COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Del Consejo de Estado en segunda instancia Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, no es procedente tramitar ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, para la fecha en que fue presentada la demanda y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales establecieron los criterios para definir las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativos en primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO Al respecto, se ha precisado que, si bien el artículo 132 del CCA se refiere únicamente a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de aquellos cuya cuantía supere los 1500 SMLMV, no es menos cierto que la Sección, en virtud de las competencias introducidas en la Ley 446 y en la integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887 -artículo 8-, ha acudido a este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 1998.
(…) De esta manera, para que un proceso ejecutivo, en este caso, derivado de un contrato estatal pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 SMLMV -numeral 7 del artículo 132 del CCA-, los cuales, al momento de presentación de la demanda (12 de septiembre de 2011), equivalían a $803.400.000, dado que el salario mínimo para ese momento era de $535.600.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 11 de julio de 2008, Exp. 35387, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 28 de septiembre de 2006, Exp. 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 6 de julio de 2020, Exp. 63167, CP. Guillermo Sánchez Luque. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATTIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 8 CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / JUEZ NATURAL / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / FACTORES DE COMPETENCIA Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FACTOR OBJETIVO [C]on la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Inexistente / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL [A]l aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 1500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $361.282.825, monto inferior a los $803.400.000 que equivalían a 1500 SMLMV del momento.
De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos y en segunda instancia al tribunal administrativo; por lo que este proceso carece de vocación para ser tramitado en alzada ante esta Corporación, de cara a la falta de competencia por el factor funcional en que ha discurrido el proceso, situación que será objeto de un pronunciamiento de nulidad, como será declarado.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL Conviene precisar que la cuantía es el factor objetivo que falló en este caso, a la vez, este factor se proyecta afectando el factor funcional de cara a la asignación del juez competente en primera instancia, pues para el proceso ejecutivo esta atribución se hizo exclusivamente en el juez administrativo cuando la cuantía no exceda 1.500 SMMLV, de manera que en esta clase de procesos la competencia funcional tiene sustento en el factor cuantía. FACTOR DE COMPETENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CLASES DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / JUEZ NATURAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Ahora bien, es necesario señalar que no toda irregularidad presente en los factores de competencia conduce necesariamente a una declaratoria de nulidad, el legislador ha sido cuidadoso en ponderar aquellos defectos que ciertamente vulneran garantías que comprometen el derecho al debido proceso –que son a los que se dirige el instituto de las nulidades, en su categoría insaneable– frente a otros en los que tales defectos son susceptibles de enmienda, haciendo prevalente el derecho sustancial sobre la ritualidad que define la estructura del proceso.
En su conjunto, hay que señalar que ambos postulados –el que distingue entre el carácter saneable o insaneable de una nulidad– son respuesta del legislador al razonable y ponderado uso de las nulidades en clave de instrumentalizar el derecho constitucional al debido proceso en sus diferentes aristas, esto es, el respeto al juez natural, a las formas propias de cada juicio y a la supremacía del derecho sustancial sobre el formal.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / JUEZ NATURAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA [L]a Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, explicó que la falta de competencia funcional no es saneable, debido a que los procesos judiciales deben ser tramitados por el juez natural con competencia para ello, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia y los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 19 de febrero de 1998, Exp. C-037, M.P. Jorge Arango Mejía. DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE [A]nte la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia por el factor funcional, el Despacho procederá a su declaración por tener carácter insaneable y, como consecuencia, ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá -oficina de reparto-, con el propósito de que se le dé el trámite correspondiente a este asunto.
DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL Es necesario advertir que, de conformidad con lo previsto en la ley, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.
(…) Precisa el despacho que la declaratoria de nulidad no comprende actuaciones previas a la providencia indicada, en cuyo desarrollo las partes ejercieron de manera inescindible su derecho de contradicción y prueba, por lo que en un juicio de ponderación de derechos e intereses y, a fin de hacer efectiva la voluntad legislativa ya referida frente a las pruebas practicadas, cuyo escrutinio de constitucionalidad ya fue surtido ante la Corte Constitucional, impone que en este caso la actuación se retrotraiga al momento previo en que se dictó sentencia resolviendo sobre los medios exceptivos, como mejor manera de salvaguardar los principios y derechos constitucionales en juego.
