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11001-03-15-000-2020-00180-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-05-14

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carmen Elisa Arango Giraldo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – No acreditado / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN – Acreditado / SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN – Presentada extemporáneamente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación. En efecto, el escrito en el cual presentó las razones de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 13 de febrero de 2020 se notificó el 4 de marzo del mismo año y el escrito de sustentación fue presentado el 4 de mayo de 2020, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para tal efecto, por lo que no puede tenerse en cuenta, como se expresó anteriormente, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las materias sobre las cuales la actora está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón. Así mismo, de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión, se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 6 de marzo de 2020, no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidos.

En el presente caso, la actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00180-01(AC) Actor: CARMEN ELISA ARANGO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – carga argumentativa de la impugnación[1].

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo contra la providencia del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda- Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de enero 2020[2], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Carmen Elisa Arango Giraldo, Viviana Gómez Arango, James Gómez Arango y Fabian Gómez Arango contra el municipio de Santiago de Cali, para en su lugar negar las pretesiones de la demanda. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro del término de ley, dicte sentencia de segunda instancia, acogiendo la sentencia donde el honorable Consejo de Estado revoque la sentencia 279 del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores Carmen Elisa Arango Giraldo, Viviana Gómez Arango, James Gómez Arango y Fabian Gómez Arango promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali por los perjuicios morales y materiales sufridos con ocasión de las lesiones padecidas por la primera de ellos, en hechos ocurridos el 23 de agosto de 2010 cuando cayó en un hueco que se encontraba en la vía peatonal, lo cual le produjo una lesión en su pie izquierdo. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que en sentencia del 30 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con lo anterior, las partes la apelaron. La parte actora al considerar que se debía reconocer un mayor valor por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, mientras que el municipio demandado manifestó que no existía prueba idónea que permitiera acreditar que el accidente sufrido por la demandante le es imputable. 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos de alzada en providencia del 25 de septiembre de 2019 en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 8. Como sustento de su decisión consideró que, no se tenía certeza de lo ocurrido en el sitio específico ni de la causación del daño a cargo de la entidad demandada, pues ninguno de los testigos estuvo en el lugar de los hechos al momento de ocurrir el accidente y el dictamen pericial rendido tampoco se aclaró sobre aquello. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. A juicio de la demandante, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 incurrió en defecto fáctico, por cuanto se valoraron indebidamente las pruebas aportadas al proceso. 10. Concretamente, la parte accionante, señaló que los testimonios rendidos por la señora Luz Nelly Espinosa y el señor Mario Gómez y la prueba pericial que obraban en el plenario, fueron valorados de manera parcial, comoquiera que llevaban a concluir que cayó en una zanja ubicada en el andén peatonal en la carrera primera entre las calles 77 y 80, accidente que le ocasionó lesiones permanentes en su cuerpo. 11.

Sobre los testigos advierte que el Tribunal refiere que aquellos no vieron las circunstancias en que sucedió el accidente, pero a diferencia de esto, insiste en que al evaluarlos puede determinarse que se cayó en una zanja. De igual manera, al revisar lo descrito por el perito, precisa que es un andén construido de manera irregular porque no es plano ni uniforme, en el cual pueden identificarse zanjas o desagües que no tienen losa que los una, por tanto, queda demostrada la irregularidad del mismo y el peligro al que se encuentran expuestos los peatones. 12.

Agregó que el anterior accidente se ocasionó por la defectuosa construcción del andén y la falta de visibilidad dada la presencia de árboles que obstaculizaban las luminarias existentes. Situación que, advierte, está a cargo del municipio de Santiago de Cali y que lo hace responsable del daño ocasionado a la parte actora. 13. Por otro lado, alegó un defecto sustantivo por violación de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1º., 2º. y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso, al no aplicar las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. 4.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 22 de enero de 2020[3], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados; y al municipio de Santiago de Cali, a la Fiduprevisora S.A. y a los señores: James, Viviana y Fabián Gómez Arango[4] como terceros con interés. 4.1.

Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 85 a 92 y el poder conferido por los señores James, Viviana y Fabián Gómez Arango visible a folios 186 a 188 a la apoderada de la tutelante, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones: 4.1.1. Alcaldía de Santiago de Cali 16.

