ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia citada como desconocida se estudió para tomar la decisión de fondo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON OCASIÓN A DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS EN SERVICIO ACTIVO – Pérdida de la capacidad laboral / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño [L]a Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó una tesis más restrictiva que la señalada por el juzgado de primera instancia, pues consideró que el término de caducidad debía contarse a partir el mismo día de la ocurrencia del hecho (el 29code septiembre de 2014) o, en gracia de discusión, desde el día siguiente a la realización del procedimiento de osteotomía que se le practicó el 24 de febrero de 2016 pero no, como lo dijo el a quo, desde el 25 de octubre de 2016 cuando el demandante fue valorado por el traumatólogo.
Lo que ocurre es que dicha disparidad de criterios, en últimas, no modifica la decisión de decretar la caducidad, toda vez que aun contados los 2 años a partir de esta última fecha (el 25 de octubre de 2016), la demanda se radicó 3 días después del vencimiento de dicho término. (…) Lo anterior, por cuanto, como lo expuso claramente el juzgado de primera instancia, «el lapso de los dos (02) años culminarían el 26 de octubre de 2018, sin embargo el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 2017 hasta el 20 de abril de la misma anualidad, día en el cual se declaró fallida, esto es por 44 días, por ello, los demandantes, tenían hasta el 10 de diciembre de 2018 para incoar la demanda, el cual fue un día lunes hábil, sin embargo la misma fue presentada el jueves 13 siguiente».
(…) Así pues, independientemente de que la fecha que tuvieron en cuenta los falladores de instancia para contabilizar la caducidad es distinta, en cualquier caso, la conclusión es la misma: que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto en la demanda de tutela según el cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la realización de la Junta Médica Laboral (30 de septiembre de 2019) o desde el último procedimiento que se realizó para el retiro del material de osteosíntesis (el 14 de diciembre de 2018), pues es claro que este tuvo pleno conocimiento del daño sufrido antes de dichas fechas, tanto es así que su apoderado presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de marzo de 2017.
(…) Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente pues, por el contrario, analizaron de manera detallada cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia, de lo que pudieron establecer que el demandante tuvo certeza del daño sufrido durante la prestación del servicio militar con anterioridad al último procedimiento de retiro del material de osteosíntes e, incluso, a la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral, y que, de esa manera, acudió de manera tardía a la administración de justicia, lo que impone negar el amparo reclamado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 1001-03-15-000-2021-00644-00(AC) Actor: LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA en contra del Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y de los principios de reparación integral y prevalencia del derecho sustancial, con fundamento en los siguientes: Hechos El accionante fue incorporado como soldado regular en el Batallón de Infantería Nº 13 “General Custodio García Rovira” ubicado en el municipio de Pamplona, Norte de Santander, como soldado bachiller, servicio al que ingresó en perfectas condiciones físicas y psicológicas.
El 29 de septiembre de 2014, el comandante del pelotón de la compañía le dio la orden de realizar el ejercicio de paso de pista de infantería en cuya ejecución cayó sobre su mano derecha sufriendo un fuerte golpe. Fue direccionado al dispensario médico de la unidad, donde le fueron suministrados calmantes para el dolor. Habida cuenta que el dolor persistió, el 28 de abril de 2015 fue remitido a una clínica para que le realizaran unos rayos X, los cuales evidenciaron una fractura antigua consolidada del tercio medio del cuarto y quinto metacarpiano con angulación del vértice posterior, diagnóstico en virtud del cual se levantó el Informativo Administrativo por Lesiones Nº 23/2016 de 10 de febrero de 2016, en el que se determinó que la lesión había sido causada en el servicio y por causa y razón del mismo.
