- Síntesis
- [D]e las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en los fundamentos de la sentencia de 5 de octubre de 2020 se señala que la responsabilidad que se asume no es consecuencia de la cláusula de exclusión fijada en materia de seguros, toda vez que, al no tratarse el caso de la víctima de una infección nosocomial, se le imputó a la IPS Universitaria la falla en el servicio por la prestación deficiente del servicio de salud y la demora en la remisión que requirió el paciente en su momento, lo que, según el juez de conocimiento del medio de control de reparación directa, dio lugar a la pérdida de oportunidad de sanar. (…) En efecto, en la sentencia objeto de esta acción se indicó que no era posible declarar responsable civilmente a la empresa aseguradora, teniendo en cuenta que no se encuentra demostrado que durante el tiempo de retroactividad pactado por las partes en el contrato de seguro con cláusula «claims made», la entidad contara con un contrato vigente porque no se aportó al proceso. (…) En segundo lugar, la IPS accionante también señala que se incurrió en un defecto fáctico al no dar por probado en la sentencia acusada la cobertura de la póliza de responsabilidad civil, así como el reconocimiento expreso de existencia de la póliza complementaria. (…) No obstante, en la providencia de 5 de octubre de 2020 se realizó un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía a las empresas aseguradoras y se estableció que era necesario que allegara junto con el escrito contentivo de la póliza, los demás documentos que demostraran que, al momento de ocurridos los hechos que en sede administrativa se discutían, la IPS se encontraba debidamente asegurada, pues al no estar probado dentro del proceso, el juez no puede ordenar la afectación de la citada póliza, concluyendo que no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor [D.N.R.Z.]. (…) En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, defecto fáctico, ni en ninguna causal específica de procedibilidad, y tampoco se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, sino que lo pretendido es cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia.