Micelio
13001-23-31-000-2009-00156-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Óscar Alexander Solano Pedraza, Juan Carlos Silva Gelvez Y Otros.·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación- Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / CONTENIDO DE LA DEMANDA Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [L]a Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia.

(…) En el proceso 46665, el fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de esta entidad en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.

(…) [L]a demanda presentada (…) fue incoada dentro del término legal, toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado (…) por los delitos de homicidio con fines terroristas, entre otros, fue proferida por el Juzgado (…) y cobró ejecutoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 y Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que los señores (…) fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación (…) adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y asumida por el Juzgado.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, norma de procedimiento penal por la cual se adelantó la investigación en contra de los demandantes, exigía como requisito sustancial para la imposición de medida de aseguramiento la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

A su vez consagró como única medida de aseguramiento procedente, en aquellos delitos de competencia de la justicia regional, la detención preventiva. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388 DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / DECLARACIÓN JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Para la Sala es claro que para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva en contra de los ahora demandantes, había indicios de responsabilidad penal en su contra.

(…) Respecto al señor (…) a partir de las pruebas allegadas al expediente, existían indicios de responsabilidad tanto en el delito de homicidio agravado como en el previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, como se evidencia en la resolución que definió su situación jurídica, al hacer referencia a los señalamientos realizados por ex integrantes del grupo paramilitar, entre ellos, quien fue condenado como autor del delito de homicidio agravado materia de investigación, cuya información se corroboró a través de informes de policía judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2 PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / APOYO A GRUPO PARAMILITAR / DECLARACIÓN JUDICIAL / CONDUCTA IRREGULAR DE MIEMBRO DE LA POLICÍA / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA / DELITO COMETIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA En relación con el señor (…), aún de considerarse ausente el indicio de responsabilidad en el delito de homicidio agravado, por cuanto las consideraciones expuestas en la resolución que definió su situación jurídica no mencionaron las pruebas que lo incriminaban directamente con la comisión de esta conducta, sí se colige el indicio de responsabilidad en el delito relacionado con el apoyo a grupos paramilitares contenido en el artículo 2 del Decreto 1194 de 1989, indicio que hacía procedente la medida de detención preventiva impuesta en su momento al ahora demandante, toda vez que las declaraciones de ex integrantes del grupo al margen de la ley lo señalaban como colaborador del grupo paramilitar que operaba en la zona (…) desde el cargo que ejercía como comandante de policía del municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 2 DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ REGIONAL / PRUEBA INDICIARIA / INCIDIO GRAVE / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO Al abordar el análisis frente a la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba procedente como única opción posible, cuando los delitos imputados fueran de competencia de los jueces regionales, además de estar rendido respecto de cada uno de los demandantes el requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento (un indicio grave de responsabilidad penal).

(…) Bajo las condiciones expuestas, no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, se reitera que existiendo mérito para la detención preventiva, debido a la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de cada uno de los demandantes y ante el mandato legal contenido en el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la restricción de la libertad se encontraba justificada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1194 DE 1989 - ARTÍCULO 388 PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Aunque los demandantes (…) hayan sido absueltos mediante sentencia por el Juzgado (…), debe considerarse que tal absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo (…).

En ese orden, la Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, en el evento en que una persona haya sido privada de la libertad y posteriormente exonerada por sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, como ocurrió en el sub examine, su análisis se debe hacer desde el régimen de responsabilidad subjetivo, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio, deben negarse las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sentencia penal absolutoria con base en el principio in dubio pro reo ver sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00156-01(46665) Actor: ÓSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, JUAN CARLOS SILVA GELVEZ Y OTROS. Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS) Temas: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el expediente 46665 y el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda en el expediente 52629.

Ambas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES A. Demandas acumuladas 1. Mediante demandas presentadas los días 9 de noviembre de 2007 (radicado 46665 f.274, c. ppal.) y el 8 de noviembre de la misma anualidad (radicado 52629 f.21, c. ppal.), los accionantes Óscar Alexander Solano Pedraza, Óscar Armando Solano Ríos, Giovanni Solano Pedraza, Juan Nicolás Solano Pedraza, Luz Amanda Pedraza de Solano, Natalia Solano Pedraza y Rocío Borda Urrego;

