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11001-03-15-000-2020-00791-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-04-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jaime Rafael Ortega Albrecht·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / ACCIÓN DISCIPLINARIA DEL ABOGADO / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO – Acreditado IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El Legislador no ha señalado expresamente su procedencia en asuntos disciplinarios En el caso concreto, advierte esta colegiatura que el reproche del accionante se enmarca en que la autoridad judicial realizó una interpretación equivocada del artículo 116 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que resulta aplicable el Código General del Proceso respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y por tanto solicita que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la admisión y trámite del recurso de Revisión (sic) interpuesto por el suscrito el día 14 de noviembre de 2019, por ser este el medio judicial establecido en la ley para la defensa de mis derechos.».

(…) En ese orden, es preciso señalar que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien la norma en comento prevé la aplicación, en lo no previsto, de lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso, lo cierto es que la autoridad judicial, en atención al principio de autonomía, interpretó que el recurso extraordinario de revisión contraviene la naturaleza del derecho disciplinario y además que la Ley 1123 de 2007, regula los respectivos recursos, no siendo en consecuencia esta interpretación irracional o caprichosa.

Sumado a lo anterior, es claro para la Sala que dada la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no es posible extender su aplicación a los asuntos en los cuales el legislador no señaló expresamente su procedencia, máxime cuando, como en el presente caso, la norma bajo la cual se regula el proceso disciplinario contempla o regula lo concerniente a los recursos que proceden contra las providencias dictadas en este.

En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el defecto sustantivo no se encontró configurado, por tanto, será denegado. Asimismo, de conformidad con lo ya expuesto es claro que tampoco se configura el defecto procedimental en tanto se aplicó la norma que desarrolla el procedimiento para la procedencia e interposición de los recursos contra las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Debe solicitarse ante el juez natural y conforme a lo establecido en la normatividad aplicable al asunto Finalmente, respecto a la pretensión subsidiaria, debe recordar esta colegiatura que la acción de tutela no es el mecanismo judicial dispuesto para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso, pues la ocurrencia de alguna de las dichas causales corresponde al estudio por parte del juez natural del proceso, razón por la cual resulta improcedente la petición en tal sentido.

Lo anterior, en atención a que en el Capítulo VIII de la Ley 1123 de 2007, se regulan los asuntos atinentes a las nulidades tales como las causales (artículo 98), la declaratoria oficiosa (artículo 99), la solicitud de parte (artículo 100), y los principio que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (artículo 101), de donde se desprende que la solicitud de nulidad debe formularse dentro de la misma actuación disciplinaria.

Luego si el tutelante consideraba que en el proceso disciplinario adelantado en su contra concurría alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debió, conforme a dicha norma, alegarla en cualquiera de las instancias siguiendo el procedimiento regulado para ello. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00791-00(AC) Actor: JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Jaime Rafael Ortega Albrecht contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jaime Rafael Ortega Albrecht, actuando en nombre propio, y con escrito radicado el 4 de marzo de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la decisión de negar por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado contra las sentencias proferidas en el marco del proceso disciplinario radicado con el número 11001-11-02-000-2013-07819-01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el 1° de noviembre de 2017 confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado al accionante, por el término de cuatro (4) meses, la cual fue impuesta el 19 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Por queja presentada por el apoderado de la empresa VINCI COATING S.A.S. el 12 de diciembre de 2013, contra los abogados Miguel Francisco Zornosa Prieto, Santiago Rojas Maya y Jaime Rafael Ortega Albrecht, se dio apertura al proceso disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad judicial que una vez agotado el respectivo trámite profirió sentencia el 19 de julio de 2017, declarando disciplinariamente responsables a los mencionados abogados por incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolos con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión. • Contra la anterior decisión la defensora de oficio del señor Jaime Alberto Ortega Albrecht interpuso recurso de apelación, siendo este resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 1° de noviembre de 2017, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia. • El señor Jaime Rafael Ortega Albrecht presentó el día 20 de noviembre de 2019 recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, la de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 19 de julio de 2017 y la de segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 1° de noviembre de 2017 por medio de las cuales se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses. • La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 15 de enero de 2020, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión al señalar que: «En el anterior orden de ideas, en cumplimiento a las disposiciones referidas, al no consagrase el recurso de revisión en los procesos adelantados contra abogados, debe concluir esta Superioridad que en el asunto examinado, la decisión y el procedimiento recurrido por el doctor JAIME RAFAEL ORTEGA ALBRECHT, por no proceder contra la misma el recurso interpuesto, causó ejecutoria el día en que fue suscrita por los Magistrados de esta Corporación, esto es, el 1 de noviembre de 2017, razón por la cual el recurso interpuesto se torna improcedente y debe ser rechazado.

