ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Adición de sentencia / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES - Llamamiento a calificar servicios [S]e evidencia con claridad que, contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores de instancia desarrollaron de manera exhaustiva los reproches referentes a las irregularidades que presuntamente precedieron la expedición del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio.
Lo que ocurre es que establecieron que circunstancias como la ausencia de foliatura y los errores en algunos espacios del documento, entre otras cosas, no pueden, de forma alguna, concretarse en vicios de la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, puesto que se trata de simples formalidades que resultan irrelevantes frente a los requisitos de forma que sí encontraron acreditados.
(…) Tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional pues, contrario sensu, las decisiones cuestionadas observaron la línea jurisprudencial que se ha producido en materia de llamamiento a calificar servicios y en el marco de la cual, la postura vigente consiste en que no es necesario que dicho acto administrativo contenga motivación. Así lo reiteró dicha corporación en la sentencia SU 237 de 2019 (…) Es claro entonces que, de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, no es necesario que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios contenga expresa motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, los cuales, vale decir, se encontraron plenamente demostrados en el asunto bajo examen, puesto que se expidió el concepto previo de la Junta Asesora, teniendo en cuenta que el demandante había acreditado los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que no es dable señalar que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto alguno. (…) En virtud de lo anterior, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales demandadas se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela frente a la decisión que decretó las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que este aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de impugnación para, además, negar el amparo reclamado por el accionante, ya que de las sentencias atacadas no se deriva, de manera alguna, la vulneración ius fundamental alegada y, por el contrario, lo que se evidencia es una pretensión encaminada a reabrir el debate para obtener una resolución favorable a las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04872-01(AC) Actor: VÍCTOR MANUEL SILVA ALMANSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 28 de enero de 2021 mediante la cual la Sección Primera de esta corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor VÍCTOR MANUEL SILVA ALMANSA, actuando en nombre propio y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de las providencias de 7 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020, respectivamente.
Hechos El accionante ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1993, donde alcanzó el grado de mayor el 10 de junio de 2008. En los años 2013 y 2014 la Junta de Evaluación, General y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, a través de las Actas 003, 002, 008 de 2013 y 027 de 2014 resolvió no recomendarlo para el curso de ascenso, por lo que, mediante reunión registrada en Acta 006 APROP-GRURE del 31 de marzo de 2015, recomendó su retiro de la entidad por llamamiento a calificar servicios, lo que se materializó a través de la Resolución 5499 del 1 de julio de 2015, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Contra la mencionada decisión, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, despacho que, por medio de providencia de 7 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante cumplió con los procedimientos y formalidades previstas en la ley y se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo bajo similares consideraciones. Fundamentos de la acción El demandante señaló que, en el trámite de la primera instancia, el juzgado omitió decretar la totalidad de las pruebas por él solicitadas y que se encaminaban a demostrar las irregularidades ocurridas durante el trámite administrativo que condujo a su desvinculación de la Policía Nacional.
A lo anterior agregó que, en todo caso, las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta todos los elementos probatorios aportados con los que se pretendía acreditar la irregularidad en la producción del concepto previo sobre el que se generó su retiro del servicio. Manifestó también que las providencias adolecen de defecto sustantivo, en tanto aplicaron un precedente jurisprudencial que no estaba vigente al momento de los hechos “respecto los (sic) pronunciamientos de la Corte Constitucional, que en su jurisprudencia hasta el año 2015, que venía pronunciándose sobre la necesidad de un estándar de motivación justificante para el retiro por llamamiento a calificar servicios”.
Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «1. Tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia de ello, se ordene: (i) Dejar sin efectos las providencias judiciales, por cuanto estas incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo que vulneran el derecho al debido proceso de Víctor Manuel Silva Almansa. (ii) Ordenar al Tribunal de (sic) Administrativo de Cundinamarca que expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas y solicitadas, para determinar la legalidad del acto administrativo demandado y que además se sirva valorar la legalidad de las actuaciones que se dieron lugar a la expedición de los (sic) acto administrativo complejo conformado por las actas preparatorias dentro del procedimiento de evaluación de trayectoria profesional y retiro de oficiales, los cuales guardan relación, tal como lo hace constar la documentación preparada y presentada para la fecha de la realización de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, y la motivación contenida en tal sentido, dentro del Concepto Previo, formulado por la respectiva junta, en acta nro. 006/2015».
Informes Mediante auto de 25 de noviembre de 2020 la Sección Primera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como accionados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se remitió al contenido de la providencia de 13 de mayo de 2020 para ejercer su derecho de defensa. El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, señalando, en primer término, que contra el auto que decretó las pruebas el demandante no interpuso recurso alguno, por lo que la acción de tutela no es el escenario propicio para ventilar dicha inconformidad.
Sobre el fondo del asunto, precisó que no se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que la decisión se ajustó a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios. La Policía Nacional se opuso, en similares términos, a la presente acción de tutela, agregando que el demandante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, máxime porque devenga una asignación de retiro de $ 4.688.947.00.
La sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó, al interior del proceso ordinario, los recursos judiciales a su alcance para ventilar su inconformidad, puesto que no interpuso recurso de apelación contra la providencia por la que se decretaron las pruebas.
Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el requisito de subsidiariedad sí se encuentra acreditado, toda vez que la ausencia de presentación de recurso de apelación contra el auto que decretó las pruebas no resuelve el defecto fáctico en que incurrieron los falladores de instancia, que valoraron de manera defectuosa los elementos probatorios aportados con los que se pretendía acreditar la irregularidad en la producción del concepto previo sobre el que se generó su retiro del servicio, aspecto sobre el cual no se emitió pronunciamiento alguno en la sentencia de primera instancia. Igualmente, sostuvo que la Sección Primera de esta corporación tampoco se pronunció sobre el defecto sustantivo planteado en la demanda de tutela, relacionado con la indebida aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han exigido un estándar de motivación de los actos de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al expedir las providencias de 7 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020, incurrieron en los defectos factico y desconocimiento del precedente[1]? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, la Sala debe señalar que, contrario a lo afirmado en la providencia de primera instancia, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado, toda vez que, si bien es cierto, el demandante expone ciertas inconformidades con respecto a la etapa probatoria surtida en el proceso, también lo es que finalmente delimita su inconformidad respecto a una valoración defectuosa del material probatorio que fue legamente incorporado, por lo que será sobre dicho aspecto que se centrará el análisis de la Sala. 2.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (11 de junio de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (23 de noviembre de 2020). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas. 2.2.
Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 2.3. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[8].
En ese sentido, el precedente judicial[9] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[10]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[11].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[12].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[13].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[14], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[15]. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha las providencias de 7 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2020 mediante las cuales el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda encaminada a obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado en el servicio por llamamiento a calificar servicios.
Señala, en síntesis, que las autoridades judiciales valoraron defectuosamente el material probatorio aportado al proceso que daba cuenta de las irregularidades ocurridas en la producción del acto administrativo de retiro, y, además, aplicaron inadecuadamente el criterio fijado por la Corte Constitucional en relación con la exigencia de un estándar mínimo de motivación. De acuerdo con las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: El Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, a través de la sentencia de 7 de marzo de 2019, consideró: «En otrora, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro del servicio por “llamamiento a calificar servicios” se tornaba en arbitrario, pues se entendía que el acto administrativo no debía motivarse (…); sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 172 de 205, concluyó que “los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-091 de 2016 unificó criterios respecto del llamamiento a calificar servicios. En dicha oportunidad, la Corte, luego de establecer las diferencias entre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios respecto del retiro por voluntad del Ministerio de Defensa, de la Dirección General o del Comando, respectivamente; determinó que los actos administrativos por retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requieren motivación, dada su naturaleza.
En efecto, en dicha oportunidad la Corte precisó que el llamamiento a calificar tiene como finalidad la renovación del personal de la Fuerza Pública, constituyéndose en la herramienta que permite el relevo en beneficio del mejoramiento y la excelencia institucional. Asimismo, ratificó que la motivación expresa del llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la figura del llamamiento a calificar servicios.
De este modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el acto de llamamiento a calificar servicios, no requiere motivación adicional a la extra textual, es decir, a la determinada en la Ley, cual es, el mejoramiento del servicio y la renovación del personal. (…) De acuerdo a lo expuesto, y atendiendo a que la Resolución Nº. 5499 de 01 de julio de 2015, por medio de la cual retiro (sic) del servicio al mayor Víctor Manuel Silva Almansa, fue proferida por el Ministro de Defensa en uso de la facultad que le fue delegada por el Presidente de la República; se infiere que aquella fue proferida por el funcionario competente.
De manera tal que el cargo por falta de competencia deberá desestimarse. De otra parte, el acto manifiesta que el Acta Nº 006 -APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y que sirvió de fundamento para el retiro del demandante, no cumplió con todas las formalidades establecidas en el formato estandarizado por la Policía Nacional DS-AC- 0001.
Si bien el Acta Nº 006 (…) no cumplió todos los requisitos formales, entre ellos, la paginación, cierto es que dichas falencias formales por sí mismas puedan denotar la expedición irregular del acto administrativo. En efecto, como se indicó en el acápite precedente, el acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios debe contener una recomendación previa emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
De manera que si no se cuenta con la recomendación previa, que debe estar consignada en un acta, no es posible retirar del servicio a ningún miembro de la Policía. (…) Así, a pesar de las falencias en que pudo incurrir el Acta Nº 006 (…) la entidad demandada no incurrió en expedición irregular del acto administrativo. Al contrario, se ajustó a los requisitos exigidos por la ley para proferir el llamamiento a calificar servicios, en particular, al concepto o recomendación previa de la Junta Asesora.
De otra parte, de acuerdo a los planteamientos expuestos en el acápite precedente (Marco Normativo), en el presente proceso, la entidad demandada cumplió con el requisito objetivo para que proceda el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, dado que mediante Acta Nº 006 (…) se recomendó el retiro (…). Allí se consignaron los motivos que dieron lugar al retiro del servicio, entre otros, la imposibilidad de mando respecto de “ejercicio de mando”, bajo el entendido que el demandante no podrá dar órdenes al personal con menor tiempo de servicios, pero que tienen un mayor grado.
Igualmente, de acuerdo a lo acreditado en el expediente, se observa que el demandante contaba con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, pues llevaba más de 15 años de servicios. (…) De conformidad con los argumentos presentados y las pruebas arrimadas al proceso, se determinó que el acto acusado mediante el cual se retira del servicio al señor Víctor Manuel Silva Almanza (sic), cumplió con los procedimientos y formalidades previstas en la ley, además el mismo fue motivado, y al revisar los antecedentes y circunstancias fácticas se determina que dicho acto se ajustó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Razón por la cual, no prosperaron ninguno de los cargos expuestos por la parte demandante». Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante la sentencia de 13 de mayo de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes razonamientos: «Ahora bien, respecto al juicio de expedición irregular del acto demandado por violación al debido proceso, consistente en que el acta No. 006 (…) proferida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que recomendó el retiro del demandante, no cumple con requisitos de forma establecidos por la entidad, como lo es; el hecho de que no tiene fecha de elaboración, ni está suscrita por quien la elaboró, ni por los miembros de la junta, hemos de decir, que no acierta el impugnante.
En efecto, de su examen a simple vista salta la fecha de elaboración – 31 de marzo de 2015 -, e igualmente las firmas de los miembros de la junta se encuentran en cuadro anexo, el documento se encuentra suscrito por el Ministro de Defensa y el Secretario de la junta. Alega, de otro lado que el documento no se encuentra foliado, no respetó algunas líneas y espacios, pies de página etc., son simples formalidades que ni por asomo, tienen que ver con la expedición irregular.
La expedición regular, como queda dicho antes, se entiende en cuanto al cumplimiento de las formalidades del acto, que atienden lo sustancial del procedimiento establecido, no de la presentación del escrito. En todo caso, el demandante hace una interpretación errónea de la directriz supuestamente violada y su aplicabilidad (…) pues como se vio el llamamiento a calificar servicios es un procedimiento especial y reglado en la Ley 857 de 2003 con el alcance jurisprudencial ya visto, esto es, que la exigencia procedimental que forma parte de la motivación del mismo se limita al concepto previo de la Junta Asesora y al cumplimiento del tiempo de servicios para la asignación de retiro, por lo que la violación argumentada tampoco está llamada a prosperar.
(…) El acto demandado se ajustó además a la motivación expresa a que se refiere la Corte Constitucional y el Consejo de Estado por lo que no se presenta falsa motivación ni se ha demostrado la desviación de poder alegadas por el actor. Luego entonces, no tienen vocación de prosperidad los vicios alegados, porque no se logró probar que los motivos sean contrarios a la realidad, tampoco que la intención del Gobierno Nacional hubiese sido de manera irrefutable contraria al ordenamiento jurídico, es decir, sin tener en cuenta el interés general que inspiran esta clase de decisiones, o que se haya expedido con el ánimo torticero, dañino o malintencionado para perjudicar al actor».
De lo anterior, se evidencia con claridad que, contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores de instancia desarrollaron de manera exhaustiva los reproches referentes a las irregularidades que presuntamente precedieron la expedición del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio. Lo que ocurre es que establecieron que circunstancias como la ausencia de foliatura y los errores en algunos espacios del documento, entre otras cosas, no pueden, de forma alguna, concretarse en vicios de la entidad suficiente para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, puesto que se trata de simples formalidades que resultan irrelevantes frente a los requisitos de forma que sí encontraron acreditados.
Tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional pues, contrario sensu, las decisiones cuestionadas observaron la línea jurisprudencial que se ha producido en materia de llamamiento a calificar servicios y en el marco de la cual, la postura vigente consiste en que no es necesario que dicho acto administrativo contenga motivación. Así lo reiteró dicha corporación en la sentencia SU 237 de 2019, en la que expuso lo siguiente: «31.- Por medio de la Sentencia SU-091 de 2016, la Corte “establec[ió[ una precisión de la jurisprudencia, pues se mant[uvo] el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarroll[ó] frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder” (negrillas originales). 32.- Del anterior precedente, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016[16]; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro.
Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora. 33.- En criterio de la Corte, exigir una motivación expresa al retiro por llamamiento a calificar servicios, “se desnaturaliza la figura, puesto que al no llevarse a cabo el mismo, se originaría automáticamente el ascenso de todos los miembros hasta sus máximas posiciones, lo cual es imposible no sólo por la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, sino desde el punto de vista presupuestal y de la planta de personal”[17]. 34.- Frente al control judicial posterior, la Sala aclaró que el mismo no debe restringirse a la verificación formal de los mencionados requisitos.
Estos deben evitar que la figura sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales, por ejemplo, como herramienta de abuso de poder o de retaliación. La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos. 35.- Conforme a lo anterior, “no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, [sí] deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten”.
Estas mismas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016[18]. 36.- De lo expuesto se concluye que, en cada caso, le corresponde al juez de la causa verificar que: (i) el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación».
Es claro entonces que, de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, no es necesario que el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios contenga expresa motivación, más allá del cumplimiento de los presupuestos previstos en la ley, los cuales, vale decir, se encontraron plenamente demostrados en el asunto bajo examen, puesto que se expidió el concepto previo de la Junta Asesora, teniendo en cuenta que el demandante había acreditado los requisitos para acceder a la asignación de retiro, por lo que no es dable señalar que las sentencias cuestionadas adolecen de defecto alguno. En virtud de lo anterior, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, por cuanto la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales demandadas se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala adicionar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de tutela frente a la decisión que decretó las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que este aspecto no fue objeto de reproche en el recurso de impugnación para, además, negar el amparo reclamado por el accionante, ya que de las sentencias atacadas no se deriva, de manera alguna, la vulneración ius fundamental alegada y, por el contrario, lo que se evidencia es una pretensión encaminada a reabrir el debate para obtener una resolución favorable a las súplicas de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2021 mediante la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la tutela de la referencia para, además, NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor VÍCTOR MANUEL SILVA ALMANSA en contra del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con los demás desacuerdos planteados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Si bien es cierto el demandante plantea un defecto sustantivo, la Sala entiende que su reproche se encamina a demostrar un desconocimiento del precedente en materia de motivación del acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, por lo que dicho cuestionamiento se resolverá en el marco de esta causal de procedencia de la acción de tutela. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [8] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [9] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [10] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [11] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] En el caso de los Oficiales, el tiempo es el siguiente: 4 años para los rangos Subteniente, Teniente, Brigadier General y Mayor General; y 5 años para los rangos Capitán, Mayor, Teniente Coronel y Coronel. [17] También aclaró que el retiro por llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación de personal, busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados y se constituye como una herramienta de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional.
Igualmente, que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es absoluto y, en consecuencia, quien es retirado de la Institución puede volver a ser reincorporado. [18] Allí se concluyó: “(…) la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.
Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial”.