ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e desprende que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se había producido un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor [N.H.L], en razón a que para el momento de la expedición de la orden de captura la Fiscalía contaba con dos indicios graves que daban cuenta que el accionante posiblemente pertenecía a un grupo guerrillero y, aunado a ello, concibió que la actuación por parte del ente investigativo fue proporcional y razonable, pues apenas se presentaron dudas sobre la responsabilidad penal del solicitante, ordenó la preclusión de la instrucción en observancia del in dubio pro reo.
(…) [S]e tiene que la corporación judicial accionada valoró el testimonio del desmovilizado debido a que este fue uno de los indicios para que la Fiscalía General de la Nación dictara la detención preventiva de libertad, de acuerdo a la declaración que en su momento rindió. Por lo cual, debía examinarse aquel para determinar si la medida cautelar era arbitraria y daba lugar a una responsabilidad en cabeza del Estado.
(…) Así las cosas, se repara que si bien es cierto que la Fiscalía, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva, consideró que el testimonio del señor [S.Q.] no daba certeza de que el accionante hubiese cometido el delito que se le imputaba, ello se debe a que al valorar las pruebas arrimadas al proceso no era posible corroborar lo manifestado por el desmovilizado, lo cual no implica que en su momento este testimonio no haya tenido mérito para dictar la medida preventiva de libertad, como también lo concluyó la Subsección accionada.
(…) Bajo este escenario, se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019, valoró el testimonio del señor [J.E.S.Q.], de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual se negará el amparo solicitado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00302-00(AC) Actor: NELSON HOLGUÍN LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Nelson Holguín López, Bellanid Carrillo Guarnizo, en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Holguín Carrillo, y Nataly Holguín Carrillo instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los mencionados entre el 14 de agosto de 2004 y el 21 de enero de 2005, por la presunta comisión del delito de rebelión. El 29 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual parte demandada interpuso recurso de apelación. El 28 de junio de 2019 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que el demandante no demostró la existencia de un daño antijurídico. b) Inconformidad Consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto, explicó que la autoridad judicial precitada, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, puesto que le otorgó valor probatorio al testimonio rendido por el señor Jorge Eliecer Sánchez Quintana, desmovilizado del frente Omaira Montoya Henao del ELN, el que la Fiscalía General de la Nación utilizó para dictar la medida de aseguramiento y que, posteriormente, desestimó, en razón a que el declarante no era testigo de los hechos por los cuales el accionante fue acusado como integrante de una célula subversiva.
Aunado a ello, refirió que como causa de dicho testimonio fue allanado su inmueble, donde sólo hallaron una cartilla del ELN, pero no encontraron nada que lo vinculara con la conducta punible de rebelión. Por lo anterior, estimó que la autoridad judicial accionada se equivocó al encuadrar la declaración del desmovilizado y el allanamiento de la Fiscalía en los dos indicios graves para justificar la privación de su libertad, por cuanto el testimonio del desmovilizado fue desestimado por el ente investigativo, lo cual generó la preclusión de la investigación en contra suya por la aplicación del principio de indubio pro reo.
PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenarle dictar una nueva providencia, en la que se reconozca la privación injusta de la libertad del señor Nelson Holguín López.
CONTESTACIONES Vinculados Las señoras Bellanid Carrillo Guarnizo, en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Holguín Carrillo, y Nataly Holguín Carrillo manifestaron que en la providencia censurada la autoridad judicial accionada desconoció la declaración de inocencia del señor Holguín López dentro del proceso penal, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del accionante, en razón a que al declarante no le constaban los hechos afirmados por ser un testigo de oídas.
Por tanto, consideraron que se produjo una privación injusta de la libertad (f. 15 vto). De otro lado, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación Pilar Amparo Romero Guarnizo indicó que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales ni sustentó debidamente la causal específica de procedencia en la que presuntamente incurrió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Aseveró que la autoridad judicial accionada adoptó su decisión de conformidad con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y con las pruebas allegadas al proceso. Señaló que la entidad que representa actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución y la ley.
Finalmente, adujo que en la sentencia controvertida no se demostró la materialización de un daño que ameritara reproche de antijuricidad, ya que dentro del expediente de reparación directa no reposa prueba que indique que la medida impuesta por la Fiscalía era desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional (ff. 20-27).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. (ff. 28 y 29) El magistrado ponente de la decisión, Jaime Enrique Rodríguez Navas, explicó que en el asunto de la referencia no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por el accionante, al interponer este mecanismo, es que el juez de tutela analice nuevamente las pruebas que la jurisdicción ordinaria en su oportunidad valoró. Agregó que el hecho de que el pronunciamiento de segunda instancia sea desfavorable a las pretensiones del demandante, no implica el desconocimiento de los presupuestos procesales ni una valoración probatoria defectuosa.
Aseguró que el testimonio del desmovilizado en ningún momento se consideró veraz, sino que hizo parte del análisis necesario para los casos de privación injusta, en los cuales se requiere el estudio de los requisitos de la medida de aseguramiento, para determinar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual al efectuarse demostró que para el momento en que la medida fue adoptada se contaba con los indicios exigidos por la ley.
Asimismo, consideró que la Fiscalía actuó con sujeción a las normas, pues apenas surgieron dudas sobre la veracidad de este testimonio ordenó la preclusión de la instrucción. En consecuencia, peticionó denegar el amparo solicitado, por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto fáctico.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional[6], el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[7], u omite su valoración[8] y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El señor Nelson Holguín López solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Para el efecto, explicó que la corporación judicial precitada, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019, incurrió en defecto fáctico, por darle valor probatorio al testimonio del señor Jorge Eliecer Sánchez Quintana, desmovilizado del frente Omaira Montoya Henao del ELN, que fue utilizado por la Fiscalía General de la Nación para dictar la medida privativa de la libertad y posteriormente desestimado, en razón a que al testigo no le constaban los hechos que manifestó. Aunado a ello, refirió que como causa de dicho testimonio fue allanado su inmueble, donde sólo hallaron una cartilla del ELN, pero no encontraron nada que lo vinculara con la conducta punible de rebelión. Por lo anterior, estimó que la autoridad judicial accionada se equivocó al encuadrar la declaración del desmovilizado y el allanamiento de la Fiscalía en los dos indicios graves para justificar la privación de su libertad, por cuanto el testimonio del desmovilizado fue desestimado por el ente investigativo, lo cual generó la preclusión de la investigación en contra suya por la aplicación del principio de indubio pro reo.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar el recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a interponer la presente acción de tutela. Así, se advierte que los señores Nelson Holguín López, Bellanid Carrillo Guarnizo en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Holguín Carrillo, y Nataly Holguín Carrillo, por conducto de su apoderado, incoaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare responsable a esta por los perjuicios causados, con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados entre el 14 de agosto de 2004 y el 21 de enero de 2015, por la presunta comisión del delito de rebelión (archivo PDF “Cuaderno 1 de 3 del expediente de reparación directa 2006-01636, folios 57-69” del cd visible a folio 34 del cuaderno de la referencia).
De igual forma, se aprecia que el 29 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al concluir que, en aplicación del régimen objetivo, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de desplegar todos los esfuerzos necesarios para emitir una acusación seria, juiciosa y sensata, lo cual en este caso no ocurrió, por lo cual se produjo un daño antijurídico que el accionante no estaba en el deber de soportar (archivo PDF “Cuaderno 2 de 3 del expediente de reparación directa 2006-01636, folios 150-174” Ibídem).
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación (archivo PDF “Cuaderno 2 de 3 del expediente de reparación directa 2006-01636, folios 175-180” Ibídem). El 28 de junio de 2019 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte demandante no demostró el padecimiento de un daño antijurídico, ya que en el expediente no obra prueba que acredite que la medida restrictiva impuesta por el ente investigativo era desproporcionada o violatoria al ordenamiento legal.
Textualmente expuso (archivo PDF “Cuaderno 2 de 3 del expediente de reparación directa 2006-01636, folios 252-260vto” Ibídem): «[…] Al respecto, esta Colegiatura ha constatado que la Fiscalía 93 Seccional de Santiago de Cali le impuso medida de detención preventiva a Nelson Holguín por el delito de rebelión. La captura se cimentó en las diligencias de inteligencia adelantadas por miembros del DAS, con la colaboración de fuentes humanas como la declaración rendida por Jorge Eliécer Sánchez Quintana, desmovilizado del Frente Omaira Montoya Henao del ELN, de la que se obtuvo información acera de personas que hacían parte del grupo armado, su lugar de residencia, sus alias, entre los que mencionó al aquí demandante como “José” y las actividades a las que se dedicaban; que posteriormente fueron corroboradas cuando se realizaron las labores de inteligencia y el posterior allanamiento del inmueble.
