ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RECUSACIONES CONTRA LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE CORPOGUAVIO – Incumplimiento de requisitos para su estudio / COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE RECUSACIONES CONTRA LA ELECCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE CORPOGUAVIO – Se verifica posterior al cumplimiento de requisitos En el asunto sub judice la Sala concluye que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues las recusaciones presentadas dentro del procedimiento surtido por el consejo directivo de Corpoguavio para elegir su director general, no cumplían los parámetros analizados, toda vez que aunque se señalaron los motivos por los cuales algunos miembros de aquel estaban impedidos, quien formuló el escrito no se identificó en debida forma, por lo que no era dable que se agotara el trámite del artículo 12 del CPACA.
(…) En ese orden de ideas, como la persona que formuló las recusaciones no se identificó en debida forma y tampoco sustentó esa omisión, se deduce que estos no debían tramitarse, de manera que, se reitera, no era dable que el consejo directivo de Corpoguavio agotara el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, conforme lo concluyeron las autoridades accionadas.
(Por otro lado, el demandante sostiene que en la providencia acusada se desatendió el mencionado precepto legal, porque era la Procuraduría General de la Nación la entidad encargada de determinar si las recusaciones colmaban o no los requisitos establecidos por el marco normativo, en consecuencia, el consejo directivo de Corpoguavio no estaba facultado para abstenerse de tramitarlas y expedir el Acuerdo 15 de 25 de noviembre de 2019.
(…) dentro de los 3 días siguientes a su conocimiento, o a falta de este, a la Procuraduría General de la Nación, «[…] cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales», sin embargo, no dispone expresamente el procedimiento a surtirse en el evento en el que aquella no colme las exigencias legales, por consiguiente, resulta razonable la postura asumida por las autoridades accionadas, consistente en que, en ese caso, no hay lugar a tramitarla.
(…) Cabe advertir que si bien es cierto que el criterio del demandante coincide con el expuesto en la aclaración de voto de la sentencia atacada (no es un salvamento de voto, como lo afirma aquel en el escrito inicial), también lo es que ello no comporta una regla de ineludible observancia, puesto que, se reitera, el artículo 12 del CPACA no estipula de manera expresa que cuando la recusación no cumpla los aspectos formales, se deba enviar a las referidas autoridades.
(…) Así las cosas, la postura planteada en la providencia censurada no incurre en defecto sustantivo, pues, además de ser razonable, atiende la regla jurisprudencial según la cual la falta de cumplimiento de los requisitos de las recusaciones impide tramitarlas. (…) Resulta oportuno indicar que para que se configure esa causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, es necesario que las inferencias del sistema jurídico sean ostensiblemente contrarias a él, presupuesto que no colma la sentencia objeto de censura constitucional.
(…) En atención a lo anterior, la Sala concluye que no comporta defecto sustantivo la deducción de las autoridades accionadas, consistente en que las recusaciones presentadas contra algunos miembros del consejo directivo de Corpoguavio en la elección de director general del organismo no debieron tramitarse por no satisfacer las exigencias señaladas en el sistema normativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05247-00(AC) Actor: YESID MAURICIO LOZANO GONZÁLEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Yesid Mauricio Lozano González contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Yesid Mauricio Lozano González, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 3 de septiembre de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó, en única instancia, las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido contra la Corporación Autónoma Regional del Guavio (Corpoguavio) y el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos [expediente 11001- 03-28-000-2020-00031-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, cuando se desempeñó como subdirector de gestión ambiental de Corpoguavio, absolvió de responsabilidad a Gachalá, Gama, Gachetá y Ubalá (Cundinamarca) y a la empresa Forestal de Los Andes, en investigaciones adelantadas por supuesta inobservancia de la normativa ambiental.
Que el consejo directivo de Corpoguavio, integrado por los señores alcaldes de los referidos municipios, entre otras autoridades, adelantó procedimiento de selección, con el fin elegir director general para el período comprendido entre el 2020 y el 2023, en el que participó el señor Urquijo Collazos, razón por la cual aquellos fueron recusados por incurrir en conflicto de intereses[1].
