ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación de la normativa y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia / DOBLE MILITANCIA - Se predica tanto de los miembros elegidos como de los integrantes de los movimientos o partidos políticos Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante, en su escrito de impugnación, insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto declaró la nulidad de su acto de elección, bajo la premisa de que incurrió en doble militancia, lo cual, a su juicio, no es cierto, porque no puede ser considerada como integrante del Partido Político Centro Democrático, ya que nunca ocupó cargo de elección popular en representación de ese partido político.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en una interpretación errónea, puesto que la doble militancia se predica respecto de los miembros de los partidos políticos que hayan ostentado un cargo de elección popular. (…) Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión, la interpretación que efectuó el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada, tanto al contenido de las pruebas que obran en el expediente como a la jurisprudencia imperante sobre la materia, ya que, conforme lo establece el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos permanecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
En ese orden de ideas, al haberse acreditado que la hoy accionante se encontraba afiliada al Partido Político Centro Democrática y, a su vez, resultó elegida como concejala del municipio Yaguará en representación del Partido Político Cambio Radical, saltaba a la vista que se configuraba la causal nulidad de la doble militancia. Ello es así, por cuanto la causal de la doble militancia, también, se configura respecto del ciudadano que formalmente pertenezca a dos partidos políticos distintos.
(…) En este estado de cosas, conviene señalar que, contrario a lo manifestado por la accionante, la exigencia de presentar la renuncia ante el Partido Político Centro Democrática no era una simple solemnidad sino, como bien lo expuso el Tribunal accionado, constituía «en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente».
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05036-01 (AC) Actor: AURORA RAMÍREZ CUMBE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Aurora Ramírez Cumbe, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo deprecada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Aurora Ramírez Cumbe solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a ser elegida», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001-23-33-000-2019-00522-00[1], y mediante la cual se declaró la nulidad del acto de su elección como concejal del municipio de Yaguará, departamento del Huila.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que los señores Saín Aguirre Montealegre y Luís Ernesto Vargas Canizalez presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto por medio del cual resultó elegida como concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020-2023, al considerar que había incurrido en doble militancia, en tanto para el 19 de diciembre de 2019 aparecía como militante activa de un partido político distinto -Partido Centro Democrático- a aquel por el cual fue elegida -Partido Cambio Radical-.
Señaló que dentro del trámite del referido proceso expuso las razones por las cuales consideraba que no había incurrido en doble militancia; sin embargo, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de única instancia de 13 de octubre de 2020, declaró la nulidad de su acto de elección, con fundamento en que debió presentar su renuncia al Partido Centro Democrático porque así lo exigían los estatutos, los cuales aceptó acatar cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015.
Afirmó que, pese a que era miembro del Partido Centro Democrático, ciertamente no podía ni puede ser considerada como integrante de esta agrupación política porque no se allegó prueba que demostrara que haya ocupado cargo de elección popular en nombre de ese partido político, lo que, a su juicio, constituye un presupuesto indispensable para que se configure la doble militancia. Indicó que, en la sentencia de 13 de octubre de 2020, se incurrió en una «irregularidad procesal», consistente en que el Partido Cambio Radical «no se hizo parte» en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el mismo.
Consideró que la tesis que adoptó el Tribunal accionado es desproporcionada en contra de sus intereses y, además, resulta restrictiva, ya que la doble militancia se predica respecto de los miembros de los partidos políticos que hayan ostentado un cargo de elección popular. Por ende, la citada decisión incurrió en defecto sustantivo al hacer una interpretación errada de los presupuestos para que se configure la causal de la doble militancia. Manifestó que con la determinación adoptada por la autoridad judicial aquí accionada se desconocieron las sentencias C-342 de 2006 y C-334 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, así como el concepto de 10 de septiembre de 2015, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Sostuvo que se dio prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, dado que «la regla sobre la renuncia al partido político no puede derogar el derecho a afiliarse o renunciar libremente a cualquier partido político». III. PRETENSIONES La parte accionante planteó las siguientes pretensiones: […] 1. Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por incurrir la sentencia No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, M.P. Jorge Alirio Cortés Soto, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en una irregularidad procesal y en un defecto material o sustantivo, con base en los fundamentos de derecho expuestos en el presente proveído. 2.
