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11001-03-15-000-2020-00318-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-05

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Remberto Galvis Valles·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACCIÓN EJECUTIVA / CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / PAGO DEL RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En primera medida, la Sala considera necesario precisar que en caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, la sentencia del 5 de marzo de 2012 hace parte del título ejecutivo que dio origen al proceso y por lo tanto, el cargo planteado por el accionante es procedente comoquiera que su inconformidad radica en el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a este requisito necesario para hacer exigible la obligación. (…) En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que dio por terminado el proceso declarativo, es decir que, contrario a lo afirmado por el señor [R.A.G.V.] sí valoró la referida providencia que prestó mérito ejecutivo.

Dicha sentencia declaró la nulidad de: i) la Resolución Nº 019265 de 23 de mayo de 2006 que concedió la pensión de jubilación del accionante y; ii) la Resolución Nº 024796 del 16 de junio de 2008 que negó la reliquidación de la pensión. (…) En ese contexto, se tiene que con base en la providencia del 5 de marzo de 2012, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso sub examine la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones dio cumplimiento a la orden impartida en la citada sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54001-33-31-003-2008-00393, dado que, como se mostró anteriormente, i) ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del accionante; ii) reconoció el pago del retroactivo, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud y; iii) dispuso el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario precisar que el pago de la mesada 14 que echa de menos el [Actor] no fue ordenado en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00318-00(AC) Actor: REMBERTO GALVIS VALLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Pensión de vejez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Remberto Galvis Valles contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 29 de enero de 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Remberto Galvis Valles, a través de apoderado judicial[2], ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión del 30 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta que declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad accionada y, como consecuencia de ello, levantó el embargo decretado en el proceso ejecutivo instaurado contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones con radicado Nº 54001- 33-33-001-2014-00137-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “1o. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES al DEBIDO PROCESO, a efecto de que los procesos se decidan dentro de los términos y bajo el cumplimiento de las etapas procesales previstas por las leyes de procedimiento y por haber incurrido en VIA (sic) DE HECHO por defecto fáctico en el trámite del proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el Nº 2014-01377. 2o.

Como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento, el Honorable Consejo de Estado, se sirva impartir la respectiva orden con destino al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que deje sin efectos las decisiones contenidas en la providencia de fecha 3 de octubre de 2019 que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES en contra de COLPENSIONES radicado bajo el Nº 2014-01377. 3o.

Se ordene a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir nuevamente sentencia que decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de las pruebas aportadas al proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2014-01377”. 2.

Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Remberto Arturo Galvis Valles, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener unas sumas de dinero, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54-001-33-31-003-2008-00393-00 que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 19265 de fecha 23 de mayo de 2006, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., por la que se concede la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 024796 de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al ISS a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES con C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, a partir del 23 de mayo de 2006, a fin de que el monto de la pensión del demandante se fije teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 1º (sic) de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales allí permitidos.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al ISS, a pagar a favor del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES identificado con C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación pensional a partir del 23 de mayo de 2006. A continuación, el ISS, descontará el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto a los factores que se ordenan incluir, conforme se indicó en la parte motiva.

Al final, la diferencia que resulte del monto y la mesada objeto de a (sic) reliquidación respecto del monto de la mesada pagada en cumplimiento de la Resolución No. 019265 de fecha 23 de mayo de 2006, deberá se (sic) ajustada al valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula anteriormente expuesta”. 6.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017 en la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso. 7.

La anterior decisión la fundamentó en que de acuerdo con lo probado, se logró demostrar que la entidad demandada canceló los valores reconocidos en la sentencia que prestó mérito ejecutivo. Así las cosas, sostuvo que: “(…) como respaldo del pago, se encuentra demostrado que mediante la Resolución No. 511 del 2 de enero de 2014 se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 019265 y 024796 del 23 de mayo de 2006 y 16 de junio de 2008 respectivamente, ordenándose reliquidar a favor del demandante la pensión de vejez vitalicia. Que mediante Resolución No. GNR 278528 del 6 de agosto de 2014, se reconoció el pago de un retroactivo a favor del demandante correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud.

