Micelio
23001-23-33-000-2019-00465-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Enrique Vasconez Montalvo·Demandado: José Luis Sakr Galeano - Concejal Del Municipio De Cereté – Córdoba, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté / NULIDAD ELECTORAL – Generalidades de las inhabilidades en el marco de los procesos de elección popular Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular.

Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.” (…).

En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.” Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NULIDAD ELECTORAL – Por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / NULIDAD ELECTORAL - Elementos que configuran la causal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A partir de lo reiterado recientemente por esta Sala, se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado a los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento subjetivo consistente en la existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. iii) Un elemento material que hace referencia a que el pariente sea funcionario público. iv) Un elemento objetivo que determina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el desempeño de la función. v) Un elemento territorial que implica que las funciones se adelanten en el respectivo ente territorial, esto es, donde resultó electo el concejal.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Ni las funciones establecidas como tampoco las materialmente ejercidas por el hermano del demandado acreditan el ejercicio de autoridad civil [E]l objeto de estudio recaerá conforme los argumentos de apelación, sobre la materialización del requisito de carácter objetivo, toda vez que, según la parte actora, es donde radica su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. (…).

Para el recurrente, el elemento objetivo no solo lo configura las funciones establecidas en el manual de competencias laborales, sino también las ejercidas materialmente como inspector de precios, pesos y medidas. En torno a lo anterior, se analizará lo relativo a las funciones detalladas en el manual respectivo y, de forma posterior, las ejecutadas como inspector, previo el estudio del concepto de autoridad civil que es el que atañe el objeto del presente problema jurídico.

(…). [L]a autoridad civil “…es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.” En otras palabras, implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializarlas en actos administrativos y hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios.

El apelante sustentó el ejercicio de autoridad, en el hecho que el hermano del concejal demandado en el marco de sus funciones genera confianza en el público dado que con su ejecución garantiza el cumplimiento de las normas correspondientes al control de los precios y medidas que deben tener los bienes y servicios sujetos de seguimiento estatal.

(…). De las funciones de empleo [cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana], no se observa que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994.

No obstante ello, para la parte apelante las funciones relativas a apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios del municipio y la de verificación permanente del sistema mencionado (…) comprende de suyo el acatamiento de los particulares de las medidas adoptadas y en caso de desacato la facultad de compulsión. Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de las funciones que se aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, no pueden tener el alcance que pretende la parte demandante, dado que ellas se sustentan en los verbos apoyar y verificar, acciones que se fundamentan en labores secundarias que le permiten, basándose en el sistema de medición, comprobar que en la prestación del servicio, los particulares cumplen con las normas respectivas referentes a las medidas de los bienes que venden a la comunidad.

Es decir, le compete simplemente cotejar, que los establecimientos de comercio al momento de ofrecer un bien, cumplan con los estándares previamente referidos en cuanto a su peso o medida según corresponda, (…) su labor radica en un control objetivo de tales condiciones según las normas que regentan la materia. De otra parte, no se advierte que en cabeza del señor Richard Sakr Galeano, se encuentre la función de ordenar el cumplimiento de los particulares de las normas que establecen los estándares de medición relacionados, (…) simplemente (…) a éste le compete (…) la toma de datos (…), pero, de ninguna manera se observa que le competa la adopción de medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue su acatamiento.

A este punto, no se debe confundir el deber legal que tienen los ciudadanos de acatar las leyes, concretamente las relacionadas con el estatuto del consumidor, con las labores que desarrollan los funcionarios in situ de verificación, dado que éstos últimos lo que determinan es que el consumidor final obtenga lo justo por el precio cobrado sin que por ello se observe que ante la presencia de incumplimiento le competa a éste la adopción de medidas de restablecimiento, correctivas o sancionatorias del caso.

A esto último es lo que se refiere la autoridad civil. Para finalizar, del manual de funciones –Decreto No. 080 de 2017-, se extrae que corresponde al Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, la función de dirigir las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, actividad que denota potestad de mando por el diseño jerárquico del cargo dada la capacidad de dirección con autonomía decisoria en la materia; es decir, radica en este funcionario y no en el empleo de técnico administrativo el ejercicio de autoridad civil.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal del municipio de Cereté por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – Su ejercicio se materializa a través del poder de mando / NULIDAD ELECTORAL – Las inhabilidades son de interpretación restrictiva El presente argumento de inconformidad con la sentencia de primera instancia, radica en que materialmente el hermano del señor Skar Galeano ejerció autoridad civil, en tanto al hacer visitas en lugares concurridos generó en los ciudadanos la percepción de mando en cabeza de éste en beneficio de los intereses electorales del concejal electo.

(…). De la revisión del contenido del documento de visita, se puede concluir que el mismo hace referencia a la medición por islas, de gasolina corriente, extra, diésel y diésel supreme que realizó el señor Sakr Galeano, sin que de este reporte se pueda extraer la existencia de resolución alguna frente al establecimiento de comercio como consecuencia de esta labor.

