ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – En trámite / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El 20 de junio de 2017 se solicitó adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto conforme la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
El 30 de junio de 2017, Juez Décimo Administrativo de Popayán abrió incidente de liquidación de perjuicios. El 21 de agosto de 2018, el despacho nombró a un perito para tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. El 5 de abril de 2019, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo CSJCAUA18-135 del 15 de noviembre de 2018, se establecieron unas reglas de distribución de procesos, por lo que la Juez Cuarto Administrativo de Popayán recibió los expedientes del ya extinto Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad.
El 14 de noviembre de 2019, se suscribió el acta de entrega entre los dos jueces para continuar con el trámite de los procesos. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior-Dirección de estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo que negó la solicitud de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00358-01(AC) Actor: HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ OCHOA Demandado: JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó la solicitud de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra un juez administrativo de Popayán por mora judicial, pues no se ha resuelto el incidente de liquidación de perjuicios, con ocasión del fallo proferido el 24 de junio de 2017 en un proceso de Reparación Directa. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos de acceso a administración de justicia, igualdad, petición y debido proceso.
ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2019, Hugo Hernán Rodríguez Ochoa, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Popayán para que resuelva el incidente de liquidación de perjuicios, con ocasión del fallo proferido el 24 de junio de 2017, que condenó en abstracto a la Nación-Ministerio del Interior-Dirección de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. al pago de unos perjuicios materiales al solicitante, por la incautación y mora en la entrega de un vehículo automotor de su propiedad.
La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos de acceso a administración de justicia, igualdad, petición y debido proceso, pues no se ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia judicial. El 15 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la solicitud de tutela pues no se allegó poder especial para presentar la solicitud.
El 20 de noviembre de 2019 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Juez Cuarto Administrativo de Popayán, adujo que la solicitud es improcedente, pues el despacho ha realizado la gestión para dar un trámite adecuado al expediente ordinario. Agregó que el 14 de noviembre de 2019 fue suscrita un acta de recibo de expedientes entre la autoridad y el extinto juzgado en descongestión, identificando los procesos con trámite pendiente para resolver.
El 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia que negó la solicitud de tutela, pues la mora en resolver el incidente está relacionado con la congestión nacional y local de la administración de justicia. El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la petición. El 12 de diciembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca del 3 de diciembre de 2019, que negó la solicitud de tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.
El 20 de junio de 2017 se solicitó adelantar el trámite incidental de liquidación de perjuicios de la condena en abstracto conforme la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. El 30 de junio de 2017, Juez Décimo Administrativo de Popayán abrió incidente de liquidación de perjuicios. El 21 de agosto de 2018, el despacho nombró a un perito para tasar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
El 5 de abril de 2019, de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo CSJCAUA18-135 del 15 de noviembre de 2018, se establecieron unas reglas de distribución de procesos, por lo que la Juez Cuarto Administrativo de Popayán recibió los expedientes del ya extinto Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad. El 14 de noviembre de 2019, se suscribió el acta de entrega entre los dos jueces para continuar con el trámite de los procesos.
Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior- Dirección de estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo que negó la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 3 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].