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11001-03-15-000-2020-00599-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-03-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Iván Álvaro Maldonado Montenegro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TRATARSE DE UNA SENTENCIA DE TUTELA – Protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida / AUSENCIA DE REQUISITO EXCEPCIONAL DE PROCEDENCIA En relación con el requisito de identidad para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, es decir, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que la acción de la referencia fue instaurada por el señor [I.Á.M.], donde alega que no fue vinculado dentro de la acción de tutela incoada por el señor [R.M.R.], la cual fue presentada con el fin de revisar la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un trámite incidental.

En ese orden, se aprecia que el presente asunto no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a que la decisión adoptada fue producto de fraude, se aprecia que este requisito no se encuentra cumplido porque, conforme a lo advertido por el accionante, sus alegaciones se enmarcan en que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo vinculó como litisconsorte necesario, sin que advierta que la sentencia emitida por dicha autoridad fuera el resultado de una actuación fraudulenta.

Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, de las mismas tampoco se evidencia alguna irregularidad en ese sentido, de modo que no hay lugar a mayores elucubraciones. De lo expuesto se colige que la acción de tutela instaurada por el señor [I.Á.M.], en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, es improcedente, comoquiera que se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD – Acreditado / LITIS CONSORTE NECESARIO – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la inconformidad del accionante recae en que la corporación judicial accionada, al resolver la solicitud de nulidad, no tuvo en cuenta que el señor [M.M.] actuó en calidad de accionado dentro del incidente de desacato promovido por el señor [R.M.R.], por cuanto en ese momento era el presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, de modo que en la acción de tutela cuestionada, debió habérsele integrado bajo la figura del litisconsorcio necesario.

Al respecto, se repara que tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el auto que pretende controvertirse, el señor [I.Á.M.M.], no intervino en la expedición de la providencia que resolvió el incidente de desacato que dio lugar a la acción de tutela que hoy se analiza, pues aquella fue proferida únicamente por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de manera que la referida acción debía dirigirse solamente contra esa autoridad judicial, sin que pudiera considerarse al aquí accionante como litisconsorte necesario.

En efecto, el litisconsorcio necesario debe conformarse cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que hayan intervenido en el acto que se acusa, por lo cual la demanda debe dirigirse contra todas ellas, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código General del proceso. Con base en ello, se reitera que la autoridad judicial accionada no podía vincularlo al proceso en esa calidad, en la medida en que aquel no fue quien profirió la decisión que en su momento el señor [R.M.R.] estimó que atentaba contra sus derechos fundamentales y, por la cual, interpuso el mecanismo de amparo.

Por último, si bien el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no puso en conocimiento de los demás sujetos procesales la solicitud de nulidad que interpuso dentro del trámite constitucional cuyas providencias hoy se discuten, lo cierto es que aun de aceptarse la necesidad del traslado en la acción de tutela, esta actuación no implicaría una vulneración de sus derechos fundamentales, sino eventualmente de las otras personas a quienes no se les corrió traslado.

De tal forma, que no resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre este aspecto. Por lo anterior, se concluye que la corporación judicial precitada no incurrió en la causal de defecto procedimental, puesto que decidió negar la solicitud de nulidad para conformar el litisconsorcio necesario, en razón a que el accionante no intervino en la decisión que resolvió el incidente de desacato.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00599-00(AC) Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela. Ausencia de defecto procedimental. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El accionante manifestó que el señor Richard Mejía Ríos interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la autoridad judicial precitada, con ocasión a la expedición del auto del 18 de octubre de 2019, mediante el cual se declaró terminado el incidente de desacato promovido para lograr la materialización de lo resuelto dentro de una acción de cumplimiento.

Afirmó que el 13 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial precitada emitir una nueva providencia que resolviera el incidente de desacato promovido por el señor Mejía Ríos, teniendo en cuenta lo expuesto en dicha sentencia. Indicó que, dentro de la acción constitucional, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, debido a que nunca fue notificado de dicho proceso y mucho menos pudo intervenir en el mismo, el cual fue negado de plano el 10 de diciembre de 2019 por la corporación judicial accionada. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, señaló que la autoridad judicial precitada dictó la sentencia del 13 de noviembre de 2019 sin vincularlo como litisconsorte necesario para resolver el caso puesto a su consideración y al proferir el auto del 10 de diciembre de la misma anualidad incurrió en una irregularidad procesal al no tener en cuenta para la integración de dicho litisconsorte que aquel actuó en calidad de accionado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Richard Mejía Ríos, ante el incumplimiento de una orden impartida en una acción de cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 61 y 90 del Código General del Proceso.

Sostuvo que si bien la tutela se instauró para controvertir un auto dictado dentro de un incidente de desacato, también lo es que en la misma actuación debía citarse a todas las personas que ostentaran una relación jurídica procesal en este último trámite, comoquiera que de alguna manera resultarían afectados sus intereses. Aunado a ello, puntualizó que ni siquiera la solicitud de nulidad, propuesta contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, fue puesta en conocimiento de los demás sujetos procesales antes de resolverse, en virtud de lo previsto en la norma precitada.