A su turno, de la misma solo se observa la toma de datos conforme la función que ostenta el señor Sakr Galeano de verificar y controlar el sistema de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, circunstancia que como ya se señaló no es constitutiva de ejercicio de autoridad civil. Ahora bien, el impugnante relaciona el ejercicio de autoridad civil con el hecho que las funciones propias del empleo deban ejecutarse en lugares públicos y no en las oficinas de la Secretaría de Gobierno (…) circunstancia que en nada puede ser tenida en cuenta al momento de valorar este elemento, en tanto el legislador no lo hizo depender de un espacio, lo que realmente lo materializa es el poder de mando, con el que se dota a un funcionario público o particular en ejercicio de éstas, para adoptar decisiones lograr su acatamiento aún por vía coercitiva, atribución que no depende si se hace a instancias de oficina o ante un espacio público.

A ello se debe agregar, que en este caso nada importa si el pariente del demandado tuvo la intención de generar en los ciudadanos la falsa idea de su potestad de autoridad civil al acudir a estas estaciones, ello por cuanto la misma definición que se ha implementado de ésta parte que se ejerza bajo el concepto de capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado, elemento que (…) no se predica del empleo de técnico administrativo objeto de análisis, por lo que no puede el operador judicial extender la inhabilidad a cuestiones no comprendidas en la norma dado que las mismas son de interpretación restrictiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a elegir y ser elegidos y las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2014-00051-00;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-28-000-2014-00065-00. Sobre las inhabilidades y su finalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, expediente D-4060. Sobre el mismo tema igualmente consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, rad. 2007-00581(PI);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, rad. 2007-00244-02. En cuanto al concepto de autoridad civil, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 68001-23-33-000- 2019-00909-01 (2019-00938-01);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00; reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de febrero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI). Acerca de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, rad. 73001-23-31-000-2008-00052-03.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / DECRETO 080 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00465-01 Actor: CARLOS ENRIQUE VASCONEZ MONTALVO Demandado: JOSÉ LUIS SAKR GALEANO - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CERETÉ – CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL.

Apelación de sentencia, ejercicio de autoridad civil, requisitos para su configuración SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión adoptada en sentencia del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró al señor José Luis Sakr Galeano como Concejal del Municipio de Cereté, para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Carlos Enrique Vasconez Montalvo, a través de apoderado judicial, presentó el 10 de diciembre de 2020, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó: “Se declare que es nulo el acto administrativo… contenido en el formulario E-26 del 27 de octubre de 2019 (sic),…, por medio del cual los miembros de la comisión escrutadora en la, declaran electos los Concejales del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, periodo 2020-2023 y donde se declara electo al candidato señor Sakr Galeano José Luis,…, por el Partido Alianza Social Independiente ASI,… Que como consecuencia de la nulidad electoral anterior se deje sin efectos la declaración contenida en el formulario E-27 de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (sic) de fecha 2 de noviembre de 2019,….” 1.1.2 Hechos 2.

Adujo que el 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones territoriales para la elección de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, y miembros de las JAL, proceso que culminó, en este caso, el 2 de noviembre de 2019 con la declaratoria de elección de los concejales del municipio de Cereté entre los que se encuentra el señor José Luis Sakr Galeano. 3.

Sostuvo que el demandado es hermano del señor Richard Sakr Galeano[1], quien labora en el municipio de Cereté, en el cargo de Técnico Administrativo código 367 grado 01 desde el 10 de noviembre de 2017[2]. 4. Detalló que el mencionado funcionario conforme lo establece el respectivo manual de competencias laborales –Decreto 080 del 28 de septiembre de 2017-, ejerce el empleo de técnico administrativo perteneciente a la Secretaría de Salud municipal, en el que tiene atribuciones que se enmarcan en el ejercicio de autoridad civil, ya que le compete realizar visitas en calidad de inspector de precios, pesas y medidas a las entidades y establecimientos de comercio sujetos de control. 5.

Como fundamento de su afirmación, señaló que el 8 de octubre de 2018 el hermano del demandado ejerció control, inspección y vigilancia sobre la estación de combustible San Martín, actividad que desplegó igualmente en la estación EDS el 21 de junio de 2019. 6. Aseveró que la potestad de revisar los establecimientos de comercio donde se expende combustible y firmar los respectivos documentos de visita en la calidad de inspector aludida, es constitutivo de autoridad civil, en tanto es una labor de campo que conlleva al trato directo con los ciudadanos en lugares públicos, circunstancia que a su juicio genera confianza en el conglomerado, dado que determina evaluación en la prestación del servicio controlado y con ello poder de decisión y mando. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación 7.