Asimismo, la detención encontró su fundamento en los elementos hallados en el lugar del allanamiento, tales como el cuadernillo con los estatutos del ELN, la copia de la providencia con la que se resolvió la situación jurídica de uno de los jefes de la célula urbana, lo que para el ente instructor, constituía otro indicio grave en contra del aquí accionante, pues se trataba de documentos sometidos a reserva que solo incumbía a sus interesados, y que no eran de dominio público. […] Con lo anterior, esta Sala considera que ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción de la Resolución que definió la situación jurídica de Nelson Holguín López el 25 de agosto de 2004, pues para ese momento, se imponía la apreciación de que el encartado era miliciano del ELN y ejercía funciones de inteligencia y colaboración. En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal […] Al punto, esta Subsección ha podido constatar que la medida cesó una vez surgieron dudas acerca de la efectiva participación del sindicado en las conductas que se le imputaban, y fue así como la Fiscalía 93 Seccional de Santiago de Cali fundamentó la decisión de calificar el mérito sumario del 21 de enero de 2005 y decretar la preclusión de la instrucción, en que las pruebas arrimadas al proceso no le ofrecían el grado de convicción exigido por la norma, pues se requería de un grado de certeza más elevado que el que se exigía en la fase de instrucción. En esa oportunidad, la Fiscalía se refirió al testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Quintana y concluyó que su dicho fue veraz en el sentido de determinar que conocía las actividades que desempeñaba el grupo armado, porque se comprobó que había sido miembro activo del mismo, y se logró comprobar que en la dirección donde fueron capturados el señor Holguín y las demás personas existían ciertos elementos que permitían suponer su participación activa dentro del grupo subversivo, pero finalmente, no eran suficientes para determinar que habían desempañado conductas como secuestros, extorsiones y homicidios.
De igual manera, la Fiscalía aseveró que en el caso concreto del señor Nelson Holguín López, no fue posible determinar fehacientemente que era el encargado de elaborar las revistas del grupo guerrillero, y que revisadas las pruebas sobrevinientes, se tejía un manto de duda sobre la presunta participación del sindicado, y que por tal razón, esa situación daba paso a la aplicación del principio in dubio pro reo, que le impedía continuar con el proceso.
Entonces, el desempeño de la Fiscalía fue absolutamente proporcional y razonable, pues no hubo en ningún momento una extralimitación de sus funciones como ente investigador, y por el contrario, propendió siempre porque los derechos del sindicado fueran garantizados, hasta el punto de ordenar la preclusión de la instrucción y su libertad inmediata en aplicación del principio de in dubio pro reo, unos de los principios generales del derecho penal, que le impedían continuar con el proceso penal en contra del sindicado, si existían dudas acerca de su responsabilidad en los hechos delictivos […]» De lo expuesto se desprende que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que no se había producido un daño antijurídico por la privación de la libertad del señor Nelson Holguín López, en razón a que para el momento de la expedición de la orden de captura la Fiscalía contaba con dos indicios graves que daban cuenta que el accionante posiblemente pertenecía a un grupo guerrillero y, aunado a ello, concibió que la actuación por parte del ente investigativo fue proporcional y razonable, pues apenas se presentaron dudas sobre la responsabilidad penal del solicitante, ordenó la preclusión de la instrucción en observancia del in dubio pro reo.
Ahora bien, se reitera que la inconformidad planteada por el accionante en el escrito de tutela consiste en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio valor probatorio al testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Quintana, cuando la Fiscalía lo desestimó porque al declarante no le constaban los hechos que había manifestado.
Por ello, conviene precisar que los resultados del proceso penal son independientes de los del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que busca es comprobarse si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito.
En esa medida, se tiene que la corporación judicial accionada valoró el testimonio del desmovilizado debido a que este fue uno de los indicios para que la Fiscalía General de la Nación dictara la detención preventiva de libertad, de acuerdo a la declaración que en su momento rindió. Por lo cual, debía examinarse aquel para determinar si la medida cautelar era arbitraria y daba lugar a una responsabilidad en cabeza del Estado.
Al respecto, se advierte que para dictar la medida de aseguramiento la Ley 600 de 2000 no exigía plena prueba sobre la responsabilidad penal, sino la existencia de dos indicios. En el caso, se contaba con el cuadernillo de los estatutos y copia de la providencia que resolvió la situación de uno de los miembros de dicho grupo y con el testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Quintana, el cual se encontraba soportado por las labores de inteligencia de miembros de seguridad del Estado, en donde señalaban que el señor Nelson Holguín López alias “Jose”, entre otros, pertenecían al grupo guerrillero ELN e indicaban la dirección donde residían, en la cual fueron encontrados y se hallaron elementos relacionados con el grupo mencionado.
Así las cosas, se repara que si bien es cierto que la Fiscalía, con posterioridad a la imposición de la medida preventiva, consideró que el testimonio del señor Sánchez Quintana no daba certeza de que el accionante hubiese cometido el delito que se le imputaba, ello se debe a que al valorar las pruebas arrimadas al proceso no era posible corroborar lo manifestado por el desmovilizado, lo cual no implica que en su momento este testimonio no haya tenido mérito para dictar la medida preventiva de libertad, como también lo concluyó la Subsección accionada.
Bajo este escenario, se concluye que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 28 de junio de 2019, valoró el testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Quintana, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por lo cual se negará el amparo solicitado por el señor Nelson Holguín López en contra de la Subsección precitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Nelson Holguín López, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ibídem, num.2. [7] Sentencia T-442 de 1994. [8] Sentencia T-239 de 1996.