DAÑO ANTIJURÍDICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PREDIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / HECHO DAÑOSO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBLIGACIÓN LEGAL / FINALIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / QUERELLA POLICIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN En los términos de la demanda, las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en los daños antijurídicos consistentes en el despojo definitivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria (…) y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio, sufridos por la sociedad (…) al no practicarse el desalojo de las personas que ocuparon ese predio, a causa de las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas en el transcurso del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
Como el hecho dañoso a partir del cual se edifican las pretensiones es la conducta omisiva desplegada por las accionadas en el seno de un juicio policivo, la caducidad de la acción debe computarse [desde el momento en que se incumpla la obligación legal], situación que, en el caso concreto, supuestamente ocurrió cuando se realizó la última actuación en el procedimiento policivo, es decir, cuando se expidió la providencia mediante la cual este se concluyó sin que se cumplieran los fines de restablecimiento del statu quo y protección de los derechos del querellante que le son inherentes.
En este punto, la Sala advierte que la caducidad no puede contarse desde el (…) ni desde el (…) como se alegó en varias intervenciones a lo largo del proceso, por cuanto las actuaciones surtidas en esas fechas no concluyeron el procedimiento policivo y, en consecuencia, a pesar del supuesto conocimiento de las dificultades para practicar el desalojo que tenía la hoy accionante, en esa época la administración aún tenía la potestad de adelantar nuevas actuaciones tendientes a alcanzar los fines protectores del amparo policivo, razón por la cual, en aquel entonces aún no se había concretado la omisión alegada en la demanda.
Así las cosas, dado que el auto (..) mediante el cual se puso fin al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por (…) se notificó a través del estado (…) la oportunidad para demandar (…) Y como la demanda se presentó el (…) se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Providencia del 10 de junio de 2004, exp. 25854. C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 45512. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 37667. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 35264.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN POSESORIA / POSESIÓN DEL BIEN / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA / PROCESO ABREVIADO / PROCESO VERBAL SUMARIO / ACCIÓN REIVINDICATORIA / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / QUERELLA POLICIVA / ALCALDE MUNICIPAL / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y TENENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ CIVIL / PREDIO RURAL / MEDIDA POLICIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE Las acciones posesorias (…) [N]o están concebidas solamente para proteger al propietario sino también a cualquier persona que ejerza la posesión del bien, sin que necesariamente tenga dominio sobre él. Además de las acciones posesorias de carácter judicial, el ordenamiento jurídico consagra las de naturaleza policiva.
Las judiciales son las reguladas por los artículos 972 a 1007 del Código Civil y para su materialización el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consagró dos clases de procesos: i) El abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408, numeral 2 y 416, y ii) el verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numeral 6.
Además de las acciones posesorias, el ordenamiento jurídico consagra la acción reivindicatoria (…) figura que se encuentra reglada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. (…) Las acciones posesorias de carácter policivo tienen varias tipologías. Una de ellas es la que se encuentra regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970- vigente para la época de los hechos.
Otra tipología es el lanzamiento por ocupación de hecho que está reglamentado de forma diferenciada según sea la naturaleza rural o urbana del bien objeto de restitución. Para el caso de los inmuebles rurales, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra prevista en el Decreto 747 de 1992 (…) Ese cuerpo normativo regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal -alcalde o a quien se haya delegado la función. Estos procedimientos policivos son actuaciones en las que se despliega la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.
Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria o la acción reivindicatoria, según sea el caso.
Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales (…) [A]demás del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula, como la jurisprudencia de esta Corporación, han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad.
Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 972 / DECRETO 747 DE 1992, - ARTÍCULO 1 / LEY 57 DE 1905 Y EN EL DECRETO 992 DE 1930 / DECRETO 1355 DE 1970 / DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULOS 972 A 1007 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 416 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 408 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 435 NUMERAL 6 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 971 / CÓDIGO NACIONAL DE POLÍCIA – ARTÍCULO 125 / DECRETO 747 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia C-183 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;
Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 46035. C.P. María Adriana Marín; sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 27557, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / QUERELLA POLICIVA / INSPECCIÓN DE POLICÍA / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / POLÍCIA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESPOJO DEL BIEN INMUEBLE / PREDIO / JUEZ CIVIL / PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACCIÓN POSESORIA / PROCESO DE LA ACCIÓN POSESORIA / ACCIÓN REIVINDICATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / INDEMNIZACIÓN POR DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEFICIENCIA PROBATORIA / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [E]n el caso concreto (…) La Sala destaca que, por tratarse de un bien rural que estaba siendo explotado económicamente por su propietaria querellante, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho aplicado, desde la propia formulación de la querella, es el consagrado en el Decreto 747 de 1992 (…) [M]ediante providencia (…) la inspección de policía (…) decidió reiterar la imposibilidad de materializar el desalojo ordenado mediante providencia (…) y puso fin al procedimiento.
Para arribar a esta conclusión, el inspector hizo un recuento de lo señalado por la Policía, el Ejército y lo solicitado por el apoderado, y consideró, en términos genéricos, que había razones de orden público que impedían la práctica de la diligencia, tales como la reciente presencia de grupos armados en zonas aledañas y el peligro que esto representaría para cualquiera que intentara efectuar un desalojo en la zona (…) [L]a Sala recuerda que, al quedar concluido el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, la sociedad (…) presentó la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio.
Al respecto, la Sala considera que el despojo definitivo no se encuentra probado (…) [E]l procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión. Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para pretender la protección de su derecho, tal como se desprende del artículo 2 del Decreto 747 de 1992 (…) Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil.(…) [L]a Sala precisa que, aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho finalizó sin que se restituyera la posesión de la finca (…) a la sociedad (…) esa situación no derivó en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que esto obedeció a cuestiones de orden social que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio (…) En efecto, tanto en el expediente del procedimiento policivo (…) como en los demás medios de prueba obrantes en el plenario, no existen elementos que permitan efectuar una caracterización de la población ocupante del inmueble bajo el estatus de sujetos de especial protección. Por otra parte, aunque en las órdenes fragmentarias de operaciones (…) suscritas por el comandante del Batallón de Infantería (…) se describen operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio (…) en ninguna de ellas se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio objeto del presente litigio.
A igual conclusión se arriba al valorar las órdenes fragmentarias de operaciones (…) también suscritas por el comandante del Batallón de Infantería (…) en las que ni siquiera se menciona el municipio (…) como lugar de despliegue de las tareas ofensivas; y al apreciar los informes de ubicación de las tropas (…) en los que se deja constancia de la localización de activos del ejército en veredas y municipios diferentes a los de la ubicación del inmueble.
Lo mismo debe decirse del testimonio del señor (…) quien adujo ser el apoderado de la familia (…) socios de (…) y manifestó tener una relación de estrecha amistad con el (…) gerente de esa sociedad. En su declaración el señor (…) indicó que a causa de la presencia de grupos armados en la zona no pudo volver a visitar la finca (…) sin embargo, también señaló que en el (…) había estado en ese predio.
En ese sentido, por tratarse de un testigo sospechoso, lo dicho en torno a la presencia de alzados en armas en las inmediaciones del predio debe ser reafirmado con otros medios de convicción, y debido a que, como ya se vio, no hay otra prueba que respalde su dicho, se entiende que este testimonio tampoco tiene la idoneidad para acreditar la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo.
Así las cosas, como la falta de práctica del desalojo no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble -dada la ausencia de factores de orden social que así lo justifiquen-, la sociedad (…) se encontraba legitimada para promover una acción reivindicatoria contra quienes ocuparon el predio de su propiedad, a efectos de alcanzar su restitución -art. 946 y ss.
C. Civil. En ese sentido, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico consistente en el despojo definitivo del inmueble, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con ese punto, con la salvedad de que, aunque no se comprometa la responsabilidad del Estado en este aspecto, esto no implica una desprotección de los derechos de la accionante, sino que la garantía de estos debía procurarse mediante la acción reivindicatoria, dada la falta de acreditación de situaciones de orden social que la hicieran nugatoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 946 Y S.S NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, exp. 27557, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. C.P. Hernán Andrade Rincón. PREDIO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / QUERELLA POLICIVA / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / DICTAMEN PERICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / IMPUTACIÓN / INSPECTOR DE POLÍCIA / INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / OMISIÓN DE INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL [En el caso concreto] [E]n relación con la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio (…) como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo [y] Aunque el hecho de que no se efectuara la restitución del inmueble a favor de la sociedad querellante no consolida una situación definitiva de pérdida de la propiedad, lo cierto es que tampoco se garantizó la protección provisional de los intereses del querellante, mediante el restablecimiento del statu quo, con lo cual se generó la afectación a los ingresos que regularmente percibía la sociedad demandante como producto de la actividad económica que se desplegaba en la Finca (…) Así quedó acreditado en este proceso mediante dictamen pericial rendido por contadora pública en el que se determinó una disminución en los ingresos de la sociedad demandante luego de que se ocupara el predio de su propiedad.(…) [L]a Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio se encuentra plenamente acreditado, en la media en que el dictamen pericial explica razonadamente los fundamentos, metodología y operaciones que dieron lugar a las conclusiones en él contenidas, las cuales, al ser cotejadas con todos los documentos contables anexos (…) permiten concluir que sí hubo una aminoración en los niveles de productividad de la finca (…) en los períodos posteriores a la invasión del predio.(…) [E]n el municipio (…) recaía el deber legal de proteger la posesión que sobre el predio de matrícula inmobiliaria (…) ostentaba la sociedad (…) Este deber devino de la aplicación de lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, que le atribuye al alcalde municipal -o su delegado- la competencia para conocer de los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho.
(…) [L]a Sala resalta que la observancia del deber legal de protección de la posesión que recaía sobre el municipio (…) no se agotaba con la mera garantía formal de ese interés jurídico a través de la expedición de una orden de desalojo, sino que era menester que la administración, al conocer las condiciones específicas en que se encontraba el asentamiento irregular localizado en el inmueble del accionante, actuara de manera planificada y coordinada en la ejecución de las acciones necesarias para proveerse de los medios logísticos y de seguridad que necesitaba para adelantar con éxito la diligencia de lanzamiento.
También se destaca que en asuntos como el que ahora se aborda, la administración no puede enervar la imputación que se le hace aseverando genéricamente su incapacidad administrativa para la práctica del desalojo, sino que debe acreditarse que, a pesar de desplegar conductas encaminadas a la provisión de esos medios necesarios para ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho, las condiciones específicas del asentamiento irregular efectivamente se lo impidieron.
Dicho esto, la Sala concluye que el daño sufrido por la sociedad (…) consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio denominado (…) es imputable al municipio (…) por la inobservancia del deber legal de protección a la posesión consagrado en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, derivada de la inejecución injustificada de la orden de lanzamiento dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por el inspector de policía de esa entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 1 LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ALCALDE MUNICIPAL / COMPETENCIA DEL ALCALDE MUNICIPAL / MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO El procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en el caso de los bienes rurales, se encuentra reglado por el Decreto 747 de 1992 (…) [E]n este procedimiento policivo se despliega la función de policía para preservar el orden público y evitar la perturbación de la posesión, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.(…) [L]a Sala precisa que, en atención a que la competencia para adelantar el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el alcalde municipal o su delegado, las actuaciones y omisiones desplegadas en el seno de ese procedimiento son, prima facie, del exclusivo resorte y responsabilidad de la respectiva entidad territorial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de Consulta, concepto del 30 de septiembre de 1986, C.P. Gonzalo Suarez Castañeda. sí mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C-183 de 2014, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez POLÍCIA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / MUNICIPIO / JUICIO CIVIL DE POLICÍA / INSPECTOR DE POLÍCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO En la demanda se consideró que tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional deben ser declarados responsables por su omisión en la protección de la posesión de la sociedad accionante.