Con ocasión de lo anterior, fue remitido al ortopedista, quien, el 24 de febrero de 2016, lo intervino quirúrgicamente con una osteotomía a nivel del V metacarpiano por una consolidación en callo viscoso y una reducción y osteosíntesis con placa. El 25 de octubre de 2015 fue valorado por el traumatólogo, quien le programó, para el 14 de diciembre de 2018, el retiro del material de osteosíntesis.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2019, se realizó la Junta Médica Laboral, que concluyó una pérdida de capacidad laboral de 10,5% imputable al servicio, puesto que ocurrió por causa y razón del mismo. Por lo anterior, el 13 de diciembre de 2018 instauró medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona, despacho que, en proveído de 25 de septiembre de 2020, lo rechazó por caducidad, al considerar que el demandante excedió el plazo de 2 años para acudir a la jurisdicción contados a partir desde el 25 de octubre de 2016, fecha en la que tuvo certeza del daño sufrido, cuando fue valorado por el traumatólogo.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 3 de diciembre de 2020 confirmó lo resuelto por el a quo, pero al estimar que el término de caducidad debía contarse, incluso, desde el 26 de febrero de 2016, día siguiente al cual se le realizó la osteotomía al demandante, pues en ese momento, tuvo conocimiento de la lesión sufrida.
Fundamentos de la acción Manifiesta el demandante que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta de la fecha en que tuvo conocimiento de las secuelas y la magnitud del daño, pues ello solamente ocurrió cuando se adelantó la Junta Médica Laboral (el 30 de septiembre de 2019), por lo que es a partir de esa fecha que debía contarse el término de caducidad, o, en gracia de discusión, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en la que se le practicó la última cirugía de retiro del material de osteosíntesis.
Señala además que se desconoció, entre otras, las sentencias T-347 de 2020 y T-271 de 2020 en las cuales la Corte Constitucional precisó que la caducidad del medio de control de reparación directa en estos casos debe contabilizarse a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento de la existencia del daño, lo que, en algunos casos, únicamente puede entenderse cuando se realiza la Junta Médica Laboral.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitan: «1).- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a los que tenemos derecho como el debido proceso a la igualdad, al acceso a la justicia, prevalencia del derecho sustancial y violación a la Constitución en este tema de conscriptos y a la reparación integral de LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA y OTROS. 2).- En consecuencia, dejar sin efecto el auto de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual fue notificado por estado el día 12 de diciembre de 2020, que confirmó el auto del día 25 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona, mediante la cual declaró la caducidad del medio de control de la demanda de reparación directa interpuesta por LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA Y OTROS, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3).- Disponer al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en invirtud (sic) de lo anterior ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pamplona que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela proteja nuestros derechos fundamentales y profiera un nuevo auto ordenando continuar con el trámite procesal, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia inicial en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, en punto de caducidad de las acciones de reparación directa, la cual fue expuesta en este escrito de tutela (…)».
Intervenciones Mediante auto de 22 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que la providencia no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente jurisprudencial, y menos aun de vicios en el procedimiento, pues los motivos que con suficiencia y claridad se expusieron en el pronunciamiento, constituyen una interpretación judicial válida y razonable que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,por tanto,no es dable atribuirle violación alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que el demandante no logra demostrar la violación de derechos fundamentales originada en las providencias cuestionadas. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir las providencias de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales declararon la caducidad del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Luis Miguel Carrillo Meza, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (3 de diciembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (15 de febrero de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[3] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[4], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[5], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[6].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].
En ese sentido, el precedente judicial[8] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[9]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[10].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[11].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[12].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[13], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[14]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona las providencias de 25 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, mediante las cuales el Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, rechazaron el medio de control de reparación directa por haber operado el fenómeno de caducidad.
El demandante manifiesta, en síntesis, que dichas decisiones adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues, en su entender, valoraron de manera defectuosa el material probatorio obrante en el proceso que daba cuenta que únicamente pudo tener conocimiento pleno de la magnitud de la lesión y las secuelas de la misma desde la fecha en que le fue puesto en conocimiento el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que, a la luz de las sentencias T-347 y T-271 de 2020, el término de caducidad debe computarse a partir de ese momento.
Señala igualmente que, en gracia de discusión, de no tenerse en cuenta dicha data, el juez debe partir de la fecha en que se le realizó el último procedimiento quirúrgico para retiro de material de osteosíntesis el 14 de diciembre de 2018. De las piezas procesales que reposan en el expediente, se extrae lo siguiente: El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, en la providencia de 25 de septiembre de 2020, consideró que la demanda de reparación directa instaurada por el señor Luis Miguel Carrillo se presentó por fuera del término de caducidad, por lo siguiente: «Conforme a los presupuestos establecidos por el legislador, en tanto instituye que el término de dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia[15], y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, según el cual para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa incumbe tomarse como referente el momento en que se tiene certeza del daño, esto es, cuando el mismo se hizo cognoscible.
