Micelio
23001-23-31-000-2011-00505-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Belkis Serpa Baldobino·Demandado: Instituto Nacional De Vías – Invías

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / LESIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / EXISTENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.

El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el sub lite, el daño –la muerte del señor ( ) se encuentra demostrado a partir de los ( ) medios de convicción decretados y practicados en el proceso: Copia del registro civil de defunción ( ), informe Ejecutivo ( ) de la Policía Judicial, en el que se practicó inspección técnica al cadáver ( ) [y] protocolo de necropsia ( ) Por lo anterior, en el sub lite, el daño -la muerte del señor ( ), se encuentra debidamente acreditada.

( ) La acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel. En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí resulta probado que la señora ( ) en su condición de compañera permanente y las menores ( ) hijas de la víctima directa, sufrieron daños por la muerte de su compañero y padre ( ).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / OBRA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALLA EN LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / NORMATIVIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MANUAL PARA LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA Constatada la existencia del daño y comoquiera que este no es un elemento suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.

En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas.

( ) Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que estas no sean adecuadas y seguras, por eso la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, ( ) En lo relacionado con la señalización de las vías, ( ) las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta.

Deben ser puestas antes del riesgo a prevenir. En las vías las señales se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.

Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / RESOLUCIÓN 1050 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, Rad. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, Rad. 30.462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de 20 de octubre de 2014. Rad. 30.462, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, Rad. 46668; del 26 de noviembre de 2018, Rad. 41940; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, Rad. 38160. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, Rad. 56978.

PRUEBA/ ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN DEL CADÁVER / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO / FOTOGRAFÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES Sin duda, conforme a lo prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez apreciar en conjunto las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le de a cada medio probatorio.

( ) El que se afirme la existencia de un hueco en la vía, que no estaba señalizado, casi cuatro años después de ocurrido el accidente, cuando en las primeras versiones ni siquiera se hacía referencia a ese obstáculo no tiene explicación ninguna y le resta credibilidad a las declaraciones posteriores, practicadas en el presente proceso de reparación directa, dado que no coinciden con las iniciales que, a su vez, son congruentes con el informe de accidente de tránsito, el acta de inspección de cadáver y el acta de inspección al lugar de los hechos, respaldada por el álbum fotográfico respectivo, que no se refieren, de ninguna manera, a la existencia de un hueco, un hundimiento o un derrumbe.

Debe agregarse, que tampoco resulta razonable establecer algún tipo de coincidencia entre las declaraciones del presente proceso con los documentos aportados de la personería de Pueblo Nuevo y del gerente de la cooperativa de transporte, dado que estos resultan inconsistentes en cuanto a la ubicación del lugar del accidente. Conforme a lo anterior, la parte demandante no probó que, en la vía existía un hueco o hundimiento que no estaba señalizado y que al tratar de evadirlo el señor ( ) en su motocicleta, invadió el carril contrario y colisionó con un taxi que venía en el sentido contrario.

Se concluye, entonces, que esta no cumplió con el deber de probar el supuesto de hecho alegado en la demanda y en el recurso de apelación, como causa adecuada del daño reclamado, ni desvirtuó los medios de prueba que acreditaron que la vía se encontraba en condiciones adecuadas para el tránsito de vehículos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00505-01(55485) Actor: BELKIS SERPA BALDOBINO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO – accidente de tránsito / COPIAS SIMPLES – valor probatorio / FOTOGRAFÍAS – valor probatorio / AUSENCIA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO – falta de acreditación del requisito de falla del servicio para la imputación del daño al Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de septiembre de 2009, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez falleció a causa de un accidente de tránsito -colisión con un taxi-, mientras se movilizaba en motocicleta por la vía que de Pueblo Nuevo conduce a Planeta Rica, troncal de occidente, departamento del Córdoba, que al maniobrar el vehículo tomó el carril contrario.

Sus familiares demandaron al INVIAS por la supuesta falla del servicio imputable a la entidad, consistente en la falta de mantenimiento y señalización que alertara sobre la existencia de un hueco de la vía, omisión que consideran relevante en la causación del accidente. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 19 de agosto de 2011 (fls. 1 a 9, c. 1), la señora Belkis Isabel Serpa Baldovino, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa, por conducto de apoderado judicial (fls. 58, c. 1), interpuso demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, para que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2009.

En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: 1. Se declare la responsabilidad por falla en el servicio o riesgo excepcional por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS representado por CARLOS ALBERTO ROSADO ZÚÑIGA o quien haga sus veces de la muerte de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHÁVEZ, de acuerdo a los hechos de este libelo. 2.

Consecuentemente se indemnice a las convocantes por los siguientes conceptos y cantidades: PERJUICIOS MATERIALES- LUCRO CESANTE: - Para BELKIS ISABEL SERPA BALDOVINO, compañera permanente dependiente económicamente del fallecido, en calidad de lucro cesante la suma de $735.972.269. - Para ANGIE DANIELA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de éste, en calidad de lucro cesante la suma de $242.392.720 [pic] Para EMELY VANESSA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 20 agosto de 2004), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente del fallecido, en calidad de lucro cesante la suma de $228.863.824 por este rubro y para esta persona.

INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Para ANGIE DANIELA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de este cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000. - Para EMELY VANESSA HOYOS SERPA (fecha de nacimiento 21 julio de 2001), hija de LEOVIGILDO HOYOS CHAVEZ (Q.E.P.D) dependiente económicamente de este cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000 - Para BELKIS ISABEL SERPA BALDOVINO, compañera permanente dependiente económicamente del fallecido, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha se establecen en $53.560.000. 3.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Que se asuman costas y gastos procesales a la entidad demandada.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: A las 16 horas del 19 de septiembre de 2009, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez se desplazaba en una motocicleta marca Auteco Bajaj Discovery de placas QDC-46B, de propiedad de su compañera permanente, la señora Belkis Isabel Serpa Baldovino, en la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Planeta Rica.

Aproximadamente, a “4 kilómetros 635 metros de dicha trayectoria”, en sentido contrario de la vía, se movilizaba el taxi de placas UQA-967, conducido por el señor Humberto Segura Payares. En ese punto, los vehículos colisionaron de frente. Como consecuencia de ese accidente, el señor Hoyos Chávez sufrió shock traumático, estallido visceral, politraumatismo por contusión, que le causó la muerte.

Se afirma en la demanda que el accidente se produjo porque, aproximadamente 10 metros atrás del lugar de la colisión, existía una curva pronunciada, que tenía un hundimiento de la carretera, y al maniobrar el señor Hoyos Chávez para esquivarlo, tomó el carril contrario, lo que ocasionó el choque frontal con el taxi. Agregó la parte actora que en el tramo de la vía donde estaba ubicado el hueco causante del accidente, no existía señalización técnica para prevenir hechos como el ocurrido, que indicaran “la reducción de velocidad a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo y/o peligro, la indicativa de PELIGRO en los 50 metros siguientes, la señal que indicara DEPRESIÓN, en los 100 metros siguientes y finalmente la señal de reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora, a 40 metros del obstáculo y/o peligro”.

Como fundamentos jurídicos, la demanda señaló que el INVIAS era responsable por la muerte del señor Hoyos Chávez, a título de falla del servicio, porque tenía a su cargo el mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente, y omitió sus deberes de señalización, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 105 de 1993 y al Decreto 1735 de 2001, a pesar de que tenía conocimiento previo y preciso del hundimiento y, por ende, del peligro latente que este representaba, pues el 9 de junio de 2009, el personero municipal de Pueblo Nuevo, mediante oficio P.M.P. n° 124/13-08-2009/04:15 p.m., informó ese hecho al demandado.

Finalmente, manifestó que las demandantes, compañera permanente e hijas del fallecido, dependían económicamente de este, quien, para la fecha de su muerte, laboraba al servicio del Estado, en calidad de docente nacionalizado, y devengaba un salario de $2’493.652 además de la pensión gracia por valor de $1’870.239. El 10 de agosto de 2011, la Procuraduría 164 Judicial II para la Conciliación de Montería, Córdoba celebró audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, en la que la entidad demandada, INVIAS manifestó no tener ánimo conciliatorio (fls. 45 a 48 y 321 a 326 c. 1). 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida[1] por el Tribunal Administrativo de Córdoba por auto de 4 de octubre de 2011 (fl. 65, c. 1), el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl.69 a 70, c. 1).

El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que esa entidad no intervino por acción ni por omisión en la materialización del daño. Aseguró que la vía en la que se produjo el accidente se encontraba debidamente señalizada, y que el deceso del señor Leovigildo Hoyos Chávez, quien conducía la motocicleta, se produjo por su falta de precaución, prudencia y prevención, ya que, a pesar de estar en ejercicio de una actividad peligrosa, invadió el carril contrario de la vía que conducía de Pueblo Nuevo hacia Planeta Rica, con desconocimiento de varias normas de tránsito, lo cual ocasionó el accidente.

Formuló las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia del nexo causal, e iii) inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada (fls. 71 a 84, c. 1). La entidad demandada llamó en garantía a la compañía de Seguros MAPFRE COLOMBIA S.A., vinculación que fue aceptada por el a quo mediante auto del 29 de mayo de 2012 (fls. 106 a 108, c. 1).

La Aseguradora MAPFRE, se opuso a las pretensiones de la demanda. Coadyuvó los argumentos de defensa de la demanda principal y sus excepciones y, además, propuso las de i) culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el señor Hoyos Chávez actuó imprudentemente, porque no observó las normas de tránsito al ejercer una actividad peligrosa, y ii) el hecho de un tercero, conductor del vehículo taxi, señor Humberto Segura Payares, con el cual se afirma que colisionó de frente la víctima directa, porque actuó con impericia. En relación con el llamamiento en garantía, la compañía vinculada solicitó que, en caso de que se dictara una eventual condena en su contra, esta se limitara al riesgo asegurado y se tuvieran en cuenta las exclusiones establecidas en la póliza, su vigencia y los valores asegurados (fls. 115 a 127, c. 1).