Aunado a lo anterior, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16 hace referencia a: […] También lo es que la mencionada normativa es precisa en indicar que la aplicación de otras disposiciones, como parte del principio de integración normativa, se realizará cuando ellas no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y en este caso, la Ley 1123 de 2007, no es ausente de disposiciones referentes a los recursos que proceden dentro del proceso disciplinario, pues dentro de la libertad legislativa, el legislador contempló los mecanismos para recurrir la (sic) decisiones, a través de los recursos de reposición y apelación.» 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que la autoridad demandada interpretó «de manera arbitraria y caprichosa» el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, indicado que: «Según se indica en las consideraciones de dicha providencia, el querer del legislador disciplinario no fue otro distinto que el dejar por fuera el recurso de revisión, con lo cual, no solo se interpreta de manera arbitraria y caprichosa la Ley 1123 de 2007, sino que además se viola claramente mi derecho a la igualdad, pues resulta incomprensible que la ley permita genéricamente el recurso o acción de revisión respecto de toda clase de sentencias y se exceptúen por otra parte únicamente las de contenido disciplinario, expedidas por los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura.».(Negrilla y subrayado original) Asimismo, indicó que si bien en vigencia del Código de Procedimiento Civil el recurso de revisión procedía únicamente contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores, los Jueces del Circuito, Municipales y de Menores, con la expedición del Código General del Proceso se extendió su procedencia a todas las sentencias. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «1. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la admisión y trámite del recurso de Revisión (sic) interpuesto por el suscrito el día 14 de noviembre de 2019, por ser este el medio judicial establecido en la ley para la defensa de mis derechos. 2.

Subsidiariamente, en caso de que su Despacho considere que el recurso de Revisión no es el medio idóneo de defensa, solicito respetuosamente a los H. Consejeros, se sirvan declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso disciplinario No. 100011102000, Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano, desde la Audiencia de Calificación y Pruebas (inclusive) en adelante. 3.

Lo que los H. Consejeros consideren resulte necesario y efectivo para la protección de los derechos fundamentales, cuyo amparo solicito.». 5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de marzo de 2020[1], el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.

Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes[2] se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación el 13 de marzo de 2020, señaló que el 22 de septiembre de 2017 se recibió el proceso disciplinario proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el cual pasó al Despacho del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago el 25 de septiembre de 2017, y se registró proyecto de fallo el 10 de octubre de 2017 que fue decidido en la Sala No. 93 del 1° de noviembre de 2017, sentencia que quedó en firme el mismo día de su suscripción. Finalmente, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela en tanto de la actuación de la Secretaría no se avizora la amenaza o vulneración de los derechos alegados por el actor. 1.6.2.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[4] Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 13 de marzo de 2020, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que no se presenta la vulneración de los derechos invocados por el accionante como quiera que en la sentencia del 1° de noviembre de 2017, se analizaron en debida forma las pruebas allegas oportunamente al proceso disciplinario, así como de permitírsele al actor participar activamente dentro del proceso, a través de su apoderada, con la formulación del recurso de apelación en donde no se invocó la nulidad que pretendió alegar con el recurso extraordinario de revisión. Señaló que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia de segunda instancia le fue notificada en el mes de abril de 2018, pretendiendo el accionante la procedencia de la tutela a partir de decisión del recurso extraordinario de revisión el pasado mes enero del año en curso, con lo que se demuestra la estrategia para retrotraer la actuación disciplinaria, la cual se adelantó en debida forma. 1.6.3.

Otros vinculados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, notificada en debida forma[5], se abstuvo de intervenir.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jaime Rafael Ortega Albrecht contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Respecto a la solicitud de la referida Secretaria Judicial, se advierte que no es procedente por cuanto esta no fue vinculada, sin perjuicio de lo concerniente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad demandada en el presente trámite constitucional. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 15 de enero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial incurrió en el defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso disciplinario identificado con el número de radicado 11001-11-02-000-2013-07819-01. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 15 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de marzo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.5.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede ningún recurso.

Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar es cargo propuesto en la tutela por la parte actora. 2.6. Caso concreto 2.6.1. A juicio de la accionante, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia del 15 de enero de 2020 mediante la cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias de primera y segunda instancia que lo sancionaron con suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses.