En ese orden de ideas, debe concluir el Despacho, que en el presente asunto, el punto de partida para contabilizar el fenómeno de la caducidad acaeció el 25 de octubre de 2016, fecha en la cual fue dado el concepto médico de especialista en ortopedia de la Clínica Duarte respecto de la lesión acaecida al señor Carrillo Meza el 29 de septiembre de 2014, en la cual, conforme al enunciado documento, el paciente “sufre rotura del 5º y 4º metacarpiano mano derecha en fase de entrenamiento – fue operado en la Clínica San José 04 – 02 – 2016”; y adicionalmente se indica como estado actual: “Deformidad dorsal, acortamiento del 5º metacarpiano mano derecha con consolidación viscosa y fractura del material de fijación”; agrega como diagnóstico “1.- Fractura 5º metacarpiano derecho (S 623), 2.- Complicación completa ortp (S824) (T 829)”, e indica como secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el paciente: “Deformidad dorsal 5º metacarpiano”, con pronóstico: “Regular”, y conducta a seguir: “1.- Retiro de material de osteosíntesis, 2.- Osteotomía conectura, 3.- Injerto óseo.”.
Concepto médico, que como lo evidencia el mismo documento, le fue dado a conocer al paciente quien estampó su firma y huella. (fl. 42 y 43 del pdf 1 el exp. Digitalizado) Así las cosas, conforme al material probatorio que obra en el expediente, para el Despacho no solo es evidente que desde esa data, el señor Luis Miguel Carrillo Meza tuvo conocimiento del daño causado a su humanidad el día 29 de septiembre de 2014, también que le mismo presenta como nexo causal la ejecución de una actividad propia de la prestación del servicio militar obligatorio, así se desprende del Informativo Administrativo por Lesiones, realizado el 10 de febrero de 2016 y suscrito por el TC Omar Hernán Rivera Ordóñez, de la unidad táctica Batallón de infantería No. 13 “General Custodio García Rovira”, mediante el cual se hace saber que, el aludido soldado, “… integrante del 7 contingente del 2014, donde la compañía se encontraba realizando instrucción táctica de paso de pista de infantería el mencionado soldado tropieza y cae sobre su propia altura golpeándose su brazo derecho expresando dolor intenso, de forma inmediata es llevado al dispensario médico de la unidad donde es atendido oportunamente.
Posteriormente es remitido a la clínica para que le realicen los respectivos RX”; hecho que según el mismo documento, fue imputado de acuerdo al art. 24 literal B del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el servicio por causa y razón del mismo (AT). (fl. 31 ibidem). Y que adicionalmente, encuentra respaldo en la constancia consignada en la Boleta de Des acuartelamiento (sic) de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 13 General Custodio “García Rovira”, la cual indica que ”…el señor Soldado Bachiller ® CARRILLO MEZA LUIS MIGUEL, identificado…, integrante del séptimo Contingente de 2014 y retirado del servicio TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO de acuerdo a OAP 2022 del 02 de septiembre de 2015, mencionado quedó pendiente por sanidad, según examen de evacuación Acta No 3977 Reg.
Al folio No. 150 de fecha 28 de septiembre de 2015 (COD.DX CIE 10*569.0 trauma mano derecha). (fl. 40 idem). Pruebas que demuestran que, si bien los hechos acaecieron el 29 de septiembre de 2014, el señor Carrillo Meza tuvo conocimiento del daño causado solo hasta el día 25 de octubre de 2016, fecha en que le fue dado y notificado el concepto médico del especialista en ortopedia de la Clínica Duarte respecto de la lesión a él acaecida el 29 de septiembre de 2014, en el cual, no solo se dejó constancia del estado actual del paciente: “Deformidad dorsal, acortamiento del 5º metacarpiano mano derecha con consolidación viciosa y fractura del material de fijación”; también se consignó como diagnóstico: “fractura 5º metacarpiano derecho (S 623), 2.