Juan Carlos Silva Gelvez, Maty del Socorro Merlano Escudero, Mercedes Gelvez de Silva, María Mercedes Silva Gelvez, Jacqueline Silva Gelvez, Eugenia Gelvez Silva, Lucila Gelvez de Pinzón, Camilo Andrés Gutiérrez Silva, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial[1], solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan: Expediente 46665 (f. 245 a 246 c. ppal.): Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación Colombiana- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, por la captura y detención del señor Oscar Alexander Solano Pedraza, quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de treinta (30) meses y dos (02) días, es decir desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 11 de agosto de 2000.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Oscar Alexander Solano Pedraza, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la suma de $ 31.968.665 (treinta y un millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos sesenta y cinco pesos), por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que le atendieron el proceso penal y el presente proceso contencioso administrativo, así como otros gastos generados por la detención a la que se vio sometido; y por lucro cesante la suma equivalente al valor de los salarios, prestaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías, aportes a salud y pensiones, seguros de vida y demás emolumentos dejados de pagar al señor Oscar Alexander Solano Pedraza, como oficial de la Policía Nacional, durante el tiempo que fue suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, así como por la diferencia entre lo percibido en los grados de Teniente y Capitán y lo que le hubiera correspondido al haber ascendido normalmente a estos grados, cuantía que dejó de percibir como ingreso a su patrimonio, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido el referido actor, por lo que es ecuánime y objetivo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, sea indemnizado por el daño antijurídico que se le ocasionó y que no está en el deber de soportar.

Las anteriores cantidades se actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumidor, existente a la fecha de la ocurrencia de los hechos y el que se certifique para el momento de proferirse la condena en contra de las entidades demandadas. Tercero: Condenar a la Nación Colombiana-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a Oscar Alexander Solano Pedraza, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan: Óscar Armando Solano Ríos y Luz Amanda Pedraza de Solano mayores de edad, padres del señor Óscar Alexander Solano Pedraza, Juan Nicolás Solano Pedraza y Natalia Solano Pedraza, mayores de edad y hermanos de la víctima directa; y Rocío Borda Urrego, mayor de edad, actualmente cónyuge de la víctima directa y con quien sostenía una estable y sólida relación sentimental (noviazgo) para la época de los hechos.

CUARTO: Condenar a la Nación Colombiana - Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las costas judiciales a que haya lugar. (…) Expediente 52629 (f. 1-21, c. ppal.): Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Silva Gelvez.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a Juan Carlos Silva Gelvez, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados que atendieron el proceso penal; y por lucro cesante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) M/L, cuantía que dejó de percibir por concepto de salarios en su condición de capitán de la Policía Nacional, la cual tuvo como causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido el referido actor, por lo que es justo que de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política sea indemnizado por el rompimiento del principio de igualdad de las cargas públicas.

(…) Tercero: Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes que a continuación se relacionan por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legal mensual vigente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así: |Nombre |Parentesco |Salarios | | | |mínimos | |Juan Carlos Silva Gelvez |Víctima Directa |100 s.m.l.m.v. | |Maty del Socorro Merlano |Esposa de la |100 s.m.l.m.v. | |Escudero |víctima | | |Mercedes Gelvez de Silva |Madre |100 s.m.l.m.v. | |María Mercedes Silva |Hermana |100 s.m.l.m.v. | |Gelvez | | | |Jacqueline Silva Gelvez |Hermana |100 s.m.l.m.v. | |Eugenia Gelvez Silva |Tía |100 s.m.l.m.v. | |Lucila Gelvez de Pinzón |Tía |100 s.m.l.m.v..| |David Andrés Gutierrez |Sobrino |100 s.m.l.m.v. | |Silva | | | |Camilo Andrés Gutierrez |Sobrino |100 s.m.l.m.v | |Silva | | | Cuarto: Condénese a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a pagar a los actores las costas y gastos judiciales a que haya lugar.

(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) en trágicos hechos sucedidos el día 6 de noviembre de 1997, ocurrió la muerte violenta del alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) Carlos Augusto Quiroz Tiejten (q.e.p.d.). ii) Los señores Juan Carlos Silva Gelvez, en el grado de capitán y Oscar Alexander Solano Pedraza, en el grado de subteniente, pertenecían a la Policía Nacional y se encontraban asignados como comandantes de Policía, el primero, del municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) y el segundo del municipio de San Jacinto (Bolívar). iii) El 9 de febrero de 1998, los señores Oscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez fueron capturados por la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos, como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso material con el delito consagrado en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, en armonía con el artículo 4º del mismo decreto, por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1997. iv) Los detenidos permanecieron recluidos en las instalaciones de la Policía Nacional y en la cárcel La Picota en Bogotá desde el día de su captura hasta el día 11 de agosto de 2000, fecha en la que fue ordenada su libertad provisional por parte del Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena. v) La detención injusta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para los demandantes, los cuales deben ser resarcidos por las entidades demandadas, máxime si se considera que se dictó sentencia absolutoria en favor de los señores Solano Pedraza y Silva Gelvez[2].

B. Posición de las entidades demandadas 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación, vinculada en los dos procesos, dentro del término de fijación en lista contestó las demandas[3], se opuso a todas las pretensiones y manifestó no constarle los hechos denunciados por los demandantes, los que deberían ser probados. La entidad indicó que las medidas de aseguramiento se dictaron en cumplimiento de las normas penales y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación penal, que señalaban a los demandantes como auxiliadores de grupos paramilitares.

