ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una nueva instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCUENTOS POR APORTES A SALUD EN LA MESADA ADICIONAL [L]a jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
(…) La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) A juicio de la Sala, la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En efecto, de la comparación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, es posible establecer que la solicitud de tutela se sustenta en los mismos argumentos presentados al juez natural y resueltos en las instancias correspondientes.
Se llega a esta conclusión por lo siguiente: En el escrito de tutela, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán reitera que se trata de una persona beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y que tal condición implica que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. para liquidar la pensión deba ser con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, citando el Decreto 2709 de 1994.
Con fundamento en lo anterior, concluye que el precedente jurisprudencial aplicable a su caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no el precedente de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, ni el de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación del 25 de abril de 2019.
En relación con el descuento por aportes a salud en la mesada pensional adicional, insistió en que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002, no era posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales y que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas de manera puntual.
Si se revisa la demanda ordinaria, se evidencia que allí no solo se hace mención a los mismos argumentos que trae ahora en el escrito de tutela en relación con el apoyo normativo para buscar la liquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en atención a ser una persona beneficiaria del régimen de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, sino también, fundamenta la imposibilidad de los descuentos por aportes en salud para las mesadas adicionales, con idénticos argumentos a los presentados ahora la tutela, incluso citando los mismos conceptos de apoyo, como el del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, que mencionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró en la tutela, fundamentos todos resueltos en su momento por el juzgado en la providencia de primera instancia. Ahora, verificado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del respectivo medio de control, se evidencia que en él se abordaron los mismos puntos que expone en el escrito de tutela (…) En la Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, explicó de manera suficiente y motivada, las razones por las que consideró que no era posible acceder a lo pretendido, resolviendo los puntos mencionados en el recurso de apelación. Como se observa, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez de la causa, solo que en el escrito de tutela la discusión se plantea bajo la presunta estructuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, insistiendo en los mismos argumentos que fueron propuestos ante el juez de la causa (…) Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas y, pese alegar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales y citar unos defectos contra providencia judicial, en realidad busca es un nuevo pronunciamiento frente a la reliquidación de su pensión por aportes, y en cuanto a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05055-01 (AC) Actor: MARTHA CONSUELO CALDERÓN BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia. La relevancia constitucional. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Reliquidación de pensión de jubilación por aportes Ley 71 de 1988. Descuentos por aportes a salud en la mesada adicional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán contra la Sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por las razones expuestas”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de diciembre de 20201, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de febrero de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES de la señora MARTHA CONSUELO CALDERÓN BELTRÁN, identificada con la cédula (…), incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además de los ya reconocidos LA PRIMA ESPECIAL y LA PRIMA DE NAVIDAD, y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO. Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO. Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad 1101333502620160024602 (sic), si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La accionante Martha Consuelo Calderón Beltrán, se desempeña como docente al servicio del Estado y se encuentra activa ejerciendo sus funciones. 2.2. Manifestó que inicialmente cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales –I.S.S. (hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones), y que posteriormente sus aportes fueron realizados en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 2.3.
La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución Nro. 6416 del 12 de noviembre de 2015, indicó que la fecha del estatus de pensionada de la señora Calderón Beltrán fue el 6 de octubre de 2014, y ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la actora, liquidada con el 75% del salario devengado en el año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, con efectividad a partir del 7 de octubre de 2014, tomando como base los siguientes datos: Tiempo cotizado a Colpensiones Tiempo cotizado al FOMAG Porcentaje de reconocimiento a cargo de Colpensiones Porcentaje de reconocimiento a cargo del FOMAG 09/02/1982 al 04/11/1982 30/03/1983 al 25/11/1983 28/03/1984 al 30/11/1984 01/03/1985 al 30/04/1999 23/05/1996 al 25/07/1984 (a la fecha de corte) 51.2% 48.8% 2.4.
Posteriormente, la accionante solicitó al FOMAG el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada; que se ordenara el reintegro de las sumas descontadas por concepto de salud que se le hizo en el primer pago efectuado y que corresponde al retroactivo de las mesadas pensionales; y el reintegro de los valores descontados por concepto de salud correspondientes a las mesadas de junio y diciembre de cada año desde que adquirió el estatus pensional a la fecha.
Petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 4717 del 18 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en el concepto negativo de la Fiduprevisora S.A. Frente a la petición de devolución de los valores descontados en las respectivas mesadas por concepto de salud, la Secretaría de Educación de Bogotá indicó que igualmente se obtuvo respuesta negativa por parte de la Fiduprevisora en la que se indicó que “…se estipula en la Ley 91 de 1989, que parte de sus recursos provienen de los descuentos de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las adicionales como aporte de sus pensionados, máxime si se tiene en cuenta las garantías brindadas al magisterio colombiano no solo en salud sino en el régimen prestacional que los cobija”. 2.5.
El 16 de febrero de 2016 la accionante radicó una petición ante la Fiduprevisora S.A., para que se le expidiera constancia de los descuentos efectuados en sus mesadas, y para que se expidiera el acto administrativo correspondiente que ordenara el reintegro de la suma descontada por concepto de aportes para salud sobre mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y se suspendiera el referido descuento en adelante.
Esta solicitud no fue resuelta. 2.6. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., pretendiendo la nulidad de la Resolución Nro. 4717 del 18 de julio de 2016 y del acto ficto negativo surgido de la petición del 16 de febrero de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento en que se profiriera la sentencia respectiva. 2.7.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-35-026-2016-00246-00), en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2019, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia actual, la pensión de la actora debía liquidarse con el 75% de los factores que hubieren servido de base para los aportes en la fecha anterior a la adquisición del estatus pensional o del retiro del servicio, según corresponda, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
En el caso concreto, advirtió que no era posible tener en cuenta la prima especial y la prima de navidad pretendidas por la accionante, porque además de no estar enlistadas en la Ley 62 de 1985, tampoco se efectuaron las respectivas cotizaciones sobre estos valores. En relación con el descuento del 5% por concepto de aporte a salud sobre las mesadas adicionales, indicó que de acuerdo con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se vincularon al sector oficial educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, han venido siendo correctamente aplicados, como era el caso de la accionante quien había sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 2.8.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que mediante Sentencia del 21 de agosto de 2020 –notificada a las partes mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2020– la confirmó parcialmente. En relación con los factores a incluir en la liquidación pensional de la docente, el Tribunal explicó que conforme con la regla de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 2019, en concreto para la reliquidación de la pensión del sector docente, debían ser tenidos en cuenta únicamente los factores sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes.
Aclaró en relación con este aspecto, que si bien el régimen aplicable a la prestación de la accionante era la Ley 71 de 1988, en esa norma se establecía que la liquidación de la pensión debía hacerse “con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, pero sin referirse a un listado taxativo de factores a incluir, lo que hacía procedente acudir a la regla de unificación. Hechas esas precisiones, consideró que no era posible incluir en la liquidación de la pensión de la accionante la primas especial, la de servicios y la de navidad, ya que no estaba probado que sobre dichos factores se hubieran efectuado aportes a pensión, sumado a que el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5º del Decreto 1545 de 2013.
No así en relación con la bonificación mensual creada por el artículo 1º del Decreto 1566 de 2014, pues que pese a no obrar prueba de haberse cotizado a pensión sobre ese factor, la mencionada norma le había dado carácter salarial y había dispuesto que sobre esta debían hacerse aportes obligatorios, de manera que se dispuso su inclusión como factor a tener en cuenta en la reliquidación pretendida, con la salvedad de que el ente de previsión debía hacer los respectivos descuentos por aportes a pensión, siempre que no hubiera sido objeto de deducción legal.
Frente a los descuentos en salud en relación con las mesadas adicionales, indicó que la actora ingresó al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, que consolidó su derecho pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y que se trata de una asignación que ha venido siendo pagada por el FOMAG. Consideró que de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, se imponía contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, como lo ordenó el acto de reconocimiento pensional, lo que además era acorde con el principio de solidaridad y de sostenimiento al sistema de salud del magisterio del que se beneficiaba. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora, cuestiona dos aspectos que fueron analizados en la decisión del Tribunal que se cuestiona: por una parte, lo relacionado con la reliquidación pensional y por otra los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en la sentencia del 21 de agosto de 2020 dentro del proceso con radicación Nro. 11001-33-35-026-2016-00246-02, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, de la siguiente manera: 3.1.
