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25000-23-27-000-2020-00005-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jhon Alberto Fattal Navarro·Demandado: Fiscalía Tercera Seccional De San Juan Del Cesar (La Guajira) Y Otros

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS – No es una instancia adicional del proceso ni tampoco desplaza los medios o instancias ordinarias para reclamar la garantía del derecho a la libertad individual / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pendiente la celebración de audiencia preliminar [E]sta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que no ha sido resuelto por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada para decidir la mencionada solicitud aún no se ha realizado y se encuentra programada para el 1.° de junio de 2020.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías.

Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2020-00005-01(HC) Actor: JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO Demandado: FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR (LA GUAJIRA) Y OTROS Referencia: Acción de hábeas corpus Vinculados: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar (La Guajira) y Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) Tema: Impugnación contra la providencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad por vencimiento de términos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta por Jhon Alberto Fattal Navarro contra la sentencia de 1.° de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Jhon Alberto Fattal Navarro instauró acción de hábeas corpus contra la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar (La Guajira); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (La Guajira); el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, con el fin de obtener la concesión de la libertad por vencimiento de términos. 2.

La parte actora formuló la siguiente pretensión: “[ ] MUY RESPETUOSAMENTE ME DIRIJO ANTE TAN HONORABLE TRIBUNAL CON EL FIN DE IMPETRAR LA ACCIÓN ANTES MENCIONADA BASADO EN LOS SIGUIENTES HECHOS.

HECHOS: YO FUI DETENIDO DESDE EL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, SINDICADO DE UN DELITO DE HOMICIDIO QUE NO COMETÍ, EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO ME DICTARON ESCRITO DE ACUSACIÓN, LUEGO FUI LLAMADO A JUICIO ORAL, A LA FECHA DE HOY DÍA LLEVO 54 MESES DETENIDO, O SEA 1620 DÍAS, TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE DE DOS VENCIMIENTOS DE TERMINOS INJUSTIFICADOS [ ] HONORABLES MAGISTRADOS ESTOS TÉRMINOS DE UN DEBIDO PROCESO ESTAN MÁS QUE VENCIDOS ILICITAMENTE E INJUSTIFICADOS.

EN DOS OCASIONES LE HE SOLICITADO AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO BOGOTÁ D.C. SOLICITANDO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA SOLICITAR MI LIBERTAD INMEDIATA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, PERO NO CONTESTAN [ ]”. Fundamentos fácticos 3. Los hechos[1] en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes: 3.1. La Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar, en audiencia preliminar, formuló imputación contra el señor Jhon Alberto Fattal Navarro, por el presunto delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el 19 de octubre de 2015.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar con Función de Control de Garantías, en la mencionada diligencia, legalizó la captura del actor y le impuso una medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que fijó como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, el 23 de febrero de 2016; sin embargo, la diligencia no fue realizada por cuanto “[…] el procesado revocó la asistencia de defensor público […]”; y, por lo tanto, se reprogramó la audiencia[2]. 3.3.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, con posterioridad a múltiples reprogramaciones, el 28 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra Jhon Alberto Fattal Navarro; asimismo, fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 12 de junio de 2016[3], diligencia que fue reprogramada para el 19 de octubre de 2016. 3.4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar celebró la audiencia preparatoria el 19 de octubre de 2016 y programó la realización de la audiencia de juicio oral para el 21 de noviembre de 2016. 3.5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar inició la audiencia de juicio oral el 23 de enero de 2018[4]; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por la defensa. 3.6.

Jhon Alberto Fattal Navarro solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por cuanto, en su criterio, reúne los requisitos establecidos en el numeral 6.° del artículo 317 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004[5], para solicitar la libertad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, sin que se celebre la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

Actuación procesal 4. Jhon Alberto Fattal Navarro presentó la acción de hábeas corpus el 29 de abril de 2020[6] la cual fue remitida al correo electrónico de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], el 30 de abril de 2020. 5. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 30 de abril de 2020[8], avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y requirió: i) a la Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar; ii) al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar; iii) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; y iv) al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora. 6.