La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública manifiesta que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos alegados. 17. Como sustento de lo anterior, precisó que la autoridad judicial valoró en su integridad los testimonios de los señores Luz Nelly Espinosa, Mario Gómez Rivera, Henry Ortiz, Erika Gutiérrez Giraldo y el interrogatorio de la señora Carmen Elisa Arango Giraldo y, con los criterios racionales analizó y evaluó la situación descrita, para concluir que no presenciaron los hechos y no especificaron las circunstancias bajo las cuales la accionante sufrió el accidente. 18.

Así, refirió que el juez colegiado apreció individual y conjuntamente los pruebas bajo las reglas claras y concretas de la sana crítica, para elaborar su decisión bajo razonamientos lógicos, analógicos, probabilísticos, que constituyen el presupuesto efectivo de la providencia. Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el municipio no está llamado a responder por las pretensiones alegadas, puesto que el objeto de discusión no es competencia de las facultades constitucionales ni legales otorgadas al ente territorial. 4.1.2.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19. La referida autoridad judicial manifestó que la presente acción de tutela no es procedente pues lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate de instancia. Así mismo, expuso que tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al plenario cuyo análisis en conjunto permitió arribar a la conclusión de negar las pretensiones. 20.

Finalmente reiteró algunos argumentos expuestos en la sentencia objeto de tutela haciendo una transcripción de la misma. 4.1.3. Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali 21. Indicó que fue la autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso ordinario objeto de tutela y que el expediente del proceso de reparación directa con radico número 76001-33-33-015-2012-00176 se encontraba en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[5]. 5.

Fallo de primera Instancia 22. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la actora, lo cual argumentó en lo siguiente. 23. Realizó una transcripción de las consideraciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y concluyó que dicha autoridad judicial realizó un estudio valorativo sobre las declaraciones para concluir que no se tenía la certeza de lo ocurrido en el sitio específico ni de la causación del daño a cargo de la entidad demandada.

Igualmente, puso de presente que se valoró de forma razonable el dictamen pericial, sin embargo, no era posible concluir que el daño era imputable al municipio accionado. 24. Por otro lado, frente al defecto sustantivo alegado manifestó lo siguiente: “Así las cosas, del fallo objeto de discusión puede desprenderse que el estudio efectuado acogió las reglas del proceso y atendió las pruebas decretadas y practicadas para comprobar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, específicamente, de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al verificar la existencia del daño cierto y determinado, la conducta activa u omisiva a cargo de alguna autoridad y la causalidad fáctica y jurídica entre los mismos.

De modo que, en el ejercicio de su interpretación valorativa pudo determinar la falta de una relación de causalidad entre el accidente que padeció la señora Carmen Arango Giraldo y la falta de mantenimiento de la vía pública, situación que a todas luces constituye un fundamento jurídico válido que no desconoce la normativa aplicable al caso objeto de discusión ni vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.” 6.

Impugnación 25. Mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 6 de marzo de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada el 4 del mismo mes y año. Al respecto manifestó: “MARÍA FERNANDA LÓPEZ ARANGO, mayor de edad, vecina de Cali, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 66.813.642 expedida en Santiago de Cali (Valle), abogada titulada y en ejercicio, con tarjeta profesional No. 90.936 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada de la señora CARMEN ELISA GIRALDO, VIVIANA GÓMEZ ARANGO, JAMES GÓMEZ ARANGO Y FABIAN ARANGO, accionantes en este proceso, me permito interponer IMPUGNACIÓN del fallo de primera instancia, proferido por su despacho el 13 de febrero de 2020, que me fuere notificado mediante correo electrónico del 04 de marzo de 2020, que niega la solicitud de amparo solicitada, por no estar de acuerdo con las razones de hecho y derecho expuestas en dicha providencia. Fundamento mi derecho en las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.” 26.

Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de mayo de 2020, la apoderada de la señora Carmen Eñisa Arango Giraldo expuso las razones de inconformidad contra el fallo de primera instancia. Al respecto manifestó que el defecto fáctico alegado consiste en una indebida valoración probatoria y no en una falta o ausencia de la misma, como lo indicó el juz constitucional a quo, concretamente señaló que no se resolvió si la valoración hecha por el Tribunal accionado fue integral. 27.

