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25000-23-41-000-2019-01122-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-26

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Méndez Realpe·Demandado: Tribunal Médico Laboral De Revisión Ministerio De Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar Y De Policía

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – La acción de cumplimiento esta instituida con la finalidad de dar cumplimiento de leyes o actos administrativos con fuerza de ley no para inaplicar los mismos / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RENUENCIA A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Se solicitó la inaplicación de una norma / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito a la autoridad accionada el 4 de diciembre de 2019, en el que solicitó la no aplicación del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para el procedimiento adelantado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-537 de 5 de julio de 2018, toda vez este solo aplica cuando el personal haya continuado en servicio activo, lo cual dice no ocurre en su caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, si bien junto con la demanda el accionante aportó el citado escrito con el cual pretende agotar el requisito de procedibilidad, lo cierto es que de su análisis, para esta Sala, este no satisface el requisito en mención, por cuanto con aquel se persigue es la no aplicación de una norma, y no el de cumplirla y, por ende, que pueda considerarse constituida en renuencia propiamente a la autoridad demandada con el objetivo de acudir al presente medio de control.

En efecto, debe recordarse que la acción de cumplimiento esta instituida con la finalidad de dar cumplimiento de leyes o actos administrativos con fuerza de ley, no para inaplicar los mismos, en cuyo caso bien podría la parte accionante elevar solicitud a la autoridad demandada al tenor del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, pero esa circunstancia no se advierte en este asunto.

Asimismo, la Sala observa que el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, del cual se solicita su inobservancia, tampoco contiene un mandato de carácter negativo, que pudiera hacer viable lo pretendido por el actor o considerar que debe darse por superado el requisito en mención. Así, queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento; frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.

La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni acreditó. Por tanto, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia no se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocará la improcedencia y, en su lugar, rechazará la demanda de cumplimiento por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01122-01(ACU) Actor: ORLANDO MÉNDEZ REALPE Demandado: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Tema: Revoca improcedencia para, en su lugar, rechazar la acción por no cumplir con el requisito de renuencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 5 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Orlando Méndez Realpe, a través de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con la finalidad de que la autoridad demandada no aplique a su caso el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000[1]. 1.2.

Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: 1.2.1. El accionante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia, a partir del 5 de marzo de 2018, y goza de asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "CREMIL" desde el 5 de junio de 2018. No obstante, el 16 de abril de 2018, presentó dolencias y malestares, razón por la cual solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, los documentos con los que sustentó su petición fueron el acta de la Junta Médico Laboral No. 1288 del 13 de noviembre de 1992, y el acta de Junta Médico Laboral No. 663 de 8 de junio de 1998, según indicó, que cobraron ejecutoria el 13 de marzo de 1993 y el 8 de octubre de 1998, respectivamente. 1.2.2.

El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, expidió la Resolución No. 218 de 1º de junio de 2018, mediante la cual convocó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para el 5 de julio de 2018.

En dicha oportunidad se indicó que el acta de Junta Médico Laboral No. 1288 del 13 de noviembre de 1992 era ratificada y el acta de Junta Médico Laboral No. 663 de 8 de junio de 1998 revocada y modificada, situación que lo constituyó en deudor del Tesoro Nacional, para lo cual fue expedida la Resolución No. 257949 de 22 de noviembre de 2018, del Comando de Personal del Ejército Nacional. 1.2.3.

El 4 de diciembre de 2019, el accionante manifestó a la autoridad accionada que no era procedente que se diera aplicación al artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, en el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-537 de 5 de julio de 2018, toda vez que cuando presentó la solicitud tenía 41 días de haber sido retirado del Ejército Nacional y este solo aplica cuando el personal haya continuado en servicio activo.

Asimismo, en criterio del actor, de conformidad con los artículos 10º, 25 y 29 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989[2], normas en las cuales se sustentaron las juntas de 1992 y 1998, no era posible fundamentar la convocatoria del Tribunal Médico de 2018, por cuanto: i) este solo aplica para personal activo o que esta pensionado por invalidez del Ministerio de Defensa Nacional y él tiene asignación de retiro a cargo de la "CREMIL" y, ii) la Junta Médico Laboral No. 663 de 1998 cobró ejecutoria el 8 de octubre de 1998. 1.2.4.

Mediante oficio No. OF19-112623 TM de 13 de diciembre de 2019, procedente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se le indicó al actor que sobre el particular a dado varias respuestas; que las decisiones del Tribunal Médico son irrevocables, obligatorias y contra estas solo procede las acciones jurisdiccionales; y por último que si no estaba de acuerdo con el acto administrativo tenía cuatro meses para controvertirlo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.5.

