ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / REAJUSTE CON BASE AL IPC / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de lo cual se pudo advertir que, diferente a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad judicial sustentó ampliamente las razones por las cuales se debía dar aplicación al reajuste de las mesadas pensionales consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (conforme al IPC), más no, al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (conforme al porcentaje en que incremente el Gobierno Nacional, el salario mínimo mensual legal vigente).
Por lo anterior, la Sala anticipa que en aplicación del principio de la autonomía judicial se negará dicho cargo, al encontrar que la decisión reprochada obedeció a un análisis razonable del Tribunal Administrativo de Risaralda; además destaca que, en igual sentido, ya hubo pronunciamiento en sentencia de 7 de mayo de 2020, en un caso idéntico, con ponencia del magistrado [C.E.M.R.], expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-00855-00.
Prosiguiendo, se tiene que, luego de un amplio recuento normativo y jurisprudencial la autoridad judicial accionada en la sentencia del 25 de octubre de 2019 explicó y concluyó que: (i) no desconoce que en el caso concreto, el reconocimiento pensional por tratarse de un docente, constituye un régimen exceptuado del régimen general de pensiones; no obstante (ii) a la misma exclusión no puede llegarse respecto del reajuste anual a sus mesadas, pues lo que cobija la excepción es la regulación en relación con los requisitos del reconocimiento pensional (edad y tiempo), más no, lo referido al reajuste que sobre las mesadas de que es beneficiario se realice, ya que dicho incremento (diferente de lo que se predica del reconocimiento), constituye una mera expectativa, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional; entonces (iv) al haberse consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, una fórmula general de reajuste de las mesadas pensionales, esta disposición “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en la materia”, para el caso concreto el reajuste consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Hechas las anteriores precisiones es oportuno destacar los apartes de la providencia que responde a cada uno de los argumentos sobre los cuales estructuró el defecto sustantivo. (…) Entonces, la autoridad judicial concluyó que si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuentan con un régimen diferente al del Sistema General de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme a lo contemplado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones esta norma quedó derogada por aquella, puesto que dispuso de manera concreta que el reajuste debía realizarse conforme al IPC.
(…) Por último, frente a la remisión que realizó al artículo 81 de la Ley 812 de 2013 para resaltar que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, y que en su caso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual considera que se le debe aplicar la Ley 71 de 1988, se reitera que, la autoridad judicial no estimó como problema jurídico los requisitos para el reconocimiento pensional, si no el reajuste sobre las mesadas reconocidas, lo cual es muy distinto, y que en su razonable análisis condujo a determinar que al ser dichos incrementos una mera expectativa, este aspecto sí podía ser objeto de modificación por parte del legislador, como en efecto ocurrió al producirse la regla contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En atención a lo anterior, concluye la Sala que las consideraciones expuestas no incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y está amparado por el principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
(…) Al revisar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 24 de enero de 2020, la Sala concluye que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Politica, toda vez que la interpretación de las normas objeto de controversia lo llevó a concluir que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no existe ninguna duda sobre la norma aplicable al caso en estudio; en consecuencia, este cargo tampoco tiene la vocación de prosperidad.
Además, en igual sentido se pronunció en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado [R.F.S.], radicación 11001031500020190327501, providencia en la que se estudió un caso similar al que está siendo analizado por la Sala y en la que se concluyó que esta interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales.
(…) Ahora bien, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual, si bien se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo hincapié en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estaban exceptuados los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003.
Al respecto se indica que la sentencia de unificación invocada por el tutelante, esto es, la 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desarrolla en su parte motiva la explicación respecto del ingreso base de liquidación en materia pensional para los docentes vinculados al sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no resulta acorde con lo que se plantea en el escrito tutelar, por lo que, más allá de la diferenciación que realiza sobre los regímenes aplicables, esto es, la fecha de vinculación de los docentes para así establecer cuál será la norma aplicable para la liquidación pensional, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la providencia aquí cuestionada, de tal forma que la Sala negará el amparo respecto de este cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NOTA DE RELATORÍA: Para mayor explicación respecto del ingreso base de liquidación en materia pensional para los docentes vinculados al sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consultar la sentencia de unificación No. 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00865-00(AC) Actor: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA REFERENCIA: TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Niega defecto sustantivo, violación directa a la constitución política y desconocimiento del precedente. Autonomía judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor a través de apoderado[1] presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a “la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral”. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2019, por medio de la cual, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-005-2018-00299-00, instaurada por él contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.
