Micelio
11001-03-15-000-2020-04902-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-03-25

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Nookdrinks S.A.S·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió el fallo de tutela / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No conlleva a que automáticamente deba accederse al amparo / RECUSACIÓN – No procede en acciones de tutela / IMPEDIMENTO – No se configura / COMPULSA DE COPIAS – Improcedente Como se indicó previamente, la sociedad Nookdrinks S.A.S. censuró que en el fallo impugnado no se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…). [E]l alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se limita a tener por cierto los hechos narrados por la parte actora, en el evento en que los demandados no se pronuncien en el trámite de la tutela.

De ninguna manera esta norma significa que el silencio de los accionados dé lugar a que siempre y automáticamente deba concederse el amparo solicitado por el tutelante. De ser así, se desplazaría el criterio interpretativo y la capacidad de análisis del juez, pues en todo asunto en que el demandado no responda, tendría que accederse a lo solicitado.

(…) Por ende, la Sala desestima el reproche del actor sobre este punto, pues si bien es cierto que el Magistrado accionado no rindió informe, la consecuencia de aplicar la norma al caso estudiado únicamente abarca dar por ciertos los hechos narrados por el actor. Sin embargo, esto último no impide que en el caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, pues así se tengan por probados los hechos expuestos en el escrito de tutela, es innegable que la dilación en que pudo incurrir la autoridad judicial cesó en razón a que la Sentencia de Tutela de 10 de noviembre de 2020 –proferida previamente a la interposición de esta tutela– fue notificada el 2 de diciembre de 2020.

Por ende, no se advierte yerro alguno en la providencia impugnada con relación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que esta norma no incide directamente en la resolución del asunto. (…) Por otra parte, la sociedad impugnante insistió en que era imperativo compulsar copias a diversas entidades, por la mora en que incurrió la autoridad judicial accionada.

Pretensión que la Sala encuentra improcedente al no advertir una conducta de parte del Magistrado [R.P.G.] que lo amerite. Es pertinente resaltar que incluso antes de que se interpusiera la presente acción de tutela, el fallo de primera instancia ya se habría proferido, y aunque es cierto que su notificación se efectuó en el curso de este trámite hasta el 2 de diciembre de 2020, no se advierte un actuar negligente o que demuestre retardo deliberado por parte del referido Consejero de Estado.

Por lo que no se advierte la necesidad ni la pertinencia de compulsar copias. Asimismo, la Sala no pasa por alto que el impugnante informó que ha iniciado una serie de trámites administrativos ante varios entes, incluyendo el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Acusación, con el fin de denunciar las conductas que considera atentan a sus derechos.

Entonces, ante la existencia de aquellas investigaciones, no se considera necesario compulsar copias. Finalmente, de las afirmaciones de la sociedad impugnante se puede inferir que, en su criterio, el Consejero de Estado [R. P.G.] se encuentra impedido (…) Censura que de entrada la Sala encuentra improcedente en tanto que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “En ningún caso será procedente la recusación. Y si bien aquello es suficiente para negar dicha pretensión, la Sala considera pertinente ilustrar la razón por cual no se encuentra que el Magistrado [R.P.G.] haya comprometido el principio imparcialidad.

(…) [E]n la providencia del 25 de septiembre de 2019 el Magistrado [R.P.G.] no efectuó un estudio de fondo sobre la acción de tutela interpuesta contra el INVIMA, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación. Únicamente, se limitó a remitir dicho memorial al juez que estaba conociendo del caso, que era el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E en Sentencia de 6 de noviembre de 2019. (…) En consecuencia, la Sala corrobora que no encuentra reproche alguno al hecho de que el Consejero [R.P.G.] haya fungido como el ponente de la decisión de primera instancia en el trámite 11001-0315-000-2020-03875-00.

Debe recordarse, por último, que la razón de ser de los impedimentos es garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Por ende, a fin de salvaguardar estos principios, es deber de aquellos declararse impedidos, si presenta alguna de las causales establecidas en la ley. Circunstancia que, se insiste, no se presenta en el asunto, en razón a que el haber proferido el Auto de 25 de septiembre de 2019 no compromete la imparcialidad y objetividad del Magistrado en cuestión, pues en esa providencia solamente se remitió un memorial al juez que para ese momento estaba conociendo el asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-04902-01 (AC) Actor: NOOKDRINKS S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial.