Invocó como excepción “hecho de un tercero”, sin embargo, no expuso los argumentos que la soportan. 4. La Nación-Rama Judicial, vinculada únicamente en el proceso 46665, presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Señaló que, la detención preventiva que soportó el señor Óscar Alexander Solano Pedraza no puede generar responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por cuanto no tuvo injerencia en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer la medida. 5.

Por las razones anteriores también Invocó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva[4]. C. Sentencias impugnadas 6. Mediante sentencias del 11 de mayo de 2012[5] y 13 de junio de 2014[6], el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[7], en la primera y negó las pretensiones, en la segunda. 7.

En el proceso 46665 el a quo encontró acreditada la causación de un daño antijurídico consistente en la privación de la libertad del señor Óscar Alexander Solano Pedraza durante el periodo comprendido entre el 9 de febrero de 1998 y el 11 de agosto de 2000, que se tornó en injusta, por cuanto fue absuelto de la investigación seguida en su contra en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, al demostrarse que el sindicado no cometió el delito imputado. 8.

Resaltó que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la privación de la libertad del señor Óscar Alexander Solano Pedraza fue determinada en forma única y exclusiva por la Fiscalía Regional de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá hasta que el Juzgado Único del Circuito Especializado de Cartagena resolvió levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre él y posteriormente absolvió de responsabilidad penal al procesado. 9.

Finalmente accedió al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente y por perjuicios morales[8]. 10. Por su parte, en el proceso 52629, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que se demostró que al señor Juan Carlos Silva Gelvez le fue impuesta medida de aseguramiento, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió de los delitos por los cuales fue investigado; sin embargo, no existe prueba que acredite que la medida de aseguramiento fue cumplida por el accionante, tampoco las condiciones en que debió cumplirse la misma. 11.

Para el tribunal de primera instancia no se acreditó la privación de la libertad que refiere la parte demandante, afrontó el señor Juan Carlos Silva Gelvez[9]. D. Recursos de apelación 12. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación en el proceso 46665[10]. La parte actora disintió de las razones expuestas por el a quo para negar el pago del lucro cesante por las acreencias laborales dejadas de percibir por el señor Óscar Alexander Solano Pedraza mientras estuvo suspendido en el ejercicio de su cargo debido a la investigación adelantada en su contra. 1.

Para el apelante los pagos contenidos en los actos administrativos que levantaron la suspensión y que ordenaron el reembolso de los haberes no cubren la totalidad del periodo de privación de la libertad, por lo cual no podía afirmarse en la sentencia que los salarios dejados de percibir fueron devueltos y entregados al señor Solano Pedraza.

En su orden consideró que las sumas que no fueron reconocidas deben liquidarse por la Policía Nacional que es la entidad empleadora y deben ser pagadas por la Fiscalía General de la Nación, con la respectiva indexación de intereses. 2. Se opuso a la decisión de negar indemnización por perjuicio moral a la demandante Rocío Borda Urrego al encontrarse acreditado en debida forma el perjuicio.

A su vez se opuso a la cuantía reconocida como indemnización por perjuicio moral, en tanto debe hacerse por las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda o en su defecto, por las máximas cantidades concedidas por el Consejo de Estado en casos similares. 3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la sentencia condenatoria, por cuanto desde su apreciación no hay evidencia de daño antijurídico del cual se pueda desprender responsabilidad administrativa de la entidad.

Para la demandada, en el presente caso no puede estructurarse responsabilidad por falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no acreditarse arbitrariedad o ilegalidad en la actuación de la Fiscalía y menos abordarse el estudio de responsabilidad bajo un título objetivo de imputación, al haberse recogido este criterio por la jurisprudencia actual. 4.

La entidad apelante estimó que deben negarse las pretensiones de la demanda. En cuanto al reconocimiento de la indemnización de perjuicios precisó que se encuentra sobreestimada la indemnización por perjuicio moral, de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, que fijó el techo de estos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad y consideró exorbitante la indemnización por lucro cesante ante la inexistencia de prueba idónea para su reconocimiento.

Respecto a la indemnización por daño emergente precisó que la suma reconocida excede la tasación regulada por CONALBOS, además, los documentos para acreditar el pago de los honorarios al abogado que asumió la defensa penal no lo prueban, en tanto no se aportó la constancia de haberse pagado como copias de cheques, consignaciones o recibos de caja. 5.

El apelante en el proceso 52629 sostuvo que debe revocarse el fallo de primera instancia en razón a que existe prueba de la privación de la libertad del demandante Juan Carlos Silva Gelvez, por cuanto se aportó copia del proceso penal adelantado en su contra, en el cual quedó demostrada la captura, la permanencia en reclusión y la libertad del demandante[11].

E. Alegatos en segunda instancia 12. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en el expediente 52629 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[12]. El representante del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por cuanto en su criterio, el acta de derechos del capturado y la boleta de libertad dan cuenta de los extremos de la detención preventiva cumplida por el afectado, detención que implicó una carga que no estaba en la obligación de soportar. 13.