Hechos De la solicitud de amparo y el expediente, a juicio de la Sala, los siguientes son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1. A través de la Resolución No. 0275 de 6 de mayo de 2004, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconoció al actor “Pensión mensual de jubilación por cuotas partes”; acto administrativo que se fundamentó, entre otras normas, en la Ley 71 de 1988. 2.
La entidad demandada al realizar el pago de las mesadas pensionales aplicó el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el I.P.C. 3. El señor Jaime Jaramillo Rodríguez peticionó ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1998, que consagra que las pensiones serán reajustadas “con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”; lo cual le fue negado con Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018. 4.
Por lo anterior, el tutelante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0451 de 20 de junio de 2018, a través de la cual se le negó el reajuste de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988, toda vez que se le están ajustando con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 5.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que en audiencia inicial de 6 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda argumentando que “el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, para efectos del reajuste pensional perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la cual empezó a producir efectos la Ley 238 de 1995 disponiéndose claramente que el reajuste de las pensiones, incluso la de los docentes oficiales se hace con base en la variación del IPC del año inmediatamente anterior como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 sin que se estableciera por parte del legislador la posibilidad de escoger uno u otro aumento” 6.
La anterior providencia fue apelada por el tutelante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda con sentencia de 18 de octubre de 2019, a través de la cual confirmó la decisión del A quo, bajo los mismos argumentos. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante aduce que, en la sentencia de 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto material o sustantivo al considerar que aplicó de manera errónea una norma al caso concreto, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su dicho adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados de dicha regulación porque cuentan con beneficios pensionales adicionales, y que además, para el reajuste de sus pensiones, no se debe aplicar el artículo 14 de la Ley 100 del 93 (con base en el IPC), pues esta disposición buscaba mantener el poder adquisitivo de la moneda y zanjar el inconveniente que se presentó en algunos años y para algunos sectores en las mesadas pensionales, como fue el caso de los miembros de las fuerzas militares.
Citó un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[2] en el cual resaltó que las prestaciones sociales del Magisterio no se rigen por la Ley 100 de 1993 sino por la Ley 91 de 1989 y por las normas que la reglamentan. Respecto a la aplicación de la Ley 238 de 1995, explicó que no desconoce que la misma tuvo como propósito que cierto grupo de pensionados pudieran acceder al reajuste de su pensión con base en el IPC, pero que, para el caso concreto no se puede aplicar ya que resulta ser más beneficioso al pensionado que se realice de acuerdo con el aumento anual que dispone el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente; para demostrarlo, realiza un cuadro en el que ilustra desde el año 2000 a 2018, cuál fue el reajuste o el incremento del Gobierno Nacional basado en salarios mínimos legales vigentes comparado con el que se realizó con base en el IPC, para concluir que fue mayor el primero. Reprochó que el Tribunal censurado en su decisión haya invocado la sentencia C-435 de 2017 proferida por el la Corte Constitucional, porque en su sentir, en dicha providencia “La Corte realizó un estudio sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señalando que era aplicable para todos los pensionados, pero en ningún momento hizo referencia a los regímenes exceptuados, por lo cual no podría darse alcance a la misma para el caso en concreto”.
Por último, hizo remisión al artículo 81 de la Ley 812 de 2013 para resaltar que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, y que en su caso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual concluye que se le deben aplicar las normas que con anterioridad regulaban su situación, esto es, la Ley 71 de 1988. 1.3.2.
Violación directa a la Constitución Política por vulnerar (i) el artículo 29 pues “No aplicar las anteriores disposiciones [Ley 71 de 1998] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es una latente violación del debido proceso, ya que se le está juzgando negando sus pretensiones(…) disponiendo reglas que no se indicaron en su acto de reconocimiento pensional”;
(ii) el artículo 48 constitucional el cual fue adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005 en el sentido de “dividir el régimen pensional de los docentes en dos grandes grupos: los que se vincularon a partir del 27 de junio de 2003 y los que se vincularon con anterioridad”, y que por pertenecer al segundo grupo se le debió aplicar la Ley 71 de 1988, y (iii) el artículo 53 porque en caso de duda sobre la aplicación de las fuentes formales del derecho se debe aplicar la más favorable al trabajador. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente frente a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 ç, la cual, si bien se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo hincapié en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispuso que estaban exceptuados los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela se encaminaron a que se amparen los derechos a “la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral” y, en consecuencia “(…) Se deje sin efectos la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…)” y, “(…) se le ordene (…) que profiera nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 – CE – S2 – 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 12 de marzo de 2020[3], el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda; vinculó al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés; y solicitó la remisión del expediente identificado con el número de radicado 66001-33- 33-005-2015-00299-01. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira[4] Mediante correo electrónico remitió en medio magnético el expediente radicado con el radicado No. 66001-33-33-005-2015-00299-01; y se abstuvo de emitir informe sobre el fondo del asunto. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda[5] Manifestó que las actuaciones judiciales censuradas se surtieron acorde con los preceptos legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno del actor.
