ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la declaración del patrullero dio cuenta de la presencia de la imputada en el lugar de los hechos en la fecha y hora del allanamiento, situación que la vinculaba a la actividad ilícita que allí se desarrollaba y, además, de que con ocasión de “labores de verificación posteriores” se llegó a la conclusión de que no residía en el lugar sino que era consumidora habitual, de lo que se desprende que el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba sino que le otorgó el valor probatorio que correspondía para estudiar, desde el punto civil, la culpa de la víctima en los hechos que la vincularon al proceso penal.
Tal valoración resulta razonable y totalmente carente de arbitrariedad, al tiempo que corresponde exactamente a los lineamientos jurisprudenciales sobre el título de imputación de privación injusta que exigen verificar en el proceso las circunstancias que puedan constituir causales de exoneración de la responsabilidad y valorar las pruebas referidas al comportamiento de la víctima de la privación en relación con los hechos punibles imputados.
En el sub examine se encuentra plenamente acreditado que, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la [Actora], para evidenciar si concurrían todos los elementos de la responsabilidad, el Tribunal accionado no encontró acreditado el tercero de ellos que es el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario de reparación directa se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que determinan la obligación de denunciar una actividad ilícita y no de cohonestarla, como ocurrió en el sub examine y lo concluyó la autoridad judicial accionada, lo cual argumentó en debida forma, sin que la parte accionante haya desvirtuado en esta sede las conclusiones a las que arribó, en ejercicio de su autonomía funcional.
(…) Los accionantes consideraron que la sentencia censurada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, que es parte del derecho al debido proceso constitucional. Lo anterior, al considerar que el daño no tenía el carácter de antijurídico y, adicionalmente que, en el caso concreto se presentó una ruptura del nexo causal, por la culpa exclusiva de la víctima, quien en su condición de consumidora habitual de estupefacientes estaba en el lugar de los hechos al momento de la captura teniendo conocimiento de la actividad ilícita que allí se desarrollaba, de tal manera que este derecho fundamental no se vio afectado.
Al respecto, la Sala advierte que no es posible confundir la responsabilidad penal, de la cual fue absuelta la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo y de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, que es muy diferente y se estudia desde perspectivas jurídicas autónomas, la cual únicamente se puede producir cuando concurren todos los elementos, esto es, el daño antijurídico, la imputación al Estado y el nexo causal.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la culpa de la víctima se verificó desde el punto de vista civil y no penal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00238-00(AC) Actor: DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Examen de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución – Título de imputación de responsabilidad de privación injusta – Culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud formulada por los señores Diana Estefanía Herrera Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Laura Valeria Montes Herrera y Juan José Herrera; Ana Lucía Rivera Cerquera; Edixon Orlando Herrera Tovar; Juan Diego Herrera Rivera;
Evelin Yaslin Herrera Rivera; Yesica Viviana Herrera Rivera; Nicol Yuleidy Bernal Herrera y Luisa Fernanda Bernal Herrera, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, los accionantes referidos, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por la referida autoridad judicial el 11 de julio de 2019, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, en el proceso de reparación directa que instauraron en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Petición de amparo constitucional 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “… SEGUNDO: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por parte del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión del 11 de julio de 2019, con constancia de ejecutoría del 23 de julio de 2019.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión modificar la sentencia del día 23 de julio de 2019, de acuerdo a los derechos de reparación que les asiste a los demandantes por la privación injusta de la libertad de DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA y a su núcleo familiar y se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva del 30 de octubre de 2017.”[2]. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Los señores señores Diana Estefanía Herrera Rivera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, en calidad de víctima directa, Laura Valeria Montes Herrera y Juan José Herrera;
Ana Lucía Rivera Cerquera[3]; Edixon Orlando Herrera Tovar[4]; Juan Diego Herrera Rivera; Evelin Yaslin Herrera Rivera; Yesica Viviana Herrera Rivera[5]; Nicol Yuleidy Bernal Herrera y Luisa Fernanda Bernal Herrera[6], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 5.
Como sustento fáctico de las pretensiones indemnizatorias, señalaron que Diana Estefanía Herrera Rivera fue capturada el 20 de mayo de 2013, por funcionarios de la SIJIN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6. El 21 de mayo de la citada anualidad, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva le dictó medida de aseguramiento, con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Rivera. 7.
