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11001-03-15-000-2019-04419-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Germán Antonio Arroyave Álzate Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente en lo consignado en el proceso penal, donde se evidenció que el señor [G.A.A.Á.] se encontraba armado en la finca Mirador del Cerro en la vereda Filo Bonito del municipio de Dosquebradas, disparándole a los miembros del GAULA y la SIJIN, en donde además, con posterioridad se demostró que respecto a la configuración del delito de porte ilegal de armas y municiones, la Fiscalía General de la Nación, omitió demostrar que no existía autorización de porte o salvoconducto para el arma, por lo que se decidió absolver el actor, para concluir que “[…] Esta situación evidencia que el señor [G.A.A.Á.] actuó con culpa grave, toda vez que se encontraba armado con otra persona en una finca de su empleador y se enfrentó con la autoridad al momento de su llegada, lo que permite establecer al Tribunal que la actuación del actor en el marco de la responsabilidad del Estado, fue determinante para que las autoridades competentes procedieran a su captura y posterior enjuiciamiento […]”.

(…) La Sala con base en lo anteriormente expuesto, evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, en donde además, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, al sostener que “[…] la falta de valoración del proceso laboral que daba cuenta de la existencia de relación laboral entre aquel y el señor [C.M.], no tienen la entidad suficiente para incidir de manera directa en la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, (1) la absolución del procesado penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo no da lugar a una declaratoria automática de responsabilidad del Estado; y (2) en el proceso ordinario (reparación directa No. 66001-33-33-752-2015-00262-00/01/02) quedó probado, mediante las estipulaciones probatorias celebradas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor [G.A.A.Á.], que aquel sí se enfrentó a los policiales (cruce de disparos), lo que resulto siendo para el Tribunal determinante para la estructuración de la culpa de la víctima en el caso concreto […]”.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04419-01(AC) Actor: GERMÁN ANTONIO ARROYAVE ÁLZATE Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Defecto fáctico/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores, contra la sentencia de tutela de 7 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00262-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Adujeron que el señor Germán Antonio Arroyave Álzate fue detenido por integrantes del GAULA y la SIJIN en su sitio de trabajo como administrador de la Finca el Mirador, ubicada en la vereda “Filo Bonito” del Municipio de Dosquebradas. 4.

Manifestaron que el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas, legalizó su captura como presunto autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravada y fabricación, y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en donde además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, el 11 de julio de 2012. 5.

Expresaron que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, decretó la nulidad de la actuación el 3º de noviembre de 2012, y dispuso la ruptura de la unidad procesal de imputación, dirigiendo la investigación por porte ilegal de armas de fuego o municiones al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, correspondiéndole el radicado 2012-0023. 6.

Señalaron que durante la audiencia de juicio oral llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el 26 de junio de 2013, se le absolvió de toda responsabilidad penal, recuperando su libertad el 26 de junio de 2013. 7. Los señores Germán Antonio Arroyave Álzate, Rosalba Vinasco Zapata, Olga, Libia, Rosa María, Alba Lucía y Magola Arroyave Álzate, y Gloria Teresa Cano Arroyave presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Germán Antonio Arroyave Álzate, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia proferida el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00262-02 8. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, decidió: “[…] 1.

Se declaran no probadas las excepciones de “Culpa exclusiva de la víctima” e “imputación del título objetivo de responsabilidad”, formuladas por la demanda Nación -Rama Judicial atendiendo lo expuesto en esta providencia. 2. Se declara la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor German Antonio Arroyave Alzate, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. 3.

Se condena a la Nación -Rama Judicial a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a continuación: 3.1. Morales: -En favor del señor Germán Antonio Arroyave Alzate (victima directa), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada de esta sentencia. -En favor de la señora Rosalba Vinasco Zapata (compañera permanente), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -En favor de la señora Olga Arroyave Alzate (hermana), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -En favor de la señora Libia Arroyave Alzate (hermana), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de la señora Rosa María Arroyave Alzate (hermana), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de la señora Alba Lucía Arroyave Alzate (hermana), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. - En favor de la señora Magola Arroyave Alzate (hermana), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.2.