Lo anterior, evidencia que, si bien se mantuvo el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por el factor funcional y objetivo -de lo que da cuenta su carácter insaneable- el legislador en el mencionado artículo 146 del C.P.C. moduló los efectos de la declaratoria de la nulidad y confió al juez esta determinación; tarea en la que bien pueden ponderarse los principios de economía procesal y de acceso a la administración de justicia de cara al instituto de las nulidades, para definir, en cada caso, la actuación procesal que deba renovarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL [S]e precisa que el juez de la causa tiene la facultad de declarar de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, de modo que así se ha procedido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00354-01(62860)A Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Demandado: FIDUAGRARIA S.A. Y OTROS Referencia: EJECUTIVO Encontrándose el proceso al despacho para decidir sobre la solicitud de prueba presentada por Ciad Ltda. Ingeniería, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se advierte la presencia de una causal de nulidad procesal que impide proseguir con el trámite de segunda instancia. Teniendo en cuenta que el proceso se adelanta bajo las normas del Código Contencioso Administrativo[1], se da aplicación a las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 12 de septiembre de 2011, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, por conducto de apoderado judicial, y en calidad de entidad contratante, instauró demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca bajo el contrato 1487 de 2005, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $361.282.825, más los intereses moratorios causados; lo anterior, con fundamento en las Resoluciones 07731 del 30 de diciembre de 2009, por la cual se declaró el siniestro de estabilidad de la obra, y 02586 de 16 de julio de 2010, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra tal decisión. 2.
Como supuestos relevantes de la demanda, en resumen, se indicó: 3. El Instituto Nacional de Vías y el Consorcio Mina Blanca, suscribieron el contrato 1487 del 30 de agosto de 2005, con el objeto de ejecutar las “OBRAS DE MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA NEIVA – SAN VICENTE, SECTOR BALSILLAS – MINA BLANCA PR57+500 AL PR 69+100, RUTA 30 TRAMO 3002”[2], cuyo plazo venció el 31 de diciembre de 2006. 4.
El Consorcio Mina Blanca constituyó con la compañía Seguros Generales Cóndor S.A. las pólizas Nos. 128947 y 128952, como garantía de cumplimiento del citado contrato y en los diferentes riesgos que fueron objeto de amparo. 5. A través de la Resolución No. 01311 del 18 de febrero de 2009, el Secretario General Técnico del Instituto Nacional de Vías liquidó unilateralmente el contrato de obra 1487 de 2005 y luego, mediante Resolución No. 07731 del 30 de diciembre de 2009, declaró el siniestro de estabilidad de la obra y ordenó al contratista pagar la suma de $361.282.825.
En ese acto advirtió que si no se efectuaba el pago, el Invías “descontará dicho valor haciendo efectivo el amparo de estabilidad de la póliza No. NC 128947 y 128952 de 30 de agosto de 2005 y sus certificados de modificación expedidos por la compañía SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A., la cual garantizó la estabilidad del contrato No. 1487 de 2005, por un valor de … ($834.982.553,40)”[3]. 6.
Contra la anterior resolución, el Consorcio Mina Blanca y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. interpusieron recurso de reposición, los cuales se decidieron mediante Resolución 02586 del 16 de junio de 2010, confirmando la recurrida. Actuación procesal 7. El 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá[4] libró mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca, por la suma de $361.282.825 y ordenó notificar personalmente la decisión a los ejecutados y al Ministerio Público. 8.
Agotado el trámite legal, el 13 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A.[5] y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda. Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia. 9.
Inconforme con la decisión, Ciaf Ltda. Ingeniería presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, por lo que el expediente fue remitido a esta Corporación donde se admitió la alzada a través de auto del 22 de febrero de 2019, y se ha proseguido con la actuación[6]. II. CONSIDERACIONES 10. Advierte el despacho que, por la cuantía del asunto, no es procedente tramitar ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, para la fecha en que fue presentada la demanda y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37[7] y 40[8] de la Ley 446 de 1998, los cuales establecieron los criterios para definir las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativos en primera instancia. 11.
Al respecto, se ha precisado que, si bien el artículo 132 del CCA se refiere únicamente a la cuantía respecto de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para advertir que los Tribunales Administrativos son los competentes para conocer en primera instancia de aquellos cuya cuantía supere los 1500 SMLMV, no es menos cierto que la Sección, en virtud de las competencias introducidas en la Ley 446 y en la integración que debe existir en el ordenamiento jurídico, según lo establece la Ley 153 de 1887 -artículo 8-, ha acudido a este mismo referente normativo para determinar si un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, y no aquella cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, que era la que se aplicaba antes de las modificaciones que incorporó la Ley 446 de 1998[9]. 12.
En esta línea, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “Antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, consideraba la Sala que por no existir norma que señalara la cuantía para que un proceso ejecutivo se le diera el trámite de doble instancia se debía acudir a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual, por cuanto no era posible acudir a la regulación que del tema consagra el Código de Procedimiento Civil habida cuenta que esa normatividad establece procesos ejecutivos de mínima, menor y mayor cuantía, cuyo conocimiento atribuye a los jueces municipales y a los jueces del circuito (artículo 15 y 16 del Código de Procedimiento Civil).
En esta jurisdicción ante la inexistencia de jueces municipales mal pude concebirse el trámite de única instancia del proceso ejecutivo de mínima cuantía. “La ley 954 de 2005 habilitó la vigencia de las normas que sobre competencia estableció la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “(…) “Esta norma determinó la vigencia de las modificaciones que en materia de competencias en razón de la cuantía introdujo la ley 446 de 1.998 al Código Contencioso Administrativo y que en el tema de procesos ejecutivos consistió en distribuir entre Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado la competencia para conocer de estos juicios según que la cuantía de las pretensiones sea igual o superior a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, si corresponde a esta cuantía la primera instancia será ante los Tribunales Administrativos y la segunda ante el Consejo de Estado y si no la alcanza, entonces la primera instancia será ante los Jueces Administrativos y la Segunda ante los Tribunales, esto para procesos que se inicien después de cuando entraron a operar los Juzgados Administrativos.
“(…) entiende la Sala que para establecer si un proceso ejecutivo es o no de doble instancia, es necesario acudir a la cuantía establecida para los procesos ejecutivos derivados de sentencias de condena, y no propiamente a la cuantía establecida para los procesos iniciados en ejercicio de la acción de controversias contractuales”[10]. 13.
De esta manera, para que un proceso ejecutivo, en este caso, derivado de un contrato estatal[11] pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación, la cuantía del mismo debe superar los 1500 SMLMV -numeral 7 del artículo 132 del CCA-, los cuales, al momento de presentación de la demanda (12 de septiembre de 2011), equivalían a $803.400.000, dado que el salario mínimo para ese momento era de $535.600.
Caso concreto 14. En el presente asunto, la parte ejecutante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente, con eventuales errores): “1. Que se libre Mandamiento de Pago en contra La Compañía de SEGUROS CONDOR S.A. … y JOSE GABRIEL VARGAS CARVAJAL … - CONSTRUINCOL LTDA … - CIAF LTDA INGENIERIA … - CARLOS HUMBERTO MANRIQUE UMBACIA …, integrantes del CONSORCIO MINA BLANCA … y a favor del Instituto Nacional de Vías INVIAS por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEIINTICINCO PESOS ($361.282.825) M/CTE, más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar … “2.
Se libren los mandamientos de pagos solicitados ordenando tanto a la COMPAÑÍA DE SEGUROS CONDOR S.A. …, como al CONSORCIO MINA BLANCA … y sus integrantes, el pago de las sumas adeudadas dentro de Los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad con lo preceptuado en al Artículo 498 del C. de P.C. “3.
Por los intereses moratorios, correspondientes al doble de intereses legal sobre el valor histórico actualizado del capital, conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, y el artículo primero del decreto 679 del 1994, causados y exigibles desde la fecha de ejecutoria de las resoluciones Nos. 07731 de 30 de diciembre de 2009 y 2586 del 16 de junio de 2010 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”[12].
De esta manera, la parte ejecutante en el acápite que denominó “clase de proceso” (folio 115 del cuaderno 1) estimó la cuantía del mismo en la suma de $361.282.825 y, conforme a este valor, pidió que se librara mandamiento de pago. 15. Teniendo en cuenta que el señalamiento de la cuantía es uno de los factores que determinan la competencia del juez y define el procedimiento a seguir en orden a garantizar el debido proceso, y en éste, la garantía del juez natural y las formas propias de cada juicio, es imperativo que estos aspectos deban ser establecidos desde el comienzo de la controversia en atención a los criterios fijados por el legislador, de manera que no sea susceptible de variaciones por apreciaciones posteriores del juez o de las partes, pues su definición está sujeta al principio de legalidad que define la atribución de la competencia en el ejercicio de las funciones públicas, en este caso en sede judicial. 16.