Frente a la reliquidación pensional y factores salariales computables Consideró que se incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de la Ley 71 de 1988, que señala la forma como debe liquidarse la pensión por aportes y que conforme al Decreto 2709 de 1994, la cuantía a tener en cuenta era el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Sostuvo además, que en su caso se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados. Señaló que quien pide la reliquidación pensional es una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que expresamente señalaba que “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los mismos derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones”. También señaló que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque al no tratarse de una pensión reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, no debió aplicarse a su caso la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, ni la de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, sino que debió aplicarse el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indica que la liquidación pensional debe hacerse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio y además, que no se excluyó al sector docente, lo que hacía viable su aplicación. Pidió tener en cuenta la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del proceso con radicación Nro. 25000232500020070061201, que indicó la interpretación que debe darse a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa norma. 3.2.
En relación con los descuentos por aportes en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre Considera que se configura un defecto sustantivo porque se desconoció el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, que indica que no es posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales. Sostuvo que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales.
Consideró que un doble descuento “no autorizado e ilegal” en las mesadas adicionales constituye un abuso y que no puede haber descuentos de 14 meses cuando un año son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, ya que la mayoría de las veces los pensionados tienen que sufragar servicios privados o planes complementarios de salud.
Citó como apoyo de este argumento, un concepto del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social del 20 de agosto de 2004, en el que se consideró que no debían hacerse descuentos en salud del 12% sobre mesadas adicionales. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 9 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador de primera instancia, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés. 4.2.
El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, señaló que tanto la decisión del juzgado como la del tribunal en segunda instancia, estuvieron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales, razón por la que no considera que debiera activarse el presente mecanismo constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que busca un pronunciamiento nuevamente sobre aspectos de orden legal en relación con su pensión y los descuentos por salud de su mesada adicional, entendiendo la tutela como una instancia adicional, por lo que consideró que debe declararse improcedente la solicitud de amparo.
Ahora, del fondo del asunto, advirtió que en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial este no se establecía, en la medida en que en el fallo sí se consideró y respetó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los temas debatidos en el proceso ordinario. En concreto, sostuvo que se analizó el régimen pensional de la Ley 71 de 1988 y se hizo referencia a las subreglas fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, especialmente en relación con que los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión docente son solo aquellos sobre los que hayan efectuado los respectivos aportes.
Que lo mismo sucedió con los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales, aspecto frente al que se hizo un análisis legal y jurisprudencial. Del defecto sustantivo, luego de citar apartes de la providencia cuestionada, indicó que la tesis fue la no incluir las primas especial, de navidad y de servicios, en la medida en que no se demostró por la demandante que sobre esos factores hubiera realizado aportes a pensión, sumado a que el legislador no les otorgó incidencia pensional.
Con respecto a los descuentos en salud, indicó que en la sentencia se sostuvo que de acuerdo con las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, la accionante en su calidad de docente pensionada, tenía el deber legal y constitucional de efectuar aportes a salud sobre las mesadas ordinarias y extraordinarias, en virtud del principio de solidaridad. 4.4.
La Nación – Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A., pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto. 5. Providencia impugnada Mediante Sentencia del 29 de enero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la presente acción de tutela en relación con el defecto sustantivo y negó las pretensiones en relación con el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En primer término, se refirió a la improcedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo propuesto tanto por la reliquidación pensional pretendida, como por los descuentos en salud efectuados en la mesada adicional. Precisó que tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de febrero de 2019, se reprochó, de un lado, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Calderón Beltrán2 y, de otro lado, el descuento de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y su respectivo reintegro3.
En ese orden de ideas, mencionó que en la sentencia que se cuestiona, el Tribunal como juez natural de la causa, analizó y resolvió los puntos sobre los que vuelve ahora en la tutela, lo que hacía que la solicitud de amparo fuera improcedente, sumado a la falta de carga argumentativa suficiente para explicar las razones por las que su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, hizo un estudio de fondo y advirtió que el Tribunal al emitir su decisión, recurrió a las Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en la medida que la Ley 71 de 1988, norma aplicable al reconocimiento pensional de la señora Calderón Beltrán por la acreditación de cotizaciones al sector público y privado, no establecía los factores salariales a incluir en dicha prestación, por lo que concluyó que se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado los respectivos aportes.