El accionante manifestó que por estos mismos hechos promovió el medio de control de cumplimiento, el cual fue objeto de conocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificado con el radicado 25000234100020190091900, Sin embargo, fue rechazado por no agotarse en debida forma el requisito de la renuencia. 1.3. Pretensiones La parte actora formuló la siguiente: "Que se ordene al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que NO puede dar aplicación al ARTICULO 21 DEL DECRETO LEY 1796 DE 2000, con el cual le practico el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 18-1-537 de fecha 05 de julio de 2018, al señor ORLANDO MENDEZ REALPE". 1.4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de enero de 2020, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la finalidad de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.5.

Informe La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral se opuso a la prosperidad de la demanda y solicitó que se declarara su improcedencia por cuanto, según lo establecido en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente.

Indicó que, el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-l-537 de 5 de julio de 2018, se encuentra cobijada por la presunción de legalidad, la cual supone que todo acto administrativo está conforme al ordenamiento jurídico superior. Finalmente, manifestó que si el accionante no se encontraba conforme con el acto administrativo expedido por ese Tribunal, tenía el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, "dentro de los cuatro meses siguientes" a la ejecutoria del acto administrativo, el cual quedó en firme y ejecutoriado el 10 de julio de 2018. 1.6.

Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de sentencia de 5 de febrero de 2020, declaró improcedente el presente medio de control de cumplimiento, al estimar que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acta del Tribunal médico Laboral de 5 de julio de 2018, como lo indicó la autoridad accionada, no cumpliéndose con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción. 1.7.

Impugnación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionante la impugnó, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y aludió que en el caso del señor Ildefonso Charry Molano, a quien no se le dio aplicación de la norma que se pide no acatar, debió repetirse con el aquí accionante, ya que cuando solicitaron la convocatoria al Tribunal Médico, los dos ya no se encontraban en servicio activo en el Ejército Nacional, casos iguales, pero a cada uno le dieron aplicaciones a las normas de manera distinta. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[3], 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” Ley 1437 de 2011, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento[…]”. 2.2.

Generalidades de la acción de cumplimiento[4] La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”[5]. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[6]. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (Art. 8º). iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.2.1.

Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política[7].

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, en la medida que no crean, modifican o se extinguen situaciones jurídicas, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa[8].

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”[9].

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado[10].

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”[11].

Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales,[12] imponer sanciones,[13] hacer efectivo los términos judiciales de los procesos,[14] o perseguir indemnizaciones,[15] por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas, es decir, cuyo procedimiento administrativo se encuentra en curso y, por tanto, la discusión jurídica objeto de debate aún no ha sido definida por parte de las autoridades.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos,[16] a menos que estén apropiados;[17] o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior[18]. 2.2.2.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia, consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de éste[19] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”.[20] Sobre este tema, esta Sección[21] ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […][22]” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Por último, resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente, o porque aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano[23]. Para cumplir con el requisito de renuencia el accionante presentó escrito a la autoridad accionada el 4 de diciembre de 2019, en el que solicitó la no aplicación del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para el procedimiento adelantado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-537 de 5 de julio de 2018, toda vez este solo aplica cuando el personal haya continuado en servicio activo, lo cual dice no ocurre en su caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, si bien junto con la demanda el accionante aportó el citado escrito con el cual pretende agotar el requisito de procedibilidad, lo cierto es que de su análisis, para esta Sala, este no satisface el requisito en mención, por cuanto con aquel se persigue es la no aplicación de una norma, y no el de cumplirla y, por ende, que pueda considerarse constituida en renuencia propiamente a la autoridad demandada con el objetivo de acudir al presente medio de control.

En efecto, debe recordarse que la acción de cumplimiento esta instituida con la finalidad de dar cumplimiento de leyes o actos administrativos con fuerza de ley, no para inaplicar los mismos, en cuyo caso bien podría la parte accionante elevar solicitud a la autoridad demandada al tenor del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, pero esa circunstancia no se advierte en este asunto.

Asimismo, la Sala observa que el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, del cual se solicita su inobservancia, tampoco contiene un mandato de carácter negativo, que pudiera hacer viable lo pretendido por el actor o considerar que debe darse por superado el requisito en mención. Así, queda claro entonces que la parte accionante con su solicitud no cumplió la carga de exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de alguna norma con fuerza material de ley o acto administrativo, de manera que no se reúnen los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para efectos de agotar el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de cumplimiento; frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”.

La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso no se alegó ni acreditó. Por tanto, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia no se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala revocará la improcedencia y, en su lugar, rechazará la demanda de cumplimiento por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 5 de febrero de 2020, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el presente medio de control para en su lugar RECHAZAR la demanda de cumplimiento, por no superarse el requisito de la renuencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. [2] “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. [3] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PAR´ÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [4] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 MP Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). [5] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [6] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01 [9] Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) [10] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). [11] Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrado Ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499- 01(ACU). [12] Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. [13] Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU- 585. [14] Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. [15] Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU- 403. [16] Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). [17] Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Sentencia ibídem. [19]Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. [21] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. [22] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [23] Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.