En la audiencia de juicio oral del 7 de mayo de 2014, se absolvió a la procesada de los cargos imputados y se ordenó el levantamiento de la medida de detención preventiva, por lo que estuvo privada de la libertad, entre el 21 de mayo de 2013 hasta el 7 de mayo de 2014. 8. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dictó sentencia del 30 de octubre de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada y, en su lugar, las declaró administrativa y patrimonialmente responsables y las condenó al pago de los perjuicios causados. 9.
La parte demandada interpuso recurso de apelación -en escritos presentados tanto por la Rama Judicial como por la Fiscalía General de la Nación-, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 11 de julio de 2019, que revocó el fallo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 10. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera, sobre el título de imputación de privación injusta contenido en las sentencias de unificación de jurisprudencia, concretamente la del 15 de agosto de 2018[7], que se han dictado sobre el tema y aplicó las reglas de unificación al caso concreto, estudiando los elementos de la responsabilidad del Estado. 11.
Sobre el punto precisó que, en el caso concreto el daño no era antijurídico, no podía ser imputado al Estado y no concurría el nexo causal, por existir culpa exclusiva de la víctima, toda vez que se demostró en el proceso que la señora Diana Estefanía Herrera Rivera dio lugar con su comportamiento a que se le investigara penalmente, recordando que “nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa”, toda vez que fue capturada en flagrancia por encontrarse en el inmueble donde funcionaba el expendio de drogas, por cuanto es consumidora de estupefacientes y acudía regularmente a comprarlos, siendo conocedora de la actividad ilícita que se desarrollaba. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte actora afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, con el fallo censurado se “transgrede el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho a la igualdad, así mismo, se han ejercido los medios de defensa más idóneos y ordinarios (sic).”[8] 13.
Como requisitos específicos de procedibilidad, invocó el defecto fáctico, con el fallo del 11 de julio de 2019, teniendo en cuenta “que al realizar la valoración probatoria del proceso incurrió en una errónea interpretación de las pruebas aportadas y no valoró en debida forma el caso en concreto.”[9] 14. Se refirió, concretamente, a los testimonios de los patrulleros que participaron en el operativo que terminó con la captura, entre otros, de quien demandó como víctima directa, afirmando que “los mismos con sus relatos lo que confirman en sus investigaciones es que la conducta de la señora DIANA ESTEFANÍA no tiene nada que ver con los delitos que se encontraba imputando la Fiscalía y, por el contrario, lo que se afirma con dichos testimonios es que era una simple consumidora de estupefacientes y no expendedora como se le pretendía imputar.” 15.
Recordó que fue la propia Fiscalía General de la Nación la que solicitó que se absolviera a la procesada de los cargos imputados, por no contar con los elementos probatorios que permitieran sustentar la petición de proferir condena en su contra. 16. Como segundo cargo, invocó la violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la presunción de inocencia, que constituye una de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual desarrolló ampliamente el derecho a la libertad personal, desde las perspectivas constitucional y legal. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 17. Mediante auto del 28 de enero de 2020[10], se admitió la demanda de tutela y se dispuso la notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, como autoridad judicial accionada. 18. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.2.
Intervenciones 1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 19. Por medio de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 20.
Lo anterior, por considerar que las decisiones judiciales señaladas por la parte actora, se dictaron de acuerdo con las normas sustanciales y procesales que regulaban la materia. 21. Consideró que, en el caso concreto no concurría el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de seis (6) meses, desde el proferimiento de la decisión censurada. 22.
Adicional a lo anterior, alegó que no se habían vulnerado los derechos reclamados, toda vez que en la sentencia se aplicó la interpretación unificada del Consejo de Estado – Sección Tercera, en punto del título de imputación de responsabilidad por privación injusta. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación 23. La entidad rindió informe, a través de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, quien adujo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 consagra el recurso extraordinario de revisión y los accionantes no indicaron las razones para no haberlo interpuesto ni pusieron de presente un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 24.
Señaló que, con la sentencia de unificación de jurisprudencia, dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. 25.
Concluyó señalando que, la parte actora no demostró que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Diana Estefanía Herrera Rivera y otros, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1834 de 2017 y el 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 27. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas en la demanda, los problemas jurídicos que subyacen en el sub lite son los siguientes: 28. Si concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. 29.
