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11001-03-15-000-2020-00375-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-02-28

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Henry Martínez Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe criterio unificado / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Prescripción cuatrienal / PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Presentación extemporánea de la demanda para su reclamo / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que el Tribunal demandado fundó su decisión en la postura asumida por la Subsección B de esta Sección frente a la prescripción cuatrienal de la prima de actualización, según la cual, la reclamación presentada en tiempo ante la administración, interrumpe por un término de cuatro años el plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar la prestación. Con fundamento en lo anterior, el demandado explicó que el [Actor] solicitó el reconocimiento de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 24 de septiembre de 1997, mas no así en lo que respecta a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para discutir la negativa de la entidad, presentada el 25 de julio de 2018, esto es, por fuera del plazo de cuatro años con el que contaba para demandar ante la jurisdicción. En ese sentido, discurrió que el derecho reclamado estaba prescrito, con fundamento en el criterio de interpretación que consideró apropiado, para resolver el asunto puesto a su consideración, lo cual se traduce en el ejercicio libre de interpretación y autonomía del juez.

(…) [L]a Subsección resalta que los dos últimos pronunciamientos referenciados por el demandado no se ajustan, de manera estricta y sistémica, a los supuestos jurídicos que identifican el caso del [Actor], pues si bien aquellos versan sobre el reconocimiento de la prima de actualización, lo cierto es que el análisis central correspondió a la prescripción del derecho, pero por la reclamación tardía ante la entidad pensional.

Igualmente, el fallo de tutela citado carece de relevancia para el caso, comoquiera que el 3 de octubre de 2016 fue revocado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) [S]e destaca que, esa situación no tiene la entidad para modificar la sentencia debatida, pues la sentencia del 14 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en el expediente 2013-00155-01 (2244-2014) analizada por el Tribunal y que le sirvió de sustento para adoptar la decisión sí se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas de la controversia objeto de estudio porque allí la conclusión fue que al haberse presentado la demanda después de los 4 años de agotada la vía gubernativa, el derecho reclamado se extinguió, de acuerdo con los límites temporales previstos en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Sumado a que sobre el particular no se ha pronunciado recientemente la Subsección A de la referida Sección. (…) Por todo lo expuesto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, acogió el criterio fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no resulta equivocado y menos constitutivo de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando en el asunto no existe una posición unificada del órgano de cierre.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]o primero que se advierte es que, en criterio del accionante, la autoridad judicial en contra de quien se dirige la presente acción no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en material laboral para efectos de determinar el criterio de interpretación a acogerse sobre la prescripción de la prima de actualización, a pesar de que dicho aspecto fue puesto a su consideración en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, resulta evidente que para el peticionario del amparo el Tribunal Administrativo del Quindío dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, disenso que, a su juicio, es decisivo para el reconocimiento del derecho reclamado. Por lo tanto, se colige que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe acogerse el criterio de interpretación más beneficioso sobre la prescripción de la prima de actualización. En efecto, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

(…) Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos cuando el [Actor] no explicó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no acudió al mecanismo judicial con el que contaban ni mencionó la existencia de un perjuicio de esta naturaleza.

Por los anteriores planteamientos, fuerza de concluir que la presente acción constitucional instaurada por el señor Henry Martínez Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío es improcedente, en lo que se refiere al alegato falta de análisis del principio de favorabilidad, por la ausencia del requisito de subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00375-00(AC) Actor: HENRY MARTÍNEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre prescripción de la prima de actualización. Ausencia de defectos e insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Henry Martínez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que solicitó la nulidad de la Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002 y del Oficio CREMIL 211-0080262 del 5 de diciembre de 2016, por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro.

El 19 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 28 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.

Defecto sustantivo, dado que no aplicó el parágrafo introducido en los artículos 28 del Decreto 25 de 1993, 28 del Decreto 65 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 ni el 169 del Decreto 1211 de 1990, según los cuales la prima de actualización sería un factor de liquidación de la asignación de retiro, durante el período comprendido entre 1993 hasta 1995 y adquirió un carácter salarial y prestacional transitorio.

