Micelio
11001-03-15-000-2020-04597-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-23

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Magistrados De La Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia En el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con el cargo de presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte de la providencia censurada (que la actora considera trasgredido porque se ordenaron medidas de reparación simbólicas, pese a que no se pidieron en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2011- 00692-00), habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio (…) Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución normativa y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Su estudio no impone aplicar un régimen en específico Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

(…) Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

(…) Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28 de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Configuración / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 3 de octubre de 2012 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que se había configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el estudio científico que se le practicó a la denunciante se determinó que fue lesionada por el acusado, actuar indebido que justificó su aprehensión; determinación apelada por los actores, con fundamento en que el señor Ibáñez Martiatu fue procesado por un delito que no existió, lo que imponía condenar a las demandadas.(…) El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

(…) Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas.

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. (…) En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales.

(…) En el caso sub examine la demandante asevera que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el criterio jurisprudencial según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, sin embargo, en dicha decisión se aplicó de manera irrestricta el daño especial.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad extracontractual para desatar controversias relacionadas con privaciones de la libertad, depende de sus peculiaridades, pues, precisamente con base en esta, las autoridades accionadas tenían la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, como efectivamente lo hicieron, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que prevé que «[q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió […] tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta […]».

Cabe advertir que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional han indicado que en ese evento, es decir, cuando el procesado penal es absuelto porque el hecho del que se le acusó no existió, como ocurrió con el señor [J.C.I.M.], el juez contencioso-administrativo está en la potestad de acoger el régimen objetivo de responsabilidad, circunstancia por la que no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan decidido la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00 en atención al daño especial.

En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no desatendieron la regla jurisprudencial a la que hace referencia la tutelante (consistente en que el régimen de responsabilidad en litigios relacionados con privaciones de la libertad depende de las particularidades del caso concreto), por el contrario, la observaron, pues de acuerdo con ella desataron el aludido trámite contencioso-administrativo bajo el título de imputación de daño especial.

(…) Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada, se reitera, no desconoce el precedente jurisprudencial, pues, contrario a ello, fue emitida en ejercicio de la facultad que este le otorga al juez contencioso-administrativo para desatar asuntos, como el debatido en el proceso de reparación directa 25000-23-26- 000-2011-00692-00, en atención al título de imputación de daño especial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Configuración / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DEL HECHO DELICTIVO IMPUTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.

En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

(…) Al analizar el mencionado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se observa que prevé que «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», precepto que debe interpretarse, como se explicó en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de detenciones, cuando se evidencia la concurrencia de todos sus elementos (acción u omisión, daño antijurídico y nexo causal), como, entre otras situaciones, en el evento en que la absolución del encarcelado corresponda a que no existió el hecho punible que se le atribuyó (artículo 414 del Decreto 2700 de 1991).

En ese orden de ideas, las autoridades accionadas, al acceder parcialmente a las pretensiones de la precitada demanda de reparación directa, no desatendieron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que lo armonizaron con los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 2700 de 1991, para determinar que la aprehensión del señor [I.M.] comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no existió el hecho delictivo que se le imputó. Resulta oportuno indicar que de interpretarse el artículo 68 de la mencionada Ley de manera literal, esto es, en la forma como lo hace la tutelante, se concluiría que solo habría lugar a indemnizar perjuicios por privaciones de la libertad por falla del servicio, en desconocimiento de que en esos casos puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, que no exige una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Administración para que haya lugar a reparación pecuniaria.

Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que las autoridades accionadas desatiendan el artículo 63 del Código Civil, toda vez que analizaron si en la controversia hubo culpa exclusiva de la víctima, pero lo hicieron únicamente respecto de las actuaciones penales, de lo que dedujeron que no se acreditaba que el acusado haya actuado en ellas indebidamente.

Ahora bien, los señores magistrados demandados explicaron que para determinar si se configuró el mencionado eximente de responsabilidad, no era dable examinar los hechos acecidos antes del proceso penal, es decir, los que motivaron su trámite, porque estaban amparados por la presunción de inocencia, postura que la Sala no encuentra contraria al marco normativo, pues sobre el particular no hay una posición unificada en el Consejo de Estado (por cuanto en algunos pronunciamientos ha expuesto el referido criterio, mientras que en otros ha indicado que es dable relevar de responsabilidad a la Administración por actuaciones imprudentes que derivaron en el proceso penal), situación que habilitaba, en virtud del principio de autonomía judicial, acoger la que se considerara más adecuada para el caso concreto, que fue, en la providencia cuestionada, la primera.

Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no inobservaron los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, motivo por el cual el fallo atacado no adolece de defecto sustantivo. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04597-01 (AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la inobservancia del principio de congruencia y negó el amparo deprecado en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocados.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 8 de mayo de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el de 3 de octubre de 2012, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladis Liliana Rodríguez Gálvez (expediente 25000-23-26-000-2011-00692-00), para acceder parcialmente a ellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 15 de diciembre de 2007 miembros de la Policía Nacional, tras un llamado de la comunidad, acudieron a un hotel de Cali, donde encontraron a una trabajadora sexual, quien aseveró que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu la había accedido carnalmente de manera violenta, por lo que los uniformados lo detuvieron.

Que ese mismo día el Juzgado Cuarto (4º) «de control de garantías»[1] legalizó la captura del señor Ibáñez Martiatu y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó su libertad por vencimiento de términos[2]. Dice que el 14 de abril de 2009 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró responsable al procesado por el delito de acceso carnal violento, decisión contra la cual este interpuso recurso de apelación, desatado el 26 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal), en el sentido de revocarla y absolverlo de responsabilidad penal, motivo por el que, junto con la señora Gladis Liliana Rodríguez Gálvez, formularon demanda de reparación contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-2011-00692-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la mencionada aprehensión y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 3 de octubre de 2013 negó las aludidas pretensiones, al considerar que las diligencias penales se derivaron de un actuar imprudente del acusado, lo que configuraba culpa exclusiva de la víctima, determinación apelada por los allí demandantes, con el argumento de que al no desvirtuarse la presunción de inocencia de aquel, se imponía indemnizar los agravios que produjo la referida privación de la libertad.

Sostiene que con ocasión de la precitada alzada, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), mediante sentencia de 8 de mayo de 2020, revocó la de primera instancia y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordinaria, habida cuenta de que (i) la detención del señor Ibáñez Martiatu produjo un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y (ii) no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque no actuó de mala fe durante el proceso penal y los hechos acaecidos antes de este no eran susceptibles de ser estudiados por parte del juez contencioso-administrativo para determinar si se configuró ese eximente de responsabilidad, por cuanto estaban amparados por el principio de presunción de inocencia. Además, dispuso que debían ofrecérsele excusas públicas al individuo por lo ocurrido.

Que la providencia censurada adolece de desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Corte Constitucional, en sentencia SU-72 de 2008, precisó que no se debían examinar las controversias concernientes a la responsabilidad patrimonial del Estado por encarcelamientos conforme a un título de imputación específico, toda vez que ello dependía de las particularidades del caso concreto, las autoridades accionadas accedieron a las pretensiones de la acción de reparación directa 25000-23-26-000-2011- 00692-00 sin analizar las circunstancias en las que se produjo su detención, en razón a que solo tuvieron en cuenta el hecho de que el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu fue absuelto en las diligencias penales surtidas en su contra.

Asevera que los señores magistrados demandados, al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, inobservaron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé que a la Administración le asiste el deber de indemnizar los perjuicios derivados de una detención, solo cuando fue injusta (arbitraria, injustificada e irrazonable), condición que no colmó la aprehensión del señor Ibáñez Martiatu, puesto que dentro del proceso penal habían elementos de convicción de los que era dable inferir, en su momento, que pudo cometer el delito por el que fue procesado penalmente.

Que la decisión censurada también contraría el artículo 63 del Código Civil, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues el criterio allí adoptado implicaría que nunca se configure ese eximente de responsabilidad en los eventos en los que se discute responsabilidad extracontractual de la Administración por privación de la libertad, en trasgresión, incluso, del principio consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa.

Indica que la sentencia atacada desconoce el principio de congruencia, toda vez que pese a que en la demanda ordinaria no se deprecó el reconocimiento de medidas simbólicas de resarcimiento, fueron otorgadas, las cuales, en todo caso, no eran procedentes, porque no se probó violación de bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[3], por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente investigador, pide su desvinculación del trámite constitucional de la referencia, habida cuenta de que no se condenó al organismo que regenta dentro del proceso de reparación directa 25000-23-26- 000-2011-00692-00 y no fue el que ordenó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, de lo que se infiere que no tiene interés alguno en este caso. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, Gladis Liliana Rodríguez Gálvez y Juan Carlos Ibáñez Martiatu[4] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela en relación con el cargo de inobservancia del principio de congruencia, en razón a que el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento para decidir sobre el particular (recurso extraordinario de revisión). Por otra parte, negó el amparo deprecado en lo que atañe al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al estimar que las autoridades accionadas, al decidir el proceso de reparación directa 25000-23-26-000- 2011-00692-00, aplicaron el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual del Estado, en atención al criterio jurisprudencial según el cual hay daño especial cuando el sindicado es absuelto porque el hecho no existió (que fue la causal por la que el Tribunal Superior de Bogotá [sala penal], con fallo de 26 de junio de 2009, dejó en libertad al señor Ibáñez Martiatu).