En el evento de concurrir los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, de la sentencia del 11 de julio de 2019, mediante la cual se revocó el fallo dictado el 30 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 30.
Concretamente, se resolverá el subproblema referido a si la sentencia censurada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y en violación directa de la Constitución por desconocimiento de la presunción de inocencia. 31. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12] y declaró su procedencia.[13] 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.
Tutela contra tutela 36. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. 2.3.3.2.
Inmediatez 37. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la sentencia dictada el 11 de julio de 2019, notificada por estado el 19 de julio de la misma anualidad, ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, según constancia secretarial obrante a folio 80 del cuaderno principal del expediente de tutela.
Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 23 de enero de 2019, es decir, se formuló dentro de un término que –a juicio de la Sala– resulta razonable, toda vez que transcurrió un poco menos de seis (6) meses, a que se refiere, entre otras, la sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada en sede de unificación por la Sala Plena del Consejo de Estado.[14] 2.3.2.3.
Subsidiariedad 38. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulnera sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto, por cuanto la providencia cuestionada resolvió el recurso de apelación interpuesto por las autoridades demandadas en el juicio ordinario – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación–. 39.
Tampoco proceden en el caso concreto los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, por cuanto las alegaciones de la parte actora no corresponden a las causales consagradas por el legislador para la procedencia de los mismos. 2.3.3.4. Relevancia constitucional 40. La noción de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, en tanto busca excluir, las vulneraciones de derechos fundamentales que sean de carácter meramente legal. 41.
Esa especial trascendencia atiende a la importancia que tiene el asunto para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. 42. Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso con carácter restrictivo, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 43.
Lo anterior ocurre, de manera ejemplificativa cuando: i) se plantea un problema o una faceta del derecho fundamental sobre el cual no haya doctrina constitucional; ii) la Alta Corte deba aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de una reflexión interna o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes, para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio de interpretación de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Colombia; iii) la vulneración provenga de la ley o de una disposición de carácter general; iv) la vulneración se genere de la reiterada jurisprudencia que la Corte Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y, por ende, necesario proclamar otra interpretación conforme con la Constitución Política; v) las demás jurisdicciones no cumplan la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental; vi) existan interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho; vii) un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional o viii) cuando el caso plantea una cuestión jurídica elemental de gran repercusión social o económica o tenga consecuencias políticas generales. 44.
En el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita la garantía del debido proceso, del derecho a la igualdad y del acceso a la administración de justicia, que considera vulnerado con la sentencia que le negó la reparación directa 45.
En virtud de lo expuesto, el caso se debe analizar desde una perspectiva constitucional, de protección del núcleo esencial de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad. 2.3.3.5. Conclusión en relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva 46. Al estar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala estudiar el fondo del asunto, para lo cual, por razones de orden metodológico, analizará el defecto fáctico y el cargo por violación directa de la Constitución. 2.3.4.
Análisis del caso concreto 2.3.4.1. Defecto fáctico 47. Para resolver el cargo formulado, la Sala de Sección destaca que, en decisión del 12 de noviembre del 2015,[15] delimitó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un defecto fáctico en una providencia judicial. 48. En la citada decisión, con respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Sala consideró que procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 49.
Como carga argumentativa en cabeza del demandante, se requiere entonces que: i) Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 50. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 51. Al abordar la alegación de la parte actora, se evidencia que la misma cumplió con señalar las pruebas que, a su juicio, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal Administrativo del Huila y que corresponden a los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional.
Sin embargo, al desarrollar el cargo únicamente se refirió al señor Juan de Dios Feria Caviche, quien efectivamente participó en el allanamiento que dio lugar a la captura de los tres (3) individuos que se encontraban en la vivienda destinada al expendio de estupefacientes. 52. Como justificación, de la que califica como “errónea interpretación”, precisó que “los declarantes, con sus relatos lo que confirman en sus investigaciones es que la conducta de la señora DIANA ESTEFANÍA no tiene nada que ver con los delitos que se encontraba imputando la Fiscalía y, por el contrario, lo que afirma con dichos testimonios es que era una simple consumidora de estupefacientes y no expendedora como como se le pretendía imputar.”[16] 53.
