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47001-23-33-000-2020-00248-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALA UNITARIAAuto2020-04-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Eduar Antonio Villalba Ortega·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario (Inpec) Y Otro

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – No sustituye el procedimiento judicial ordinario ni es una instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD – Debe solicitarse ante el juez de conocimiento [O]bserva esta Sala que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se han desconocido las disposiciones de las autoridades judiciales, es más, se ha actuado bajo las condiciones actuales del país y atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la prevención del COVID-19.

Adicionalmente, es de anotar, como se vio, que la media de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, aún se encuentra vigente, pues de la información recaudada en el iter de esta acción constitucional, no se encontró que la misma hubiese sido revocada, modificada o sustituída.

En razón de esto fue que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en la sentencia condenatoria señaló que el mismo quedaba a disposición del juzgado de garantías de Sincelejo. Sin embargo, tal proceso penal ya no está en etapa de garantías, sino en etapa de conocimiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que fijó como fecha para realizar la audiencia de juicio oral, el 6 de julio del año corriente.

De esta forma, es ante el juez natural de la causa, en este caso, ante los jueces de Sincelejo, que el peticionario debe elevar la solicitud de libertad respectiva, a efectos de que se establezca si se dan algunas de las condiciones para que tenga prosperidad su pedimento tuitivo, con base en la legislación ordinaria que rige la materia y también a la luz del Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020.

Por manera que este despacho no es competente para conceder la libertad como juez constitucional, imponiéndose así la improcedencia de la solicitud tuitiva. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C SALA UNITARIA Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00248-01(HC) Actor: EDUAR ANTONIO VILLALBA ORTEGA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Y OTRO Hora: tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) Referencia: Acción constitucional de habeas corpus Tema: Habeas corpus.

Subtema 1: Problema jurídico que debe ser resuelto en razón de la impugnación - Consideraciones sobre el habeas corpus - Solución del caso concreto. La Sala Unitaria, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Eduar Antonio Villalba Ortega en contra de la providencia del 02 de abril de 2020 proferida por el Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó el habeas corpus invocado.

I.- ANTECEDENTES El señor Eduar Antonio Villalba Ortega, recluido en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, actuando en causa propia, presentó acción de habeas corpus, arguyendo que su privación es ilegal por cuanto fue beneficiado con el subrogado de suspensión de la pena (artículo 63 del Código Penal[1]) luego de pagar la caución impuesta y de suscribir el acta de compromiso correspondiente.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Para el accionante, su derecho fundamental a la libertad se encuentra vulnerado toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte de las accionadas frente a la aplicación del mencionado beneficio penal, con lo cual se está desconociendo la disposición judicial impartida en ese sentido y negándosele el acceso a la justicia. Para soportar la presente acción citó los artículos 28, 29 y 30 Constitucionales, así como la Ley 1095 de 2006.

III.- PETICIÓN Con base en lo señalado anteriormente y, especialmente, en los fundamentos legales del mecanismo constitucional del habeas corpus, solicitó su libertad inmediata. IV.- TRÁMITE DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL 4.1.- La solicitud de habeas corpus fue presentada el 1º de abril de 2020 ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Santa Marta y le correspondió por reparto al Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2.- En auto de la misma fecha, el Magistrado Ponente la admitió y les pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta y al INPEC, que rindieran informe detallado sobre la situación jurídica del señor Villalba Ortega. 4.3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta informó que en ese despacho cursó el proceso penal radicado No. 47001600101820190149300 en contra del señor Villalba Ortega, a quien le fue impuesta pena privativa de la libertad de 42 meses, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le fue concedido “el beneficio de subrogado del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, previsto en el Art. 63 del C.P.”, luego de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y de ser declarado penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y fuga de presos.

Añadió que para acceder a ese beneficio debía pagar una caución y suscribir un acta de compromiso. Agregó que la caución fue cancelada y el 10 de marzo de 2020 se remitió el oficio No. 0687 al Director del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas para que se efectuaran los trámites pertinentes. Adicionalmente, informó de la diligencia de compromiso suscrita por el condenado el 11 de marzo de la misma anualidad.

Por último, aclaró que cuando el señor Eduar Villalba Ortega fue capturado por las conductas penales antes señaladas, estaba evadido del cumplimiento de una medida preventiva de detención domiciliaria a órdenes de un Juzgado de Sincelejo, lo cual fue advertido en el oficio No. 0687 sobre la suspensión de la ejecución de la pena. 4.4.- El Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta presentó escrito en el cual manifestó que en contra del accionante, según lo consignado en el aplicativo TYBA, cursaba el proceso con radicado No. 470016001018201901493 en el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual dictó sentencia condenatoria el 09 de marzo de 2020.

Asimismo, indicó que hasta el 15 de marzo de los corrientes, fecha hasta la cual laboraron presencialmente, no habían recibido el expediente, por lo que “desconoce[n] las condiciones en las cuales se produjo la condena y la libertad que menciona el accionante”. 4.5.- La Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta relacionó los hechos en los cuales se presentó la captura en flagrancia del señor Eduar Antonio Villalba Ortega, cuando se movilizadaba por la vía Santa Marta – Palomino y se identificó ante la Policía Nacional con una cédula de ciudadanía que, luego de las actuaciones de peritaje y grafología de las autoridades, resultó ser falsa.

Situación que redundó en la confesión de su verdadero nombre y documento de identificación, que al ser consultado en el SPOA registró una medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia que se encontraba vigente y que había sido expedida el 27 de abril de 2019 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante 1 de Sincelejo.

Esto, dentro de la noticia criminal No. 230016099028201900025 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó que el 12 de julio de 2019 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, dentro de la noticia criminal No. 470016001018201901493, se legalizó la captura del accionante y se formuló imputación a título de dolo, en calidad de autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso material heterogéneo con fuga de presos; cargos que no fueron aceptados por el hoy peticionario.

Asimismo, la Fiscalía solicitó medida privativa de la libertad intramural, la que se impuso efectivamente. Afirmó que esta investigación fue reasignada a la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, la cual presentó el 26 de septiembre de 2019 escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, que celebró la audiencia de formulación de acusación y también aprobó el preacuerdo con el acusado, quien se declaró culpable como cómplice a título de dolo, de los delitos por los cuales era investigado.

Añadió, con fundamento en lo anterior, que el 09 de marzo de 2020 fue declarado penalmente responsable y condenado a la pena de 42 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, además de concedéserle el beneficio de la suspensión condicionada de la ejecución de la pena, para lo cual debía prestar caución y suscribir diligencia de compromiso en donde conviniera cumplir con las obligaciones que se le impusieran, en particular la de no salir del país previa aprobación de la autoridad a la que se encontrara sometido con ocasión del proceso que cursa en su contra en Sincelejo.

Sostuvo que dicha sentencia quedó ejecutoriada al no presentarse recurso alguno y dispuso informar tanto al Director del Centro Carcelario Rodrigo de Bastidas, como a la misma cárcel sobre la situación del señor Villalba Ortega, por la cual, si bien es beneficiario del subrogado penal, debe quedar a órdenes de la autoridad judicial de la ciudad de Sincelejo, en la que tiene pendiente el proceso que se le adelanta en esa sede judicial y en razón del cual estaba privado de la libertad de manera preventiva.

Finalmente, afirmó que se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, en el sentido de que el condenado quede a disposición del funcionario judicial de Sincelejo, para que defina su situación frente a la investigación que avanza dentro de la noticia criminal No. 230016099028201900025, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4.6.- El INPEC informó que mediante Oficio No. 1852 del 21 de julio de 2019 ingresó el accionante al Establecimiento Carcelario de Santa Marta, por orden del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, por los delitos de falsedad material de documento público y fuga de presos, bajo el radicado No. 2019-1493.

Agregó que este tenía una anotación de detención domiciliaria otorgada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, bajo número de radicado 2019-25, por el delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas de fuego y tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes. Además, en relación con el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, indicó que la libertad otorgada al accionante fue materializada, como obra en su cartilla biográfica, en la que se puede observar que desde el 10 de marzo de 2020 “SE DIO DE BAJA EN EL APLICATIVO SISIPEC WEB, POR ESE PROCESO EN PARTICULAR”.

Seguidamente mencionó que para efectuar el traslado del privado de la libertad hasta el establecimiento de Sincelejo se debe agotar un procedimiento interno para que, posterior a esto, sea conducido hasta la residencia donde debe cumplir la medida domiciliaria que sobre él reposa. Resaltó que se habían recibido directrices de suspender todos los traslados por la situación de emergencia sanitaria del país. No obstante, precisó que una nueva directiva habilitó realizar un procedimiento especial para efectos de materializar las domiciliarias en otra ciudad y que se están adelantando las diligencias del caso para proceder a ello.

Por todo lo anterior, señaló que la libertad ha sido tramitada y que el señor Villalba Ortega sigue privado de la libertad “POR SU REQUERIMIENTO ACTIVO, Y A ESPERAS DE SU TRASLADO AL ESTABLECIMIENTO DE SINCELEJO”, por lo que solicita declarar improcedente la presente acción constitucional. V.- LA DECISIÓN IMPUGNADA 5.1.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia del Magistrado Adonay Ferrari Padilla, el 02 de abril de 2020 negó la solicitud de habeas corpus elevada, bajo los siguientes fundamentos: 5.1.1.- El medio procesal idóneo para solicitar la libertad por vencimiento de términos, por regla general, corresponde al juez legalmente constituido para dicha causa y no al juez constitucional. 5.1.2.- La situación de medidas sanitarias extraordinarias de control para la preservación de la vida y la mitigacion del riesgo de contagio del COVID- 19, implementadas a nivel nacional y erigidas como fuerza mayor, han impedido la efectiva materialización de la orden judicial. 5.1.3.- El ente penitenciario y carcelario ha adelantado las gestiones para proceder al traslado del accionante, con el fin de que se ejecute en debida forma lo ordenado por el juez natural. 5.2.- En razón de lo anterior, concluyó que no se evidencia vulneración del derecho fundamental aludido por el actor, en tanto se están adelantando las gestiones correspondientes para el cumplimiento de la medida dispuesta por la autoridad judicial.

VI.- LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión le fue notificada personalmente al actor, quien el 03 de abril de 2020 allegó escrito de impugnación, en el cual reiteró los argumentos de la petición inicial. Además, sostuvo que la emergencia del COVID-19 inició el 25 de marzo del presente año, por lo que el INPEC contó con el tiempo para realizar los trámites respectivos.

Por ello, solicitó que se revocara lo resuelto en la primera instancia. De esta manera, a través de providencia del 03 de abril de 2020, el Magistrado Sustanciador, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada. VII.- EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El mismo 03 de abril de 2020 el A quo ordenó remitir el expediente de manera inmediata a esta Corporación y fue repartido al suscrito el 13 de abril.

A continuación, el 14 de abril por vía electrónica, se estableció comunicación con el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, oficina que informó que en la actualidad el asunto con radicado No. 230016099028201900025, seguido en contra del señor Eduar Antonio Villalba Ortega y otros, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, en concurso con el de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; se adelanta en etapa de conocimiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

De igual forma, la aludida oficina digitalizó la totalidad del expediente y lo envió vía correo electrónico. De la inspección judicial que se le realizó al referido expediente se pudo establecer que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el solicitante fue acusado por los delitos referidos el 19 de noviembre del año 2019.

Además, que el 16 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en la misma fecha se fijó como data para realizar la audiencia de juicio oral, el 6 de julio del año que avanza. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA 8.1.- Competencia El suscrito Consejero es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la providencia del 02 de abril de 2020, mediante la cual el Magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Eduar Antonio Villalba Ortega, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 8.2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de habeas corpus para conceder la libertad solicitada por el señor Eduar Antonio Villalba Ortega.

Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus, para, finalmente, solucionar el caso concreto. 8.3.- Del habeas corpus Está consagrado en el artículo 30 de la Constitución y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1º establece lo siguiente: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o [e]sta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. Como se ve, esta acción procede i) cuando se priva de la libertad a una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) si la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.

Por regla general, el habeas corpus es un mecanismo que protege la libertad individual de las violaciones o ataques que se generen por fuera del proceso penal, pues si los mismos ocurren en tal instancia, las peticiones de libertad deben agotarse ante el juez de la causa, a través de los mecanismos de defensa ordinarios; lo contrario, atentaría al romper con la competencia del juez natural o convertiría la acción constitucional en una instancia adicional al proceso punitivo, lo que transgrede su naturaleza constitucional y legal.

En punto de lo último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia sobre el particular, que el referido recurso constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, no tiene el carácter de instancia adicional, ni es un medio de revisión de las pretensiones de libertad negadas.

En ese orden ha dispuesto que en el marco de un proceso penal la acción de habeas corpus no puede: “[ ] (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona [ ]”[2]. En consecuencia, impuesta la medida de aseguramiento o proferida la sentencia de condena con pena privativa de la libertad, todas las peticiones relacionadas con la libertad del encartado deben elevarse al interior del proceso penal, en tanto la acción constitucional analizada no está llamada a sustituir el trámite del proceso punitivo[3].

Así bien, solo en la medida en que se agoten los recursos previstos en el proceso penal y persista la violación a la libertad, podría resultar procedente el habeas corpus. IX.- CASO CONCRETO Según el recuento fáctico realizado, el señor Eduar Antonio Villalba Ortega presenta la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad, bajo el argumento de que su privación se ha prolongado indebidamente, toda vez que es beneficiario del subrogado de suspensión de ejecución de la pena y las entidades accionadas no han adelantado los trámites respectivos para materializar su libertad y han hecho caso omiso a las disposiciones de la autoridad judicial que así lo dispuso.

En efecto, el accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta desde el 21 de julio de 2019, por orden del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al haberlo asegurado preventivamente. Posteriormente, con base en un preacuerdo suscrito con el Ente Acusador, el 09 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró penalmente responsable al señor Villalba Ortega en calidad de cómplice del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, en concurso con fuga de presos, y lo condenó a la pena de prisión de 42 meses y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena.

Igualmente, le concedió el subrogado de suspensión de ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal y advirtió en el numeral tercero de la parte resolutiva que “no obstante a vérsele (sic) concedido este beneficio previo al pago de la caución, se procederá a que quede a disposición de la autoridad judicial de la ciudad de Sincelejo – Sucre, con la cual viene vinculado al proceso que ahí se adelanta y que se encuentra cumpliendo Detención Domiciliaria”.

El 10 de marzo de la presente anualidad, luego del pago de la caución fijada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta informó mediante el Oficio No. 0687 al Director del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de tal situación, para que realizara los trámites pertinentes. Allí, reiteró lo siguiente: “(…) se advierte que antes de ponerlo en libertad se verifique con el Director del inpec de la cárcel de Sincelejo el estado actual de dicha detención preventiva en su residencia, ya que debería quedar a disposición de esa autoridad en razón a que por este Despacho se le condeno (sic) por la conducta punible de FUGA DE PRESOS, al encontrase (sic) evadido del cumplimiento de la detención domiciliaria.

Se reitera que el beneficio concedido fue solo por el proceso con CUI 47- 001-600-1018-2019-01493-00.” En consideración a lo expuesto, informó el INPEC que se han adelantado las acciones y los trámites del caso para cumplir con las disposiciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, aun cuando sobrevino la calamidad pública en el territorio nacional por la pandemia del COVID-19, lo cual ha dificultado el procedimiento.

Incluso, resaltó que las coordinaciones se vienen adelantando pero la privación de la libertad está vigente por el requerimiento que pesa sobre el accionante por parte de la autoridad judicial de Sincelejo. Sobre estos puntos, sostuvo la entidad accionada que “LA LIBERTAD OTORGADA AL ACCIONANTE FUE MATERIALIZADA, PRUEBA DE ELLO SE DIVISA EN LA CARTILLA BIOGRÁFICA ANEXADA, EN DONDE EL 10/03/2020, SE DIÓ (sic) DE BAJA EN EL APLICATIVO SISIPEC WEB, POR ESE PROCESO EN PARTICULAR”.

En efecto, al consultar dicho documento en el expediente, se observa que con el número 7065215 efectivamente existe el registro de “boleta de libertad por autoridad” con ocasión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionalmente, indicó que: “(…) SE HABILITÓ REALIZAR UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, PARA EFECTOS DE MATERIALIZAR LAS DOMICILIARIAS EN OTRA CIUDAD Y YA SE HA COORDINADO CON EL COMANDO DE GUARDIA PARA SU TRASLADO.

(…) PERO EL INTERNO SIGUE PRIVADO DE LA LIBERTAD POR SU REQUERIMIENTO ACTIVO, Y A ESPERAS DE SU TRASLADO AL ESTABLECIMIENTO DE SINCELEJO”. Así las cosas, observa esta Sala que, contrario a lo sostenido por el accionante, no se han desconocido las disposiciones de las autoridades judiciales, es más, se ha actuado bajo las condiciones actuales del país y atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la prevención del COVID-19.

Adicionalmente, es de anotar, como se vio, que la media de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Sincelejo, aún se encuentra vigente, pues de la información recaudada en el iter de esta acción constitucional, no se encontró que la misma hubiese sido revocada, modificada o sustituída.

En razón de esto fue que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en la sentencia condenatoria señaló que el mismo quedaba a disposición del juzgado de garantías de Sincelejo. Sin embargo, tal proceso penal ya no está en etapa de garantías, sino en etapa de conocimiento ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que fijó como fecha para realizar la audiencia de juicio oral, el 6 de julio del año corriente.

De esta forma, es ante el juez natural de la causa, en este caso, ante los jueces de Sincelejo, que el peticionario debe elevar la solicitud de libertad respectiva, a efectos de que se establezca si se dan algunas de las condiciones para que tenga prosperidad su pedimento tuitivo, con base en la legislación ordinaria que rige la materia y también a la luz del Decreto Legislativo No. 546 del 14 de abril de 2020.

Por manera que este despacho no es competente para conceder la libertad como juez constitucional, imponiéndose así la improcedencia de la solicitud tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conformada por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la decisión impugnada y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de habeas corpus, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente esta decisión al actor y a todos los intervinientes en la misma. Secretaría proceda de conformidad según las disposiciones de la situación actual.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE [pic] NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación no. 30066. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 02 de octubre de 2013, Habeas Corpus 42383.