Complicación completa orto (S824) (T 829)”; y se indicó como secuelas de las lesiones o afecciones que presenta el paciente: “Deformidad dorsal 5º metacarpiano”; con pronóstico: “Regular”, y conducta a seguir: “1. Retiro de material osteosíntesis, 2.- Osteotomía conectura, 3.- Injerto óseo”. Pronóstico médico que sin duda condujo al actor a dar inicio a las etapas necesarias para demandar la responsabilidad del Estado, presentando el día 07 de marzo de 2017 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para asuntos administrativos de la ciudad de Cúcuta, intento que fue declarado fallido el 20 de abril de 2017 ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes.
Recuento fáctico y probatorio que deja sin fundamento los planteamientos de las partes, por cuanto, conforme a lo lineamientos legales, el término de dos (2) años, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fuere en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, y conforme al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado citado en precedencia, para calcular la caducidad del medio de control de reparación directa incumbe tomarse como referente el momento en que se tiene certeza del daño, esto es, cuando el mismo se hizo cognoscible (…).
Por lo tanto, imperioso resulta concluir, que el medio de control de reparación directa incoada por el señor Luis Miguel Carrillo Meza y sus familiares el día 13 de diciembre de 2018, pretendiendo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la lesión sufrida por el entonces soldado Carrillo Meza el 29 de septiembre de 2014, no fue oportuno. Conclusión a la que arriba este juzgado, considerando que el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del día 26 de octubre de 2016, siguiente al cual el actor tuvo conocimiento pleno del daño sufrido, 25 de octubre de 2016 concepto médico del especialista en ortopedia; así las cosas, el lapso de los dos (02) años culminarían el 26 de octubre de 2018, sin embargo el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 2017 hasta el 20 de abril de la misma anualidad, día en el cual se declaró fallida, esto es por 44 días, por ello, los demandantes, tenían hasta el 10 de diciembre de 2018 para incoar la demanda, el cual fue un día lunes hábil, sin embargo la misma fue presentada el jueves 13 siguiente, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad de la acción, y así ha de declararse».
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que argumentó que la demanda se radicó en término, por cuanto para el momento de su presentación ni siquiera se le había practicado la Junta Médica Laboral, por lo que es desde esa última fecha, el 5 de diciembre de 2019, que tuvo conocimiento de su verdadero estado de salud, secuelas y grado de disminución de la capacidad laboral.
Señaló además que, en gracia de discusión, de no tenerse como fecha de partida el Acta de la Junta Médica, debía, entonces, contabilizarse el término desde el 14 de diciembre de 2018, cuando se le retiró el material de osteosíntesis. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proveído de 3 de diciembre de 2020, sostuvo: «En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la lectura del texto de la demanda y de los documentos anexos a la misma, se infiere con suficiente claridad, que el presunto daño invocado, por el cual se pide la responsabilidad (…) proviene de una lesión sufrida por el soldado regular LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA (…) la cual ocurrió el el 29 de septiembre de 2014, según se observa del contenido del informativo administrativo por lesiones, realizado el 10 de febrero de 2016, “… integrante del 7 contingente del 2014, donde la compañía se encontraba realizando instrucción táctica de paso de pista de infantería el mencionado soldado tropieza y cae sobre su propia altura golpeándose su brazo derecho expresando dolor intenso, de forma inmediata es llevado al dispensario médico de la unidad donde es atendido oportunamente.
Posteriormente es remitido a la clínica para que le realicen los respectivos RX”, hecho que según el mismo documento, fue imputado de acuerdo al art. 24 literal B del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el servicio por causa y razón del mismo (…). (…) Revisada la historia clínica del entonces soldado regular (…) se destaca la valoración médica realizada el 24 de febrero de 2016, por el profesional (…) ortopedista-traumatólogo cirugía de mano, donde refiere que al paciente se le “efectuó osteotomía a nivel del V metacarpiano mano derecha donde presentaba una deformación marcada con angulación del metacarpiano por una consolidación en cayo vicioso, actualmente herida en buen estado, buen alineamiento del foco de fx (…)” (…).