Mediante providencia del 30 de julio de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 164 a 165, c. 1), y en auto del 29 de abril de 2014, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 428, c. 1). El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS adujo que al no haber incurrido en falla del servicio ni existir nexo causal entre su actuación y el daño, este no le era imputable; porque el accidente en el que perdió la vida el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez se produjo por su propia culpa, por no haber actuado con el cuidado que le era exigible por estar ejerciendo una actividad peligrosa, tal como se acreditó con el informe de accidente de tránsito que obra en el expediente (fls. 430 a 443, c. 1).

La Aseguradora MAPFRE reiteró que existía una causal de exoneración de la entidad demandada, que era la culpa exclusiva de la víctima, la cual la eximía de toda responsabilidad resarcitoria (fls. 444 a 449, c. 1) La parte actora reiteró los argumentos y peticiones contenidos en la demanda y recalcó que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar del accidente, lo cual permitía imputarle los daños antijurídicos al INVIAS (fls. 450 a 453, c.1).

El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia en la cual declaró probada la excepción de ausencia de nexo causal e inexistencia de un daño imputable a la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 461 a 468, c.ppal.).

Consideró que la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, ocurrida en un accidente de tránsito en la vía que comunica del municipio de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, quedó debidamente acreditada, pero que la prueba de la existencia de ese hecho no era suficiente para atribuir el daño a la entidad demandada. Para llegar a esa última conclusión, restó valor probatorio a los testimonios practicados en el proceso, entre otros, los de los señores Humberto Daniel Segura Payares y Enadys Isabel Osorio Pérez, quienes aseguraron que el accidente se produjo porque el señor Leovigildo Hoyos se vio forzado a esquivar un hueco que había en la vía, pero estos no mencionaron la ubicación ni características del mismo, y porque, además, sus versiones aparecían desvirtuadas con lo señalado en el croquis, en el cual se afirmó que la vía se encontraba en buen estado y que el accidente ocurrió porque el conductor de la motocicleta invadió el carril contrario. 4.

El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que las razones que se expusieron para negar las pretensiones de la demanda, no sólo desconocían el esfuerzo realizado para complementar el acervo probatorio, sino que, de plano, dejaban expuesto el mensaje de que el croquis era la única prueba con la cual podía demostrarse la existencia de un hueco en la vía, y que sería improcedente practicar cualquiera otro medio de prueba orientado a demostrar ese hecho.

Añadió que era preocupante que la Rama Judicial trasladara a los funcionarios de policía sus competencias en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, pues serían estos y no los jueces quienes habrán de determinar la imputabilidad de una conducta a las entidades públicas. Aseguró que el recaudo de la prueba testimonial fue transparente; se notificó de la audiencia a la parte demandada, quien no cuestionó las declaraciones de los testigos, a pesar de que estos aseguraron que el accidente se produjo por la existencia de un hueco sobre la vía. Además, el a quo no tuvo en cuenta las demás pruebas que obraban en el expediente, como el oficio del personero municipal de Pueblo Nuevo y de la Cooperativa de Transportadores, en los cuales se dio aviso a INVIAS de la existencia de esa falla, y tampoco se valoró el hecho de que el croquis y el informe policial solo se refirieron a las condiciones de la vía en el lugar preciso de la colisión, pero dejaron de lado las condiciones en las que aquella se encontraba en la curva anterior.

En ese orden de ideas, la versión de los testigos no contradice el croquis, sino que lo complementa (fls. 472 a 475, c.1). El 31 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 477, c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia En auto de 22 de octubre de 2015 (fls. 482 a 483, c. ppal.), esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 485, c. ppal.).

El INVIAS alegó que no había prueba en el expediente que permitiera concluir que el daño le era jurídicamente imputable, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, sólo quienes concurren a la producción del daño deben responder solidariamente por el mismo, pero que, en este caso, la entidad no tuvo ninguna participación activa ni pasiva en su producción, y que la única causa del mismo fue el hecho de la víctima, quien se movilizaba en una motocicleta y, por tanto, ejercía una actividad peligrosa, lo cual lo obligaba a actuar con el máximo cuidado, lo que no hizo, razón por la cual el Tribunal concluyó que no existía relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la actuación estatal (fls. 502 a 517, c. ppal.).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, debido al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de presentación de la demanda para tal efecto[2]. 2.

El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Según lo probado, los hechos en los que perdió la vida el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez acaecieron el 19 de septiembre de 2009 (fl. 12, c. 1), por lo que a partir del 20 del mismo mes y año inició el término para presentar la demanda, que precluyó el 20 de septiembre de 2011 y como la demanda fue presentada el 19 de agosto de ese mismo año (fl.9, c. 1), se concluye que la misma fue oportuna. 3.

Legitimación en la causa La señora Belkis Isabel Serpa Baldovino y sus menores hijas Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa están legitimadas en la causa por activa, en tanto adujeron ser damnificadas con el daño, debido al vínculo que las unía con el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez. La primera en condición de compañera permanente y las segundas, en condición de hijas, hechos que fueron demostrados en el proceso, como se indicará más adelante.

Por su parte, el INVIAS tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por pasiva, porque se trata de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objetivo consiste en ejecutar las políticas y programas relacionados con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial a cargo de la Nación, de conformidad con el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, proferido con fundamento en las facultades asignadas al Gobierno Nacional por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política.

Además, el INVIAS no cuestionó la afirmación de que la vía sobre la cual se produjo el accidente fuera de carácter nacional. Su defensa se centró en la eximente de culpa exclusiva de la víctima. Según se indicó, el INVÍAS llamó en garantía a la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamamiento que fue aceptado por el a quo, debido a la existencia del vínculo contractual entre estos, según lo establecido en el artículo 225 del C.C.A, en concordancia con los artículos 54 y siguientes del C.P.C., con lo cual también se considera a la sociedad aseguradora legitimada en la causa, en la calidad indicada. 4.

Problema jurídico Consiste en definir si la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez es imputable al INVÍAS, por haber omitido la entidad sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, troncal de occidente, departamento del Córdoba, o si, por el contrario, el daño es atribuible única y exclusivamente a la propia la víctima. 5.

El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

En el sub lite, el daño –la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez– se encuentra demostrado a partir de los siguientes medios de convicción decretados y practicados en el proceso: i) Copia del registro civil de defunción del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, ocurrida el 19 de septiembre de 2009, en Planeta Rica, Córdoba (fl. 12, c. 1). ii) El informe Ejecutivo –FPJ-3, del 20 de septiembre de 2009, de la Policía Judicial, en el que se practicó inspección técnica al cadáver “de quien respondía al nombre de LEOVIGILDO ENRIQUE HOYOS CHÁVEZ, identificado con C.C. N° 10891754 de Pueblo Nuevo, de ocupación docente, estado civil unión libre, de 55 años de edad, hijo de URBANO HOYOS Y HERMELINDA CHÁVEZ.

(…) (fl. 181 a 183, c.1). iii) El protocolo de necropsia, del 19 de septiembre de 2009, suscrita por el médico general del E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en el cual se concluyó que el deceso del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez “fue consecuencia directa del traumático estallido visceral politraumatismo por contusión accidente de tránsito por los signos post mortem y la hora de necropsia (6:30 PM) la muerte pudo ocurrir entre las 3 y 4 horas antes de la necropsia” (fls. 33 a 35 del c.1).

Por lo anterior, en el sub lite, el daño -la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos, se encuentra debidamente acreditada. También se acreditó en el proceso que la señora Belkis Serpa Baldovino y las menores Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa eran, respectivamente, la compañera y las hijas del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez.

Esos hechos se acreditaron con las declaraciones juramentadas[3] y las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de las menores (fls. 404-407 y 14-15, c. 1). La acreditación del ligamen familiar produce evidencia del daño sufrido, dado que de ella fluye o emerge, salvo prueba contraria, la conclusión lógica de que un daño padecido por uno de los miembros del núcleo genera una alteración o lesión en el resto de los integrantes de aquel.

En otros términos, de la demostración del parentesco (hecho conocido) es posible construirse un indicio que podría denominarse cuasi necesario porque tiene la virtualidad, por sí solo, de generar un convencimiento en quien efectúa la inferencia lógica, esto es, la afectación y el padecimiento de los familiares del occiso o el lesionado (hecho desconocido); de allí resulta probado que la señora Belkis Serpa Baldovino, en su condición de compañera permanente y las menores Angie Daniela Hoyos Serpa y Emely Vanessa Hoyos Serpa, hijas de la víctima directa, sufrieron daños por la muerte de su compañero y padre Leovigildo Enrique Hoyos Chávez. 6.

La imputación Constatada la existencia del daño y comoquiera que este no es un elemento suficiente para configurar la responsabilidad patrimonial que se pretende, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es atribuible a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal eximente de responsabilidad.

En casos similares, en cuanto a la omisión de mantenimiento, conservación y señalización de una vía a cargo del Estado, la Sala ha considerado que el régimen aplicable es de la falla del servicio, cuando en las carreteras del país se presenten grietas[4][5], huecos[6], hundimientos[7] u otro tipo de obstáculos[8] al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito apropiadas.

Cabe recordar, además, que, por virtud del “principio de confianza legítima, si un corredor vial está habilitado para el tránsito, no [es] esperable encontrar irregularidades de tal magnitud, pues cuando menos debían estar debidamente señalizadas, si es que no había sido posible su reparación”[9][10]. Efectivamente, la administración responde por los daños causados por la omisión o la deficiente señalización en las carreteras, cuando no advierte a tiempo de estos peligros, o advertida no los remedia, lo que hace que estas no sean adecuadas y seguras, por eso la jurisprudencia de la Sala ha reconocido la existencia de un principio de señalización, conforme al cual, “fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros”[11][12].

En lo relacionado con la señalización de las vías, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito[13] vigente para la época de los hechos y el Manual de señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, adoptado por el Ministerio de Transporte en la Resolución 1050 de 2004[14], las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta[15].

Deben ser puestas antes del riesgo a prevenir. En las vías las señales se ubicarán a una distancia que podrá variar entre 60 y 80 metros. En particular la denominada señal preventiva SP-26 “Depresión” se empleará para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento brusco en la superficie de la vía, que puede causar daño o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo.

Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. 6.1. En el caso concreto, se adujo en la demanda que la muerte del señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez se produjo cuando su vehículo al tratar de esquivar un hundimiento de la carretera, que conduce del municipio de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, tomó el carril contrario, lo que ocasionó el choque frontal con un taxi que venía sentido contrario.

Según la demanda, el defecto en la vía estaba ubicado aproximadamente diez metros atrás del lugar de la colisión, en una curva pronunciada, y no existía señalización técnica para prevenir hechos como el ocurrido. En el recurso de apelación, la parte demandante señaló que, en la sentencia apelada se consideró el croquis del accidente como la única prueba idónea para demostrar la existencia de un hueco en la vía, y que cualquiera otro medio de prueba era improcedente para demostrarlo, en este caso se daba a los miembros de policía el poder de atribuir la conducta a la demandada.

Aseguró que los testimonios practicados en el proceso daban cuenta de ese obstáculo en la vía, dado que el croquis del accidente y el informe de policía solo se refirieron a las condiciones de la carretera en el lugar preciso de la colisión, pero omitieron la situación de esta en la curva mencionada, por lo que las declaraciones complementaban esos medios de prueba.

Agregó que, tampoco se valoraron los oficios del personero municipal de Pueblo Nuevo y de la Cooperativa de Transportadores, en los que se informaba al INVIAS de esa circunstancia. 6.2. En relación con el accidente en el que perdió la vida el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, obra el expediente que por esos hechos adelantó la Fiscalía Veinticinco Seccional de Planeta Rica, el cual fue remitido al proceso, mediante oficio 0297-F-25 del 22 agosto de 2013 (fl. 179 a 260, c.1).

En el cual se encuentra acreditado lo siguiente: El siniestro ocurrió el 19 de septiembre de 2009, en el “kilómetro 4+6:35 metros, carretera troncal de occidente, zona: rural, altura hacienda El Caucho, localidad: Planeta Rica-Córdoba, características: vía asfaltada, recta pendiente”. El croquis no señala problemas en la vía como hundimientos o huecos, solo identificó las medidas de esta “O – 1,40, P - 1,20, Ancho Vía. 8,40 mts.

(las letras o y p son o corresponden al ancho de las bermas), también se demostró la presencia de señales de tránsito “SR- 30, VGL. 50K/H y SP-03”, SR-30, señal reglamentaria indicativa del límite de velocidad máxima, SP-03 curva pronunciada a la izquierda. Según el informe policial de tránsito n° 077920 (fls.180 a 183, c. 1). En este informe se determinó que el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, se desplazaba de Pueblo Nuevo a Planeta Rica, en una motocicleta, de placa QDC 46B, que colisionó contra el taxi, de placas UQA 967, conducido por el señor Humberto Segura Payares, en el que viajaban como pasajeras las señoras Yacelis Margoth Méndez, Enadis Isabel Osorio Pérez y la menor Luisa Fernanda Méndez, quienes sufrieron heridas y fueron trasladadas a la clínica regional de Planeta Rica.

El mismo lugar se describe en el acta de inspección de cadáver, –FPJ-10, la troncal de occidente, a la altura del kilómetro 4 + 600 metros, en la vía que de Planeta Rica conduce a Pueblo Nuevo (fls.184 a 187, c.1). En el Acta de Inspección a Lugares –FPJ-9, del 28 de septiembre de 2009, de la Unidad Local del CTI de Planeta Rica (fls. 222 a 223, c. 1), se señaló que se trataba de la carretera troncal de occidente, se señaló que el hecho ocurrió a la altura del kilómetro 4+635 y, en relación con el estado de la vía se dejaron las siguientes constancias: (…) la vía está construida en pavimento asfáltico, se trata de una vía de dos carriles, bien delimitadas, en el sitio de los hechos se trata de una ligera pendiente y en el tramo final es una curva cerrada, tiene buena visibilidad, no presenta daños estructurales que impidan el tránsito normal, se encuentra delimitada con las líneas amarillas y blancas, existen señales de tránsito como los límites de velocidad, pero en el sector no presenta ningún tipo de iluminación artificial, tierra gravilla, es un lugar despoblado sin ninguna clase de iluminación. Sobre la vía sólo es visible la mancha oscura y aceitosa donde quedó la motocicleta después del impacto y una mancha oscura en forma de derrame donde quedó el cuerpo (cabeza) del occiso.

No son visibles las huellas de frenada, las cuales han podido ser borradas, porque esta carretera es de gran tráfico vehicular ya que conecta la costa con el interior del país haciendo posible la pérdida de cualquier huella o rastro superficial; durante la diligencia se tomaron imágenes digitales para la respectiva elaboración del álbum fotográfico.

En el mismo sentido, en informe fotográfico n° 095 MT 0367 realizado por la Policía Judicial el 28 de septiembre de 2009, FPJ-11, a las 16:30 horas, con destino a la Fiscalía 25 Seccional de Planeta Rica, que corresponde a 13 imágenes digitales, y que se practicó en la en la dirección “km 4+635 metros vía Planeta Rica-Pueblo Nuevo y Patios del tránsito municipal Planeta Rica”, se describe: IMAGEN 1.