De igual modo, anota que en la providencia censurada no se desconoció la normativa que regula el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, pues examinó su configuración en relación con las actuaciones acaecidas durante el proceso penal, para concluir que no se presentó porque no actuó de mala fe, y sobre los hechos previos a este no era dable emitir pronunciamiento alguno, por cuanto estaban amparados por la presunción de inocencia. Por último, aclara que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha indicado que la inapropiada conducta prejudicial del sindicado releva a la Administración del deber de resarcir los perjuicios derivados de una aprehensión, también lo es que en otros pronunciamientos ha señalado que el juez contencioso-administrativo puede declarar la culpa exclusiva de la víctima en esos asuntos, únicamente cuando se advierte mala fe en las actuaciones surtidas durante el proceso penal, postura que fue acogida en el fallo atacado en virtud del principio de autonomía judicial. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y agregó que en los casos en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado por privaciones de la libertad, se debe aplicar de manera preferente la falla del servicio, premisa desatendida en la determinación judicial cuestionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 3 de octubre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladis Liliana Rodríguez Gálvez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-2011-00692-00), para acceder parcialmente a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo[13] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala].

De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 2018[14], precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[15]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos.

Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.

La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente.

Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable.

Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.[16] De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente[17].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»[18]. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Procedencia de la acción de tutela respecto de la inobservancia del principio de congruencia. En el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con el cargo de presunto desconocimiento del principio de congruencia por parte de la providencia censurada (que la actora considera trasgredido porque se ordenaron medidas de reparación simbólicas, pese a que no se pidieron en la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00), habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[19], consistente en «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación[20] en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró improcedente la tutela en relación con el cargo de trasgresión del principio de congruencia. 2.6.2 Análisis del desconocimiento del precedente y defecto sustantivo invocados. Estudiados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto del desconocimiento del precedente y defecto sustantivo alegados en el escrito inicial, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[21] quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 4 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.

Con el propósito de determinar si le asiste razón jurídica a la actora respecto de los reproches formulados en la solicitud de amparo, en particular, que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, la Sala considera oportuno realizar, conforme al material probatorio adosado a este trámite constitucional, las siguientes precisiones fácticas.

El 15 de diciembre de 2007 miembros de la Policía Nacional arribaron, por una llamada de la comunidad, a un hotel en el centro de Cali, donde encontraron a una trabajadora sexual, quien aseveró que inicialmente había acordado prestarle servicios sexuales al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu y a un acompañante de él, sin embargo, cuando estaban en la habitación la accedió contra su voluntad y la golpeó brutalmente, por lo que los uniformados lo aprehendieron.

Ese mismo día el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a la presunta víctima y determinó que no se encontraron residuos de semen en su cuerpo y las lesiones que presentaba eran menores y pudieron producirse por un posible «juego sexual», pues de haberlas ocasionado el detenido con violencia estas hubieran sido graves, en razón a que tenía contextura gruesa y era «atleta campeón olímpico».

Tras surtirse las correspondientes diligencias penales, el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 14 de abril de 2009, declaró responsable al señor Ibáñez Martiatu del delito de acceso carnal violento y le impuso 130 meses de prisión, decisión que apeló, al estimar que su encarcelamiento no se ajustó a las normas procedimentales y lo aseverado por la denunciante carecía de asidero probatorio.