Explicó que “la norma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el sistema General de Seguridad Social Integral bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes, que le permitiera entenderse por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, aunado a que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extenderle - en lo que al tema se refiere - el reajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general a las pensiones exceptuadas (Art. 279) lo que por (sic) si cumple con los parámetros establecidos en los antecedentes constitucionales”, entonces hoy el reajuste pensional debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC. 1.6.3.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional[6] Solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que “[n]o hay una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra del accionante JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ”, aunado a que, no es quien efectúa el reajuste pensional del tutelante; por la misma razón solicita su desvinculación. 1.6.4.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[7] pese a ser debidamente notificado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, la cual será negada, puesto que, dicha cartera fue vinculada en calidad de tercero con interés en la presente acción de tutela, ya que fungió como parte pasiva dentro del proceso ordinario. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proceso identificado con el número de radicado 66001-33-33-005- 2015-00299-01, frente a la cual alega que se configuró el defecto sustantivo o material, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1 Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de sus derechos fundamentales a “la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral”.
Tales garantías constitucionales cuya protección pretende el accionante tienen rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.3.2.2 De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-33-33-005-2015-00299-00 que promovió el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3.2.3 Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que se evidencia en el expediente que la decisión cuestionada hace referencia a la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 25 de octubre de 2019 y, sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta providencia, se advierte un oportuno ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto la demanda de tutela fue presentada el 9 de marzo de 2020, lapso que la Sala considera prudente y razonable. 2.3.2.4 En consideración al requisito de la subsidiariedad, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Tampoco se advierte que los cargos alegados por el actor se encuadren en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; entonces, se concluye que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales.
Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.4. Análisis al caso concreto. De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la providencia objeto de reproche, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad, toda vez que negó las súplicas de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de obtener la nulidad de un acto administrativo que negó la posibilidad de que el reajuste anual de su mesada pensional de jubilación se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es decir, con el incremento anual del salario mínimo y no, como se viene adelantando, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el aumento anual del IPC.
Para resolver el caso concreto se realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio de cada uno de los cargos planteados, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente. 2.4.1. Régimen legal del sector docente en relación con el reajuste anual para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003.
La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre los cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO. 279. - Excepciones.
El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’.
(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 200”. (Negrillas fuera de texto). De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste la existencia de una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes.
Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) En ese sentido la especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
Ahora bien, en materia de reajuste pensional las normas especiales no contemplaban ninguna disposición y, en consecuencia, se debía acudir a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que textualmente establece: “Artículo 1.- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Parágrafo.- Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Ver Parágrafo artículo 1o., artículo 11 del Decreto Nacional 1160 de 1989, Ver el Decreto 2108 de 1992.” (Negrillas fuera de texto). Por otro lado, al expedirse la Ley 100 de 1993, se consagró una norma especial para el reajuste pensional, la cual dispone: “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas fuera de texto). Posteriormente, se expidió la Ley 238 de 1995, “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, norma que en su artículo 1 consagró: ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Negrillas fuera de texto). Precisado el régimen legal del sector docente en relación con el reajuste anual para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003, la Sala abordará el estudio de cada uno de los cargos planteados así: 2.4.2 Defecto sustantivo[12].
En relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[13]. Ahora bien, el tutelante aduce que se incurrió en defecto sustantivo porque el tribunal acusado “aplicó de manera errónea una norma al caso concreto”, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando lo correcto era aplicar el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Para desatar este cargo, se procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de lo cual se pudo advertir que, diferente a lo afirmado por el tutelante, dicha autoridad judicial sustentó ampliamente las razones por las cuales se debía dar aplicación al reajuste de las mesadas pensionales consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (conforme al IPC), más no, al artículo 1º de la Ley 71 de 1988 (conforme al porcentaje en que incremente el Gobierno Nacional, el salario mínimo mensual legal vigente).