Sobre este punto, sea lo primero reiterar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 747 de 1992, la competencia para la protección de la posesión en el seno de un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el municipio.(…) Mediante oficio (…) el comandante departamental de la Policía (…) manifestó que no disponía de los medios necesarios para acompañar la diligencia, pero que, si se contaba con el apoyo del Ejército, el municipio y el departamento, podría realizarse conjuntamente el desalojo (…) Como puede verse, la respuesta a la solicitud de apoyo entregada por el comandante de la policía no aludió a una negativa absoluta de esa intervención, sino que se refirió a la necesidad de contar con la presencia de otros actores institucionales como condición necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo; situación que estaba a cargo del inspector de policía, en su condición de director del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.
En este punto, la Sala precisa que, aunque la Policía Nacional está instituida para proteger, entre otras, la convivencia pacífica y los bienes de las personas, para el caso del juicio policivo de autos no está investida de función de policía, sino que solamente puede desplegar una actividad de policía, de manera que el cumplimiento de su función protectora corresponde a un ejercicio reglado de la fuerza que se encuentra subordinado a la función ejercida por el alcalde municipal.
Es decir, que la actuación de la Policía Nacional en el procedimiento policivo en comento estaba supeditada a las órdenes específicas y la coordinación con otras autoridades que hiciera la inspección de policía municipal, de manera que ante la ausencia de estas condiciones no le es jurídicamente exigible una conducta distinta de la desplegada y, por tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa en el presente asunto.
A igual conclusión debe arribarse respecto del Ejército Nacional, que mediante oficio (…) señaló que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (…) Este pronunciamiento del Ejército debe comprenderse a la luz de lo previsto en los artículos 86 a 95 del entonces vigente Código de Policía -Decreto 1355 de 1070- que, a la par que permite la intervención militar en asuntos policivos, restringe esa posibilidad a la existencia de alteraciones al orden público que deben expresarse específicamente y por escrito al momento de efectuar el requerimiento de apoyo, situación que, al no encontrarse acreditada en el expediente, no permite inferir que se hubieran cumplido los supuestos contenidos en esas normas para la exigibilidad jurídica de la intervención de las fuerzas militares en la práctica de una diligencia inherente a un procedimiento policivo.
En consecuencia, tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. FUENTE FORMAL: DECRETO 747 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / Decreto 1355 de 1070 – ARTÍCULO 86 A 95 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / DICTAMEN PERICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / DETERMINACIÓ DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / OMISIÓN DE INGRESOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Por el primero de ellos se solicitó la cancelación del valor total de la Finca (…) pretensión que será negada con base en la consideración en torno a la ausencia de pérdida definitiva del inmueble (…) [E]n el libelo introductorio también se pretendió el reconocimiento del lucro cesante (…) Para acreditar el monto de esta pretensión, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar a cuánto ascendieron las pérdidas de la sociedad (…) como producto de la conducta omisiva de las entidades accionadas.(…) Los resultados del dictamen pericial permiten concluir la existencia de unos ingresos durante el período comprendido entre (…) correspondientes a las actividades de venta de ganado y de productos lácteos fabricados en la Finca (…).
Para calcular el valor a indemnizar, según la metodología empleada por la sociedad accionante en el escrito inicial (…) se debe estimar el promedio de los valores percibidos por la actividad económica de la finca (…) Esta cifra, de acuerdo con los valores estimados por el dictamen pericial, corresponde a (…) anuales, es decir, (…) mensuales.
Ahora bien, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, hay lugar a efectuar la deducción correspondiente a los costos de producción inherentes a la actividad pecuaria, los cuales se estiman en un 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de (…) debido a que la sociedad accionante debía asumir los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad comercial.
Aunado a esto, la Sala precisa que el período a indemnizar no puede ser el solicitado en la demanda, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término.(…) Con fundamento en los (…) antecedentes jurisprudenciales, la Sala liquidará los perjuicios en el caso concreto teniendo en consideración la limitación temporal reseñada, así como la deducción correspondiente al 50% relativo a los costos inherentes a la actividad económica desplegada por la sociedad accionante.
Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de (…) y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 31 de agosto de 2006, exp.19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández y sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2004-00653-01(46197) Actor: PAISPAMBA LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD – El término de caducidad debe computarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Regulación, alcance y aspectos procesales / LUCRO CESANTE – Límite temporal a su reconocimiento.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Paispamba Ltda. pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Sotará, Cauca, la Policía y el Ejército Nacional, por las omisiones en que incurrieron estas entidades en el transcurso de un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, y que dieron lugar al despojo definitivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 120-5105 de su propiedad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2004 (fl. 2 c. ppal.), la sociedad Paispamba Ltda., por conducto de apoderada judicial (fl. 1 c. ppal.), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de Sotará, Cauca, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados a raíz de la falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, consistentes en la omisión de ejecutar la orden de desalojo contenida en la providencia del 10 de julio de 2001, proferida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho derivado de la invasión del bien inmueble denominado finca Ullucos, localizado en el municipio de Sotará, Cauca.
En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. ppal.): 1. Que la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Sotará (Cauca), son administrativa y solidariamente responsables de los, ubicado en jurisdicción del municipio de Sotará departamento del Cauca, identificado y alinderado como se expresa en los hechos de la demanda. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante los perjuicios de orden material que le fueron causados como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las citadas, consistentes en el daño emergente y lucro cesante, de la siguiente manera: 2.2. Por concepto de daño emergente, la suma de $573.600.000, que corresponde al valor del inmueble antes identificado. 2.3.
Por concepto de lucro cesante, las sumas correspondientes a los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el aludido inmueble, los cuales se dejaron de percibir como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, desde la fecha en que se produjo la invasión del terreno y hasta que quede en firme el fallo que ponga fin al proceso.
A la fecha de presentación de la demanda, dicha suma asciende a $137.627.853. 2.4. En subsidio de la petición contenida en el punto anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante, como lucro cesante, los intereses comerciales corrientes sobre el valor del inmueble antes señalado, desde el momento en que se produjo el despojo hasta cuando quede en firme el fallo que ponga fin al proceso. 3.
Las condenas respectivas serán actualizadas en su valor y devengarán intereses moratorios, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: Desde 1976, la sociedad Paispamba Ltda. ha sido propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 120-5105, denominado finca Ullucos, que se encuentra localizado en zona rural del municipio de Sotará, Cauca.
En el predio se desarrollaban actividades agrícolas y de levante de ganado de casta para la producción láctea y venta de terneros, hasta el 8 de junio de 2001, cuando fue invadido por un grupo de personas que se autodenominaban Grupo Urbano de Sotará. A raíz de esta situación, el 21 de junio de 2001 la sociedad Paispamba Ltda. presentó ante la alcaldía municipal de Sotará una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, cuyo conocimiento fue asignado al inspector de policía. Luego de admitirse la querella, el 10 de julio siguiente se practicó la inspección ocular de rigor y, al constatar la veracidad de lo indicado en la querella, se ordenó a los invasores que desalojaran el predio inmediatamente; sin embargo, ante la negativa en el acatamiento de los ocupantes y aduciendo razones de seguridad, el Despacho suspendió la diligencia por considerar que no estaba en capacidad de hacer cumplir la orden de desalojo.
Al día siguiente se profirió una providencia mediante la cual el inspector de policía suspendió el trámite policivo, por considerar que no existían garantías para ejecutar el lanzamiento de los ocupantes. Por solicitud del apoderado de la sociedad querellante, se ofició al comando departamental de Policía del Cauca, que mediante oficio No. 163 Coman/Grune del 11 de septiembre de 2001, manifestó su negativa a prestar el apoyo requerido, debido a que, por la lejana ubicación del predio, la pluralidad de familias invasoras y la clasificación de la zona como de orden público, no tenía personal para atender la diligencia; no obstante indicó que, si la Alcaldía Municipal, la Gobernación y el Ejército Nacional prestaban su colaboración, se podía atender el requerimiento.
Posteriormente, el Ejército Nacional también fue requerido, pero a través del oficio No. 546/BR3-BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001, el comandante del batallón José Hilario López indicó que no acompañaría la diligencia de lanzamiento, porque esta corresponde a una función netamente policiva y el Ejército está instituido para “desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido las organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional”.
En consecuencia, dada la negativa de la fuerza pública para prestar su apoyo en la diligencia de lanzamiento, la querellante solicitó la terminación del procedimiento policivo, petición a la que se accedió mediante providencia del 20 de junio de 2002. En esa decisión, el inspector de policía reiteró la imposibilidad de materializar la orden de desalojo, dada la ausencia de apoyo del Ejército y la Policía, así como por las condiciones de seguridad de la zona, en la que recientemente habían ocurrido enfrentamientos con grupos armados.
Finalmente se consideró que, si bien cuando se practicó la inspección ocular el predio estaba invadido parcialmente, al momento de presentarse la demanda la invasión era total, al punto que los propietarios no pueden ingresar a su inmueble a realizar sus actividades productivas. 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 4 de octubre de 2004 (fl. 133 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y requirió a la accionante para que indicara con claridad el momento de la ocurrencia del daño. 2.2.
El 11 de octubre de 2004, la parte actora subsanó la demanda y precisó que la fecha de la ocurrencia del daño corresponde al 20 de junio de 2002, día en el que, a petición de parte, la Inspección de Policía de Sotará, dio por terminada la actuación y ratificó su incapacidad de materializar la orden de desalojo del 10 de julio de 2001 (fl. 135 c. ppal.). 2.3.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda (fl. 140 c. ppal.), providencia que fue notificada en debida forma a las accionadas (fls. 161 a 165 c. ppal.). 2.3.1. El Municipio de Sotará se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se actuó de acuerdo con los lineamientos establecidos para el procedimiento y que, si bien el mismo no fue efectivo para restablecer los derechos de la sociedad demandante, ello fue por la ausencia del apoyo de la fuerza pública.
Así mismo, sostuvo que, al momento de la invasión, más del 40% del predio no podía ser explotado debido a la presencia de páramos, bosques naturales y zonas de protección. Y en relación con la explotación económica futura, expresó que el Estado no puede ser condenado con base en expectativas inciertas, puesto que no había certeza sobre las actividades productivas que se desplegarían más adelante en el predio (fl. 146 c. ppal.). 2.3.2.
En su contestación de la demanda, el Ejército Nacional (fl. 159 c. ppal.) señaló que en el presente caso operó la caducidad, debido a que la invasión del predio, hecho que fundamenta la acción, data del 8 de junio de 2001, y como la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2004, se superó el término de 2 años contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. También adujo que el procedimiento de desalojo es un asunto exclusivamente policivo, pues las funciones constitucionales asignadas a la fuerza militar se refieren a la defensa y guarda de la soberanía, el territorio nacional y el orden constitucional, razón por la cual no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad. 2.3.3.