A juicio del demandante, con la elección del señor José Luis Sakr Galeano, se desconoció el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 8. Para sustentar el concepto de la violación, adujo que del contenido de las funciones del hermano del demandado, esto es, la de firmar como inspector de precios, pesas y medidas, se extrae el ejercicio de autoridad prohibido, en tanto sus decisiones son de obligatorio acatamiento para el dueño del establecimiento de comercio controlado. 1.2 Actuaciones Procesales 1.

Admisión de la demanda 9. El 13 de diciembre de 2019, el magistrado instructor inadmitió el libelo genitor al considerar que con éste el demandante no detalló las direcciones de notificación del concejal demandado. Dentro de la oportunidad legalmente establecida, el accionante subsanó el escrito inicial y por ello, se dispuso su admisión el 23 de enero de 2020. 1.2.2 Contestación de la demanda 10.

Registraduría Nacional del Estado Civil: A través de apoderado judicial, el 12 de febrero de 2020 contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. Demandado: El 28 de febrero de 2020, el apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que si bien se encuentra demostrado el parentesco y el vínculo laboral del hermano del demandado con el municipio de Cereté, no se acreditó el ejercicio de autoridad. 12.

Para sustentar la carencia de autoridad, detalló el manual de funciones y competencias laborales del hermano del concejal electo, para dilucidar que en éste se identifican 2 cargos del nivel técnico administrativo código 367 grado I, asignados a las Secretarías de Salud y de Gobierno, cartera última a la que pertenece el pariente del demandado. 13.

La anterior claridad le sirvió para determinar que al pertenecer a la Secretaría de Gobierno, sus funciones difieren de las del técnico adscrito al departamento de Salud, por lo que luego de trascribir las funciones reales del empleo, concluyó que las mismas en nada suponen ejercicio de autoridad alguna partiendo de los verbos rectores que la componen, a saber: i) apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas, ii) tramitar las solicitudes de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales de acuerdo con las instrucciones del jefe, iii) verificar de manera permanente que el sistema de medidas no se encuentre adulterado, iv) brindar asistencia en el desarrollo de políticas de participación ciudadana, v) coordinar con la inspección municipal la protección y promoción de los derechos del consumidor, vi) recibir y tramitar las quejas y reclamos en la materia y, vii) las demás. 14.

En el traslado de las excepciones, el apoderado del demandante en escrito del 9 de marzo de 2020, solicitó negar la desvinculación del ente electoral. 1.2.3 Resolución de las excepciones y trámite de sentencia anticipada 15. El 10 de septiembre de 2020, teniendo como fundamento el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de ese mismo año, el a quo resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil declarándola probada. 16.

Posteriormente, en decisión del 6 de octubre de 2020 determinó que el litigio se centraría en resolver si el acto que declaró la elección del señor José Luis Skar Galeano como concejal de Cereté, período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON, está o no viciado de nulidad conforme a la causal 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, decidió dictar sentencia anticipada, para lo cual ordenó que por secretaría se entregara copia digital del expediente a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para proferir concepto. 1.2.4 Alegatos de conclusión y término para rendir concepto 17. El demandante, presentó alegatos de conclusión el 15 de octubre de 2020 en los que solicitó se acceda a la pretensión anulatoria.

Se sustentó en que la parte demandada aceptó los hechos en que se fundamentó la demanda, concretamente lo referente a las visitas que realiza el hermano a las estaciones de gasolina para determinar si éstas cumplen con las mediciones legalmente establecidas. 18. En el caso de la visita a la estación de combustible de San Martín, ilustró que ésta se ubica en la administración de CEREBASTOS –terminal de transporte-, lugar de alta concurrencia y afluencia de público, lo que genera reconocimiento de mando en la comunidad, materializándose con ello el elemento de poder constitutivo de autoridad civil. 19.

El agente del Ministerio Público, en concepto del 18 de octubre de 2020 solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda al considerar que del artículo 4 del Decreto Ley 786 de 2005 se puede concluir que al nivel técnico no le compete adoptar decisiones sino ejecutarlas, por lo que no tienen en su órbita funcional la de ejercer autoridad. 20.

Insistió que el desempeño de las labores encomendadas al mencionado funcionario, están desprovistas del poder de mando y compulsión propios de la autoridad civil, dado que su misión es brindar, a través de sus conocimientos, soporte para el ejercicio de la función administrativa de la dependencia a la cual se encuentran adscritos, lo cual se encuentra soportado en el manual de funciones de donde se puede extraer que carece de la mencionada potestad. 21.

El demandado, el 21 de octubre de 2020 a través de su apoderado judicial, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que no se configura la causal de inhabilidad alegada por el accionante en tanto éste pertenece a un empleo de carrera administrativa que lo exonera de incurrir en la causal de inelegibilidad imputada, conforme lo establece el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. 22.

Reiteró que el empleo en el que se encuentra nombrado el pariente del concejal, no es de aquellos en los que se ejerza autoridad civil en tanto no lo habilita para imponer sanciones de ninguna naturaleza, ya que esas facultades le competen a su superior jerárquico que es el Secretario de Gobierno municipal y Seguridad Ciudadana de Cereté, tal como se puede extraer del manual de funciones y competencias laborales de cada uno de éstos. 1.2.5 Sentencia de primera instancia 23.

En fallo del 29 de octubre de 2020, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub júdice si bien se encuentran demostrados los elementos relativos al parentesco, el término y el aspecto territorial que configuran la inhabilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, no ocurre lo mismo con el factor objetivo de ésta, en lo que hace al ejercicio de autoridad. 24.

Frente a éste último, señaló que se necesita para su estructuración que las funciones del empleo ejercidas por el pariente lleven implícitas autoridad civil. Para determinar si ello es así, el a quo, luego de contrastar las atribuciones del cargo de técnico administrativo código 367 grado 01, con la definición que legalmente se señala en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, concluyó que carece de tal atributo. 25.

La premisa aludida tuvo como sustento que el hermano del demandado al ostentar un empleo del nivel técnico debe someterse a las decisiones que adopte su jefe inmediato quien es el que realmente ejerce la autoridad; además, del análisis de sus funciones se tiene que las mismas son de apoyo, trámite, verificación, asistencia y coordinación, las cuales en nada denotan la potestad de mando o de decisión. 26.

Respecto de las visitas a las estaciones de gasolina, determinó que esta labor no puede ser entendida como autoridad civil, dado que la misma se ejecuta dentro del marco de sus funciones, las cuales, como aseveró previamente no constituyen facultad decisoria o poder de corrección. 1.2.6 Recurso de apelación 27. El 4 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. En este indicó que en el sub-judice, el a quo negó las pretensiones deprecadas al considerar que el señor José Luis Sakr Galeano no estuvo incurso en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 40.4 de la Ley 617 del 2000, al momento de ser elegido por voto popular como Concejal del municipio de Cereté (Córdoba), porque no se cumplió con el factor objetivo en tanto su pariente no ejerció autoridad civil. 28.

Alegó que dicha conclusión no es conforme a la realidad, dado que el fallo sobrepuso un criterio positivista sobre los fundamentos fácticos de la descripción normativa, en tanto si bien la denominación del empleo es de técnico, el mismo cumple un rol que profesa autoridad administrativa ya que está dotado de un carácter policivo y coercitivo.

A su juicio, entender de forma absoluta que esta clasificación de empleos no está facultada para imponer sanciones, hacer cumplir sus órdenes y demás características propias del ejercicio de autoridad, hace inane la inhabilidad y releva de responsabilidad a quienes así actúan. 29. Bajo el supuesto detallado en precedencia, sostuvo que los operadores judiciales no pueden convalidar la actuación del hermano del demandado, de visita a los establecimientos de comercio, donde su intervención en el marco de sus funciones se realiza en lugares públicos, generando en la comunidad la confianza que éstos cumplen con las normas de precios, medidas y pesas para el abastecimiento de combustibles. 30.

Manifestó que la decisión de primera instancia, no tuvo en cuenta el impacto en la comunidad frente al ejercicio de la función de inspector que cumple el señor Skar Galeano en el municipio de Cereté, el cual denota autoridad toda vez que a juicio del apelante, el que la labor se ejecute en espacio público genera una afectación que debe ser valorada como constitutiva de la mencionada prerrogativa. 31.

Adujo que la visita realizada el 8 de octubre de 2018 a la estación de combustible San Martín, fue con la finalidad clara de mostrar poder como hermano del aspirante a la duma municipal, dado que la misma se encuentra ubicada en el terminal de transportes, ubicación que es concurrida, por lo que tal actuación benefició a su hermano en tanto resultó electo. 32.

Finalizó su argumento, ilustrando que en este caso en concreto, el hermano del demandado utilizó su cargo para ejercer autoridad y con ello inhabilitó a su pariente para ser elegido concejal. Esta conclusión fue expuesta por el impugnante al cuestionar las razones del funcionario municipal para mostrarse en público como inspector, finalidad que en su concepto es con la única pretensión de apoyar políticamente al demandado. 33.

El 26 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador de primera instancia, concedió el recurso de apelación al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.7 Actuaciones de segunda instancia 34. Remitido el expediente a esta Corporación, a través de auto del 5 de febrero de 2021, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por secretaría poner a disposición de los sujetos procesales el memorial de apelación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, quienes intervinieron en el siguiente orden: 35.

En escrito del 15 de febrero de 2021, el apoderado del demandante descorrió el traslado y alegó de conclusión, en donde solicitó se declare la nulidad del acto acusado, reiterando los argumentos del recurso de apelación. Concretamente señaló que del manual de funciones se extrae que el señor Skar Galeano, detenta autoridad civil dado que el propósito principal de su empleo es el de garantizar el cumplimiento de las normas correspondientes al control de precios, pesas, medidas y calidad; además, de la descripción de las labores esenciales, se encuentra que debe verificar de manera permanente el sistema de medición en las transacciones con el público. 36.

Estas razones le permitieron concluir, que el señor Skar Galeano ejerció autoridad y con ello inhabilitó a su hermano haciéndolo inelegible. 37. En concepto del 23 de febrero de 2021, la agente del Ministerio Público solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta no se configura el elemento objetivo de la causal de inhabilidad estudiada, ello por cuanto, de las funciones detalladas en el manual correspondiente no se advierte que las actividades a él encomendadas comporten potestad de dirección o mando sobre los civiles o particulares pueda hacer cumplir recurriendo a la coacción. 38.

Adicionó como fundamento de su concepto, el hecho que la parte actora insistiera en que las visitas a las estaciones de gasolina evidencian ejercicio de autoridad civil, para señalar que éstas sólo contienen registros de datos referentes a las islas de las estaciones de servicio mencionadas, sin que exista valoración alguna sobre los asuntos encontrados ni mucho menos imposición de sanciones por parte del empelado público. 39.

De acuerdo con lo expuesto, consideró que el señor Richard Sakr Galeano no ejerció autoridad civil al haber desempeñado en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, adscrito a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana, como concluyó el Tribunal, por lo que se impone confirmar el fallo apelado. 40. En auto del 10 de marzo de 2021[3], luego de surtidas los traslados ordenados, se dispuso otorgar al CNE el término correspondiente para que se pronunciara, teniendo en cuenta que no fue vinculado en el auto admisorio de la demanda.

En virtud de ello, el ente electoral el 16 de marzo de 2021, a través de apoderada intervino en el proceso solicitando se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 41. En los términos de los artículos 150, 152.8[4] y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor José Luis Sakr Galeano, como concejal municipal de Cereté, para el período 2020-2023. 2.2 Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 42.

El artículo 292 de la Ley 1437 de 2011, dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación, prescribiendo que se realizará ante el a quo en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los 5 días siguientes a ello y se concederá en el efecto suspensivo. 43. En el caso en estudio, se tiene que el impugnante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de la oportunidad procesal, toda vez que la notificación de la providencia se surtió el 4 de noviembre de 2020 y la presentación del escrito ocurrió en la misma data.

En razón de lo anterior, el ponente del fallo de primera instancia mediante auto del 26 de noviembre concedió el recurso de alzada. 2.3 Problema jurídico 44. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume o no la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección del José Luis Sakr Galeano como concejal municipal de Cereté, para el período 2020- 2023, al considerar la errónea interpretación del elemento objetivo de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 45.

Bajo tal marco, previo a desarrollar el problema jurídico que subyace al caso concreto, se procederá a efectuar un análisis preliminar en relación con i) las generalidades de las inhabilidades, ii) los elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, ejercicio de autoridad civil, para luego, iii) abordar el estudio del caso en concreto. 2.4 Generalidades de las inhabilidades en el marco de los procesos de elección popular 46.

Ha señalado esta Sección[5], que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, por lo que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. 47.

Así pues, es abundante la jurisprudencia sobre la justificación de las inhabilidades electorales, entre lo cual ha dicho la Corte Constitucional que tales regímenes persiguen “impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no ostentan las condiciones y cualidades que han sido estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público.”[6] 48.

En términos similares, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación explica que: “el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores.”[7] 49.

En este mismo sentido, la Sección Quinta ha señalado que las inhabilidades “buscan preservar los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa y la garantía del derecho de igualdad de oportunidades.”[8] 50. Es así, como para cada cargo de elección popular se tiene previsto un régimen de inhabilidades, que enlista actuaciones que no pueden observarse durante un plazo determinado anterior a la inscripción o a la elección -según el caso- so pena de impedir la aspiración política, proscripciones estas que, a su vez, constituyen causales de nulidad de los actos de elección popular, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: /…/ “5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 51. Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los elementos constitutivos de la inhabilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 2.5 Elementos que configuran la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000.

Reiteración de jurisprudencia. 52. Pretende el señor Carlos Enrique Vasconez Montalvo que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, debido a que considera que el señor José Luis Sakr Galeano incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que a la letra reza: “Artículo 43.

Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;….” 53.

A partir de lo reiterado recientemente por esta Sala[9], se pueden concluir los siguientes elementos que integran esta inhabilidad en específico: i) Un elemento temporal limitado a los doce meses anteriores a la fecha de la elección, es decir, se toma como punto de referencia el día de la elección y se cuenta un año hacia atrás. ii) Un elemento subjetivo consistente en la existencia del vínculo por matrimonio, unión marital o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único de afinidad, entre el elegido y el funcionario. iii) Un elemento material que hace referencia a que el pariente sea funcionario público iv) Un elemento objetivo que determina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el desempeño de la función. v) Un elemento territorial que implica que las funciones se adelanten en el respectivo ente territorial, esto es, donde resultó electo el concejal. 54.

Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. Teniendo claros los requisitos estructuradores de la inhabilidad endilgada al demandado, se entrará a revisar el caso concreto. 2.6 Caso concreto 55.

Dentro del plenario existe plena prueba de la estructuración de los factores subjetivo, temporal y material, dado que se demostró a través de los correspondientes registros civiles[10] el grado de parentesco existente entre el concejal demandado y el funcionario de quien se aduce el ejercicio de autoridad. 56. En lo que hace a los factores temporal, material y territorial, se tiene que en el proceso obra copia del acta de posesión del señor Richad Sakr Galeano en el cargo de técnico administrativo código 367 grado 01 del 9 de noviembre de 2017 [material], que éste se encontraba vinculado a la administración municipal al 21 de julio de 2019, data en la cual realizó vista a la estación de gasolina EDS [temporal] y, esto se ejecutó en el municipio de Cereté donde se encuentra vinculado [territorial]. 57.

A su turno se debe resaltar, que tales elementos fueron aceptados por las partes y en razón de ello no fueron materia de impugnación. 58. Por lo anterior, el objeto de estudio recaerá conforme los argumentos de apelación, sobre la materialización del requisito de carácter objetivo, toda vez que, según la parte actora, es donde radica su inconformidad con la decisión adoptada por el fallador de primera instancia. En razón de ello, se analizará ésta, así: 2.6.1 Elemento objetivo 59.

Para el recurrente, el elemento objetivo no solo lo configura las funciones establecidas en el manual de competencias laborales, sino también las ejercidas materialmente como inspector de precios, pesos y medidas. 60. En torno a lo anterior, se analizará lo relativo a las funciones detalladas en el manual respectivo y, de forma posterior, las ejecutadas como inspector, previo el estudio del concepto de autoridad civil que es el que atañe el objeto del presente problema jurídico. 61.

El criterio de autoridad civil, se encuentra legalmente establecido en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, que establece: “Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. (…)”. 62. La jurisprudencia de la Sección Quinta[11], la ha concebido como “…la potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”.[12] 63.

A su turno, la Sala Plena del Consejo de Estado[13], se refirió al contenido de ésta, en los siguientes términos: “…en sentido positivo, considera la Sala que la remisión que se ha hecho al artículo 188 de la ley 136 de 1994, para construir en parte el concepto de autoridad civil –donde se incluye la potestad de nombrar y remover funcionarios, así como la de sancionarlos, e igualmente la potestad de mando e imposición sobre los particulares-, ha significado un recurso interpretativo válido, pues existiendo en la ley esta noción, que por cierto no contraviene la Constitución, resulta adecuado servirse de ella para entender que por lo menos en eso consiste la autoridad civil…”. 64.

En conclusión, la autoridad civil “…es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general -expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal -expresión endógena de la autoridad civil.”[14] 65.

En otras palabras, implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializarlas en actos administrativos y hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios.[15] 1. Análisis del manual de funciones y competencias laborales 66. El apelante sustentó el ejercicio de autoridad, en el hecho que el hermano del concejal demandado en el marco de sus funciones genera confianza en el público dado que con su ejecución garantiza el cumplimiento de las normas correspondientes al control de los precios y medidas que deben tener los bienes y servicios sujetos de seguimiento estatal. 67.

Para resolver el planteamiento, se corroborarán las funciones descritas en el Decreto No. 080 del 28 de septiembre de 2017, “Por el cual se establece el Manual específico de funciones y de competencias laborales de los empleos de la planta de personal de Cereté”, de donde se extrae que el cargo de técnico administrativo código 367 grado 1 de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana contempla: 1.

Apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, conforme a la normativa relacionada. 2. Tramitar las solicitudes de licencias de funcionamiento de establecimientos comerciales dentro de la jurisdicción municipal, de acuerdo con las instrucciones del jefe inmediato, aplicando la normativa vigente. 3.

Verificar, de manera permanente, que el sistema de pesas y medidas o los instrumentos de pesar o medir que se empleen en las transacciones con el público, no se encuentren adulteradas, conforme a los procedimientos correspondientes. 4. Brindar asistencia en el desarrollo de políticas de participación ciudadana de conformidad con la Ley. 5.

Coordinar con la inspección municipal en ejercicio de la función de protección y promoción de los derechos del consumidor, de acuerdo a las directrices establecidas. 6. Recibir y tramitar las quejas y reclamos que toda persona haga llegar referente al cumplimiento de las normas en esta materia. 7. Desempeñar las demás funciones que les sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. 68.

De las funciones de empleo, no se observa que pueda ejercer el poder público en función de mando que obligue el acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, que pueda compeler a su cumplimiento, tampoco ejerce facultad nominadora y menos aún potestad sancionatoria, conforme lo señala el artículo 188 de la Ley 136 de 1994. 69.

No obstante ello, para la parte apelante las funciones relativas a apoyar las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios del municipio y la de verificación permanente del sistema mencionado o los instrumentos para pesar o medir que se empleen en las transacciones con el público, no se encuentren adulteradas, conforme a los procedimientos correspondientes, comprende de suyo el acatamiento de los particulares de las medidas adoptadas y en caso de desacato la facultad de compulsión. 70.

Al respecto se debe señalar, que del tenor literal de las funciones que se aluden como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, no pueden tener el alcance que pretende la parte demandante, dado que ellas se sustentan en los verbos apoyar y verificar, acciones que se fundamentan en labores secundarias que le permiten, basándose en el sistema de medición, comprobar que en la prestación del servicio, los particulares cumplen con las normas respectivas referentes a las medidas de los bienes que venden a la comunidad. 71.

Es decir, le compete simplemente cotejar, que los establecimientos de comercio al momento de ofrecer un bien, cumplan con los estándares previamente referidos en cuanto a su peso o medida según corresponda, y que la contraprestación sea equitativa a lo otorgado, sin que se derive de ello autonomía decisoria alguna[16] dado que su labor radica en un control objetivo de tales condiciones según las normas que regentan la material. 72.

De otra parte, no se advierte que en cabeza del señor Richard Sakr Galeano, se encuentre la función de ordenar el cumplimiento de los particulares de las normas que establecen los estándares de medición relacionados, dado que simplemente se observa que a éste le compete es la toma de datos respecto de la medición que hacen los ciudadanos avalados para enajenar los bienes objeto de control con el fin de apoyar a la Secretaría de Gobierno a la cual pertenece en la labor de controlar la verificación del acatamiento de los lineamientos en la materia, pero, de ninguna manera se observa que le competa la adopción de medidas correccionales, sancionatorias o de cualquier otra índole que obligue su acatamiento. 73.

A este punto, no se debe confundir el deber legal que tienen los ciudadanos de acatar las leyes, concretamente las relacionadas con el estatuto del consumidor, con las labores que desarrollan los funcionarios in situ de verificación, dado que éstos últimos lo que determinan es que el consumidor final obtenga lo justo por el precio cobrado sin que por ello se observe que ante la presencia de incumplimiento le competa a éste la adopción de medidas de restablecimiento, correctivas o sancionatorias del caso.

A esto último es lo que se refiere la autoridad civil. 74. Para finalizar, del manual de funciones –Decreto No. 080 de 2017-, se extrae que corresponde al Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, la función de dirigir las actividades de control de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, actividad que denota potestad de mando por el diseño jerárquico del cargo dada la capacidad de dirección con autonomía decisoria en la materia; es decir, radica en este funcionario y no en el empleo de técnico administrativo el ejercicio de autoridad civil. 75.

Por manera que, al no demostrarse el ejercicio de autoridad se confirma el fallo impugnado, en lo que hace al presente argumento de apelación. 2.6.1.2 Análisis de la situación fáctica del señor Richard Sakr Galeano 76. El presente argumento de inconformidad con la sentencia de primera instancia, radica en que materialmente el hermano del señor Skar Galeano ejerció autoridad civil, en tanto al hacer visitas en lugares concurridos generó en los ciudadanos la percepción de mando en cabeza de éste en beneficio de los intereses electorales del concejal electo. 77.

Para sustentar su afirmación, adujo que las visitas a las estaciones de gasolina San Martín, el 8 de octubre de 2018 y EDS el 21 de junio de 2019, constituyen actos enmarcados en el criterio de autoridad administrativa, ya que la potestad de revisar los establecimiento de comercio donde se expende combustible y firmar los respectivos documentos de visita en la calidad de inspector es una labor de campo que conlleva al trato directo con los ciudadanos en lugares públicos, circunstancia que a su juicio es propia de la evaluación en la prestación del servicio controlado y con ello poder de decisión y mando. 78.

Previo a resolver el anterior planteamiento, se deberá señalar que la visita a la estación de gasolina denominada San Martín, no será objeto de análisis dado que la misma se realizó el 8 de octubre de 2018, esto es, por fuera del período inhabilitante establecido en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, el cual vale la pena recordar, es de 12 meses anteriores a la elección. Así las cosas al ser el extremo temporal inicial el 27 de octubre de 2018 y el final el 27 de octubre de 2019, cualquier actividad por fuera de esta línea de tiempo resulta ajena al estudio de legalidad propuesto por exceder el lapso contemplado en la presente causal de inelegibilidad. 79.

Respecto de la visita a la estación de gasolina EDS realizada el 21 de julio de 2019, el acta en la que reposa tal actividad contiene: [pic] [pic] 80. De la revisión del contenido del documento de visita, se puede concluir que el mismo hace referencia a la medición por islas, de gasolina corriente, extra, diésel y diésel supreme que realizó el señor Sakr Galeano, sin que de este reporte se pueda extraer la existencia de resolución alguna frente al establecimiento de comercio como consecuencia de esta labor. 81.