El 26 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá (sala penal) decidió la precitada alzada, en el sentido de revocar el fallo condenatorio y absolver de responsabilidad penal al procesado, al considerar que las declaraciones de la denunciante eran incoherentes, pues a pesar de que primero dijo que el encuentro sexual fue consensuado, después aseveró que la accedió contra su voluntad y la golpeó brutalmente, lo que fue desvirtuado con el aludido dictamen, que estableció que no tenía rastros de semen y las lesiones no evidenciaban violencia, puesto que de haber ocurrido de esa manera, serían graves por la anatomía del procesado, inconsistencias de las que se concluía que el hecho denunciado no existió. Los señores Juan Carlos Ibáñez Martiatu y Gladis Liliana Rodríguez Gálvez (compañera permanente de él) incoaron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-26-000-2011-00692-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la mencionada privación de la libertad y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), que el 3 de octubre de 2012 negó las pretensiones ordinarias, al estimar que se había configurado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en razón a que en el estudio científico que se le practicó a la denunciante se determinó que fue lesionada por el acusado, actuar indebido que justificó su aprehensión; determinación apelada por los actores, con fundamento en que el señor Ibáñez Martiatu fue procesado por un delito que no existió, lo que imponía condenar a las demandadas.

Con ocasión de la precitada alzada, el 8 de mayo de 2020 el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó el fallo de primera instancia, para acceder parcialmente a las súplicas formuladas, habida cuenta de que hubo un daño especial, pues la Administración privó de su libertad al señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, quien posteriormente resultó absuelto porque el hecho no existió, razón por la cual se debían indemnizar los correspondientes agravios.

Además, ordenó a la tutelante ofrecerle disculpas públicas a aquel. Asimismo, indicaron las autoridades accionadas que los únicos hechos que podrían configurar el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima son los acaecidos en el desarrollo del proceso penal, puesto que opera la presunción de inocencia frente a los acontecidos con anterioridad, y al analizar aquellos no se evidenciaba que el acusado hubiere tratado de engañar a servidores judiciales en esas diligencias. 2.6.2.1 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[22], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[23] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[24].

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[25];

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[26].

Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[27].

En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.

En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[28] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.

Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine la demandante asevera que la sentencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que desatendió el criterio jurisprudencial según el cual en los procesos de reparación directa relacionados con privaciones de la libertad, no hay lugar a desatar la controversia conforme a determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto, sin embargo, en dicha decisión se aplicó de manera irrestricta el daño especial.

Con el fin de dilucidar si el referido cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 90[29] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[30], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;

(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.

Ahora bien, el artículo 65[31] de la Ley 270 de 1996[32] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[33] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[34] del Decreto 2700 de 1991[35].

Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.

Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[36], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.

Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[37], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[38] de la Ley 270 de ese año[39], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.

No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».

Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado[40] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[41] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.

Ahora bien, la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa concernientes a privaciones de la libertad, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[42] señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Sobre el particular, el Consejo de Estado[43] explicó: El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia que la providencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial según la cual el régimen de responsabilidad extracontractual para desatar controversias relacionadas con privaciones de la libertad, depende de sus peculiaridades, pues, precisamente con base en esta, las autoridades accionadas tenían la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, como efectivamente lo hicieron, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que prevé que «[q]uien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió […] tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta […]».

Cabe advertir que tanto el Consejo de Estado[44], como la Corte Constitucional[45] han indicado que en ese evento, es decir, cuando el procesado penal es absuelto porque el hecho del que se le acusó no existió, como ocurrió con el señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu, el juez contencioso- administrativo está en la potestad de acoger el régimen objetivo de responsabilidad, circunstancia por la que no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados hayan decidido la demanda de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00 en atención al daño especial.

Al respecto, al alto tribunal constitucional[46] anotó: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En ese orden de ideas, las autoridades accionadas no desatendieron la regla jurisprudencial a la que hace referencia la tutelante (consistente en que el régimen de responsabilidad en litigios relacionados con privaciones de la libertad depende de las particularidades del caso concreto), por el contrario, la observaron, pues de acuerdo con ella desataron el aludido trámite contencioso-administrativo bajo el título de imputación de daño especial.

Además, la inconformidad expuesta por la tutelante involucra reproche a los demandados por no decidir la demanda de reparación directa 25000-23-26-000- 2011-00692-00 conforme al título de imputación de falla del servicio, lo que contraría la postura estudiada en precedencia, según la cual el juez ordinario está en la potestad de analizar los casos concernientes a la responsabilidad patrimonial de la Administración de justicia por aprehensiones con base en el régimen de responsabilidad que considere pertinente.

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada, se reitera, no desconoce el precedente jurisprudencial, pues, contrario a ello, fue emitida en ejercicio de la facultad que este le otorga al juez contencioso- administrativo para desatar asuntos, como el debatido en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00, en atención al título de imputación de daño especial. 2.6.2.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[47] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[48].