Del mismo modo, se resalta la consulta médica del 25 de octubre de 2016, ante el profesional (…) especialidad traumatólogo-ortopedista de la Clínica Duarte, con motivo de la lesión de fractura de la diáfisis del 4 y 5 MTC mano derecha el 29 de septiembre de 2014, donde se evidencia conforme el RX realizado: (…). Así mismo, es de resaltar que debido a este hecho a la víctima directa se le realizó la Junta Médico Laboral 110625 del 30 de septiembre de 2019 (…) en la cual se establecieron las secuelas sufridas y se determinó una pérdida de capacidad laboral del 10.05%, es decir, una incapacidad permanente parcial.
La notificación al soldado se produjo el 5 de diciembre de 2019. (…) Sobre el tema, para la Sala es posible que, efectivamente, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción; sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.
Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.
(…) En cuanto a los daños causados por lesiones la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación del 29 de noviembre de 2018[16] señaló que en aquellos casos cuya existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de su ocurrencia o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, constituyéndose, de esta manera, en una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación. En esas condiciones, consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por las siguientes razones: (…) Finalmente, la jurisprudencia en cuestión advirtió que “no es posible so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional al debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando le resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas”.
De acuerdo con todo lo anterior, atendiendo que el señor LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA sufrió el daño por el cual se impetra el presente medio de control, el día 29 de septiembre de 2014, cuando se encontraba prestando servicio militar, para la Sala es evidente que se tuvo conocimiento del daño que le fue ocasionado desde este mismo día, tal y como se contempla en el informe administrativo por lesiones, así como se indica en la historia clínica de atención médica, y no desde la fecha de expedición del Acta de la Junta Médica Laboral Definitiva que se le notificó el día 5 de diciembre de 2019, pues dicha junta se limitó a calificar una situación preexistente – lesiones ocasionadas el 29 de septiembre de 2014- y, con base en una serie de pruebas aportadas, procedió a establecer la magnitud de las mismas 10.05%-.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el daño derivado de la lesión se manifestó cuando se produjo el retiro del soldado y le fue realizado el tratamiento médico, el momento razonable para iniciar el conteo del término de caducidad es el 24 de febrero de 2016, día siguiente a la valoración del médico especialista luego de la realización del procedimiento de osteotomía en la mano derecha, y no desde la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, por cuanto este documento se limitó a calificar una situación preexistente – la lesión - Bajo tal contexto, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación (…), para la Sala es claro que la parte demandante tuvo conocimiento pleno del daño, sino el mismo día de la caída sobre su mano derecha el día 29 de septiembre de 2014, al menos entonces desde el 25 de febrero de 2016, fecha de la valoración posterior a la osteotomía que le fue practicada, motivo por el cual el término de caducidad, en principio, transcurrió desde el 26 de febrero de 2016, hasta el 26 de febrero de 2018.
Ahora bien, como al 7 de marzo de 2017, día en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, habían transcurrido 1 año y 10 días del término de caducidad de dos (2) años (…) la Sala estima que, a partir de la fecha en que se expidió la certificación de la Procuraduría (20 de abril de 2017), la parte demandante aún contaba con 8 meses y 20 día para interponer la demanda, vale decir, hasta el 10 de enero de 2018.
Y dado que la misma se presentó solo hasta el 11 de diciembre de 2018 (…), es claro que ello se hizo por fuera de la oportunidad legal prevista». Ahora bien, comoquiera que el demandante alega que tanto el juzgado como el tribunal accionados desconocieron el precedente jurisprudencial contemplado en las sentencias T-347 y T-271 de 2020, procede la Sala a verificar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en dichas providencias, a fin de determinar si, como se señala, contiene reglas aplicables al presente asunto.
En la sentencia T-271 de 2020, la Corte Constitucional, al analizar la caducidad del medio de control de reparación directa, señaló: «25.- En la sentencia SU-659 de 2015, la Corte estudió vía acción de tutela el proceso de reparación directa que inició una familia con ocasión de los daños originados por el acceso carnal violento y homicidio del que fue víctima una menor de edad, y donde inicialmente había sido inculpado su padre.
En la decisión, la Sala Plena sostuvo que el término de los dos años no es absoluto, ni la fecha de inicio inmodificable, en tanto que en algunos eventos resulta procedente aplicar excepciones para asegurar el acceso a la administración de justicia. Asimismo, retomó las reglas que hasta ese momento existían en el Consejo de Estado en aplicación del principio pro damnato[17], a saber: “a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Estado en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales”[18].
(…) Por un lado, el fallo de unificación precisa las circunstancias que condicionan el cálculo de los dos años que establece la Ley 1437 de 2011 para iniciar el proceso de reparación directa y; por el otro, la sentencia de la Sala Octava de Revisión (T-334 de 2018) efectúa el análisis de un caso semejante al que ahora se estudia, en el cual incluso establece la trascendencia que adquiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública a efectos de determinar la caducidad del medio de control.
(…) La Sala Plena de este Tribunal refirió cinco circunstancias que habilitan la flexibilización del cálculo de los años. Dadas las condiciones del señor Aguilar Ossa, es posible inferir que en este caso se pudo haber desconocido la tercera de esas situaciones, esto es, la relacionada con “la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior”.
Dicho lo anterior, se tiene que el señor Carlos Alfonso Aguilar Ossa se vinculó al Ejército Nacional en el 2002. En el transcurso de su servicio al interior de esa institución recibió accidentalmente un disparo por parte de un compañero[19], y padeció leishmaniasis[20] e hinchazón en sus piernas. Esta última dolencia originada por los problemas renales que posteriormente le serían diagnosticados[21].
En ese contexto, el 29 de noviembre de 2012, se le comunicó que padecía una enfermedad renal crónica[22], por lo cual inició el tratamiento médico pertinente e incluso fue incluido como posible beneficiario para el trasplante de un riñón[23]. Tales situaciones, en criterio de la Sala, permiten colegir que en este caso no existía plena certeza acerca de la magnitud del daño que padeció el actor, pues a pesar de que desde hace siete años fue diagnosticado con una falla renal crónica, el señor Carlos Alfonso Aguilar Ossa continuó vinculado con el Ejército Nacional hasta el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía certificó su pérdida de capacidad laboral, con lo cual se logra colegir que no tenía pleno conocimiento acerca de lo incapacitante que podría ser esa patología[24].
Aunado a lo anterior, el diagnóstico que le fue dado a conocer al accionante en el 2012 no le permitía tener certeza de la expectativa de vida que en su momento le fue diagnosticada con ocasión de su patología[25], las restricciones que para él suponía el tratamiento médico que le fue prescrito y las secuelas psicológicas que le ocasionaría su padecimiento[26].
Por ello, contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que se le informó al actor acerca de la enfermedad que padecía implicaría concluir que solo con ese hecho debía conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionaría el problema renal que padece. Resulta claro, por tanto, que las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso médico que ha atravesado el señor Aguilar Ossa, por lo que la certeza del daño solamente se tiene a partir de la calificación de su pérdida de capacidad laboral».
Por otra parte, en la sentencia T-347 de 2020, la alta corporación precisó: «10.4.4. Recientemente, en la Sentencia T-301 de 2019[27], luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la Sala Segunda de Revisión estableció la siguiente regla de decisión: generalmente, el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa inicia cuando ocurre el hecho dañoso, dado que se presume que, en ese momento, se tiene conocimiento del daño. Sin embargo, el conteo no puede efectuarse de manera rígida, pues, “en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”.
Ello sucede, principalmente, cuando el afectado advierte el daño “en un momento posterior a aquél en el que se produjo la acción u omisión administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretación razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilización del término de la caducidad de la acción, labor que debe ir necesariamente acompañada de un examen crítico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso” (énfasis añadido).
(…) Esta Corte ha adoptado la postura referida y ha considerado que, en caso de duda sobre el cálculo de la caducidad, esta debe resolverse en atención a los derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. De igual manera, ha destacado que supone una carga procesal muy alta exigir que el afectado identifique el daño en el momento de acaecimiento del hecho, bajo la premisa de que el daño es cierto porque la lesión es evidente.
Y, también, que las autoridades judiciales deben determinar el inicio del conteo examinando, en detalle, el material probatorio. (…) 11.5.3. Ahora bien, de acuerdo con el texto transcrito párrafos atrás, es claro que la autoridad judicial sustentó la decisión de rechazo en solo una de las pruebas aportadas. En concreto, en el formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 por médico adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se lee como diagnóstico “cuerpo extraño en antebrazo” y, como tratamiento instaurado, “RX de antebrazo”.
Sin embargo, para la Corte, dicho elemento probatorio indica, únicamente, la existencia de una lesión, sin calificar su carácter temporal o permanente y menos aún su gravedad. Así, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es posible afirmar que el afectado hubiese advertido el daño el 5 de agosto de 2015, pues la radiografía realizada no evidenció una disminución en la funcionalidad de su extremidad, sino, simplemente, la presencia de un fragmento metálico residual.
En esa medida, la Sala estima que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera irracional la referida prueba. Aunado a lo anterior, se observa que no apreció el contenido del acta emitida por la Junta. En concreto, pasó por alto que, luego de que se corroborara la presencia de un cuerpo extraño, el señor Díaz Bertel asistió a terapia física con el propósito de restablecer la movilidad y la sensibilidad de su brazo derecho.
Además, consultó a dos especialistas en ortopedia que ordenaron la realización del procedimiento denominado electromiografía, el cual tiene por objeto evaluar la salud de los músculos y las células nerviosas que los controlan[28]. En efecto, en el acápite denominado “conceptos de especialistas” se observa lo siguiente: (…) Así las cosas, es claro que, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, el paciente tenía una expectativa de recuperación sin consecuencias y, por lo tanto, aún no tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción. (…)» (subrayado de esta Sala).
A partir de lo anterior, observa la Sala que la Corte Constitucional, en las providencias invocadas, señaló de manera concreta que, en el análisis del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de lesiones, deben valorarse de manera rigurosa las pruebas aportadas para determinar si el hecho dañoso y el daño coinciden temporalmente o si, por el contrario, el conocimiento del daño ocurre en tiempo posterior.
En ese sentido, aunque en las sentencias referidas la Corte consideró como fecha de partida para el cómputo de la caducidad la expedición del dictamen de la Junta Médica Laboral, ello obedeció a situaciones muy particulares y concretas de ambos procesos, de los que se determinó, por ejemplo, que ante la existencia de una expectativa de recuperación durante el tratamiento médico, solo la evaluación realizada por la Junta Médica le dio certeza al demandante de la permanencia de la lesión, por lo que estimó que, en ese caso, fue ese momento el que lo habilitó para acudir a la jurisdicción. Por el contrario, en el presente asunto, observa la Sala que tanto el juzgado como el tribunal accionados realizaron un análisis crítico y minucioso de los elementos probatorios obrantes en el expediente, del que pudieron establecer que el conocimiento del daño sufrido por el señor Carrillo Meza ocurrió antes de la realización de la Junta Médica Laboral (30 de septiembre de 2019), puesto que, incluso, este inició los trámites necesarios para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con anterioridad a dicha fecha, en tanto presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de marzo de 2017.
Ahora bien, la Sala no pierde de vista que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adoptó una tesis más restrictiva que la señalada por el juzgado de primera instancia, pues consideró que el término de caducidad debía contarse a partir el mismo día de la ocurrencia del hecho (el 29 de septiembre de 2014) o, en gracia de discusión, desde el día siguiente a la realización del procedimiento de osteotomía que se le practicó el 24 de febrero de 2016 pero no, como lo dijo el a quo, desde el 25 de octubre de 2016 cuando el demandante fue valorado por el traumatólogo.
Lo que ocurre es que dicha disparidad de criterios, en últimas, no modifica la decisión de decretar la caducidad, toda vez que aun contados los 2 años a partir de esta última fecha (el 25 de octubre de 2016), la demanda se radicó 3 días después del vencimiento de dicho término. Lo anterior, por cuanto, como lo expuso claramente el juzgado de primera instancia, «el lapso de los dos (02) años culminarían el 26 de octubre de 2018, sin embargo el mismo fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación el 07 de marzo de 2017 hasta el 20 de abril de la misma anualidad, día en el cual se declaró fallida, esto es por 44 días, por ello, los demandantes, tenían hasta el 10 de diciembre de 2018 para incoar la demanda, el cual fue un día lunes hábil, sin embargo la misma fue presentada el jueves 13 siguiente».
