Micelio
11001-03-28-000-2020-00077-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Romeo Édinson Pérez Ortiz·Demandado: Mabel Astrid Moscote Moscote – Gerente General Canal Regional Telecaribe Ltda

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Gerente General del Canal Regional Telecaribe Ltda / NULIDAD ELECTORAL – La experiencia relacionada exigida para el cargo no se restringe solamente a transmisiones en televisión / PRUEBA DE LA EXPERIENCIA LABORAL – No es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público SIGEP / NULIDAD ELECTORAL – La demandada acreditó la experiencia relacionada exigida para el desempeño del cargo Corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto de elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general de Telecaribe.

(…). Para el efecto, y para contextualizar la forma de elección y poder determinar si la demandada cumplió o no con los requisitos del cargo, debe tenerse en cuenta que en el artículo primero del Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020 se dispuso: “Abrir una convocatoria pública para seleccionar y nombrar Gerente General del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda. Telecaribe.” (…).

De acuerdo con los términos de referencia, los candidatos debían acreditar como mínimo: (i) Título de postgrado en la modalidad de maestría y 56 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, o, (ii) Título de postgrado en la modalidad de especialización y 68 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

De la experiencia profesional relacionada, deberían acreditar por lo menos 24 meses en televisión. Como en este caso la demandada no aportó título de maestría sino de especialización, debía demostrar 68 meses de experiencia profesional relacionada, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares, de los cuales debía acreditar 24 meses en televisión. (…). [S]i bien inicialmente en los términos de referencia se indica que de los 68 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a proveer, 24 debían ser en televisión, en las normas referentes a factores de evaluación se señaló que la experiencia relacionada debe ser en relación con (i) cargos directivos, y (ii) con contenidos y producción de contenidos, sin delimitar solo a los de televisión. (…). [P]ara la Sala es claro que la Comisión Accidental, dentro del proceso de la convocatoria interpretó la norma relacionada con los 24 meses de experiencia en televisión, de una manera integral y concordante con la prevista en los factores de evaluación de la experiencia, en donde se señala que es la relacionada con contenidos y producción de contenidos de manera amplia, interpretación con la que coincide esta Sala, puesto que dadas las condiciones actuales, en donde se han presentado grandes avances tecnológicos y muchas de las transmisiones se hacen no solo en televisión, sino vía streaming, lo que se requiere para el cargo es la experiencia en la realización de los mismos para su transmisión en los diferentes medios de comunicaciones, sin que para ello se tenga que exigir restrictivamente que se hayan transmitido únicamente en televisión. (…).

Ahora bien, dado que se trata de una experiencia relacionada, para esta Sala es claro que tiene que ser: (i) por una parte afín con las funciones de cargos de nivel directivo, y de otro lado, (ii) conexa con contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación, dentro de los cuales, por supuesto está la televisión, pero que, como ya se dijo, no puede ser el único medio, puesto que, se reitera, lo que se busca es la experiencia en la producción de contenidos, para el adecuado ejercicio del cargo de gerente, lo cual se traduce en el conocimiento previo en la realización y producción de los mismos audiovisuales.

Interpretar la norma de manera contraria, implicaría dejar por fuera a personas que tengan unas experiencias similares, y que por el solo hecho de no haber trabajado en televisión, pero si en otros medios de comunicación, no puedan acceder al cargo. De otra parte, si bien es cierto que en la contestación de la demanda de Telecaribe, se hace referencia a la Ley 182 de 1995 para decir que tal experiencia debía ser únicamente en televisión, esto no solo se contradice con lo llevado a cabo en el procedimiento con ocasión de la convocatoria pública, sino que no se indicó una norma específica de esa ley que así lo consagre, razón por la que no se puede hacer tal interpretación de manera restringida.

(…). Así las cosas, dentro del proceso no se desvirtuó el contenido de las certificaciones [laborales de la demandada], sino que por el contrario ante el requerimiento hecho por esta Corporación, los representantes legales ratificaron sus respuestas, y no obra dentro del expediente prueba alguna que contradiga el contenido de esas certificaciones.

Ahora bien, en cuanto a la tacha de esas últimas certificaciones, presentada en los alegatos de conclusión por la parte actora, se precisa que esos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que las mismas se hubieran pronunciado, razón por lo que fueron realizadas de manera extemporánea. (…). Así las cosas, la experiencia acreditada por parte de la señora Moscote en las empresas Events Producciones, Interfilms y la Fundación Ecoregión no fue desvirtuada y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora, y por ende si pueden ser tenidas en cuenta para demostrar la experiencia en el cargo, las cuales dan cuenta de su participación en contenidos y producción de contenidos (difundidos en televisión) por un tiempo de 30 meses y 27 días.

De otra parte, en la demanda se sostuvo que en la hoja de vida, la demandada acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) gerente de la Administración Postal Nacional y (iii) haber trabajado en el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción. Frente a esta afirmación, debe decir la Sala que el hecho de que la experiencia profesional en cargos públicos, no esté relacionada en el SIGEP, no implica que haya habido corrupción por parte de la señora Mabel Moscote, puesto que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo demuestre.

Además debe precisarse que no es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en dicho sistema. FUENTE FORMAL: LEY 182 DE 1995 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.2.3.8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00077-00 Actor: ROMEO ÉDINSON PÉREZ ORTIZ Demandado: MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE – GERENTE GENERAL CANAL REGIONAL TELECARIBE LTDA Referencia: NULIDAD ELECTORAL SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir la demanda presentada por Romeo Édinson Pérez Ortiz en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda. I.

ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes: 1. Declaraciones PRIMERA: Que es NULO EL ACUERDO 028 DEL 27 DE JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE “por el cual se designa a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente del Canal Regional Telecaribe periodo 2020-2023”.

SEGUNDO: Que con el fin de restablecer en la legalidad y el debido proceso de la convocatoria SE DECRETE LA NULIDAD del ACUERDO No. 028 DEL 27 de JULIO DE 2020, emanado de la JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE TELECARIBE, “por el cual se designa a la señora MABEL ASTRID MOSCOTE MOSCOTE, gerente del canal regional Telecaribe, periodo 2020-2023. 2.

Hechos Los hechos relacionados con la causal subjetiva de la demanda son los siguientes: Resaltó que por medio del Acuerdo 620 de 2020 se abrió la convocatoria 03 de 2020, para seleccionar y nombrar al gerente general del canal. Afirmó que a través del Acuerdo 624 de 2020 se modificó el cronograma de la convocatoria y se conformó la comisión accidental, establecida en el artículo 5 del Acuerdo 620 de 2020, encargada de evaluar los requisitos de educación y experiencia adicional, dar respuesta a las observaciones presentadas por los aspirantes y la consolidación de los puntajes.

De otra parte, explicó que el 23 de julio de 2020, la Comisión Accidental dio los resultados de los tres finalistas: Harold Efraín Salazar Rodríguez con puntaje de 96%, Geovanny René Otálora Rivero con 90% y Mabel Astrid Moscote Moscote con 88%. Manifestó que en la sesión del 27 de julio de 2020, la Junta Administradora Regional profirió el Acuerdo 028 del 2020 por medio del cual se nombró en propiedad a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote en el cargo de gerente general del Canal Regional Telecaribe Ltda. para el periodo 2020-2023, sin reunir las calidades o requisitos legales y constitucionales, por no acreditar el tiempo de experiencia, habilidades, competencias y conocimiento en el sector de la televisión. De otra parte, destacó que la señora Moscote Moscote no es conocida en los medios informativos de la región y a nivel nacional, esto es, en el medio del periodismo, por ser abogada.

Señaló que tampoco la conocen en el campo de la producción de contenidos de televisión, además, las certificaciones aportadas en el proceso de escogencia y elección, son espúreas y han podido configurar los delitos de falsedad ideológica en documento privado. Agregó que en la revisión que se adelantó por la señora Zayma Mercado, jefe de Talento Humano de Telecaribe, se indicó que la certificación de Interfilms Producciones de Televisión en donde se señaló que laboró en esa empresa desde el 3 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005, al confrontarse con la hoja de vida que aportó cuando trabajó para Telecaribe en el año 2006, no se encuentra relacionada, a pesar de que era su experiencia laboral inmediatamente anterior.

Resaltó que en el informe de la señora Zayma Mercado, se indicó que surgieron una serie de hechos que acrecentaron las dudas sobre el tiempo de los 24 meses de experiencia en televisión, certificados por la Fundación Ecoregión, Events Producciones SAS e Interfilms Producciones de Televisión. 3. Normas violadas y concepto de la violación Por auto del 14 de septiembre de 2020, se inadmitió la demanda con la finalidad de que fuera corregida en cuanto se debía dividir para separar el cargo de naturaleza subjetiva (incumplimiento de los requisitos del cargo), del de carácter objetivo (irregularidades en el procedimiento).

Dentro de la oportunidad legal, el demandante corrigió la demanda e indicó que el medio de control de nulidad electoral solo va encausada por la causal subjetiva, consistente en que la demandada no cumplía con los requisitos del cargo. En la corrección de la demanda, la parte actora señaló como vulneradas las siguientes normas: artículos 6, 126 inciso 4, 209 y 237 de la Constitución. Artículos 137, 139 y 288 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 15 numeral 3 del Acuerdo 504 de 2013 Estatuto General de Telecaribe. Al respecto, planteó el siguiente cargo: Indicó que la Junta Regional de Telecaribe no actuó con transparencia, dejando de aplicar los requisitos y procedimientos para garantizar los criterios de mérito para la selección del tiempo de experiencia, competencias, habilidades y conocimientos en el sector de televisión, al escoger a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote, puesto que no acreditó el tiempo exigido de los 68 meses de experiencia, competencias, habilidades y conocimientos en el sector de la televisión y en la producción de contenidos de televisión, como experiencia relacionada, lo cual es exigido en los estatutos de Telecaribe.

Sostuvo que la demandada aportó tres certificaciones de manera irregular y sin soporte debido, que no encuadran con la cotización de Colpensiones, con lo que origina conductas delictivas de falsedad ideológica en los documentos aportados. Anotó que dichos documentos son los siguientes: 1) Certificación de Interfilms Producciones Televisión Ltda, como director en medios de comunicaciones desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, sin que en este periodo se hayan reportado cotizaciones a Colpensiones. 2) Certificación de Events Producciones SAS, como productora para la realización de televisión, asesoría jurídica desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, sin que en este periodo se hayan presentado cotizaciones a Colpensiones 3) Certificación de Ecoregión, como asesora de administradora de recursos en el contrato 0012 de 2020 desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 19 de abril de 2020.

En este punto puso de presente que del 19 de febrero al 19 de junio de 2020, realizó cotizaciones con la empresa Transporte Especial Alemar, de propiedad del esposo de la demandada. Anotó que por lo anterior, esas certificaciones tienen unas presuntas tachas de falsedad ideológica. De otra parte, sostuvo que la demandada en su hoja de vida acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) haber sido gerente de la Administración Postal Nacional y (iii) haber pasado por el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción. 4.

Contestaciones 1. Mabel Moscote Moscote El apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Dijo que la señora Mabel Moscote interpuso una acción de tutela, que en segunda instancia fue fallada en su favor, en el sentido de ordenar su posesión. Explicó que para Telecaribe la forma para comprobar la experiencia era según los requerimientos del anexo 2 de los términos de referencia, que solo exigían certificaciones con el nombre o razón social de la empresa, fecha, modalidad de vinculación, denominación del cargo, labor y/o contrato.

Indicó que en este caso se dispuso hacer una nueva verificación de la información relacionada con la experiencia laboral de la demandada, lo cual se surtió a través de distintos requerimientos a los diferentes empleadores, quienes ratificaron sus certificaciones, por lo que deben asumirse como veraces, salvo que un juez de la República dictamine lo contrario.

Anotó que lo relativo al pago de la seguridad social como comprobante de haber prestado los servicios con que se acreditó la experiencia, constituye un error interpretativo del área de Talento Humano, dado que ese tipo de aportes no son demostrativos de que se haya ejercido cierto cargo o laborado, puesto que incluso quienes no trabajan pueden cotizar.

En consecuencia, señaló que la exigencia de acreditar los pagos en seguridad social no encuentra sustento en la ley y no es el mecanismo adecuado para demostrar la experiencia relacionada. De otra parte, añadió que de una lectura sencilla de los términos de referencia, no se vislumbra que la exigencia de las labores ejecutadas por el aspirante se circunscriban exclusivamente a televisión, sino a producciones audiovisuales o de contenidos.

Recalcó que esa conclusión del área de Talento Humano es equivocada, dado que los términos de referencia de la convocatoria no circunscribieron jamás la experiencia laboral realcionada solamente a trabajos en televisión, y por tanto los cargos ejercidos por la demandada suplen los requerimientos de los mismos. Acotó que la experiencia exigida no se centra solo en la elaboración de material televisivo o audiovisual, sino en el ejercicio de ciertos cargos y desarrollo de actividades, de manera que no tienen utilidad los pedimentos del área de Talento Humano. Reiteró que la experiencia relacionada no se limita solo a trabajos en televisión, sino al ejercicio de diferentes actividades de nivel directivo o asesor, los cuales son cumplidos por la demandada.

Indicó que de las pruebas allegadas al expediente, se observa que en las evaluaciones realizadas por la Comisión Accidental se acreditó una experiencia laboral de 194 meses, por lo que si se reduce la experiencia de Ecoregión, Events e Interfilms, los 194 quedarían en 163 meses, arrojando una experiencia de 95 meses, la cual supera los 68 meses exigidos.

De otra parte, manifestó que de las pruebas que obran en el expediente se tiene que el Canal agotó el procedimiento adecuado y luego de que se conformara el registro de elegibles con tres aspirantes, definió por unanimidad nombrar a Mabel Moscote, lo cual descarta las apreciaciones de corrupción. 4.2 Telecaribe Frente a los hechos de la demanda sostuvo que los cambios del resultado de la posición de los participantes dentro de la convocatoria no puede predicarse como sospechosos o como fallas, sino que obedecieron a la aplicación de las reglas de la convocatoria.

Indicó que la Comisión Accidental se creó desde el inicio de la convocatoria, en virtud del Acuerdo 620 de 2020 y no con el Acuerdo 624, y en relación con la modificación del cronograma, reiteró que el parágrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo 620 de 2020, permitía e indicaba a los participantes, cómo se realizarían esas modificaciones. Señaló que en junta del 27 de julio de 2020, de la terna integrada como resultado del proceso, el nominador seleccionó a la señora Mabel Moscote Moscote como candidata a ocupar el cargo de gerente general, con base en el resultado del procedimiento reglado en el artículo 15 de los Estatutos del canal, así como el procedimiento particular contenido en el Acuerdo 620 de 2020.

Sostuvo que en atención a lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, el nominador se abstuvo de posesionar a la designada para el nombramiento, con fundamento en que podría no cumplir los requisitos para el cargo, de acuerdo con lo investigado por parte del área de Talento Humano. Señaló que el Canal ha enviado a la Fiscalía los documentos mencionados en el informe de Talento Humano, para lo de su competencia. Precisó que aún cuando la Dra. Mabel Moscote cuenta con 68 meses de experiencia profesional relacionada, no cumple con el requisito previsto en el Manual de Funciones consistente en que de esos 68 meses, mínimo 24 deben ser en televisión, experiencia que debe entenderse como aquella adquirida en la producción de contenidos audiovisuales para televisión. Explicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, no cualquier contenido audiovisual producido por el candidato podría tenerse en cuenta para acreditar el contenido de los requisitos exigidos en el Manual de Funciones, sino que deben haber sido producidos exclusivamente para televisión. Indicó que dos de las certificaciones cuestionadas no fueron tenidas en cuenta, esto es, la de Events Producciones y Fundación Ecoregión, por no acreditar funciones similares a la de gerente general.

Adujo que la actuación de la junta siempre se ha ajustado a la legalidad y se dio cabal cumplimiento a las etapas y requisitos del concurso y del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública, partiendo de la presunción de buena fe, de acuerdo con el artículo 3 del CPACA. Precisó que una situación diferente es que con posterioridad al Acuerdo 628 del 27 de julio de 2020, a raíz de unas denuncias públicas, hayan salido a la luz hechos que no eran de conocimiento de esa corporación y que ponen en tela de juicio la veracidad de las certificaciones aportadas por la señora Moscote, y que posiblemente demuestren que no cumple con los 24 meses de experiencia en televisión, circunstancia que no puede ser endilgada a la Junta.

Sostuvo que la naturaleza del cargo a proveer mediante el procedimiento contenido en la Convocatoria 003 de 2020, es de libre nombramiento y remoción por el nominador, que es la Junta Administradora Regional, que en este caso decidió confomar una Comisión Accidental, con miembros de la entidad, a fin de dar cumplimiento al procedimiento para la elección del gerente general.

Explicó que el Decreto 1083 de 2015 hace referencia no solo al ejercicio de empleos con funciones similares, sino que alude también a la realización de actividades similares, por lo que más allá del tipo de vinculación, lo importante es que se trate de funciones que sustancialmente guarden relación con las asignadas al gerente general, en especial con la producción y calidad de contenidos de televisión. Reiteró que en este caso, no es clara la relación entre las actividades profesionales en televisión realizadas por la demandada, según las certificaciones aportadas.

Además, para el área de Talento Humano del Canal la experiencia como secretaria general, no sirve para acreditar aspectos de contenidos y producción de televisión, razón por la que no se puede contabilizar para los 24 meses mínimos exigidos en la norma. 5. Actuación procesal Por auto del 24 de septiembre de 2020 se corrió traslado de la medida cautelar.

A través de proveído del 15 de octubre de 2020 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 13 numeral 1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que no se consideró necesario realizar la audiencia inicial y en consecuencia el Despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas.

En proveído del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito. 6. Alegatos de Conclusión 6.1 Demandante Presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Reiteró lo dicho en la demanda. Además adujo que en la certificación que allegó Interfilms, con ocasión del requerimiento hecho por el Despacho sustanciador, no respondió de fondo, de manera clara, precisa y congruente a lo solicitado, al señalar que la información solicitada fue destruida porque es de hace más de 15 años, y si bien aportó dos links de eventos como el lanzamiento del carnaval de Barranquilla y el Festival de Orquestas, que fueron transmitidas por Telecaribe en el año 2005, lo cierto es que el primer link no abre y el segundo corresponde a la transmisión de un artista cantando, en el festival de orquestas del 2005, y no tiene nada que ver con la demandada.

Frente a lo anterior, concluyó que ese documento no cuenta con el soporte correspondiente, y por tanto no tiene la respectiva veracidad. En cuanto a la certificación de Events Producciones, señaló que tampoco fue clara ni precisa, puesto que indicó que mucha de la información no había sido recopilada por haber sido archivada y destruida. Aportó un link, con una duración de 3.15 minutos, en el que hay una publicidad de Direct Tv y Tigo, que no tiene nada que ver con la vinculación contractual de Mabel Astrid Moscote, razón por la que la tacha de falsa y fraudulenta.

Finamente afirmó que allegó copia de la denuncia penal presentada el 4 de agosto de 2020 ante la Fiscalía General de la Nación por el señor Jader Esmit Ibáñez Chacón contra Mabel Moscote Moscote y la Junta Administradora Regional de Telecaribe, por la presunta comisión de los punibles de falsedad en documento privado, fraude procesal y concierto para delinquir, en relación con las certificaciones de Interfimls y Events Producciones. 6.2 Junta Administradora Regional de Telecaribe Adujo que más allá de las valoraciones realizadas en el proceso de selección, le corresponde a la Sala establecer si de las certificaciones adosadas a la hoja de vida de la demanda, se desprende el cumplimiento de la experiencia profesional relacionada, independientemente de si la Comisión Accidental designada por la JAR o el área de Talento Humano acertó o no en su valoración, porque lo se pretende en este proceso es establecer si la elegida cumplía o no los requisitos para el cargo.

Dijo que la forma como la demandada acreditó la experiencia es la adecuada, puesto que las certificaciones se ajustaron a lo contemplado en artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015. Indicó que no es cierto que la acreditación deba hacerse con una verificación del historial pensional de Colpensiones, y si bien eso se adujo por parte del área de Talento Humano, lo cierto es que de una revisión reflexiva de las normas que rigen la aportación de los mismos, se concluye que esa confrontación nunca debió hacerse.

Sostuvo que en cuanto a la experiencia profesional relacionada, los términos de referencia indican que el factor experiencia tendría un valor del 60% del cual corresponde un 30% a la relacionada con cargos directivos y el otro 30% a la relacionada con contenidos y producción de contenidos, por lo que no se refiere solo a televisión. Expuso que lo anterior fue motivo de discusión para la Comisión Accidental, razón por la que se solicitó un concepto a la anterior apoderada, en el que indicó que el termino televisión para efectos de la evaluación, debía entenderse en sentido amplio, en consideración a que se trata de un cargo directivo de un canal TIC, que presta un servicio público clasificado en términos generales conforme indican las leyes especiales desde 1995 hasta el 2019, que dan cuenta de los avances tecnológicos y de mercado en los que hoy se soporta el servicio, criterio que fue acogido por la Comisión Accidental en acta del 26 de junio de 2020.

Sostuvo que fueron muchas las consultas sobre ese particular, y todas fueron despachadas con base en ese concepto, admitiendo certificaciones relativas a producción de contenidos y audiovisuales. Recalcó que para el caso concreto, la demandada aportó unas certificaciones de Events Producciones, Interfilms y Ecoregión, en las que se evidencian que ejecutó labores como asesora – administradora de recursos, dirección de proyectos, asesoría en medios de comunicación, administración de recursos, eventos y producciones de televisión, así como asesoría jurídica y concesión de permisos y autorizaciones, las cuales sí acreditan la experiencia relacionada y merecen valor probatorio.