TOMA 1 Plano general se muestra la vía Planeta Rica/ Pueblo Nuevo, en sentido hacia Planeta Rica KM 4+600. IMAGEN 2. Toma 2 Plano general en sentido hacia Pueblo Nuevo, nótese la señal de tránsito. IMAGEN 3. Toma 3 Primer plano se muestra la señal de velocidad permitida (50). IMAGEN 4. Toma 4 Primer plano se muestra el estado de la vía. IMAGEN 5.

Toma 5 Primer plano se muestra la mancha de aceite en el sitio donde quedó la motocicleta. IMAGEN 6. Toma 6 Primer plano se muestra mancha sobre el sitio donde quedó el cuerpo del occiso. IMAGEN 7. Toma 7 Primer plano se muestra la motocicleta del occiso y el estado en que quedó (…) (fls. 258 a 260, c.1). Así mismo, en la diligencia de interrogatorio al señor Humberto Daniel Segura Payares[16], conductor del taxi, practicado por la Policía Judicial, Unidad Local CTI de Planeta Rica, el 13 de octubre de 2009, expresó: El día 19 de septiembre, de tres y media a cuatro de la tarde, no sé exactamente la hora, yo iba de Planeta Rica a Pueblo Nuevo como de costumbre, yo tengo un taxi Renault 9 y a la altura de la loma el caucho, en sentido contrario en una forma aparatosa sale de pronto una moto que venía detrás de una mula, invadiendo mi carril totalmente y choca contra mi carro, yo me bajé y auxilié a los pasajeros del carro y salí a ver quién venía en la moto y me di cuenta que era el profesor Leovigildo, quise ayudarlo pero ya estaba muerto… (fls. 246 a 247, c. 1).

En declaración ante la policía judicial, el 14 de octubre de 2009, a la señora Luz Elena Marzola Argel, pasajera del taxi, relató: Ese día como a las 3 y 30 o 4 de la tarde, cogí el taxi del señor Humberto Segura, con destino a Pueblo Nuevo, yo iba con mis dos hijas menores de edad, íbamos normalmente, y en la curva del caucho, venia una mula de color blanco y de pronto salió una moto detrás de la mula a toda velocidad y se vino encima del taxi, todo fue muy rápido, el señor de la moto, o sea Leovigildo, murió instantáneamente, el susto fue muy grande.

Salí muy golpeada y mis niñas salieron llenas de esquirlas de vidrio del taxi, la mula no paró, es más yo creo que no se dio cuenta del accidente porque la moto venía era detrás de la mula… (fls. 248 a 249, c.1). De los medios de prueba anteriormente citados, que fueron practicados al momento del hecho o en días posteriores, se establece que el 9 de septiembre de 2009, en el “kilómetro 4+6:35 metros” en la carretera que conduce de Planeta Rica a Pueblo Nuevo, el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez murió, cuando se desplazaba en una motocicleta que colisionó contra un taxi, conducido por el señor Humberto Segura Payares, la vía se encontraba en buen estado y contaba con señalización sobre límites de velocidad y de curva ampliada a la izquierda.

En las declaraciones iniciales del conductor del taxi y de una de las pasajeras, la señora Luz Elena Marzola Argel, afirmaron que la causa del siniestro fue el traspaso de la moto a una tractomula que no permitió la reacción de quien conducía el taxi. Este acervo probatorio no presenta ningún tipo de contradicciones o dudas sobre la ubicación del sitio del accidente, la causa adecuada del evento y las condiciones de la vía donde ocurrió. 6.3.

Sin embargo, el 25 de septiembre de 2013, el mismo señor Humberto Daniel Segura Payares, conductor del taxi, declaró en el presente proceso de reparación directa, y aseguró que el conductor de la moto había invadido el carril contrario, por tratar de esquivar un hueco que se hallaba por el que la víctima se desplazaba: Bueno el día 19 de septiembre de 2009 yo me encontraba en un taxi público de la Cooperativa Cootransval, salí de Planeta Rica para Pueblo Nuevo con pasajeros, a la altura de la Hacienda el Caucho siendo como las tres y media o cuatro de la tarde, cuando en sentido contrario viene una mula y al tratar de esquivar un hueco que había en la curva se abre un poquito al carril por donde yo vengo y detrás de la mula sale una moto haciendo la misma maniobra y se fue totalmente por el carril contrario por donde venía yo, y chocó con el vehículo que yo conducía. (…) PREGUNTADO: Al hacer el relato del accidente usted manifiesta que una mula hizo maniobra para esquivar un hueco, sírvase decirle al despacho si ese hueco que usted menciona en su relato contaba con señalización preventiva que advirtiera sobre su existencia. CONTESTO: No tenía señales preventivas.

PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho si con anterioridad al accidente usted como conductor asiduo en esa vía se había percatado de la existencia de ese bache. CONTESTO: Si me había dado cuenta de ese hueco e inclusive la cooperativa ya había pasado informe de la existencia de ese hueco. PREGUNTADO: Diga el declarante a quién le había presentado informe la cooperativa.

CONTESTO: No tengo claro si fue a INVIAS o a la Personería. PREGUNTADO: Cuánto espacio aproximado de la vía cubría el hueco antes referido. CONTESTO: Tenía como dos metros de la orilla hacia el centro aproximadamente. PREGUNTADO: Con anterioridad a la existencia del accidente plurimencionado, observó usted obras tendientes a la reparación del mismo CONTESTO: No, antes del accidente no vi ninguna obra…” (fls. 268 a 270, c. 1).

En similar sentido rindió testimonio, en el presente proceso, en la misma fecha del anterior declarante, la señora Enadys Isabel Osorio Pérez, una de las pasajeras del taxi, puntualizó sobre el accidente: Si tengo conocimiento porque yo venía en el taxi en la parte de adelante y había una curva y había un hueco y una mula esquivó el hueco abriéndose del carril, ella se abre y el profesor [el conductor de la moto] también hace lo mismo y cuando él se abre nosotros veníamos y él no alcanzó y nosotros veníamos ahí mismo y fue cuando chocó. Seguidamente el señor Juez le concede el uso de la palabra al apoderado judicial demandante para que proceda a interrogar a su testigo.

Acto seguido el apoderado interroga de la siguiente manera. (…) PREGUNTADO: Observó usted alguna señalización preventiva alrededor o a una distancia prudente del hueco que intentó esquivar Hoyos Chávez. CONTESTO: No había nada. (fl. 270, c. 1). De otra parte, la Personería Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, el 13 de agosto de 2009, solicitó al INVIAS -Bogotá-, que se le informara “por qué no se ha realizado ningún tipo de obras en el tramo que conduce de Pueblo Nuevo a Planeta Rica Córdoba en el kilómetro 8+6.”, e indicara si existía algún plan de arreglo y reparación para dicho tramo, dado que este “se ha ido hundiendo y socavando” (fls. 19 a 20, 262 y 263, c.1).

También obra comunicación suscrita por el gerente de la Cooperativa de Transporte Valparaíso, COOTRANSVAL LTDA, de 21 de agosto de 2009, dirigida a la misma personería municipal, en la que puso de presente: “La situación que se ha venido presentando en estos últimos meses en la carretera más exactamente a los 8 kilómetros y 6 metros vía Planeta Rica, en donde se encuentra un derrumbe de carretera de alta peligrosidad, es por esto que damos conocimiento de la situación ya que nuestros vehículos están expuestos a un accidente y arriesgando la vida de las personas que frecuentemente le estamos prestando el servicio de transportarlos a Planeta Rica” (fl. 21, c.1). 6.4.

La parte demandante afirma en el recurso de apelación que, en la sentencia impugnada a la única prueba que se le dio credibilidad fue al informe de accidente realizado por la policía de carreteras y que el tribunal desconoció los testimonios practicados en el presente proceso, en los que se daba cuenta de un hueco o hundimiento en la vía, que al tratar de evadirlo el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez en su motocicleta, invadió el carril contrario y fue atropellado por el taxi conducido por el señor Humberto Daniel Segura Payares.

Agregó que, días antes del siniestro, el personero municipal de Pueblo Nuevo y gerente de la Cooperativa de Transporte Valparaíso, que operaba en la carretera, habían advertido de esa circunstancia al INVIAS. Sin duda, conforme a lo prescrito en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez apreciar en conjunto las pruebas que obran en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito que le de a cada medio probatorio.

Contrario a lo afirmado por la parte demandante, esa labor se realizó en la sentencia de primera instancia, dado que los testimonios y documentos que aduce a su favor no acreditan el hecho que se pretende o resultan abiertamente contradictorios con otros que le restan credibilidad. En cuanto a medios de prueba que no prueban el hecho que aduce, respecto de las solicitudes presentadas por la personería de Pueblo Nuevo y la cooperativa de transporte, realizadas el 13 y 21 de agosto de 2009, respectivamente, días antes del accidente, se refieren a un hundimiento y socavación de la vía de “Pueblo Nuevo a Planeta Rica Córdoba en el kilómetro 8+6”, la primera, y a un derrumbe “a los 8 kilómetros y 6 metros vía Planeta Rica”, la segundo. La ubicación descrita en los documentos anteriores, no coincide con la del sitio del accidente registrada en los medios de prueba practicados el día de los hechos, 19 de septiembre de 2009, o en días posteriores, dado que estos se refieren al “kilómetro 4+6:35 metros, carretera troncal de occidente”, en ese sitio tampoco se hace referencia a hundimientos, huecos o derrumbes, solo a una curva pronunciada a la izquierda, eso pasa en el informe de tránsito n° 077920, en el acta de inspección de cadáver, FPJ-10, y en el acta de Inspección a Lugares, FPJ-9, de 28 de septiembre de 2009.