En el expediente 46665, la parte demandante y la entidad demandada alegaron de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en sede de apelación[13]. El representante del Ministerio Público rindió concepto para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar que en el presente evento se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 14. Por ser las demandadas entidades públicas, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[14] para proferir esta providencia, en tanto resuelve los recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra sentencias proferidas en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[15] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial[16].

B. La legitimación en la causa 15. Los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[17]. 16. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y las pretensiones de la demanda indican que a consecuencia de la actuación emanada de dicha entidad, proviene el daño cuya indemnización se reclama[18]; no obstante, lo atinente a la responsabilidad administrativa, será asunto que se abordará al resolver el fondo de la controversia. 17.

En el proceso 46665, el fallo de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial al considerar que no hubo injerencia de esta entidad en la privación de la libertad. La Sala se estará a lo decidido en primera instancia, frente a la falta de legitimación de la entidad, en tanto no fue materia de apelación[19].

C. Oportunidad de la demanda 18. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[20]. 19. En relación con el expediente 46665, la Sala encuentra que la demanda presentada el 9 de noviembre de 2007[21] fue incoada dentro del término legal[22], toda vez que la providencia mediante la cual se dispuso absolver al procesado Óscar Alexander Solano Pedraza por los delitos de homicidio con fines terroristas, entre otros, fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo de 2002 y cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2005[23]. 20.

Igualmente, resulta oportuna la demanda presentada el 8 de noviembre de 2007[24] en el expediente 52629, en consideración a la fecha de ejecutoria de la providencia en la que se dispuso absolver al ahora demandante Juan Carlos Silva Gelvez[25] (10 de noviembre de 2005). D. PROBLEMA JURÍDICO 21. Teniendo en cuenta los recursos de apelación formulados tanto en el expediente 46665 como el expediente 52629, la Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportaron Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez, sustentada en la presunta participación en los delitos de homicidio con fines terroristas y el delito consagrado en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los demandantes.

E.

HECHOS PROBADOS 22. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1. En Resolución del 13 de enero de 1998, el Fiscal Regional de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y la vinculación como presuntos autores y partícipes de los delitos de homicidio con fines terroristas, concierto para delinquir con fines terroristas y conformación de grupos paramilitares, de los señores Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza.

Para el efecto dispuso librar orden de captura en su contra[26]. 2. Los señores Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez fueron capturados el 9 de febrero de 1998, por miembros de la unidad investigativa de policía judicial del Departamento de Policía Bolívar, en cumplimiento de la orden emanada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación[27]. 3.

En Resolución del 25 de febrero de 1998, el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos profirió “medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez, por los delitos de homicidio agravado de conformidad con el artículo 324, numerales 2º, 4º y 8º en concurso material con el delito consagrado en el art. 2º del Decreto 1194 de 1989 y en armonía con el art. 4º del mismo decreto”[28].

La Fiscalía instructora consideró que los hechos confirman “la existencia de las llamadas Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) al mando de los hermanos Fidel Antonio Castaño Gil y Carlos Castaño Gil”, quienes a través del tiempo han logrado conformar una organización paramilitar. En desarrollo de la investigación logró determinar que en hechos sucedidos el 6 de noviembre de 1997, se perpetró el homicidio del señor Alcalde electo de San Jacinto (Bolívar), cuando hasta el frente de su casa ubicada en el perímetro urbano de San Jacinto (Bolívar) llegaron los autores materiales a ejecutar la orden impartida por “las altas instancias de la organización paramilitar, previa coordinación con autoridades civiles y militares y personas ligadas” a la asociación criminal. 4.

El 8 de febrero de 1999, el Fiscal Regional de la Unidad de Derechos Humanos con sede en Bogotá al calificar el mérito del sumario acusó a los procesados Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez como autores responsables del delito previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989 adoptada como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y el delito de homicidio con fines terroristas[29].

Para la Fiscalía las pruebas aportadas a la investigación comprometieron seriamente a los señores “Teniente Óscar Alexander Solano Pedraza y al Capitán Juan Carlos Silva Gelvez, con el funcionamiento del grupo paramilitar que opera en la región donde prestaban sus servicios y con varios de los homicidios que allí se perpetraron dentro de los que se cuenta el de Carlos Augusto Quiroz Tietjen. 5.

En providencia del 31 de julio de 2000[30], el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena concedió el beneficio de la libertad provisional a los señores Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez y en consecuencia comisionó a un juez penal municipal de Bogotá para recibir el depósito de la caución, elaborar la diligencia de compromiso y expedir la boleta de libertad a favor de los procesados, quienes para la fecha de la providencia se encontraban recluidos en la Dirección Administrativa y Financiera-Área de Mantenimiento de la Policía Nacional.

El 11 de agosto de 2000, los señores Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza suscribieron diligencia de compromiso ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá[31]. 6. El 6 de marzo de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en la cual absolvió a Juan Carlos Silva Gelvez y a Óscar Alexander Solano Pedraza de “los delitos por los cuales fueron acusados en esta actuación por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación”[32].