Así, el problema jurídico que debió resolverse en el proceso contencioso, no fue el pago de los porcentajes de la prima de actualización desde el año 1996, en adelante, sino lo referente al cómputo de las variaciones introducidas por dicha prima en la base prestacional de la asignación y el reajuste de las mesadas causadas desde el mes de enero de 1996 y hacia futuro con la incidencia de dicho factor prestacional transitorio.

Además, precisó que omitió emplear el literal «a» del artículo 2.° de la Ley 4 de 1992, en lo que se refiere a la pérdida del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y ubicar en situación de inferioridad a los miembros de la fuerza pública que se encuentran retirados del servicio frente al personal activo. 2. Defecto fáctico, por carencia de sustento probatorio en su decisión y otorgar un alcance distinto al Decreto 107 de 1996.

Sostuvo que la conclusión del Tribunal demandado, según la cual con la expedición de dicha norma se logró la nivelación salarial del personal activo y retirado, no tiene asidero, puesto que CREMIL no aportó ninguna prueba que demostrara con cifras reales que niveló los salarios y las asignaciones de retiro a partir del año precitado; en consecuencia, que cumplió con el objetivo para el cual fue creada la prima de actualización. Contrario ello, insistió en que él probó que la entidad demandada no incluyó los valores monetarios de la prima en su asignación de retiro y, por tanto, la procedencia del reajuste. 3.

Desconocimiento del precedente sobre dos aspectos a saber: a. Desatención del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado[1], la Corte Constitucional[2] y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Bolívar[3] frente al reconocimiento de la prima de actualización y la incidencia y los efectos a futuro que se derivan de la modificación de la asignación básica cancelada desde el 1.° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, como efecto del reconocimiento de la prima de actualización, en las mesadas a partir del 1.° de enero de 1996.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada no explicó razonada y suficientemente las razones por las cuales, a pesar de la existencia del criterio jurisprudencial pacífico y reiterado sobre el tema, decidió apartarse de este. b. Aplicación indebida del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prescripción de la reclamación de la prima de actualización porque el Tribunal Administrativo del Quindío debió acoger la tesis menos restrictiva sobre el cómputo del término prescriptivo, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-783 de 2014.

Señaló que la autoridad judicial demandada fundamentó equivocadamente su decisión en el hecho de que, en la actualidad, ya no existía divergencia de criterios frente al tema y, en apoyo de ello, citó las sentencias del 4 de mayo de 2017 expediente 2010-02088-01(3819-13), del 14 de Marzo de 2019 expediente 2015-01720-01 y del 22 de febrero de 2016 expediente 11001-03-15- 000-2016-0009-00, este último proferido en un asunto constitucional.

Sin embargo, en su criterio, tales decisiones no resultan aplicables para resolver la situación particular porque, de un lado, las dos primeras no se refieren a casos similares al suyo, en ellas se analizó la prescripción de la prima de actualización en aquellos eventos en los cuales la reclamación en sede administrativa se presenta con posterioridad a los 4 años siguientes a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, mas no el tiempo con el que se cuenta para acudir ante la jurisdicción y, de otro, el fallo de tutela citado carece de efectos jurídicos, pues fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de proveído del 3 de octubre de 2016, oportunidad, en la cual el juez constitucional concluyó que debía aplicarse el principio de favorabilidad en materia laboral y el precedente establecido en la sentencia T-783 de 2014, ante la existencia de dos posturas divergentes sobre el tema de la prescripción en la reclamación de la prima de actualización. 4.

Violación directa del artículo 53 de la Constitución Política que consagra el principio de favorabilidad en material laboral, por cuanto no efectuó un análisis de la aplicación de ese postulado constitucional a efectos de acoger el criterio de interpretación más beneficioso frente al cómputo de la prescripción para reclamar la prima de actualización. Finalmente, indicó que la autoridad judicial demandada transgredió su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que, casos similares al suyo, fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Bolívar de manera favorable, reconociéndose el derecho al reajuste de la base pensional por efectos de la inclusión de las variaciones económicas introducidas por la prima de actualización y, por tanto, ordenándose el pago de la reliquidación, en atención a los precedentes jurisprudenciales desconocidos en su caso.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío para que en su lugar, dicte una nueva decisión en la que conceda las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

CONTESTACIONES Cremil (ff. 17-25) Indicó que no existe ninguna transgresión de los derechos invocados por parte de la accionante, quien tuvo a su disposición los mecanismos judiciales de defensa, en los cuales contó con todas las garantías constitucionales. Agregó que la acción constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia, puesto que las decisiones judiciales adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no son caprichosas ni arbitrarias, sino que están fundamentadas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[4], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los argumentos de inconformidad referentes al reconocimiento de la prima de actualización y reliquidación de la asignación de retiro están relacionadas con la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo del Quindío para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.

¿El Tribunal accionado, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, aplicó un criterio fijado por esta corporación? 3. ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad, consistente en la falta de análisis del principio de favorabilidad por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto al tema de la prescripción de la prima de actualización? 4.

En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Análisis de la sentencia cuestionada y de algunas de las inconformidades del accionante, (II) desconocimiento del precedente judicial, (III) fundamento jurisprudencial del Tribunal demandado en cuanto a la prescripción del derecho reclamado, (IV) subsidiariedad, (V) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (VI) existencia de otro mecanismo de defensa judicial y (VII) perjuicio irremediable y (VIII) inexistencia en el caso bajo estudio - Primer problema jurídico ¿Los argumentos de inconformidad referentes al reconocimiento de la prima de actualización y reliquidación de la asignación de retiro están relacionadas con la línea argumentativa utilizada por el Tribunal Administrativo del Quindío para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho? I. Análisis de la sentencia cuestionada y de algunas de las inconformidades del accionante El señor Henry Martínez Gómez pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2019, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico y desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Frente a los defectos aludidos, en resumen, señaló que el Tribunal demandado desatendió la normativa que reglamentó el reconocimiento de la prima de actualización para el personal activo y retirado de las Fuerzas Militares, según la cual esta adquirió un carácter salarial y prestacional transitorio e introdujo una variación en la base prestacional de la asignación, de modo que no sólo debía reconocerse el valor de la prima en los años 1993-1995, sino que, además, correspondía reajustar las mesadas causadas desde el mes de enero de 1996 y posteriores, debido a la incidencia de dicho factor.

Además, sostuvo que la decisión cuestionada carece de sustento probatorio, comoquiera que no existen pruebas que demuestren que con ocasión de la expedición del Decreto 107 de 1996 Cremil incluyó los valores monetarios de la prima en la base de la asignación básica o de retiro y, por tanto, que en el año 1996 niveló y reajustó las mesadas del personal de la fuerza pública.

Y, citó varias decisiones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Tribunales Administrativo de Bolívar sobre el reconocimiento de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación por la modificación de la base salarial derivada del reconocimiento de la prestación, pronunciamientos que, a su juicio, constituyen un precedente judicial de obligatoria aplicación para resolver su caso.

Pues bien, para resolver la inconformidad planteada por el accionante es necesario hacer un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la providencia adoptada por el Tribunal. Así, se advierte que el señor Martínez Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la intención de obtener la nulidad de la Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002 y del Oficio CREMIL 211-0080262 del 5 de diciembre de 2016, por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización y la reliquidación de la asignación de retiro, a partir de 1996, de acuerdo con la variación de la base prestacional.

Al respecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 19 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción del derecho y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Precisó que el señor Martínez Gómez solicitó el reconocimiento de la prima de actualización ante la administración dentro de la oportunidad legal, pero, a pesar de que esta fue negada, no acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro años siguientes, razón por la cual operó la prescripción. Señaló que el demandante podía demandar el acto administrativo, mediante el cual Cremil negó el reconocimiento de la prima de actualización –Resolución 1056 del 28 de febrero de 2002– hasta el 23 de abril de 2006; no obstante, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo hasta el 25 de julio de 2018 (ff. 147- 154, expediente ordinario).

La parte demandante impugnó la anterior decisión y sustentó el recurso en los siguientes argumentos: 1. Se desatendió el precedente judicial constitucional determinado en las sentencias T-783 de 2014 y T-327 de 2015 sobre el cómputo de la prescripción de la reclamación judicial de la prima de actualización, según el cual puede demandarse en cualquier tiempo, siempre que el interesado haya solicitado ante la administración su reconocimiento dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, constitutiva del derecho en el caso del personal retirado de la fuerza pública, 2.

Debió aplicarse el principio de favorabilidad laboral, a efectos de escoger el criterio de interpretación sobre la prescripción del derecho reclamado, que resulta más beneficioso para el trabajador, 3. El a quo inadvirtió la línea jurisprudencial estudiada en la sentencia T-327 de 2015 de las decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en asuntos que guardan identidad fáctica y jurídica con el suyo, en los cuales se reconoció el derecho al reajuste de la asignación de retiro al incluir en la base de liquidación de los años 1996 y subsiguientes la prima de actualización, 4.

No está acreditado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que su asignación de retiro hubiese sido ajustada mediante el Decreto 107 de 1996 y 5. La controversia jurídica planteada se suscita no frente al reconocimiento de la prima de actualización para los años 1996 y subsiguientes, sino la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro devengada, teniendo en cuenta la verdadera base prestacional causada a 31 de diciembre de 1995, por la inclusión de la prestación mencionada (ff. 158-173 ibidem).

El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que el derecho de prima de actualización estaba prescrito porque el señor Martínez Gómez instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera del término legal, el cual vencía el 14 de agosto de 2005. Igualmente, aclaró que el demandante acudió ante la administración dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las sentencias de nulidad que dieron lugar a que la prima de actividad se extendiera a los retirados, pero no demandó dentro de los cuatro años siguientes, de conformidad con lo definido por el Consejo de Estado en asuntos jurídicos similares (ff. 193-204 ibidem).

De esta forma, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado, sin que en la decisión controvertida haya efectuado un análisis sobre sí le asistía o no el derecho al señor Martínez Gómez al reconocimiento de la prima de actualización por los años 1992 a 1995 y, de contera, la procedencia de la reliquidación de la asignación de retiro, en la forma pretendida por el demandante.

Ahora, en el extenso escrito de tutela, el accionante esboza argumentos relacionados con la normativa que consagró el reconocimiento de la prima de actualización para los miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia de Consejo de Estado que permitió extender dicho beneficio a quienes gozaban de asignación de retiro, la naturaleza de la prestación, su incidencia en la base salarial y prestacional, las decisiones emitidas por distintas autoridades judiciales en controversias sobre el tema, que, a su juicio, constituyen un precedente obligatorio para la solución de esta clase de controversias.

Asimismo, se refirió al derecho al reajuste de las asignaciones de retiro, a partir del año 1996, debido a la incidencia del reconocimiento de la precitada prima en la base de salario de los años 1993- 1995 y asignación de retiro y la modificación que ello implica en la liquidación de los años subsiguientes, amparando su razonamiento en distintos pronunciamientos de las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional.

Empero, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el fallo del 28 de noviembre de 2019, se desarrolló en atención a la configuración o no del fenómeno prescriptivo para el reconocimiento de la prima de actualización. Así determinó que, en el caso del derecho reclamado, operaba en un primer momento, desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado que extendieron el reconocimiento al personal retirado de las fuerzas militares y, que con ocasión de la reclamación ante la administración, se interrumpía por un período equivalente de cuatro años, término en el que debía incoarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de la prescripción del derecho.

Así, iteró que el señor Martínez Gómez si bien reclamó ante CREMIL dentro de los primeros cuatro años, lo cierto es que instauró el medio control correspondiente fuera del plazo con el que contaba. Así las cosas, se encuentra que las inconformidades que el accionante plantea en este escenario constitucional, y que enmarca en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente frente al derecho prestacional y el reajuste de la asignación, no corresponden a discusiones relacionadas con el razonamiento y la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sino que se tratan de demostraciones sobre el derecho que, a su juicio le asiste, lo cual no fue objeto de estudio por parte del juez natural del proceso, al concluir que operó la prescripción frente a este.

En esos términos, se tiene que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate planteado inicialmente ante el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, referente al derecho de reconocimiento de la precitada y el reajuste de la asignación, asunto que en ningún momento fue estudiado por el Tribunal Administrativo del Quindío y, por ende, no hay lugar a referirse a ello.

En conclusión: La Subsección A encuentra que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Henry Martínez Gómez. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal accionado, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, aplicó un criterio fijado por esta corporación? II.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[8], ya que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad, por lo cual debe ser objeto de amparo en sede de tutela. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. III.

Fundamento jurisprudencial del Tribunal demandado en cuanto a la prescripción del derecho reclamado El aquí accionante alega que el Tribunal Administrativo del Quindío aplicó de manera indebida del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la prescripción de la reclamación de la prima de actualización, debiendo escoger aquel que resultaba más beneficioso para resolver el asunto.

Además que inadvirtió la existencia de criterios disímiles frente al tema y fundamentó su decisión en sentencias que no eran aplicables a su caso. Explicó que los proveídos del 4 de mayo de 2017 expediente 2010-02088- 01(3819-13) y 14 de Marzo de 2019 expediente 2015-01720-0 no guardan identidad fáctica ni jurídica con su situación, toda vez que en ellos se analizó la prescripción de la prima de actualización en aquellos eventos en los cuales la reclamación en sede administrativa se presenta con posterioridad a los 4 años siguientes a la ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

Y, el fallo del 22 de febrero de 2016, proferido en el asunto constitucional 11001-03-15-000-2016-0009-00 no está vigente ni goza de efectos jurídicos, en el entendido que fue revocado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de proveído del 03 de octubre de 2016, por desatención del principio de favorabilidad en materia laboral.

Pues bien, en lo que aquí se discute, la Subsección encuentra que el Tribunal demandado, en la sentencia del 28 de noviembre de 2019, explicó, en primer lugar, el criterio adoptado por el Consejo de Estado, en cuanto a la prescripción de la prima de actualización como partida computable en la asignación de retiro, que definió que la reclamación ante la administración debía efectuarse antes del 24 de noviembre de 2001, esto es, dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de esta corporación que anuló las expresiones que impedían al personal retirado acceder a esa prestación. Seguidamente, referenció la sentencia T-783 de 2014, en donde la Corte Constitucional describió las posturas adoptadas por parte de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el tema de si opera o no nuevamente el término de prescripción, en atención a la interrupción de este por el reclamo ante la administración, para cuestionar el acto que niega el reconocimiento y pago ante la jurisdicción. A partir de la decisión precitada, iteró que existen dos interpretaciones sobre el particular, la primera que hace necesario reclamar ante la administración dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad de los decretos y posibilitaron que el personal retirado de la fuerza pública percibiera la prestación y demandar dentro de los cuatro años siguientes y, la segunda, que exige lo primero, pero posibilita demandar en cualquier tiempo.

De igual forma, indicó que los pronunciamientos reseñados en las sentencias T-783 y T-327 corresponden a anualidades de 2014 y 2015, razón por la cual, se refirió pronunciamientos más recientes. Mencionó la sentencia del 14 de septiembre de 2014 expediente 2013-00155-01 (2244-2014), emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y las sentencias del 22 de febrero de 2016 expediente de tutela 11001031500020160000900, 24 de noviembre de 2016 expediente 2012-00822-01(2448-2014) y 14 de marzo de 2019 expediente 2015-01720-01(0256-2017) de la Subsección A de la misma Sección. Ahora, la Subsección resalta que los dos últimos pronunciamientos referenciados por el demandado no se ajustan, de manera estricta y sistémica, a los supuestos jurídicos que identifican el caso del señor Martínez Gómez, pues si bien aquellos versan sobre el reconocimiento de la prima de actualización, lo cierto es que el análisis central correspondió a la prescripción del derecho, pero por la reclamación tardía ante la entidad pensional.

Igualmente, el fallo de tutela citado carece de relevancia para el caso, comoquiera que el 3 de octubre de 2016 fue revocado por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, se destaca que, esa situación no tiene la entidad para modificar la sentencia debatida, pues la sentencia del 14 de septiembre de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en el expediente 2013-00155-01 (2244-2014) analizada por el Tribunal y que le sirvió de sustento para adoptar la decisión sí se ajusta a las circunstancias fácticas y jurídicas de la controversia objeto de estudio porque allí la conclusión fue que al haberse presentado la demanda después de los 4 años de agotada la vía gubernativa, el derecho reclamado se extinguió, de acuerdo con los límites temporales previstos en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

Sumado a que sobre el particular no se ha pronunciado recientemente la Subsección A de la referida Sección. Luego, se encuentra que fue precisamente el criterio fijado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, y que ha sido reiterado por esa sala de decisión en otros casos, el que acogió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de fundamento de su decisión. Textualmente, la autoridad judicial demandada indicó (f. 203 ibidem): «Así pues, existen dos posibilidades hermenéuticas frente al mismo aspecto, considerando la Sala que la que efectivamente se acerca a la naturaleza de la prestación reclamada y al texto mismo de la norma a interpretar (artículo 166 artículo 166 del Decreto Ley 089 de 1984) (sic) pues es claro en que la reclamación ante la administración debe presentarse dentro de los 4 años siguientes a la exigibilidad del derecho y esta interrumpe el término por un período igual, es decir, debe acudirse ante la jurisdicción dentro de los 4 años siguientes, so pena de que se materialice la extinción del derecho reclamado por prescripción, como lo ha interpretado de forma unánime la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de forma reiterada en fallos recientes como el ya traído a colación, posición esta que este Tribunal comparte».

De lo anterior, se desprende que el Tribunal demandado fundó su decisión en la postura asumida por la Subsección B de esta Sección frente a la prescripción cuatrienal de la prima de actualización, según la cual, la reclamación presentada en tiempo ante la administración, interrumpe por un término de cuatro años el plazo para acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar la prestación. Con fundamento en lo anterior, el demandado explicó que el señor Henry Martínez Gómez solicitó el reconocimiento de la prima de actualización dentro de los cuatro años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 24 de septiembre de 1997, mas no así en lo que respecta a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para discutir la negativa de la entidad, presentada el 25 de julio de 2018, esto es, por fuera del plazo de cuatro años con el que contaba para demandar ante la jurisdicción. En ese sentido, discurrió que el derecho reclamado estaba prescrito, con fundamento en el criterio de interpretación que consideró apropiado, para resolver el asunto puesto a su consideración, lo cual se traduce en el ejercicio libre de interpretación y autonomía del juez.

Sobre ello, debe señalarse que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador.

De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumir sobre el tema en discusión. Por todo lo expuesto, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, al momento de decretar la prescripción del derecho laboral reclamado por el accionante, acogió el criterio fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual no resulta equivocado y menos constitutivo de un desconocimiento del precedente judicial, máxime cuando en el asunto no existe una posición unificada del órgano de cierre.

A modo de conclusión, se estima que la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2019, no incurrió en un desconocimiento del precedente, ante la inexistencia del mismo. - Tercer problema jurídico ¿El accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad, consistente en la falta de análisis del principio de favorabilidad por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto al tema de la prescripción de la prima de actualización? IV.

Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. V. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[10] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[11].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada normativa. VI. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El solicitante del amparo adujo que el Tribunal Administrativo del Quindío desatendió el principio de favorabilidad laboral definido en el artículo 53 de la Constitución Política, debiéndose acudir a este, para acoger el criterio de interpretación más beneficioso en materia del cómputo de la prescripción de la prima de actualización. Aseveró que el demandado no efectuó ningún análisis sobre la aplicación del postulado constitucional, a pesar de que era decisivo para resolver la controversia suscitada en torno a la prescripción del derecho, acorde con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2015.

Pues bien, con el objetivo de definir si se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en relación con el anterior argumento y, por ende, si hay lugar a analizar el fondo del presente asunto, es necesario retomar los disensos expuestos por el señor Henry Martínez Gómez en el recurso de apelación incoado contra la sentencia del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

El 29 de julio de 2019 el accionante interpuso recurso de apelación y, entre otros aspectos, sostuvo (f. 168): «[…] En el caso concreto, dentro del trámite del Medio ce Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido en el asunto bajo examen, se puede observar que el Juzgado no dio aplicación al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en atención a que no se acogió a los planteamientos de las sentencias judiciales proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la sentencia T-327 de 2015 de la Corte Constitucional que sustentaron las pretensiones de la demanda y el concepto de violación expuesto en el libelo introductorio, en donde se ha señalado que debe reconocerse la prima de actualización dispuesta como factor salarial y pensional transitorio […]».