Alteración de las condiciones de existencia: -Al señor German Antonio Arroyave Alza (sic) (victima directa), el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada de esta sentencia. -A la señora Rosalba Vinasco Zapata (compañera permanente), el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. -A las señoras Olga, Libia, Rosa María, Alba Lucia y Magola Arroyave Alzate (hermanas), el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada una de ellas. 3.3.

Materiales-Lucro Cesante - En favor del señor Germán Antonio Arroyave Alzate, la suma de quince millones setecientos dos mil ochocientos ochenta y dos pesos ($15.702.882) 4. Se absuelve de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por las razones anotadas en la parte motiva. 5. Se niegan las demás suplicas de la demanda […]”. 9.

Consideró que: “[…] Determinado lo anterior, y con fundamento en los medios de prueba relacionados en el acápite que antecede, el Despacho tiene por probado el daño antijurídico causado al señor Germán Antonio Arroyave Alzate, toda vez que el citado demandante estuvo privado de su libertad desde el día 11 de julio de 2012 (Fl. 144 cdno 2), hasta el 26 de junio de 2013, cuando se expidió a su favor boleta de libertad No. 012 por orden del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Fl Cdno 2), con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal, que lo absolvió de los cargos por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”.

Resulta oportuno precisar que si bien la apoderada de la demandada Nación- Rama judicial arguye que el señor Germán Antonio Arroyave aceptó estar recluido en un centro carcelario y no exigió la detención preventiva en su residencia, como lo había dispuesto el Juez de Control de Garantías, ha de precisar el Despacho que lo cierto es que del material probatorio que obra en el plenario se tiene que el demandante fue objeto de un proceso penal, con ocasión del cual fue sometido a la medida de aseguramiento en centro carcelario, según da cuenta el certificado expedido por el INPEC visible a folio 144 del cuaderno 2, y que por tanto el hecho de que la parte actora no haya hecho uso de los recursos de ley, como lo indica la demandada, no es óbice para que en el presente asunto se concluya existe un daño generado por la privación de la libertad del señor Arroyave Alzate; por lo que no resulta de recibo el argumento de defensa expuesto en la contestación de la demanda.

Ahora, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas en favor del ahora demandante, no fue impugnada y quedó ejecutoriada el día 26 de junio de 2013, tal y como se indicó en la audiencia de lectura de sentencia visible a folios 92 y siguientes del cuaderno 2;

Igualmente que en la audiencia pública de juicio oral (Fl 81 Cdno 2) la Fiscalía solicitó se profiriera sentencia absolutoria al considerar que se omitió la prueba que acredita que el señor Germán Antonio adolece del permiso para portar o tener arma de fuego de defensa personal. En atención a lo expuesto, he de concluir esta célula judicial, que al actor con la privación de su libertad se le causó un daño que debe calificarse como antijurídico, pues no estaba en la obligación de soportarlo, el cual a su vez, da lugar a resarcir los perjuicios causados […]”. 10.

Señaló que la absolución del actor tuvo la aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse logrado demostrar su responsabilidad penal, sin embargo, no se puede imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que a esta no corresponde efectuar la valoración probatoria en el momento de legalización de captura, formulación de imputación, determinar el decreto y la procedencia de la medida de aseguramiento, sino al Juez de Control de Garantías. 11.

Expresó que no se observó elemento de juicio que permita concluir que la actuación de los fiscales se haya llevado a cabo por fuera de los límites de la Constitución Política de 1991 y la Ley 906 de 31 de agosto de 20041; por lo tanto, no se vició el conocimiento y convencimiento del Juez de Control de garantías, cuando obraron en cumplimiento de las funciones que precisamente las referidas normas le atribuyen, no teniendo más participación en lo que hace referencia a la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, que la de solicitarla, colocando a disposición del operador jurídico que debía adoptar la decisión, los elementos que tenía en su poder.