Carencia actual de objeto. Presunción de veracidad. Impedimento juez de tutela. Compulsa de copias. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nookdrinks S.A.S., contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A que dispuso: “PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 20 de noviembre de 2020, Nookdrinks S.A.S. interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Por la mora judicial injustificada, por favor CONCEDER la acción de tutela y amparar inmediatamente los DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS (CP preámbulo y arts. 1-9, 11-16, 18, 20-29, 34, 85, 86, 228, 229 y concordantes), (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948 arts. 1-12, 17, 25, 27-30), (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968 arts. 1-5 numeral 2, 7, 16, 17 y 26), (Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, arts. I, II, V, XV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV y XXVIII) y (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972 arts. 1-4, 8-11, 14, 21, 22, 24, 25 y 29-31).

ESPECIALMENTE EL DEBIDO PROCESO, ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD Y DERECHO A LA VERDAD.

SEGUNDO: En consonancia con la anterior declaración, ORDENAR a la demandada CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA Subsección B Magistrado IMPEDIDO Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Declararse impedido por la causal del numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992 y la línea jurisprudencial que ahonda la materia.

TERCERO: Para que se protejan inmediatamente los derechos fundamentales invocados, especialmente el debido proceso y acceso a la administración de justicia real, material, imparcial y objetiva; por favor ORDENAR UN NUEVO REPARTO Y QUE SE PROCEDA A PROFERIR FALLO EN DERECHO DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES, teniendo en cuenta el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia emanado de la cosa juzgada fraudulenta sometida a revisión.

CUARTO: Que en consecuencia de lo anterior, se proceda aplicar la supremacía constitucional y en el menor tiempo posible, por favor compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación bajo el número de noticia criminal N° 110016000050202012487, así como también se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Radicado N° 11001010200020190212000 Y a la Procuraduría General de la Nación. Para lo de su competencia, por las faltas graves cometidas por la parte demandada, que a su vez son delitos como el prevaricato por omisión y el prevaricato por acción, en lo que refiere a omitir declararse impedido y obrar en el proceso negligentemente, omitiendo cumplir su deber funcional y misional como juez constitucional y generar una mora judicial grave por la violación de los términos constitucionales y legales perentorios e impostergables establecidos para evitar que perturbe los derechos humanos ius fundamentales del bloque constitucional sin ninguna justificación lógica o razonable y con un comportamiento abiertamente dilatorio en contra del ideal de justicia que se encuentra intrínseco en el Estado Social de Derecho.

(…)”. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2019, la sociedad Nookdrinks S.A.S. presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, por una serie de inconformidades relacionadas con la negativa de otorgar registro sanitario a la bebida denominada Cannabis Energy Drink y de permitir su comercialización en el territorio nacional. 2.2.

Del asunto conoció el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá (Radicado 11001-33-42-046-2019-00342-00) que mediante Sentencia del 16 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela. La sociedad Nookdrinks S.A.S. impugnó dicha esa decisión. 2.3. En Sentencia del 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E confirmó la decisión, porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se negó el registro de la bebida energizante. 2.4.

El 28 de agosto del 2020, Nookdrinks S.A.S. interpuso una nueva acción de tutela contra la Sentencia de Tutela del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 2.5. Esa segunda acción de tutela le fue repartida al Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, perteneciente a la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación (Radicado 11001-03-15-000-2020-03875-00), quien mediante Auto de 17 de septiembre de 2020 admitió la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E y el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora censuró que no se ha proferido ni notificado la sentencia de primera instancia de la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E (Radicado 11001-03-15-000-2020-03875-00); y agregó que desde pronunciamientos iniciales como la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional admitió la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales.

De otra parte, sostuvo que el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, a quien se le repartió la tutela de la cual se reputa de la mora, “se encuentra impedido por las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que conoció del conflicto de competencia invocado dentro del expediente sometido a control constitucional y revisión legal de las medidas de protección”.