Agregó que, si el “comportamiento de consumidora” no es un delito, no podía el Tribunal valorarlo como un indicio de un comportamiento contrario a los deberes civiles. 54. En consecuencia, la Sala considera que se cumple en el sub lite la carga argumentativa mínima que permite abordar el fondo del asunto. Al respecto, reitera que, si bien la parte actora hace referencia a varios testimonios en realidad se limita a cuestionar el valor probatorio que se le otorgó a la declaración del patrullero de la Policía Nacional que intervino en el operativo que terminó con la captura. 55.
Sobre esta declaración cabe resaltar que no fue ni pedida por la parte demandante ni decretada en el proceso de reparación directa, sino que fue apreciada por el Tribunal, en su conjunto con los demás elementos de convicción, como prueba trasladada del proceso penal adelantado contra la víctima directa, sin que fuera convalidada en el juicio, por concurrir los requisitos que ha destacado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[17], en particular el hecho de constar en el proceso penal y haberse hecho referencia al mismo, por la parte demandada. 56.
En concreto, de la prueba en cuestión se tomó el siguiente aparte: “En su testimonio el P.T. JUAN DE DIOS FERIA CAVICHE, relató la diligencia de registro y allanamiento, la forma en que fue encontrada la base de coca, que en el lugar se encontraban tres personas, que la misma fue atendida por el señor que se encontraba en la habitación N°1.
Esbozó que según fuente humana que recibiera, se mencionaba el nombre de “DIANA” como una de las personas moradoras de la vivienda; pero que en las labores de verificación, solo se había advertido la presencia de los otros dos capturados y que el estado anímico de la misma era “inestable.” 57. Al considerarse que las tres personas encontradas en el inmueble, destinado a la actividad ilícita y en la que se evidenció la presencia de bazuco destinado a la comercialización, estaban en flagrancia, se dispuso su aprehensión y judicialización. 58.
Cabe destacar que la autoridad judicial accionada, al revisar la justificación y legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva para descartar la antijuridicidad del daño y establecer la culpa exclusiva de la víctima, que impide obtener la indemnización en sede de reparación directa, por ser una causal de exoneración, al romper el nexo causal, valoró esta declaración, junto con la del señor José Tovar Reyes (otro de los capturados y, finalmente, condenado por el delito de conservación, tráfico y distribución de estupefacientes), consideró: “Pues bien, la Sala encuentra probado que el 20 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 6:10 horas, funcionarios adscritos a la SIJIN de esta ciudad, se trasladaron al inmueble ubicado en calle 4 sur N° 21-23 del barrio Santa Isabel de esta ciudad y allí fueron atendidos por JOSÉ TOVAR REYES, CÉSAR TRUJILLO RIOS y DIANA ESTEFANÍA HERRERA RIVERA, encontrando en una primera habitación una cama, una bolsa plástica transparente con 50 envolturas de papel cuaderno, las cuales contenían una sustancia pulverulenta de color beige de características similares al bazuco, una “gramera” y en la otra habitación, ocupada por José Tovar Reyes, una bolsa plástica de color azul, contentiva de 6 bolsas plásticas pequeñas, las cuales cada una contenía 15 envolturas de papel cuaderno, para un total de 0.90 gramos; en cuyo interior se halló sustancia pulverulenta de características similares al bazuco, esto es, un total de 140 papeletas de dicha sustancia, la cual registró un peso neto de 33.3 gramos, resultando preliminarmente positivo según prueba de P.I.P.H. para cocaína y sus derivados.
Según los testimonios rendidos por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes en el juicio oral del proceso penal, la señora Diana Estefanía Herrera Rivera era consumidora de sustancias alucinógenas y según este último, concurría al inmueble cada uno o dos meses con el fin de adquirir alcaloides. … … también quedó demostrado con los testimonios rendidos en el juicio por el P.T. Juan de Dios Feria Caviche y José Tovar Reyes, que Diana Estefanía Herrera Rivera concurría constante y periódicamente al inmueble en donde se almacenaban los estupefacientes y desde donde se traficaba y expendían, y por ende, que era consciente y conocedora de las actividades ilícitas que allí se cometían, puesto que era consumidora habitual, y por tanto, es evidente que aunque su conducta no se enmarcó dentro de la tipicidad o antijuridicidad para que comprometiera su responsabilidad penal, sí es un comportamiento que incidió en la actuación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en tanto que se trata de una situación de “flagrancia” y que su presencia en el lugar indicaba con alto grado de certeza que igual que los otros moradores participaba en la misma actividad ilícita.” 59.
De lo expuesto se advierte que la declaración del patrullero dio cuenta de la presencia de la imputada en el lugar de los hechos en la fecha y hora del allanamiento, situación que la vinculaba a la actividad ilícita que allí se desarrollaba y, además, de que con ocasión de “labores de verificación posteriores” se llegó a la conclusión de que no residía en el lugar sino que era consumidora habitual, de lo que se desprende que el Tribunal no tergiversó el contenido de la prueba sino que le otorgó el valor probatorio que correspondía para estudiar, desde el punto civil, la culpa de la víctima en los hechos que la vincularon al proceso penal.[18] 60.
Tal valoración resulta razonable y totalmente carente de arbitrariedad, al tiempo que corresponde exactamente a los lineamientos jurisprudenciales sobre el título de imputación de privación injusta que exigen verificar en el proceso las circunstancias que puedan constituir causales de exoneración de la responsabilidad y valorar las pruebas referidas al comportamiento de la víctima de la privación en relación con los hechos punibles imputados. 61.
Al respecto la Sala destaca desde que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la primera sentencia de unificación en punto de este especial título de imputación, esto es la del 17 de octubre de 2013, así como la línea decisional posterior, contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, ha hecho especial énfasis en que el juez de lo contencioso administrativo “… debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual no excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora”.
(Negrillas fuera de texto) 62. Por su parte, la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por la parte actora, ha considerado desde la sentencia C-037 de 1996, que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”[19] 63.
En el sub examine se encuentra plenamente acreditado que, al analizar las circunstancias particulares en las que ocurrió la detención de la señora Diana Estefanía Herrera Rivera, para evidenciar si concurrían todos los elementos de la responsabilidad, el Tribunal accionado no encontró acreditado el tercero de ellos que es el nexo causal, toda vez que las pruebas apreciadas en su conjunto llevaban a la conclusión de que la investigada en el proceso penal actuó con culpa la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigación penal sino de imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 64.
Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario de reparación directa se demostró que la actuación de la investigada fue contraria a las normas jurídicas que determinan la obligación de denunciar una actividad ilícita y no de cohonestarla, como ocurrió en el sub examine y lo concluyó la autoridad judicial accionada, lo cual argumentó en debida forma, sin que la parte accionante haya desvirtuado en esta sede las conclusiones a las que arribó, en ejercicio de su autonomía funcional. 65.
En punto del defecto fáctico estudiado, es preciso poner de presente que los artículos 228 y 230 de la Constitución Política confieren al juez autonomía, potestad que legítima las decisiones que profiere con sustento en la valoración probatoria que realiza a la luz de las reglas de la sana crítica, de tal manera que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad. 2.3.4.2.
Violación directa de la Constitución 66. Los accionantes consideraron que la sentencia censurada incurrió en defecto por violación directa de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, que es parte del derecho al debido proceso constitucional. 67. Lo anterior, al considerar que el daño no tenía el carácter de antijurídico y, adicionalmente que, en el caso concreto se presentó una ruptura del nexo causal, por la culpa exclusiva de la víctima, quien en su condición de consumidora habitual de estupefacientes estaba en el lugar de los hechos al momento de la captura teniendo conocimiento de la actividad ilícita que allí se desarrollaba, de tal manera que este derecho fundamental no se vio afectado. 68.
Al respecto, la Sala advierte que no es posible confundir la responsabilidad penal, de la cual fue absuelta la imputada, en aplicación del principio in dubio pro reo y de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, que es muy diferente y se estudia desde perspectivas jurídicas autónomas, la cual únicamente se puede producir cuando concurren todos los elementos, esto es, el daño antijurídico, la imputación al Estado y el nexo causal[20]. 69.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la culpa de la víctima se verificó desde el punto de vista civil y no penal, tal como se desprende de la siguiente consideración: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, ya se explicó que debe examinarse la conducta de esta dentro de un marco puramente civil, esto es, verificar si se presenta alguna conducta culposa o dolosa de parte de la víctima y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad, que haya habido una acción u omisión de quien sufrió un daño, que sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada De esta manera, considera la Sala que la conducta de la aquí demandante Diana Estefanía Herrera Rivera fue culposa y que se configuró en este caso la eximente de responsabilidad administrativa de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, en la forma como la define el código civil, en cuanto señala que la culpa grave o lata es “la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos”[21], debido a que es evidente la violación de sus deberes civiles y de respeto a la normatividad vigente, no el consumo de tales sustancias alucinógenas, sino el permanecer y habérsele hallado al interior de un inmueble en el que se expendía y traficaba cocaína, lo cual sin duda, fue la causa primigenia y suficiente para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva.”[22] (Negrillas de la Sala) 70.