A su turno, de la misma solo se observa la toma de datos conforme la función que ostenta el señor Sakr Galeano de verificar y controlar el sistema de precios, pesas y medidas para los bienes y servicios sometidos al control del municipio, circunstancia que como ya se señaló no es constitutiva de ejercicio de autoridad civil. 82. Ahora bien, el impugnante relaciona el ejercicio de autoridad civil con el hecho que las funciones propias del empleo deban ejecutarse en lugares públicos y no en las oficinas de la Secretaría de Gobierno que es la dependencia a la cual se encuentra adscrito el pariente del demandado, circunstancia que en nada puede ser tenida en cuenta al momento de valorar este elemento, en tanto el legislador no lo hizo depender de un espacio, lo que realmente lo materializa es el poder de mando, con el que se dota a un funcionario público o particular en ejercicio de éstas, para adoptar decisiones lograr su acatamiento aún por vía coercitiva, atribución que no depende si se hace a instancias de oficina o ante un espacio público. 83.

A ello se debe agregar, que en este caso nada importa si el pariente del demandado tuvo la intención de generar en los ciudadanos la falsa idea de su potestad de autoridad civil al acudir a estas estaciones, ello por cuanto la misma definición que se ha implementado de ésta parte que se ejerza bajo el concepto de capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado, elemento que como se detalló en el capítulo anterior no se predica del empleo de técnico administrativo objeto de análisis, por lo que no puede el operador judicial extender la inhabilidad a cuestiones no comprendidas en la norma dado que las mismas son de interpretación restrictiva[17]. 84.

Para finalizar, en el escrito de apelación, el apelante alegó la existencia de autoridad administrativa en el presente asunto, no obstante ello, no se debe olvidar que la cuestión litigiosa se limitó al estudio de la posible materialización de autoridad civil y en ese sentido se dictó sentencia, por lo que cualquier aspecto nuevo que se pretenda incluir para ser estudiado vía de la presente impugnación, resulta improcedente al desconocer el mandato adjetivo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso[18].

Así las cosas, frente a este aspecto no habrá pronunciamiento alguno. 85. Por las anteriores consideraciones, la Sala Electoral del Consejo de Estado determina que no existe consideración alguna para revocar la decisión de primera instancia en lo que hace al presente argumento de impugnación y por ello con confirma la decisión del a quo. 2.7 Conclusión 86.

Conforme lo expuesto, se tiene que en el presente caso no se estructura el elemento objetivo de la inhabilidad endilgada al demandado, comoquiera que el hermano del demandado no ejerció autoridad civil en el municipio de Cereté en el lapso que contempla el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 87. Por lo señalado, se confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, consistente en denegar las pretensiones de nulidad contra el acto que declaró la elección del señor José Luis Sakr Galeano, como concejal del municipio de Cereté, período 2020-2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER a la ciudadana Brenda Liliana Jiménez Paternina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.051.663.189 de Mompox y la T.P: No. 223.770 del CSJ, como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, conforme el poder otorgado mediante Resolución No. 0842 del 10 de marzo de 2021.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Soporta este hecho en los registros civiles de nacimiento No. 10881681 del señor Richard Sakr Galeano y el No. 20082663 del señor José Luis Sakr Galeano. [2] El demandante aduce que se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud del municipio, pero lo cierto es, que pertenece a la planta de la Secretaría de Gobierno y Seguridad Social de Cereté. [3] No alegó la nulidad de lo actuado y en el término otorgado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al considerar que en este caso no existe ejercicio de autoridad civil. [4] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de … los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes. [5] Consejo de Estado- Sección Quinta.

Sentencia del 3 de agosto de 2015. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001032800020140005100. Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de marzo de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 1100103280002014-0006500. [6] Corte constitucional. Sentencia del 4 de Febrero de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Expediente D-4060. [7] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de abril de 2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio Rad. 2007-00581(PI). [8] Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia de 31 de julio de 2009. C.P. Susana Buitrago Valencia Rad. 2007-00244-02. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 11 de febrero de 2021, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 54001-23-33-000-2020-00011-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 10 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 44001-23-40- 000-2019-00184-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. 18001-23-33-000-2019- 00208-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 13001-23-33-000-2016-00114-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 28 de enero de 2021, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 76001-23-33-000-2020-00013-01. [10] Se aportaron como pruebas los registros civiles de nacimiento No. 10881681 del señor Richard Sakr Galeano y el No. 20082663 del señor José Luis Sakr Galeano. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, sentencia de 10 de diciembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 68001-23-33-000-2019-00909-01 (2019-00938-01). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2005, M.P. Filemón Jiménez Ochoa Rad. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). [13] Consejo de Estado, Sentencia Sala Plena del 11 de febrero de 2008, MP Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00.

Reiterado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 15 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-15-000-2010-01055-00 (PI)-, MP Enrique Gil Botero. [14] Ídem. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2016. Expediente: 54001-23- 33-000-2016-00008-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2009, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 73001-23-31-000-2008-00052-03. [18]

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.