El 28 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que el derecho de prima de actualización estaba prescrito porque el señor Martínez Gómez instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fuera del término legal, el cual vencía el 14 de agosto de 2005, de conformidad con lo definido por el Consejo de Estado en asuntos jurídicos similares.

Ahora bien, realizado el anterior recuento, lo primero que se advierte es que, en criterio del accionante, la autoridad judicial en contra de quien se dirige la presente acción no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en material laboral para efectos de determinar el criterio de interpretación a acogerse sobre la prescripción de la prima de actualización, a pesar de que dicho aspecto fue puesto a su consideración en el proceso ordinario.

En ese orden de ideas, resulta evidente que para el peticionario del amparo el Tribunal Administrativo del Quindío dejó de pronunciarse sobre uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación, disenso que, a su juicio, es decisivo para el reconocimiento del derecho reclamado. Por lo tanto, se colige que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, para que se resuelva el anterior cargo, consistente en que, en aplicación del principio de favorabilidad, debe acogerse el criterio de interpretación más beneficioso sobre la prescripción de la prima de actualización. En efecto, el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto uno de los reparos que fue planteado en el proceso, que es lo que, en últimas, invoca el solicitante del amparo.

Siendo así, se colige que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, el señor Martínez Gómez deberá hacer uso del mismo, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. - Cuarto problema jurídico: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? VII.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[12], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

VIII. Inexistencia en el caso bajo estudio Revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos cuando el señor Martínez Gómez no explicó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no acudió al mecanismo judicial con el que contaban ni mencionó la existencia de un perjuicio de esta naturaleza.

Por los anteriores planteamientos, fuerza de concluir que la presente acción constitucional instaurada por el señor Henry Martínez Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Quindío es improcedente, en lo que se refiere al alegato falta de análisis del principio de favorabilidad, por la ausencia del requisito de subsidiariedad. Siendo de esta forma, se negará el amparo solicitado por el accionante en relación con el defecto sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente judicial y se rechazará por improcedente la acción de tutela por él interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política, por falta de análisis del principio de favorabilidad.

F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Henry Martínez Gómez, en relación con el defecto sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente judicial, y rechazar por improcedente la acción de tutela por él interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto a la violación directa de la Constitución Política, por falta de análisis del principio de favorabilidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Citó las siguientes sentencias: del 6 de septiembre de 2001 expediente 2956-99, 11 de octubre de expediente 1351-01, 21 de noviembre de 2002 expediente 1116-02, 8 de mayo de 2003, expediente 3691-02, 12 de junio de 2003 expediente 5517-02, 2 de octubre de 2003 expediente 5711-02, 28 de octubre de 2004 expediente 5303-03, 28 de octubre de 2004 expediente 4048- 03, 28 de octubre de 2004 expediente 5766-03, 21 de octubre de 2004 expediente 4782-03, 21 de octubre de 2004 expediente 1386-03, 25 de marzo de 2004 expediente 2856-03, 24 de junio de 2004 expediente 2019-03, 21 de octubre de 2004 expediente 4158-03, 20 de enero de 2005 expediente 1388-03, 20 de enero de 2005 expediente 6139-03 y 7 de febrero de 2008 expediente 1414-07 y el auto del 26 de enero 2012 expediente 1266-2010. [2] Citó la sentencia T-327 de 2015. [3] Citó la sentencias de segunda instancia proferidas en el trámite de diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas: Expediente 13001333100320090021101 demandante: Jorge Enrique Ángel Pineda, Expediente 13001333101220090031101 demandante: Juan Manuel Gallo Zapata, Expediente 13001333100320080017601 demandante Reynaldo Suárez Blanco, Expediente 13001333101320070003801, demandante José Sebastián Bolaños Nonuya, Expediente 13001333101320090033001 demandante Hernando Navas Zawadsky, Expediente 13001-23-31-006-2008-00163-01 demandante: Tulia Coley de González, Expediente 13001-33-31-003-2007-00036-02 demandante: Juan Javier Suescún Melo y expediente 13001-33-31-009-2009-00146-01 demandante: Abdón Abelardo Espinosa Santodomingo. [4] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [8] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. [9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [10] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. [11] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00 [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.