Por otro lado, afirmó que los testimonios de los testigos del proceso de reparación directa debieron ser analizados como de oídas, los cuales pueden llevar al juez al convencimiento de los hechos y, en ese sentido, en el expediente ordinario estaba acreditado que el daño fue consecuencia del mal estado de la vía. 28. Adicionalmente, puso de presente que la afirmación del juez de primera instancia de la acción de tutela de la referencia relativa a que los testimonios y el peritaje obrante en el proceso fueron evaluados por el Tribunal accionado bajo criterios racionales no es acorde a la sana crítica como método de valoración. 29.

Finalmente adujo que no se resolvió el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela sobre la debida aplicación de las normas procesales y constitucionales sobre la debida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa 31. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[6]. 32. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[7], PCSJA20-11518[8], PCSJA20-11526[9], PCSJA20-11532[10] y PCSJA20-11546[11], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 33.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11546 exceptuó las acciones de tutela y los hábeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 3.

Legitimación 34. La Sala pone de presente que la señora Carmen Elisa Armando Giraldo tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[12]. 35. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó la parte activa en el proceso de reparación directa que dio origen a esta solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 36.

Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad judicial que profirió en segunda instancia la providencia que revocó la decisión de primera para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que tiene legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto. 37. Finalmente, la Sala advierte que el municipio de Santiago de Cali solicitó se le desvinculara del proceso de la referencia al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sección manifiesta que dicha petición se negará pues el mencionado ente territorial no fue notificado como autoridad accionada sino que fue vinculado en calidad de tercero con interés debido a que conformó la parte pasiva del proceso de reparación directa. 4. Problemas jurídicos 38. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 39.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado? 40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[13] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[14] y declaró su procedencia.[15] 42.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.2.1.

Relevancia constitucional[16] 45. En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia, cuya protección solicita la parte actora, pues los considera vulnerados con la providencia censurada que revocó la decisión de primera instancia y las pretensiones del proceso de reparación directa. 46.

En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 229 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer a dicho juez, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 48.

La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 4.2.2.

Tutela contra tutela[17] 49. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa instaurado contra el municipio de Santiago de Cali. 4.2.3.

Inmediatez[18] 50. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue dictada el 25 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 21 de enero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 51.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[19], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[20] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.2.4.

Subsidiariedad[21] 52. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que puso fin al proceso no proceden recursos ordinarios. Tampoco los extraordinarios debido a que los argumentos elevados por la actora no encuadran en las causales de los recursos de unificación de jurisprudencia y de revisión. 5.

El caso en concreto 53. La Corte Constitucional[22] y esta Corporación[23] han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 54. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[24], y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 55.

Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[25] que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 56.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016[26], en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 57.

De todas maneras, debe precisarse que esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó el tutelante, situación que no se presenta en el caso concreto. 58.

Ahora, respecto al escrito del 4 de mayo de 2020, a través del cual se sustenta la impugnación, de conformidad con el criterio de la Sala[27], el mismo es extemporáneo, ello en virtud de lo señalado en la sentencia del 25 de agosto del 2016, radicación 11001-03-15-000-2016-01130-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, en donde se indicó: “Es de aclarar que el artículo 31[28] del Decreto 2591 de 1991 no establece un momento procesal para interponer el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro de una acción de tutela, y otro para sustentar dicho recurso.

En realidad, la disposición en cita sólo consagra el término para recurrir el fallo, el cual es de tres (3) días. Ello indica dos cosas: Primero, que – en consonancia con lo expuesto – en el momento de la formulación de la impugnación, esta se debe sustentar, a través de la debida carga argumentativa. Segundo, que, si fuere el caso, tal como ocurre en el sub examine, todo escrito adicional que se radique por fuera del término en mención, no podrá tenerse en cuenta, aun cuando verse sobre la impugnación interpuesta.”[29] 59.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente lo establecido por la Corte Constitucional en relación con la tutela que se presente contra providencia judicial, la cual ha de contener una explicación sobre el concepto de la violación de las garantías fundamentales, evidenciando de manera clara y coherente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada.

Al respecto se pronunció: “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[30]. 60.

En el presente caso, la parte actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba y, con posterioridad, de forma extemporánea, presentó los argumentos sobre los cuales sustentaría dicha impugnación. 61. En efecto, el escrito en el cual presentó las razones de su inconformidad contra la sentencia de primera instancia fue presentado de forma extemporánea, ya que la sentencia del 13 de febrero de 2020 se notificó el 4 de marzo del mismo año y el escrito de sustenación fue presentado el 4 de mayo de 2020, es decir, fuera de los 3 días concedidos por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 para tal efecto, por lo que no puede tenerse en cuenta, como se expresó anteriormente, de tal forma que esta Sala de Decisión no puede circundar las materias sobre las cuales la actora está inconforme, a fin de analizarlas y determinar si le asiste o no razón. 62.

Así mismo, de cara a lo establecido por la Corte Constitucional, criterio que ha sido acogido por esta Sala de Decisión, se considera que la impugnación presentada por la parte actora, mediante el escrito del 6 de marzo de 2020, no tiene la virtualidad para ser estudiada y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 63.

Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que los actores deben argumentar los motivos de su inconformidad con la misma, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial. 64.

Así las cosas, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión en ese sentido. La autoridad judicial de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, no pudiendo analizar de manera oficiosa aspectos de la decisión de primera instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidos. 65.

En el presente caso, la actora no cumple con los postulados descritos, pues al momento de controvertir la decisión de primera instancia, se limitó a manifestar que la impugnaba. 66. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo. 6.

Conclusión 67. Así las cosas, la Sala concluye que el escrito de impugnación presentado por la parte actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo carece de la carga argumentativa requerida para estudiarlo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el municipio de Santiago de Cali, según lo indicado en esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Carmen Elisa Arango Giraldo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016 Exp. 2015-03501-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Exp. 2016-01130-01, 27 de octubre de 2016 Exp. 2016-01234- 01, 19 de septiembre de 2018.

Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, del 15 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-15-000-2015-01828- 01. M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, del 9 de febrero de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2016-02014-01, del 15 de noviembre de 2017. M.P. Rocío Araújo Oñate. Exp. 11001-03-15-000-2017-01880-01 y del 26 de abril de 2018.

Exp. 11001-03-15-000-2017-02928-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 9 de noviembre de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2016-02743-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [2] De conformidad con la información registrada en el Sistema Siglo XXI. [3] Folio 84. [4] Los terceros con interés fueron notificados a través de la abogada que representa a la parte actora en esta tutela, la cual allegó igualmente un poder especial para representar a los mencionados terceros en este trámite constitucional. [5] Si bien en el auto admisorio únicamente se le solicitó el expediente en préstamo, se advierte que esta autoridad judicial ha sido notificada de todas las actuaciones dentro del proceso y que al presentar su intervención dentro del mismo no alegó la nulidad por indebida notificación, por lo que en todo caso, la misma se entendería saneada.

Ver al respecto la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 5 de diciembre de 2019 Exp. 11001- 03-15-000-2019-03889-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, en la cual se realizó la siguiente aclaración: “Cabe aclarar que si bien en este proveído no se vinculó formalmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de tercero con interés, lo cierto es que se le notificaron todas las providencias proferidas en el trámite de la tutela, de acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 37 y 57.” [6] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [7] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [8]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [9] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [10] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [11] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [12]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [13]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [14] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [15] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [16] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [17] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01 [22] Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 [24] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [25] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000-2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [26] Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03- 15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 [27] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado del12 de mayo de 2016 Rad. 2015-03501-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 25 de agosto de 2016 Rad. 2016-01130-01 y 27 de octubre de 2016 Rad. 2016-01234- 01 C.P. Rocío Araújo Oñate [28] Artículo 31.

Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo de 2016, Expediente No. 2015-2736-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Así mismo, sentencia del 7 de julio de 2016, Expediente No. 2015-3504-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Allí se dijo lo siguiente: “Ahora bien, el tutelante advirtió que posteriormente presentaría argumentos para sustentar su impugnación. No obstante, a la fecha en que se profiere esta sentencia no se ha recibido escrito alguno de su parte.

A lo que se suma que, de allegarse alguno, vale recordar que en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes, sin plazos adicionales para sustentarla, o presentar nuevos escritos con tal fin”. [29] Consejo de Estado, Sentencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. 11001-03-15-000-2016-01130-01 [30] Sentencia T-094 del 26 de febrero de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.