Para abundar en la inexistencia de un hueco en ese sitio, en el acta de Inspección a Lugares citada, se afirma que se trata de una vía que “no presenta daños estructurales que impidan el tránsito normal”, lo mismo pasa con las imágenes del informe fotográfico n° 095 MT 0367, que la respalda. Esta afirmación tampoco fue contrariada por el interrogatorio del CTI al señor Humberto Daniel Segura Payares, conductor del taxi, del 13 de octubre de 2009, que afirmó que “una moto que venía detrás de una mula, invadiendo mi carril totalmente y choca contra mi carro”; lo mismo pasa con la declaración, al día siguiente, de la señora Luz Elena Marzola Argel, pasajera del taxi: “venía una mula de color blanco y de pronto salió una moto detrás de la mula a toda velocidad y se vino encima del taxi”.

En las dos declaraciones no se hace referencia, de ninguna manera, a un hueco o hundimiento en la vía. Estas declaraciones contrastan con la declaración de 25 de septiembre de 2013, casi cuatro años después de la primera, del señor Humberto Daniel Segura Payares, conductor del taxi, en la que aseguró que la “mula y al tratar de esquivar un hueco que había en la curva se abre un poquito al carril por donde yo vengo y detrás de la mula sale una moto haciendo la misma maniobra” y de la señora Enadys Isabel Osorio Pérez, otra de las pasajeras del taxi, quien afirmó sobre el accidente: “había una curva y había un hueco y una mula esquivó el hueco abriéndose del carril, ella se abre y el profesor [el conductor de la moto] también hace lo mismo”.

El que se afirme la existencia de un hueco en la vía, que no estaba señalizado, casi cuatro años después de ocurrido el accidente, cuando en las primeras versiones ni siquiera se hacía referencia a ese obstáculo no tiene explicación ninguna y le resta credibilidad a las declaraciones posteriores, practicadas en el presente proceso de reparación directa, dado que no coinciden con las iniciales que, a su vez, son congruentes con el informe de accidente de tránsito, el acta de inspección de cadáver y el acta de inspección al lugar de los hechos, respaldada por el álbum fotográfico respectivo, que no se refieren, de ninguna manera, a la existencia de un hueco, un hundimiento o un derrumbe.

Debe agregarse, que tampoco resulta razonable establecer algún tipo de coincidencia entre las declaraciones del presente proceso con los documentos aportados de la personería de Pueblo Nuevo y del gerente de la cooperativa de transporte, dado que estos resultan inconsistentes en cuanto a la ubicación del lugar del accidente. Conforme a lo anterior, la parte demandante no probó que, en la vía existía un hueco o hundimiento que no estaba señalizado y que al tratar de evadirlo el señor Leovigildo Enrique Hoyos Chávez, en su motocicleta, invadió el carril contrario y colisionó con un taxi que venía en el sentido contrario.

Se concluye, entonces, que esta no cumplió con el deber de probar el supuesto de hecho alegado en la demanda y en el recurso de apelación, como causa adecuada del daño reclamado, ni desvirtuó los medios de prueba que acreditaron que la vía se encontraba en condiciones adecuadas para el tránsito de vehículos. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión apelada. 5.

Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Después de haberse subsanado el yerro indicado en auto del 12 de septiembre de 2011, folios 60 a 61 del cuaderno 1, aportando en original, el registro civil de la menor Angie Daniela Hoyos Serpa, como se aprecia a folio 63. [2] De conformidad con artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció que las pretensiones de la demanda se determinarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la demanda, presentada el 19 de agosto de 2011, la pretensión mayor correspondió a $735.972.269 (equivalentes a 1.557 salarios mínimos legales mensuales), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Belkis Isabel Serpa Baldovino, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [3] Recibidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en cumplimiento del despacho comisorio n° 007, el 24 de octubre de 2013, emitido por el a quo, a los testigos Juan Emilio Mendoza Gómez y Claribel Cruz Oyola, quienes aseguraron que la señora Belkis vivía públicamente con el señor Leovigildo desde hacía 10 años, aproximadamente y que resultado de esa relación dejo dos niñas, resaltando que tenían una muy buena relación de pareja, hechos que conocían por ser vecinos y haber vivido al principio de la relación en casa de uno de los testigos. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 1202 y, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, exp. 30.462, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5]Sentencia de 20 de octubre de 2014.

Exp. 30.462, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668; del 26 de noviembre de 2018, exp. 41940; [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de octubre de 2016, exp 38160 [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 56978. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 46668. [10] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2019, exp. 41940, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, expediente No. 16058. [12] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 29 de marzo de 2019, exp. 42731, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [13] Art. 2, Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito): “Definiciones.

Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) “Señal de tránsito: Dispositivo físico o marca especial. Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías.” [14] "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002". [15] Art. 110, Ley 769 de 2002.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. [16] Las declaraciones de los señores Humberto Daniel Segura Payares y luz Elena Marzola Argel son valorables, en la medida en que el expediente penal, en el que obran estas, fue solicitado por la parte demandante, como queda claro en el auto de 30 de julio de 2013, que decretó las pruebas del proceso en primera instancia (fl. 164 y 165, c. 1).

Además, lo son en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante estuvo involucrada en el accidente y por lo tanto en el proceso penal que se siguió por estos hechos.