El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 1.° de mayo de 2020[9], vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar y al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y, en consecuencia, los requirió para que rindieran informe sobre la solicitud formulada por la parte actora.

Informes rendidos por las autoridades requeridas 7. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes: Fiscalía Tercera Delegada de San Juan del Cesar 8. La Fiscal Tercera Delegada de San Juan del César, mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que el 19 de octubre de 2015 se adelantaron ante el Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra Jhon Alberto Fattal Navarro por los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 9.

Precisó que el 10 de diciembre de 2015 radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar; autoridad judicial que programó la audiencia de formulación de acusación para el 23 de febrero de 2016; no obstante, la mencionada diligencia solamente se pudo llevar a cabo hasta el 28 de abril de 2016, debido a constantes reprogramaciones. 10.

Señaló que, el 19 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar llevó a cabo la audiencia preparatoria y fijó la fecha de realización de la audiencia de juicio oral para el 21 de noviembre de 2016; sin embargo, la mencionada diligencia se realizó hasta el 23 de enero de 2018, debido a que el acusado no contaba con abogado defensor. 11.

Indicó que el proceso penal adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro se encuentra en etapa de juicio, dentro de la cual se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por la defensa. Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar 12. La Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar[10], mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que en ese Despacho judicial cursa el proceso penal identificado con el código único de investigación núm. 44650600108420150043800, adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 13.

Señaló que el proceso penal se encuentra pendiente de continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral, con el fin de practicar las pruebas solicitadas por la defensa. 14. Por último, indicó que “[…] las audiencias de vencimiento de términos que considere solicitar el procesado o su defensor, son competencia de los jueces que ejercen funciones de control de garantías y no del Juzgado Promiscuo del Circuito, quien únicamente avoca la función de conocimiento de los procesos, por lo anterior, no se encuentra que este despacho con sus actuaciones le este vulnerando los derechos fundamentales al accionante señor Jhon Alberto Fattal, toda vez que las actuaciones que aquí se han desarrollado han sido ajustadas a derecho, por tal motivo se solicita sea denegada la solicitud de habeas corpus elevada por el procesado […]”.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar 15.La Jueza Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar[11], mediante memorial remitido por correo electrónico el 1.° de mayo de 2020, informó que ese Despacho judicial actuó como Juez de Control de Garantías en el proceso penal adelantado contra Jhon Alberto Fattal Navarro. 16.

Conforme a lo anterior, remitió el acta de las audiencias preliminares realizadas el 19 de octubre de 2015, mediante las cuales: i) se legalizó la captura de Jhon Alberto Fattal Navarro; ii) se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y iii) se impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá 17. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio no rindió informe. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa 18. El Consejo Superior de la Judicatura no rindió informe. La providencia impugnada y sus fundamentos 19. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 1.° de mayo de 2020[12], resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus invocada por el señor JHON ALBERTO FATTAL NAVARRO […]”. 20. Las razones expuestas por el Tribunal para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus fueron las siguientes: 21. El Tribunal se refirió a la naturaleza y regulación de la acción de hábeas corpus; citó algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, con base en lo anterior, concluyó que no puede acudirse a la acción de hábeas corpus cuando existe un proceso penal en trámite con el propósito de: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que versen sobre el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 22.

En ese sentido, consideró que el actor no se encuentra privado ilegalmente de la libertad comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 23.

Asimismo, manifestó que el proceso penal adelantado contra el actor se encuentra en etapa de juicio y pendiente de practicar las pruebas solicitadas por la defensa. Sobre el particular, precisó que la audiencia correspondiente se encontraba programada para el 26 de marzo de 2020; sin embargo, en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia por causa del COVID-19, no se pudo llevar a cabo. 24.

Señaló que las audiencias de vencimiento de términos son de competencia de los jueces de control de garantías; por lo tanto, declaró improcedente la acción de hábeas corpus al considerar que, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las solicitudes que tengan relación con la libertad del procesado deben presentarse al interior del proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, teniendo en cuenta que dicha acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 25.