Asimismo, se presentó recusación contra otras personas que intervenían en la provisión de la vacante, a saber: los señores (i) Mauricio Forero Bejarano, accionista principal de la compañía Forestal de Los Andes y yerno del propietario de la mina Triturados Playa Holguín, a la que el entonces exservidor le otorgó licencia ambiental, y (ii) Diego Iván Velandia, quien hace parte del precitado consejo de dicha Corporación y es dueño de la sociedad EGV Ecocivil Ltda., auditada por aquel.
Dice que el aludido consejo directivo, a través de Acuerdo 15 de 25 de noviembre de 2019, designó al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos como director general de Corpoguavio sin haber tramitado las recusaciones formuladas, motivo por el cual promovió medio de control de nulidad electoral en su contra (expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00), con el propósito de que se anulara ese acto administrativo y se ordenara efectuar una nueva elección orientada a suplir el precitado cargo.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Consejo de Estado (sección quinta), que el 27 de febrero de 2020 lo admitió y el 3 de septiembre siguiente negó las pretensiones ordinarias, al considerar que dentro de las funciones previstas para el empleo de subdirector de gestión ambiental de Corpoguavio, no se encuentra la de surtir trámites administrativos sancionatorios, por ende, no resulta dable colegir que el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos absolvió de responsabilidad a algún municipio que integre el consejo directivo de esa entidad.
Además, se determinó que (i) no se probó que los señores Mauricio Forero Bejarano y Diego Iván Velandia tuvieren interés en el nombramiento del señor Urquijo Collazos, pues no había proferido decisiones administrativas relacionadas con las empresas Forestal de Los Andes y EGV Ecocivil Ltda. ni con la mina Triturados Playa Holguín, y (ii) como las recusaciones no colmaron las exigencias legales, no merecía reproche alguno la falta de pronunciamiento al respecto.
Sostiene que la providencia cuestionada adolece de «violación directa de la Constitución Política», porque inobservó el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), puesto que si bien es cierto que no deben tramitarse las recusaciones que no cumplen los requisitos estipulados en el ordenamiento jurídico, también lo es que los satisfacían las que se presentaron ante el consejo directivo de Corpoguavio, por cuanto la persona que las formuló no debía identificarse en razón a que «corría peligro», eventualidad que ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional[2] como una excepción a la regla de que quien recusa debe individualizarse plenamente, circunstancia que imponía agotar el procedimiento consagrado en la referida disposición. Que, en virtud de la mencionada normativa, era la Procuraduría General de la Nación la encargada de decidir si las recusaciones colmaban los parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, de manera que el consejo directivo del aludido ente no podía ignorarlas, como aconteció, criterio que también fue compartido por la señora consejera de Estado que se apartó del sentido de la decisión censurada mediante «salvamento» de voto.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de autos de 13 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante proveído de 5 de febrero de 2021, se convocó al trámite constitucional de la referencia al señor director general de Corpoguavio, toda vez que se omitió su vinculación, pese a que el asunto también le concierne, pues la entidad que regenta integró la parte pasiva en el citado trámite contencioso-administrativo. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que no desconoce las garantías superiores invocadas por el actor, pues las recusaciones que se formularon dentro del procedimiento de selección de director general de Corpoguavio para el período 2020 a 2023, no colmaban las exigencias previstas en el sistema normativo, en consecuencia, no era indispensable que el consejo directivo de esa entidad las tramitara antes de designar al señor Marcos Manuel Urquijo Collazos en dicho empleo, de manera que su elección se ajustó al marco jurídico. 2.1.2 El señor Marcos Manuel Urquijo Collazos, por intermedio de apoderado, solicita desestimar las pretensiones del demandante, por cuanto el fallo atacado atendió la normativa concerniente a las recusaciones y el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional[3] sobre las formalidades que deben cumplirse, por ende, no desconoció derechos constitucionales fundamentales. 2.1.3 El señor director general de Corpoguavio, a través de representante judicial, indica que la presente acción de tutela deviene en improcedente, comoquiera que el actor formula los mismos cargos que fueron desestimados en el trámite contencioso-administrativo, lo que desnaturaliza este mecanismo judicial.