En punto a la determinación de la cuantía del proceso, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil -modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010-, dispuso: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2.
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda” (…). Por su parte el núm. 6 del art. 137 del CCA, sobre el contenido de la demanda, señaló: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: ( ) 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia".
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. 17. En este caso, se pretende ejecutar a la Compañía de Seguros Cóndor S.A., José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia, integrantes del Consorcio Mina Blanca, por la suma de $361.282.825, más los intereses moratorios que se causen, con fundamento en las Resoluciones 07731 del 30 de diciembre de 2009 y 02586 de 16 de julio de 2010. 18.
Así, al aplicar las reglas vigentes al momento de presentación de la demanda que, como atrás se indicó, estableció que la primera instancia era de competencia de los jueces administrativos cuando la cuantía no superara los 1500 SMMLV, o, de los tribunales administrativos cuando la cuantía del proceso excediera dicho rango, observa el despacho que la única pretensión valorada se estimó en la suma de $361.282.825, monto inferior a los $803.400.000 que equivalían a 1500 SMLMV del momento.
De manera que, en atención a la cuantía, el conocimiento del asunto correspondía en primera instancia a los jueces administrativos[13] y en segunda instancia al tribunal administrativo; por lo que este proceso carece de vocación para ser tramitado en alzada ante esta Corporación, de cara a la falta de competencia por el factor funcional en que ha discurrido el proceso, situación que será objeto de un pronunciamiento de nulidad, como será declarado.
Conviene precisar que la cuantía es el factor objetivo que falló en este caso, a la vez, este factor se proyecta afectando el factor funcional de cara a la asignación del juez competente en primera instancia, pues para el proceso ejecutivo esta atribución se hizo exclusivamente en el juez administrativo cuando la cuantía no exceda 1.500 SMMLV, de manera que en esta clase de procesos la competencia funcional tiene sustento en el factor cuantía[14].
Efectos de la falta de competencia por el factor funcional 19. En primer lugar hay que señalar que la distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. 20.
De tales reglas hace parte el factor funcional, definido por la doctrina especializada como aquel que “se deriva de la clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso y de las exigencias propias de estas, y en razón de que su conocimiento se halla atribuido entre varios jueces de distinta categoría. Así, tenemos jueces de primera y de segunda instancia”[15].
De modo que este criterio, atañe a la forma en que el legislador asignó en un reparto vertical la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales. 21. Esta línea es confirmada por la Corte Constitucional, que sobre el factor funcional afirmó que éste “comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.
También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos” [16]. 22. Ahora bien, es necesario señalar que no toda irregularidad presente en los factores de competencia conduce necesariamente a una declaratoria de nulidad, el legislador ha sido cuidadoso en ponderar aquellos defectos que ciertamente vulneran garantías que comprometen el derecho al debido proceso –que son a los que se dirige el instituto de las nulidades, en su categoría insaneable– frente a otros en los que tales defectos son susceptibles de enmienda, haciendo prevalente el derecho sustancial sobre la ritualidad que define la estructura del proceso.
En su conjunto, hay que señalar que ambos postulados –el que distingue entre el carácter saneable o insaneable de una nulidad– son respuesta del legislador al razonable y ponderado uso de las nulidades en clave de instrumentalizar el derecho constitucional al debido proceso en sus diferentes aristas, esto es, el respeto al juez natural, a las formas propias de cada juicio y a la supremacía del derecho sustancial sobre el formal. 23.
Lo que se viene indicando, permite resaltar que en este ejercicio de ponderación, también el legislador ha determinado los efectos que se desprenden de la existencia de los distintos vicios de nulidad frente al proceso, donde la tendencia jurisprudencial y legal, aunque se ha venido inclinando por flexibilizar el instituto de las nulidades, mantiene con carácter insaneable la falta de competencia por el factor funcional.
Así lo previó el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente asunto, donde el numeral 2 del artículo 140 estableció entre las causales de nulidad “2. [c]uando el juez carece de competencia”; luego, en el inciso final del artículo 144 que trata acerca del saneamiento de las nulidades, dispuso, entre otras cosas, que “[n]o podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (subraya añadida). 24.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, explicó que la falta de competencia funcional no es saneable, debido a que los procesos judiciales deben ser tramitados por el juez natural con competencia para ello, so pena de vulnerar la organización de la administración de justicia y los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa; así, indicó (se transcribe textualmente): “En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casación y revisión, del exequátur de sentencias y laudos dictados en país extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc.
Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios. “(…) “Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa.
Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable.
En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa. “Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado (…)”. 25.
En relación con los efectos de las nulidades declaradas, el artículo 146 del mismo estatuto procesal estableció lo siguiente: “Artículo 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla (se resalta).
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella”. 26. A las voces de la norma transcrita, el legislador estableció que la declaratoria del vicio de nulidad debía llegar al origen de tal defecto e invalidar únicamente la actuación afectada y hacia adelante; lo anterior denota la avanzada que se venía gestando en la flexibilización de los efectos derivados de este instituto, para evitar el entendimiento de que la declaratoria de incompetencia generaba, de manera obligada, la nulidad de todo lo actuado.
De suerte que, bajo la citada norma, se dispuso que aún frente a la actuación anulada, conservarían validez las pruebas debidamente practicadas, en procura de racionalizar tales medidas cuando no se afecten garantías fundamentales. 27. Justamente, respecto al aparte de la norma transcrita resaltada por el Despacho, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente: “Se demanda la parte del artículo 146, según la cual, una vez declarada la nulidad, ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación (la actuación declarada nula) conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla’.
“Esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida.
De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. “Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba. “La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso”[17]. 28.
Así, ante la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia por el factor funcional, el Despacho procederá a su declaración por tener carácter insaneable y, como consecuencia, ordenará remitir el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá -oficina de reparto-[18], con el propósito de que se le dé el trámite correspondiente a este asunto.
Es necesario advertir que, de conformidad con lo previsto en la ley, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas; por lo anterior y según el inciso final del citado artículo 146 que dispone que “el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse” se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de José Gabriel Vargas Carvajal, Construincol Ltda., Ciaf Ltda. Ingeniería y Carlos Humberto Manrique Umbacia; decisión que salvaguarda la validez de las pruebas, al igual que el proferimiento de una decisión emitida por el juez competente[19].
Precisa el despacho que la declaratoria de nulidad no comprende actuaciones previas a la providencia indicada, en cuyo desarrollo las partes ejercieron de manera inescindible su derecho de contradicción y prueba, por lo que en un juicio de ponderación de derechos e intereses y, a fin de hacer efectiva la voluntad legislativa ya referida frente a las pruebas practicadas, cuyo escrutinio de constitucionalidad ya fue surtido ante la Corte Constitucional, impone que en este caso la actuación se retrotraiga al momento previo en que se dictó sentencia resolviendo sobre los medios exceptivos, como mejor manera de salvaguardar los principios y derechos constitucionales en juego.
Lo anterior, evidencia que, si bien se mantuvo el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por el factor funcional y objetivo -de lo que da cuenta su carácter insaneable- el legislador en el mencionado artículo 146 del C.P.C. moduló los efectos de la declaratoria de la nulidad y confió al juez esta determinación; tarea en la que bien pueden ponderarse los principios de economía procesal y de acceso a la administración de justicia de cara al instituto de las nulidades, para definir, en cada caso, la actuación procesal que deba renovarse.
Al respecto, la Corte Constitucional al hacer un análisis histórico en relación con los efectos de la declaratoria de la nulidad, ha afirmado lo siguiente: “El CPC fue más detallado que la legislación anterior, al establecer los efectos de la nulidad declarada, en el artículo 146 así: ‘La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella’. Por su parte, el inciso final del artículo 148, relativo a las declaratorias y conflictos de competencia, disponía que: ‘La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces’.
“26. De las normas referidas se puede concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970, modificada en 1989, permitían el saneamiento del vicio derivado de la falta de competencia del juez, pero el CPC excluyó de esta posibilidad la falta de jurisdicción y de competencia del juez por los factores subjetivo y funcional. Por su parte, el CPC disponía expresamente la conservación de validez de las pruebas practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos del juez, la determinación de la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía que el juez realizara un análisis en concreto de la validez de lo actuado, más allá de la falta de jurisdicción o de competencia del juez.
Por esta razón, también disponía que cuando el juez se declarara incompetente, se preservaría la validez de lo actuado. Una interpretación sistemática de las dos normas conducía a concluir que la nulidad no generaba, per se, la nulidad de todo lo actuado con anterioridad. La verdadera modificación consiste en establecer de manera clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos de la nulidad.
La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial. Ahora bien, la conservación de la validez de lo actuado no obsta para que se pueda declarar su nulidad, cuando en su trámite se hubiere incurrido en una causal de nulidad diferente”[20] (se resalta). 29.
Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el juez de la causa tiene la facultad de declarar de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], de modo que así se ha procedido.
En mérito de lo expuesto, se III. R E S U E L V E Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por falta de competencia funcional, a partir de la providencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos de Florencia, Caquetá, para que se imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: En los términos del artículo 146 del C. de P.C, las pruebas practicadas dentro de la actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: njudiciales@invias.gov.co; parte demandada: notificaciones@fiduagraria.gov.co, alvarcco@hotmail.com, ciaf@empresario.com.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[22] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La demanda se presentó el 12 de septiembre de 2011 -folio 110 del cuaderno 1-. [2] Folio 111 del cuaderno 1. [3] Folio 113 del cuaderno 1. [4] Al momento de avocar el conocimiento del asunto, el tribunal de primera instancia no analizó el tema de la competencia en providencia respectiva. [5] Mediante auto del 9 de agosto de 2019, el Tribunal lo tuvo como sucesor procesal de la Compañía de Seguros Cóndor S.A. [6] El 6 de noviembre de 2020, se requirió al curador ad litem de Carlos Humberto Manrique Umbacia, de José Gabriel Vargas Carvajal y de Construincol Ltda., integrantes del Consorcio Mina Blanca, para que allegara el documento que acreditara su nombramiento como funcionario público y, mediante memorial del 17 de diciembre de 2020, el abogado Álvaro Augusto Correa Claros manifestó que continuaba como curador ad litem, dado que el nombramiento aducido no se concretó. [7] Que modificó el artículo 129 del CCA “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia” [8] Que modificó el artículo 132 del CCA.
“Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia” [9] Consejo de Estado - Sección Tercera, auto del 11 de julio de 2008, expediente: 35.387, CP. Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado - Sección Tercera, auto del 28 de septiembre de 2006, expediente: 31968, CP. Ruth Stella Correa Palacio. [11] En este sentido, también se puede consultar, entre otros, auto del 6 de julio de 2020, expediente: 63.167, CP.
Guillermo Sánchez Luque. [12] Folios 110 y 111 del cuaderno 1. [13] Artículo 134-B del CCA: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales”. [14] Hernán Fabio López Blanco señala sobre el factor funcional lo siguiente: “En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia ( ) está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo; así, por ejemplo, cuando el artículo 16 del CPC dice que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de determinados asuntos está utilizando este factor, al igual de como lo hacen el 14 y el 15 al referirse a la competencia de los jueces civiles municipales en única y en primera instancia”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I, parte general, Bogotá, Dupré Editores, 2009, pág. 227. [15] “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar S.A. de Ediciones, Juan Bravo, 38, Madrid, 1966, pág. 101, citando al doctrinante Hernando Devis Echandía. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014. [17] Corte Constitucional, Sentencia C-037-98. [18] Teniendo en cuenta, además, que el objeto del contrato era la ejecución de las “OBRAS DE MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACIÓN DE LA CARRETERA NEIVA – SAN VICENTE, SECTOR BALSILLAS – MINA BLANCA PR57+500 AL PR 69+100, RUTA 30 TRAMO 3002.
Artículo 134-D del CCA: “COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO: “La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. [19] La Corte Constitucional, en la sentencia C- 537 de 2016, afirma que: “En cuanto al contenido mismo del derecho al juez natural, éste pareciera permitir dos interpretaciones.
Una primera, según la cual, la garantía consiste en que el asunto sea juzgado por el juez competente, es decir, que la decisión de fondo sobre el asunto planteado sea adoptada por quien recibió esta atribución del legislador. En esta interpretación, el derecho garantizado es que el juez competente profiera la sentencia “esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan”[28] (negrillas no originales) [ver sentencias T-386 de 2002 y C-358 de 2015]” y una segunda interpretación, que “consiste en que el derecho al juez natural implica que sea el juez competente no sólo quien decide el asunto, sino quien instruye el proceso [ver sentencia C-594 de 2014]”; sobre esta segunda interpretación y sus bases, la Corte Constitucional aclara que “no debe perderse de vista que todos los pronunciamientos de la CIDH respecto del juez natural se han referido a la materia penal, particularmente a la justicia penal militar, en la que la garantía de ser investigado y juzgado por un juez competente”. [20] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016. [21] “Declaración oficiosa de la nulidad.
En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320 (…) en caso contrario, el juez la declarará”.[22] Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
RB/EC