PRETENSIONES Solicitó amparar su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 13 de noviembre de 2019 y el auto del 10 de diciembre de la misma anualidad proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y, en su lugar, ordenarle que retrotraiga el trámite constitucional para que vincule a todos aquellos terceros que tengan un interés en los resultados del proceso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Parte vinculada El señor Richard Mejía Ríos, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones judiciales que dieron lugar a promover la acción de tutela, precisó que el señor Iván Maldonado no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, pero sí instauró incidente de nulidad contra la providencia censurada, el cual fue resuelto por dicha autoridad judicial el 10 de diciembre de 2019.

En esa medida, estimó que el actuar del aquí accionante es desobligante y dilatorio al cumplimiento del fallo judicial, por lo cual debía negarse la presente acción de tutela (ff. 30-42). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de un proceso de la misma naturaleza? 2.

¿La autoridad judicial precitada, al resolver el incidente de nulidad instaurado por el aquí accionante, tuvo en cuenta los elementos que se requieren para conformar el litisconsorcio necesario? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela, (II) análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente, (III) defecto procedimental y (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el auto objeto de reproche.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para controvertir la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de un proceso de la misma naturaleza? I. Improcedencia de la acción de tutela para discutir sentencias de tutela La Corte Constitucional estableció como uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que la misma no se dirija contra una sentencia proferida en sede de tutela, pues de ser así, aquella es improcedente.

Dicha Corporación ha sostenido que admitir la posibilidad de demandar un fallo de tutela mediante el mismo mecanismo generaría que los asuntos fueran discutidos indefinidamente, lo cual atenta contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y causa un perjuicio a los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita[5]. A pesar de lo anterior, ha admitido su procedencia excepcional cuando: 1.

La acción presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, 2. Se prueba que la decisión adoptada fue producto de fraude y 3. No existe otro mecanismo legal para resolver la situación[6]. El máximo tribunal constitucional[7] no ha desconocido los posibles yerros en que puede incurrir el juez de tutela, por el contrario ha señalado que los mismos pueden corregirse a través de otros mecanismos de control del fallo, como lo es, la impugnación y la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política.

II. Análisis de los requisitos fijados jurisprudencialmente El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2019 sin vincularlo dentro del proceso como litisconsorte necesario.

Pues bien, una vez revisadas las pruebas que reposan dentro del expediente, se aprecia que el señor Richard Mejía Ríos instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento, explicó que la autoridad judicial precitada transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, trabajo, acceso a cargos públicos y, junto con ellos, el principio de legalidad, al declarar la terminación del incidente de desacato promovido en contra del presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, por lo cual solicitó que se efectivizara la orden impartida por dicho Juzgado dentro de la acción de cumplimiento, consistente en notificar en debida forma la Resolución 017 del 12 de febrero de 2016.

Asimismo, se observa que el 13 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado multicitado emitir una nueva providencia que resolviera el incidente de desacato formulado por el allí accionante, sin incurrir en los defectos que en esa sentencia se advirtieron (ff. 12-20 vto).

Igualmente, se aprecia que el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, en calidad de presidente del Consejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, presentó incidente de nulidad contra la anterior decisión, al considerar que debió ser notificado junto con el personero como litisconsorte necesario, el cual fue resuelto por la corporación judicial precitada el 10 de diciembre de 2019, quien negó la solicitud de nulidad de la sentencia (archivo PDF “Auto que niega solicitud de nulidad 2019-0486” del CD visible a Folio 43 del expediente de la referencia).

En ese orden de ideas, lo primero que se advierte es que el desacuerdo del accionante radica en que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2019, no lo vinculó como litisconsorte necesario dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Richard Mejía Ríos en contra del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En esa medida, se denota que si bien el solicitante se refiere a la vulneración de sus derechos por la ausencia de vinculación en dicha calidad, también lo es que la primera pretensión se dirige a dejar sin efectos el fallo de tutela.

Por lo tanto, es necesario determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada en la misma sede, de conformidad con las consideraciones jurisprudenciales expuestas en el acápite anterior. Así, se reitera que para la procedencia de la tutela en contra de una sentencia dictada dentro del mecanismo de defensa judicial de derechos fundamentales deben cumplirse los requisitos que a continuación se indican.

En relación con el requisito de identidad para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, es decir, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que la acción de la referencia fue instaurada por el señor Iván Álvaro Maldonado, donde alega que no fue vinculado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Richard Mejía Ríos, la cual fue presentada con el fin de revisar la providencia emitida por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un trámite incidental.

En ese orden, se aprecia que el presente asunto no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. En cuanto al requisito de procedibilidad concerniente a que la decisión adoptada fue producto de fraude, se aprecia que este requisito no se encuentra cumplido porque, conforme a lo advertido por el accionante, sus alegaciones se enmarcan en que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no lo vinculó como litisconsorte necesario, sin que advierta que la sentencia emitida por dicha autoridad fuera el resultado de una actuación fraudulenta.

Ahora bien, revisadas las pruebas allegadas al plenario, de las mismas tampoco se evidencia alguna irregularidad en ese sentido, de modo que no hay lugar a mayores elucubraciones. De lo expuesto se colige que la acción de tutela instaurada por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, es improcedente, comoquiera que se dirige a controvertir una sentencia dictada en sede de tutela y no se reúnen los requisitos para su procedencia excepcional.

Por otra parte, se observa que la inconformidad encaminada a controvertir el auto del 10 de diciembre de 2019, emitido por la corporación judicial accionada cumple las exigencias generales de procedibilidad, por tanto, procederá a analizarse las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el defecto procedimental, por ser el que mejor se adecúa. - Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada, al resolver el incidente de nulidad instaurado por el aquí accionante, tuvo en cuenta los elementos que se requieren para conformar el litisconsorcio necesario? III.

Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[8].

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.

Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[9]. IV. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el auto objeto de reproche El señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro pretende que se deje sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2019 emitido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que incurrió en una irregularidad procesal, al decidir la solicitud de nulidad promovida contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, comoquiera que no tuvo en cuenta para la conformación del litisconsorcio necesario que el solicitante del amparo había actuado en calidad de accionado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Richard Mejía Ríos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 61 y 90 del Código General del Proceso.

Pues bien, se advierte que el Tribunal accionado, en el proveído del 10 de diciembre de 2019, negó la solicitud de nulidad planteada por el aquí accionante, bajo los siguientes argumentos: «[…] En el caso de autos la Sala conoció de una tutela por vía de hecho contra una providencia judicial, en la cual se determinó cerrar un incidente de desacato, es decir contra una decisión proferida por el juez demandado […] En el caso de autos las partes que intervinieron en el proceso ordinario y son los destinatarios de la decisión, no participan en la elaboración de la providencia, por lo tanto, no son sujetos responsables de la vulneración que se pretende conjurar con la acción constitucional, por ende no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, para que deba integrarse un litisconsorcio necesario con ellos […] Así pues, para la Sala es claro que en tratándose de vía de hecho contra providencia judicial las partes que intervinieron en el proceso ordinario no integran el litisconsorcio necesario por pasiva con el juez; ellos serán notificados de las decisiones que se adopten en el proceso en el que son partes, razón por la cual no se vulnera de manera alguna su derecho a la defensa […]».

Ahora bien, analizado lo expuesto, se advierte que la inconformidad del accionante recae en que la corporación judicial accionada, al resolver la solicitud de nulidad, no tuvo en cuenta que el señor Maldonado Montenegro actuó en calidad de accionado dentro del incidente de desacato promovido por el señor Richard Mejía Ríos, por cuanto en ese momento era el presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, de modo que en la acción de tutela cuestionada, debió habérsele integrado bajo la figura del litisconsorcio necesario.

Al respecto, se repara que tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el auto que pretende controvertirse, el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro no intervino en la expedición de la providencia que resolvió el incidente de desacato que dio lugar a la acción de tutela que hoy se analiza, pues aquella fue proferida únicamente por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de manera que la referida acción debía dirigirse solamente contra esa autoridad judicial, sin que pudiera considerarse al aquí accionante como litisconsorte necesario.

En efecto, el litisconsorcio necesario debe conformarse cuando no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que hayan intervenido en el acto que se acusa, por lo cual la demanda debe dirigirse contra todas ellas, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código General del proceso. Con base en ello, se reitera que la autoridad judicial accionada no podía vincularlo al proceso en esa calidad, en la medida en que aquel no fue quien profirió la decisión que en su momento el señor Richard Mejía Ríos estimó que atentaba contra sus derechos fundamentales y, por la cual, interpuso el mecanismo de amparo.

Por último, si bien el accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no puso en conocimiento de los demás sujetos procesales la solicitud de nulidad que interpuso dentro del trámite constitucional cuyas providencias hoy se discuten, lo cierto es que aun de aceptarse la necesidad del traslado en la acción de tutela, esta actuación no implicaría una vulneración de sus derechos fundamentales, sino eventualmente de las otras personas a quienes no se les corrió traslado.

De tal forma, que no resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre este aspecto. Por lo anterior, se concluye que la corporación judicial precitada no incurrió en la causal de defecto procedimental, puesto que decidió negar la solicitud de nulidad para conformar el litisconsorcio necesario, en razón a que el accionante no intervino en la decisión que resolvió el incidente de desacato.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en lo que corresponde con el auto del 10 de diciembre de 2019. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en relación con la sentencia del 13 de noviembre de 2019 dictada en la acción de tutela con número de radicado 2019-00486-00.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la parte accionante dentro del presente trámite constitucional en lo que tiene que ver con el auto del 10 de diciembre de 2019 proferido en la acción de tutela con número de radicado 2019-00486-00. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras: SU-267 de 2015, SU-627 de 2015, SU-1219 de 2001. [6] Sentencia T-353 de 2012. [7] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [8] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011.