Micelio
11001-03-15-000-2021-00100-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hérnandez

Actor: Jhony Alejandro Giraldo Giraldo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Segunda De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia alegada como desconocida no es aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD [E]sta Sala de Subsección acompaña la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que como quedó plasmado en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó un estudio probatorio contundente que le permitió concluir que el daño ocasionado al señor [J.A.G.G.] y otros no es posible categorizarlo como antijurídico.

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la violación de la presunción de inocencia del señor Giraldo Giraldo, vale acotar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. (…) En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que por el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».

(…) Así las cosas, el análisis efectuado por la autoridad enjuiciada para determinar la antijuridicidad del daño causado, no supone una modificación u alteración de la responsabilidad penal del accionante y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia del mismo. (…) Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial, alegan los accionantes que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda inobservó la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 que dejó sin efectos el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018 aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) Al respecto, concuerda esta Sala de Subsección con los accionantes, al establecer que por medio del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. (…) No obstante, no se encuentra configurado el defecto alegado por cuanto la providencia aducida no constituye un precedente judicial, en la medida en que se trata de un fallo de tutela proferido por una Subsección de esta corporación en un caso en concreto y cuya decisión es vinculante solo para las partes.

Adicional a esto, el hecho de que se deje sin validez el fallo de unificación no implica, per se, que quede vigente la posición previa adoptada por la jurisprudencia, correspondiéndole así, a la autoridad judicial acoger la que considere más oportuna de cara a las particularidades del asunto a decidir. (…) Ahora bien, sumado a lo anterior, se observa que contrario a lo manifestado por los accionantes, la sentencia de 16 de junio de 2020 sí analizó la providencia alegada como desconocida para finalmente decidir la postura aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C.; dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00100-01(AC) Actor: JHONY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores Jhony Alejandro Giraldo Giraldo, José Reinel Giraldo Carmona, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona y las señoras Rubiela Giraldo de Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo y María Rosalba Giraldo Carmona, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. El señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a fin de que les fueran resarcidos los daños sufridos con la privación injusta de la libertad del antes mencionado. 2. En sentencia de 31 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, como juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Rama Judicial como responsable de los daños reclamados. 3.

Apelada la decisión por las partes, en segunda instancia le correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, por sentencia de 16 de junio de 2020, revocó lo decidido por el a quo y absolvió de cualquier responsabilidad a las demandadas. 2. PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «DECLARAR que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la sentencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) y notificada por el 19 de ese mes, donde revocó la del 31 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Pereira, en la acción de reparación directa tramitado con el radicado 660013333004201500022-00, donde es demandada la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, desconoció a los Srs.

(sic) Jhony Alejandro Giraldo Giraldo, José Reinel Giraldo Carmona, Rubiela Giraldo De Giraldo, Cielo Liliana Giraldo Giraldo, Juan Carlos Giraldo Giraldo, Edi Danengel Giraldo Giraldo, Javier Giraldo Carmona Y María Rosalba Giraldo Carmona, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia y el derecho de defensa), a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración (sic) de Justicia (sic); cuando se negaron las pretensiones de la demanda, se materializaron las siguientes causales especificas: decisión sin motivación o motivación insuficiente y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 1.

Como resultado de la anterior declaración se proceda: 1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (sic) (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre (sic) Acceso (sic) a la Administración (sic) de Justicia (sic). 2. Se DECRETE dejar sin efectos la providencia del (sic) en la sentencia del 16 de junio de dos mil veinte (2020), de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 660013333004201500022-00. 3.

Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos; muy especialmente que se respete el principio de legalidad respecto del precedente jurisprudencial vigente para la época en que se presentaron los hechos y la demanda tal cual lo hizo el a -quo en respeto del debido proceso, confianza legítima, buen (sic) fe y sobre todo respetando los pilares fundaciones de nuestro Estado Social, Democrático y de Derecho. 4.

Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda con la decisión de 16 de junio de 2020 incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: • Defecto fáctico: En el entendido de que el Tribunal Administrativo de Risaralda omitió sustentar en debida forma el hecho de que el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento.