Frente a la ausencia de responsabilidad de los procesados el Juzgado consideró: 2. En cuanto a la responsabilidad (…) 2.5. De Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza 2.5.1. En cuanto al delito contra la seguridad pública La participación de los antes mencionados en la realización de esta ilicitud la dedujeron los fiscales que impartieron la calificación al mérito del sumario de múltiples referencias hechas en sus atestaciones por los también implicados, Edwin Zambrano Pinto y Alfredo Rúa Agámez, y se concretan a lo siguiente: -La Policía de las localidades de San Juan Nepomuceno y San Jacinto, entre otras, les entregaban a la organización armada la lista de auxiliadores de la guerrilla y esta coordinación la hacía exclusivamente con Borre Barreto y “Leopardo”. -Todas las acciones del grupo en San Juan, el Guamo y San Jacinto eran autorizadas por los comandantes de la Policía de esas localidades. -Los comandantes de las estaciones de Policía de dichas localidades no patrullaban para permitir al grupo ilegalmente armado realizar libremente sus operaciones. -El capitán Silva coordinó la desaparición y muerte del progenitor de Alfredo Rúa. -Solano Pedraza fue quien le informó al “Chuzo” que Fredy Quiroz era colaborador de la guerrilla.

Más, si se advierte que según estos incriminadores la labor de coordinación de dicho grupo ilegal con la policía era función exclusiva de “Leopardo” y adicionalmente, no ofrecen una explicación racional y razonada de cómo accedieron al conocimiento de la presunta participación de los aludidos policiales en la referida actividad delictiva, sus afirmaciones se tornan deleznables y en consecuencia carecen de la fuerza probatoria capaz de desvirtuar la rotunda ajenidad alegada por estos enjuiciados, apoyada en las testificaciones vertidas por Álvaro Torres M., José A. Garrido, Pedro de la Cruz Guerrero, Jorge E. Seña Angarita, Marlén Chamorro Pérez y Álvaro A. Castillo Acosta, miembros de la Policía Nacional, los cuatro primeros y lugareños de San Jacinto, los dos últimos, cuando afirman que no tuvieron conocimiento que los oficiales en referencia tuviesen algún vínculo con los paramilitares, unos; que tampoco les consta que Solano hubiese sido visto con “El Chuzo”, otros; que el día de la muerte del señor Quiroz el Teniente se encontraba en Cartagena, otros; como que la gestión de Solano como comandante de la Estación de Policía de San Jacinto fue buena y se vinculó mucho con el bienestar de la comunidad, los demás. En ese orden de ideas resulta imperativo reconocer que en este evento, de cara a estos dos acusados, tampoco ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les garantiza el artículo 7º de nuestro ordenamiento adjetivo penal y en consecuencia es procedente acceder al pedimento absolutorio que en su favor demandaron en la vista pública el señor Fiscal y el responsable de la defensa técnica. 2.5.2.

En cuanto al delito de homicidio: En cuanto dice relación con la imputación que a éstos se hace por este punible, preciso es indicar que la misma parte de las incriminaciones que les formulan los tantas veces mentados Zambrano Pinto y Rúa Agámez y radican en las siguientes afirmaciones: - Quiroz Tietjen habría amenazado a Solano con hacerlo trasladar una vez él asumiera el cargo de Alcalde municipal de la localidad de San Jacinto. - Solano advirtió a quienes coordinaron con él la muerte de Quiroz que no fueran a cometer los errores que habían cometido con ocasión de la muerte del hermano de éste. - Con Solano se coordinó que él sacaría a los agentes de los alrededores del sitio donde se cometería el homicidio de Quiroz.

Como puede apreciarse de tales aseveraciones solo se desprenden cargos puntuales contra el Teniente Solano de suerte que la acusación contra Silva por este mismo hecho tendría por fundamento su presunto vínculo con el grupo armado que determinó y realizó la ejecución del hecho, mismo que también se enrostra con Solano Pedraza. Sin embargo, como ya se dejó precisado en el precedente apartado de este acápite, el caudal probatorio que obra en el proceso no brinda certidumbre sobre esa presunta participación de los dos oficiales de Policía en la organización armada ilegal.

Además, se halla indubitablemente demostrado que el día en que se produjo la muerte de Carlos Augusto Quiroz Tietjen el Teniente Óscar Alexander Solano Pedraza se hallaba en Cartagena asistiendo a una celebración institucional, por manera que, de plano, se desvirtúa su intervención en este acaecer delictivo; y en relación con la supuesta amenaza que Quiroz habría lanzado contra Solano de hacerlo remover del comando de la Estación de San Jacinto además de inane y baladí ni siquiera es corroborada por las personas más indicadas para hacerlo, como son los hermanos del obitado, señores Manuel A. Quiroz y Luis Roberto Quiroz, quienes en sus atestaciones ninguna referencia hacen sobre ese particular aspecto.