Por lo anterior, la Sala anticipa que en aplicación del principio de la autonomía judicial se negará dicho cargo, al encontrar que la decisión reprochada obedeció a un análisis razonable del Tribunal Administrativo de Risaralda; además destaca que, en igual sentido, ya hubo pronunciamiento en sentencia de 7 de mayo de 2020, en un caso idéntico, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente con radicación 11001-03- 15-000-2020-00855-00.
Prosiguiendo, se tiene que, luego de un amplio recuento normativo y jurisprudencial la autoridad judicial accionada en la sentencia del 25 de octubre de 2019 explicó y concluyó que: (i) no desconoce que en el caso concreto, el reconocimiento pensional por tratarse de un docente, constituye un régimen exceptuado del régimen general de pensiones; no obstante (ii) a la misma exclusión no puede llegarse respecto del reajuste anual a sus mesadas, pues lo que cobija la excepción es la regulación en relación con los requisitos del reconocimiento pensional (edad y tiempo), más no, lo referido al reajuste que sobre las mesadas de que es beneficiario se realice, ya que dicho incremento (diferente de lo que se predica del reconocimiento), constituye una mera expectativa, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional; entonces (iv) al haberse consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, una fórmula general de reajuste de las mesadas pensionales, esta disposición “deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en la materia”, para el caso concreto el reajuste consagrado en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Hechas las anteriores precisiones es oportuno destacar los apartes de la providencia que responde a cada uno de los argumentos sobre los cuales estructuró el defecto sustantivo. En relación con que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados de dicha regulación porque cuentan con beneficios pensionales adicionales, y que además, para el reajuste de sus pensiones, no se debe aplicar el artículo 14 de la Ley 100 del 93 (con base en el IPC), pues esta disposición buscaba mantener el poder adquisitivo de la moneda y zanjar el inconveniente que se presentó en algunos años y para algunos sectores en las mesadas pensionales, como fue el caso de los miembros de las fuerzas militares, el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo: “(…) El efecto útil con el que se debe entender la hermenéutica del nuevo parágrafo 4° del artículo 279 es que, tanto los ajustes anuales tendientes a actualizar el valor de las mesadas pensionales como el tema de la mesada adicional tiene la naturaleza de beneficios mínimos que aunque no estuvieran contemplados en los regímenes exceptuados de pensiones, se deben entender allí incorporados.
Bajo el anterior entendido el legislativo hizo extensivo un beneficio del régimen general a los exceptuados, para el caso que nos ocupa, el reajuste anual de las pensiones en la forma establecida en el antes citado artículo 14, ello siempre y cuando no haya norma específica en estos regímenes exceptuados que lo exponga”. Luego hizo hincapié en que, la norma especial docente no reguló específicamente lo relacionado con el reajuste anual, y precisó que “con la implementación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se dejaron sin vigencia las normas pensionales que en forma general tenían anteriormente vigencia, excepto lo atinente al régimen de transición establecido en el artículo 37 ibídem y los aspectos especiales de los exceptuados del artículo 279 del mismo cuerpo normativo; que la forma como se determina la base indexación de las pensiones obedece a la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República siempre y cuando se respeten los cánones constitucionales y que esa forma de ajuste no constituye per se un derecho adquirido”.
Entonces, la autoridad judicial concluyó que si bien quienes se pensionaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cuentan con un régimen diferente al del Sistema General de Seguridad Social Integral, esto no quiere decir que el incremento de la mesada pensional deba realizarse conforme a lo contemplado por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, toda vez que con la entrada en vigencia del régimen general de pensiones esta norma quedó derogada por aquella, puesto que dispuso de manera concreta que el reajuste debía realizarse conforme al IPC.
Para fundamentar lo dicho citó algunas consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, en la cual se estudió la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, decisión que señaló que tanto el incremento por el IPC como el efectuado con base en el salario mínimo cumplen con el requisito de conservar el poder adquisitivo de la mesada pensional y que, en consecuencia, sería el legislador la autoridad que determinará la fórmula en que dicho reajuste se deba realizar.