En ese orden de ideas, no se configura la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. 12. El Juzgado concluyó afirmando que: “[…] En atención a los argumentos expuestos para absolver a la Fiscalía General de la Nación, colige el Despacho que es en la Rama Judicial en quien recae la responsabilidad por el daño antijurídico que se les causó a los actores por la privación de la libertad de que fue objeto el señor Germán Antonio Arroyave Alzate, por cuanto fue esta entidad, a través de uno de sus funcionarios, quien luego de efectuar la valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía en audiencia de legalización de la captura, formulación de la imputación y decreto de la medida de aseguramiento en contra del actor, y en virtud de la cual permaneció privado de la libertad desde el día 11 de julio de 2012 hasta el 26 de junio de 2013.

En ese orden de ideas, el daño reclamado que se concreta en privación de la libertad del señor German Antonio Arroyave Alzate, que se produjo con ocasión del proceso penal seguido en su contra, en que, se reitera, finalmente no se desvirtuó su presunción de inocencia, es imputable material, jurídica y privativamente a la Rama Judicial, comoquiera que las actuaciones desplegadas por dicha entidad durante el desarrollo del proceso penal, fueron la causa eficiente y determinante del daño antijurídico referido, por lo cual está a responder por el mismo.

Así entonces, atendiendo que se trató de una privación de la libertad, que culminó con absolución en favor del procesado, y teniendo en cuenta que no se acreditó que la misma se diera como consecuencia del hecho exclusivo de la víctima o de cualquier otra causal exonerativa de responsabilidad estatal, se concluye que en el presente caso se dan los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada- Rama Judicial, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos por los demandantes como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Germán Antonio Arroyave Alzate, en cuanto la privación de la libertad fue una carga que éste no estaba llamado a soportar.

Lo anterior aunado a que si bien la demandada Nación-Rama Judicial propuso como medio exceptivo el de “culpa exclusiva de la víctima”, el mismo no fue sustentado en hechos que permitan concluir que en efecto se configura dicha causal exonerativa de responsabilidad […]”. Sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00262-02 13.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de julio de 2019, decidió: “[…] 1. REVOCÁSE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente proveído. 2. En su lugar, NIÉGASE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia […]”. 14.

Consideró que: “[…] Se encuentra probado en el dosier que se adelantó un proceso penal contra el señor Germán Antonio Arroyave, por la supuesta comisión del delito de porte ilegal de armas y municiones. En relación con la privación de la libertad, se observa que al mencionado señor se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual se ejecutó desde el 11 de julio de 2012 hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas expidió la boleta de libertad, ante la decisión de absolver al sindicado de los cargos formulados en su contra, por duda razonable o aplicación del principio in dubio pro reo (folio 31).

En cuanto a la actuación penal adelantada, se cita el resumen realizado en la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el mencionado Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (f.20) en los siguientes términos: “El pasado 10 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 14:45 horas, el ejército del Gaula solicita apoyo a la SIJIN para atender un caso en la finca Mirador del Cerro, vereda Filo Bonito de este municipio, donde al parecer dos sujetos, que portaban armas de fuego, estaban intimidando al propietario de la finca.

Recibida la información, se trasladan GAULA y SIJIN al lugar de los hechos y allí observan a los dos hombres, uno al notar la presencia de la policía desenfunda un arma de fuego y les dispara y ante ello la patrulla reacciona y le propina varias (sic) disparos en la humanidad para poder reducirlo; así le incautan un arma de fuego, tipo revólver, de fabricación artesanal, a quien dijo llamarse GERMAN ANTONIO ARROYAVE ALZATE, a quien le dan a conocer sus derechos como persona capturada, le prestan los primeros auxilios y lo trasladan a la clínica Saludcoop y posteriormente a disposición de la autoridad competente.

El otro sujeto se identifica como JORGE EDUARDO CANO ARROYAVE, quien pese a ser capturado no le hallaron ninguna clase de arma, ni elemento alguno, por ello se le dio la libertad inmediata.” Sobre las razones que dieron lugar a la absolución del actor, consistieron en la existencia de una duda razonable, ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación de establecer que el arma incautada no contara con autorización de porte denominado salvoconducto.

Al respecto la sentencia dictada en el proceso penal (f. 24 Cd. 1); considera: “… está plenamente demostrado que la finca Mirador del Cerro, vereda Filo Bonito de este municipio, fue capturado el señor GERMAN ANTONIO ARROYAVE ALZATE, por los agentes del GAULA y la SIJIN quienes tuvieron en el operativo, y dieron cuenta como el procesado les disparó al momento del ingreso a la finca, la misma que le fue hallada y acreditada por el perito en balística, quien hace una descripción clara y precisa de los elementos utilizados y el procedimiento técnico realizado, la interpretación de los resultados, sobre el arma, concluyendo que se encontraba apta para realizar disparos, del mismo modo de los cartuchos encontrados aptos para percutir.

Hasta aquí podríamos pensar que estarían dados los presupuestos para una sentencia condenatoria en contra del acusado, no obstante si revisamos el tema del permiso para el porte o tenencia del arma de fuego del señor GERMÁN ANTONIO ARROYAVE ALZATE, es preciso decir lo siguiente: La fiscalía acreditó el elemento material incautado, pero omitió demostrar la inexistencia del permiso para el porte del arma de fuego por parte del procesado, ingrediente normativo del tipo penal; en el artículo 365 indica que incurre en este ilícito el que sin permiso de autoridad competente porte arma de fuego de defensa personal, si bien es cierto hay libertad probatoria, también es que en este asunto brilla por su ausencia el permiso de autoridad, o por lo menos no se trajo a juicio, por lo tanto no se brindó a esta servidora el convencimiento más allá de toda duda que GERMAN ANTONIO ARROYAVE carezca de este permiso” […]” 15.

Manifestó que con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no logró probar más allá de toda duda razonable, que el arma incautada en la detención del actor tuviera salvoconducto, causando una duda razonable a la Juez Penal y la absolución del actor, teniendo en cuenta que con fundamento en la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado, no implica la configuración de una responsabilidad objetiva de las demandadas por el solo hecho de la absolución penal del actor, toda vez que se debe analizar el comportamiento del investigado penalmente, para determinar si el mismo fue culposo o doloso, y dio origen a la actuación penal. 16.

Señaló que con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el señor Germán Antonio Arroyave se encontraba con otro sujeto en la Finca Mirador del Cerro en la vereda Filo Bonito del Municipio de Dosquebradas, cuando se enfrentó con agentes del GAULA y la SIJIN, quienes acudían a un llamado de un tercero quien denunciaba sufrir intimidación por parte de quien ahora demanda.

Además, se logró acreditar que el actor accionó su arma de fuego contra los integrantes de la Fuerza Pública, recibiendo varios impactos de bala en su muñeca y tobillo, para ser neutralizado. 17. Afirmó que: “[…] Para la Sala, la conducta del actor en cuanto al porte de armas y cruce de disparos con la autoridad, es constitutiva de culpa grave de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide calificar como antijurídico el daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que configura una culpa de la víctima en la producción del daño (privación de la libertad), en cuanto fue su actuación (culpa de la víctima) la que generó la reacción de las autoridades y llevó a su captura y judicialización El garantismo penal que llevó a la modificación del delito imputado (sólo porte ilegal de armas y municiones) y la absolución final por duda razonable (in dubio pro reo), ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación de acreditar la inexistencia de salvoconducto para el arma incautada, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por si sola la atribución del daño a la entidad, por el contrario, es obligación del Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de la víctima, que en este caso ofrece elementos para calificarla como culpa grave, y que configura el hecho de la víctima como causa eficiente del daño o privación de la libertad, en cuanto si se suprime el nexo causal el hecho de que el actor se encontraba armado con otra persona en la finca de su empleador y el enfrentamiento con arma de fuego contra la Fuerza Pública, no se hubiere generado la acción penal que se califica ahora como injusta.

En otras palabras, el hecho determinante de la privación de la libertad del actor que, de no existir, no se hubiera presentado dicha medida de aseguramiento (causalidad adecuada), fue el porte de armas y la persecución de ésta por parte del actor contra los integrantes del GAULA y la SIJIN de las fuerzas armadas de la nación que acudieron al lugar, situación que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del accionante […]”. 18.

Indicó que respecto a la configuración de una falla del servicio, por el alegado uso desproporcionado de la fuerza de los agentes del GAULA y la SIJIN al momento de la captura del actor, se debe precisar que se demostró la activación del arma de fuego que portaba el señor Germán Antonio Arroyave Álzate contra los agentes, en donde en este proceso no se encuentra demandado el Ejército y la Policía Nacional, para efectos de cuestionar su responsabilidad por un posible exceso en el uso de la fuerza, lo que impide que se estudie este aspecto que escapa al objeto de este litigio de responsabilidad por el hecho del juez. 19.

Manifestó que tampoco se acreditó que la acción de las autoridades se hubiere causado en la posición económica y social del empleador del señor Germán Antonio Arroyave Álzate como se indicó en los hechos de la demanda, en cuanto no se aportó proceso penal contra el empleador o los integrantes de la Fuerza Pública, y tampoco en el proceso adelantado contra el actor se acredita esta situación. 20.

El Tribunal Concluyó manifestando que: […] Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia del quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado.

De conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, y su lugar desestimar de las pretensiones de la demanda, por no haber sido acreditada la responsabilidad imputada a la entidad codemandada impugnante, lo que releva a esta magistratura del análisis de la responsabilidad solidaria que de manera subsidiaria adujo la parte recurrente. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 21. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se deje sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual se revoca la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en el proceso de medio de control de reparación directa con radicado 66001333375220150026202 seguido por los accionante (sic) contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Fiscalía General de la Nación. 2.

Se ordene al honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta las consideraciones aludidas en la presente acción constitucional, esto es, en relación con los medios de prueba obviados o ignorados en la decisión de segunda instancia y presentes en el expediente. 3. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración […]”. 22.

Los actores sostuvieron en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y en la causal de ii) violación directa de la Constitución. Actuación 23. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 11 de octubre de 2019, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Rosalba Vinasco Zapata, Gloria Teresa Cano Arroyave, Libia Arroyave Álzate, Rosa María Arroyave Álzate, Alba Lucía Arroyave Álzate y Magola Arroyave Álzate en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte accionada y de las partes vinculadas 24. El Tribunal Administrativo de Risaralda, adujo que: “[…] Analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través del presente escrito, ninguno de ellos está presente en la providencia emanada de la Sala Segunda de Decisión de esta Colegiatura de fecha 26 de julio de 2019, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el número 66001-33-33-751-2015-00262-01 (D-0201-2017); en cuanto la decisión adoptada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticos – de la normatividad y jurisprudencia aplicable, esto es, al análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional, aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de denegar en segunda instancia el derecho pretendido, con fundamento en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN del 15 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. 25.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 26. La División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y las señoras Rosalba Vinasco Zapata, Gloria Teresa Cano Arroyave, Libia Arroyave Álzate, Rosa María Arroyave Álzate, Alba Lucía Arroyave Álzate y Magola Arroyave Álzate, guardaron silencio, en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 28. La Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor German (sic) Antonio Arroyave Álzate y la señora Olga Arroyave Álzate, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 29. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] De lo anterior, puede observarse que el juez ordinario de segunda instancia se detuvo en el estudio de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso concreto, especialmente en lo relativo a la antijuridicidad del daño, para finalmente concluir que, dada la existencia de culpa grave por parte del señor Arroyave Álzate, aquel daño no fue antijurídico.

En ese orden, es preciso indicar que los reparos formulados por los accionantes, relacionados (a) la indebida apreciación del hecho de que el arma fue suministrada por el empleador del señor Arroyave Álzate y (b) la falta de valoración del proceso laboral que daba cuenta de la existencia de relación laboral entre aquel y el señor Cardenas Montoya, no tienen la entidad suficiente para incidir de manera directa en la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, (1) la absolución del procesado penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo no da lugar a una declaratoria automática de responsabilidad del Estado; y (2) en el proceso ordinario (reparación directa No. 66001-33-33-752-2015-00262-00/01/02) quedó probado, mediante las estipulaciones probatorias celebradas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Arroyave Álzate2, que aquel sí se enfrentó a los policiales (cruce de disparos), lo que resulto siendo para el Tribunal determinante para la estructuración de la culpa de la víctima en el caso concreto.

En consecuencia, se advierte que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial […]”.

La impugnación 30. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, indicando lo siguiente: “[…] Resulta pintoresco y alarmante que a un mayordomo y persona encargada de la seguridad de un predio rural privado, le sea endilgado reproche penal por causa del arma o elemento de seguridad que se le ha proveído para adelantar su trabajo, por lo que de manera independiente a las circunstancias de su aprehensión y sin que el hecho de ser investigado constituya en si mismo un desequilibrio como carga pública, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario constituyó una falla en el servicio, puesto que se pudo haber determinado en gracia de discusión su detención domiciliaria, no obstante, gravemente herido, se dirigió al accionante a una prisión de mediana seguridad.

Más allá de la duda sobre la materialidad del ilícito que sustentó la absolución del señor Germán Antonio Arroyave Álzate, este no cometió ni fue responsable del supuesto delito por el cual se le procesó y privó de la libertad (Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones […]”. 31. Manifestaron que el actor se encontraba en su sitio de trabajo en la Finca El Mirador junto con su sobrino, con quien recogía sus enseres y efectos personales de este y su cónyuge, toda vez que había sido despedido de su trabajo, tal como lo estableció la justicia laboral, en donde además, el actor fue capturado pero liberado inmediatamente y no se ejerció acción penal en su contra. 32.

Expresaron que el señor Germán Antonio Arroyave Alzate no se encontraba armado e intimidando al dueño del predio, como equivocadamente se afirmó, ni tampoco se enfrentó con agentes del GAULA y la SIJIN. En ese orden de ideas, concluyeron, indicando que: “[…] Lo anterior demuestra que la sentencia de segunda instancia señalada de configurar una vía de hecho no valoró al momento de adoptar su decisión el contenido del expediente del proceso ordinario con radicación 66001310500420140005700 tramitado por (sic) Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en proceso ordinario laboral en el cual rindió su declaración el señor OSCAR IVAN CARDONA MONTOYA y la señora MARIA ANTONIA ERAZO OROZCO empleadores del accionante, así como del señor JORGE EDUARDO CANO ARROYAVE quien acompañaba a la víctima principal el día 10 de julio de 2012, así como de la señora MARIA ROSALBA VINASCO ZAPARA cónyuge del accionante y con quien pernoctaba, lo que configura una vía de hecho, defecto fáctico y violación al debido proceso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 33. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 34. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 35. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 26 de julio de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00262-02, incurrió en i) defecto fáctico y ii) en violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no se declarara la responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios causados, por privación arbitraria de la libertad. 36.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) la violación directa de la Constitución; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 37. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello3, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 38. Esta Sección4 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 39.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 40.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. 41.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 42. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. 43.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 44.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 45. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 46.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 46.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad. 46.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. 46.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 46.4 Cumplió con el principio de inmediatez9. 46.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 46.6 Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 46.7 Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 46.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 47. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad10 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia11 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”12 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”13[…]“.14 48.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 49. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.

La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”15 Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 50.

En lo que respecta al cargo por violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional”16, este se predica por: i) haber efectuado una interpretación de las normas jurídicas contraria a la Constitución Política; ii) que en la solución del caso se haya dejado de interpretar y aplicar una disposición legal, de conformidad con el precedente constitucional y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991.

Análisis del caso en concreto 51. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 52. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 53.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 53.1. Copia de la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 66001-33-33-752-2015-00262-02 Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 54.

Los actores adujeron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que i) el arma de fabricación artesanal que se le incautó y por el cual se le inició un proceso penal, fue suministrada por su empleador para cumplir con sus funciones como lo era la vigilancia y cuidado de una finca, que ii) no fue cierto que se hubiera enfrentado contra el GAULA y la SIJIN al momento de su captura y iii) la autoridad judicial accionada no valoró el proceso laboral adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en el que se declaró la existencia de relación laboral entre el señor Oscar Iván Cardona Montoya y el señor Germán Antonio Arroyave Álzate. 55.

Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] De acuerdo con las pruebas que se practicaron en la audiencia de juicio oral, y que se citan en la providencia de absolución, se establece que el señor Germán Antonio Arroyave se encontraba con otro sujeto en la Finca Mirador del Cerro en la vereda Filo Bonito del municipio de Dosquebradas, cuando se enfrentó con agentes del GAULA y la SIJIN, quienes acudían a un llamado de un tercero quien denunciaba sufrir intimidación por parte de quien ahora demanda.

Igualmente se probó que el actor accionó su arma de fuego contra los integrantes de la Fuerza Pública, recibiendo varios Impactos de bala en su muñeca y tobillo, para ser neutralizado. Igualmente, y a pesar de la actuación del demandante, en el curso del proceso penal, la imputación se modificó solo a porte ilegal de armas y municiones, la cual ante la duda generada por la omisión de la Fiscalía de demostrar que no existía autorización de porte o salvoconducto para el arma, se procedió a la absolución y libertad del actor.

Esta situación evidencia que el señor Arroyave Álzate actuó con culpa grave, toda vez que se encontraba armado con otra persona en una finca de su empleador y se enfrentó con la autoridad al momento de su llegada, lo que permite establecer al Tribunal que la actuación del actor en el marco de la responsabilidad del Estado, fue determinante para que las autoridades competentes procedieran a su captura y posterior enjuiciamiento.

Para la Sala, la conducta del actor en cuanto al porte de armas y cruce de disparos con la autoridad, es constitutiva de culpa grave de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte en el sub examen, situación que impide calificar como antijurídico el daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que configura una culpa de la víctima en la producción del daño (privación de la libertad), en cuanto fue su actuación (culpa de la víctima) la que generó la reacción de las autoridades y que llevó a su captura y judicialización. El garantismo penal que llevó a la modificación del delito imputado (sólo porte ilegal de armas y municiones) y la absolución final por duda razonable (in dubio pro reo), ante la omisión de la Fiscalía General de la Nación de acreditar la inexistencia de salvoconducto para el arma incautada, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por si sola la atribución del daño a la entidad, por el contrario, es obligación del Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de la víctima, que en este caso ofrece elementos para calificaría como culpa grave, y que configura el hecho de la víctima como causa eficiente del daño o privación de la libertad, en cuanto si se suprime del nexo causal el hecho de que el actor se encontrara armado con otra persona en la finca de su empleador y el enfrentamiento con arma de fuego contra la Fuerza Pública, no se hubiere generado la acción penal que se califica ahora como injusta […]”. 56.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, especialmente en lo consignado en el proceso penal, donde se evidenció que el señor Germán Antonio Arroyave Álzate se encontraba armado en la finca Mirador del Cerro en la vereda Filo Bonito del municipio de Dosquebradas, disparándole a los miembros del GAULA y la SIJIN, en donde además, con posterioridad se demostró que respecto a la configuración del delito de porte ilegal de armas y municiones, la Fiscalía General de la Nación, omitió demostrar que no existía autorización de porte o salvoconducto para el arma, por lo que se decidió absolver el actor, para concluir que “[…] Esta situación evidencia que el señor Arroyave Álzate actuó con culpa grave, toda vez que se encontraba armado con otra persona en una finca de su empleador y se enfrentó con la autoridad al momento de su llegada, lo que permite establecer al Tribunal que la actuación del actor en el marco de la responsabilidad del Estado, fue determinante para que las autoridades competentes procedieran a su captura y posterior enjuiciamiento […]”.

(Resaltado por la Sala). 57. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al resolver el caso concreto, adujo que: “[…] En otras palabras, el hecho determinante de la privación de la libertad del actor que, de no existir, no se hubiera presentado dicha medida de aseguramiento (causalidad adecuada), fue el porte de armas y la percusión de ésta por parte del actor contra tos integrantes del GAULA y la SIJIN de las fuerzas armadas de la nación que acudieron al lugar, situación que impide estructurar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del accionante.

En lo referente a una configuración de falla en el servicio, por el alegado uso desproporcionado de la fuerza de los agentes del GAULA y la SIJIN al momento de la captura de quien demanda en el presente plenario, precisa esta colegiatura judicial que está probada la activación del arma de fuego que portaba el actor contra los agentes del orden y en este proceso no se encuentra demandado el Ejército y la Policía Nacional, para efectos de cuestionar su responsabilidad por un posible exceso en el uso de la fuerza, lo que impide a la Sala abordar ese aspecto que escapa al objeto de este litigio de responsabilidad por el hecho del juez.

Tampoco está acreditado que la acción de las autoridades se hubiere originado en la posición social y económica del empleador del señor Arroyave Álzate como se indica en los hechos de la demanda, en cuanto no se aportó proceso penal contra el empleador o los integrantes de la Fuerza Pública y tampoco en el proceso adelantado contra el actor se acredita esta situación. Como se precisó ab initio de las consideraciones, el presente litigio no se constituye en un nuevo juicio penal, en el cual proceda debatir sobre la presunción de inocencia del quien ahora demanda, en cuanto es clara la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y la cual mantuvo este Tribunal, en el sentido que el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se funda en el análisis de la actuación de autoridades judiciales y de la conducta del actor y su influencia causal en la posterior privación de la libertad en el contexto del ius puniendi del Estado.

De conformidad con todo lo discurrido, resulta forzoso para el Tribunal revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar desestimar de las pretensiones de la demanda, por no haber sido acreditada la responsabilidad imputada a la entidad codemandada impugnante, lo que releva a esta magistratura del análisis de la responsabilidad solidaria que de manera subsidiaria adujo la parte recurrente […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. La Sala con base en lo anteriormente expuesto, evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas, en donde además, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, al sostener que “[…] la falta de valoración del proceso laboral que daba cuenta de la existencia de relación laboral entre aquel y el señor Cardenas Montoya, no tienen la entidad suficiente para incidir de manera directa en la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que, (1) la absolución del procesado penalmente por aplicación del principio in dubio pro reo no da lugar a una declaratoria automática de responsabilidad del Estado; y (2) en el proceso ordinario (reparación directa No. 66001-33-33-752-2015-00262-00/01/02) quedó probado, mediante las estipulaciones probatorias celebradas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Arroyave Álzate17, que aquel sí se enfrentó a los policiales (cruce de disparos), lo que resulto siendo para el Tribunal determinante para la estructuración de la culpa de la víctima en el caso concreto […]”. 59.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 60.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 61.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

Análisis de la causal por violación directa de la Constitución 62. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 63.

Esta Sección debe reiterar18 que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto19, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio20, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 64. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual se negaron las pretensiones del amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado