IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda no fue radicada opotunamente a través del aplicativo adecuado Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2020, es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
(…) En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
(…) [S]e advierte que si bien es cierto que la apoderada del actor adosa con su escrito de impugnación, unos pantallazos en los que se observa que el 4 de septiembre de 2020, con el propósito de promover la acción de tutela de la referencia, envió los documentos correspondientes a las direcciones electrónicas soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y registroproyectosecretariageneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, también lo es que, en cuanto al primero, se le informó que aquel no se encontraba habilitado para tal fin, y respecto del segundo se tiene que no se ha utilizado por esta Corporación con tal propósito, pues se creó para servir de canal de comunicación entre los despachos y la secretaría general para efectuar el registro de los proyectos que iban a ser objeto de discusión por parte de los magistrados que integran las salas de decisión, el cual, cabe precisar, actualmente no se encuentra activo.
De lo anterior se colige que la presente tutela no se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, término que vencía el 13 de septiembre de 2020, por cuanto, tal como lo reconoce la apoderada del actor, el 4 anterior no le fue posible efectuar su registro a través de la ventanilla virtual (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea), puesto que los anexos superaron la capacidad habilitada para ese efecto, de lo que se deduce que en tal fecha no fue recibida en el medio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para dar inicio a su trámite, sino que solo fue radicada ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2020, esto es, cuando la formuló ante la herramienta electrónica de ventanilla de atención virtual, de la que, se insiste, tenía conocimiento, como mecanismo para incoar su acción, desde el mismo 4 de septiembre.
Por otra parte, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante circular PCSJC20- 20 de 23 de junio de 2020, indicó a la comunidad judicial y a la ciudadanía en general que a partir del 1º de julio siguiente se había ordenado la entrada en funcionamiento del «[…] aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus en su primera versión», con el propósito de unificar ese trámite y facilitar a los usuarios de la administración de justicia la presentación de este tipo de acciones, sin que debieran acudir en forma presencial a los despachos judiciales, lo que fue publicado en la página electrónica de ese organismo, por lo que dicha información se encontraba a disposición de la apoderada del demandante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04672-01 (AC) Actor: AGUSTÍN JOSÉ FUENTES NEGRETE Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUEZ OCTAVA (8ª) ADMINISTRATIVA DE BUCARAMANGA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Agustín José Fuentes Negrete, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Juez Octava (8ª) Administrativa de Bucaramanga.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 1º de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-008-2015- 00375-01), y (ii) 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas allí formuladas. 1.2 Hechos.
Relata el actor que el 14 de enero de 2010 se incorporó a la Escuela de Carabineros de la Policía Nacional y, una vez finalizado el correspondiente curso de ingreso, fue asignado al escuadrón móvil de carabineros y seguridad rural de esa institución, en el cual laboró entre el 14 de julio de ese año y el 9 de marzo de 2015. Que el 9 de mayo de 2012, a las 10:20 p. m., cuando adelantaban la labor de erradicación de cultivos ilícitos en la zona rural de La Gabarra (Norte de Santander), «[…] escuchó y sintió una fuerte detonación; suceso que [lo] obligó a salir inmediatamente de su tienda de campaña con su respectivo armamento de dotación», para ayudar a repeler al grupo al margen de la ley que atacaba su campamento, posteriormente identificado como el Ejército de Liberación Nacional (ELN), combate armado que duró cerca de una hora y durante el cual sufrió graves heridas.
Dice que por la situación fáctica expuesta se le trasladó a la Clínica San José, ubicada en Cúcuta (Norte de Santander), donde (i) fue atendido como un paciente que «[…] refiere cuadro clínico caracterizado por atentado terrorista [y] habérsele incrustado una esquirla en el pie con dolor y limitación funcional», y (ii) se le incapacitó por tres (3) días por trauma acústico.
Con el paso del tiempo, comenzó «[…] a padecer de insomio, tristeza, […] llanto por la muerte de sus compañeros policías [y] cuadros depresivos […]», por lo que el 28 de junio de 2012 fue diagnosticado en la Unidad de Salud Mental (Cemic) con «[…] TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CIE 10 F43.1». Que el 1º de septiembre de 2014 fue valorado por la junta médico-laboral de la Policía Nacional, que le determinó una pérdida de su capacidad laboral del 12.50%.
Posteriormente, por conducto de Resolución 1361 de 10 de abril de 2015, el señor Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo, «[…] por disminución de la capacidad sicofísica». Arguye que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-008-2015-00375-01), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo de retiro y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al grado que desempeñaba en dicha institución, de la que conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga que, con sentencia de 1º de febrero de 2017, negó las pretensiones formuladas, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la referida Resolución 1361, decisión confirmada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Que las providencias reprochadas adolecen de defecto sustantivo, puesto que las autoridades accionadas desconocieron que la Policía Nacional, al momento de desvincularlo, no observó los Decretos 1791 y 1796 de 2000, «[…] con respecto a la protección constitucional prevista para las personas en condiciones de discapacidad, en especial con relación a lo dispuesto en el Artículo 13, 47 y 54 de la Constitución […]».
Sostiene que también vulneran su garantía superior al debido proceso, habida cuenta de que el análisis realizado se fundamentó en «[…] consideraciones no planteadas en el fallo de primera instancia y que tampoco eran parte del recurso de apelación». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Octava (8ª) Administrativa de Bucaramanga asevera que la presente acción es improcedente, por cuanto (i) «[…] dentro de las actuaciones procesales no se avizoran ninguna situación desconocedora de los derechos fundamentales por parte de es[e] Despacho, resaltándose que las decisiones adoptadas en dicho proceso se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente», y (ii) el actor no señala ni sustenta los defectos que le atribuye a las providencias objeto de censura. 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de la secretaría general de esa cartera, aduce que en el asunto sub judice no se acredita «[…] un perjuicio irremediable o […] una amenaza inminente e INJUSTIFICADA, [que] amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección jurisdiccional, las cuales son las idóneas para resolver la litis que infundadamente se propone en la presente acción y por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta su [naturaleza] subsidiaria». 1.3.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no se colmó la exigencia de inmediatez, habida cuenta de que la «[…] providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, fue notificada el 10 de [los mismos mes y año], por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 13 [siguiente], la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre [de esa anualidad], para interponer la acción de tutela.
Sin embargo, sólo hasta el 9 de noviembre [de ese año] se radicó la misma […]». Asimismo, sostuvo que no había lugar a flexibilizar el estudio de dicho presupuesto, puesto que el actor «[…] no señaló los motivos que le impidieron interponer la presente acción constitucional en término o que pudieran justificar su tardanza». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada del actor la impugna, con fundamento en que el 4 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de inmediatez, envió la solicitud de amparo a la dirección electrónica soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, del que recibió un correo en el que se le informaba que a «[…] partir del 1º de julio [de ese año] todas las acciones de tutela se interponen, en la dirección electrónica https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [ ]», por ende, a través de ese buzón no se tramitan tutelas o hábeas corpus.
Con base en ello, intentó realizar el registro de la tutela en el enlace electrónico indicado, sin embargo, no le fue posible subir el respectivo escrito y sus anexos, puesto que «[…] superaba los 5 MB, según las [instrucciones] del portal». Señala que ante la situación fáctica descrita, el mismo 4 de septiembre de 2020 remitió la solicitud de amparo al correo electrónico registroproyectosecretariageneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, el cual no rebotó ni le generó algún tipo de información, por lo que confió que la había radicado con éxito.
Que el 5 de noviembre de 2020 tuvo conocimiento de otro correo electrónico del Consejo de Estado (ces2secr@consejodeestado.gov.co), al que envió el correspondiente escrito inicial, en razón a que no había recibido noticia acerca de la admisión de la tutela instaurada con antelación, y del cual se le informó sobre la ventanilla de atención virtual habilitada por esta Corporación para promover este tipo de acciones, por lo que el 6 siguiente remitió nuevamente dicho documento, a través de ese medio electrónico, el cual originó el presente trámite.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 25[3] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[4] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 1º de febrero de 2017, por medio de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bucaramanga negó las súplicas deprecadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-008-2015-00375-01), y (ii) 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 5 de marzo de 2020, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el de 1º de febrero de 2017, puso fin al trámite del mencionado asunto contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 68001-33-33-008-2015-00375-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bucaramanga, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[8], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2020[9] y la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2020[10], es decir, siete (7) meses y veinticuatro (24) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[11], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[12].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[13]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[14].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[15]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias judiciales en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que, tal como lo determinó el a quo, el requisito de inmediatez no se satisface.