Por su parte, la Policía adujo que no es cierto que dicha institución se negara al requerimiento efectuado por el inspector de policía de Sotará, pues su respuesta al llamado fue oportuna y nunca fue negativa, puesto que expresamente se manifestó que prestaría el servicio requerido bajo el condicionamiento de que el Ejército Nacional también acudiera, en cumplimiento de los señalado en el artículo 87 del Código Nacional de Policía. Consideró que esa intervención del Ejército era necesaria porque, para el momento de los hechos, la institución no contaba con el personal y recursos suficientes para garantizar la seguridad de los asistentes a la diligencia. Argumentó que en el plenario no obran pruebas que acrediten los perjuicios alegados por la parte demandante y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 2.4.
Concluido el período probatorio, por auto del 5 de septiembre de 2006 (fl. 332, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1. El Ejército Nacional presentó escrito de alegatos para solicitar que se declarara la caducidad de la acción, toda vez que la oportunidad para demandar comenzó a correr desde la invasión del predio y no desde la finalización del procedimiento policivo.
También adujo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, por cuanto su actuación se sujetó a los deberes que la constitución le confirió y porque el supuesto daño sufrido por la accionante fue ocasionado por la conducta de terceros ajenos a la administración. 2.4.2. El municipio de Sotará sostuvo que actuó de manera diligente y oportuna a los requerimientos presentados por la hoy accionante, solicitando a las autoridades encargadas de la defensa y protección el respectivo acompañamiento a la diligencia de desalojo y restitución del inmueble, sin embargo, como dichas autoridades se negaron a respaldar el procedimiento policivo, el municipio quedó imposibilitado para actuar.
En ese sentido, consideró que la falla del servicio es atribuible únicamente a la Policía Nacional y al Ejército. Finalmente, consideró que los valores pretendidos como perjuicio material, no son concordantes con las pruebas allegadas al proceso, pues su valor resulta mucho menor al que se pretende. 2.4.3. La parte demandante consideró que sí estaba probada la falla del servicio, pues las entidades accionadas inobservaron lo prescrito por los artículos 2 y 218 de la Constitución Política y 1, 2 y 87 del Código de Policía, relativos al deber de protección de los bienes de los asociados y al deber de acompañamiento en las diligencias policivas por parte del Ejército Nacional. 2.4.4.
El Ministerio Público solicitó que se declarara la caducidad de la acción, por considerar “que desde el mes de diciembre del 2001 cuando las autoridades militares manifestaron su negativa a prestar el apoyo necesario, la sociedad actora ya era plenamente consciente de la imposibilidad física de llevar a cabo el desalojo del predio invadido”. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2012 (fl. 384 a 393, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Cauca declaró probada la excepción de caducidad[1], por considerar que, como la oportunidad para presentar la demanda comenzó a correr desde el momento en que se ocupó el predio por parte de los perturbadores -8 de junio de 2001-, o desde que la accionante tuvo conocimiento de la omisión que se le imputa a las demandadas -11 de julio de 2001-, la demanda radicada el 18 de marzo de 2004 fue extemporánea.
Esto lo señaló en los siguientes términos: Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que en los asuntos donde se debate la responsabilidad del Estado por la ocupación de bienes inmuebles, en razón a la presunta omisión de las autoridades, en cuanto a realizar las actuaciones que la ley les obliga para mantener la posesión pacífica del bien, como ocurre en este caso, el término de caducidad debe contarse desde la fecha en la cual la persona afectada tiene conocimiento de dicha omisión y en lo que hace a la perturbación de la propiedad, su conteo inicia a partir de que ésta se consolida (…).
De esta manera, concluye la Sala que la ocupación del bien inmueble denominado “Los Ullucos” ocurrió el 8 de junio de 2001, conforme se extrae de la demanda y de la querella presentada por la sociedad Paispamba Ltda., ante el inspector de policía de Sotará – Cauca, por lo que, conforme a los parámetros del Consejo de Estado, la acción por la ocupación debió presentarse a más tardar el 9 de junio de 2003.
Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuida a las entidades demandadas, esto es, el no haber tomado las medidas necesarias para desalojar el inmueble invadido, advierte la Sala que la sociedad demandante conoció de ella desde el momento en que la inspección de policía por auto del 11 de julio de 2001, notificado el 13 de julio del mismo año, suspendió la actuación, debido a que no habían garantías para realizar el desalojo, infiriéndose entonces que el término para presentar la respectiva demanda se venció el 14 de julio de 2003. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante indicó en su recurso que el Tribunal no debió declarar probada la excepción de caducidad por dos razones.
En primer lugar, explicó que la pretensión resarcitoria no tuvo como fundamento la ocurrencia de una ocupación permanente del bien inmueble, sino que se basó en la pérdida definitiva de un predio, a causa de las omisiones en que incurrieron las accionadas en el curso de un procedimiento policivo que tenía por objeto desalojar a quienes habían perturbado esa propiedad, de manera que la caducidad debía contarse desde la omisión administrativa y no desde el día en que se ocupó el bien, toda vez que ese acto de perturbación no fue propio de la administración sino de terceros.
Al respecto, la sociedad recurrente precisó (fl. 400 c. ppal.): No entendió el Tribunal el problema planteado en la demanda y en su adición, pues en ningún momento la parte actora ha fundado en la responsabilidad de los entes demandados en el hecho mismo de la ocupación del predio por parte de terceros, dado que en ese momento ninguna actuación u omisión les era atribuible.
No resulta procedente, en este caso, que empiece a correr el término de caducidad de la acción contenciosa, cuando la ocupación del predio no es atribuible a ninguna entidad pública, ni la misma fue realizada por orden o autorización de autoridad alguna (…). Oportunamente la sociedad Paispamba Ltda. instauró la correspondiente querella policiva, y el funcionario competente profirió la decisión de restablecer el inmueble al estado en que se encontraba antes de la invasión, por medio del lanzamiento de sus ocupantes (…).
Sin embargo, dicha orden no pudo materializarse por cuanto, por una parte, la fuerza pública se negó a prestar el apoyo necesario para la realización de la diligencia de desalojo y, por otra, el señor inspector de policía observó una conducta pasiva frente a dicha negativa, que permitió, a la postre, que la accionante resultara despojada de manera definitiva de su bien.
Es decir, que la falla en el servicio se produjo fue con ocasión de la falta de actividad de las autoridades dentro de la actuación policiva tendiente a restituir materialmente a mi representada el predio ocupado por terceros, no por la ocupación misma, como erradamente parece entenderlo el Tribunal. El segundo argumento empleado por el recurrente consistió en señalar que el término de caducidad tampoco podía computarse desde el auto proferido el 11 de julio de 2002[2], puesto que esta no fue una actuación definitiva de la autoridad, sino que debía contabilizarse desde la fecha en que se concluyó el procedimiento policivo como consecuencia de la negativa del Ejército a prestar su apoyo en la diligencia de lanzamiento.
Esto se planteó en los siguientes términos (fl. 402 c. ppal.): Resulta, a todas luces, desatinada la apreciación del Tribunal, pues a través del aludido auto[3] la inspección de policía no adoptó una decisión definitiva, que condujera a la negación del amparo solicitado, sino que dejó el proceso “en estado de suspenso”, y tan es así que a solicitud del querellante ordenó oficiar a la Policía Nacional para que prestara su concurso para la práctica de la diligencia de desalojo, como ha debido hacerlo desde un comienzo dada la situación de orden público imperante en la zona y que era conocida por él. Tampoco es posible considerar que el daño se materializó cuando la Policía Nacional expresó su negativa a apoyar la diligencia, pues esta manifestación no fue definitiva, dado que la citada entidad dejó abierta la posibilidad de prestar el apoyo requerido si contaba con la colaboración de otras entidades, entre ellas, el Ejército Nacional y la Gobernación del Cauca.
Es por esto, que el inspector de policía libró oficio al comandante del batallón del Ejército José Hilario López de Popayán. Solamente cuando el Ejército manifiesta su negativa de colaborarle a la policía y el inspector de policía ordena archivar la actuación tendiente a desalojar a los invasores, es que mi representada evidencia de manera definitiva la situación de desprotección de sus derechos (…).
Como se puede deducir del anterior recuento, el daño causado a la sociedad demandante sólo se materializó y concretó cuando el Ejército Nacional, en oficio radicado el 20 de junio de 2002, manifestó su decisión de no prestar el apoyo solicitado, y cuando el inspector de policía decidió terminar la actuación, omitiendo cumplir con sus deberes legales y reglamentarios, tales como promover la intervención de la Gobernación del Cauca para efectos de que está coordinara el apoyo de la Policía y del Ejército, permitiéndose con ello el despojo del bien propiedad de la entidad demandante.
Mediante auto del 17 de enero de 2013 el Tribunal administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación. 5.- Trámite en segunda instancia La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de octubre de 2013 (fl. 421 c. ppal.). Luego, en providencia del 22 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 424 c. ppal.).
La parte demandante insistió en los argumentos expresados en la apelación y enfatizó en que la actuación procesal desplegada en el procedimiento policivo debe valorarse como un todo, de manera que la caducidad no se cuente desde el auto que ordenó la suspensión del trámite de la querella, sino desde la providencia que lo clausuró. También adujo que señalar que la caducidad opera desde la fecha de la ocupación del inmueble, comporta una incongruencia de la sentencia con lo expresado como causa petendi (fl. 426 c. ppal.).
Por su parte, la Policía Nacional adujo que, dado que en el asunto sub examine la caducidad debe contarse desde el 8 de junio de 2001 -fecha en que el bien fue ocupado-, la demanda impetrada el 18 de marzo de 2004, fue extemporánea. Aunado a esto, señaló que no había lugar a declarar responsabilidad de la entidad, por cuanto nunca hubo una negativa de la Policía en la prestación del servicio (fl. 436 c. ppal.).
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primer grado, por considerar que en el presente asunto la caducidad debe computarse desde el 13 de julio de 2001, día en que se notificó la providencia del 11 de julio anterior, mediante la cual se suspendió el procedimiento policivo a causa de la imposibilidad de practicar el desalojo (fl. 447 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el Decreto 597 de 2008 y en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor[4] excede los $51’730.000 exigidos a la fecha de la presentación de la demanda[5]. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Como quedó reseñado en precedencia, el debate que plantea el recurso de apelación gira en torno al ejercicio oportuno de la acción, dada la declaratoria de caducidad con que se decidió el caso en la primera instancia. Sea lo primero memorar que el numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998[6], reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones, en el sentido de señalar que, en materia de reparación directa, este término debía computarse desde el día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión causante del daño. En ese contexto, la Sala advierte que los argumentos de la apelante, según los cuales en el presente asunto no operó la caducidad, se abren paso, por las razones que pasan a exponerse.
En los términos de la demanda, las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en los daños antijurídicos consistentes en el despojo definitivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 120-5105 y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio, sufridos por la sociedad Paispamba Ltda. al no practicarse el desalojo de las personas que ocuparon ese predio, a causa de las omisiones en que incurrieron las entidades accionadas en el transcurso del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
Como el hecho dañoso a partir del cual se edifican las pretensiones es la conducta omisiva desplegada por las accionadas en el seno de un juicio policivo, la caducidad de la acción debe computarse “desde el momento en que se incumpla la obligación legal”[7], situación que, en el caso concreto, supuestamente ocurrió cuando se realizó la última actuación en el procedimiento policivo, es decir, cuando se expidió la providencia mediante la cual este se concluyó sin que se cumplieran los fines de restablecimiento del statu quo y protección de los derechos del querellante que le son inherentes.