En consecuencia, sírvase revocar la decisión judicial No. 11 – 10 – 211 – 20 / ELEC – 02 del 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se restituya mi credencial de concejala del municipio de Yaguará para el período constitucional 2020 – 2023. 3. Háganse los demás pronunciamientos pertinentes […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Cambio Radical, al Partido Centro Democrático, a los señores Saín Aguirre Montealegre y Luis Ernesto Vargas Canizalez.
Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Huila, a través del magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en los siguientes términos: […] El defecto procedimental.
Es inexistente porque las curules en las corporaciones de elección popular son de la persona que resultó elegida en representación de algún partido, movimiento o grupo significativo de personas, por eso en las previsiones del artículo 277 del CPACA no se consagró la necesidad de vincular como parte a los partidos políticos cuyas curules resulten comprometidas en un proceso electoral. […] El defecto sustantivo.
El artículo 107 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos junto con la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, con lo cual se evidencia que los partidos y movimientos políticos son organizaciones de personas y específicamente de ciudadanos, por eso el mismo constituyente les fijó un límite a ese derecho, al señalar que no pueden pertenecer de manera simultánea a más de un partido o movimiento con personería jurídica, sin especificar que sea militante, directivo o ejerza algún cargo de elección popular, solo que el ciudadano pertenezca a más de un partido o movimiento político al mismo tiempo.
Desconocimiento del precedente. No es cierto como afirma la demandante, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado hayan limitado la doble militancia para los integrantes de los partidos que hayan ostentado cargos de elección popular, eso corresponde a una interpretación descontextualizada de la misma pues como se analizó con suficiencia en el fallo que se impugna, el substrato de la doble militancia está en el ciudadano, quien puede fundar, organizar o conformar y es él quien bajo ninguna circunstancia puede pertenecer de manera simultánea a dos partidos o movimientos políticos sin importar la posición que ocupe dentro del mismo.
La sentencia que se ataca se apoyó, entre otras, en las sentencias C- 334/14 y la sentencia del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado como se aprecia en los folios 13 y 14 a 16 del fallo cuestionado en la tutela y a los mismos me remito, junto con el análisis probatorio que se hizo de esa militancia, lo cual sólo fue cuestionado en la tutela sin señalar que el precedente invocado no era idóneo ni las razones para desatender la interpretación que hiciera el Tribunal […].
(subrayas se destaca) El Consejo Nacional Electoral, a través de la Profesional Universitario adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela debido a que consideró que la entidad que representa no incurrió en ninguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, lo que conduce a señalar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el jefe de la oficina jurídica de la entidad, planteó que los hechos puestos de presente por la accionante no tienen relación con las facultades y las funciones que le compete desarrollar de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la Ley, como quiera que según el contexto de las mismas no tiene injerencia en las decisiones que tomen, en derecho, los jueces y magistrados de la República.
Por lo anterior, concluyó que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados por la tutelante y pidió su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Luis Ernesto Vargas Canizalez rindió informe en el que se limitó a transcribir in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de tutela y el concepto que emitió el ministerio público dentro del medio de control objeto de controversia por esta vía constitucional.
VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por la aquí accionante. En primera medida, el a quo desestimó el argumento asociado a la irregularidad procesal expuesta por la accionante, en los siguientes términos: […] Se encuentra necesario señalar que el argumento de la parte actora consistente en una “irregularidad procesal”, porque “no se hizo parte” el partido Cambio Radical en el proceso de nulidad electoral, a efecto de que ejerciera el derecho de defensa e interviniera en el proceso, no prospera por las siguientes razones.
Si la parte demandada consideró que en la etapa admisoria del proceso de nulidad electoral se dejó de vincular a alguna parte o personas determinadas que debieran comparecer al mismo, debió exponer la alegada “irregularidad procesal” antes de dictarse sentencia, como ello no ocurrió, no puede pretender alegar tal omisión como una “irregularidad procesal”, que, de configurarse, debió alegarla con oportunidad y dentro del trámite ordinario y no ahora a instancias de la acción de tutela de la referencia. Con todo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada […].