Finalmente, se refirió a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; así como a un marco teórico i) sobre los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la verdad, y ii) sobre las circunstancias que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional configuran mora judicial. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

En Auto de 27 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Nookdrinks S.A.S. contra el Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado; y se dispuso surtir las demás notificaciones respectivas, incluyendo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La sociedad Nookdrinks S.A.S. envío correo electrónico en el que adjuntó una serie de documentación relacionada con la acción de tutela tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-03875-00, la cual en su criterio corrobora el impedimento del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero. Asimismo, en correo posterior, la parte actora señaló que el asunto debía remitirse al Consejo Superior de la Judicatura, dada la mora en que se ha incurrido. 5.

Providencia impugnada Mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque encontró que mediante fallo del 10 de noviembre de 2020, notificado el 2 de diciembre de ese mismo año, el Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, perteneciente a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la sociedad contra la Sentencia de Tutela de 6 de noviembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. Y aclaró que si bien el fallo de primera instancia se profirió el 10 de noviembre de 2020, es decir antes de presentarse la presente tutela, lo cierto es que la notificación únicamente se efectuó hasta el 2 de diciembre de 2020.

Circunstancia que deja ver que la pretensión de la parte actora se satisfizo en el trámite de la tutela, pues se superó la posible mora por la falta de notificación del fallo, lo cual corrobora la configuración de la carencia de objeto por hecho superado. Finalmente, explicó que la afirmación de la parte actora sobre que el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero se encontraba impedido carece de sustento probatorio “y, aún si lo tuviera, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 determina inequívocamente que ‘en ningún caso será procedente la recusación dentro de acciones de tutela’, pues la finalidad de esa norma es ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad (…) cosa distinta es que el juez pueda declararse impedido cuando considere que concurra alguna de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en una sanción disciplinaria, situación que aquí no ocurrió”. 6.

Impugnación La sociedad Nookdrinks S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia, por varios motivos. Censuró que en el fallo de primera instancia no se haya dado aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la presunción de veracidad. En su criterio, como el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero no presentó informe, el juez de tutela debía dar aplicación a esa norma.

También reprochó que se haya declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esa figura implica que “la pretensión de tutela se satisface sin que medie orden judicial, NO SE HA SATISFECHO EL DEBIDO Proceso EN TRÁMITES DE REGISTRO SANITARIO EN LA MODALIDAD DE IMPORTAR Y VENDER DE UNA BEBIDA ENERGIZANTE, INCLUSIVE LA MAGISTRADA NIEGA LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y EL FALLO ES UNA COSA JUZGADA FRAUDULENTA EMITIDO POR UN MAGISTRADO IMPEDIDO”.

De otra parte, insistió en que era necesario compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión de Acusación, por la mora en que incurrió la autoridad judicial accionada. Y explicó que requería que se adelantara tal gestión “para agotar el trámite interno y agotar el requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia ante la CIDH”.

Asimismo, enfatizó que el Consejero Ramiro Pazos Guerrero está impedido por las causales del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. A fin de respaldar esa afirmación se refirió a la acción de tutela interpuesta en el año 2019 por la sociedad Nookdrinks S.A.S. contra el Ministerio de Salud tramitada bajo el radicado 11001-33-42-0462-019-00342-01.

Por ende, como en esa acción de tutela, el ponente también fue el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero insistió en que estaba impedido para resolver la acción de tutela de la cual se reputa la mora judicial, que es la que corresponde al radicado 11001-03-15-000-2020-03875-00. Finalmente, reiteró los postulados expuestos en el escrito de tutela sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la verdad; y las circunstancias que configuran mora judicial, entre otras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, y particularmente con los cargos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presunta falta de aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la falta de compulsa de copias y el hecho que el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero no se haya declarado impedido para decidir la tutela 11001-0315-000-2020-03875-00 son circunstancias transgresoras de derechos fundamentales de la sociedad Nookdrinks S.A.S. 3.

Análisis del caso concreto 3.1. Como se indicó previamente, la sociedad Nookdrinks S.A.S. censuró que en el fallo impugnado no se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que en el curso de la tutela el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero no presentó informe. La norma alegada por el actor dispone:

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Frente a la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha sentado su alcance, en los siguientes términos: “Según esta figura jurídica se presumen como ciertos los hechos de la demanda cuando el juez requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado”2.