Por lo anterior sostuvo que no se debe declarar la nulidad de la elección demandada. 6.3 Demandada Afirmó que en este caso la Comisión Accidental descartó la experiencia certificada en las empresas Ecoregión y Events, de manera que el problema jurídico se contrae a establecer si estuvo bien o mal desestimada la experiencia profesional relacionada de la demandada, por parte de esa comisión. Precisó que el estudio debe hacerse conforme con lo consagrado en los artículos segundo y séptimo del Acuerdo 620 de 2020, que señaló que la convocatoria se realizaría bajo los parámetros, términos y condiciones establecidas por la Junta Administradora, y que los mismos serían contenidos en el anexo 1.

Adujo que para el actor, la única manera de suplir lo relativo a la experiencia profesional relacionada, era acreditando 24 meses en televisión, lo cual no se acompasa con lo descrito en los términos de referencia, pues éstos no circunscribieron la experiencia laboral relacionada solo a trabajos de televisión, ya que en los mismos se indicó que el factor experiencia tendría un valor del 60% del cual corresponde un 30% a la relacionada con cargos directivos y el otro 30% a la relacionada con contenidos y producción de contenidos.

Sostuvo que allí mismo se señaló que la experiencia adicional relacionada es la obtenida en el ejercicio de empleos y/o contenidos que tengan funciones relacionadas con el ejercicio de las funciones de gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 570 de 2017 – estatutos del canal- y a la adquirida en contenidos y producción de contenidos.

Recordó que de acuerdo con lo anterior, no hay tal exigencia de que las labores ejecutadas por el aspirante para demostrar su experiencia relacionada se circunscribe exclusivamente a televisión, sino también a producciones audiovisuales o de contenidos. Recalcó que las tres certificaciones cuestionadas sí tienen la virtualidad de encajar en los requerimientos de experiencia profesional relacionada o como adicional relacionada.

De otra parte, sostuvo que las certificaciones allegadas con ocasión del decreto de pruebas nunca fueron tachadas de falsedad en las oportunidades correspondientes, razón por las que les asiste mérito probatorio, además dejan claro que la demandada sí se desempeñó en esas compañías en los cargos que se adujeron. Además de lo anterior, indicó que en esos documentos se señaló que la demandada sí acreditó experiencia en televisión, con lo que no cabe duda que cumplía con los requisitos del cargo.

De otra parte, en cuanto a la afirmación consistente en que a la hoja de vida para la secretaría general de Telecaribe no se allegó la experiencia de Interfilms, indicó que ello no quiere decir de ninguna manera que la labor no se haya ejecutado, puesto que el aspirante a cada proceso de selección decide qué experiencia quiere acreditar, de acuerdo con las exigencias para el ingreso.

Finalizó diciendo que las conclusiones del área de Talento Humano no son ciertas y aparejan errores interpretativos, razón por la que deben ser desestimadas. 7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Manifestó que en cuanto a las certificaciones de Interfilms Producciones Televisión, Events Produciones SAS y Fundación Ecoregión, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, puesto que contienen el nombre de la empresa o sociedad para la cual laboró o tiene vínculo jurídico, el tiempo de servicios y la relación de funciones desempeñadas.

Advirtió que el contenido y veracidad de las certificaciones allegadas por la demandada a la convocatoria pública para ser gerente de Telecaribe, puestas en tela de juicio, fueron objeto de reafirmación a posteriori por los encargados o los equivalentes de las empresas. Señaló que en cuanto a Events Producciones SAS, reposa certificación del 7 de diciembre de 2020, con la cual se dio respuesta al requerimiento al Consejo de Estado sobre todos los documentos, con lo que se ratificó lo expuesto en la del 5 de febrero de 2013, en la que se dio cuenta de las funciones que desempeñó la demandada, los proyectos audiovisuales en los que participó y la forma en que lo hizo.

Agregó que de la respuesta dada se puede colegir que la certificación otorgada por Events Producciones obedecía a la verdad, pues así se ratificó por el encargado, sumado a que no existe un elemento de juicio en contrario que trascienda en la consumación de alguna inconsistencia o irregularidad en cuanto al contenido y lo que se certificó en su momento.

Consideró que frente a la certificación de Ecoregión, reposan en el plenario diferentes documentos del representante legal en las que da cuenta de un contrato de prestación de servicios de la demandada, cuya labor se prestó desde el 19 de febrero hasta el 19 de junio de 2020, en el cargo de asesora administradora de recursos, y en cuanto a los contenidos audiovisuales se envió un enlace que contiene dos videos animados, en donde si bien no aparecen créditos, se da cuenta del personal que estuvo involucrado.

Así mismo, obra otra certificación en la que se indica que en los 4 meses de duración del contrato, dentro de sus funciones como productora ejecutiva, dio lineamientos de gastos e inversión, así como elementos para el uso de música, imágenes y software para la realización de diferentes audiovisuales, siendo alrededor de 15, de los que remitió los links correspondientes.

En relación con la certificación otorgada por Interfilms del 5 de febrero de 2013, se indicó que revisada la información se encontró que la señora Mabel Moscote tuvo un contrato con esa sociedad, siendo las funciones: dirección de proyectos, asesoría en medios de comunicación, administración de recursos de eventos y producciones de televisión y otras asignadas por el empleador.

Señaló que por lo anterior, esa agencia considera que las certificaciones de Events Producciones SAS, Ecoregión e Interfilms, para acreditar la experiencia en el marco del proceso ostentan la legitimidad y legalidad correspondientes, primero porque cumplieron las exigencias normativas y segundo porque sus contenidos fueron reafirmados con posterioridad por los encargados de las empresas que expidieron las constancias de la relación laboral.

Con todo, adujo que si se aceptara el argumento del actor, que la experiencia aportada de Events Producciones SAS, Ecoregión e Interfilms debe excluirse, esto es 32 meses y 26 días, aún tendría 161 meses y 4 días, y la adicional quedaría en 95.57 meses, la cual no fue tachada de insuficiente por el demandante para el cumplimiento de los requisitos mínimos que exige el cargo.

Comentó que en la matriz de valoración que elaboró la comisión accidental de acreditación, no fueron tenidas en cuenta las certificaciones de Events Producciones y de Ecoregión, por lo que independientemente de la autenticidad de las mismas, no tuvieron incidencia en la elección de la demandada. De otra parte, dedujo que el acto demandado tampoco está incurso en falsa motivación, o ser contrario a la realidad, puesto que hace relación a una memoria justificativa consecuente con la realidad sustancial normativa y procedimental subjetiva, con la que se dio el proceso de escogencia y nombramiento de Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente.

Concluyó que en cuanto a la desviación de poder se advierte que la elección de la demandada, obedeció a criterios de ponderación objetiva, tratándose de la valoración y análisis de la experiencia acreditada, por lo que el propósito no fue espurio, innoble o dañino. Finalmente adujo que la falta de reporte de unas semanas cotizadas en el sistema de seguridad social no puede conllevar a que se desestimen las certificaciones de experiencia, ya que se pueden presentar escenarios en los cuales, el desarrollo y ejercicio laboral o profesional no necesariamente concuerde con los aportes realizados al sistema, ya sea por omisión, negligencia o descuido.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de nombramiento de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general del Canal regional de Televisión del Caribe - Telecaribe Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] puesto que estatutariamente se concibió como una empresa industrial y comercial del Estado por la conjunción de capitales procedentes de distintas entidades públicas[2] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019[3]. 2.

El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es el Acuerdo 028 del 27 de julio de 2020, por medio del cual se nombró a la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general del Canal Regional Telecaribe, para el periodo 2020-2023. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe declarar la nulidad del acto de elección de la señora Mabel Astrid Moscote como gerente general del Canal regional Telecaribe contenida en el Acuerdo 028 del 27 de julio de 2020.