Posteriormente, y en cuanto si la decisión enjuiciada había incurrido en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, efectuó las siguientes consideraciones: […] no se advierte el defecto sustantivo alegado por la parte actora, en la medida en que la postura de la Corte Constitucional es pacífica en sostener que la interpretación de la causal de doble militancia se configura incluso respecto de los miembros y no de manera exclusiva para los integrantes como lo alegó con insistencia la señora Ramírez Cumbe.
Otra cosa es que, para la Corte Constitucional, la doble militancia resulte más severa para los miembros de corporaciones públicas o titulares de un cargo de elección popular. Dicho de otro modo, para la Corte Constitucional, la causal de doble militancia resulta aplicable tanto para los miembros como para los integrantes de los partidos o movimientos políticos.
Por lo tanto, la interpretación de la parte actora, según la cual, “la doble militancia se predica de quienes son titulares de un cargo de elección popular” es una afirmación descontextualizada, que no se responde a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional frente a la figura en las referidas sentencias de constitucionalidad que ella misma invoca como desconocidas.
De hecho, la Sala advierte que tal interpretación es equivalente con la que, al respecto, tiene la Sección Quinta del Consejo de Estado, como máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia electoral. […] Luego, los argumentos sobre el defecto sustantivo por indebida interpretación de las sentencias de constitucionalidad que plantea la parte actora no comprenden de manera integral las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias relacionadas, ni la tesis jurisprudencial vigente en la materia y aplicable al caso concreto.
De hecho, llama la atención que son las mismas sentencias que cita como desconocidas en esta instancia constitucional las que el tribunal demandado transcribió con suficiencia para explicar las razones por las que el argumento en que la parte demandada sustentó la defensa en el proceso ordinario no estaba llamado a prosperar. Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del concepto del 10 de septiembre de 2015, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el expediente con radicado interno 2231, la Sala advierte que la parte actora no señaló concretamente las razones por las que resultaba aplicable al caso objeto de estudio.
De todos modos, tampoco procedía el estudio de tal argumento, a partir del denominado desconocimiento del precedente judicial, por la naturaleza de los conceptos que emite la Sala de Consulta y Servicio Civil, los cuales, como se sabe, no tienen la calidad de providencias judiciales […]. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2021, al considerar e insistir en que la autoridad judicial accionada sí había incurrido en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] Los fallos proferidos tanto por el Tribunal Administrativo del Huila como por el Consejo de Estado […] se apartan del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resultando desproporcionados en contra de mis intereses y del partido político Cambio Radical, movimiento el cual representé de cara a los comicios electorales del año 2019 como candidata al Concejo municipal de Yaguará, y de todos los ciudadanos que sufragaron a mi favor, toda vez que (i) no puedo ser considerada como integrante del partido político Centro Democrático, habida cuenta que nunca he ocupado un cargo de elección popular en nombre o representación del mismo, presupuesto indispensable para alegar la doble militancia, pues (ii) la prohibición de doble militancia política se predica de quienes son “titulares de un cargo de elección popular”, valga decir, que participaron y resultaron elegidos en representación de un partido político determinado, y (iii) no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que de manera simultánea haya ejercido activismo en defensa de los programas, idearios o ideológicos tanto del Centro Democrático como de Cambio Radical, con acciones que de algún modo hubiesen afectado el debate democrático de cara a las elecciones regionales del 27 de octubre de 2019, criterio este determinante para aplicar las sanciones por doble militancia […]. […] Por último, debe primar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, en el sentido de que la regla sobre la renuncia al partido político no puede derogar el derecho de afiliarse o renunciar libremente a cualquier agrupación política, por lo tanto, ha de tenerse presente el artículo 228 Constitucional […].
Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por la accionante, al declarar la nulidad del acto de elección demandado en el interior del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001- 23-33-000-2019-00522-00, por incurrir en un supuesto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La ciudadana Aurora Ramírez Cumbe solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a ser elegida» y, como consecuencia de ello, deprecó que se dejara sin efectos la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 41001-23-33-000-2019- 00522-00[9], y mediante la cual se declaró la nulidad del acto de su elección como concejala del municipio de Yaguará. En este punto, es preciso indicar que, pese a que la parte accionante alegó que la sentencia enjuiciada incurrió en varias causales de procedibilidad, sus argumentos se reducen a que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado respecto de la causal de la doble militancia desconoce los presupuestos para que se configure la misma.
Por tanto, el presente análisis se centrará única y exclusivamente en determinar si en la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en el supuesto defecto sustantivo. En tal sentido, se resalta que la impugnante no expuso ningún motivo de inconformidad en contra de la decisión de primera instancia que despachó desfavorablemente la supuesta irregularidad procesal, ante tal omisión la Sala de Decisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.
VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y a elegir y ser elegido.
La acción de tutela fue promovida dentro del término establecido como razonable por esta Corporación, habida cuenta que la solicitud de amparo se radicó el 3 de diciembre de 2020. Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión judicial accionada. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en la impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VIII.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 29. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.
Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante, en su escrito de impugnación, insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto declaró la nulidad de su acto de elección, bajo la premisa de que incurrió en doble militancia, lo cual, a su juicio, no es cierto, porque no puede ser considerada como integrante del Partido Político Centro Democrático, ya que nunca ocupó cargo de elección popular en representación de ese partido político.
En ese sentido, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en una interpretación errónea, puesto que la doble militancia se predica respecto de los miembros de los partidos políticos que hayan ostentado un cargo de elección popular. Para resolver los motivos de inconformidad, se estima pertinente traer a colación las consideraciones más relevantes consignadas en la sentencia enjuiciada: […] La calidad de elegida.
En el plenario esta plenamente acreditada la elección de la señora Aurora Ramírez Cumbe el 29 de octubre de 2019 como concejala del municipio de Yaguará en representación del Partido Cambio Radical (PCR), para el período 2020-2023. Pues así lo declaró la Comisión Escrutadora de dicho municipio en el Acta Parcial de Escrutinio contenida en el formulario E-26 CON que se aportó con la demanda y corresponde al mismo que reposa en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f. 21 a 28, exp. 1), el cual se acoge como plena prueba por ser un documento público que no fue tachado de falsedad (artículos 244 inciso 5 y 246 del CGP).
La aplicación de la doble militancia. En el presente asunto y conforme al precedente enunciado, se debe sopesar la prohibición de doble militancia que se imputa a la demandada a partir de la premisa “Ningún ciudadano puede pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, que señala el artículo 107 inciso 2 constitucional en consonancia con el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 y que corresponde a la modalidad invocada por los demandantes.
No es posible aplicar la regla que rige para quienes son miembros de corporaciones públicas de elección popular que decidan participar en el siguiente proceso electoral por un partido político distinto, quienes deben renunciar a su curul con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones pues no lo señaló el libelo; allí sólo se indicó que la demandada fue aspirante a concejala del municipio de Yaguará como militante del PCD en virtud de la inscripción que para el efecto hiciera el 25 de julio de 2015 el señor Ramiro Tovar Hernández, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil de dicha localidad en el formulario E-6 CO, sin existir prueba de su elección y ejercicio de la dignidad.
Salvo lo anterior, no se señaló ni probó que la demandada en el año anterior a su elección como concejala del municipio de Yaguará por el PCR, fuera integrante de la dirección, gobierno, administración o control dentro del PCD o aspirante a ser elegida en cargos o corporaciones de elección popular por el PCD o que brindara apoyo a candidatos inscritos por ese partido.