Al respecto, aseguraron que los indicios utilizados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para concluir que el accionante debía de asumir la imposición de la detención preventiva «fueron desnudados en todo el proceso por la misma Fiscalía y el fallador de instancia». Finalmente, manifestaron que no le correspondía al Tribunal Administrativo de Risaralda, efectuar un juicio de legalidad sobre la medida de privación injusta de la libertad del señor Jhony Alejando Giraldo Giraldo. • Desconocimiento del precedente judicial: Alegaron como desconocida la sentencia de 15 noviembre 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y se prohibió al juez de lo contencioso administrativo realizar nuevos juicios valorativos dentro de los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Igualmente, arguyeron que el fallo reprochado «desconoció el precedente jurisprudencial de la privación injusta vigente para la época en que establecieron los hechos y se presentó la demanda del asunto de la referencia. Esto, pues nos da como presupuesto que para esa época la jurisprudencia estatuyó, en primer lugar, un principio que sigue vigente y corresponde al tratamiento que debe dársele a cada proceso de privación de la libertad, [el cual parte del análisis integral del artículo 90 de la Constitución Política], lo que impide la generalización que pueda llevar a la conclusión de que todo privado de la libertad absuelto por in dubio pro reo deba automáticamente dársele un solo trato procesal sin estudiar el caso particular; pero más importante aún, para este período se consolidó la responsabilidad ante la privación injusta de la libertad como objetiva».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante el auto de 20 de enero de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandada, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros interesados, para que dentro del término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

En igual sentido, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto de la materia. 5. INFORMES 5.1. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la magistrada ponente de la decisión, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto que las pretensiones de la misma fuesen denegadas, habida cuenta que la sentencia adolece de vicio alguno. Al respecto, consideró que la providencia objeto de reproche obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica a la luz de los pronunciamientos del Consejo de Estado que eran aplicables al caso concreto.

En efecto, aseguró que el Tribunal respetó el precedente jurisprudencial alegado por los accionantes al precisar que si bien «la acción de tutela dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no ocurrió la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad». 5.2.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto incumple con el requisito de general de subsidiariedad. Así, sostuvo que en el presente caso «para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos de los accionados.

No obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda». 5.3.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, pidió que las súplicas de los accionantes fueran despachadas desfavorablemente en consideración a la improcedencia del amparo por inexistencia y/o ausencia de un perjuicio irremediable. En efecto, arguyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta luego de transcurridos siete meses desde la expedición del fallo objeto de reproche.

No obstante, a lo anterior, afirmó que la sentencia alegada como precedente desconocido «no configura verdaderamente un precedente y no se acompasan con aquellas providencias que recientemente han unificado jurisprudencia respecto al tema de la privación injusta de la libertad, proferidas tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional». 5.4.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de febrero de 2021, decidió negar el amparo constitucional solicitado por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros. El a quo, adujo que «contrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019 -estudió sus efectos y expuso las respectivas conclusiones relativas a la vinculatoriedad de la referida sentencia en relación con el caso que se analiza -, pero acogió la sentencia SU-072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida era definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de la libertad [lo cual] desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional».

Por otro lado, sobre el defecto fáctico alegado, la sentencia impugnada estableció que la «autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de ley. Y finalmente, relacionó los medios de pruebas que le permitieron llegar a la anterior precisión».

Así las cosas, encontró que «el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso». 7. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de 18 de febrero de 2021 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela.

En efecto, insistieron en que si «el privado fue absuelto por no mediar prueba de materialización de delito, ningún eufemismo permite afirmar que su detención fue justa o legítima, por el contrario, es el claro caso de privación injusta de la libertad». Igualmente, destacaron que a la fecha de la presentación de la demanda el régimen que se aplicaba para la responsabilidad por privación injusta de la libertad era el objetivo, más aún en los eventos en que no es posible la demostración de la participación de las personas acusadas.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo, se determinará si: • ¿La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda al expedir la sentencia de 16 de junio de 2020 incurrió en defecto fáctico y/o desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) defecto fáctico, iii) desconocimiento del precedente judicial y iv) el análisis del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo es de relevancia constitucional, ya que la misma se encuentra encaminada a establecer si la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia de 16 de junio de 2020, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; e igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2020, y la acción de tutela se presentó el día 20 de diciembre de la misma anualidad[5].

Finalmente, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela.

3.2. DE LOS DEFECTOS 3.2.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[6] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[7], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[8], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[9].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.1. Desconocimiento del precedente judicial En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].

En ese sentido, el precedente judicial[11] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[12]. En ese orden, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[13].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[14].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[15].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[16], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[17].

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la protección constitucional increpada. Así las cosas, la inconformidad de los accionantes se concentra en que la providencia impugnada validó los defectos de los que adolece la sentencia de 16 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda; que a saber son: i) defecto fáctico, toda vez que, la autoridad accionada omitió probar que el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento; y además de ello, emitió un nuevo juicio valorativo sobre las pruebas obrantes en el proceso penal y ii) el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el fallo en mención no tuvo en cuenta la providencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.

A saber, sobre el defecto fáctico alegado, el fallo de tutela de primera instancia, acompasado con la providencia de 16 de junio de 2020, sostuvo lo siguiente: «6.2. En el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador (sic) para tal fin.

También destacó que las pruebas aportadas por la parte demandante no daban cuenta de que la medida de aseguramiento hubiere sido desproporcionada o irracional. Se encuentra importante señalar que, el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia que se acusa, relacionó el siguiente aparte del fallo penal absolutorio del 31 de octubre de 2012.

Veamos: “… El 13 de febrero del 2012 miembros de la policía Judicial Sijin de Santa Rosa de Cabal ingresaron a una residencia en la cual habían (sic) dos personas empacando estupefacientes a quienes capturaron, pero luego los familiares de una de las capturadas refirieron que el encargado del expendio de ese lugar era el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo quien fue capturado con posterioridad en cumplimiento de una orden de captura expedida por el juez de control de garantías. […] Las diferentes pruebas fueron presentadas durante la realización del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y con ellas se logró demostrar que en la residencia ubicada en la calle 4 # 9-08 del barrio La Unión se encontró una sustancia que en prueba de PIPH dio como estupefaciente;

Posteriormente por la Fiscalía no se logró incorporar la confirmación de la misma por la falta de perito que realizó el dictamen como testigo de acreditación y que permitiera interrogarla sobre la forma como llegó a esa conclusión, por lo que quedó clara la atipicidad de la conducta que exige que la sustancia encontrada sea estupefaciente. […] La prueba de PIPH que se incorporó en el juicio es un proceso técnico, no científico, y en muchas oportunidades sus resultados son falsos positivos; la no confirmación del resultado de la prueba preliminar de identificación de sustancia conlleva que no se cuente con el conocimiento más allá de toda duda respecto de la tipicidad de la conducta investigada, pues al no tener certeza que la sustancia encontrada en la casa donde habita el absuelto, era estupefaciente o cualquier otra sustancia controlada, no nos permite pregonar que su comportamiento se adecua a lo tipificado por el artículo 376 del Código Penal que define el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se acusó al señor JOHNY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO en la modalidad de conservar…” A partir de lo expuesto, el Tribunal explicó que la decisión absolutoria en la jurisdicción penal no implicaba per se la configuración de un daño antijurídico, sino que, al tenor del marco jurisprudencial relacionado, era necesario valorar los elementos de juicio considerados por el juez de control de garantías al momento de dictar la medida de aseguramiento.

En esa línea, expuso que las pruebas del proceso demostraban que la decisión de imponer medida de aseguramiento al señor Giraldo Giraldo, estuvo respaldada en los elementos de conocimiento aportados por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto se lee lo siguiente en la sentencia del 16 de junio de 2020: “Conforme a los señalamientos de los familiares de la detenida, en el sentido que el encargado de la distribución del estupefaciente en el sitio, que además era su lugar de habitación, era el señor Johny Alejandro Giraldo Giraldo, y la prueba positiva de PIPH para cocaína, otorgaban elementos razonables de la alta probabilidad indicativos de que el actor incurrió en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual se procedió a la legalización de su captura, fue formulada imputación por el delito y solicitada la imposición de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. […] Contrario a lo manifestado por el despacho de primera instancia, la Sala considera que tales medios de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida impuesta al demandante, los cuales llevaron al convencimiento del juez de control de garantías de la posible comisión del delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento, ante la grave afectación a la sociedad, especialmente por la existencia de los alucinógenos en el lugar de habitación del actor, el señalamiento de terceros y el positivo para cocaína arrojado por la prueba PIPH, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 literal A numeral 2° del CPP. […] De este modo, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del ahora demandante, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia. Luego la Nación – Rama Judicial actuó conforme las exigencias legales frente al ilícito, con base en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, y adelantó las etapas que atañen al proceso penal con miras a desvirtuar la presunción de inocencia del actor, lo que finalmente no pudo lograrse, sin que por ello pueda predicarse la falta de sustento probatorio que en su momento cumplió la medida restrictiva impuesta en contra del actor.” 6.3.

De lo anterior, encuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de Ley.

Y finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión. Así las cosas, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extrajo de los distintos medios de prueba, y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes».

Al respecto, esta Sala de Subsección acompaña la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que como quedó plasmado en el fallo de tutela de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó un estudio probatorio contundente que le permitió concluir que el daño ocasionado al señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros no es posible categorizarlo como antijurídico.

Ahora bien, en lo que respecta a la violación de la presunción de inocencia del señor Giraldo Giraldo, vale acotar que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa. En este sentido, el proceso penal tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que por el citado proceso contencioso se persigue la posibilidad de que el Estado repare o indemnice «los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas».

Así las cosas, el análisis efectuado por la autoridad enjuiciada para determinar la antijuridicidad del daño causado, no supone una modificación u alteración de la responsabilidad penal del accionante y, bajo ese entendido, no desconoce la presunción de inocencia del mismo. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial, alegan los accionantes que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda inobservó la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 que dejó sin efectos el fallo de unificación de 15 de agosto de 2018 aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, concuerda esta Sala de Subsección con los accionantes, al establecer que por medio del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018. No obstante, no se encuentra configurado el defecto alegado por cuanto la providencia aducida no constituye un precedente judicial, en la medida en que se trata de un fallo de tutela proferido por una Subsección de esta corporación en un caso en concreto y cuya decisión es vinculante solo para las partes.

Adicional a esto, el hecho de que se deje sin validez el fallo de unificación no implica, per se, que quede vigente la posición previa adoptada por la jurisprudencia, correspondiéndole así, a la autoridad judicial acoger la que considere más oportuna de cara a las particularidades del asunto a decidir. Ahora bien, sumado a lo anterior, se observa que contrario a lo manifestado por los accionantes, la sentencia de 16 de junio de 2020 sí analizó la providencia alegada como desconocida para finalmente decidir la postura aplicable al caso concreto.

Al respecto, el Tribunal Administrativo de Risaralda consignó: «Esta sentencia, posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del fallo de acción de tutela de fecha de 15 de noviembre de 2019, en la que se cuestionó la decisión del Juez (sic) de responsabilidad estatal cuando concluyó que la detención se generó por culpa de quien demanda, en cuanto invadió las competencias de la jurisdicción penal, que profirió una decisión absolutoria.

La Sala debe precisar que, a pesar de la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado del año 2018, no es de recibo concluir la reviviscencia del régimen objetivo de responsabilidad aplicable hasta esa fecha en materia de privación injusta de la libertad, (i) en primer lugar, porque la acción de tutela tiene efectos inter partes, (ii) en segundo lugar, porque nunca existió una unificación sobre régimen objetivo en punto a la privación injusta de la libertad y precisamente por esas fluctuaciones jurisprudenciales se vio precisado el H. Consejo de Estado a elaborar una sentencia de unificación, pero el dejar sin efectos esta última no torna en dominante una tesis que nunca ha tenido tal carácter;

(iii) en tercer lugar, porque la sentencia de tutela se fundó en un aspecto ajeno al régimen de responsabilidad aplicable, cual fue que la configuración de la culpa de la víctima en casos de privación injusta de la libertad no debe invadir la órbita del Juez Penal al punto de desvirtuar la presunción de inocencia ya establecida en esa jurisdicción;

(iv) y en cuarto lugar, por cuanto la Corte Constitucional, tanto a través de la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 como a través de otras providencias de tutela, ha establecido y reiterado que, de acuerdo con el control previo de constitucionalidad ejercido respecto de la Ley 270 de 1996, la privación injusta de la libertad requiere el análisis de dicha calificación de “injusta”, en términos de una actuación penal de carácter arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, lo que desvirtúa el criterio de responsabilidad objetiva que otrora prohijó la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, la acción de tutela que dejó sin efectos la sentencia de unificación del Consejo de Estado referida, no instaura nuevamente un régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sino que permite destacar el vigor que siempre ha tenido el criterio de la guardiana de la Constitución en torno al contenido normativo del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en cuanto concibe la injusticia en la privación de la libertad únicamente en términos de arbitrariedad, manifiesta desproporcionalidad o contrariedad de los procedimientos legales, en que se hubiera incurrido en la actuación penal, lo que descartada el título de imputación objetivo de responsabilidad por privación de la libertad, basado en que la mera absolución posterior del implicado configura la antijuridicidad del daño. […] Precisado lo anterior, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación por privación injusta de la liberta, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento probatorio para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, o si la medida fue arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales, contrario al marcado régimen objetivo aplicado por la (sic) a quo».

En esta medida, encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste razón a los accionantes al alegar la configuración de un defecto fáctico y/o un desconocimiento del precedente judicial frente al fallo de 16 de junio de 2020 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y, por ello, procederá a confirmar la decisión de tutela de 18 de febrero de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor Jhony Alejandro Giraldo Giraldo y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01, número interno 46.947.

Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Se entiende cumplido el requisito de inmediatez en la presente acción de tutela, comoquiera que los 6 meses dados por la jurisprudencia como término de inmediatez se cumplieron el 25 de diciembre de 2020 y al ser esta una fecha festiva, se extiende el mismo, hasta el día siguiente hábil a vencimiento del plazo. [6] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [12] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [13] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [17] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.