Así entonces, el alcance del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se limita a tener por cierto los hechos narrados por la parte actora, en el evento en que los demandados no se pronuncien en el trámite de la tutela. De ninguna manera esta norma significa que el silencio de los accionados dé lugar a que siempre y automáticamente deba concederse el amparo solicitado por el tutelante.

De ser así, se desplazaría el criterio interpretativo y la capacidad de análisis del juez, pues en todo asunto en que el demandado no responda, tendría que accederse a lo solicitado. Evidentemente, tal interpretación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 no resulta ajustada ni a su literalidad ni a su finalidad. Por ende, la Sala desestima el reproche del actor sobre este punto, pues si bien es cierto que el Magistrado accionado no rindió informe, la consecuencia de aplicar la norma al caso estudiado únicamente abarca dar por ciertos los hechos narrados por el actor.

Sin embargo, esto último no impide que en el caso se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, pues así se tengan por probados los hechos expuestos en el escrito de tutela, es innegable que la dilación en que pudo incurrir la autoridad judicial cesó en razón a que la Sentencia de Tutela de 10 de noviembre de 2020 –proferida previamente a la interposición de esta tutela– fue notificada el 2 de diciembre de 2020.

Por ende, no se advierte yerro alguno en la providencia impugnada con relación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que esta norma no incide directamente en la resolución del asunto. En otras palabras, más allá del silencio del accionado y de la presunción de veracidad de que trata dicho precepto, lo cierto es que en el caso sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la presunta mora finalizó en el curso de la tutela, gracias a que se efectuó la notificación del fallo. 3.2.

Justamente, otro de los cargos expresados en la impugnación consistió en que no debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la sociedad Nookdrinks S.A.S. continúa sin poder “IMPORTAR Y VENDER DE UNA BEBIDA ENERGIZANTE”. Reproche que también desestima la Sala, en razón a que del escrito de tutela se desprende que su objeto principal con la presente tutela era lograr que se dictara fallo y se lo notificaran.

De ahí que el juez de primera instancia circunscribió su análisis a tal cargo, lo que conllevó a centrar su estudio en la figura de la carencia de objeto por hecho superado; y no el debate sobre el registro sanitario y la comercialización de la bebida. 3.3. Por otra parte, la sociedad impugnante insistió en que era imperativo compulsar copias a diversas entidades, por la mora en que incurrió la autoridad judicial accionada.

Pretensión que la Sala encuentra improcedente al no advertir una conducta de parte del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero que lo amerite. Es pertinente resaltar que incluso antes de que se interpusiera la presente acción de tutela, el fallo de primera instancia ya se habría proferido, y aunque es cierto que su notificación se efectuó en el curso de este trámite hasta el 2 de diciembre de 2020, no se advierte un actuar negligente o que demuestre retardo deliberado por parte del referido Consejero de Estado.

Por lo que no se advierte la necesidad ni la pertinencia de compulsar copias. Asimismo, la Sala no pasa por alto que el impugnante informó que ha iniciado una serie de trámites administrativos ante varios entes3, incluyendo el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión de Acusación, con el fin de denunciar las conductas que considera atentan a sus derechos.

Entonces, ante la existencia de aquellas investigaciones, no se considera necesario compulsar copias. 3.4. Finalmente, de las afirmaciones de la sociedad impugnante se puede inferir que, en su criterio, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero se encuentra impedido porque fue el ponente de la decisión de 25 de septiembre de 2019 proferida en el radicado 11001-03-15-000-2019-00342-01.

Censura que de entrada la Sala encuentra improcedente en tanto que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente” (Negrillas fuera de texto original).

Lo cual denota que no hay lugar a conceder la solicitud de la sociedad relativa a ordenarle al Magistrado Pazos declararse impedido, en tanto que la norma proscribe la recusación en las acciones de tutela. Y si bien aquello es suficiente para negar dicha pretensión, la Sala considera pertinente ilustrar la razón por cual no se encuentra que el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero haya comprometido el principio imparcialidad.