En este punto, la Sala advierte que la caducidad no puede contarse desde el 11 de julio de 2001[8], ni desde el 4 de diciembre de 2002[9], como se alegó en varias intervenciones a lo largo del proceso, por cuanto las actuaciones surtidas en esas fechas no concluyeron el procedimiento policivo y, en consecuencia, a pesar del supuesto conocimiento de las dificultades para practicar el desalojo que tenía la hoy accionante, en esa época la administración aún tenía la potestad de adelantar nuevas actuaciones tendientes a alcanzar los fines protectores del amparo policivo, razón por la cual, en aquel entonces aún no se había concretado la omisión alegada en la demanda.
Así las cosas, dado que el auto del 20 de junio de 2002, mediante el cual se puso fin al procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Paispamba Ltda. se notificó a través del estado n.° 004 del 22 de junio de la misma anualidad (fls. 84 y 85 c. ppal.), la oportunidad para demandar fenecía el 23 de junio de 2004. Y como la demanda se presentó el 18 de marzo de 2004, se concluye que el derecho de acción se ejerció oportunamente[10]. 3.- Legitimación en la causa La sociedad Paispamba Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que acreditó, mediante certificado de tradición y libertad, ser la propietaria del bien inmueble objeto de la presente litis, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 120-5105 (fl. 13 c. ppal.).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que los daños que se invocan en la demanda provienen de actuaciones y omisiones que se imputan directamente al municipio de Sotará, Cauca, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Policía Nacional, razón por la cual estas entidades son las llamadas a actuar dentro del presente proceso. 4.- Querella de lanzamiento por ocupación de hecho Las acciones posesorias son una herramienta que tiene “por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”[11].
Es decir, no están concebidas solamente para proteger al propietario sino también a cualquier persona que ejerza la posesión del bien, sin que necesariamente tenga dominio sobre él. Además de las acciones posesorias de carácter judicial, el ordenamiento jurídico consagra las de naturaleza policiva. Las judiciales son las reguladas por los artículos 972 a 1007 del Código Civil y para su materialización el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, consagró dos clases de procesos: i) El abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408, numeral 2 y 416, y ii) el verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numeral 6.
Además de las acciones posesorias, el ordenamiento jurídico consagra la acción reivindicatoria como aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”[12], figura que se encuentra reglada en los artículos 946 a 971 del Código Civil. Las acciones posesorias de carácter policivo tienen varias tipologías.
Una de ellas es la que se encuentra regulada en los artículos 125 y siguientes del Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970- vigente para la época de los hechos[13]. Otra tipología es el lanzamiento por ocupación de hecho que está reglamentado de forma diferenciada según sea la naturaleza rural o urbana del bien objeto de restitución. Para el caso de los inmuebles rurales, la querella de lanzamiento por ocupación de hecho se encuentra prevista en el Decreto 747 de 1992, “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”.
Ese cuerpo normativo regula el procedimiento que debe adelantar la autoridad policiva municipal -alcalde o a quien se haya delegado la función- en los eventos en que “una persona que explote económicamente un predio agrario hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique”[14].
Por su parte, el procedimiento para los bienes urbanos se encontraba consagrado en la Ley 57 de 1905[15] y en el Decreto 992 de 1930[16]; sin embargo, mediante la sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional, al conocer una demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, precisó que esa disposición normativa había sido subrogada por el Decreto 1355 de 1970, de modo que la normativa aplicable en esos asuntos corresponde al Código Nacional de Policía expedido en 1970[17].
Estos procedimientos policivos son actuaciones en las que se despliega la función de policía[18] para preservar el orden público[19] y evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.
Dado el carácter policivo del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho, las medidas en él adoptadas subsisten mientras el juez no decida otra cosa. Esto significa que el éxito o fracaso del querellante en esa actuación no impide que el mismo asunto pueda tramitarse ante el juez civil, sobre todo en los eventos en que dicho trámite no sea eficaz en la protección de la posesión, caso en el cual el afectado puede ejercer, en aras de la protección de su derecho, la acción posesoria o la acción reivindicatoria, según sea el caso.
Esta idea se acentúa en el procedimiento de los predios rurales, en la medida en que el artículo 2° del Decreto 747 de 1992 expresamente señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia, no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
Ahora bien, además del carácter provisional de las medidas policivas en comento, tanto la normativa que las regula[20], como la jurisprudencia de esta Corporación[21], han reconocido que lo que se debate en el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho es la posesión y no la propiedad. Por tal motivo, el reconocimiento de la indemnización por la pérdida definitiva del inmueble solo resulta procedente en los eventos en que quede acreditado que el predio no podía recuperarse debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil en un proceso posesorio o reivindicatorio[22]. 5.- Problema jurídico Dado que en la sentencia de primera instancia únicamente se abordó la cuestión de la caducidad, y que en el acápite respectivo de esta providencia se dejó claro que ese fenómeno extintivo no operó en el presente asunto, corresponde a la Sala proferir un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos discutidos a lo largo del proceso.
Así las cosas, debe la Sala examinar si, previa acreditación de la existencia del daño, en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el municipio de Sotará, Cauca, deban responder patrimonialmente por la ocupación de hecho y la consecuente pérdida del inmueble de propiedad de la sociedad Paispamba Ltda. 6.
El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este sentido, las situaciones que deben acreditarse como condición sine qua non para continuar con el juicio de responsabilidad patrimonial de las accionadas son el despojo definitivo del inmueble identificado con matrícula n.° 120-5105 y la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en ese predio, a causa de las omisiones en que supuestamente incurrieron las accionadas en el seno del procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho.
La Sala estima pertinente hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el procedimiento policivo adelantado por la inspección de policía de Sotará, Cauca, conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, a efectos de verificar el acaecimiento del daño antijurídico alegado en la demanda, así como su atribución o no a las entidades accionadas.
Mediante memorial del 21 de junio de 2001, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Paispamba Ltda. presentó querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas indeterminadas que ocuparon el predio rural denominado finca Ullucos, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 120-5105 (fl. 59 c. ppal.).
La Sala destaca que, por tratarse de un bien rural que estaba siendo explotado económicamente por su propietaria -querellante-, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho aplicado, desde la propia formulación de la querella, es el consagrado en el Decreto 747 de 1992[23]. En auto del 23 de junio siguiente se admitió la querella y se ordenó la práctica de una inspección ocular “para verificar los hechos narrados, constatar, precisar e identificar las personas que han penetrado al predio, impedir la explotación y restablecer el inmueble por intermedio del lanzamiento a (sic) las personas que lo ocupan” (fl. 64 c. ppal.).
El 10 de julio de 2001 se practicó, por parte del inspector de policía municipal de Sotará, la inspección ocular decretada, en cuya acta se dejó constancia de la correcta identificación y alinderación del predio y de su ocupación por parte de 44 personas, que se encontraban representadas por los señores Marino Salazar Perafán, Jairo Ñañez y Ricardo Solano (fl. 66 c. ppal.).
En la misma diligencia se permitió a los querellados su intervención, y entonces manifestaron (fl. 66 vto. c. ppal.): Yo en calidad de delegado del grupo que estamos aquí presentes llamado Grupo Urbano Sotará, me permito informarles que (…) nos hemos visto en aprietos o cosas parecidas (…) y a la vez hemos buscado medios para conseguirnos un lote de tierra para trabajar, nos vimos obligados por la misma necesidad de cogernos este terreno, como hubiera podido ser cualquiera de estas fincas que están alrededor (…); estamos tratando de cultivar estas tierras sembrando los productos que se dan en esta región (…) buscando la forma de que sean sostenidas las familias de nuestro grupo; ya que en la cabecera donde vivimos no tenemos casas propias ni mucho menos en donde trabajar ni nadie nos ocupa como campesinos para cualquier labor para poder mantener las familias entonces exigimos como grupo al Gobierno que nos ayude con los recursos para pagar la finca que tenemos en nuestro poder en el momento (…).
Toma la palabra el señor Ricardo Solano quien expuso (…) como dijo anteriormente el compañero Marino (…) estamos aquí haciendo lo que estamos haciendo ya que el Gobierno nos tiene olvidados a los campesinos, creo que es mejor estar aquí tomándonos estas tierras que irnos a las ciudades a padecer peores circunstancias o necesidades de las que tenemos ya que no tuvimos una oportunidad de estudio y esto es lo único que sabemos trabajar la tierra, porque si los campesinos no trabajáramos la tierra no habría los productos para el sostenimiento de las personas que viven en las ciudades, además a los ricos les sobra la tierra y a nosotros nos hace falta esperamos llegar a un acuerdo con la otra parte.
Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte querellante, que manifestó (fl. 67 c. ppal.): A pesar de ser consciente de las necesidades por las cuales están sus familias atravesando, debido a las actuales condiciones económicas del país, lastimosamente me veo en la necesidad de insistir en el desalojo decretado por el señor inspector de policía, debido a que la actividad adelantada por ustedes es ilegal, arbitraria y constituye una vía de hecho.
Conforme a lo dispuesto en la Constitución Nacional, es al Estado, en cabeza del Gobierno Nacional a quien le corresponde satisfacer las necesidades básicas de todo ciudadano y no a un particular como es la sociedad que yo represento. Privar mediante la violencia o las vías de hecho de la propiedad privada a un ciudadano constituye un delito sancionado por la ley penal razón por la cual les solicito comedidamente desocupar de manera inmediata esta propiedad.
Luego de escuchar a las partes en conflicto, el inspector de policía ordenó a los ocupantes el desalojo inmediato del predio, pero ante su negativa para hacerlo y debido a la imposibilidad de materializar la orden coercitivamente, dado que no se contaba con presencia de la fuerza pública, ese día no se practicó el desalojo. De esta situación se dejó expresa constancia en el acta de la diligencia, así (fl 67 vto. c. ppal.): Nos negamos rotundamente a dejar estas tierras porque de ellas dependen nuestras familias; no sólo por hoy sino por siempre seguiremos trabajando, elaboraremos el proyecto e iremos hasta las últimas consecuencias.
Seguidamente interviene el señor Ricardo Solano quien expuso: lo que nos pase a alguna de las cuarenta familias queda bajo responsabilidad de la sociedad Paispamba, porque nosotros no somos delincuentes el único delito que estamos cometiendo es trabajar la tierra para poder subsistir. Acto seguido este despacho deja constancia de que requeridos los señores invasores o grupo para que dieran cabal cumplimiento a la providencia que decretó el lanzamiento y restablecer la situación a la época anterior se escuchó un no rotundo; para desalojar los predios, en este estado de la diligencia de inspección de policía se encuentra en incapacidad de materializar la providencia que decretó el desalojo, ante la ausencia de la fuerza pública y por seguridad del despacho procede a suspender la diligencia. Luego, mediante providencia del 11 de julio de 2001, la inspección de policía de Sotará decretó la suspensión del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.
Esto lo hizo en los siguientes términos (fl. 69 c. ppal.): Por cuanto el asunto demandado por el Doctor (…) en contra de un grupo de personas, denominado Grupo Urbano Sotará fue agotado su procedimiento tal como lo dispone el Decreto Ley 747 de mayo de 1992, y viendo este despacho que no existen garantías para ejecutar el respectivo lanzamiento o desalojo de los invasores queda el proceso en estado de suspenso, previas las anotaciones reglamentarias.