Por otra parte, respecto al argumento de que la Ley 238 de 1995, tuvo como propósito que cierto grupo de pensionados pudieran acceder al reajuste de su pensión con base en el IPC, pero que, para el caso concreto le resulta ser más beneficioso el que de acuerdo al aumento anual realice el Gobierno Nacional para el salario mínimo mensual legal vigente, el Tribunal acusado trajo a colación nuevamente la sentencia C-387 de 1994 de la cual destacó: “Ahora bien: que el índice de precios al consumidor aumenta en proporción superior al porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, es un argumento que esgrime el demandante, pero que no se ajusta a la realidad, pues como se demostrará en seguida, estos valores no han sido constantes, y no podían serlo, por que su comportamiento depende de una serie de circunstancias económicas y políticas que resultan variables, y en consecuencia, no es posible determinar con certeza el porcentaje en que cada uno de esos dos factores aumentará. Veamos el comportamiento de la tasa de inflación y el porcentaje de incremento del salario mínimo, durante los últimos diez años: año inflación salario mínimo 1983 16.64 22% 1984 18.28 22% 1985 22.45 20% 1986 20.95 24% 1987 24.02 22% 1988 28.12 25% 1989 26.12 27% 1990 32.36 26% 1991 26.82 26.07% 1992 25.13 26.04% 1993 22.6 21.09%" Obsérvese que en los años 1983, 1984, 1986, 1989 y 1992 el salario mínimo se incrementó en cuantía superior al indice de inflación, y en los demás años, sucedió lo contrario, esto es, que la inflación fue mayor que el porcentaje en que subió el salario mínimo.
De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constitución al consagrar el derecho al reajuste periódico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no señala la proporción en que éstas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulación de estos aspectos, como en efecto lo hace la norma parcialmente impugnada”.
Lo anterior para destacar que no le asiste razón al demandante, pues no es posible afirmar con certeza cuál de los dos sistemas de ajuste pensional (IPC o incremento del SMLMV) podría resultar más benéfico para el pensionado, ya que éllo dependerá del comportamiento que presente cada uno de esos factores a través del tiempo, de manera que habrá ocasiones en que el índice de precios al consumidor sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo, y en otras, éste sea inferior a aquél, o pueden existir casos en que los dos sean iguales.
De otra parte, en lo relacionado con el reproche frente a la cita de la sentencia C-435 de 2017 proferida por el la Corte Constitucional, porque en su sentir, en dicha providencia “La Corte realizó un estudio sobre el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señalando que era aplicable para todos los pensionados, pero en ningún momento hizo referencia a los regímenes exceptuados”, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó dicha cita con el propósito de (i) explicar que, el legislador está facultado para establecer el modo de actualización de las mesadas pensionales, y podía por lo mismo, consagrar que sólo las personas que devenguen como pensión un (1) salario mínimo mensual vigente sí tienen derecho a que se les reajuste las mesadas en el porcentaje que se incremente dicho salario por parte del Gobierno Nacional, es decir, que el incremento como él lo pretende “tiene como destinatarios a las pensiones que estén en ese piso de 1 SMMLV, no ningún otro tipo de población”[14]; y (ii) para resaltar que en dicha providencia la Corte Constitucional replicó que “los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se debe incrementar las pensiones, sino meras expectativas”.
Entonces, la Sala no encuentra impertinencia en la referencia jurisprudencial que realizó el Tribunal Administrativo de Risaralda; además, aprovecha para destacar que en relación con el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al cual acudió, este no tiene la naturaleza de una sentencia judicial, por lo que no es considerado como precedente.
Por último, frente a la remisión que realizó al artículo 81 de la Ley 812 de 2013 para resaltar que el régimen aplicable al docente depende de su fecha de vinculación, y que en su caso fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, razón por la cual considera que se le debe aplicar la Ley 71 de 1988, se reitera que, la autoridad judicial no estimó como problema jurídico los requisitos para el reconocimiento pensional, si no el reajuste sobre las mesadas reconocidas, lo cual es muy distinto, y que en su razonable análisis condujo a determinar que al ser dichos incrementos una mera expectativa, este aspecto sí podía ser objeto de modificación por parte del legislador, como en efecto ocurrió al producirse la regla contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
En atención a lo anterior, concluye la Sala que las consideraciones expuestas no incurrieron en un defecto sustantivo, puesto que el ejercicio de interpretación normativa no desbordó los límites fijados por la Corte Constitucional y está amparado por el principio de autonomía judicial y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 2.4.3.
