Micelio
11001-03-28-000-2020-00032-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-03-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Manuel Grajales Adarve Y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro·Demandado: Diego Alonso Mejía (Principal), Germán Calle (Suplente), Sebastián Mejía Gaviria (Principal) Y Lina María Álvarez (Suplente) - Representantes Principales Y Suplentes Del Sector Privado Ante El Consejo Directivo De -Carder, Período 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de Carder / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Marco jurídico de la elección de los representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los ecosistemas y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26 de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado. Este precepto fue modificado por la Ley 1263 de 2008 que en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 previó que: "El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector".

En virtud de este mandato se expidió el Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, disposición que estableció el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones.

El artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para la realización de la designación de los interesados en participar en la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales. (…). [L]a norma [realiza] una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor cantidad de participación en la elección de los representantes del sector privado, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de Carder / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Es titular de una facultad reglamentaria residual / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El establecimiento de una fase para subsanar requisitos formales en la convocatoria no vulnera las normas alegadas / NULIDAD ELECTORAL – No aplica al caso la sentencia de tutela alegada por tratarse de supuestos fácticos distintos En el presente caso alegan los actores, que el acto de elección de los (…) representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la referida entidad en el cronograma previsto en la convocatoria, estableció un plazo para subsanar requisitos formales.

(…). A juicio de los demandantes, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no podía establecer una fase para subsanar documentos formales, toda vez que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 no la consagra expresamente y al hacerlo, se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la transparencia y en general los principios que rigen las actuaciones administrativas.

Al respecto, encuentra la Sala que al confrontar la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1850 de 2015, no advierte la violación alegada por el demandante, toda vez que la Corporación es titular de una facultad reglamentaria residual, pues la última norma mencionada estableció unos parámetros mínimos para el proceso electoral, por lo que está habilitada para precisar aquellos aspectos encaminados a materializar la convocatoria, con el objeto de “facilitar la adecuada participación del sector privado”.

En este punto no debe perderse de vista que los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, son elegidos por ellos mismos, de manera que el decreto se ocupa de reglamentar algunos asuntos del trámite de la susodicha elección. Es así como, la Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público referido al establecimiento de esta etapa de subsanación prevista desde la misma convocatoria, aspecto que fue dispuesto previo a la entrega de los documentos, espacio que fue conocido y aplicado para todos los participantes en el proceso electoral y que contrario a restringir la intervención, lo que propugnó fue por ampliar la cantidad de sujetos que harían parte de la gesta democrática, toda vez que se le brindó al 100% de los postulantes la posibilidad de subsanar los requisitos formales para efectos de no excluir por éstos a los candidatos.

(…). En esa medida resulta claro que la CARDER no vulneró las normas que invocaron como desconocidas los actores, por el contrario, al establecer una etapa de subsanación, permitió una mayor participación en el proceso eleccionario, lo que da cuenta que la entidad antes de infringir una disposición normativa, buscó la materialización del principio democrático.

(…). En la demanda, se invocó como desconocida la providencia mencionada [sentencia de tutela del 24 de febrero de 2014 con Radicado 08001-23-33-000-2013-00350- 01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sección Segunda del Consejo de Estado], al estimar que en la misma el Consejo de Estado dejó claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la convocatoria, en ese orden de ideas, la CARDER con su proceder, es decir, al establecer una etapa de subsanación de las postulaciones, pasó por alto el mencionado fallo.

(…). [N]o resulta aplicable la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primer lugar, porque la decisión se fundamentó en que en el concurso público de méritos, se encontró acreditado que el actor no adjuntó el documento requerido para valorar la experiencia, sino una certificación bancaria, alegando que se trató de un error del sistema.

En segundo lugar, porque para el juez lo pretendido era que con la tutela se le permitiera acreditar el requisito con un documento allegado de forma posterior a la etapa correspondiente, es decir, subsanar un error que se debió a su falta de cuidado y que de permitirse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes entregaron todo dentro de los términos del concurso.

Igualmente, las reglas de las convocatorias varían dependiendo la clase del proceso eleccionario. En tercer lugar, el concurso de méritos de que trata la acción de tutela exigía aportar los soportes en una sola etapa, a diferencia de la llevada a cabo por la CARDER que estableció un espacio de subsanación de los documentos. Es decir, en ese caso se determinó la extemporaneidad en la presentación de documentos, supuesto de hecho que difiere del objeto del presente medio de control, en tanto, lo que se analiza en esta oportunidad es la posibilidad de crear una etapa de subsanación de documentación para permitir una mayor concurrencia de los interesados y con ello mejores niveles de democracia participativa y, en el fallo constitucional, lo que se estudia es, el no respeto de las reglas de la convocatoria para la presentación de los respectivos soportes.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 1263 DE 2008 – ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 3 / DECRETO 1850 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.8.5A.1.2 / DECRETO 1076 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00 (11001-03-28-000-2019- 00035-00) Actor: CARLOS MANUEL GRAJALES ADARVE Y CARLOS ALFREDO CROSTHWAITE FERRO Demandado: DIEGO ALONSO MEJÍA (PRINCIPAL), GERMÁN CALLE (SUPLENTE), SEBASTIÁN MEJÍA GAVIRIA (PRINCIPAL) Y LINA MARÍA ÁLVAREZ (SUPLENTE) - REPRESENTANTES PRINCIPALES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE -CARDER, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Revisión de legalidad del acto de elección por presuntamente incurrir en desconocimiento del procedimiento electoral SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia las demandas presentadas por Carlos Manuel Grajales Adarve y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra el acto de elección de Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda presentada en el expediente 2020-00032-00 1. El ciudadano Carlos Manuel Grajales Adarve, interpuso el 29 de enero de 2020 demanda, en ejercicio del medi o de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[1], con el fin de que se declare la nulidad (parcial) del acta del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se eligieron representante principal Diego Alonso Mejía y del suplente Germán Calle ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- por el sector privado, para el período institucional 2020 – 2023.

Igualmente, solicitó la inaplicación del acto de convocatoria, por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 2. Relató que de acuerdo con el literal e) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales está conformado entre otros, por dos representantes del sector privado, elegidos acorde con los estatutos de cada entidad. 3.

Precisó, que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, que regula el aviso para la elección de los representantes del sector privado, claramente señala que: “la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”, lo cual supone que la convocatoria no puede contemplar una oportunidad para subsanar postulaciones. 4.

Realizó una transcripción de los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para concluir que en ninguna de ellas se permite la subsanación de requisitos formales. 5. Indicó que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas al haber permitido subsanar las postulaciones, para lo cual sostuvo que la Sección Segunda del Consejo de Estado[2] ha dejado claro que, en los procesos de selección de personal, sólo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la misma; por ello, CARDER con su proceder vulneró los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad, responsabilidad y eficacia, previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 6.

En conclusión, el actor señaló que la elección enjuiciada deviene en nula, por violación de normas superiores en que debería fundarse, puesto que ellas establecen un plazo perentorio de 30 días para la presentación de documentos y de la lectura del Decreto 1076 de 2015 no se desprende que se permita la subsanación de requisitos formales, como lo dispuso CARDER en el acto de convocatoria, en vulneración del derecho a la igualdad. 7.

Adicionalmente, la Corporación permitió adjuntar a la propuesta, información que reposaba en la entidad, correspondiente a los antecedentes de otros procesos en los que el demandado realizó trámites contractuales con la entidad, con el argumento que la ley prohíbe exigir documentación que se encuentre en la misma. 1. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 8.

Reiteró lo referido en el numeral 3 de la providencia, en donde se dispone que según el artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, no se permite establecer una etapa para la subsanación de las candidaturas. 9. Invocó los artículos 29 y 125 Superiores, 26 de la Ley 99 de 1993 y 30 del Acuerdo No. 005 de 2010, para insistir que son desconocidos en la medida en que las mismas no habilitan a la entidad para crear un especio destinado a la subsanación de requisitos formales. 10.

Indicó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, sin tener para ello ningún sustento normativo ni jurisprudencia y vulnerando principios esenciales. 1.1.1.1. Actuaciones Procesales 1.1.1.1.1 Admisión de la demanda 11. Con auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda, se negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.1.1.2.

Contestación de la demanda 1. Sebastián Mejía Gaviria 12. Mediante apoderado judicial,[3] el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, por no cumplirse con los parámetros exigidos en las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia vigente para que se configuren las causales de nulidad alegadas.

Con base en lo anterior afirmó que las normas invocadas por el actor no prohíben la subsanación en la convocatoria en el proceso electoral, por el contrario advirtió que dicha posibilidad, permite materializar el derecho de contradicción y defensa. 13. A su turno, se formularon las siguientes tres excepciones nominadas y la genérica así: i) Caducidad.

Adujo que la demanda fue presentada de manera extemporánea porque la elección se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019 y la misma se radicó a finales del mes de enero de 2020. ii) Inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, toda vez que el proceso de elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de CARDER fue ajustado a la ley. iii) Inexistencia de causal de nulidad electoral, porque el demandante no probó que se materializara ninguna de las consagradas en el artículo 275 del CPACA. iv) La genérica, solicitó que se decida en la sentencia toda excepción de fondo que el Magistrado encuentre probada. 1.1.1.2.2.

Germán Calle Zuluaga 14. Actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una las pretensiones del quejoso[4] porque a su juicio carecen de fundamento jurídico y los supuestos de hecho en los que se fundan escapan a la realidad, lo anterior por cuanto la elección demandada se realizó cumpliendo las etapas contenidas en las normas que rigen el proceso electoral, como lo son la convocatoria, las recepción de documentos, la corrección de los mismos y la reunión de escogencia de los representantes del sector privado ante la CARDER. 15.

Así mismo, advirtió que en el citado procedimiento se respetaron las condiciones de igualdad de todos los participantes. Bajo el amparo del mencionado análisis, formuló la siguiente excepción perentoria o de fondo denominada inexistencia de violación de normas de carácter superior. 2. Diego Alonso Mejía Vásquez 16. Mediante apoderado judicial[5], el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, para ello refirió que no se observó una afectación del interés público, dado que la CARDER actúo de manera ajustada a derecho, adicionalmente indicó que de las normas que invoca la parte actora como desconocidas no se observa que se prohíban las subsanaciones o presentar objeciones a las inscripciones, sino que por el contrario, ello permite garantizar el derecho de contradicción y defensa. 17.

Por otra parte afirmó que en el presente caso no son aplicables las normas y la jurisprudencia que regulan los concurso públicos (Ley 909 de 2004), las cuales son aplicables para proveer los empleos de carrera administrativa y no para la escogencia de los representantes del sector privado ante la CARDER. 18. A su turno, formuló las mismas excepciones propuestas el señor Germán Calle Zuluaga. 3.

CARDER 19. Mediante apoderado judicial[6], solicitó negar las súplicas de la demanda, para lo cual comentó que la entidad al dar la apertura de la convocatoria indicó que esta se regiría por lo dispuesto en el Decreto 1850 de 2016, el cual adicionó al Decreto 1076 del 2015 en lo relacionado con la elección de los representantes del sector privado ante las CAR. 20.

Así mismo advirtió que la convocatoria fue publicada en un periódico y en la pagina web de la entidad, en donde se indicaron cada una de las etapas a seguir, dentro de las cuales se encontraba el plazo para subsanar los requisitos formales, cumpliendo con todas las garantías para llevar a cabo la escogencias de los aludidos representantes, por lo que resulta claro que los interesados tenían pleno conocimiento el proceso electoral de que trata la presente demanda. 21.

Concluyó precisando que, a su juicio la propuesta del demandante carece de carga argumentativa y suficiencia probatoria. A su vez, presentó las siguientes excepciones: i) Inexistencia de vulneración de derechos, al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes pudieran subsanar requisitos formales. ii) Falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos.

Aseguró que la demanda no resulta razonable con las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 de 2015, puesto que los fundamentos de esta no logran demostrar que se infringen las disposiciones citadas ni los presupuestos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1. Demanda presentada en el expediente 2020-00035-00 22.

En síntesis, con las mismas pretensiones y argumentos a los señalados en el numeral 1.1 y 1.1.1, el ciudadano Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, el 30 de enero de 2020[7], en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó (I) la anulación del acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023.

Así mismo, (II) que se inaplicara el acto de convocatoria por considerarlo contrario a la Constitución y a la Ley. 23. Adicionó, que la convocatoria pública realizada por CARDER no respetó las normas señaladas por haber permitido subsanar requisitos, para lo cual sobre el particular indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado[8] ha dejado claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la convocatoria, por ello CARDER con su proceder vulneró los principios al debido proceso, a la igualdad, a la imparcialidad, de responsabilidad y de eficacia previstos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.1.

Actuaciones Procesales 1.2.1.1. Admisión de la demanda 24. Con auto del 12 de marzo de 2020, la Magistrada Ponente admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional y ordenó las notificaciones respectivas. 1.2.1.1.1. Contestación de la demanda 25. Los sujetos procesales presentaron los mismos argumentos de defensa expresados en el medio de control 2020-00032. 2.

Traslado de las excepciones propuestas 1. Carlos Manuel Grajales Adarve 26. Dentro del término legal[9] se pronunció en primer lugar sobre le excepción de caducidad, indicando que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2020 a las 16:22 p.m. y que ese mismo día recibió constancia de su recepción por parte de la Secretaría de la Sección Quinta. 27.

Adujo que la elección se produjo el 27 de noviembre de 2019 y que hasta el 19 de diciembre del mismo año se presentaron las siguientes circunstancias: - Un día de paro. - Un día del servidor público. - A partir del 20 de diciembre, inició la jornada laboral (sic). - A partir del 13 de febrero (sic), se reinician términos judiciales. 28.

Según las anteriores cuentas, el término para presentar el medio de control de nulidad electoral era hasta el 3 de febrero de 2020, por lo tanto, se formuló oportunamente. 29. En cuanto a la excepción de inaplicabilidad del Decreto 1850 de 2015 y la prevalencia del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, manifestó que no está en discusión que la elección se haya realizado por integrantes del mismo sector; lo que se controvierte es que se haya permitido a los demandados subsanar documentos. 30.

Respecto a la excepción de inexistencia de causal de nulidad electoral, es claro que dentro del libelo genitor se indicó que el mismo se sustentaba en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es decir que la demanda se presentó bajo la base de considerar que el acto se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 31.

Sobre lo que se denominó inexistencia de vulneración de derechos del demandante, insistió que la CARDER al consagrar en la convocatoria pública una etapa para que todos los aspirantes puedan subsanar su postulación, estableció una fase no contemplada en la normatividad vigente. 2. Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro 32. Dentro del término legal[10] se pronunció en los mismos términos y argumentos del señor Grajales Adarve. 3.

Acumulación de procesos 33. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, se decretó la acumulación de los procesos por encontrar cumplidos los presupuestos indicados en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que se trata de un mismo acto de elección, sobre el cual se aducen vicios de nulidad de índole neutro. 1.4. Auto de decisión de excepciones y que ordena correr traslado para alegar de conclusión 34.

Por auto del 4 de diciembre de 2020, la magistrada conductora del proceso resolvió las excepciones previas, reconoció personerías y corrió traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las excepciones previas o mixtas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se deciden de acuerdo con el artículo 101 del C.G.P., que expresamente dispone: “el juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial…” 35.

Respecto de la caducidad del medio de control, consideró que como en este caso las demandas se presentaron el 29 y el 30 de enero de 2020, y el acto electoral demandado se profirió el 27 de noviembre de 2019, ello quiere decir que se interpusieron oportunamente y dentro del plazo de 30 días previsto como límite para incoar el medio de control de nulidad electoral, por tanto, esta excepción no prosperó. 36.

En lo que concierne a la excepción de falta de carga argumentativa y suficiencia probatoria por parte del demandante para soportar sus pedimentos, estimó que la demanda se encuentra acorde a todos los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues se anexaron los documentos que la ley exige y que están previstos en el artículo 166 del mismo código y por supuesto también se aportaron y solicitaron pruebas.

Además, refirió que la pretensión principal es la nulidad del acta de elección de los representantes principales Diego Alonso Mejía, Sebastián Mejía y de los suplentes Germán Calle y Lina María Álvarez Vélez, como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, así mismo, precisó que la parte actora soportó su solicitud anulatoria en la presunta vulneración de los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, artículo 26 de la Ley 99 de 1993, artículo 3 numerales 1,2,3,11 de la Ley 1437 de 2011, artículo 2.2.8.5A.1.2. del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el Decreto 1850 del mismo año, y artículo 30 del Acuerdo del Consejo Directivo No. 005 de 2010, en ese orden de ideas concluyó que el libelo genitor se encontraba debidamente sustentado y soportado por los elementos de juicio necesarios para definir la Litis. 37.

Por último, consideró que para el proceso de la referencia, debía darse aplicación al numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, el cual contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, por no existir pruebas que practicar. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1.

Germán Calle Zuluaga 38. En la oportunidad para alegar de conclusión, advirtió que, si bien es cierto las normas invocadas por la parte demandante, referentes al proceso de convocatoria y elección, no disponen de manera expresa de un período o momento de subsanación, tampoco la prohíben de manera expresa, así mismo, indicó que haber incluido dicha etapa, fue en beneficio, pues permitió la participación en un plano de igualdad. 39.

Reiteró, que todo el proceso que diseñó y ejecutó la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo, estuvo ceñido a la ley, y ajustado a derecho, por lo tanto, no es acertado considerar que con ese procedimiento se haya desconocido los derechos fundamentales y normas jurídicas de carácter superior que dice la parte demandante fueron vulneradas. 1.5.2.

Diego Alonso Mejía Vásquez y Sebastián Mejía Gaviria 40. Por intermedio de apoderado, alegaron de conclusión afirmado que, tanto el aviso, como el proceso de la convocatoria, se ajustó y cumplió con el lleno de los requisitos legales, de tal modo que permitió y garantizó una mayor participación en la elección de los representantes del sector privado, en armonía con los principios democráticos al debido proceso, igualdad, transparencia, publicidad y eficacia. 41.

Concluyeron que por haberse establecido un plazo para la subsanación de documentos en dicho proceso de convocatoria, no se puede cuestionar la validez del acto y proceso eleccionario, como lo pretende el accionante, en la medida en que no se desconoce ninguna norma jurídica. 1.5.3. Carlos Manuel Grajales Adarve 42. El demandante, en su escrito de alegatos, insistió sobre los argumentos presentados en la demanda, y además precisó, respecto de la elección de Diego Mejía, como representante del sector privado, que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la CARDER permitió la subsanación de documentos, etapa que no está prevista en la Constitución y la ley. 43.

En lo referente a la designación de Sebastián Mejía Gaviria, estimó que además de estar viciada de nulidad, en la medida en que su postulación no se hizo con el cumplimento de las exigencias documentales para el cargo, advirtió que la subsanación de la documentación no se hizo en debida forma, por cuanto no aportó los soportes del desarrollo de las actividades de la empresa en la cual se encontraba vinculado. 44.

En lo que tiene que ver con el señor Germán Calle Zuluaga, indicó que la entidad que lo postuló no allegó al momento del cierre de inscripciones la totalidad de los documentos exigidos en la convocatoria, como tampoco, subsanó los documentos que se exigían. 45. Por último, en lo referente a la representante Lina María Álvarez Vélez, estimó que su documentación se limitó a describir las actividades del objeto social de la empresa a la cual se encontraba vinculada sin rendir un informe completo sobre las actuaciones de la referida entidad que la presenta como candidato, lo que hace que sus soportes de inscripción estuvieran incompletos. 1.5.4.

Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro 46. En su escrito de alegatos, reiteró los argumentos del anterior demandante. 1.6. Concepto de la Agente del Ministerio Público 47. Solicitó negar las pretensiones de nulidad, con los siguientes argumentos: 48. Para el Ministerio Público, los Decretos 1076 y 1850 de 2015 señalan que para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales, la respectiva entidad debe realizar una “invitación pública en la cual se indique el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida”. 49.

Indicó que si bien de la anterior normatividad no se deduce que en el cronograma para la elección de los mencionados representantes se cuente con una oportunidad de subsanación de requisitos formales, ello no es óbice para que no se pudiera abrir un espacio para que se corrigieran defectos en la postulación de los candidatos y gremios llamados a votar.

Si la etapa es para todos aquellos interesados en participar, no se evidencia contraria a los derechos a la igualdad y al debido proceso como lo advierte el demandante. 50. A juicio de la Delegada, se advierte que la etapa de subsanación, es una forma de proteger y garantizar los derechos democráticos de elegir y de ser elegido y otorga la posibilidad que los diferentes participantes, puedan acreditar los requisitos exigidos por la ley y que no fueron allegados en su momento, lo que permite en igualdad de condiciones, contar con el mayor número de participantes en el ejercicio electoral. 51.

Manifestó que en el presente caso, la facultad de “subsanar” se le concedió a la totalidad de los aspirantes y candidatos, etapa que se fijó en la convocatoria y no como resultado de la evaluación del comité evaluador, es decir, su inclusión en el cronograma no tuvo como fin impulsar la candidatura de uno u otro aspirante, en tanto para ese momento no se habían presentado. 52.

Señaló que no es claro para el Ministerio Público, cómo la inclusión de la posibilidad de “subsanar documentos”, es contraria a los derechos al debido proceso e igualdad, así como tampoco evidencia por qué se contrapone a los mínimos que fueron regulados en los Decretos 1076 y 1850 de 2015. 53. Por otra parte, indicó que de la lectura del acta de 12 de noviembre de 2019 “por medio de la cual se rindió informe sobre la evaluación de los documentos exigidos como requisitos de la convocatoria pública” se postularon 6 candidatos como aspirantes a ser representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la CARDER, de los cuales 4 cumplieron con la totalidad de los requisitos y se concedió el tiempo establecido en el cronograma de la convocatoria para que las empresas que no habían cumplido con las exigencias allí contenidas, pudieran subsanar las mismas. 54.

Asi mismo encontró que desde el inicio de la convocatoria los señores Gérman Calle, Diego Mejía, Sebastian Mejía y Carlos Manuel Grajales cumplieron con los requisitos y fueron habilitados, es por ello que en el presente proceso se tiene que la única candidata que acudió a la etapa de subsanación fue Lina María Vélez, hecho que no hace que se configure ninguna vulneración, pues lo hizo con apego a las normas establecidas en el cronograma de elección proferido por la CARDER.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar el presente proceso electoral, en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico 56.

Teniendo en cuenta los argumentos de las demandas, se impone determinar si es procedente la nulidad, del acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía, Sebastián Mejía Gaviria, Germán Calle y Lina María Álvarez como representantes principal y suplente, respectivamente, de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, por haberse establecido en la convocatoria un plazo para subsanar la carencia de requisitos formales, vulnerando los artículos 29 y 125 Superior, 1.1.8.5A.1.2 del decreto 1067 de 2015, adicionado por el Decreto 1856 de 2015, el 26 de la Ley 99 de 1993 y el 30 del Acuerdo 005 de 2010. 57.

Para el estudio de los argumentos de las demandas, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre: i) el marco jurídico de la elección de los representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas y ii) el caso concreto. 3. Marco jurídico del proceso de elección[11] 58.

Con la creación del Ministerio del Medio Ambiente y la reordenación del Sector Público encargado de la gestión y conservación de los ecosistemas y los recursos naturales renovables ordenada por la Ley 99 de 1993, se fijó la política ambiental colombiana y se determinó la naturaleza jurídica y los órganos de dirección y administración de las corporaciones autónomas regionales.

El artículo 26[12] de esta norma dispuso que el consejo directivo sería el órgano de administración de la corporación y estaría conformado, entre otros miembros, por dos (2) representantes del sector privado. 59. Este precepto fue modificado por la Ley 1263 de 2008 que en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 1263 de 2008 previó que: "El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector".

En virtud de este mandato se expidió el Decreto 1850 de 2015, por el cual se adiciona el 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el trámite de elección de los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, disposición que estableció el procedimiento para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las corporaciones. 60.

El artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 prescribió los parámetros del aviso en el que se formula la invitación pública para la realización de la designación de los interesados en participar en la elección de los representantes del sector privado ante el consejo directivo de las corporaciones autónomas regionales: “Aviso. Para la elección de los representantes del sector privado ante los consejos directivos de las Corporaciones, la respectiva Corporación deberá formular una invitación pública en la cual se indicará el lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación requerida, así como la fecha, hora y lugar para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección. La invitación se publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de las sedes y subsedes de la respectiva Corporación así como en su página web, con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de la elección.” 61.

De acuerdo con la anterior disposición, la Corporación Autónoma Regional debe atenerse al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Publicación del lugar, fecha y hora para recibir la información requerida. b) Publicación del lugar, fecha y hora en la que se realiza la reunión de elección. c) Publicarse el aviso en un diario de amplia circulación regional o nacional, en las carteleras de la sede y subsedes de la entidad y en su página web. d) El aviso se debe publicar mínimo 30 días antes de la reunión de elección. 62.

Como se puede apreciar, la norma está realizando una enumeración de los elementos que son necesarios para permitir la mayor cantidad de participación en la elección de los representantes del sector privado, en un órgano de decisión fundamental de una Corporación Autónoma Regional, como lo es el Consejo Directivo. 4. Caso concreto 63.

En el presente caso alegan los actores, que el acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía, Sebastián Mejía Gaviria, Germán Calle y Lina María Álvarez como representantes de las organizaciones del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la referida entidad en el cronograma previsto en la convocatoria, estableció un plazo para subsanar requisitos formales, vulnerando con ello los artículos 29 y 125 Superior, 1.1.8.5A.1.2 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el Decreto 1856 de 2015, el 26 de la Ley 99 de 1993 y el 30 del Acuerdo 005 de 2010.

De acuerdo con ello es pertinente efectuar el siguiente análisis: 1. Plazo de subsanación en el cronograma dispuesto en el aviso de convocatoria 64. Se encuentra en el expediente la copia del aviso de convocatoria pública de la “Elección de representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER – período 2020 – 2023”[13], del 9 de octubre 2019, publicado el 10 del mismo mes y año en el periódico regional “EL DIARIO”, según lo manifestado por el demandante y la apoderada de la Corporación Autónoma, con el siguiente punto:

6. CRONOGRAMA DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE REPRESENTANTES Y SUPLENTES DEL SECTOR PRIVADO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO |ACTIVIDAD |FECHA Y HORA |LUGAR | | | |Periódico de amplia | | | |circulación regional, | |Publicación de aviso de|Octubre 10 de 2019 |la cartelera de la Sede| |convocatoria | |Principal de la CARDER;| | | |así como en la página | | | |web: www.carder.gov.co | | |Del 21 al 31 de | | |Plazo para presentar |octubre de 2019, en el|Avenida la (sic) | |documentos (recepción |siguiente horario: de |Américas No. 46 – 40, | |de requisitos) |lunes a jueves de 7:00|Unidad de | | |am a 12 m y de 2:00 pm|Correspondencia CARDER | | |a 5:00 pm y viernes | | | |7:00 am a 3:30 pm | | | |jornada continua | | |Verificación de la |Del 01 de noviembre al|Avenida la (sic) | |documentación |13 de noviembre de |Américas No. 46 – 40, | | |2019 |oficina 214, Secretaría| | | |General - CARDER | | | |Avenida la (sic) | |Plazo para subsanar |Del 14 al 18 de |Américas No. 46 – 40, | |requisitos formales |noviembre de 2019 |Unidad de | | | |Correspondencia – | | | |CARDER | |Divulgación del |19 de noviembre de |Cartelera Sede | |resultado de la |2019 |Principal y Página Web | |verificación de | |CARDER. | |documentos | | | | | |Sala de Juntas de la | | | |Corporación Autónoma | |Celebración de reunión |Fecha: 27 de noviembre|Regional de Risaralda –| |de Elección |de 2019 |CARDER, Oficina 209, | | |Hora: 9:00 am |ubicada en la Avenida | | | |Las América (sic) No. | | | |46 – 40, Pereira | | | |Risaralda | Nota: Sólo se tendrá en cuenta la documentación presentada dentro del plazo establecido para presentar documentación (Recepción de Requisitos) conforme al cronograma de la convocatoria. 65.

A juicio de los demandantes, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda no podía establecer una fase para subsanar documentos formales, toda vez que el artículo 2.2.8.5A.1.2 del Decreto 1850 de 2015 no la consagra expresamente y al hacerlo, se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la transparencia y en general los principios que rigen las actuaciones administrativas. 66.

Al respecto, encuentra la Sala que al confrontar la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1850 de 2015, no advierte la violación alegada por el demandante, toda vez que la Corporación es titular de una facultad reglamentaria residual, pues la última norma mencionada estableció unos parámetros mínimos para el proceso electoral, por lo que está habilitada para precisar aquellos aspectos encaminados a materializar la convocatoria, con el objeto de “facilitar la adecuada participación del sector privado”[14].

En este punto no debe perderse de vista que los representantes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, son elegidos por ellos mismos, de manera que el decreto se ocupa de reglamentar algunos asuntos del trámite de la susodicha elección[15]. 67. Es así como, la Sala comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público referido al establecimiento de esta etapa de subsanación prevista desde la misma convocatoria, aspecto que fue dispuesto previo a la entrega de los documentos, espacio que fue conocido y aplicado para todos los participantes en el proceso electoral y que contrario a restringir la intervención, lo que propugnó fue por ampliar la cantidad de sujetos que harían parte de la gesta democrática, toda vez que se le brindó al 100% de los postulantes la posibilidad de subsanar los requisitos formales para efectos de no excluir por éstos a los candidatos. 68.

Prueba de lo anterior se encuentra consignado en el “Acta de evaluación definitiva de los documentos exigidos como requisitos en la convocatoria pública para representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, período 2020 – 2023”[16] del 19 de noviembre de 2019 así: “Presentaron documentación para subsanar los requisitos para participar en la elección de representantes principales y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación para el período 2020 – 2023, 570 Entidades, de las cuales 528 cumplieron con los requisitos señalados. /…/ Por lo tanto a continuación se relacionan las 651 entidades que cumplieron con la totalidad de los requisitos y estas (sic) habilitadas para participar en el proceso de elección de Representantes Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Período 2020 – 2023” 69.

Advierte la Sala que de las 890 entidades del sector privado inscritas para participar en proceso electoral, solo 123 entregaron la totalidad de la documentación en el plazo previsto en el cronograma. Sin embargo, en virtud de la etapa discutida por los actores, 570 entidades radicaron legajos para subsanar requisitos formales y a 528 se les habilitó por cumplir con los requisitos señalados en la ley.

En consecuencia, se cuadruplicó el número de entidades que pudo votar, toda vez que el total de entidades habilitadas fue de 651, por lo tanto, no se advierte que con el establecimiento del mentado espacio, se vulneren los principios de transparencia, igualdad y debido proceso, en la medida en que fue una regla general y conocida por todos los participantes, previamente a la presentación de las candidaturas y en igualdad de condiciones. 70.

Según los actores, el único candidato que presentó los documentos completos fue el mismo demandante (Carlos Grajales), sin embargo, al revisar las pruebas aportadas en el plenario se puede apreciar lo siguiente: ➢ En el Acta de evaluación de 5 de noviembre de 2019[17] quedó consignado: “Se postularon 6 candidatos para ser elegidos como Representantes principales y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Período 2020 – 2023, los cuales de igual manera tienen las observaciones en el cuadro anexo. /…/ Los candidatos postulados que cumplen con la totalidad de los requisitos se relacionan a continuación |Germán Calle Zuluaga | |Diego Alonso Mejía | |Sebastián Mejía Gaviria | |Carlos Manuel Grajales | ➢ Acta de evaluación definitiva de 19 de noviembre de 2019[18]: “Se postularon 6 candidatos para ser elegidos como Representantes principales y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Período 2020 – 2023, de los cuales 4 quedan habilitados, teniendo en cuenta que la postulación del candidato está sujeta al cumplimiento de los requisitos por parte de la Organización que lo postula. /…/ Los candidatos postulados que cumplen con la totalidad de los requisitos se relacionan a continuación |CANDIDATO | |Diego Alonso Mejía | |Sebastián Mejía Gaviria | |Carlos Manuel Grajales | |Lina María Álvarez Vélez | ➢ Solicitud de corrección y/o recurso de reposición y en subsidio de apelación de 21 de noviembre de 2019, presentado por el señor Germán Calle Zuluaga[19]. ➢ Acta de evaluación de reclamación de los documentos de 25 de noviembre de 2019[20]: “Por lo tanto y teniendo en cuenta que la reclamación (haciendo referencia a la reclamación presentada por Germán Calle) no se trató de subsanar o aportar documentos nuevos al proceso, sino de ejercer su derecho fundamental al debido proceso, agotando la vía gubernativa con los recursos de ley, frente a lo cual esta comisión pudo establecer, que efectivamente pasó por alto lo antes expuesto en cuanto a la validez de la documentación aportada por dicha entidad, la cual de acuerdo a lo contenido en las normas del código de comercio, y a la jurisprudencia citada, da cuenta de su actividad comercial, y que adicionalmente, reposan en la entidad documentos que soportan su gestión empresarial y contractual incluso con la misma Corporación: /…/ Según lo establecido, de los seis candidatos postulados para ser elegibles como Representantes principales y Suplentes del Sector Privado ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Período 2020 – 2023, 5 quedan habilitados, así: |CANDIDATO | |Germán Calle Zuluaga | |Diego Alonso Mejía | |Sebastián Mejía Gaviria | |Carlos Manuel Grajales | |Lina María Álvarez Vélez | 71.

De lo anterior se desprende que en el primer plazo para la verificación de la información, fueron cuatro los candidatos que cumplieron con la entrega de toda la documentación. Así mismo, que como consecuencia del plazo para subsanar requisitos formales, se habilitó a la señora Lina María Álvarez Vélez y por un error del comité de evaluación se excluyó al candidato Germán Calle, quien había sido habilitado por el cumplimiento de los requisitos, desde el 5 de noviembre de 2019. 72.

Como consecuencia de la reclamación interpuesta por el señor Germán Calle, el comité evaluador reconoció el error y volvió a incluirlo en la lista de candidatos habilitados, de manera que en total quedaron cinco para participar en el proceso de elección respectivo. 73. En esa medida resulta claro que la CARDER no vulneró las normas que invocaron como desconocidas los actores, por el contrario, al establecer una etapa de subsanación, permitió una mayor participación en el proceso eleccionario, lo que da cuenta que la entidad antes de infringir una disposición normativa, buscó la materialización del principio democrático. 2.4.2.

Sobre la aplicabilidad de la sentencia de tutela del 24 de febrero de 2014 con Radicado 08001233300020130035001. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 74. En la demanda, se invocó como desconocida la providencia mencionada, al estimar que en la misma el Consejo de Estado dejó claro que en los procesos de selección de personal, solo se tendrán en cuenta los documentos presentados al momento del cierre de la convocatoria, en ese orden de ideas, la CARDER con su proceder, es decir, al establecer una etapa de subsanación de las postulaciones, pasó por alto el mencionado fallo. 75.

Del análisis de la decisión referenciada, se extrae que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de tutela que inició el señor Florentino Rafael Flórez Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, donde el actor invocó la protección derechos de petición, la igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, al considerar que fue injustamente excluido de la Convocatoria No. 250 de 2012, para proveer mediante concurso público un cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 9, en la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por no cumplir con los requisitos exigidos, específicamente, por no acreditar la experiencia relacionada con el cargo de su aspiración, en razón a que el documento aportado, expedido por el Banco Popular, no correspondía a una certificación laboral. 76.

En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, negó el amparo solicitado en la medida en que el actor omitió aportar el documento requerido, en el término previsto para dicho fin. 77. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta el argumento presentado en la demanda, no resulta aplicable la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado[21], en primer lugar, porque la decisión se fundamentó en que en el concurso público de méritos, se encontró acreditado que el actor no adjuntó el documento requerido para valorar la experiencia, sino una certificación bancaria, alegando que se trató de un error del sistema. 78.

En segundo lugar, porque para el juez lo pretendido era que con la tutela se le permitiera acreditar el requisito con un documento allegado de forma posterior a la etapa correspondiente, es decir, subsanar un error que se debió a su falta de cuidado y que de permitirse, vulneraría el derecho a la igualdad de quienes entregaron todo dentro de los términos del concurso.

Igualmente, las reglas de las convocatorias varían dependiendo la clase del proceso eleccionario. 79. En tercer lugar, el concurso de méritos de que trata la acción de tutela exigía aportar los soportes en una sola etapa, a diferencia de la llevada a cabo por la CARDER que estableció un espacio de subsanación de los documentos. 80. Es decir, en ese caso se determinó la extemporaneidad en la presentación de documentos, supuesto de hecho que difiere del objeto del presente medio de control, en tanto, lo que se analiza en esta oportunidad es la posibilidad de crear una etapa de subsanación de documentación para permitir una mayor concurrencia de los interesados y con ello mejores niveles de democracia participativa y, en el fallo constitucional, lo que se estudia es, el no respeto de las reglas de la convocatoria para la presentación de los respectivos soportes. 5.

Conclusión 81. La Sala considera que el establecimiento de una fase para subsanar requisitos formales en la convocatoria pública para la elección de representantes principales y suplentes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional de Risaralda – CARDER- período 2020 – 2023, no resulta contraria a las normas que regulan este proceso democrático. 2.6 Otras decisiones 82.

En el expediente obra poder conferido al abogado Benjamín Alberto Alba Garzón identificado con cédula de ciudadanía 1.104,694.793 del Líbano- Tolima y tarjeta profesional No. 293.497 del C. S. de la J. otorgado por los señores Sebastián Mejía Gaviria y Diego Alonso Mejía Vásquez, en los términos y para los efectos contemplados en él. En esa medida, al reunir los requisitos legales, habrá de reconocerse la personería jurídica correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas formuladas por los señores Carlos Manuel Grajales Adarve y Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro contra el acto de elección de los señores Diego Alonso Mejía (principal), Germán Calle (suplente), Sebastián Mejía Gaviria (principal) y Lina María Álvarez (suplente), como representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para el período 2020-2023, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Benjamín Alberto Alba Garzón identificado con cédula de ciudadanía 1.104,694.793 del Líbano-Tolima y tarjeta profesional No. 293.497 del C. S. del la J., para que actúe en representación de los señores Sebastián Mejía Gaviria y Diego Alonso Mejía Vásquez.

TERCERO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: Notifíquese la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: En firma esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folios 1 a 14, del Cuaderno 1. [2] Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23- 33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [3] En escrito del 5 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [4] Presentó escrito de 7 folios según constancia visible en SAMAI 09/03/2020. [5] En escrito del 9 de marzo de 2020, se contestó la demanda según constancia visible en SAMAI actuación registrada el 09/03/2020. [6] Se notificó el 6 de julio de 2020 y se contestó el 15 del mismo mes y año es decir dentro del término legal en 15 folios visibles en el sistema SAMAI. [7] Folios 1 a 53, del Cuaderno 1. [8] Sobre la posición de la Sección Segunda – Subsección A, del Consejo de Estado trajo a colación algunos apartes del fallo cuyo radicado 08001-23- 33000-2013-00350-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. [10] El demandante presentó escrito para pronunciarse sobre las excepciones el 10 de agosto de 2020, el término venció el 11 del mismo mes y año, actuación registrada en SAMAI. [11] El artículo 30 de los Estatutos de la CARDER, disponen que el sector privado adelantará el proceso de elección de sus dos 82) representantes, y sus respectivos suplentes, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [12] Artículo  26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:  a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; a. Un representante del Presidente de la República; b. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; c. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; d. Dos (2) representantes del sector privado; e. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; f. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. [13] Folio 53 vuelto y en el CD de anexos presentados con la demanda. [14] Lo cual se encuentra en las consideraciones del Decreto reglamentario 1850 de 2015. [15] En efecto como lo indicó el actor, la Ley 1150 de 2007, elevó a rango legal, la facultad para que en los procedimientos de contratación pública, se permitiera la subsanación de los requisitos formales, amparada en el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial. [16] Folio 64 del cuaderno No. 1 [17] Folios 73 – 75 del cuaderno No. 1 y CD entregado con la demanda. [18] Folios 64 – 72 vuelto del cuaderno No. 1 y CD entregado con la demanda. [19] Folios 48 – 52 del cuaderno No. 1. [20] Folios 54 – 63 vuelto del cuaderno No. 1 [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. providencia del 24 de febrero de 2014. Radicado 08001233300020130035001. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.