Para esto, es necesario efectuar un recuento sobre las acciones de tutela sobre las que la Sala obtuvo información relacionada con los hechos narrados por la sociedad accionante. El 22 de agosto de 2019, Nookdrinks S.A.S. interpuso acción de tutela contra el INVIMA, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, la cual fue tramitada bajo el radicado 25000-23-15-000-2019-00156-00 y repartida en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. En el curso de esa acción, la magistrada ponente dispuso remitir el asunto a los juzgados administrativos, en virtud de las reglas de reparto que rigen la acción de tutela.

En cumplimiento a dicha disposición, el asunto se le repartió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-42-046-2019-00342-00. La sociedad Nookdrinks, sin embargo, presentó memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y ante el Consejo de Estado, en el que invocó varias herramientas procesales como la queja, la reposición, la apelación y la súplica.

De dicha solicitud conoció, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, y a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2019-00342-01. Mediante Auto de 25 de septiembre de 2019, tal Magistrado explicó: “(…) la Secretaría General de esta Corporación realizó el reparto de dicho memorial como un "recurso de queja", cuando en realidad corresponde a un memorial dirigido al proceso que cursa en el Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. De hecho, el despacho advierte que dicho memorial es idéntico al que el actor radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la misma fecha en que lo hizo ante esta Corporación, y que el mismo le fue resuelto a través de la providencia del 19 de septiembre de 2019, la cual se adjunta al expediente de la referencia. 4.

Así las cosas, se ordenará el envío del escrito radicado ante esta Corporación al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que sea incorporado al proceso con radicado número 25000-23-15-000-2019-00156-00”. Del fragmento transcrito se observa que en la providencia del 25 de septiembre de 2019 el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero no efectuó un estudio de fondo sobre la acción de tutela interpuesta contra el INVIMA, el Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación. Únicamente, se limitó a remitir dicho memorial al juez que estaba conociendo del caso, que era el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. Como se indicó en los antecedentes, el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en Sentencia de 16 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E en Sentencia de 6 de noviembre de 2019. Posteriormente, Nookdrinks S.A.S. interpuso una segunda acción de tutela contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2019, de la cual conoció en primera instancia el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, bajo el radicado 11001-0315-000-2020-03875-00.

Para la sociedad impugnante, el hecho que el Consejero Ramiro Pazos Guerrero hubiera proferido el Auto de 25 de septiembre de 2019, en el que se pronunció sobre el supuesto recurso de queja, denota su impedimento para resolver la tutela interpuesta contra la Sentencia de tutela de 6 de noviembre de 2019. La Sala se aparta del razonamiento de la sociedad impugnante, pues como se explicó en el Auto de 25 de septiembre de 2019 no se desarrolló un pronunciamiento sobre el fondo del debate planteado por la sociedad Nookdrinks S.A.S. Al contrario, en ese Auto únicamente se remitió un memorial al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, a fin de que esa autoridad le diera trámite.

En consecuencia, la Sala corrobora que no encuentra reproche alguno al hecho de que el Consejero Ramiro Pazos Guerrero haya fungido como el ponente de la decisión de primera instancia en el trámite 11001-0315-000-2020-03875-00. Debe recordarse, por último, que la razón de ser de los impedimentos es garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces.

Por ende, a fin de salvaguardar estos principios, es deber de aquellos declararse impedidos, si presenta alguna de las causales establecidas en la ley. Circunstancia que, se insiste, no se presenta en el asunto, en razón a que el haber proferido el Auto de 25 de septiembre de 2019 no compromete la imparcialidad y objetividad del Magistrado en cuestión, pues en esa providencia solamente se remitió un memorial al juez que para ese momento estaba conociendo el asunto. 3.5.

Así las cosas, la Sala concluye que no prospera ninguno de los argumentos que la sociedad accionante expuso en el escrito de impugnación. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas en el escrito de tutela y que los cargos de la impugnación no se dirigían exclusivamente a lo relativo a la mora judicial, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y de negar las pretensiones relacionadas con “ordenar al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero declararse impedido” y de compulsar copias a diversas entidades públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la Sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, en siguiente sentido: 1.

Confirmar la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la presunta mora judicial, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Negar las pretensiones de la sociedad Nookdrinks S.A.S. relativas a ordenar al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero declararse impedido para conocer de la tutela 11001-0315-000-2020-03875-00 y a compulsar copias a diversas entidades públicas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