Consideró que no se desconoció la Sentencia del 4 de agosto de 2010, cuya aplicación pretende la actora, en la medida en que dicho pronunciamiento fue revaluado y rectificado con la Sentencia de 28 de agosto de 2018 y, además, señaló que una de las subreglas establecidas en este último precedente fue desarrollada en la providencia de unificación de 25 de abril de 2019 que trató de forma puntual el régimen de los docentes oficiales y que, por la modulación de sus efectos4, resultaba igualmente aplicable al caso concreto que se resolvió con posterioridad a la misma.
Del presunto desconocimiento de la sentencia del 24 de noviembre de 2016, advirtió que la sentencia cuestionada determinó que el derecho pensional de la señora Calderón Beltrán debía ser liquidado con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, con inclusión de la bonificación decreto5, dada la incidencia pensional que, expresamente, le otorgó el legislador, a diferencia de las primas especial, de navidad y de servicios, respecto de las cuales negó su inclusión6.
En ese orden, frente a la bonificación reconocida en la liquidación de la pensión, dispuso que, de no haberse efectuado, se realizaran los respectivos descuentos por aportes de dicho factor salarial. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. De los precedentes jurisprudenciales, mencionó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no era aplicable al caso por estar excluidos los docentes del FOMAG y reiteró que tampoco era posible la aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de abril de 2019, en la medida en que se ocupó de casos de pensiones reconocidas conforme a la Ley 33 de 1985 y que su situación era la de pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988.
Nuevamente se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010 que dijo, era la que más se aproximaba a casos como el de la pensión por aportes. De las normas aplicables, insistió en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y en que el I.B.L. a tener en cuenta en la liquidación de su pensión era la totalidad de factores devengados en el año anterior al estatus pensional.
Del descuento por salud en las mesadas adicionales, insistió en el desconocimiento por parte del Tribunal accionado en la aplicación del Decreto 1073 de 2002. En su criterio, no hubo pronunciamiento por parte del juez de tutela de primera instancia, en relación con los descuentos por salud de las mesadas adicionales y reiteró, que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento de las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la providencia del 29 de enero de 2021 por la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela en relación con el defecto sustantivo propuesto y negó el amparo constitucional en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe ser confirmada.
Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la sala de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo judicial, especialmente el de relevancia constitucional. 4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1.
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural12.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”13. 4.2.
A juicio de la Sala, la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora la utiliza como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. En efecto, de la comparación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá, es posible establecer que la solicitud de tutela se sustenta en los mismos argumentos presentados al juez natural y resueltos en las instancias correspondientes.
Se llega a esta conclusión por lo siguiente: En el escrito de tutela, la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán reitera que se trata de una persona beneficiaria de la pensión por aportes regulada en la Ley 71 de 1988 y que tal condición implica que el Ingreso Base de Liquidación I.B.L. para liquidar la pensión deba ser con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, citando el Decreto 2709 de 1994.
Con fundamento en lo anterior, concluye que el precedente jurisprudencial aplicable a su caso es el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no el precedente de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018, ni el de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación del 25 de abril de 2019.
En relación con el descuento por aportes a salud en la mesada pensional adicional, insistió en que conforme con lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002, no era posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales y que la Ley 812 de 2003, derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas de manera puntual.
Si se revisa la demanda ordinaria, se evidencia que allí no solo se hace mención a los mismos argumentos que trae ahora en el escrito de tutela en relación con el apoyo normativo para buscar la liquidación de su pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en atención a ser una persona beneficiaria del régimen de pensión por aportes consagrado en la Ley 71 de 1988, sino también, fundamenta la imposibilidad de los descuentos por aportes en salud para las mesadas adicionales, con idénticos argumentos a los presentados ahora la tutela, incluso citando los mismos conceptos de apoyo, como el del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, que mencionó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y reiteró en la tutela, fundamentos todos resueltos en su momento por el juzgado en la providencia de primera instancia. Ahora, verificado el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de primera instancia dentro del respectivo medio de control, se evidencia que en él se abordaron los mismos puntos que expone en el escrito de tutela, veamos: (i) En relación con la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, mencionó que lo solicitado era la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio en virtud de la Ley 71 de 1988, artículo 7º y haciendo mención igualmente al Decreto 2709 de 1994.
Del precedente jurisprudencial que dijo era aplicable, sostuvo que en su caso debía resolverse su caso conforme con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y no, la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de agosto de 2018, al no ser una persona que le cobijara el régimen de la Ley 33 de 1985 y que excluía al sector docente.
