la luz de tal solicitud, se negará la acción de tutela objeto de estudio. 7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo que presentó la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima- contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por cuanto no se configuran los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente alegados por la parte tutelante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Empresa de Consultoría y Obra Ambiental, Forestal y Agropecuaria – ECOAFA S.A.S –, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo que presentó la Corporación Ambiental, Cultural y Social -Materia Prima- contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La tutela se radicó en el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto de 30 de agosto de 2019 remitió por competencia al Consejo de Estado. [2] Folio 1. [3] Folios 172 a 174. [4] Al respecto, la Sala advierte que no se efectuó vinculación adicional a las hechas en el auto de 18 de septiembre de 2019. [5] Folios 183. [6] Folios 186 a 190. [7] Folios 213 a 216. [8] Sentencia notificada el 24 de febrero de 2020. [9] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [11] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [12] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Esta Corporación “[…] ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial […]”.
(Negrilla y subraya fuera del texto original) Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019. [15] Cita hecha dentro del fallo de 21 de febrero de 2019: “Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, 23 de noviembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2001-01101-02(38310)”. [16] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [17] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.