Así pues, independientemente de que la fecha que tuvieron en cuenta los falladores de instancia para contabilizar la caducidad es distinta, en cualquier caso, la conclusión es la misma: que la demanda se presentó por fuera del término de caducidad. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, no resulta de recibo para la Sala el argumento expuesto en la demanda de tutela según el cual el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la realización de la Junta Médica Laboral (30 de septiembre de 2019) o desde el último procedimiento que se realizó para el retiro del material de osteosíntesis (el 14 de diciembre de 2018), pues es claro que este tuvo pleno conocimiento del daño sufrido antes de dichas fechas, tanto es así que su apoderado presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 7 de marzo de 2017.
Además, de acuerdo con la posición unificada por la Sección Tercera de esta corporación, no es dable contabilizar la caducidad a partir de la junta médica laboral: «Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
(…) Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[29]»[30].
Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado Primero Administrativo de Pamplona ni el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrieron en defecto fáctico o en un desconocimiento del precedente pues, por el contrario, analizaron de manera detallada cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes en la materia, de lo que pudieron establecer que el demandante tuvo certeza del daño sufrido durante la prestación del servicio militar con anterioridad al último procedimiento de retiro del material de osteosíntes e, incluso, a la expedición del Acta de la Junta Médica Laboral, y que, de esa manera, acudió de manera tardía a la administración de justicia, lo que impone negar el amparo reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por el señor LUIS MIGUEL CARRILLO MEZA en contra del Juzgado 1 Administrativo de Pamplona y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [5] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [9] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [10] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [11] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [13] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [14] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Artículo 164 numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [16] (…) exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [17] El Consejo de Estado ha señalado que la aplicación del principio pro damnato “(…) implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2019, radicación 05001-23-33-000-2016-00908-01(61940)).
A su vez, esta Corporación, a través de la sentencia SU-659, señaló que este principio “(…) favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo (…)”. [18] Sentencia SU-659 de 2015. [19] En el folio 39 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo se encuentra la hoja de enfermería en la que se relaciona ese hecho. [20] Folio 54 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. [21] En la historia clínica del 1° de diciembre de 2012 sostiene lo siguiente: “PACIENTE DE 28 AñOS SIN ANTECEDENTES PREVIOS DE IMPORTANCIA QUIEN INGRESA REMITIDO POR CUADRO CLÍNICO SUBAGUDO DADO POR SINDROME EDEMATOSO ASOCIADO A DETERIORO PROGRESIVO DE FUNCIÓN RENAL (…)” (folio 64 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo). [22] Folio 55 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. [23] Folios 55 a 226 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo.
Acerca de su inclusión en la lista como donantes se puede consultar la certificación que obra a folio 198 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. [24] Folio 1 a 6 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. [25] Folio 2 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo. [26] A folio 180 del cuaderno número dos del proceso contencioso administrativo se refiere que lo siguiente acerca de la situación del accionante “(…) ACTUALMENTE CON REACCIÓN DE AJUSTE NORMAL CON ALGUNOS SINTOMAS DEPRESIVOS RELACIONADOS CON LIMITACIONES LABORALES”. [27] M.P. Diana Fajardo Rivera. [28] Información obtenida del portal web https://www.mayoclinic.org/es- es/tests-procedures/emg/about/pac-20393913. [29]/Ex×ã. / Y ð ñ ù +358/ P Û Ü ±h?v…hÅ]B*[pic]CJOJ[30]QJ[31]]?^J[32]aJph4h?v…hÅ]B*[pic]CJOJ[33]QJ[34]]?^J[35] aJmHphsH+h?v…hÅ]CJwww.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/m anuales/VP%20MANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), actor: JESÚS APARICIO VERA Y OTROS, demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS- HOY UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-.