ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado Comoquiera que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el magistrado de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que tiene a su cargo el trámite del proceso de controversias contractuales que promovió contra La Guajira (expediente 44001-23-33-000-2015-00212-01), por conducto del cual se negó el decreto de las pruebas pedidas en segunda instancia, se advierte que esta tenía a su disposición el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
(…) Así las cosas, dado que la actora no formuló recurso de súplica contra el referido auto de 16 de octubre de 2020, con el objeto de que los miembros restantes de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado estudiaran su inconformidad, esto es, la procedencia de decretar las pruebas que solicitó en el curso de la segunda instancia en el mencionado proceso de controversias contractuales, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
(…) A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]», y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de súplica), omitió interponerlo, descuido que, además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario.
(…) Esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CPACA – ARTÍCULO 246 / CPACA – ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05265-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN DE JEFES FAMILIARES WAYUU DE LA ZONA NORTE Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 007 DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Asociación Wayuu Araurayu) contra el señor magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Asociación Wayuu Araurayu), que actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 16 de octubre de 2020, por medio del cual el magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado negó, en segunda instancia, la solicitud de pruebas formulada por la actora en el proceso de controversias contractuales que promovió contra el departamento de La Guajira (expediente 44001-23-33-000-2015-00212-01); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva providencia en la que se acceda a la práctica de los medios de convicción deprecados. 1.2 Hechos[1].
Relata la actora que suscribió con la gobernación de La Guajira el contrato 255 de 15 de abril de 2014, por valor de $13.734.878.800.oo, cuyo objeto se contrajo a la «[…] ADMINISTRACIÓN […] DE LOS ESTABLECIMIENTOS ETNOEDUCATIVOS OFICIALES DE LAACHON-MAYAPO, SAN RAFAEL DEL PÁJARO [y] NAZARETH, MARACARI […]», en los que se encontraban «[…] debidamente matriculados los 7.733 estudiantes beneficiarios […]», número que posteriormente aumentó. Que el 25 de septiembre y 14 de noviembre de 2014, con ocasión del incremento progresivo de estudiantes que debían atender con cargo al contrato 255 de 2014 (en total 1.067 estudiantes más), pidió de la secretaría de educación de La Guajira adicionar el contrato, lo que le fue negado el 2 de octubre siguiente[2].
Dice que el 4 de septiembre de 2015 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la procuraduría 154 judicial II para asuntos administrativos de Riohacha, audiencia que se declaró fallida el 10 de noviembre siguiente, por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. Que por la situación fáctica expuesta en precedencia, instauró demanda de controversias contractuales contra La Guajira (expediente 44001-23-33-000- 2015-00212-01), encaminada a que dentro de la liquidación del contrato 255 de 2014, se incluyera el pago «[…] del mayor valor resultante de [su] ejecución final […] por concepto de […] (1.067) niños, niñas y jóvenes indígenas atendidos por encima de lo pactado […], la cual equivale a la suma de […] ($1.550.000) por estudiante».
Sostiene que del anterior trámite ordinario conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con sentencia de 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones incoadas, al considerar que no había lugar a liquidar el contrato 255 de 2014 con inclusión del reconocimiento monetario deprecado por la demandante, habida cuenta de que no se encontró «[…] plenamente acreditada la prestación del servicio educativo a los 1067 estudiantes adicionales a los 7.733 pactad[os] […]», razón por la cual dispuso que el balance final del aludido acuerdo bilateral se estableciera a través de un incidente de liquidación. Que, con el propósito de desatar la apelación que formuló contra la decisión de primera instancia, el magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2019 la admitió y el 16 de octubre de 2020 se pronunció en relación con los elementos de convicción solicitados en el escrito de alzada, en el sentido de negarlos, al estimar que no cumplen «[…] los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia […]».
Aduce que la providencia objeto de reproche constitucional adolece de defectos (i) sustantivo, en atención a que no se accedió al decreto de pruebas en segunda instancia, por cuanto se pidieron de manera extemporánea, afirmación que contraría el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que prevé que incumbe a las partes «[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]», y que, en todo caso, el juez puede de oficio o a petición de parte «[…] distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar […]»; y (ii) fáctico, habida cuenta de que se omitió valorar los medios de convicción allegados a las diligencias ordinarias, tales como las certificaciones emitidas por la secretaría de educación de La Guajira, las cuales, al analizarse en conjunto con los requeridos en segunda instancia (tales como contratos de prestación de servicios suscritos con docentes, planillas de asistencia de los alumnos, etc.), permiten acreditar que, en efecto, la tutelante debió atender una mayor cantidad de estudiantes que la estipulada en el objeto del contrato 255 de 2014.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de enero de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al señor gobernador de La Guajira, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado se opone a que se acceda al amparo deprecado, puesto que la providencia objeto de censura se fundamentó en el hecho de que «[…] la parte demandante tuvo la oportunidad en primera instancia de aportar los documentos que luego solicitó que se decretaran en segunda instancia […]», por lo tanto, no había lugar a su práctica, de lo que se colige que «[…] no fue una decisión caprichosa o arbitraria, al contrario, esta derivó de la aplicación de la norma procesal que rige el proceso de controversias contractuales iniciado por la aquí tutelante». 2.1.2 El señor gobernador de La Guajira guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 16 de octubre de 2020, por cuyo conducto el magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado negó, en segunda instancia, la solicitud de pruebas formulada por la actora en el proceso de controversias contractuales que promovió contra La Guajira (expediente 44001-23-33-000-2015-00212-01); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[3] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[4], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[5]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos.
Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.
Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.
Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[6] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[7].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.
Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[8]. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se tiene que la inconformidad de la actora radica en el hecho de que la providencia censurada vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que no accedió a las pruebas solicitadas en segunda instancia, pese a que aquellas acreditaban la situación fáctica expuesta en la demanda ordinaria, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 167 del CGP, que señala que los elementos de convicción pueden decretarse de oficio o a petición de parte «[…] en cualquier momento del proceso antes de fallar […]».
Asimismo, alega que se dejaron de valorar documentos que reposan en esas diligencias, los cuales, al analizarse en conjunto con los deprecados en segunda instancia (tales como contratos de prestación de servicios suscritos con docentes, planillas de asistencia de los alumnos, etc.), permiten acreditar que, en efecto, debió atender una mayor cantidad de estudiantes que la estipulada en el objeto del contrato 255 de 2014.
Por consiguiente, comoquiera que lo que pretende la tutelante es dejar sin efectos el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el magistrado de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado que tiene a su cargo el trámite del proceso de controversias contractuales que promovió contra La Guajira (expediente 44001-23-33-000-2015-00212-01), por conducto del cual se negó el decreto de las pruebas pedidas en segunda instancia, se advierte que esta tenía a su disposición el recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que indica: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno [destaca la Sala].
Lo anterior, toda vez que dicho proveído fue proferido por el magistrado ponente en la segunda instancia y se encuentra dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación enunciadas en el artículo 243 del CPACA, que dispone: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […] [se destaca]. Resulta oportuno anotar que verificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[9], se evidencia que dentro del medio de control de controversias contractuales 44001-23-33-000-2015- 00212-01 la demandante no interpuso recurso de súplica contra el proveído reprochado.
Así las cosas, dado que la actora no formuló recurso de súplica contra el referido auto de 16 de octubre de 2020, con el objeto de que los miembros restantes de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado estudiaran su inconformidad, esto es, la procedencia de decretar las pruebas que solicitó en el curso de la segunda instancia en el mencionado proceso de controversias contractuales, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 2014[10], anotó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»[11], y en el asunto sub examine, pese a que la accionante contaba con otro medio judicial ordinario (recurso de súplica), omitió interponerlo, descuido que, además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso ordinario.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»[12].
A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la Asociación de Jefes Familiares Wayuu de la Zona Norte de la Alta Guajira (Asociación Wayuu Araurayu) contra el señor magistrado a cargo del despacho 007 de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Con fundamento en que comoquiera que estaba por terminar su plazo de ejecución, se podría generar «[…] un hecho cumplido, p[or lo que] de acceder [se] estar[ía] incurriendo en una irregularidad de tipo fiscal, disciplinari[o] y penal». [3] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [4] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [5] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);
Sentencia T- 580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [6] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [7] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [8] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [9] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [10] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11]Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [12] Artículo 86 de la Carta Política.