Nótese que el Tribunal fue claro al explicar que no se le estaba imputando en esta sede la comisión de un delito, sino el comportamiento negligente que dio lugar a su captura.[23] 71. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que tampoco la imposición de una medida de aseguramiento conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que cuente con la prueba exigida para soportarla, constituye violación de la presunción de inocencia. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia cuyo aparte se transcribe: “… debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia… 23. 72.
En virtud de lo expuesto, ante las evidentes diferencias que existen entre la verificación de la responsabilidad en materia penal y la que corresponde al Estado, no es posible afirmar que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda en sede de reparación directa haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y, por ende, el debido proceso de la actora[24]. 2.3.5.
Conclusión 73. En virtud de lo expuesto, al no concurrir los presupuestos exigidos para conceder el amparo solicitado y no ameritarse la intervención del Juez Constitucional, por no advertir que la autoridad accionada haya incurrido en defecto fáctico o en violación directa de la Constitución y, por el contrario, advertir que la apreciación en su conjunto de las pruebas fue razonable y que ni en el trámite del proceso penal ni en el administrativo se desconoció la presunción de inocencia, la Sala negará la petición de protección constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por los señores Diana Estefanía Herrera Rivera y otros, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que la sentencia no sea debidamente impugnada, ENVIAR a la Corte Constitucional este proceso para su eventual revisión.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente enviado en préstamo al despacho judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Folio 1 del expediente de tutela. [2] Folio 10 del expediente de tutela. [3] En su calidad de madre de la víctima. [4] En condición de padre. [5] En su condición de hermanos de la víctima directa. [6] En calidad de sobrinos. [7] Que modificó el fallo del 17 de octubre de 2013, dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [8] Folio 1 del expediente de tutela. [9] Folio 2 del expediente de tutela. [10] Folios 103 a 104 del expediente de tutela. [11]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P.: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) En esta sentencia, se precisó que: “…la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. [15] Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Esta providencia ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en las siguientes decisiones: Sentencia del 17 de marzo de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000- 2015-02115-01, Sociedad I.A. S.A. Ingenieros Asociados, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 30 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-01973-01;
Sentencia del 6 de febrero de 2020, Rad.: 11001-03-15-000-2019- 03696-01; 13 de febrero de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [16] Folio 2 del cuaderno principal del expediente de tutela. [17] En especial en la sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601, M.P. Danilo Rojas Betancour [18] Sobre la culpa de la víctima y su análisis desde el punto de vista civil, el Consejo de Estado ha precisado que “… la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como 'la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado', situación que, de caracterizar gravedad y erigirse en causa del daño, la obliga a asumir las consecuencias de su proceder.
Ha señalado igualmente que “Se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique en los términos del artículo 63 Código Civil 'no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios.” Sentencia del 10 de mayo de 2018 (expediente 42.897);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, (Rad. 27.577); y Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018 (expediente 43.085). [19] En la misma providencia, la Corte Constitucional, señaló que “Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En igual sentido se pronunció en la sentencia SU-072 de 2018, en la que hizo énfasis en los efectos erga omnes de la interpretación contenida en la sentencia de constitucionalidad previamente reseñada y advirtió que “la única interpretación posible –en perspectiva judicial– del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. [20] Ver sentencia C-037 de 1997, dictada por la Corte Constitucional, en la que se precisó: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de mayo de 2018, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente 42897; sentencia del 15 de agosto 2018 de unificación de jurisprudencia en materia de privación injusta de la libertad en la que se afirmó que “De modo que no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no”.
Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Folio 97 del cuaderno número 2 del expediente del proceso ordinario remitido en préstamo. [23] En efecto, el Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de que el daño es imputable al hecho de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [24] Sobre la razonabilidad de la argumentación expuesta por la autoridad judicial accionada y la posibilidad de romper el nexo causal con la exclusión de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, ver las sentencias 24 de enero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03314-01, 18 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-02435-01; 26 de septiembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-02435-01; 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04519-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.