Del mismo modo, a través de la Resolución No. GNR 66164 del 29 de febrero de 2016, con la cual se dio alcance a la Resolución No. GNR 278528 del 6 de agosto de 2014 se dispuso el pago de valores por concepto de indexación e intereses de mora. Del mismo modo que a través de la Resolución No. GNR 110581 del 20 de abril de 2016 se declara que se dio cumplimiento al fallo judicial ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta”. 8.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 3 de octubre de 2019 en la que confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que: “(…) la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución No. GNR-511 del 2014 se encuentra acorde con los parámetros señalados en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, en lo correspondiente con los intereses y la indexación de las sumas señaladas.

Así mismo se debe señalar que solo se debe exigir lo que se encuentra señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, pues como muy bien se sabe solo (sic) se puede exigir lo que está expresamente señalado en su contenido, por lo que si al (sic) ejecutante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en dicha sentencia debía de (sic) usar los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser objeto de la orden judicial lo aquí solicitado a través del medio de control ejecutivo no puede disponerse su ejecución”. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. El accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por fáctico al momento de proferir las providencias atacadas, toda vez que, a su juicio, no valoraron de manera acertada la sentencia del 5 de marzo de 2012 que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues declararon probada la excepción de pago propuesta por la entidad accionada, de conformidad con la Resolución Nº GNR 511 de 2014 expedida por Colpensiones, sin tener en cuenta el fundamento de la referida providencia por cuanto “existe discrepancia aparente entre lo consignado en la parte considerativa y la resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso ordinario”. 10.

Asegura ser una persona de la tercera edad, que su núcleo familiar depende económicamente de él y que, con ocasión del trámite objeto de estudio, ha visto afectada su salud por el estrés a que se ha visto sometido. En ese sentido, señaló que “en los últimos 2 años se ha tenido que someter a cateterismos con el fin de resolver obstrucciones coronarias que ha venido presentando, y a terapias de rehabilitación vascular, producto del estrés excesivo que le han producido las múltiples y prolongadas actuaciones procesales a las que se ha visto avocado (sic) con el fin de exigir el reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales (…)”. 4.

Trámite de la acción de tutela 11. Mediante auto del 4 de febrero de 2020[3], la magistrada ponente de la decisión, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta como autoridades judiciales accionadas.

Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y, del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta “o quien haga sus veces”. 4.2. Intervenciones 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 52 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13. Mediante escrito enviado el 14 de febrero de 2020[4] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma por considerar que la decisión adoptada no vulnera los derechos incoados por el accionante. 14.

Así las cosas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que a través de la sentencia del 3 de octubre de 2019, “la Sala motivó de forma razonada las circunstancias por las cuales estimaba que la obligación contenida en el título ejecutivo se encontraba satisfecha, señalándose incluso, que si el demandante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en la providencia base de recaudo debió ejercer los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser el objeto de la orden judicial lo solicitado a través del proceso ejecutivo, no podía disponerse su ejecución”. 4.2.2.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta 15. Con escrito enviado el 14 de febrero de 2020[5] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria del juzgado remitió en medio magnético el expediente contentivo del proceso ejecutivo con radicado Nº 54001-33-33-001-2014-01377-02 adelantado por el señor Remberto Arturo Galvis Valles contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

No obstante, frente a los hechos de la demanda guardó silencio[6]. 16. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, “o quien haga sus veces”, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 19. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: • ¿De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y a las pruebas obrantes en el expediente, puede considerarse que el señor Remberto Arturo Galvis Valles es una persona que merece especial protección? • Como quiera que la providencia que puso fin al proceso fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de octubre de 2019 que confirmó lo resuelto en primera instancia de declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones, la Sala determinará si la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico. 3.

Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva (iii); sujetos de especial protección constitucional – personas de la tercera edad con grave estado de salud;

(iv) análisis de enfoque diferencial; (v) generalidades del defecto fáctico y; (vi) análisis del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[8] 22.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 23.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[11], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 24.

A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 25.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 26.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 27.

Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[13] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 28.

De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14]. 5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional 29. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al reconocimiento de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 30 de noviembre de 2017 y del 3 de octubre de 2019, proferidas respectivamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander pues, en su sentir, incurrieron en un defecto fáctico al no interpretar de manera favorable lo dispuesto en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que puso fin al proceso declarativo. 30.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la autoridad judicial accionada, declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por la Agencia Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 31.

En ese sentido, alega que comoquiera que las autoridades judiciales accionadas erraron en el juicio valorativo de lo que, en su sentir, constituye una prueba documental, esto es, la sentencia que puso fin al proceso que se adelantó en el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneraron de manera directa su garantía constitucional toda vez que, en su sentir, la parte considerativa de la mencionada providencia estableció que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no impide la inclusión de otros factores salariales devengados –diferentes a los allí enunciados- en el ingreso base de liquidación. 32.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, toda vez que existen interpretaciones contradictorias sobre el mismo derecho en relación con los factores salariales que deben incluirse dentro del ingreso base de liquidación, por ser pagos periódicos y habituales como contraprestación directa del servicio prestado, con independencia de su denominación lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 33.

Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la parte actora, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal[15]. 34. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 35.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 5.2. Tutela contra tutela 36. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela[16], pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo con radicado Nº 54001-33-33-001-2014-01377-00 instaurado por la parte actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 5.3.

Inmediatez[17] 37. En relación con este requisito, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue proferida el 3 de octubre de 2019, si bien el término se contabiliza a partir del día siguiente de la ejecutoria, en este caso, no hay necesidad de establecer dicha fecha, como quiera que la solicitud de amparo fue presentada el 29 de enero de 2020, es decir menos de 6 meses después, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 5.4.

Subsidiariedad[18] 38. En consideración al referido requisito, la Sala lo encuentra superado por tratarse de una providencia que resolvió el recurso de apelación elevado por el tutelante, por lo que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 39. Así mismo, frente a los argumentos del accionante, se advierte que no le aplican los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, pues los motivos que los sustentan no encuadran en los requisitos y causales que hacen procedente los recursos extraordinarios mencionados. 40.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 6. Sujetos de Especial Protección Constitucional – personas de la tercera edad con grave estado de salud 41. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección[19], la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 42.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las comunidades indígenas, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[20]”. 43.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 44, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 7. Análisis de enfoque diferencial 44. En esta medida, al evidenciarse que en el presente trámite están involucrados derechos fundamentales de un anciano con delicado estado de salud y de una entidad suficientemente significativa, esto es, el derecho fundamental al debido proceso, le corresponde a este juez constitucional abordar el estudio de fondo del proceso. 45.

En efecto, el Estado Colombiano ha ratificado diversos tratados de derechos humanos con el propósito de garantizar los derechos de los ancianos, quienes al encontrarse en una situación de indefensión, requieren que el Estado tome todas las medidas apropiadas, para asegurarles el pleno desarrollo de una vida digna, incorporando y otorgando prioridad al envejecimiento, bajo los presupuestos de la Carta de las Naciones Unidas, particularmente en un espíritu de paz, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. 46.

En tal sentido, tras evidenciar la necesidad de proporcionar a los adultos mayores una protección especial, encontramos: la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar de los ancianos; así como la  Ley 1276 de 2009 "a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del Adulto Mayor en los Centros Vida" y la Ley 1251 de 2008 “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”, los cuales han sido aplicados en otras ocasiones por esta Sección para resolver asuntos constitucionales relacionados con la equidad de los adultos mayores[21].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala abordará el estudio del caso en concreto. 47. En primera medida, es importante recordar que el señor Remberto Arturo Galvis Valles solicitó el amparo de su derecho fundamental alegando como punto agravante su calidad de sujeto de especial protección por ser un anciano que padece un delicado estado de salud. 48.

Como es sabido, dichas categorías merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva, como quiera que se trata de “personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, ello con fundamento en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política que impone la obligación de promover y crear garantías para los grupos marginados. 49.

En ese orden, si bien es dable concluir que, en efecto, el señor Galvis Valles es un adulto mayor y que posiblemente su salud se haya visto afectada con el pasar de los años, lo cierto es que su apoderado judicial trae a colación dicho argumento para excusar la omisión de presentar las acciones judiciales correspondientes para satisfacer sus pretensiones, pues siempre manifestó que se encontraba “en desacuerdo con lo ordenado en la providencia base de recaudo” y, en tal sentido, su avanzada edad y delicado estado de salud son aspectos que en el asunto sub examine no pueden ser valorados como criterios de enfoque diferencial. 8.

Del defecto fáctico 50. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[22] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 51. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 52.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 53. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 54.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 9. Caso Concreto 55.

En el subjudice, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la indebida valoración de la sentencia del 5 de febrero de 2012 que puso fin al proceso declarativo[23], providencia en cuya parte considerativa, afirmó que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no impide la inclusión de otros factores salariales devengados –diferentes a los allí enunciados- en el ingreso base de liquidación. 56.

En primera medida, la Sala considera necesario precisar que en caso sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, la sentencia del 5 de marzo de 2012 hace parte del título ejecutivo que dio origen al proceso[24] y por lo tanto, el cargo planteado por el accionante es procedente comoquiera que su inconformidad radica en el análisis realizado por la autoridad judicial accionada frente a este requisito necesario para hacer exigible la obligación. 57.

Así las cosas, aseguró que el mencionado tribunal incurrió en un defecto fáctico a la hora de proferir su decisión, toda vez que, el referido proveído en su parte considerativa explicaba la forma en que debían liquidarse adecuadamente sus salarios y prestaciones sociales y, en ese sentido afirmó que, “el accionante devengó durante el ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios (sic), bonificación por recreación, sueldo de vacaciones y bonificación quinquenal” por lo que sobre dichos factores se debía liquidar su pensión de jubilación. 58.

En ese orden de ideas, se tiene que, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 54001-33-31-003-2008-00393, se ordenó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 019265 de fecha 23 de mayo de 2006, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., por la que se concede la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 024796 de fecha 16 de junio de 2008, proferida por el GERENTE II CENTRO DE ATENCIÓN PENSIONES SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.C., mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al ISS a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES identificado con la C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta a partir del 23 de mayo de 2006, a fin de que el monto de la pensión del demandante se fije teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales allí permitidos.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al ISS, a pagar a favor del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES identificado con la C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación pensional a partir del 23 de mayo de 2006. A continuación el ISS, descontará el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto a los factores que se orden incluir, conforme se indicó en la parte motiva.

Al final, la diferencia que resulte del monto y la mesada objeto de a (sic) reliquidación respecto del monto de la mesada pagada en cumplimiento de la Resolución No. 019265 de fecha 23 de mayo de 2006, deberá se (sic) ajustada al valor en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la fórmula anteriormente expuesta”. 59.

Para dar cumplimiento a la orden impartida, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, profirió las siguientes Resoluciones: - Resolución Nº 511 del 2 de enero de 2014 que i) declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 019265 y 024796, proferidas respectivamente el 23 de mayo de 2006 y el 16 de junio de 2008 y; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de vejez vitalicia a favor del demandante, en cuantía de 2´331.126, a partir del 1º de enero de 2014. - Resolución Nº GNR 278528 del 6 de agosto de 2014 que reconoció el pago de un retroactivo a favor del accionante, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud, desde el 23 de mayo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2013. - Resolución Nº GNR 66164 del 29 de febrero de 2016, con la cual se dio alcance a la Resolución Nº GNR 278528 del 6 de agosto de 2014, disponiendo el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora. - Resolución Nº GNR 110581 del 20 de abril de 2016 que declaró que se dio total cumplimiento al fallo judicial proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta. 60.

Posteriormente, el accionante inició proceso ejecutivo pues, a su juicio, “la demandada no cumplió en debida forma con lo resuelto en la sentencia que puso fin al proceso ordinario”. 61. En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, encontrándose en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de mérito denominada pago de la obligación, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, LEVÁNTESE el embargo que recae sobre las sumas de dinero depositadas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en las entidades bancarias que se relacionaron en el auto de fecha 3 de febrero de 2016, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada por el ejecutante (…)”. 62.

Lo anterior, con fundamento en que, de acuerdo con las Resoluciones Nº GNR: i) 511 del 2 de enero de 2014; ii) 278528 del 6 de agosto de 2014; iii) 66164 del 29 de febrero de 2016 y; iv) 110581 del 20 de abril de 2016 se logró acreditar que la autoridad accionada sí canceló los valores reconocidos en el título ejecutivo contenido en la sentencia del 5 de marzo de 2012. 63.

La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 3 de octubre de 2019 así: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en sentencia de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), proferido (sic) por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, por lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia (…)”. 64.

El análisis efectuado por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de debate para determinar que Colpensiones dio estricto cumplimiento al fallo del 5 de febrero de 2012 fue el siguiente: “2.3.5.- Ahora, el objeto del asunto gira en torno a determinar si en el sub lite se encuentra demostrado que efectivamente el monto adeudado de la sentencia que presta mérito ejecutivo en el presente proceso se ejecutó en razón de lo señalado en la parte resolutiva de está (sic), a favor del demandante o si en realidad no se cumplió a cabalidad dicha obligación de conformidad con lo ordenado. 2.3.6.- En cuanto a lo solicitado en su escrito de recurso de apelación por la parte ejecutante, respecto a la mesada 14 que de manera unilateral dejó de pagar dicha mesada (sic) desconociendo lo señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, y por lo tanto se debe de (sic) seguir adelante con el proceso.

De lo anterior se tiene que la liquidación realizada por Colpensiones en la Resolución No. GNR-511 DEL 2014 se encuentra acorde con los parámetros señalados en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2012, en lo correspondiente con los intereses y la indexación de las sumas señaladas. Así mismo se debe señalar que solo se debe exigir lo que se encuentra señalado en la sentencia que presta mérito ejecutivo, pues como muy bien se sabe solo se puede exigir lo que está expresamente señalado en su contenido, por lo que si al (sic) ejecutante se encontraba en desacuerdo con lo ordenado en dicha sentencia debía de (sic) usar los recursos de ley para satisfacer completamente y a cabalidad sus pretensiones, de manera que al no ser objeto de la orden judicial lo aquí solicitado a través del medio de control de ejecutivo no puede disponerse su ejecución. Igual a lo anterior ocurre en lo que tiene que ver con la forma de la liquidación de la decisión adoptada en el proceso declarativo, tal y como lo dispuso el A quo en la decisión bajo examen, cuando indica que debe ceñirse a lo allí dispuesto, y que contrario a lo alegado por el extremo procesal activo, en la sentencia que se pretenden (sic) ejecutar no se dispuso la inclusión de unos y otros factores laborales al momento de la reliquidación, remitiéndose a la regla prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 2.3.6.

Pues bien, de lo que se puede constatar en el proceso, se tiene que, de lo expuesto anteriormente se ha dado cumplimiento del fallo judicial de fecha 05 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cúcuta, por lo que al realizar o cumplir dicha obligación esta dejaría de existir, por lo que no debería de (sic) continuar el proceso, y por ende dar por finalizado el mismo”. 65.

