ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA AUTONOMÍA JUDICIAL – Las subsecciones no están en la obligación de fallar de igual forma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD En el sub examine, la Sala encuentra que la decisión que cuestiona el tutelante corresponde a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que confirmó la decisión de 4 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron el accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000- 2002-00466-01 (49123).
(…) Nótese que todos los fallos (el del actor y los de sus compañeros) fueron proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que prima facie daría lugar a pensar que, si se trató de supuestos fácticos y jurídicos idénticos, se debió resolver los asuntos de manera similar. Sin embargo, la Sala observa que las providencias referenciadas fueron expedidas por subsecciones distintas de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual implica, tal como lo ha señalado en otras oportunidades, que no se configura transgresión alguna respecto del derecho a la igualdad del tutelante pues, la misma sólo podría verse afectada en el escenario en que la referida sentencia de 28 de octubre de 2019 hubiera sido proferida por los mismos magistrados que resolvieron los casos de sus compañeros, situación que no se cumple en el sub lite pues como él mismo mencionó y esta Sección corroboró, tales decisiones fueron dictadas por la Subsección “A” y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En tal sentido, al hacer parte de la autonomía judicial, no puede predicarse que la Subsección “C” haya violado la garantía constitucional del [Actor] y que, en consecuencia, estuviera obligada a fallar de idéntica forma que la Subsección “A” y la Subsección “B” o que debía cumplir con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores.
Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor adujo que se desconoció la sentencia SU-354 de 2017, lo cierto es que frente a este cargo solo argumentó que esa providencia “[…] trata sobre el derecho a la igualdad cuando se puede determinar que sujetos que presentan rasgos comunes obligan un trato igualitario […]”, es decir, que esto lo fundamentó sobre la base de que en efecto la Subsección “C” estaba obligada a fallar en igual forma que la Subsección “A” y la Subsección “B”, lo cual ya quedó desvirtuado y, por ende, la Sala no encuentra configurado tal defecto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00894-00(AC) Actor: LEONARDO MOSQUERA MOSQUERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del derecho a la igualdad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Leonardo Mosquera Mosquera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Leonardo Mosquera Mosquera, quien actúa en nombre propio, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 28 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual confirmó la decisión de 4 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda, que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el accionante y otros[1] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000-2002-00466-01 (49123). 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● Con ocasión de las múltiples voladuras al oleoducto Caño Limón Coveñas, realizadas por grupos subversivos en 1986, se inició un proceso penal contra 16 personas, dentro de las que se encontraba el señor Leonardo Mosquera Mosquera. ● El 21 de diciembre de 1996, el Fiscal Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo de Bogotá impuso al señor Mosquera Mosquera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser el presunto autor del delito de rebelión, en concurso con terrorismo y concierto para delinquir.
Sin embargo, mediante sentencia de 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional lo absolvió de los delitos por los cuales fue acusado, en aplicación del principio “in dubio pro reo”, decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2000 por el Tribunal Superior de Cúcuta. ● El 8 de febrero de 2002, los señores Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera, Rosmira Vera Barajas y el tutelante, quien a su vez actuó en representación de los menores Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad del señor Mosquera Mosquera. ● El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 4 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existía prueba que acreditara la privación de la libertad del accionante, toda vez que “[…] dentro del expediente no obra copia auténtica de la certificación de haber estado efectivamente privado de la libertad, ni de orden de captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ni de la boleta de libertad, que son los documentos que permiten dar claridad de la ocurrencia del daño […]”. ● Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de i) declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y; ii) confirmar la sentencia de 4 de julio de 2013.
Para tal efecto, la Corporación indicó que, una vez revisado el expediente, la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera no fue injusta, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta por la Resolución de 21 de diciembre de 1996 cumplió con los requisitos previstos en los artículos 388 y 397 del Decreto Ley 2700 de 1991, esto es: por un lado, existía un indicio grave de que Leonardo Mosquera Mosquera pertenecía a un grupo al margen de la ley y, por otra parte, los delitos por los que se investigaba al sindicado tenían prevista una pena de prisión que excedía los dos años.
Asimismo, manifestó que “[…] la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[2], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad para esa instancia del proceso penal […]”. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] Tienen ante ustedes una clarísima vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso e igualdad como consecuencia del desconocimiento de la jurisprudencia de esta propia Corporación Judicial por miembros de la Subsección ya citada, así por el desconocimiento del precedente constitucional.
El asunto que presento a ustedes tiene absoluta relación con la jurisprudencia que esta Corporación ha desarrollado en torno al daño antijurídico originado en la injusta privación de la libertad a título de falla en el servicio. No existe manera alguna, como lo señala la jurisprudencia remitida anteriormente, de poder desvirtuar la imputación del daño antijurídico a la Fiscalía General de la Nación. La responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, bajo el título de falla en el servicio, por la restricción de la libertad de mis compañeros FRANCISCO CADENA PALOMINO, LEONARDO DÍAZ ISCALA, FABIO LIÉVANO GAITÁN, entre otros, ha sido objeto de estudio y protección por esta misma Corporación, por lo que pido a los señores Consejeros en la definición de esta tutela determinar y decretar en mi favor la protección de mis derechos al debido proceso e igualdad […]”. 4.
Fundamentos de la acción El señor Leonardo Mosquera Mosquera señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el desconocimiento de su derecho a la igualdad. Señaló que, previamente a que se resolviera el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del Tribunal de Norte de Santander, el 29 de mayo de 2019 presentó ante la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado un memorial mediante el cual solicitó la protección de su derecho a la igualdad.
Para tal efecto, en dicha solicitud puso de presente a la Corporación que el 8 de mayo de 2019, en el caso de sus compañeros Leonardo Díaz Iscala, Fabio Liévano Gaitán y Francisco Cadena Palomino, la Subsección “A” de la Sección Tercera, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, resolvió fallar a favor de los demandantes con base en hechos y pruebas idénticas a las que él presentó en su demanda de reparación directa.
Indicó que “[…] pese a existir suficiente jurisprudencia sobre los mismos hechos, por las mismas causas y por la misma comunidad de daño recibido de la Fiscalía General de la Nación, los Consejeros de la SUBSECCIÓN C de la SECCIÓN TERCERA, señores NICOLÁS YEPES CORRALES, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, negaron la existencia del daño antijurídico como consecuencia de mi privación injusta de la libertad, y encima de todo, desestimaron en la Sentencia (sic) de grado notificada el día 16 de enero de 2019 no solo el precedente horizontal del propio Consejo de Estado que había favorecido a mis compañeros de trabajo, de sindicato y de prisión FABIO LIÉVANO GAITÁN, FRANCISCO CADENA PALOMINO, LEONARDO DÍAZ ISCALA, MARCELINO BUITRAGO, FELIPE MENDOZA NAVARRO, entre otros, con sentencias mediante la (sic) cual (sic) declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, sino el precedente de la honorable Corte Constitucional contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia 354 del año 2017, que trata sobre el derecho a la igualdad cuando se puede determinar que sujetos que presentan rasgos comunes obligan un trato igualitario […]”.
En ese orden de ideas, precisó las sentencias mediante las cuales se accedieron a las pretensiones de las demandas de reparación directa que promovieron sus compañeros y con ocasión de las cuales consideró vulnerado su derecho a la igualdad: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de mayo de 2019, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00464-01 (Acumulado), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00966-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, “sentencia de 1° de octubre de 2015, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00831-01, M.P. Marcelino Buitrago Silva”[3].
Precisó que él y sus compañeros, bajo idénticos supuestos fácticos, comparten en los procesos respectivos las mismas pruebas, estuvieron recluidos en las mismas cárceles de Colombia, tuvieron en el proceso penal los mismos fiscales y permanecieron en la cárcel por igual número de meses; sin embargo, frente a sus compañeros se ordenó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, en tanto que en su caso, el juez de segunda instancia negó sus pretensiones. 5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 16 de abril de 2020[4], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Fiscalía General y a la Rama Judicial, a Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera, Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera y Rosmira Vera Barajas[5]; y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información relacionada con la tutela de la referencia, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 6.
Contestaciones 1. Fiscalía General de la Nación A través de correo electrónico enviado el 22 de abril de 2020, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto i) el actor no indicó y sustentó una causal específica de procedibilidad de este mecanismo constitucional cuando se promueve contra una providencia judicial y; ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó otros mecanismos ordinarios e idóneos (la autoridad no precisó cuál).
Finalmente, adujo que “[…] el tutelante no puede pretender que las sentencias proferidas a favor de los otros investigados por los mismos delitos dentro del proceso penal 23553, sean interpretadas con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes […]”. 2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de abril de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión censurada solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, al advertir que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional por cuanto “[…] se limita a señalar los derechos fundamentales que considera vulnerados, esto es, los de debido proceso, igualdad, verdad, justicia y reparación integral que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante ante la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación […]”.
Asimismo, precisó los argumentos expuestos en la sentencia censurada en el marco de lo cual puso de presente que se constató que la privación de la libertad de Leonardo Mosquera Mosquera no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto - Ley 2700 de 1991, así como que fue necesaria, proporcional y razonable, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo acusado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.
En cuanto a los fallos que citó el actor para fundamentar el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, advirtió que estos no constituyen precedente judicial constitucional, toda vez que no son providencias en las que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental ni resuelven un caso análogo al estudiado en la demanda. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Por medio de correo electrónico enviado el 21 de abril de 2020, remitió en medio digital el expediente del proceso de reparación directa cuestionado, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00466-01 (49123), sin referirse a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.6.4. La Rama Judicial y los señores Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera, Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera y Rosmira Vera Barajas, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Mosquera Mosquera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, autoridad que mediante sentencia de 28 de octubre de 2019 confirmó la decisión de primera instancia de 4 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovieron el accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000-2002-00466-01 (49123).
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Como primera medida, esta Sala resalta que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de los cuales hacen parte, sin duda alguna, las garantías en materia probatoria y procesal. 2.4.1.
De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000-2002- 00466-01 (49123). 2.4.2.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.4.3.
Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la sentencia de 28 de octubre de 2019, que confirmó lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 4 de julio de 2013, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede el recurso de alzada. Asimismo, tampoco procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ni el de revisión debido a que dentro de los motivos de inconformidad que expone la parte accionante, no se configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011.
Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el cargo propuesto en la tutela por la parte actora, en concreto, el desconocimiento del derecho a la igualdad. 5. Caso concreto A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
El señor Mosquera Mosquera manifestó que la sentencia de 28 de octubre de 2019 incurrió en el desconocimiento de su derecho a la igualdad, toda vez que omitió tener en cuenta que el 8 de mayo de 2019, en el caso de sus compañeros Leonardo Díaz Iscala, Fabio Liévano Gaitán y Francisco Cadena Palomino, la Subsección “A” de la Sección Tercera, con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, falló a favor de los demandantes en relación con hechos y pruebas idénticas a las que él presentó en su demanda de reparación directa.
Para tal efecto, citó las sentencias mediante las cuales se accedieron a las pretensiones de las demandas de reparación directa que promovieron sus compañeros y con ocasión de las cuales consideró vulnerado su derecho a la igualdad: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de mayo de 2019, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00464-01 (Acumulado), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00966-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, “sentencia de 1° de octubre de 2015, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00831-01, M.P. Marcelino Buitrago Silva”.
Asimismo, precisó que él y sus compañeros comparten en los procesos respectivos idénticas pruebas, estuvieron recluidos en las mismas cárceles de Colombia, tuvieron en el proceso penal los mismos fiscales y permanecieron en la cárcel por igual número de meses; sin embargo, frente a sus compañeros se ordenó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad, en tanto que en su caso, el juez de segunda instancia negó sus pretensiones.
En ese orden de ideas, corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial accionada desconoció el derecho a la igualdad y del precedente alegados por el actor. Frente a lo cual, anticipa la Sala que negará la solicitud de amparo conforme con los argumentos que pasan a explicarse: Previamente a abordar el estudio de la similitud de los supuestos fácticos y jurídicos, la Sala advierte que es necesario determinar en primera medida si las sentencias acusadas de ser desconocidas, fueron o no proferidas por la misma autoridad judicial, con el fin de establecer si existía la obligación de, en principio, fallar de la misma forma ó explicar en ejercicio de su deber de transparencia las razones por las cuales en el caso específico del señor Leonardo Mosquera Mosquera resolvía apartarse de la tesis que con anterioridad había sostenido en casos presuntamente idénticos.
En el sub examine, la Sala encuentra que la decisión que cuestiona el tutelante corresponde a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que confirmó la decisión de 4 de julio de 2013 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron el accionante y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, proceso identificado con el radicado No. 54001-23-31-000- 2002-00466-01 (49123).
Por otro lado, las providencias en virtud de las cuales el accionante fundamenta el desconocimiento de su derecho a la igualdad son las siguientes: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 8 de mayo de 2019, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00464-01 (Acumulado), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico[10]. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2014, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00966-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, “sentencia de 1° de octubre de 2015, radicado No. 54001-23-31-000-2002-00831-01, M.P. Marcelino Buitrago Silva”[11].
Nótese que todos los fallos (el del actor y los de sus compañeros) fueron proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que prima facie daría lugar a pensar que, si se trató de supuestos fácticos y jurídicos idénticos, se debió resolver los asuntos de manera similar. Sin embargo, la Sala observa que las providencias referenciadas fueron expedidas por subsecciones distintas de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual implica, tal como lo ha señalado en otras oportunidades[12], que no se configura transgresión alguna respecto del derecho a la igualdad del tutelante pues, la misma sólo podría verse afectada en el escenario en que la referida sentencia de 28 de octubre de 2019 hubiera sido proferida por los mismos magistrados que resolvieron los casos de sus compañeros, situación que no se cumple en el sub lite pues como él mismo mencionó y esta Sección corroboró, tales decisiones fueron dictadas por la Subsección “A” y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En tal sentido, al hacer parte de la autonomía judicial, no puede predicarse que la Subsección “C” haya violado la garantía constitucional del señor Mosquera Mosquera y que, en consecuencia, estuviera obligada a fallar de idéntica forma que la Subsección “A” y la Subsección “B” o que debía cumplir con la carga de argumentación y transparencia a efectos de reformular la postura que venía sosteniendo en sus decisiones anteriores.
Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor adujo que se desconoció la sentencia SU-354 de 2017, lo cierto es que frente a este cargo solo argumentó que esa providencia “[…] trata sobre el derecho a la igualdad cuando se puede determinar que sujetos que presentan rasgos comunes obligan un trato igualitario […]”, es decir, que esto lo fundamentó sobre la base de que en efecto la Subsección “C” estaba obligada a fallar en igual forma que la Subsección “A” y la Subsección “B”, lo cual ya quedó desvirtuado y, por ende, la Sala no encuentra configurado tal defecto. 2.6.
Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará la solicitud de amparo que presentó el señor Leonardo Mosquera Mosquera contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto no se configura el desconocimiento del derecho a la igualdad y del precedente alegados por el actor. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó el señor Leonardo Mosquera Mosquera contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Dinah Slade y Davey Leonardo Mosquera Vera (quienes en el proceso ordinario actuaron por medio del señor Leonardo Mosquera Mosquera), Picerny Mosquera Vera, Sneide Mosquera Vera, Yhoanary Mosquera Vera, y Rosmira Vera Barajas.
Información obtenida de la página web de la Rama Judicial – Consejo de Estado consulta de procesos. [2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [3] Al revisar el proceso con este radicado se pudo constatar que el señor Buitrago fue el actor de la demanda, el M.P. Danilo Rojas Betancourth y el fallo se profirió el 26 de noviembre de 2015. [4] Folio 25. [5] Los cuales fueron notificados a los correos electrónicos suministrados por el actor. [6] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Al respecto, se precisa que esta sentencia se profirió dentro del proceso con radicado No. 54001-23-31-000-2002-01170-01, debido a la acumulación. Actor: Jesús María Sánchez Orjuela y otros. [11] Al revisar el proceso con este radicado se pudo constatar que el señor Buitrago fue el actor de la demanda, el M.P. Danilo Rojas Betancourth y el fallo se profirió el 26 de noviembre de 2015. [12] Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00679-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de marzo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2018-04742-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.