En ese contexto, el apoderado de la sociedad querellante, a través de memorial presentado el 31 de agosto de 2001, solicitó que se fijara fecha para la práctica de la diligencia de lanzamiento y que se comunicara a la fuerza pública para que efectuara el respectivo acompañamiento (fl. 71 c. ppal.): [T]eniendo en cuenta que la diligencia de desalojo fue imposible materializar la por falta del apoyo de la fuerza pública me permito manifestarle que se han sostenido diálogos con el comando de la policía Cauca, quienes manifiestan que ellos requieren de una comunicación previa para estudiar la posibilidad de prestar apoyo.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta, que para la diligencia pasada se omitió oficiar a la policía para obtener dicho apoyo, respetuosamente le solicito programar una nueva fecha de forma tentativa y oficiarles para que ellos por escrito manifiesten si están dispuestos o no a prestar apoyo para llevar a cabo tal diligencia. En atención a esta solicitud, la inspección de policía dictó el auto del 4 de septiembre de 2001, en el que ordenó oficiar a las respectivas autoridades (fl. 73 c. ppal.).
En la misma fecha, mediante Oficio n.° 054, se solicitó al comandante de policía departamental su apoyo para la práctica de la diligencia de lanzamiento, así (fl. 72 c. ppal.): Respetuosamente me permito solicitar a usted, se digne ordenar a quien corresponda y preste mi (sic) colaboración con efectivos de esa institución, para agilizar el desalojo o lanzamiento por “ocupación de hecho” de por lo menos cuarenta (40) familias campesinas de los predios de la finca denominada Ullucos, propiedad de la sociedad Hacienda Paispamba Ltda., dentro del municipio de Sotará y a dos (2) horas distante (sic) de la cabecera municipal (…).
Hago saber a ese comando, que inicialmente y con fecha julio 10/2001, ya se realizó la diligencia de inspección, desalojo y lanzamiento, pero todo fue inútil ya que este despacho no cuenta con la respectiva garantía y seguridad requeridas. Es de anotar que de acuerdo con su respuesta estaré dictando el respectivo auto, para darlo a conocer a las partes.
Mediante oficio n.° 63 COMAN/GRUNE del 11 de septiembre de 2001, el comandante departamental de la Policía del Cauca manifestó que no disponía de los medios necesarios para acompañar la diligencia, pero que, si se contaba con el apoyo del Ejército, el municipio y el departamento, podría realizarse conjuntamente el desalojo. Esto lo señaló de la siguiente forma (fl. 75 c. ppal.): Tal como se desprende de las solicitudes enviadas por usted, los predios rurales invadidos y en los cuales se pretenden realizar las respectivas diligencias de inspección, desalojo y lanzamiento, se encuentran en primer lugar, ubicados a considerable distancia de la cabecera municipal de Sotará – Cauca; en segundo lugar, se encuentran invadidos por gran cantidad de familias; y, en tercer lugar, por obvias razones, en una zona considerada como de orden público.
Dado lo anterior, y como usted entenderá, un operativo encaminado a cumplir con su requerimiento necesita un gran despliegue personal policial y material logístico; ya que mi obligación constitucional no solo me exige garantizar el cumplimiento material de la diligencia, sino también, la seguridad de los funcionarios administrativos de las partes procesales y en general de todos los asistentes.
Ahora, la institución que represento siempre ha estado y estará dispuesta a brindar la mayor colaboración posible a toda persona u organismo que solicite nuestra participación; con el fin de garantizar el estado de derecho, así como el respeto y cumplimiento de todos los derechos constitucionales y legales de las personas residentes en Colombia.
En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer del personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona. Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para el apoyo de personal, y con la Gobernación y alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo.
Aunque en el expediente no obra constancia de la comunicación del requerimiento al Ejército, lo cierto es que mediante oficio No. 546/BR3- BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001, el comandante del batallón José Hilario López indicó que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (fl. 81 c. ppal.): Por medio del presente y en atención a su oficio de referencia me permito informar, que las tropas del batallón José Hilario López y en (sic) función del Ejército Nacional es desarrollar operaciones ofensivas tendientes a combatir en todo sentido de (sic) las organizaciones armadas al margen de la ley, además de garantizar la soberanía nacional.
Respecto al lanzamiento de las personas que ocupan los predios de la finca Ullucos, es una situación exclusiva y estrictamente de índole policivo, para lo cual se recomienda coordinar con mencionado organismo de seguridad. Ante la negativa del Ejército, el condicionamiento de la Policía y la suspensión decretada por la inspección de policía, el apoderado de la sociedad querellante presentó el 17 de junio de 2002 una solicitud de terminación del procedimiento policivo, así (fl. 80 c. ppal.): [T]eniendo en cuenta que la fuerza pública (Ejército y Policía) han manifestado su negativa a apoyar la diligencia de desalojo (…)[24] por su despacho con bastante anterioridad, respetuosamente solicito dar por terminado el proceso, manifestando en el respectivo auto el motivo del archivo.
Así las cosas, mediante providencia del 20 de junio de 2002, la inspección de policía de Sotará decidió reiterar la imposibilidad de materializar el desalojo ordenado mediante providencia del 10 de julio de 2001 y puso fin al procedimiento. Para arribar a esta conclusión, el inspector hizo un recuento de lo señalado por la Policía, el Ejército y lo solicitado por el apoderado, y consideró, en términos genéricos, que había razones de orden público que impedían la práctica de la diligencia, tales como la reciente presencia de grupos armados en zonas aledañas y el peligro que esto representaría para cualquiera que intentara efectuar un desalojo en la zona (fl 82 c. ppal.).
Además de la copia del expediente del procedimiento policivo, obran en el plenario documentos que tienen por objeto acreditar la existencia de la sociedad Paispamba Ltda.[25], la declaración de renta de esa sociedad para los años gravables 1995 a 2002[26], el valor comercial del inmueble objeto del litigio[27], la titularidad del derecho de propiedad sobre la finca Ullucos[28], la distribución de terrenos explotables económicamente del predio de la accionante[29], el inicio de un proceso de negociación con el Incora[30], la existencia de una resolución de acusación contra algunos integrantes del grupo de ocupantes del predio[31] y la disminución del volumen de negocios de la finca Ullucos[32].
En este punto, la Sala recuerda que, al quedar concluido el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho sin que se hubiera logrado el restablecimiento del statu quo pretendido, la sociedad Paispamba Ltda. presentó la acción de reparación directa que ahora se resuelve, por considerar que sufrió un daño antijurídico consistente en el despojo definitivo de su inmueble y en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio.
Al respecto, la Sala considera que el despojo definitivo no se encuentra probado, por las razones que pasan a exponerse. Como se explicó en párrafos precedentes, el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho de inmuebles rurales no comporta una controversia sobre la propiedad de un bien, sino solamente sobre su posesión[33]. Dada la regulación especial que tiene ese mecanismo policivo, nada impide que, ante el fracaso en la consecución de los fines de protección de la posesión, el querellante pueda acudir ante el juez civil, a través de las acciones posesoria o reivindicatoria, según sea el caso, para pretender la protección de su derecho, tal como se desprende del artículo 2° del Decreto 747 de 1992 que expresamente señala que “las medidas que dicten las autoridades de policía serán provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación ha reconocido que hay situaciones en que puede entenderse que se ha perdido definitivamente un inmueble en el transcurso de un procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, cuando quede acreditado que el predio no podía recuperarse mediante un juicio posesorio o reivindicatorio, debido a razones de interés general que hacen que el desalojo fuera impracticable, aunque fuera ordenado por el juez civil[34].
Al respecto, esta Corporación ha precisado[35]: Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales -en particular órdenes derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá -según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general -la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 CPACA, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar.
La providencia en cita no fija una regla general y absoluta de responsabilidad del Estado en los eventos en que haya una afectación a la posesión, sino que precisa que, frente a cada caso concreto, debe analizarse si “se torna nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social”, para cuyo efecto el juez de la acción de reparación directa deberá tener en cuenta los hechos del caso y la conducta del demandante, con el fin de establecer si debía el propietario agotar o no los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo[36].
Puestas estas consideraciones en el caso concreto, la Sala precisa que aunque el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho finalizó sin que se restituyera la posesión de la finca Ullucos a la sociedad Paispamba Ltda., esa situación no derivó en una pérdida absoluta o definitiva del inmueble de su propiedad, por cuanto no quedó demostrado que esto obedeció a cuestiones de orden social[37] que hicieran impracticable una futura orden de desalojo dictada en un juicio reivindicatorio, tal como pasa a explicarse.
En efecto, tanto en el expediente del procedimiento policivo (fls. 38 y ss. c. ppal.), como en los demás medios de prueba obrantes en el plenario, no existen elementos que permitan efectuar una caracterización de la población ocupante del inmueble bajo el estatus de sujetos de especial protección. Por otra parte, aunque en las órdenes fragmentarias de operaciones n.° 008 del 5 de marzo de 2001 (fl. 198 c. ppal.), 030 del 25 de julio de 2001 (fl. 207 c. ppal.) y 040 del 3 de septiembre de 2001 (fl. 211 c. ppal.) suscritas por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7, se describen operaciones ofensivas contra el ELN en el municipio de Paispamba[38], en ninguna de ellas se hace mención expresa de la presencia de fuerzas insurgentes en zonas aledañas a la ubicación del predio objeto del presente litigio[39].
A igual conclusión se arriba al valorar las órdenes fragmentarias de operaciones n.° 037 del 20 de diciembre de 2000 (fl. 186 c. ppal.), 001 del 31 de diciembre de 2000 (fl. 192 c. ppal.), 001 del 1° de enero de (fl. 223 c. ppal.), 052 del 7 de noviembre de 2000 (fl. 216 c. ppal.) y 043 del 18 de septiembre de 2001 (fl. 231 c. ppal.), también suscritas por el comandante del Batallón de Infantería n.° 7, en las que ni siquiera se menciona el municipio de Paispamba (Sotará, Cauca) como lugar de despliegue de las tareas ofensivas; y al apreciar los informes de ubicación de las tropas (fls. 227 a 264 c. ppal.) en los que se deja constancia de la localización de activos del ejército en veredas y municipios diferentes a los de la ubicación del inmueble de marras.
Por su parte, los testimonios de los señores Carlos Omar Garzón Melenge -quien manifestó trabajar para la sociedad accionante como administrador de la finca Ullucos- (fl. 1 c. pbas.), Merry Edwin Garzón Noguera -quien también adujo ser trabajador de la finca Ullucos- (fl. 8 c. pbas.) y José Aníbal Bastidas Orozco -inspector de policía que adelantó el procedimiento policivo- (fl. 12 c. pbas.), además de tener la calidad de testigos sospechosos, en atención a la relación de subordinación laboral con las partes en conflicto -art. 217 CPC[40]-, tampoco dan cuenta de la existencia de alguna situación de orden social que permitiera prohijar la ocupación por parte de la inspección de policía, en la medida en que únicamente se refieren a la ubicación, extensión y vocación productiva del inmueble.
Lo mismo debe decirse del testimonio del señor Humberto Ascione Zawadski (fl. 110 c pbas.), quien adujo ser el apoderado de la familia Sant´Albano, socios de Paispamba Ltda. radicados en Italia, y manifestó tener una relación de estrecha amistad con el señor Enrique Álvarez Quelquejeu, gerente de esa sociedad. En su declaración el señor Ascione Zawadski indicó que a causa de la presencia de grupos armados en la zona no pudo volver a visitar la finca Ullucos, sin embargo, también señaló que en el 2003 había estado en ese predio.