Violación directa a la Constitución Política. El actor invocó violación directa de la Constitución Política en sus artículos 29, 48 y 53 (debido proceso, seguridad social y principio de favorabilidad). La Sala respecto de la vulneración al artículo 29, hace extensivos los argumentos analizados en el numeral anterior, toda vez que su argumentación deviene precisamente del defecto sustantivo, esto es, en que erró el Tribunal Administrativo de Risaralda al concluir que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente, pues de no haber sido así, dicho precepto normativo debió ser aplicado, lo que conduce a que su reajuste pensional se debe realizar conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente y no del IPC consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en relación con los artículos 48 y 53 la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia acusada se refirió concretamente a que, la aplicación del reajuste con base en el IPC como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no vulnera dichos preceptos constitucionales para lo cual acudió al análisis que de estos realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994 por la cual declaró exequible dicha disposición. Valga transcribir lo siguiente: “c.- Los otros cargos.
El precepto demandado no viola el derecho que tiene toda persona a la seguridad social, pues si bien es cierto que dentro de él se encuentra el derecho a la pensión, este no resulta afectado por establecerse dos factores para incrementar el monto de las pensiones, y por el contrario, tales reajustes se adecúan al querer del Constituyente que en el artículo 53, consagró: "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
(Lo subrayado no es del texto). (…) Por otro lado, tampoco halla la Corte que se lesione el inciso final del artículo 48 de la Constitución, por que allí no se establece el factor sobre el cual han de reajustarse las pensiones; simplemente se defiere al legislador la facultad de definir "los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", precepto que guarda íntima relación con el artículo 373 superior, que ordena al Estado "velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda", labor que realiza a través del Banco de la República.
En consecuencia, es la ley la que señalará cuáles son los mecanismos idóneos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva. Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” (Negrillas de la Sala). Asimismo, la autoridad judicial accionada indicó que el reajuste pensional no es un derecho adquirido y, en consecuencia, el legislador está habilitado para modificar las normas que consagran la proporción del aumento anual y, en atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales tenidos en cuenta, como el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado, la norma aplicable es el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-088 del 8 de marzo de 2018, explicó que: “(…) el principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.” Al revisar las consideraciones expuestas por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 24 de enero de 2020, la Sala concluye que el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Politica, toda vez que la interpretación de las normas objeto de controversia lo llevó a concluir que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no existe ninguna duda sobre la norma aplicable al caso en estudio; en consecuencia, este cargo tampoco tiene la vocación de prosperidad.
Además, en igual sentido se pronunció en sede de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez, radicación 11001031500020190327501, providencia en la que se estudió un caso similar al que está siendo analizado por la Sala y en la que se concluyó que esta interpretación normativa no es violatoria de los derechos fundamentales. 2.4.4.
Desconocimiento del precedente Para esta Sala[15] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal. Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Ahora bien, el actor aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, la cual, si bien se refiere al ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hizo hincapié en que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que estaban exceptuados los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a quienes se les debe aplicar el régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003.
Al respecto se indica que la sentencia de unificación invocada por el tutelante, esto es, la 014 CE - SE - 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desarrolla en su parte motiva la explicación respecto del ingreso base de liquidación en materia pensional para los docentes vinculados al sector público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que no resulta acorde con lo que se plantea en el escrito tutelar, por lo que, más allá de la diferenciación que realiza sobre los regímenes aplicables, esto es, la fecha de vinculación de los docentes para así establecer cuál será la norma aplicable para la liquidación pensional, nada tiene que ver con la ratio decidendi de la providencia aquí cuestionada, de tal forma que la Sala negará el amparo respecto de este cargo. 2.5.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, comoquiera que la sentencia de 25 de octubre de 2019 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2015-00299-01, no incurrió en ninguno de los defectos por él alegados, es razonable y no viola los núcleos esenciales de los derechos fundamentales invocados por el actor. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Jaramillo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Poder a folios 14 y 15. [2] Número 655 con ponencia del Dr. Humberto Mora Osejo. [3] Folio 31. [4] Mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020. [5] Mediante correo electrónico enviado el 16 de marzo de 2020. [6] Mediante correo electrónico enviado el 1º de abril de 2020. [7] Mediante correo electrónico enviado el 13º de marzo de 2020; es oportuno aclarar que también se notificó en la misma fecha a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Este defecto sustantivo fue analizado por la Sala en un caso idéntico, en sentencia sentencia de 7 de mayo de 2020, en un caso idéntico, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente con radicación 11001-03-15-000-2020-00855-00. [13] Corte Constitucional, sentencia T - 367 del 4 de septiembre de 2018, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. [14] Ver página 17 de la providencia acusada visible a folio 25 del expediente. [15] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.