Necesario es concluir, entonces, que también frente a este cargo la prueba que milita en el proceso no colma las exigencias establecidas en el artículo 232 para proferir sentencia condenatoria contra estos dos encartados y, en consecuencia, deviene la viabilidad a la solución jurídica al respecto propuesta por el señor Fiscal y la defensa técnica de los enjuiciados, en el sentido de emitir sentencia absolutoria en favor de los mismos. 7.

En providencia del 24 de noviembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia proferida el 6 de marzo de 2002, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena[33]. 8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 10 de noviembre de 2005, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Edwin Zambrano Pinto, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Edwin Manuel Tirado Morales y aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Juan Manuel Borré Barreto[34]. 9.

Los señores Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza fueron capturados el 9 de febrero de 1998, por orden emanada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación[35] y recobraron la libertad el 11 de agosto de 2000, por orden del Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena de Indias dirigida a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en Bogotá, donde se encontraban recluidos[36].

G. Análisis de la Sala 25. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[37] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 26. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado el daño invocado por los actores, es decir, está debidamente acreditado que los señores Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza fueron privados de su libertad por cuenta de la investigación sumarial n.º 279 UDH adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena bajo el radicado 99-283, desde el 9 de febrero de 1998 fecha en que fueron capturados[38], hasta el 11 de agosto de 2000, cuando la recuperaron[39]. ● Análisis de la legalidad de la medida 27.

La investigación penal adelantada en contra de los señores Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza tuvo su génesis en las declaraciones rendidas por los testigos Edwin Zambrano Pinto y Alfredo Ruas, quienes en su condición de ex integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) y conocedores de las actividades del grupo paramilitar en la zona de los Montes de María que comprende entre otros municipios, los de San Juan Nepomuceno y San Jacinto (Bolívar), señalaron a los procesados como colaboradores del grupo al margen de la ley, desde el cargo que ostentaban como comandantes de las Estaciones de Policía de San Jacinto y San Juan Nepomuceno y partícipes de varios homicidios, entre ellos, el de Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar), perpetrado el 6 de noviembre de 1997. 28.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991[40], norma de procedimiento penal por la cual se adelantó la investigación en contra de los demandantes, exigía como requisito sustancial para la imposición de medida de aseguramiento la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

A su vez consagró como única medida de aseguramiento procedente, en aquellos delitos de competencia de la justicia regional, la detención preventiva. 29. En el caso particular de los demandantes Juan Carlos Silva Gelvez y Óscar Alexander Solano Pedraza, el Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos concluyó su participación en los delitos de homicidio agravado en concurso material con el delito consagrado en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, en consonancia con el artículo 4º del mismo decreto[41]. 30.

Para la Fiscalía las declaraciones de Edwin Zambrano Pinto y Alfredo Ruas, en su condición de integrantes de la organización paramilitar, cuyo contenido fue corroborado por informes de policía judicial, edificaron mérito suficiente para afectar a los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva[42]. 31. A partir de las aludidas declaraciones, la Fiscalía coligió la participación de Óscar Alexander Solano Pedraza en su calidad de Comandante de la Estación de Policía de San Jacinto (Bolívar), en las actividades delictivas desplegadas por la organización paramilitar en la zona, por cuanto el declarante Edwin Zambrano lo señaló de suministrar información al grupo paramilitar respecto a los habitantes cercanos a la subversión y de prestar colaboración para que el grupo al margen de la ley operara en la región. 32.

Frente al homicidio de Carlos Augusto Quiroz Tietjen, alcalde electo del municipio de San Jacinto, la fiscalía instructora encontró, en el testimonio de Edwin Zambrano que el teniente Solano Pedraza indicó al grupo paramilitar que la familia Quiroz Tietjen era cercana a la subversión, y Carlos Augusto Quiroz, como alcalde electo “resultaría un tropiezo para los fines delictuales del grupo”, a su vez que “resultaba importante para el teniente Solano Pedraza deshacerse de Carlos Augusto”, por cuanto después del asesinato de su hermano Frederich Quiroz Tietjen ocurrido dos meses atrás, Carlos le advirtió “que de llegar a la Alcaldía se encargaría de hacerlo trasladar de allí porque no confiaba en sus procederes, sumado al hecho de su negativa por aportar los diez millones de pesos que exigen las autodefensas a los alcaldes y de pregonar abiertamente su deseo de militarizar la zona para expulsar ese específico fenómeno de violencia encarnado en los grupos paramilitares.” 33.

La fiscalía instructora estableció, además, a partir del relato de Alfredo Rúas que todas las actividades que adelantaba la organización paramilitar en el perímetro de San Juan, el Guamo y San Jacinto estaban coordinadas con los comandantes de policía. En relación con la participación del señor Solano Pedraza en el homicidio del alcalde electo Carlos Quiroz indicó que en su condición de comandante de policía del municipio de San Jacinto (Bolívar) “informó al grupo paramilitar que Frederich Quiroz era colaborador de la guerrilla”, así mismo, coordinó con Juan Manuel Borre, que el día señalado para perpetrar el crimen permitiría la actuación del grupo paramilitar, al omitir la vigilancia de la fuerza pública en el lugar donde se cometería el homicidio. 34.