Además, los argumentos expuestos en la sentencia atacada, como el consistente en que la falta de requisitos de las recusaciones impide tramitarlas, atienden el ordenamiento jurídico, por lo que no es dable endilgarles quebranto de garantías superiores. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó, en única instancia, las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por el tutelante contra Corpoguavio y el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos (expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en un proceso de única instancia[8];
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[9] quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de diciembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 4 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto conforme al defecto sustantivo, puesto que pese a que el tutelante alegó violación directa de la Constitución Política, lo sustentó en la presunta inobservancia por parte de las autoridades accionadas del artículo 12 del CPACA, argumento que involucra dicho defecto, por lo que en observancia del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[10], resulta procedente estudiar el presente asunto conforme a aquella causal. 3.5.1 Defecto sustantivo.
Cabe anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[11] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[12].
El tutelante afirma que la providencia acusada inobservó el artículo 12 del CPACA, puesto que a pesar de que estipula que las recusaciones que colman los requisitos legales (como las presentadas contra algunos de los miembros del consejo directivo de Corpoguavio, dentro de la elección de director general de ese organismo para el período 2020 - 2023) deben tramitarse y es a la Procuraduría General de la Nación a la que le corresponde decidir si deben resolverse o no, las autoridades accionadas concluyeron que aquellas no satisfacían las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y, por ende, no merecía reproche la omisión de atenderlas.
Con el fin de dilucidar si a las precitadas inconformidades tienen o no asidero jurídico, la Sala considera indispensable precisar que, conforme a lo expuesto en la solicitud inicial y las pruebas adosadas a estas diligencias, al procedimiento de selección surtido por el consejo directivo de Corpoguavio, con el fin de proveer el cargo de director general de la entidad para el período comprendido entre el 2020 y el 2023, se allegó, a través de una empresa de mensajería, un escrito (en el que se consignó el nombre de María Fernanda Pérez Diago) encaminado a recusar a algunos miembros del mencionado consejo, por cuanto, presuntamente, se beneficiaron de decisiones administrativas emitidas por el señor Marcos Manuel Urquijo Collazos (quien aspiraba a ocupar el referido empleo), cuando se desempeñó como subdirector de gestión ambiental del organismo.
En dicho documento se indicó que el entonces subdirector de gestión ambiental de Corpoguavio (i) absolvió de responsabilidad a los municipios de Gachalá, Gama, Gachetá y Ubalá y a la empresa Forestal de Los Andes dentro de investigaciones adelantadas por la supuesta inobservancia de la normativa ambiental (indebida utilización de botaderos a cielo abierto, mal manejo de los residuos de los «mataderos», deficiencias en el manejo de las fuentes hídricas, etc.), (ii) otorgó licencia ambiental a la mina Triturados Playa Holguín, cuyo propietario es suegro del señor Mauricio Forero Bejarano, integrante del aludido consejo directivo y accionista principal de la sociedad Forestal de Los Andes, y (iii) auditaba a la compañía GRV Ecocivil Ltda. del señor Diego Iván Velandia, quien también era miembro de ese consejo.
El consejo directivo de Corpoguavio determinó, en sesión de 25 de noviembre de 2019[13], que las anteriores recusaciones no debían tramitarse, al estimar que no colmaban las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, con Acuerdo 15 de esa fecha, eligió al señor Urquijo Collazos como director general del ente, motivo por el cual el tutelante promovió medio de control de nulidad electoral (expediente 11001- 03-28-000-2020-00031-00), con el propósito de que se anulara ese acto administrativo y se ordenara realizar una elección acorde con el sistema normativo.
Del asunto contencioso-administrativo conoció, en única instancia, el Consejo de Estado (sección quinta), que el 27 de febrero de 2020 lo admitió y el 3 de septiembre siguiente negó las pretensiones ordinarias, al considerar que los elementos de convicción allegados al proceso evidenciaban que (i) dentro de las funciones del cargo de subdirector de gestión ambiental de Corpoguavio, no se encuentra la de adelantar procedimientos sancionatorios, por ende, no estaba facultado para absolver a entes territoriales y empresas dentro de investigaciones adelantadas por supuestas infracciones de la normativa ambiental, (ii) no se habían otorgado licencias ambientales a las compañías a las que se hizo referencia en las recusaciones y (iii) el organismo tampoco había surtido actuaciones administrativas cuyas destinatarias fueran esas empresas.
Las autoridades accionadas indicaron que no contrariaba el marco jurídico la falta de trámite por parte del consejo directivo de Corpoguavio de las recusaciones formuladas, toda vez que estas no colmaban las exigencias estipuladas en el ordenamiento jurídico, en especial, la que obliga a quien las presenta a identificarse de manera suficiente, pues si bien es dable omitir ello, para tal efecto resulta imperioso plantear una sólida justificación, lo que no ocurrió en este caso.
Además, el número de cédula suministrado en la empresa de mensajería, a través de la cual se envió el documento, correspondía a una persona fallecida. Efectuado el anterior recuento fáctico, sea oportuno anotar que las recusaciones son un instrumento por cuyo conducto las partes en un proceso judicial o cualquier persona en sede administrativa, exponen que la autoridad judicial o administrativa (según el caso) se encuentra incursa en alguna causal de impedimento, por consiguiente, debe apartarse del conocimiento de la correspondiente actuación, puesto que esta afecta los principios de imparcialidad y moralidad, entre otros, de la función pública.
Las causales de recusación concernientes a las diligencias administrativas están contempladas en el artículo 11 del CPACA, que se aplican cuando el asunto no está sometido a normas especiales, y solo hay lugar a decidirla luego de verificar varios requisitos, a saber: (i) determinación de la autoridad sobre la que recae el reproche y (ii) la explicación de las razones por las que se considera que ella está impedida.
A esas exigencias deben agregarse las enunciadas en el artículo 16 ibidem para cualquier petición, estas son: (i) designación del destinatario, (ii) identificación del solicitante, (iii) objeto y razones de la solicitud, (iv) relación de documentos y (v) firma del peticionario. Cabe advertir que la identificación de quien recusa es esencial para que se haga responsable de sus afirmaciones y así evitar que ese mecanismo se utilice para mancillar injustificadamente el buen nombre de terceros y generar suspicacias infundadas sobre la imparcialidad de las autoridades administrativas, no obstante, esa formalidad no es obligatoria «[…] cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad […]»[14].
De acuerdo con lo expuesto, se debe tramitar una recusación en los eventos en que colme los presupuestos analizados en precedencia, tal como lo precisó esta Corporación[15] en los siguientes términos: […] si un escrito formalmente denominado recusación no cumple con los requisitos antes señalados, en criterio de la Sala es válido que al mismo no se le dé el trámite ni se le atribuyan los efectos propios de una recusación, en especial la suspensión de la actuación administrativa, so pena de que se vean afectados los destinatarios de éstas con ocasión de peticiones que no reúnen las condiciones mínimas para su estudio de fondo.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de las aludidas exigencias, salvo norma especial que estipule un procedimiento diferente, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA, se envía el respectivo escrito al superior del servidor recusado y, en caso de no tenerlo, «[…] al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales […]», con la finalidad de que lo decida dentro de los diez (10) días siguientes, por lo que la actuación administrativa queda suspendida hasta que ello ocurra.
En el asunto sub judice la Sala concluye que la providencia acusada no adolece del defecto sustantivo alegado por el tutelante, pues las recusaciones presentadas dentro del procedimiento surtido por el consejo directivo de Corpoguavio para elegir su director general, no cumplían los parámetros analizados, toda vez que aunque se señalaron los motivos por los cuales algunos miembros de aquel estaban impedidos, quien formuló el escrito no se identificó en debida forma, por lo que no era dable que se agotara el trámite del artículo 12 del CPACA.