(ii) Frente a los descuentos por aportes a salud efectuados en la mesada adicional, hizo mención a que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se estableció que los docentes harían un aporte para salud del 5% sobre todas las mesadas pensionales, porcentaje que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que dispuso que el valor total de la tasa de cotización por los docentes del FOMAG correspondería a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Que posteriormente fue expedido el Decreto 1073 de 2002 en cuyo artículo 1º indica que no es posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales. 4.3. En la Sentencia del 21 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, explicó de manera suficiente y motivada, las razones por las que consideró que no era posible acceder a lo pretendido, resolviendo los puntos mencionados en el recurso de apelación. En relación con la inclusión de factores en la reliquidación pensional, el Tribunal accionado hizo las siguientes consideraciones de orden normativo y jurisprudencial: “10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo contencioso administrativo el 28 de agosto de 2018, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.
En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “…no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”. En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fomag. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag.
Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018, pero esta vez en relación con los docentes, fijando la siguiente subregla: […] Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará teniendo en cuenta: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75% y, (iv) que el ingreso base de liquidación ser hará sobre el último año del servicio docente.
Ahora, los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de1985, son: […] En el caso bajo estudio, la prestación de la accionante está regida por la Ley 71 de 1988 que establece que la liquidación de la pensión debe hacerse con “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, sin referirse a algún listado taxativo de factores a incluir.
Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes”. Una vez hechas esas precisiones, al resolver su caso concreto verificadas las pruebas allegadas al expediente, consideró: “Revisado lo anterior se observa que, la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin considerar los demás factores que reclama, esto es, la bonificación decreto y las primas especial, de navidad y de servicios.
Sin embargo, no hay lugar a incluir las primera especial, de navidad y de servicios, pues la demandante no logró demostrar que sobre estos factores haya realizado aportes a pensión, por el contrario, lo que se evidencia con el certificado de salarios obrantes en el plenario es que no los efectuó; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5º del Decreto 1545 de 2013”.
Respecto a los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, la autoridad judicial accionada en la Sentencia cuestionada hizo el siguiente análisis desde el punto de vista legal: “2.11. Descuentos para salud sobre las mesadas adicionales La Ley 4ª de 1966 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social.
Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto 3135 de 1968 en el artículo 37, así: […] Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 1969 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así: […] Posteriormente, el monto de la cotización aludida fue incrementando a partir de la Ley 100 de 1993 al 12% el que con la adición que le introdujera la Ley 1250 de 2008, se ratificó para los pensionados en el mismo porcentaje sobre la mesada pensional percibida.
En este punto conviene precisar respecto a las mesadas adicionales que, sólo fueron reguladas a partir de la Ley 4ª de 1976, cuyo artículo 5 estipuló inicialmente la pagadera en el mes de diciembre de cada año a los pensionados de cualquier orden. En relación con la mesada adicional de junio, sólo hasta la implementación del Sistema de Seguridad Social Integral, mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se consagró. Ahora bien, en relación con los pensionados del Fomag, la Ley 91 de 1989 en el artículo 8º estableció como fuente de los ingresos del fondo el 5% de cada mesada pensional devengada por el beneficiario, incluyendo las adicionales.
Sin embargo, el porcentaje indicado en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003 será el que determinarán las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el 12%, proporción que finalmente fue reiterada por la Ley 1250 de 2008, para todos los pensionados. A pesar de lo anterior, la Ley 43 de 1984 en el artículo 5º había establecido la imposibilidad de disponer el descuento sobre la mesada adicional de diciembre para sufragar el costo de la prestación asistencial atrás precisada.
Esta prohibición fue reiterada por el Decreto 1073 de 2002, cuerpo normativo que desarrolló algunos aspectos relacionados con los descuentos autorizados sobre las mesadas pensionales en el régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, frente a la mesada de junio, el H. Consejo de Estado lo declaró nulo al establecer que el Gobierno nacional se había excedido en la potestad reglamentaria, en tanto que no había norma legal que lo impidiera, a diferencia de la pagadera en el mes de diciembre.