Por su parte, frente a la participación de Juan Carlos Silva Gelvez como comandante de la estación de San Juan Nepomuceno en los delitos atribuidos, la fiscalía instructora encontró, a partir del relato de Alfredo Rúas, que “todos los trabajos que se hacían en el perímetro de San Juan, el Guamo y San Jacinto estaban coordinados con los comandantes de policía, quienes además suministran información sobre personas para que el grupo opere” y de la declaración rendida por Edwin Zambrano Pinto, que “en las operaciones del grupo paramilitar y en el homicidio de Carlos Quiroz hubo una coordinación con los comandantes de policía de El Guamo, San Juan y San Jacinto”. 35.

Para la Sala es claro que para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva en contra de los ahora demandantes, había indicios de responsabilidad penal en su contra. 36. Respecto al señor Óscar Alexander Solano Pedraza a partir de las pruebas allegadas al expediente, existían indicios de responsabilidad tanto en el delito de homicidio agravado como en el previsto en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, como se evidencia en la resolución que definió su situación jurídica, al hacer referencia a los señalamientos realizados por ex integrantes del grupo paramilitar, entre ellos, quien fue condenado como autor del delito de homicidio agravado materia de investigación[43], cuya información se corroboró a través de informes de policía judicial. 37.

En relación con el señor Juan Carlos Silva, aún de considerarse ausente el indicio de responsabilidad en el delito de homicidio agravado, por cuanto las consideraciones expuestas en la resolución que definió su situación jurídica no mencionaron las pruebas que lo incriminaban directamente con la comisión de esta conducta, sí se colige el indicio de responsabilidad en el delito relacionado con el apoyo a grupos paramilitares contenido en el artículo 2º del Decreto 1194 de 1989, indicio que hacía procedente la medida de detención preventiva impuesta en su momento al ahora demandante, toda vez que las declaraciones de ex integrantes del grupo al margen de la ley lo señalaban como colaborador del grupo paramilitar que operaba en la zona de los Montes de María desde el cargo que ejercía como comandante de policía del municipio de San Juan Nepomuceno (Bolívar). 38.

Al abordar el análisis frente a la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta, la Sala encuentra que de conformidad con lo previsto por el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la detención preventiva en establecimiento carcelario resultaba procedente como única opción posible, cuando los delitos imputados fueran de competencia de los jueces regionales[44], además de estar rendido respecto de cada uno de los demandantes el requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento (un indicio grave de responsabilidad penal). 39.

Bajo las condiciones expuestas, no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, pues, se reitera que existiendo mérito para la detención preventiva, debido a la presencia de un indicio grave de responsabilidad en contra de cada uno de los demandantes y ante el mandato legal contenido en el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989, la restricción de la libertad se encontraba justificada. ● Análisis de la existencia del daño especial 40.

Para el ponente, la ausencia de la falla endilgada al momento de la imposición de la medida de aseguramiento agota el análisis de responsabilidad patrimonial en el evento sub examine. 41. Aunque los demandantes Óscar Alexander Solano Pedraza y Juan Carlos Silva Gelvez hayan sido absueltos mediante sentencia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, debe considerarse que tal absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto el juez penal concluyó que las pruebas existentes en el proceso no arrojaban la certeza requerida para deducir la “presunta participación de los oficiales de policía en la organización armada ilegal” y frente al cargo de homicidio las pruebas recaudadas en la actuación penal no colmaron las exigencias legales para proferir sentencia condenatoria[45]. 42.

En ese orden, la Sala se abstendrá de analizar el presente caso desde un régimen objetivo, como quiera que de conformidad con la sentencia SU- 072 de 2018, en el evento en que una persona haya sido privada de la libertad y posteriormente exonerada por sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo[46], como ocurrió en el sub examine, su análisis se debe hacer desde el régimen de responsabilidad subjetivo, y dado que no se comprobó la existencia de una falla del servicio, deben negarse las pretensiones de la demanda. 43.

Por las razones expuestas, deberá revocarse la sentencia del 11 de mayo de 2011, en el expediente 46665 para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y confirmarse la sentencia del 13 de junio de 2014, en el expediente 52629, proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. H. COSTAS PROCESALES 44. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 11 de mayo de 2012, dentro del expediente 46665 y en su lugar se dispone negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el expediente 52629, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado Salvamento de voto ----------------------- [1] En el expediente 46665 fueron demandadas la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En el expediente 52629 fue demandada únicamente la Fiscalía General de la Nación. [2] Hechos visibles en folios 246 a 274, c. ppal.

Exp. 46665, fs. 3 a 11 y fs. 64 a 70 sustitución de demanda, c. ppal. Exp. 52629. [3] Fs. 293 a 306, c. ppal. Exp. 46665, fs. 123 a 132 c. ppal. Exp. 52629. [4] Fs. 392 a 399 c. ppal. Exp. 46665 [5] Proferida dentro del proceso 46665. [6] Proferida dentro del proceso 52629. [7] En su orden, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Rama Judicial, declaró administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor Óscar Alexander Solano Pedraza y condenó a la entidad a pagar indemnización por perjuicios materiales y por perjuicios morales. [8] Fs. 645 a 664 c. ppal Expediente 4665 [9] Fls. 231 a 236 c. ppal. [10] Visibles en fs.665 a 674, c. ppal., y fs. 687 a 696 c. ppal.

Exp. 46665. [11] Fls. 238 a 241 c. ppal. Exp. 52629 [12] Fl. 262 a 267 c. ppal. Exp. 52629. [13] Fl. 724 a 729 c. ppal., y fls. 736 a 740 c. ppal. Exp. 46665. [14] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [15]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [16] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [17] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [18] Debe precisarse que las pretensiones de la demanda se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación respecto a los procesos 46665 y 52629 y en contra de la Rama Judicial respecto al proceso 46665. [19] Ibídem [20] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] F.274, c. ppal., radicado 46665. [22] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 [23] En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 234, del cuaderno de principal del expediente 46665. [24] F. 21 c.ppal., radicado 52629 [25] Como se advierte en la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 2 del cuaderno principal del expediente 52629. [26] Fls. 523 a 525 c.2 [27] Como lo documentan las actas de derechos del capturado que reposan en los folios 526 del cuaderno de pruebas del expediente 46665 y folio 27 del cuaderno principal del expediente 52629. [28] Fls. 527 a 558 c. 2 Expediente 46665. [29] Fl. 29 a 73 c. ppal.

Expediente 46665 [30] Fl. 566 a 569 c. 2 Expediente 46665 [31] Fl. 572 c2 Expediente 46665 [32] Fls. 3 a 47 c2 Expediente 52629 [33] Fls. 48 a 88 c 2. Expediente 52629 [34] Fls. 39 a 59 c. ppal. Expediente 52629 [35] Como se extrae de las actas de derechos del capturado que reposan en los folios 526 del cuaderno de pruebas del expediente 46665 y folio 27 del cuaderno principal del expediente 52629. [36] De conformidad con las boletas de libertad expedidas el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena de Indias obrantes a folios 29 del cuaderno principal, expediente 52629 y 49 c2 Expediente 46665. [37] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38]De acuerdo a las actas de derechos del capturado que reposan en los folios 526 del cuaderno de pruebas del expediente 46665 y folio 27 del cuaderno principal del expediente 52629. [39] Como lo demuestran las boletas de libertad expedidas el 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena de Indias obrantes a folios 29 del cuaderno principal, expediente 52629 y 49 c2 Expediente 46665. [40] Decreto 2700 de 1991, “por el cual se expiden normas de procedimiento penal”, Diario Oficial No. 40.190, de 30 de noviembre de 1991. [41] Los artículos 1º, 2º y 4º del Decreto 1194 de 1989 consagraron: Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, quien promueva, financie, organice, dirija, fomente o ejecute actos tendientes a obtener la formación o ingreso de personas a grupos armados de los denominados comúnmente escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, será sancionado por este solo hecho con pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 2º La persona que ingrese, se vincule, forme parte o a cualquier título pertenezca a los grupos armados a que se refiere el artículo anterior, será sancionada, por este solo hecho, con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los demás delitos que cometa en ejercicio de esa finalidad.

Artículo 4º Cuando las conductas descritas en el presente Decreto sean cometidas por miembros activos o retirados de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.  [42] Fl. 527 a 558 c.2 Expediente 46665 [43] El testigo Edwin Zambrano finalmente fue condenado mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 6 de marzo de 2002 (fl 128 a 172 c.ppal.

Expediente 46665) confirmada por la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el delito de homicidio perpetrado en la persona de Carlos Quiroz, alcalde electo del municipio de San Jacinto (Bolívar) (fls. 173 a 213 c. ppal. Expediente 46665). [44] Así lo estableció el artículo 388 del Decreto 1194 de 1989:

ARTÍCULO 388. REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

En los delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de aseguramiento, la detención preventiva. (Negrilla de la Sala). [45] Confrontar las consideraciones expuestas en la sentencia proferida el 6 de marzo de 2002, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Fls. 3 a 47 c2 Expediente 52629). [46]  En los términos considerados por la Sección Tercera, la exoneración de responsabilidad penal del sindicado por aplicación de este principio se produce cuando “la duda presente en el fallador penal a la hora de proferir sentencia –o pronunciamiento equivalente– debe ser resuelta en favor de la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado, comoquiera que la autoridad judicial penal tenía ante sí tanto elementos de prueba incriminatorios como material demostrativo que apuntaría a la exoneración de responsabilidad del procesado” (Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)