Al respecto, se observa que en el documento que contiene las recusaciones, se consignó el nombre de la señora María Fernanda Pérez Diago y se indicó que no se podían suministrar más datos «[…] por el peligro que [la] denuncia pública representa[ba]», sin embargo, esa aserción no fue sustentada, por ende, no se evidencia justificación «seria y creíble […] para mantener la reserva de su identidad», la cual era indispensable para omitir la referida exigencia. Además, al expediente ordinario se adosó certificación de la empresa de mensajería de la que se recibió el precitado memorial de recusación, que da cuenta de que fue enviado por una persona quien dijo que el número de su cédula de ciudadanía era 1ʼ379.805, no obstante, dicho documento de identificación, de acuerdo con la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil[16], fue «cancelad[o] por muerte» el 28 de febrero de 1990, aspecto advertido por las autoridades accionadas y corroborado por esta Sala, lo que impide tener certeza de quién recusó. En ese orden de ideas, como la persona que formuló las recusaciones no se identificó en debida forma y tampoco sustentó esa omisión, se deduce que estos no debían tramitarse, de manera que, se reitera, no era dable que el consejo directivo de Corpoguavio agotara el procedimiento previsto en el artículo 12 del CPACA, conforme lo concluyeron las autoridades accionadas.
Por otro lado, el demandante sostiene que en la providencia acusada se desatendió el mencionado precepto legal, porque era la Procuraduría General de la Nación la entidad encargada de determinar si las recusaciones colmaban o no los requisitos establecidos por el marco normativo, en consecuencia, el consejo directivo de Corpoguavio no estaba facultado para abstenerse de tramitarlas y expedir el Acuerdo 15 de 25 de noviembre de 2019.
No obstante, ese artículo señala que el servidor público presuntamente impedido debe enviar la recusación a su superior, dentro de los 3 días siguientes a su conocimiento, o a falta de este, a la Procuraduría General de la Nación, «[…] cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales», sin embargo, no dispone expresamente el procedimiento a surtirse en el evento en el que aquella no colme las exigencias legales, por consiguiente, resulta razonable la postura asumida por las autoridades accionadas, consistente en que, en ese caso, no hay lugar a tramitarla.
Cabe advertir que si bien es cierto que el criterio del demandante coincide con el expuesto en la aclaración de voto de la sentencia atacada (no es un salvamento de voto, como lo afirma aquel en el escrito inicial), también lo es que ello no comporta una regla de ineludible observancia, puesto que, se reitera, el artículo 12 del CPACA no estipula de manera expresa que cuando la recusación no cumpla los aspectos formales, se deba enviar a las referidas autoridades.
Así las cosas, la postura planteada en la providencia censurada no incurre en defecto sustantivo, pues, además de ser razonable, atiende la regla jurisprudencial según la cual la falta de cumplimiento de los requisitos de las recusaciones impide tramitarlas[17]. Resulta oportuno indicar que para que se configure esa causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, es necesario que las inferencias del sistema jurídico sean ostensiblemente contrarias a él, presupuesto que no colma la sentencia objeto de censura constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[18] precisó: Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
En atención a lo anterior, la Sala concluye que no comporta defecto sustantivo la deducción de las autoridades accionadas, consistente en que las recusaciones presentadas contra algunos miembros del consejo directivo de Corpoguavio en la elección de director general del organismo no debieron tramitarse por no satisfacer las exigencias señaladas en el sistema normativo.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia acusada no adolece de la estudiada causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, denominada defecto sustantivo, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Yesid Mauricio Lozano González, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Pues se habían favorecido por las decisiones administrativas que profirió dicho aspirante cuando fungía como subdirector de gestión ambiental de ese ente. [2] No enuncia providencia alguna. [3] Sentencia C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Artículo 149 (numeral 4) del CPACA: «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. […]». [9] Notificada electrónicamente el 7 de septiembre de 2020. [10] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [11] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [12] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Conforme quedó registrado en el acta 20 de ese día. [14] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [15] Sección quinta, auto de 12 de marzo de 2014, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2020-00009-00. [16] https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/. [17] Consejo de Estado, sección quinta, auto de 12 de marzo de 2014, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2020-00009-00. [18] Sentencia SU-241 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.