En ese sentido, por tratarse de un testigo sospechoso, lo dicho en torno a la presencia de alzados en armas en las inmediaciones del predio debe ser reafirmado con otros medios de convicción, y debido a que, como ya se vio, no hay otra prueba que respalde su dicho, se entiende que este testimonio tampoco tiene la idoneidad para acreditar la existencia de factores de orden público que hicieran impracticable el desalojo.
Así las cosas, como la falta de práctica del desalojo no dio lugar a la pérdida definitiva del inmueble -dada la ausencia de factores de orden social que así lo justifiquen-, la sociedad Paispamba Ltda. se encontraba legitimada para promover una acción reivindicatoria contra quienes ocuparon el predio de su propiedad, a efectos de alcanzar su restitución -art. 946 y ss.
C. Civil-. En ese sentido, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico consistente en el despojo definitivo del inmueble, se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con ese punto, con la salvedad de que, aunque no se comprometa la responsabilidad del Estado en este aspecto, esto no implica una desprotección de los derechos de la accionante, sino que la garantía de estos debía procurarse mediante la acción reivindicatoria, dada la falta de acreditación de situaciones de orden social que la hicieran nugatoria.
A una conclusión distinta arriba la Sala en relación con la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio de marras, como producto de la ausencia de práctica del desalojo ordenado en el procedimiento policivo. Aunque el hecho de que no se efectuara la restitución del inmueble a favor de la sociedad querellante no consolida una situación definitiva de pérdida de la propiedad, lo cierto es que tampoco se garantizó la protección provisional de los intereses del querellante, mediante el restablecimiento del statu quo, con lo cual se generó la afectación a los ingresos que regularmente percibía la sociedad demandante como producto de la actividad económica que se desplegaba en la Finca Ullucos.
Así quedó acreditado en este proceso mediante dictamen pericial rendido por contadora pública en el que se determinó una disminución en los ingresos de la sociedad demandante luego de que se ocupara el predio de su propiedad. En dicho dictamen pericial se precisó (fl. 145 c. pbas.): Objeto del dictamen - Establecer ingresos de la sociedad por la explotación económica de la finca denominada Ullucos por el periodo comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 2000. - Indicar los ingresos obtenidos para enero [de] 2001 y diciembre del año 2002.
Metodología Me trasladé a las instalaciones de Paispamba Ltda. con domicilio en Yumbo Valle (…), dónde fui atendida por el señor Enrique Álvarez Quelquejeu, gerente, y por el señor Álvaro Vidarte contador, quienes pusieron a mi disposición los libros oficiales, las facturas y los libros auxiliares de esas facturas relacionadas en la demanda y comprendidas en el periodo del 1 de enero de 1995 y 31 de diciembre de 2002 además Paispamba Ltda. me facilitó copia de las declaraciones de renta del mismo periodo y copia del libro de actas (…).
Fundamentos del dictamen Que la sociedad Paispamba Ltda. es propietaria de un bien inmueble rural denominado Ullucos, ubicado en jurisdicción del municipio de Sotará departamento del Cauca, el cual cuenta con una extensión de 235 hectáreas (…). Que desde su adquisición, dicho predio fue explotado económicamente por la sociedad Paispamba Ltda. con la cría y Levante de ganado de la raza normanda y la producción de leche y queso.
Que dicha explotación económica fue permanente hasta cuando, el día 8 de junio de 2001, el predio fue invadido por un grupo de personas (…). Conclusión Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir: 1.- Que los ingresos de Paispamba Ltda. en la finca denominada Ullucos por el periodo comprendido entre 1995 y 2000 son: |1995 |1996 |1997 |1998 |1999 |2000 | |$ |$ |$ |$ |$ |$ | |23.804.41|17.333.95|14.273.00|43.218.20|23.879.79|28.535.07| |2 |0 |0 |0 |3 |5 | 2.- Que en el año 2001 los ingresos de la finca denominada Ullucos fueron de $9.268.230. 3.- Que en el año 2002 hay registrada una venta de ganado vacuno por valor de $5.019.800 pero en las facturas no figura a qué finca corresponde por lo tanto no se puede concluir que pertenezca a la finca denominada Ullucos, con lo cual no habría ingresos registrados en esa finca.
Para fundamentar estas conclusiones en el dictamen pericial se informó de manera explícita y razonada la metodología empleada por la perito y se anexaron todos los documentos contables a partir de los cuales se efectuó la sumatoria de los valores percibidos por la sociedad accionante al cierre de cada periodo anual de operaciones comerciales en la finca Ullucos.
Al respecto, se precisó (fl. 146 c. pbas.): Confirmé la existencia de las facturas o soportes correspondientes a la venta de ganado, leche y queso y encontré lo siguiente: - En el año 1995 se encuentran cuentas por las operaciones realizadas, y relacionadas en el folder de la declaración de renta. No hay libros oficiales. Anexo No. 1 hasta 21. - En el año 1996 se encuentran cuentas de cobro por las operaciones realizadas, se usan facturas de venta del 001 al 004 para la venta de ganado, están relacionadas en el folder de la declaración de renta.
No hay libros oficiales. Anexo No. 22 hasta 40. - En el año 1997 se encuentran notas de contabilidad por las operaciones realizadas, se usan facturas de venta del 007, 008, 009, 011 y 015, para la venta de ganado, están relacionadas en libros auxiliares y en libros oficiales. Anexo No. 41 hasta 53. - En el año 1998 se encuentran notas de contabilidad por las operaciones realizadas, se usan facturas de venta del ser 014, 017, 018, 019, 020 coma y 021 para la venta de ganado, están relacionadas en los libros auxiliares y en libros oficiales.
Anexo No. 54 hasta 67. - En el año 1999 se encuentran notas internas por las operaciones realizadas, se usan facturas de venta No. 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030, 031, 032, 033, 034, 035, 036, 037, 038 y 039 para la venta de ganado, queso y leche, están relacionadas en libros auxiliares y en libros oficiales. Anexo No. 68 hasta 88. - En el año 2000 se encuentran notas internas por las operaciones realizadas, se usan facturas de venta No. 041, 042, 044, 046, 048, 050, 051, 052, 053, 055, 056, 058, 061, 063 y 067 para le venta de ganado, queso y leche, están relacionadas en los libros auxiliares y en libros oficiales.
Anexo 89 hasta 105 (…). Procedimiento para indicar (sic) ingresos de la sociedad por la explotación económica de la finca denominada Ullucos por el periodo comprendido entre enero de 2001 y diciembre de 2002. Confirmé la existencia de las facturas o soportes correspondientes a la venta de ganado, leche y queso y encontrar los siguientes: - En el año 2001 se usan facturas de venta No. 072, 074, 077, 079, 081, 083, 084, 088, 093 y 097 para la venta de ganado, queso y leche, están relacionadas en libros auxiliares y en libros oficiales.
Anexo No. 106 hasta 118. - En el año 2002 se usan facturas de venta No. 099, 0101, 0103, 0105, 0106, 0107, 0109, 0110, 0117, 0116, 0118 y 0119 para la venta de ganado, queso y leche, están relacionadas en libros auxiliares y en libros oficiales. Anexo No. 106 hasta 118. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño antijurídico consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio se encuentra plenamente acreditado, en la media en que el dictamen pericial explica razonadamente los fundamentos, metodología y operaciones que dieron lugar a las conclusiones en él contenidas, las cuales, al ser cotejadas con todos los documentos contables anexos (fls. 149 a 283 c. pbas.) permiten concluir que sí hubo una aminoración en los niveles de productividad de la finca Ullucos en los períodos posteriores a la invasión del predio. 7.- La imputación En relación con la imputación del daño que se acaba de aludir, la parte demandante sostuvo que el municipio de Sotará, Cauca, el Ejército y la Policía Nacional están llamados a responder patrimonialmente por la omisión de ejecutar la orden de desalojo contenida en la providencia del 10 de julio de 2001, proferida en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho derivado de la invasión de la finca Ullucos.
Para resolver la cuestión planteada la Sala hará algunas precisiones en torno a la competencia para el conocimiento del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a efectos de efectuar el análisis de la imputación en el caso concreto. 7.1. Competencia para el conocimiento de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho de un bien rural El procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, en el caso de los bienes rurales, se encuentra reglado por el Decreto 747 de 1992[41], en cuyo artículo primero[42] se atribuye su conocimiento al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función. En virtud de ese procedimiento, “una persona que explote económicamente un predio agrario [que] hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique”[43] puede procurar su recuperación. Como se explicó anteriormente, en este procedimiento policivo se despliega la función de policía[44] para preservar el orden público[45] y evitar la perturbación de la posesión, y cuya regulación la complementan los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales expedidos con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política.
El tratadista Hernando Urrutia Mejía precisa que de las disposiciones normativas en comento se desprende que la competencia para el conocimiento de la querella de marras corresponde al alcalde municipal, quien se encuentra facultado por el ordenamiento jurídico para delegar dicha función. Esta precisión la hace en los siguientes términos: Conocen de esta acción las autoridades administrativas (alcaldes) en forma provisional y los jueces civiles y agrarios en forma definitiva (posesorios).
(…) En consecuencia, para que un inspector de policía de cualquier otro municipio colombiano distinto a Bogotá pueda conocer de las acciones de lanzamiento por ocupación de hecho y/o de amparo de servidumbre, se requiere que la reglamentación local o los códigos departamentales disponga que los inspectores son “jefes de policía” en el municipio, o que exista delegación expresa del alcalde a los inspectores de policía.[46] En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[47] conceptuó acerca de la potestad que tiene el alcalde para delegar la competencia para conocer y decidir los procesos policivos sobre lanzamiento por ocupación de hecho en los siguientes términos: El Código de Régimen Municipal, en su artículo 320 establece que las inspecciones municipales de policía dependen del respectivo alcalde; señalan las funciones que corresponden a los inspectores y en su ordinal d) prevé como una de ellas la de “ejercer las demás funciones que les deleguen los alcaldes”.
El artículo 128 del Código de Régimen Municipal, dispone al igual que el artículo 200 de la Constitución que en todo municipio habrá un alcalde que será el jefe de la administración municipal; y los artículos 130 y ss. del mismo código establecen cuáles fueron las atribuciones del mencionado funcionario. A las funciones allí enumeradas, debe agregarse la prevista en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, y el Decreto 992 de 1930.
(…) Pues bien, como antes se expresó, en el artículo 320, ordinal “d” del Código de Régimen Municipal [se] prevé la posibilidad de que el alcalde delegue funciones a los inspectores municipales de policía y no establece restricción de esa facultad de delegar. Así las cosas, la Sala precisa que, en atención a que la competencia para adelantar el procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el alcalde municipal o su delegado, las actuaciones y omisiones desplegadas en el seno de ese procedimiento son, prima facie, del exclusivo resorte y responsabilidad de la respectiva entidad territorial. 7.2.
Análisis de la imputación contra el municipio de Sotará, Cauca Como se advirtió, en el municipio de Sotará recaía el deber legal de proteger la posesión que sobre el predio de matrícula inmobiliaria n.° 120- 5105 ostentaba la sociedad Paispamba Ltda. Este deber devino de la aplicación de lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 747 de 1992, que le atribuye al alcalde municipal -o su delegado- la competencia para conocer de los procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho.