Ahora bien, la apoderada del actor asevera en el escrito de impugnación que el 4 de septiembre de 2020 envió la solicitud de amparo a los correos electrónicos soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y registroproyectosecretariageneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, del primero se le informó que a partir del 1º de julio de ese año las tutelas se debían presentar a través del enlace electrónico «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea», puesto que ese correo no estaba habilitado para recibir este tipo de acciones, lo cual hizo y no logró culminar en atención a que los anexos excedían la capacidad permitida por esa plataforma virtual para tal propósito; y del segundo no recibió información de que hubiere sido devuelto, por lo que confió que había radicado su escrito con éxito.
Que el 5 de noviembre de 2020, comoquiera que no le había sido notificada decisión alguna en relación con la tutela que formuló, la envió nuevamente al correo electrónico ces2secr@consejodeestado.gov.co, del que recibió respuesta, en el sentido de suministrarle los medios tecnológicos implementados por esta Corporación para recibir acciones de tutela, por lo que el 6 siguiente allegó su escrito, el cual fue tramitado y dio origen al presente trámite.
Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto que la apoderada del actor adosa con su escrito de impugnación, unos pantallazos en los que se observa que el 4 de septiembre de 2020, con el propósito de promover la acción de tutela de la referencia, envió los documentos correspondientes a las direcciones electrónicas soportetutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y registroproyectosecretariageneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, también lo es que, en cuanto al primero, se le informó que aquel no se encontraba habilitado para tal fin, y respecto del segundo se tiene que no se ha utilizado por esta Corporación con tal propósito, pues se creó para servir de canal de comunicación entre los despachos y la secretaría general para efectuar el registro de los proyectos que iban a ser objeto de discusión por parte de los magistrados que integran las salas de decisión, el cual, cabe precisar, actualmente no se encuentra activo.
De lo anterior se colige que la presente tutela no se promovió dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo objeto de reproche, término que vencía el 13 de septiembre de 2020, por cuanto, tal como lo reconoce la apoderada del actor, el 4 anterior no le fue posible efectuar su registro a través de la ventanilla virtual (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea), puesto que los anexos superaron la capacidad habilitada para ese efecto, de lo que se deduce que en tal fecha no fue recibida en el medio dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para dar inicio a su trámite, sino que solo fue radicada ante esta Corporación el 6 de noviembre de 2020, esto es, cuando la formuló ante la herramienta electrónica de ventanilla de atención virtual[16], de la que, se insiste, tenía conocimiento, como mecanismo para incoar su acción, desde el mismo 4 de septiembre.
Por otra parte, cabe anotar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante circular PCSJC20-20 de 23 de junio de 2020[17], indicó a la comunidad judicial y a la ciudadanía en general que a partir del 1º de julio siguiente se había ordenado la entrada en funcionamiento del «[…] aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus en su primera versión», con el propósito de unificar ese trámite[18] y facilitar a los usuarios de la administración de justicia la presentación de este tipo de acciones, sin que debieran acudir en forma presencial a los despachos judiciales, lo que fue publicado en la página electrónica de ese organismo[19], por lo que dicha información se encontraba a disposición de la apoderada del demandante.
Por último, resulta oportuno precisar que es deber de los apoderados presentar sus escritos de manera oportuna y asegurarse de su recibo por parte del correspondiente despacho judicial o Corporación a que se dirige. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 10 de diciembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [4] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [7] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Notificada por correo electrónico el 10 de marzo de 2020. [10] Fecha en la que fue recibida en la ventanilla virtual de esta Corporación. [11] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [14] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [15] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [16] Dicha herramienta electrónica se encuentra en la página electrónica del Consejo de Estado «VENTANILLA VIRTUAL DE ATENCIÓN», y se puede acceder a través de la dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087. [17] «Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus». [18] «Se contará con un canal unificado vía internet para el envío de las tutelas y los hábeas corpus, lo que evita que el ciudadano tenga que estar verificando de la lista de correos electrónicos, aquel que le corresponde». [19] https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/- /consejo-superior-de-la-judicatura-pondra-a-disposicion-un-aplicativo-web- para-envio-de-tutelas-y-habeas-corpus.