En el sub lite la actora indica que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, toda vez que inobservó, a su juicio, los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, puesto que omitió advertir que (i) como la aprehensión del señor Juan Carlos Ibáñez Martiatu no fue arbitraria, injustificada o irrazonable (comoquiera que mediaban elementos de convicción de los que era dable inferir que cometió el delito por el cual fue procesado), no había lugar a condenarla en el proceso de reparación directa 25000-23-26-000-2011-00692-00, y (ii) se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima en los hechos allí debatidos.

Al analizar el mencionado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se observa que prevé que «[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», precepto que debe interpretarse, como se explicó en líneas precedentes, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud del cual hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de detenciones, cuando se evidencia la concurrencia de todos sus elementos (acción u omisión, daño antijurídico y nexo causal), como, entre otras situaciones, en el evento en que la absolución del encarcelado corresponda a que no existió el hecho punible que se le atribuyó (artículo 414 del Decreto 2700 de 1991).

En ese orden de ideas, las autoridades accionadas, al acceder parcialmente a las pretensiones de la precitada demanda de reparación directa, no desatendieron el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que lo armonizaron con los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 2700 de 1991, para determinar que la aprehensión del señor Ibáñez Martiatu comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, porque no existió el hecho delictivo que se le imputó. Resulta oportuno indicar que de interpretarse el artículo 68 de la mencionada Ley de manera literal, esto es, en la forma como lo hace la tutelante, se concluiría que solo habría lugar a indemnizar perjuicios por privaciones de la libertad por falla del servicio, en desconocimiento de que en esos casos puede aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad extracontractual, que no exige una conducta contraria al ordenamiento jurídico por parte de la Administración para que haya lugar a reparación pecuniaria.

Por otra parte, la Sala tampoco evidencia que las autoridades accionadas desatiendan el artículo 63[49] del Código Civil, toda vez que analizaron si en la controversia hubo culpa exclusiva de la víctima, pero lo hicieron únicamente respecto de las actuaciones penales, de lo que dedujeron que no se acreditaba que el acusado haya actuado en ellas indebidamente.

Ahora bien, los señores magistrados demandados explicaron que para determinar si se configuró el mencionado eximente de responsabilidad, no era dable examinar los hechos acecidos antes del proceso penal, es decir, los que motivaron su trámite, porque estaban amparados por la presunción de inocencia, postura que la Sala no encuentra contraria al marco normativo, pues sobre el particular no hay una posición unificada en el Consejo de Estado (por cuanto en algunos pronunciamientos ha expuesto el referido criterio[50], mientras que en otros ha indicado que es dable relevar de responsabilidad a la Administración por actuaciones imprudentes que derivaron en el proceso penal[51]), situación que habilitaba, en virtud del principio de autonomía judicial, acoger la que se considerara más adecuada para el caso concreto, que fue, en la providencia cuestionada, la primera.

Así las cosas, la Sala concluye que las autoridades accionadas no inobservaron los artículos 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, motivo por el cual el fallo atacado no adolece de defecto sustantivo. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en lo atañedero a la trasgresión del principio de congruencia, y la sentencia objeto de reproche constitucional no adolece de desconocimiento del precedente ni de defecto sustantivo, se impone confirmar la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inobservancia del principio de congruencia, y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No determina de qué municipio o ciudad. [2] Omite especificar la fecha. [3] Vinculado como tercero interesado a la presente acción de tutela, a través de auto de 5 de noviembre de 2020. [4] Estos 2 últimos convocados al presente trámite constitucional el 5 de noviembre de 2020, en condición de terceros interesados. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [14] M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado);

Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). [16] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [17] Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. [18] Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. [19] Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. [20] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00. [21] Notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre de 2020. [22] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [23] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [24] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [25]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».

Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [26] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).

(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [27] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [28] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [29] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [30] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [31] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [32] «Estatutaria de la administración de justicia». [33] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [34] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [35] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [36] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [37] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [38] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [39] [40] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [41] «Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [42] Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [43] Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01. [44] Sección tercera, subsección B, sentencia de 3 de diciembre de 2012, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, expediente 25000-23-26-000-1998-02512- 01). [45] Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Ibidem. [47] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [48] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [49] «La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro». [50] Sección tercera, subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-26-000-2010-00749-01, M.P. Alberto Montaña Plata. [51] Sección tercera, subsección C, sentencia de 31 de enero de 2020, C. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 76001-23-31-000-2011-01863-01.