Micelio
68001-23-31-000-2011-00883-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Bautista Ojeda Mendoza Y Otro·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / PLAZO PERENTORIO / DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la liberta.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la oportunidad de presentar la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Del (…) recaudo probatorio acabado de reseñar se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención de (…) y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.

En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra (…) frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido.

Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. (…) [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) [D]e donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.(…) [En el caso concreto] Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se presentó de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.(…) En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio en la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan (sic) amparo en el ordenamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias de 29 de noviembre de 2019, exps, 50669, 49839 y 50748, C.P. Nicolás Yepes Corrales DAÑO ANTIURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES [L]a causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA [Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ [E]l juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15#1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00883-01(54876) Actor: JUAN BAUTISTA OJEDA MENDOZA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 906 de 2004. No se acreditó daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de julio de 2008, miembros del Ejército Nacional capturaron a Juan Bautista Ojeda Mendoza, por portar armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El 12 de julio de 2008, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso personal y utilización de uniformes e insignias.

Sin embargo, mediante sentencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Juan Bautista Ojeda Mendoza fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 29 de septiembre de 2011[1], Juan Bautista Ojeda Mendoza, Ana de Dios Mendoza de Ojeda y Zoilo, Alfredo, Cristóbal, Héctor, Orlando y William Ojeda Mendoza, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Juan Bautista Ojeda Mendoza.

Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a Juan Bautista Ojeda Mendoza, 50 SMLMV a Ana de Dios Mendoza de Ojeda y 30 SMLMV a los demás demandantes; 100 SMLMV a Juan Bautista Ojeda Mendoza, por daño a la vida de relación; $35.000.000 a Juan Bautista Ojeda Mendoza, por daño emergente; y $28.793.500 a Juan Bautista Ojeda Mendoza, por lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de julio de 2008, en las afueras de la finca “La Reforma” del municipio de Tona, miembros del Ejército Nacional le entregaron unas bolsas a Juan Bautista Ojeda Mendoza, ordenándole dar apertura a las mismas. Señala que en la misma fecha, fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, por el porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, pues las bolsas contenían armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Manifiesta que el 12 de julio de 2008, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga legalizó la captura de Ojeda Mendoza y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Aduce que el 23 de octubre de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que el Fiscal 6º Especializado de Bucaramanga acusó al imputado de ser autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Finalmente, afirma que mediante proveído del 21 de abril de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a Juan Bautista Ojeda Mendoza de las conductas por las que había sido acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Juan Bautista Ojeda Mendoza fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. 2.

Contestaciones El 24 de febrero de 2012[2], el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que detuvo a Juan Bautista Ojeda Mendoza en cumplimiento de su deber legal de protección y guarda de la seguridad ciudadana, por portar armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legitimidad de la actividad de la fuerza pública. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 2015[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

Los demandantes[5] y La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015[7], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Juan Bautista Ojeda Mendoza fue injusta, puesto que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió al acusado, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[A]cogiendo de manera obligatoria la tesis asumida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, la privación de la libertad de JUAN BAUTISTA OJEDA MENDOZA, se estudiará bajo el régimen objetivo denominado daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño antijurídico, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados[…]”. 5.

Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de enero de 2014[8] y admitidos el 21 de marzo de 2014[9]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[10] alegó que dentro del proceso adelantado en contra de Juan Bautista Ojeda Mendoza existían pruebas que le permitieron inferir al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5.2.

La Rama Judicial[11] manifestó que las actuaciones adelantadas por el juez de control de garantías, que impuso la medida de aseguramiento, estuvieron bajo el amparo del ordenamiento jurídico vigente. Adicionalmente, alegó que el daño padecido por Juan Bautista Ojeda Mendoza no es antijurídico, pues la medida de aseguramiento estuvo soportada en pruebas testimoniales legalmente allegadas al proceso, que en su momento, resultaron suficientes para imponerla. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1 de julio de 2014[12], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[13] y La Nación - Fiscalía General de la Nación[14] reiteraron los argumentos presentados en la demanda y en la apelación, respectivamente. 6.2.

La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público Guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[19].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la oportunidad de presentar la acción, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2011 y que, aunque no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia del 21 de abril de 2009, que absolvió a Juan Bautista Ojeda Mendoza de los delitos por los que fue privado de la libertad, lo cierto es: i) que contra la providencia del 21 de abril de 2009, la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga interpuso recurso de apelación; ii) que el 15 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga; iii) que el 21 de julio de 2009 se notificó el proveído anterior a los demandantes, según da cuenta el oficio 4499 (06-263A) de esa fecha[20]; iv) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 14 de julio de 2011[21], la cual se declaró fallida el 21 de septiembre de 2011[22], faltando ocho (8) días para que feneciera el derecho a ejercer la acción de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Juan Bautista Ojeda Mendoza (víctima), Ana de Dios Mendoza de Ojeda (madre), Zoilo (hermano), Alfredo (hermano), Cristóbal (hermano), Héctor (hermano), Orlando (hermano) y William Ojeda Mendoza (hermano); son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta sendas copias de algunos apartes del proceso penal adelantado en contra del primero[23] y de los registros civiles de nacimiento de los demandantes[24]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues la primera fue la entidad que presentó escrito de acusación en contra de Juan Bautista Ojeda Mendoza, es decir, intervino dentro del proceso que dio lugar a su detención; la segunda impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y llevó a cabo el juicio oral donde fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo y; la tercera efectuó la captura. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó que se hubiera causado un daño antijurídico a los actores, derivado de la privación injusta de la libertad de Juan Bautista Ojeda Mendoza sin que se hubiera aportado en las oportunidades probatorias pertinentes prueba de la detención ni constancia acerca de las condiciones en que ésta se presentó. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[32] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[33], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al procesado con la conducta punible, sino determinarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[34]. 6.3.

El caso concreto En el presente caso Juan Bautista Ojeda Mendoza, Ana de Dios Mendoza de Ojeda y Zoilo, Alfredo, Cristóbal, Héctor, Orlando y William Ojeda Mendoza, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Juan Bautista Ojeda Mendoza.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados Está probado que el 11 de julio de 2008, el Batallón de Ingenieros No. 5 “CALDAS” del Ejército Nacional capturó en flagrancia a Juan Bautista Ojeda Mendoza, por ser presunto autor del delito de porte de armas de fuego y munición de uso privativo de las Fuerzas Militares, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado de esa fecha[35].

Se probó que el 23 de octubre de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que el Fiscal 6º Especializado de Bucaramanga acusó al imputado de ser autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, según da cuenta copia del Acta de la Audiencia celebrada en esa fecha[36].

Está probado que mediante sentencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Juan Bautista Ojeda Mendoza de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, según da cuenta copia de dicho proveído[37].

Asimismo, se acreditó que el 15 de julio de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga, contra la sentencia absolutoria, según da cuenta copia de la referida providencia[38]. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad de Juan Bautista Ojeda Mendoza, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que el 11 de julio de 2008, Juan Bautista Ojeda Mendoza fue capturado en flagrancia, por ser presunto autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias[39]; ii) que el 23 de octubre de 2008, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró Audiencia de Formulación de Acusación en la que la Fiscalía acusó al imputado de ser autor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias[40]; iii) que mediante sentencia del 21 de abril de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a Juan Bautista Ojeda Mendoza[41].

Del anterior recaudo probatorio acabado de reseñar se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, constituido por la providencia a través de la cual se realizó la detención de Juan Bautista Ojeda Mendoza y las condiciones en que esta se presentó, lo cual constituye, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad, la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable.

En efecto, no obra copia de la medida de aseguramiento impuesta contra Juan Bautista Ojeda Mendoza, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la detención y las condiciones en que ésta se dictó y presentó se realizaron de forma ilegal, bien por el desconocimiento sustancial o procesal de alguna norma jurídica o por una actuación administrativa abiertamente ilegal e irracional o si se prolongó más allá del tiempo debido.

Es decir, por no haber sido soportada en el caudal probatorio mínimo exigido por la norma penal para poder dictar en contra de alguna persona una decisión de este calibre o no hallar justificación en el ordenamiento dado el delito cometido, la pena que le correspondería y las condiciones y características del detenido. Debe recordarse que según la jurisprudencia de esta Corporación[42], en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[43]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompería el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Debe recordarse, además, que quien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino que debe acreditar, además de la efectiva realización de su detención, que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad no se avienen al orden jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba entonces la comprobación: i) de la realización material de la detención y ii) de las condiciones bajo las cuales ésta se dictó y presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó de manera contraria al ordenamiento jurídico.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó el daño antijurídico alegado en libelo introductorio. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar se dispone:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído..

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00883-01(54876) Actor: JUAN BAUTISTA OJEDA MENDOZA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1.

En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[44]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Fl. 136 a 155. C.1. [2] Fl. 167, C. 1. [3] Fl. 177 a 181, C.1. [4] Fl. 207, C.1. [5] Fl. 212 a 222, C. 1. [6] Fl. 208 a 211, C. 1. [7] Fl. 224 a 247, C. Ppal. [8] Fl. 338, C. Ppal. [9] Fl. 347, C. Ppal. [10] Fl. 306 a 312, C. Ppal. [11] Fl. 302 a 305, C. Ppal. [12] Fl. 350, C. Ppal. [13] Fl. 351 a 354, C. Ppal. [14]Fl. 355 a 364, C. Ppal. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [20] Fl. 117, C. 1. [21] Fl. 10, C. 1. [22] Fl. 11 a 12, C. 1. [23] Fl. 42 a 79, C. 1. [24] Fl. 81 a 88, C. 1. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [33] Ibíd. [34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [35] Fl. 37, C. 1. [36] Fl. 48 a 54, C. 1. [37] Fl. 55 a 71, C.1. [38] Fl. 77 a 77, C. 1. [39] Fl. 37, C. 1. [40] Fl. 48 a 54, C. 1. [41] Fl. 55 a 71, C.1. [42] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 29 de noviembre de 2019, Rads: 50669, 49839 y 50748. [43] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [44] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.