En ese orden, según lo deduce la Sala los argumentos de la solicitud de amparo se encuadran tanto en el defecto sustantivo como en el procedimental. 2.6.2. La Corte Constitucional[10], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11].

Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[12] o porque ha sido derogada[13], es inexistente[14], inexequible[15] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[16]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[17]. c) La disposición aplicada es regresiva[18] o contraria a la Constitución[19]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[20]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[21]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.6.3.

En el caso concreto, advierte esta colegiatura que el reproche del accionante se enmarca en que la autoridad judicial realizó una interpretación equivocada del artículo 116 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que resulta aplicable el Código General del Proceso respecto de la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y por tanto solicita que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la admisión y trámite del recurso de Revisión (sic) interpuesto por el suscrito el día 14 de noviembre de 2019, por ser este el medio judicial establecido en la ley para la defensa de mis derechos.».

La norma que el tutelante considera vulnerada prevé: «ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» Al respecto, la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó: «…Aunado a lo anterior, si bien la Ley 1123 de 2007, en su artículo 16 hace referencia a: […] También lo es que la mencionada normativa es precisa en indicar que la aplicación de otras disposiciones, como parte del principio de integración normativa, se realizará cuando ellas no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario, y en este caso, la Ley 1123 de 2007, no es ausente de disposiciones referentes a los recursos que proceden dentro del proceso disciplinario, pues dentro de la libertad legislativa, el legislador contempló los mecanismos para recurrir la (sic) decisiones, a través de los recursos de reposición y apelación.» En ese orden, es preciso señalar que el cargo no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien la norma en comento prevé la aplicación, en lo no previsto, de lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil ahora Código General del Proceso, lo cierto es que la autoridad judicial, en atención al principio de autonomía, interpretó que el recurso extraordinario de revisión contraviene la naturaleza del derecho disciplinario y además que la Ley 1123 de 2007, regula los respectivos recursos, no siendo en consecuencia esta interpretación irracional o caprichosa.

Sumado a lo anterior, es claro para la Sala que dada la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, no es posible extender su aplicación a los asuntos en los cuales el legislador no señaló expresamente su procedencia, máxime cuando, como en el presente caso, la norma bajo la cual se regula el proceso disciplinario contempla o regula lo concerniente a los recursos que proceden contra las providencias dictadas en este[22].

En ese orden de ideas, esta Sala concluye que el defecto sustantivo no se encontró configurado, por tanto, será denegado. Asimismo, de conformidad con lo ya expuesto es claro que tampoco se configura el defecto procedimental en tanto se aplicó la norma que desarrolla el procedimiento para la procedencia e interposición de los recursos contra las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007. 2.7.

Finalmente, respecto a la pretensión subsidiaria, debe recordar esta colegiatura que la acción de tutela no es el mecanismo judicial dispuesto para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de un proceso, pues la ocurrencia de alguna de las dichas causales corresponde al estudio por parte del juez natural del proceso, razón por la cual resulta improcedente la petición en tal sentido.

Lo anterior, en atención a que en el Capítulo VIII de la Ley 1123 de 2007, se regulan los asuntos atinentes a las nulidades tales como las causales (artículo 98), la declaratoria oficiosa (artículo 99), la solicitud de parte (artículo 100), y los principio que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación (artículo 101), de donde se desprende que la solicitud de nulidad debe formularse dentro de la misma actuación disciplinaria.

Luego si el tutelante consideraba que en el proceso disciplinario adelantado en su contra concurría alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, debió, conforme a dicha norma, alegarla en cualquiera de las instancias siguiendo el procedimiento regulado para ello. 2.8. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta por Jaime Rafael Ortega Albrecht contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comoquiera que se evidenció que la providencia cuestionada de 15 de enero de 2020 que rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión no incurrió en el defecto que la Sala interpretó fue el alegado por el actor en la tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos señalados en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Jaime Rafael Ortega Albrecht, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria presentada por Jaime Rafael Ortega Albrecht, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 17. [2] Las cuales obran a folios 18 a 23. [3] Folios 24 a 29. Es necesario precisar que, si bien esta secretaría no fue vinculada al presente proceso, se tendrá en cuenta la información que reporta en el memorial allegado, toda vez que es la dependencia que se encarga de la logística administrativa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Folios 106 a 113. [5] Folio 20. [6] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [11] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [12] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería [15] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [16] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [18] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [19] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [21] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [22]

ARTÍCULO

79. CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.