Tampoco que participara de consultas al interior del PCD o interpartidista y se haya inscrito por otro partido en el mismo proceso electoral, pero sí que era militante del mismo. […] La doble vinculación política. En el plenario está demostrado que la demandada como ciudadana tuvo vinculación simultánea a dos partidos políticos con personería jurídica pues al momento de efectuarse su inscripción el 27 de julio de 2019 como candidata al concejo de Yaguará por el PCR, según quedó anotado, ingresó como militante de dicho partido estando al mismo tiempo militando en el PCD de acuerdo con lo antes analizado, sin que obre prueba de haber renunciado a su militancia inicial previamente a su ingreso al PCR y por el contrario, las certificaciones expedidas por el PCD el 19 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 ratifican su vinculación con él y en esa medida quedó demostrada la doble militancia, acogiéndose así lo señalado por el Ministerio Público.
Ahora bien, a juicio del Tribunal, la renuncia que exige el PCD para que se considere que un militante ya no pertenece a dicha colectividad, no es algo nimio ni una simple formalidad, sino que por el contrario, se erige en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente, de donde se advierte que la renuncia constituye un mecanismo para hacer eficaz y visible la solidificación del sistema democrático.
Además, estima la Corporación que exigir esa “solemnidad” no cercena, desconoce o coarta el derecho a elegir libremente el partido o movimiento político que encarne o traduzca los ideales del ciudadano, pues ello no implica que el ciudadano esté obligado a permanecer en el mismo ni mucho menos limita su adherencia a otra colectividad sino que obre con responsabilidad y acate los deberes que asumió en la militancia de la colectividad a la que ya no desea pertenecer, pues precisamente el fin constitucional de la prohibición de doble militancia, es evitar que los partidos políticos carezcan de bases sólidas que propicien el transfuguismo y termine desdibujando el verdadero sentir del principio democrático contenido en el Estado Social de Derecho.
Así, la demandada debió presentar su renuncia al PCD porque así lo exigen sus estatutos, los cuales aceptó cuando se postuló con el aval de esa colectividad en las elecciones de 2015 y no lo hizo, como se infiere de lo expuesto en la contestación de la demanda y lo acreditan las certificaciones ya mencionadas sobre su militancia en él, al tiempo de inscribirse cuando ingresó al PCR, lo que desembocó en que no se desligara de dicho partido y consecuencialmente incurriera en doble militancia al presentarse a las elecciones de 2019 por el PCR, de ahí que no se acogen los argumentos de la demandada […].
(Negrillas de la Sala) Visto lo anterior, para esta Sala de Decisión, la interpretación que efectuó el Tribunal accionado resulta razonable y ajustada, tanto al contenido de las pruebas que obran en el expediente como a la jurisprudencia imperante sobre la materia, ya que, conforme lo establece el artículo 107 de la Constitución Política de Colombia «en ningún caso se permitirá a los ciudadanos permanecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».
En ese orden de ideas, al haberse acreditado que la hoy accionante se encontraba afiliada al Partido Político Centro Democrática y, a su vez, resultó elegida como concejala del municipio Yaguará en representación del Partido Político Cambio Radical, saltaba a la vista que se configuraba la causal nulidad de la doble militancia. Ello es así, por cuanto la causal de la doble militancia, también, se configura respecto del ciudadano que formalmente pertenezca a dos partidos políticos distintos.
Como sustento de lo anterior debe ponerse de relieve que la Corte Constitucional en sentencia C- 342 de 2006, precisó «el sentido y alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político» en los siguientes términos: […] Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos.
En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político.
A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante.
Por último, el integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular es aquel ciudadano, que no sólo es miembro formal de una determinada organización política, que milita activamente en ella, sino que, merced al aval que recibió de la misma, participó y resultó elegido para ocupar una curul a nombre de aquél. En tal sentido, confluyen en este ciudadano las calidades de miembro de un partido o movimiento político, motivo por el cual debe respetar los estatutos, la disciplina y decisiones adoptadas democráticamente en el seno de aquél; y al mismo tiempo, al ser integrante de una Corporación Pública, deberá actuar en aquélla como integrante de una bancada, en pro de defender un determinado programa político.