En ese sentido, se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que dio por terminado el proceso declarativo, es decir que, contrario a lo afirmado por el señor Remberto Arturo Galvis Valles sí valoró la referida providencia que prestó mérito ejecutivo. Dicha sentencia declaró la nulidad de: i) la Resolución Nº 019265 de 23 de mayo de 2006 que concedió la pensión de jubilación del accionante y; ii) la Resolución Nº 024796 del 16 de junio de 2008 que negó la reliquidación de la pensión y, a título de restablecimiento del derecho ordenó: “TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al ISS a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES con C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, a partir del 23 de mayo de 2006, a fin de que el monto de la pensión del demandante se fije teniendo en cuenta la regla prevista en el artículo 1º (sic) de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales allí permitidos.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al ISS, a pagar a favor del señor REMBERTO ARTURO GALVIS VALLES identificado con C.C. No. 13.239.168 de Cúcuta, las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, resultantes de la reliquidación pensional a partir del 23 de mayo de 2006. A continuación, el ISS, descontará el valor de los aportes que el interesado no haya cubierto respecto a los factores que se ordenan incluir, conforme se indicó en la parte motiva”. 66.

Así las cosas, se encuentra que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985[25], “la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 67. Por su parte, la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a través de la Resolución Nº GNR 511 del 2 de enero de 2014[26], reliquidó la pensión de vejez del señor Galvis Valles en aplicación de la Ley 33 de 1985 “a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de $2.376.350 (…)”. 68.

Posteriormente, mediante la Resolución Nº GNR 66164 del 29 de febrero de 2016[27], Colpensiones reconoció un pago único de intereses moratorios e indexación de una pensión de vejez y, para el efecto, tomó en cuenta lo siguiente: “Se reconoce intereses moratorios e indexación de pensión de vejez a la(s) siguientes persona(s): a. GALVIS VALLES REMBERTO ARTURO, identificado (a) con CC No. 13, 239,168.

El retroactivo estará comprendido por: a. Pagos ordenados en sentencia por intereses moratorios a partir del 05 de marzo de 2012 al 29 de febrero de 2016 por valor de $1,153,962.00. b. Pagos ordenados en sentencia por la indexación a partir del 23 de 2005 (sic) al 04 de marzo de 2012 por valor de $324.561.00”. 69. En ese contexto, se tiene que con base en la providencia del 5 de marzo de 2012, la autoridad judicial accionada concluyó que en el caso sub examine la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones dio cumplimiento a la orden impartida en la citada sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 54001-33-31-003-2008-00393, dado que, como se mostró anteriormente, i) ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez del accionante; ii) reconoció el pago del retroactivo, correspondiente a las diferencias de las mesadas adicionales y descuentos de salud y; iii) dispuso el pago de los valores por concepto de indexación e intereses de mora. 70.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario precisar que el pago de la mesada 14 que echa de menos el señor Galvis Valles no fue ordenado en la sentencia del 5 de marzo de 2012 que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 10.

Conclusión 71. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el error fáctico alegado por el señor Galvis Valles y, en ese sentido, no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones sí efectuó el pago total de la obligación, en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia del 5 de febrero de 2012. 72.

En ese contexto, al no encontrarse probado el defecto fáctico, esta Sala de decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Remberto Galvis Valles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Folios 1 a 34 del expediente. [2] Conforme al poder que obra a folio 35 del expediente. [3] Folios 38 y 39 del expediente. [4] Folios 53 a 55 del expediente. [5] Folio 62 del expediente. [6] Notificación que se ordenó en el numeral 2º de la parte resolutiva del auto admisorio del 4 de febrero de 2020.

Obra constancia de notificación a folio 43 del expediente. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [14] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [15] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [16] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [17] Respecto del requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [18] Respecto del requisito de subsidiariedad se encuentra: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01. [19] En Sentencia del 5 de diciembre de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate (Exp.

Nº 2019-04487-00) esta Sección del Consejo de Estado, resaltó la especial protección constitucional de que gozan algunos sujetos, dentro de los que se encuentran las mujeres y los niños. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [21] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, [22] En sentencia del 31 de octubre de 2018, radicada con el Nº 11001-03-15- 000-2018-02506-01 la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó igualmente la presunta valoración indebida de la sentencia que prestó mérito ejecutivo. [23] Artículo 297.

Título ejecutivo: Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias ( )”. [24] "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". [25] “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA”. [26] “Por la cual se da alcance a la Resolución GNR 278528 del 06 de agosto de 2014 y se da cumplimiento TOTAL a un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA”.