Para el efecto, se debe resolver si en este caso, cumplió con los requisitos exigidos para el cargo, de manera concreta el relacionado con la experiencia relacionada consistente en tener 68 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, de la cual se deberá acreditar por lo menos 24 meses en televisión. De otra parte, deberá acreditarse si las certificaciones expedidas por las empresas Interfilms, Ecoregión y Events Producciones, pueden tenerse en cuenta para demostrar la experiencia antes mencionada. 4.

Del caso concreto Corresponde en este caso determinar si hay lugar a declarar la nulidad o no del acto de elección de la señora Mabel Astrid Moscote Moscote como gerente general de Telecaribe. En este punto se precisa que, con ocasión de un fallo de tutela que interpuso la demandada, ya se encuentra posesionada en el cargo. Para el efecto, y para contextualizar la forma de elección y poder determinar si la demandada cumplió o no con los requisitos del cargo, debe tenerse en cuenta que en el artículo primero del Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020 se dispuso: “Abrir una convocatoria pública para seleccionar y nombrar Gerente General del Canal Regional de Televisión del Caribe Ltda. Telecaribe.”[4] Así mismo, en el artículo 7 del Acuerdo 620 del 20 de mayo de 2020, se dispuso que los términos y condiciones de la convocatoria serían los contenidos en el anexo 1 de ese acuerdo, en el que se establece: “La valoración de formación, experiencia adicional, y competencias laborales (calificatorio), es un instrumento dentro del proceso de selección que permite determinar la idoneidad de los aspirantes al cargo a partir de la asignación de puntaje en los factores de educación formal, y el tiempo y tipo de experiencia laboral acreditada que excede los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, siempre y cuando hayan sido debidamente acreditados por el aspirante en la formalización de la inscripción al proceso de selección. Esta valoración se realizará únicamente a los aspirantes que cumplieron los requisitos mínimos habilitantes descritos en la siguiente tabla: |EDUCACIÓN |EXPERIENCIA | |Profesional en: 1) |Título de postgrado en la | |Administración Pública, 2) |modalidad de maestría y 56 meses| |Administración de Empresas, 3) |de experiencia profesional | |Economía, 4) Ingeniería |relacionada adquirida en el | |Industrial, 5) Ingeniería |ejercicio de empleos que tengan | |Electrónica, 6) Ingeniería de |funciones similares a las del | |Telecomunicaciones, 7) |cargo a proveer O Título de | |Ingeniería de Sistemas, 8) |postgrado en la modalidad de | |Mercadeo y Publicidad, 9) |especialización y 68 meses de | |Periodismo, 10) Comunicación |experiencia profesional | |Social y profesiones |relacionada adquirida en el | |relacionadas, 11) Derecho, 12) |ejercicio de empleos que tengan | |Ciencias Políticas, 13) |funciones similares a las del | |Sociología y 14) Trabajo Social.|cargo a proveer.

De la | | |experiencia profesional | | |relacionada, deberá acreditar | | |por lo menos 24 meses en | | |televisión. En todo caso se dará| | |aplicación a las equivalencias | | |determinadas por el artículo 26 | | |del decreto 2772 de 2005. | De acuerdo con los términos de referencia, los candidatos debían acreditar como mínimo: - Título de postgrado en la modalidad de maestría y 56 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, o - Título de postgrado en la modalidad de especialización y 68 meses de experiencia profesional relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

De la experiencia profesional relacionada, deberían acreditar por lo menos 24 meses en televisión. Como en este caso la demandada no aportó título de maestría sino de especialización, debía demostrar 68 meses de experiencia profesional relacionada, adquirida en el ejercicio de empleos con funciones similares, de los cuales debía acreditar 24 meses en televisión. Ahora bien, en cuanto a los 24 meses en televisión, tanto en la demanda como en la contestación de la misma por parte de Telecaribe, se alegó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 182 de 1995, no cualquier contenido audiovisual producido por el candidato a ocupar el cargo de gerente general podría considerarse para acreditar el contenido de los requisitos exigidos en el Manual de Funciones, sino que debían haber sido producidos exclusivamente para televisión. Por su parte la demandada al respecto indicó que debe tenerse en cuenta lo establecido en los términos de referencia, pues éstos no circunscribieron la experiencia laboral relacionada solo a trabajos de televisión, sino que en los mismos se indicó que el factor experiencia tendría un valor del 60% del cual corresponde un 30% a la relacionada con cargos directivos y el otro 30% a la relacionada con contenidos y producción de contenidos.

Al revisar los términos de referencia, se encuentra que en los mismos se dispuso lo siguiente: “(…) Los presentes términos describen detalladamente la forma en la cual se realizará la valoración académica y de experiencia mínima requerida para participar en el proceso de selección entre quienes aspiran al cargo de Gerente del Canal Regional de Telecaribe.

(…) La valoración de formación, experiencia adicional y competencias laborales (calificatorio), es un instrumento dentro del proceso de selección que permite determinar la idoneidad de los aspirantes al cargo a partir de la asignación de puntaje en los factores de educación formal, y el tiempo y tipo de experiencia laboral acreditada que excede los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, siempre y cuando hayan sido debidamente acreditados por el aspirante en la formalización de la inscripción al proceso de selección.” Más adelante se indica: “FACTORES DE VALORACIÓN: FACTOR DE EXPERIENCIA: El factor de experiencia adicional tendrá un valor máximo de 60% del cual corresponderá un 30% a la experiencia relacionada con cargos directivos, y el otro 30% a la experiencia relacionada con contenidos y producción de contenidos.

Experiencia Adicional Relacionada: Es la adquirida en el ejercicio de empleos y/o contratos que tengan funciones relacionadas con el ejercicio de las funciones de gerente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 570 de 2017 -Estatutos del Canal, y la adquirida en contenidos y producción de contenidos. Contará para experiencia adicional la adquirida después del grado.” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, se tiene que si bien inicialmente en los términos de referencia se indica que de los 68 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a proveer, 24 debían ser en televisión, en las normas referentes a factores de evaluación se señaló que la experiencia relacionada debe ser en relación con (i) cargos directivos, y (ii) con contenidos y producción de contenidos, sin delimitar solo a los de televisión. En relación con la forma en que la Comisión Accidental aplicó esa experiencia relacionada con contenidos y producción de los mismos, se advierte que dentro del expediente obra una respuesta dada a uno de los participantes, por parte del presidente de la Junta Administradora Regional el 10 de julio de 2020 en los siguientes términos: “3.

Experiencia en cargos directivos en medios de comunicación, en este caso como director durante nueve años y tres meses de la emisora cultural de la Universidad de Sucre, donde fui secretario del comité de programación y vicepresidente de la RRUC, Red de Radios Universitarias de Colombia. Le informamos que la certificación correspondiente a la emisora cultural de la Universidad de Sucre sí fue tenida en cuenta para la evaluación de la puntuación de la relacionada con contenidos y producción de contenidos;

(Dirección y/o asesoría en medios de comunicación, dirección de proyectos, administración de recursos de televisión).” (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la Comisión Accidental, dentro del proceso de la convocatoria interpretó la norma relacionada con los 24 meses de experiencia en televisión, de una manera integral y concordante con la prevista en los factores de evaluación de la experiencia, en donde se señala que es la relacionada con contenidos y producción de contenidos de manera amplia, interpretación con la que coincide esta Sala, puesto que dadas las condiciones actuales, en donde se han presentado grandes avances tecnológicos y muchas de las transmisiones se hacen no solo en televisión, sino vía streaming, lo que se requiere para el cargo es la experiencia en la realización de los mismos para su transmisión en los diferentes medios de comunicaciones, sin que para ello se tenga que exigir restrictivamente que se hayan transmitido únicamente en televisión. Así mismo, se puede ver, que ante las dudas presentadas por los participantes, se tuvieron en cuenta contenidos y producción de contenidos certificados en emisoras radiales.

Ahora bien, dado que se trata de una experiencia relacionada, para esta Sala es claro que tiene que ser: (i) por una parte afín con las funciones de cargos de nivel directivo, y de otro lado, (ii) conexa con contenidos y producción de contenidos en medios de comunicación, dentro de los cuales, por supuesto está la televisión, pero que, como ya se dijo, no puede ser el único medio, puesto que, se reitera, lo que se busca es la experiencia en la producción de contenidos, para el adecuado ejercicio del cargo de gerente, lo cual se traduce en el conocimiento previo en la realización y producción de los mismos audiovisuales.

Interpretar la norma de manera contraria, implicaría dejar por fuera a personas que tengan unas experiencias similares, y que por el solo hecho de no haber trabajado en televisión, pero si en otros medios de comunicación, no puedan acceder al cargo. De otra parte, si bien es cierto que en la contestación de la demanda de Telecaribe, se hace referencia a la Ley 182 de 1995 para decir que tal experiencia debía ser únicamente en televisión, esto no solo se contradice con lo llevado a cabo en el procedimiento con ocasión de la convocatoria pública, sino que no se indicó una norma específica de esa ley que así lo consagre, razón por la que no se puede hacer tal interpretación de manera restringida.

Precisado lo anterior, se procederán a estudiar las pruebas que obran en el expediente para determinar si la señora Mabel Astrid Moscote Moscote cumple con la experiencia laboral que requiere el cargo de gerente general del Canal. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Hoja de vida presentada por la señora Mabel Astrid Moscote Moscote. - Diploma que acredita la especialización en contratación estatal de la Universidad Libre de Colombia. - Diploma de la Corporación Educativa del Desarrollo Simón Bolivar, por el que se acredita que realizó la especialización el Derecho Administrativo. - Diploma de abogada de Universidad Libre de Colombia. - Certificación proferida por el jefe administrativo de la Administración Postal Nacional Regional Barranquilla, por medio del cual informa que la señora Mabel Astrid Moscote Moscote laboró en el cargo de gerente regional nivel 2 grado 12 desde el 21 de enero de 2002 hasta el 21 de abril de 2004. - Certificación proferida por la coordinadora administrativa de Interfilms Producciones Televisión Ltda. en el que se señala que la señora Mabel Astrid Moscote Moscote prestó sus servicios a esa empresa desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2005 desempeñándose como director en medios de comunicación. - Certificación proferida por la presidente de la Asociación de Comerciantes de Colombia en la que se indica que la señora Mabel Astrid Moscote Moscote laboró en esa entidad desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006, desempeñándose como gerente administrativa. - Certificación proferida por Talento Humano de Telecaribe, en el que se señala que la señora Mabel Moscote Moscote estuvo vinculada a esa empresa desde el 5 de julio de 2006 hasta el 11 de marzo de 2011, desempeñándose en el cargo de secretaria general. - Certificación expedida por el gerente general de Events Producciones SAS en el que se señala que la señora Mabel Moscote Moscote trabajó para esa empresa desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, desempeñándose en el cargo de directora de recursos como productora para la realización de televisión, asesoría jurídica en todos los asuntos propios del contrato, consecución de permisos y autorizaciones. - Certificación proferida por un profesional especializado del Instituto de Tránsito del Atlántico en el que se señala que la señora Mabel Moscote Moscote estuvo vinculada a esa entidad desde el 26 de octubre de 2012 al 22 de enero de 2020, desempeñándose en los siguientes cargos de libre nombramiento y remoción: * Profesional Especializado Código 222 Grado 9, del 28 de octubre de 2012 al 3 de febrero de 2016. * Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 106 Grado 05 a partir del 4 de febrero de 2016 hasta el 22 de enero de 2020. - Certificación proferida por la Fundación Ecoregión, en la que se señala que la señora Mabel Moscote Moscote prestó sus servicios a la fundación, desempeñándose en el cargo de asesora – administradora de recursos para la ejecución del Contrato 0012 de 2020 entre Momenty Logística- Eventos y Fundación Ecoregión desde el 19 de febrero hasta el 19 de junio de 2020. - Matriz de votación de resultados de la Comisión Accidental de la Junta Administradora Regional, en la que se indica que la señora Mabel Moscote Moscote cumple con los 68 meses de experiencia laboral relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tienen funciones similares a las del cargo a proveer.

Así mismo, en esa matriz se hacen las siguientes precisiones: * Que del certificado de Events Producciones SAS no se observa relación con las funciones relacionadas al cargo a proveer. * Que el tiempo que duró como encargada de la dirección general del Instituto del Tránsito del Atlántico, se cruzan con las de Jefe de la Oficina Jurídica. * Que del certificado de ECO Región no se observa relación con las funciones relacionadas al cargo a proveer.

Así mismo indica: - Tiempo de servicio: 16 años, 1 mes y 25 días - La experiencia laboral relacionada adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las de cargo a proveer es de 194 meses, lo cual indica que la experiencia adicional a los 68 meses, es de 125,83 meses. De las certificaciones aportadas por la demandante, el actor alega que tres tienen inconsistencias, que son las referentes a la Fundación Ecoregión, Events Producciones e Interfilms.

En cuanto a estas a las certificaciones de Events y de la Fundación Ecoregión, debe decirse, que tal como lo dijo el Ministerio Público, no fueron tenidas en cuenta por parte de la Comisión Accidental por considerar que los cargos ejercidos no tenían relación con las funciones del cargo a proveer, esto es del nivel directivo, por lo que la experiencia de esas dos certificaciones fue descontada.

No obstante lo anterior, esta Sala procederá a pronunciarse sobre las tres, dado que la controversia gira a establecer si las mismas se pueden o no tener en cuenta, puesto que la demandada alegó no solo su veracidad, sino que además indicó que acreditan la experiencia en televisión. En primer lugar fueron cuestionadas porque en esos periodos de tiempo no hubo aportes al Sistema de Seguridad Social.

Para resolver al respecto, se tiene que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, aplicable a Telecaribe por ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, dispone:

ARTÍCULO  2. 2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:   1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.   2. Tiempo de servicio.   3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” (Negrillas fuera del texto original) Esta norma establece la forma como se debe acreditar la experiencia profesional, esto es, a través de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas, tal como se hizo en este caso, de manera que no es la certificación de COLPENSIONES en cuanto a los pagos de seguridad social, la forma en la que se demuestra la experiencia profesional.

De otra parte, tal como lo indicó el Ministerio Público en este caso, la falta de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, no puede ser el fundamento para tener o no por cierta una vinculación laboral o un contrato de prestación de servicios, puesto que se puede presentar que a pesar de tales relaciones, no se hayan hecho las cotizaciones.

En segundo lugar fueron cuestionadas por el actor, en cuanto a la veracidad de su contenido. Para resolver este punto, se precisa que hay unas certificaciones iniciales, que fueron las aportadas por la señora Moscote Moscote en la convocatoria pública, y otras allegadas por las empresas con ocasión de los requerimientos hechos por el Despacho sustanciador.

En cuanto a las primeras certificaciones aportadas por las tres empresas, se tiene que son las siguientes: - Certificación de la Fundación Ecoregión, en donde consta que la demandada laboró desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 19 de junio de ese año en el cargo de asesora - administradora de Recursos. - Certificación de Events, en donde aparece que laboró desde el 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2012, desempeñándose en el cargo de directora de recursos como productora para la realización de televisión. - Certificación de Interfilms Producciones de Televisión en donde aparece que prestó sus servicios como directora de Medios de Comunicación desde el 3 de mayo de 2004 al 30 de junio de 2005.

El actor cuestiona el contenido de las mismas con fundamento en lo dicho por una profesional universitaria del área de Talento Humano del Canal, en un informe del 24 de agosto de 2020 dirigida a los señores el Ministerio de Telecomunicaciones, en el que se concluyó: “CONCLUSIONES GENERALES: 1. Las tres empresas que certifican la experiencia en televisión, no hicieron entrega de la información con la que se puede verificar, de manera integral, la vinculación laboral o contractual, tampoco entregaron material audiovisual, ni especificaron productos terminados con los que se pueda corroborar la experiencia en televisión acreditada por la candidata.

La empresa Ecoregión envía liks de contenidos audiovisuales de redes sociales, pero no de canales de televisión, en lo cual se exponga el conocimiento y desarrollo en la realización de contenidos audiovisuales profesionales, según lo exigido en el Manual de Funciones del Canal vigente. 2. La última certificación laboral entregada por interfilms informa que la empresa fue liquidada en el 2015, sin embrago la certificación es firmada por el gerente general y no por el ente liquidador. 3.

(…) 4. En el periodo en el cual se desempeñó en el cargo de Secretaria General en el Canal Telecaribe, en su expediente el cual reposa en el archivo central y conforme a la disposición que indica que los servidores públicos debemos verificar o cotejar la información del interesado que reposa en la entidad, revisamos el archivo de la candidata y en esa oportunidad NO adjuntó ni se evidenció la última experiencia laboral de la empresa Interfilms.

Es decir, que por ese medio tampoco se pudo cotejar la información.” En cuanto a la certificación de Ecoregión, dentro del expediente obra una respuesta, a través de su representante legal por medio de la cual contestó que el 29 de mayo a solicitud de Mabel Moscote profirió una certificación de constancia laboral de un contrato de prestación de servicios verbal, cuya labor se prestó desde el 19 de febrero hasta el 19 de junio de 2020 en el cargo de asesora administradora de recursos.

Indicó que en cuanto a las copias de pagos de salarios u honorarios, y de los aportes al pago de seguridad social, cuenta de cobro y copia del contrato, como el contrato fue verbal, solo puede allegar los pagos a seguridad social y la cuenta de cobro enviada por la señora Moscote. A su vez, precisó que los honorarios se encuentran en trámite de pago, puesto que por la pandemia no se habían podido cancelar.

De otra parte obra otra respuesta del 17 de agosto de 2020, dada por el representante legal de la Fundación Ecoregión, en la cual informa que durante los 4 meses de la duración del contrato entre esa fundación y Momenty SAS, sus actividades fueron enmarcadas dentro del objeto del contrato que correspondía a la asesoría en comunicaciones y periodismo ambiental para mejorar y apoyar el proceso de comunicaciones de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en donde la señora Mabel Moscote prestó sus servicios para Ecoregión como asesora - administradora de recursos, cuyas funciones fueron la administración de recursos para la realización general como productora ejecutiva de la estrategia de comunicaciones externas y la producción de contenidos audiovisuales ambientales de la CRA, así como asesoría jurídica para el desarrollo de la utilización de música e imágenes de archivo, y la consecución de permisos y autorizaciones de imagen para la realización de audiovisuales.

En cuanto a los contenidos audiovisuales en los que trabajó la señora Moscote envió unos enlaces en donde se puede ver un video animado 2D de 1:30 minutos llamado “Guía educativa CRA como hacer desinfectante casero”, video de 1:30 minutos denominado “Guía de como protegernos frente al coronavirus”, video de 1:30 minutos denominado “Guía educativa CRA como tratar mascotas en casa frente al covid”, reedición del video del director de la entidad para el día de la tierra con duración 1:59, realización de video promoción del podcast “Habla la naturaleza” de 36 segundos, realización del podcast para redes y soundcloud “Habla la naturaleza con Rosamira Guillén acerca del tití cabeciblanco” con duración de 7:000 minutos, realización de la promo del sistema regional de áreas protegidas (SIRAP), de duración de 1 minuto, la cual fue aplazada por la pandemia y la realización de la cuña radial “temporada de lluvias e incendios” entregada y emitida por la emisora Atlántico.

Aclaró que en los audiovisuales para clientes privados o públicos, que buscan vender o fortalecer la imagen de la entidad contratante no es convencional ni justificable la colocación de créditos del personal que lo realiza, ya que lo que se quiere es vender o fortalecer la imagen del cliente o institución dentro de una estrategia de difusión y apoyo a la gestión. Explicó que el equipo para la realización de esas piezas audiovisuales estuvo conformado por el realizador y editor, el director y la señora Mabel Moscote.

De otra parte, en cuanto a las certificaciones de Events e Interfilms, para corroborar el contenido de las mismas, por medio de auto, este Despacho ordenó: “3. Por Secretaría ofíciese a Interfilms Producciones Televisión SAS para que allegue copia de la información y de todos los documentos que obran en esa empresa, con fundamento en los cuales ratificó la certificación expedida el 5 de febrero de 2013, y que dan cuenta de las funciones que desempeñó la señora Mabel Astrid Moscote Moscote en esa empresa.

Así mismo se solicitará que se indiquen los proyectos audiovisuales en los que participó la señora Moscote, y certifique cómo fue su participación. En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente. 4.

Por Secretaría ofíciese a Events Producciones SAS, para que allegue la información que tenga en esa empresa, con fundamento en la cual otorgó la certificación del 2 de junio de 2020, así como indique los proyectos audiovisuales en los que participó la señora Moscote y certifique cómo fue su participación. En el oficio respectivo se deberá precisar que la documental solicitada debe ser allegada al expediente dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación correspondiente.” En atención a estos oficios se allegaron las siguientes respuestas: - El coordinador general de Interfilms dio respuesta en enero de 2021, y afirmó que para la época de los hechos, el material televisivo o audiovisual producido se almacenaba en VHS o formatos similares, que no obedecen a información digitalizada sino física y voluminosa, por lo que su recuperación es casi imposible, puesto que data de más de 15 años.

Precisó que sí fueron encontrados unos registros que reflejan los eventos y producciones transmitidos en televisión, para la época en la que trabajó la señora Mabel Moscote, sin embargo señaló que la empresa no genera ningún crédito, puesto que eso no es petición del cliente, ya que es su marca la que desea impulsar, de manera que explicó que no es usual que en los trabajos audiovisuales y transmisiones televisivas aparezcan los miembros del equipo de producción, los directores de proyecto y demás. Argumentó que con base en esos registros, se ratifica la certificación del 5 de febrero de 2013, documento que es real y fue suscrito por quien en esa época trabajaba como coordinadora administrativa, la señora Dalia Rosa.

Precisó él, desde los inicios de Interfilms ha trabajado en la empresa, por lo que puede dar fe de su ejercicio en la dirección de proyectos. Finalmente sostuvo que algunos de los eventos que hizo esa empresa durante esa época, se pueden buscar en redes sociales, y la mayoría fueron transmitidos por televisión y corresponden a: festival vallenato de 2005, lanzamiento del carnaval de Barranquilla de 2005, festival de orquestas de 2005, el concierto de Omar Geles y Plataforma K de 2005 y cine a la calle de 2005.

