ACCIÓN DE TUTELA / REMITE POR COMPETENCIA A LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE FONSECA – Por factor territorial Comoquiera que dentro de las autoridades que presuntamente están infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es el municipio de Fonseca, entre otros, la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los jueces municipales.
(…) Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente a los juzgados municipales de Fonseca (reparto), teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01197-00(AC) Actor: CANTERAS DE FLORENCIA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA LA GUAJIRA Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la demanda de tutela de la referencia, el Despacho advierte que el objeto de la misma está encaminado a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al principio de contradicción, los que, a juicio de la actora, le fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE FONSECA (GUAJIRA) y la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE DICHO ENTE TERRITORIAL, con ocasión de la querella policiva por perturbación a la posesión incoada por el señor ANGELO ANDRÉS UCROS OSPINO contra los ciudadanos ÁLVARO ANDRÉS MOLINA PELÁEZ y VICTOR ANDRÉS GONZÁLEZ MOLINA.
Comoquiera que dentro de las autoridades que presuntamente están infringiendo los derechos fundamentales, cuyo amparo se solicita, es el MUNICIPIO DE FONSECA, entre otros, la competencia para conocer de la presente acción constitucional no radicaría en esta Corporación sino en los jueces municipales. En efecto, el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[1], modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, prevé: “Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de las acciones de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales […]”. (Resaltado fuera del texto original). Siendo ello así, se dispondrá el envío del expediente a los juzgados municipales de Fonseca (reparto), teniendo en cuenta que la presunta transgresión que se alega en la acción constitucional de la referencia se originó en dicho ente territorial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E Por la Secretaría General remítase el expediente de la referencia a los juzgados municipales de Fonseca (reparto), para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.