No obstante, la misma corporación por medio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a la improcedencia del descuento aludido sobre las mesadas pensionales adicionales, se pronunció afirmando lo siguiente: […] Esta corporación en Sala de decisión mayoritaria viene acogiendo la posición conforme a la cual los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales de los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, y se efectúan en virtud de un mandato legal y en observancia al principio de solidaridad que también rige este sistema.
De otro lado, mal podría considerarse que la reforma de la Ley 812 de 2003, sustituyó el régimen pensional de los docentes, como quiera que el inciso 4º del artículo 81 del citado cuerpo normativo tuvo por objeto fijar la tasa o porcentaje de cotización para salud y pensión que debían aportar los docentes afiliados al Fomag, en idéntica proporción a la que correspondía financiar los afiliados al Sistema General de Seguridad Social de Salud, en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”.
Ya al resolver el caso concreto de los mencionados descuentos sobre la mesada adicional de la docente, concluyó: “En el presente asunto, la accionante ingresó al servicio público docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, consolidó su derecho pensional conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y esta asignación fue reconocida y ha venido siendo pagada por el Fomag.
Lo anterior, de conformidad con las condiciones establecidas en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, le imponen contribuir con los aportes legales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también de las adicionales, tal como lo ordenó el artículo tercero de la Resolución No. 6416 de 12 de noviembre de 2015, que definió el derecho pensional. […] La Sala precisa que, si el Fomag tiene entre sus funciones y objetivos no solo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico-asistenciales para sus afiliados, resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para para el efecto.
En este orden ideas, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala mayoritaria que la parte actora no logró enervar las razones esgrimidas por el juez de instancia en la providencia recurrida para acceder a la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 1250 de 2008, de manera que, en relación con este aspecto, la sentencia impugnada será confirmada”. 4.4.
Como se observa, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron resueltos por el juez de la causa, solo que en el escrito de tutela la discusión se plantea bajo la presunta estructuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, insistiendo en los mismos argumentos que fueron propuestos ante el juez de la causa, tales como: (i) Alegando la indebida aplicación de la Ley 71 de 1988, en relación con la forma de liquidar la pensión por aportes y la aplicación del Decreto 2709 de 1994 a su caso concreto, así como la no aplicación de los postulados de la Ley 91 de 1989, referido a los docentes.
(ii) Indicó que al ser una docente vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional era el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma. (iii) Manifestó que no le eran aplicables las reglas contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ni la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación; sino que debió aplicarse el precedente jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que indica que la liquidación pensional debe hacerse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios y que no excluyó al sector docente.
Pidió tener en cuenta la sentencia del 19 de febrero de 2015 de la Sección Segunda, subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren dentro del proceso con radicación Nro. 25000232500020070061201, que indicó la interpretación que debe darse a la ley 71 de 1988. (iv) Frente a los descuentos a salud sobre la mesada adicional, manifestó que se desconoció lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, según el cual no es posible hacer descuentos sobre las mesadas adicionales.
Además, que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que no se contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales y mencionó que se trata de un doble descuento, además “ilegal”, pues que no puede haber descuentos de 14 meses cuando un año son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, citando como apoyo de su afirmación un concepto del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social del 20 de agosto de 2004 en relación con el no descuento del 12% sobre mesadas adicionales. 4.5.
Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, evidentemente con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue zanjada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se puede constatar en las consideraciones de la sentencia objeto de tutela antes transcritas y, pese alegar el presunto desconocimiento de derechos fundamentales y citar unos defectos contra providencia judicial, en realidad busca es un nuevo pronunciamiento frente a la reliquidación de su pensión por aportes, y en cuanto a los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.
De esta manera advierte la Sala que el accionante insiste sobre los puntos de disenso que en su oportunidad procesal expuso al juez natural y que, de acuerdo con lo anotado por el tribunal en última instancia, fue decidido razonable y motivadamente por el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, como se anotó en acápite anterior.
Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está fijada en clave de verificación de la posible violación de derechos fundamentales, y no de diferencias de juicio o de opinión. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo cual no ocurre en el presente caso. 5.
Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, para la Sala no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, razón por la que deberá revocarse el numeral segundo de la decisión impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la acción de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán en relación con este punto, por lo expuesto en la presente providencia y, se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral segundo de la decisión impugnada, proferida el 29 de enero de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cuanto negó las pretensiones de la acción de tutela frente al defecto por desconocimiento del precedente alegado; y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán en relación con este defecto o causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