Conforme a lo anterior, indicó que la parte actora debía presentar la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juez de Control de Garantías, el cual es el funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad del acusado. La impugnación 26. Jhon Alberto Fattal Navarro, al momento en el que le fue notificada la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó: “[…] apelo […]”, sin exponer razones de inconformidad contra la referida providencia[13].

II. CONSIDERACIONES 27. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la naturaleza del hábeas corpus; iii) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos; iv) el problema jurídico; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 28. Visto el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006[14], sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por Jhon Alberto Fattal Navarro contra la sentencia proferida el 1.° de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Naturaleza del hábeas corpus 29. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los siguientes términos: “[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”. 30.

Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo 1.º lo definió en los siguientes términos: “[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”. 31. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal.

Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona. 32.

La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente[15]: “[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad. “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.

Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el Juez competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos 33. Visto el artículo 317[16] de la Ley 906, sobre las causales de libertad del imputado o acusado, que establece: “[…] Artículo 317.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.

Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente […]”.

(Destacado fuera de texto). 34. Vistos los artículos 153 y 154[17] de la Ley 906, sobre las audiencias preliminares y los asuntos que se tramitan mediante dicho trámite, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: 1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3.

La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. […]” (Destacado fuera de texto). 35. Visto el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906, el juez competente para resolver sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez de Control de Garantías. Al respecto, la norma establece: “[…] Artículo 307. Medidas de aseguramiento.

Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […] Parágrafo 1.° <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. […]”  (Destacado fuera de texto). 36.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[18] ha señalado que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuaciones adelantadas bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906.

Sobre el particular, consideró lo siguiente: “[…] El hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.

Dada su naturaleza, no es un mecanismo alternativo de los procedimientos comunes para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición. En los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término indicado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se adelante la actuación, deben ser resueltas por los jueces competentes.

Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus. Ahora bien, de manera pacífica e invariable se ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, tratándose de actuación adelantada bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, la libertad por el supuesto vencimiento de términos aducido por el accionante conforme se acaba de ver debe ser propuesta ante el citado funcionario judicial, quien en audiencia preliminar ha de constatar los hechos y decidir […]”. (Destacado fuera de texto). 37. Conforme al marco normativo señalado supra, que rige la acción de hábeas corpus, la Sala Unitaria considera que esta acción no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.

Por ello, en los casos en los que la privación de la libertad está justificada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer dicha garantía deben presentarse a través de los medios procesales dispuestos en el correspondiente proceso penal. 38. De acuerdo con lo anterior, es preciso señalar que la acción de hábeas corpus no resulta procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos comoquiera que las solicitudes presentadas por quien se encuentre privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, deben ser resueltas por el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 307 citados supra. 39.

Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[19] y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos[20], que hacen parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[22].

Problema jurídico 40. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente la acción de hábeas corpus presentada por el señor Jhon Alberto Fattal Navarro y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia de 1.° de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.

Acervo y análisis probatorios 41. La Sala Unitaria procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. En ese orden de ideas, las pruebas para resolver el caso concreto son las siguientes: 41.1.

Oficio núm. 3972 de 17 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar le informó al actor que no es competente para decidir sobre las solicitudes de libertad por vencimiento de términos y, en consecuencia, remitió la petición al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, para que impartiera el trámite procesal correspondiente[23]. 41.2.

Copia de la petición presentada por el actor al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el 20 de abril de 2020, mediante el cual solicitó la programación de una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos[24]. Análisis del caso en concreto 42. En el caso sub examine, Jhon Alberto Fattal Navarro pretende con la presente acción de hábeas corpus que se le conceda la libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906, sobre causales de libertad. 43.

La Sala Unitaria, en el presente asunto, observa que: 44. La Fiscalía Tercera Seccional de San Juan del Cesar le imputó a Jhon Alberto Fattal Navarro los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el 19 de octubre de 2015; asimismo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar con Funciones de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 45.

Jhon Alberto Fattal Navarro se encuentra detenido desde el 19 de octubre de 2015 y, actualmente, está recluido en el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá “[…] La Modelo […]” 46. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar: i) el 28 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra el actor; ii) el 19 de octubre de 2016 celebró la audiencia preparatoria; y iii) el 23 de enero de 2018 inició el juicio oral; sin embargo, la mencionada etapa procesal no ha culminado, atendiendo a que se encuentra pendiente por practicar las pruebas solicitadas por la defensa. 47.

Jhon Alberto Fattal Navarro solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la programación de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. 48. Esta Sala Unitaria procedió a verificar el Sistema de Información Judicial Colombiano y evidenció que el 30 de abril de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio registró la siguiente actuación “[…] SOLIC DE LIBERTAD (ART. 317) 1 DE JUNIO 2020 HORA 10:00 A.M. AUDIENCIA PROGRAMADA.

LIBERTAD POR TÉRMINOS PARA JHON FATTAL NAVARRO. PENDIENTE DESIGNAR JUEZ Y SALA […]” 49. De conformidad con lo anterior, esta Sala Unitaria evidencia que la parte actora dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por vencimiento de términos; mecanismo que se ejerció y que no ha sido resuelto por el Juez de Control de Garantías, teniendo en cuenta que la audiencia preliminar fijada para decidir la mencionada solicitud aún no se ha realizado y se encuentra programada para el 1.° de junio de 2020. 50.

Sobre el particular, es pertinente señalar que la acción de hábeas corpus no es procedente para solicitar la libertad por vencimiento de términos por cuanto las peticiones de libertad de quien se encuentra privado de la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento vigente, bajo el procedimiento de la Ley 906, deben ser presentadas y decididas por el Juez de Control de Garantías. 51.

Por lo tanto, en el caso sub examine, la acción de hábeas corpus se torna en improcedente comoquiera que no constituye un recurso ordinario adicional a los preestablecidos por el legislador en la ley procesal penal y, sobre todo, no es una instancia adicional del trámite ordinario con que cuenta el actor para resolver su situación. Conclusión de la Sala 52.

En suma, la Sala confirmará la providencia de 1.° de mayo de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de hábeas corpus, toda vez que el Juez de Control de Garantías, conforme a lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 307 de la Ley 906, tiene la competencia para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos y asimismo se evidencia que la audiencia preliminar para resolver la solicitud del actor ya se encuentra programada para el 1.° de junio de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1.° de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción de hábeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Se precisa que esta Sala estableció los hechos que fundamentan la acción de hábeas corpus de la referencia del escrito presentado por el actor, de las pruebas que obran en el expediente y de los informes rendidos por la Fiscal Tercera Delegada de San Juan del Cesar (La Guajira), la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira) y la Juez Segunda Promiscua Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan del Cesar (La Guajira), durante el trámite de la acción, en primera instancia. [2] De conformidad con el informe rendido por la Fiscal Tercera Delegada de San Juan del Cesar (La Guajira). [3] Ibidem. [4] La mencionada diligencia se realizó con posterioridad a la fecha inicialmente programada comoquiera que se solicitó su reprogramación en reiteradas ocasiones [5] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]” [6] Cfr. fol. 2 expediente digital.

La acción de hábeas corpus fue remitida mediante correo electrónico. [7] Despacho de la Magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. [8] Cfr. folio 16 expediente digital. [9] Cfr. folio 17 del expediente digital. La vinculación se realizó teniendo en cuenta que, de conformidad con el informe presentado por la Fiscal Tercera Seccional de San Juan del Cesar (La Guajira) las mencionadas autoridades judiciales adelantaron actuaciones en el proceso penal seguido contra el actor. [10] Cfr. folio 12 expediente digital. [11] Cfr. folio 13 expediente digital. [12] Cfr. folio 14 expediente digital. [13] Cfr. folio 14 del expediente digital. [14] “[…] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería [16] Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 [17] Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007 [18] Ver entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia de 9 de octubre de 2017, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, número único de radicación 51339. [19] Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. [20] Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. [21] Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7.

Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. [22] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. [23] Cfr. folio 10 del expediente de la referencia. [24] Cfr. folio 11 del expediente de la referencia.