El municipio de Sotará, por conducto de su inspector de policía conoció la querella presentada por la sociedad Paispamba Ltda. y ordenó la práctica de una inspección ocular “para verificar los hechos narrados, constatar, precisar e identificar las personas que han penetrado al predio, impedir la explotación y restablecer el inmueble por intermedio del lanzamiento a (sic) las personas que lo ocupan” (fl. 64 c. ppal.).
Luego de que se practicó esa diligencia, el mismo inspector de policía ordenó a los ocupantes el desalojo inmediato del predio, pero ante su negativa para hacerlo y debido a la imposibilidad de materializar la orden coercitivamente, dado que acudió a la diligencia sin contar con la presencia de la fuerza pública, no se practicó el desalojo y se suspendió el procedimiento (fls. 67 y 69 vto. c. ppal.).
Posteriormente, por solicitud del querellante (fl. 71 c. ppal.), el inspector de policía solicitó al Ejército y a la Policía Nacional que brindaran acompañamiento en la diligencia de desalojo (fls. 72 c. ppal.). Sin embargo, ante los condicionamientos de esas autoridades (fls. 75 y 81 c. ppal.) se decidió dar por concluido el procedimiento policivo sin efectuar protección alguna a los derechos de la sociedad querellante (fl. 82 c. ppal.).
En este punto, la Sala resalta que la observancia del deber legal de protección de la posesión que recaía sobre el municipio de Sotará, Cauca, no se agotaba con la mera garantía formal de ese interés jurídico a través de la expedición de una orden de desalojo, sino que era menester que la administración, al conocer las condiciones específicas en que se encontraba el asentamiento irregular localizado en el inmueble del accionante, actuara de manera planificada y coordinada en la ejecución de las acciones necesarias para proveerse de los medios logísticos y de seguridad que necesitaba para adelantar con éxito la diligencia de lanzamiento.
También se destaca que en asuntos como el que ahora se aborda, la administración no puede enervar la imputación que se le hace aseverando genéricamente su incapacidad administrativa para la práctica del desalojo, sino que debe acreditarse que, a pesar de desplegar conductas encaminadas a la provisión de esos medios necesarios para ejecutar el lanzamiento por ocupación de hecho, las condiciones específicas del asentamiento irregular efectivamente se lo impidieron.
Dicho esto, la Sala concluye que el daño sufrido por la sociedad Paispamba Ltda., consistente en la pérdida de los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el predio denominado Finca Ullucos -matrícula inmobiliaria n° 120-5105-, es imputable al municipio de Sotará, Cauca, por la inobservancia del deber legal de protección a la posesión consagrado en el artículo 1° del Decreto 747 de 1992, derivada de la inejecución injustificada de la orden de lanzamiento dictada en el curso del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado por el inspector de policía de esa entidad.
Por lo anterior, la decisión de revocar la sentencia apelada se acompaña de la determinación de declarar la responsabilidad administrativa del municipio de Sotará, Cauca, con las precisiones que sobre la liquidación de los perjuicios se razonan más adelante. 7.3. Análisis de la imputación contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional En la demanda se consideró que tanto la Policía Nacional, como el Ejército Nacional deben ser declarados responsables por su omisión en la protección de la posesión de la sociedad accionante.
Sobre este punto, sea lo primero reiterar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 747 de 1992, la competencia para la protección de la posesión en el seno de un procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho recae en el municipio. Sin embargo, como en la demanda se sostiene que la responsabilidad de estas dos entidades deviene de su falta de intervención en la práctica del desalojo, la Sala estima pertinente revisar en qué términos se dio su intervención en el procedimiento policivo de marras y si de esas actuaciones puede derivarse una imputación que configure la declaratoria de responsabilidad deprecada.
Como se explicó previamente, la intervención de la Policía Nacional se dio con ocasión del oficio n.° 054 del 31 de agosto de 2001, mediante el cual el inspector de policía de Sotará, Cauca, solicitó (fl. 72 c. ppal.): Respetuosamente me permito solicitar a usted, se digne ordenar a quien corresponda y preste mi (sic) colaboración con efectivos de esa institución, para agilizar el desalojo o lanzamiento por “ocupación de hecho” de por lo menos cuarenta (40) familias campesinas de los predios de la finca denominada Ullucos, propiedad de la sociedad Hacienda Paispamba Ltda., dentro del municipio de Sotará y a dos (2) horas distante (sic) de la cabecera municipal (…).
Hago saber a ese comando, que inicialmente y con fecha julio 10/2001, ya se realizó la diligencia de inspección, desalojo y lanzamiento, pero todo fue inútil ya que este despacho no cuenta con la respectiva garantía y seguridad requeridas. Es de anotar que de acuerdo con su respuesta estaré dictando el respectivo auto, para darlo a conocer a las partes.
Mediante oficio n.° 63 COMAN/GRUNE del 11 de septiembre de 2001, el comandante departamental de la Policía del Cauca manifestó que no disponía de los medios necesarios para acompañar la diligencia, pero que, si se contaba con el apoyo del Ejército, el municipio y el departamento, podría realizarse conjuntamente el desalojo. Esto lo señaló de la siguiente forma (fl. 75 c. ppal.): Tal como se desprende de las solicitudes enviadas por usted, los predios rurales invadidos y en los cuales se pretenden realizar las respectivas diligencias de inspección, desalojo y lanzamiento, se encuentran en primer lugar, ubicados a considerable distancia de la cabecera municipal de Sotará – Cauca; en segundo lugar, se encuentran invadidos por gran cantidad de familias; y, en tercer lugar, por obvias razones, en una zona considerada como de orden público.
Dado lo anterior, y como usted entenderá, un operativo encaminado a cumplir con su requerimiento necesita un gran despliegue personal policial y material logístico; ya que mi obligación constitucional no solo me exige garantizar el cumplimiento material de la diligencia, sino también, la seguridad de los funcionarios administrativos de las partes procesales y en general de todos los asistentes.
Ahora, la institución que represento siempre ha estado y estará dispuesta a brindar la mayor colaboración posible a toda persona u organismo que solicite nuestra participación; con el fin de garantizar el estado de derecho, así como el respeto y cumplimiento de todos los derechos constitucionales y legales de las personas residentes en Colombia.
En consecuencia, debo manifestarle que dada la multiplicidad de funciones que debe prestar la Policía Nacional, no es posible disponer del personal suficiente para efectuar un posible desplazamiento a esta zona. Sin embargo, si usted realiza las coordinaciones necesarias con las autoridades, tanto del Ejército para el apoyo de personal, y con la Gobernación y alcaldía para el apoyo logístico, conjuntamente estaríamos en capacidad de hacerlo.
Como puede verse, la respuesta a la solicitud de apoyo entregada por el comandante de la policía no aludió a una negativa absoluta de esa intervención, sino que se refirió a la necesidad de contar con la presencia de otros actores institucionales como condición necesaria para que se pudiera practicar adecuadamente la diligencia de desalojo; situación que estaba a cargo del inspector de policía, en su condición de director del procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.
En este punto, la Sala precisa que, aunque la Policía Nacional está instituida para proteger, entre otras, la convivencia pacífica y los bienes de las personas[48], para el caso del juicio policivo de autos no está investida de función de policía, sino que solamente puede desplegar una actividad de policía, de manera que el cumplimiento de su función protectora corresponde a un ejercicio reglado de la fuerza que se encuentra subordinado a la función ejercida por el alcalde municipal[49].
Es decir, que la actuación de la Policía Nacional en el procedimiento policivo en comento estaba supeditada a las órdenes específicas y la coordinación con otras autoridades que hiciera la inspección de policía municipal, de manera que ante la ausencia de estas condiciones no le es jurídicamente exigible una conducta distinta de la desplegada y, por tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa en el presente asunto.
A igual conclusión debe arribarse respecto del Ejército Nacional, que mediante oficio No. 546/BR3-BILOP-S2-INT-252 del 4 de diciembre de 2001 señaló que no acompañaría la diligencia de lanzamiento porque esa actuación corresponde a una función netamente policiva, que no se encuentra enmarcada en los propósitos de la institución castrense (fl. 81 c. ppal.).
Este pronunciamiento del Ejército debe comprenderse a la luz de lo previsto en los artículos 86 a 95 del entonces vigente Código de Policía -Decreto 1355 de 1070- que, a la par que permite la intervención militar en asuntos policivos, restringe esa posibilidad a la existencia de alteraciones al orden público que deben expresarse específicamente y por escrito al momento de efectuar el requerimiento de apoyo, situación que, al no encontrarse acreditada en el expediente, no permite inferir que se hubieran cumplido los supuestos contenidos en esas normas para la exigibilidad jurídica de la intervención de las fuerzas militares en la práctica de una diligencia inherente a un procedimiento policivo.
En consecuencia, tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y así se decide en la parte resolutiva de esta providencia. 8. Liquidación de perjuicios En la demanda se pretendió el reconocimiento de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. Por el primero de ellos se solicitó la cancelación del valor total de la Finca Ullucos; pretensión que será negada con base en la consideración en torno a la ausencia de pérdida definitiva del inmueble a que se hizo alusión en párrafos precedente.
Ahora bien, en el libelo introductorio también se pretendió el reconocimiento del lucro cesante, así (fl. 2 c. ppal.): 2.3. Por concepto de lucro cesante, las sumas correspondientes a los ingresos que producía la actividad económica que se desarrollaba en el aludido inmueble, los cuales se dejaron de percibir como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas, desde la fecha en que se produjo la invasión del terreno y hasta que quede en firme el fallo que ponga fin al proceso.
A la fecha de presentación de la demanda, dicha suma asciende a $137.627.853. Para acreditar el monto de esta pretensión, la parte actora solicitó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar a cuánto ascendieron las pérdidas de la sociedad Paispamba Ltda. como producto de la conducta omisiva de las entidades accionadas.
El dictamen rendido por perito contadora, aludido en páginas precedentes, arrojó las siguientes conclusiones (fl. 145 c. pbas.): Conclusión Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir: 1.- Que los ingresos de Paispamba Ltda. en la finca denominada Ullucos por el periodo comprendido entre 1995 y 2000 son: |1995 |1996 |1997 |1998 |1999 |2000 | |$ |$ |$ |$ |$ |$ | |23.804.41|17.333.95|14.273.00|43.218.20|23.879.79|28.535.07| |2 |0 |0 |0 |3 |5 | 2.- Que en el año 2001 los ingresos de la finca denominada Ullucos fueron de $9.268.230. 3.- Que en el año 2002 hay registrada una venta de ganado vacuno por valor de $5.019.800 pero en las facturas no figura a qué finca corresponde por lo tanto no se puede concluir que pertenezca a la finca denominada Ullucos, con lo cual no habría ingresos registrados en esa finca.
Los resultados del dictamen pericial permiten concluir la existencia de unos ingresos durante el período comprendido entre 1995 y 2000, correspondientes a las actividades de venta de ganado y de productos lácteos fabricados en la Finca Ullucos. Para calcular el valor a indemnizar, según la metodología empleada por la sociedad accionante en el escrito inicial (fl. 11 c. ppal.), se debe estimar el promedio de los valores percibidos por la actividad económica de la finca Ullucos[50].
Esta cifra, de acuerdo con los valores estimados por el dictamen pericial, corresponde a $ 25.174.072 anuales, es decir, $ 2.097.839 mensuales. Ahora bien, la Sala considera que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección[51], hay lugar a efectuar la deducción correspondiente a los costos de producción inherentes a la actividad pecuaria, los cuales se estiman en un 50% del ingreso mensual, es decir, la cifra de $1’048.920, debido a que la sociedad accionante debía asumir los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de su actividad comercial.
Aunado a esto, la Sala precisa que el período a indemnizar no puede ser el solicitado en la demanda, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que este término no se puede establecer de manera indefinida cuando el daño sufrido es por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, dado que a la víctima se le impone el deber de desarrollar una actividad tendiente a limitar dicho término. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado en diferentes pronunciamientos “que el término de los seis meses responde a una postura unificada de la Sala, dirigida a imponer a las víctimas un término perentorio en el que habrán de actuar con diligencia, para mitigar el daño, en condiciones ordinarias, a menos que las circunstancias probadas den lugar a considerar plazo diferente”[52].
Esa postura ha sido sostenida por la Corporación con apoyo en la doctrina especializada que propugna por limitar “el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que ‘es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito’[53] y que en relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendiente a limitarlo en el tiempo[54].
Con fundamento en los precitados antecedentes jurisprudenciales, la Sala liquidará los perjuicios en el caso concreto teniendo en consideración la limitación temporal reseñada, así como la deducción correspondiente al 50% relativo a los costos inherentes a la actividad económica desplegada por la sociedad accionante. Así las cosas, se tomará como ingreso base de liquidación el valor de $1’048.920, por las consideraciones expuestas con anterioridad, y aplicando la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, se tiene que: S = Ra (1+ i)n - 1 i Donde: S = es la indemnización a obtener.
Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante por la producción de la finca de su propiedad: $1’048.920. i= interés puro o técnico: 0,004867. n= número de meses que comprende el período de la indemnización: 6 meses. Reemplazando tenemos: S = $1’048.920 (1 + 0.004867)6 - 1 0,004867 S = $6´370.595. Esta cifra, correspondiente al dinero dejado de percibir por la sociedad Paispamba Ltda. entre el 20 de junio de 2002[55] y el 21 de diciembre de 2002[56], debe ser actualizada con base en la fórmula que para el efecto aplica uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación. VA = VH X (IPC final / IPC Inicial) Donde: VH= Valor a actualizar If= IPC final (enero de 2021) Ii= IPC inicial correspondiente al índice conocido a la fecha en que transcurrieron los seis meses reconocidos para el lucro cesante (noviembre de 2002) Reemplazando tenemos: VA = $6´370.595 X (105,91 / 49,70) VA= $13´575.648 En la demanda también se solicitó que se reconociera el siguiente valor por concepto de lucro cesante (fl. 3 c. ppal.): 2.4.
En subsidio de la petición contenida en el punto anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a la sociedad demandante, como lucro cesante, los intereses comerciales corrientes sobre el valor del inmueble antes señalado, desde el momento en que se produjo el despojo hasta cuando quede en firme el fallo que ponga fin al proceso.
Al respecto la Sala precisa que, por tratarse de una pretensión formulada en subsidio de la contenida en el punto 2.3., no hay lugar a analizar la procedencia o no de su reconocimiento, en la medida en que se accedió a la pretensión principal de reconocer el lucro cesante consolidado en un monto de $6´370.595. 9.- Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: DECLARAR que el municipio de Sotará, Cauca es patrimonialmente responsable por la pérdida de los ingresos económicos que tenía la sociedad Paispamba Ltda. por las actividades económicas que desarrollaba en el predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 120-5105, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al municipio de Sotará, Cauca a pagar a la sociedad Paispamba Ltda. la suma de $13´575.648 por concepto de lucro cesante.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cumplir lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se lee (fl. 392 c. ppal.): “1. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, según lo expuesto en la parte motiva”. [2] Mediante el cual se suspendió el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho. [3] Se alude al auto del 11 de julio de 2002. [4] En el presente asunto la pretensión mayor corresponde a la suma de $573.600.000, pretendidos por concepto de daño emergente (fl. 6 c. 1). [5] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [6] “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Providencia del 10 de junio de 2004, exp. 25854. M.P. Ricardo Hoyos Duque. [8] Día en que el inspector de policía profirió auto de suspensión del proceso (fl. 69 c. ppal.). [9] Fecha en que el comandante del Batallón José Hilario López manifestó su negativa de brindar apoyo en la diligencia de lanzamiento y sugirió al inspector de policía la coordinación del desalojo con la Policía Nacional (fl. 81 c. ppal.). [10] Esta postura en torno al cómputo de la caducidad desde la última actuación en procedimientos de lanzamiento por ocupación de hecho ha sido sostenida por la Corporación, entre otros, en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 45512. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 37667. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. 35264. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [11] Artículo 972 del C.C. [12] Código Civil, artículo 946. [13] Según el cual “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación”. [14] Decreto 747 de 1992, artículo 1°. [15] “Artículo 15.
Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca.
Parágrafo. El Jefe de Policía moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, será responsable de la misma forma y términos de que trata el artículo 12”. [16] Sobre este punto, Ochoa Carvajal precisó: “El decreto 992 de 1930 reglamenta dicha institución del lanzamiento por ocupación de hecho para predios urbanos y la extiende tanto al poseedor como al mero tenedor.
Se promueve ante el alcalde o inspector de policía dentro de los 30 días siguientes a la ocupación o despojo del inmueble, contados desde la ocupación o desde cuando la conoció el querellante. Al accionante no se le exigen títulos, sino la prueba sumaria de su derecho. Si se cumplen los requisitos el funcionario le da curso a la actuación y dicta la orden de lanzamiento señalando fecha y hora, lo que se les notifica personalmente a los ocupantes.
Si dentro de la diligencia de lanzamiento estos prueban su derecho para ocupar, se suspende la diligencia y el accionante tendrá que acudir a la acción posesoria o reivindicatoria, pero no al lanzamiento por ocupación de hecho”. Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Bienes. 7ª ed. Bogotá, Editorial Temis S.A. 2011, p. 354. [17] En sentencia del 19 de junio de 2020, esta Subsección consideró que para la aplicación del criterio según el cual existió subrogación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905 por parte del Decreto 1355 de 1970, debe tenerse en cuenta los efectos ex nunc propios de una sentencia de inconstitucionalidad, de manera que debe constatarse si, para la época en que ocurrieron los hechos materia de controversia, ya se había proferido la decisión del Tribunal Constitucional, a efectos de verificar el cuerpo normativo aplicable al procedimiento policivo en el caso concreto.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2020, exp. 46035. M.P. Maria Adriana Marín. [18] En la sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional precisó: “La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público.
Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía (…) así: (…) a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad”. [19] Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2014: “Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. [20] Decreto 1355 de 1970.
Artículo 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. M.P. Hernán Andrade Rincón. [23] “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”. [24] La palabra usada en este párrafo es ilegible en la copia del documento obrante en el expediente. [25] Copia del certificado de existencia y representación legal (fls. 15 y 130). [26] Copia de la declaración de renta de cada período (fls. 21 y ss c. ppal. y 39 y ss c. pbas.). [27] Avalúo del 18 de febrero de 2004 realizado por la Lonja de Popayán (fl. 89).
Este documento se aportó como anexo de la demanda y no como dictamen pericial. [28] Escritura pública 663 del 19 de mayo de 1965 de la Notaría 1ª de Popayán (fls. 17 y 120) y certificado de tradición y libertad (fls. 13 y 124 c. ppal.). [29] Dictamen pericial (fl. 32 c. pbas.). [30] Copia de oficio que indica que en un momento hubo un inicio de negociación (fl. 36 c. pbas.). [31] Oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación (fl. 91 c. pbas.). [32] Dictamen pericial contable (fl. 145 c. pbas). [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 27557, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2013, exp. 28158, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977.
M.P. Hernán Andrade Rincón. [35] Ibidem. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 34121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [37] En aplicación de lo expresado por esta Subsección en sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 33977. M.P. Hernán Andrade Rincón. [38] El municipio de Sotará, Cauca, también recibe el nombre de Paispamba debido a que así se llama su cabecera municipal. [39] De hecho, mencionan explícitamente que la operación de combate directo con el enemigo debe desplegarse en la vereda Chapas. [40] “Artículo 217.
Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. [41] “Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”. [42] “Artículo 1° La persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2° de la Ley 4ª de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión”. [43] Ibidem. [44] En la sentencia C-024 de 1994, la Corte Constitucional precisó: “La policía administrativa está entonces ligada a la limitación y regulación de derechos y libertades para preservar el orden público.
Pero esa limitación toma diversas formas: de un lado, se ejerce mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos; de otro lado, supone la expedición de actos jurídicos concretos, como la concesión de una autorización; y, finalmente, se desarrolla mediante operaciones materiales de uso de la fuerza pública y se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía (…) así: (…) a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad”. [45] Corte Constitucional, sentencia C-183 de 2014: “Pero el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden público, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático, puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”. [46] Urrutia Mejía, Hernando.
Lanzamiento por ocupación de hecho. 5ª ed. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2005, p. 31. [47] Consejo de Estado, Sala de Consulta. Concepto del 30 de septiembre de 1986. [48] Al tenor de lo prescrito por los artículos 2° y 218 de la Constitución Política. [49] Para efectos de dar claridad a esta consideración, se trae nuevamente a colación un aparte de la sentencia C-024 de 1994, en la que la Corte Constitucional precisó: “Por eso la doctrina ha solido distinguir entre poder, función y actividad de policía (…) así: (…) a) El poder de policía es normativo: legal o reglamentario.
Corresponde a la facultad legítima de regulación de la libertad. En sentido material es de carácter general e impersonal. Conforme al régimen del estado de derecho es, además, preexistente. b) La función de policía es reglada y se halla supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por éste a las autoridades administrativas de policía. Más repárese en que dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. c) La actividad de policía, asignada a los cuerpos uniformados, es estrictamente material y no jurídica, corresponde a la competencia de ejercicio reglado de la fuerza, y está necesariamente subordinada al poder y la función de policía. Por lo tanto, tampoco es reglamentaria ni menos reguladora de la libertad”. [50] Aunque en la demanda se razonó la cuantía de la pretensión aduciendo que el monto indemnizatorio se debe liquidar con base en los ingresos percibidos por la sociedad señalados en las declaraciones de renta, lo cierto es que esos ingresos corresponden a los ingresos generales de la empresa, mientras que la información contenida en el dictamen pericial alude específicamente a lo producido por la Finca Ullucos. [51] Al respecto, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de marzo de 2015, expediente 33699, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo;
Subsección C, sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 39876 y sentencia de 5 de julio de 2018, expediente 42620, ambas con C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de noviembre de 2017, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [53] Henao, Juan Carlos.
El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 155. Conviene agregar que el referido texto se señala que “Como se observa, entonces, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo tiene un límite racional que el juez aprecia y determina. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y un aprovechamiento indebido”. [54] Esta tesis se ha sostenido de forma pacífica en diversos escenarios de responsabilidad extracontractual del Estado derivados de afectaciones a bienes muebles e inmuebles de los accionantes.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 19432, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, exp. 11211, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, exp. 13244, C.P. María Elena Giraldo Gómez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14694, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1994, exp. 9055, C.P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente 42912, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [55] Fecha en que concluyó el procedimiento policivo sin protección del statu quo (fl. 82 c. ppal.). [56] Día en que transcurrieron los seis meses aludidos en párrafos precedentes.