De tal suerte que, se trata de la categoría en la cual el ciudadano puede participar con la máxima intensidad posible en el funcionamiento de los partidos políticos modernos; correlativamente, es aquella donde se exige un mayor compromiso y lealtad con el ideario que se comprometió a defender. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, entiende la Corte que la prohibición constitucional dirigida a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica significa ser miembro de dos de ellos al mismo tiempo, es decir, encontrarse formalmente inscrito como integrante de aquéllos.
Como lo ha considerado el Consejo de Estado, la interdicción pretende fortalecer a los partidos políticos, motivo por el cual le corresponde a éstos “ejercer mediante sus reglamentaciones internas el control y vigilancia para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia, con las consecuencias que ello les acarrearía”. De igual manera, el Consejo de Estado sostuvo que el derecho que la Constitución le reconoce a todos los nacionales de fundar y organizar partidos y movimientos políticos, al igual que aquel de afiliarse y retirarse de los mismos, implica “deberes y obligaciones referidos no sólo a los partidos y movimientos políticos, sino también a los ciudadanos que los conforman, por ello la prohibición de la doble militancia, establecida en el inciso segundo del artículo 107 de la C.N. reformado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003 […].
(subrayas de la Sala) En consonancia con el anterior criterio, y en sustento a que la doble militancia también se predica respeto de los ciudadanos que formalmente hagan parte de dos partidos políticos, la misma corporación judicial, en sentencia C-334 de 2014, indicó lo siguiente: […] A efectos de aplicar la prohibición de doble militancia es necesario distinguir entre los distintos destinatarios del precepto.
De un lado están los ciudadanos, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos.
Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas. Para la Corte, son los integrantes de los partidos los destinatarios particulares de la prohibición de doble militancia, puesto que (i) una concepción diferente configuraría una interdicción desproporcionada al derecho político al voto libre; y (ii) son esos integrantes, en virtud del régimen jurídico que les es aplicable, quienes tienen un deber más específico y de mayor peso en lo que refiere a la disciplina de partido.
Ello en el entendido que la vinculación con los objetivos programáticos, principios ideológicos y decisiones políticas internas democráticamente adoptadas, tiene una mayor vinculación para los servidores elegidos como parte de listas avaladas por partidos y movimientos políticos que se definen –y obtienen respaldo electoral entre los ciudadanos-, en razón de su adscripción a tales parámetros. [….] En síntesis, la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento con personería jurídica obedece a los principios de democracia participativa y de soberanía popular, que son dos ejes definitorios de la Constitución, busca fortalecer a los partidos políticos, que tienen un carácter nodal en la democracia constitucional, y resulta más gravosa cuando se trata de militantes de estos partidos, sean miembros de corporaciones públicas, participantes en consultas internas o directivos de los mismos […].
(Se destaca) Sumado a todo lo anterior, se destaca el pronunciamiento de 31 de enero de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado -especializada en asuntos electorales- citando la sentencia de 24 de noviembre de 2016, en la que sostuvo que, en la actualidad, «existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia»[10], a saber: […] “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)” [11] […].
(Negrillas de la Sala) Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión concuerda con el a quo cuando afirmó lo siguiente: […] la interpretación de la parte actora, según la cual, “la doble militancia se predica de quienes son titulares de un cargo de elección popular” es una afirmación descontextualizada, que no se responde a la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional frente a la figura en las referidas sentencias de constitucionalidad que ella misma invoca como desconocidas […].
(Se destaca) En este estado de cosas, conviene señalar que, contrario a lo manifestado por la accionante, la exigencia de presentar la renuncia ante el Partido Político Centro Democrática no era una simple solemnidad sino, como bien lo expuso el Tribunal accionado, constituía «en un deber que está acorde con el artículo 107 constitucional, el cual señala la libertad del ciudadano para conformar o hacer parte de un grupo político, pero también le impone el deber de no actuar en otro(s) simultáneamente».
Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley y a la jurisprudencia sobre la materia y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | |Ausente con permiso | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] Acumulado con el expediente 2019-00539-00. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Acumulado con el expediente 2019-00539-00. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2019, expediente número 11001-03-28-000- 2018-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, Exp. 52001-23-33-000-2015-00841-01 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Dte: Neil Mauricio Bravo Revelo