Allegó unos links en donde se pueden ver algunos de ellos. - El representante legal de Events Producciones, dio respuesta el 7 de diciembre de 2020, en la cual indicó que la recopilación de la información no fue sencilla porque mucha de la misma de los años 2011 en adelante ha sido archivada y posteriormente destruida. No obstante lo anterior, dio fe que fueron varios los eventos producidos por Events y de los cuales existen registros fotográficos y videos como es el caso de la producción del evento Concierto Direct Tv en diciembre de 2011, en el que participó Mabel Moscote, difundido por esa plataforma televisiva, y que puede consultarse en un enlace de youtube.

Que teniendo en cuenta la antigüedad de la información, fue imposible recaudar más documentación de esa época, sin embargo señaló que la certificación emitida el 2 de junio de 2020 obedece a la realidad y sí es cierto que la señora Mabel Moscote laboró en esa compañía y prestó sus servicios como asesora jurídica, productora para la realización de televisión y concesión de permisos y autorizaciones.

De las anteriores pruebas para esta Sala es claro, que si bien Events Producciones e Interfilms no allegaron copias de los contratos, y de mucho del material que demostrara las funciones que desempeñó la señora Mabel Moscote, lo cierto es que ambas empresas ratificaron las certificaciones dadas, e insistieron en que la señora Mabel Moscote sí prestó sus servicios en esas empresas.

En cuanto a la Fundación Ecoregión, allegó la información relacionada con el contrato que suscribió con la empresa Momenty SAS, en el que la señora Moscote prestó sus servicios. Así las cosas, dentro del proceso no se desvirtuó el contenido de las certificaciones, sino que por el contrario ante el requerimiento hecho por esta Corporación, los representantes legales ratificaron sus respuestas, y no obra dentro del expediente prueba alguna que contradiga el contenido de esas certificaciones.

Ahora bien, en cuanto a la tacha de esas últimas certificaciones, presentada en los alegatos de conclusión por la parte actora, se precisa que esos documentos fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que las mismas se hubieran pronunciado, razón por lo que fueron realizadas de manera extemporánea. De otra parte, en lo referente a lo dicho por el área de Talento Humano del canal, relacionado con que: - La última certificación laboral entregada por Interfilms informa que la empresa fue liquidada en el 2015, sin embargo la certificación es firmada por el gerente general y no por el ente liquidador, lo cual genera duda.

Al respecto debe decirse que dentro del expediente obra una certificación del 31 de agosto de 2020 de Interfilms, en donde se explica que la sociedad ha cambiado durante su existencia de forma comercial en tres ocasiones, y para el periodo donde laboró la señora Moscote, Interfilms Producciones era una empresa limitada, por lo que se realizó acta de liquidación y disolución de la sociedad ante la Cámara de Comercio, para convertirse en una sociedad anónima, y luego por los beneficios tributarios pasó de Interfilms SA a Interfilms SAS, razón por la cual sigue hoy día, con el mismo representante legal durante todos los años. - En el periodo en el cual la demandada se desempeñó en el cargo de secretaria general en el Canal Telecaribe, en esa oportunidad no adjuntó ni se evidenció la última experiencia laboral de la empresa Interfilms.

Frente a este punto debe decirse, que el hecho de que la demandada en la época en la que presentó su hoja de vida para el cargo de secretaria general, no hubiera relacionado la experiencia en la empresa Interfilms, de manera alguna desvirtúa que tal vinculación se hubiera hecho, puesto que la persona es libre de acreditar la experiencia que tenga en su vida profesional.

Además este reparo no guarda relación con la demanda y sus cargos. Finalmente esta Sala precisa, que si bien Telecaribe indicó que inició un proceso penal, con miras a que se resuelva sobre el presunto hecho punible de falsedad en documento privado, lo cierto es que ese es un proceso independiente al que se aquí se tramita. Por lo que en este caso se resuelve sobre la legalidad de la elección con las pruebas allegadas por las partes.

Así las cosas, la experiencia acreditada por parte de la señora Moscote en las empresas Events Producciones, Interfilms y la Fundación Ecoregión no fue desvirtuada y en consecuencia, no le asiste razón a la parte actora, y por ende si pueden ser tenidas en cuenta para demostrar la experiencia en el cargo, las cuales dan cuenta de su participación en contenidos y producción de contenidos (difundidos en televisión) por un tiempo de 30 meses y 27 días.

De otra parte, en la demanda se sostuvo que en la hoja de vida, la demandada acreditó: (i) un paso de 5 años por la secretaría del canal, posición administrativa sin mayor carga conceptual, cultural, ideológica o filosófica, (ii) gerente de la Administración Postal Nacional y (iii) haber trabajado en el Instituto de Tránsito del Atlántico, tres cargos públicos que no se encuentran en el SIGEP – Sistema de información y Gestión del Empleo Público, lo que en su parecer denota corrupción. Frente a esta afirmación, debe decir la Sala que el hecho de que la experiencia profesional en cargos públicos, no esté relacionada en el SIGEP, no implica que haya habido corrupción por parte de la señora Mabel Moscote, puesto que dentro del expediente no obra prueba alguna que así lo demuestre.

Además debe precisarse que no es requisito para el cargo que la experiencia se demuestre con el registro en dicho sistema. En consecuencia, al no prosperar ninguno de los cargos de la demanda, esta Sala procederá a negar las pretensiones de la misma. 5. Otras cuestiones: De otra parte de conformidad con el poder allegado con los alegatos de conclusión, se reconocerá personería para actuar al Dr. Darío Cepeda Llinas como apoderado del Canal Regional Telecaribe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se reconoce personería para actuar al Dr. Darío Cepeda Llinas como apoderado del Canal Regional Telecaribe, de acuerdo con el poder allegado.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat0ivo.

“Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento d elos represnetantes legales de las entidades públicas del orden nacional.” [2] El Acuerdo No. 504 de 28 de febrero de 2013 “Por medio del cual se adoptan los estatutos internos del canal regional de televisión del Caribe limitada TELECARIBE”, prescribe en el artículo 3º sobre la naturaleza jurídica del canal lo siguiente: “TELECARIBE es una sociedad entre entidades públicas, de responsabilidad limitada, constituida por medio de la escritura pública número 875 del 28 de abril de 1988 otorgada ante la Notaría Única de Valledupar, organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, perteneciente al orden Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, en especial el artículo 115 de la Constitución Nacional, el artículo 85 de la Ley 489 y el Decreto 3100 de 1984.”. [3] Acuerdo 80 de 2019. Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.” [4] Sobre la diferencia de convocatoria pública y concurso de méritos, esta Sala en sentencia del 10 de septiembre de 2020. Radicación número 11001-03- 28-000-2019-00086-00. M.P. Rocío Araújo, dijo:“En el caso de la convocatoria se surte un procedimiento administrativo cuya finalidad es la difusión de la misma y garantizar la diversidad de perfiles a juicio del órgano que tiene a cargo el nombramiento y no la escogencia objetiva de un ganador que es la conclusión del concurso de méritos.

En el concurso de méritos se surte una competencia entre los participantes a efectos de escoger el mejor, sin que haya consideraciones ajenas a las reglas objetivamente fijadas; mientras que en la convocatoria existe un margen de discrecionalidad, que en modo alguno implica arbitrariedad”. Por lo que en el concurso de méritos se escoge al mejor, mientras que en la convocatoria pública hay un margen de discrecionalidad.