ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante en relación con la falta de pronunciamiento de algunos cargos elevados en la demanda y en la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación y que, a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada.
Para el asunto, la falta de resolución de un reparo planteado ante el juez con el objeto de obtener una decisión favorable, constituye una omisión lesiva del derecho al debido proceso, ya que implica denegación de justicia. Bajo esas condiciones, se advierte que la omisión en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, consistente en no resolver unos cargos de la demanda y de la apelación, constituye una violación del debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia, sin perjuicio de que se haya solicitado la adición de la sentencia, y por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CELEBRACIÓN DE ACUERDO DE SALVAMENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE FIDUCIA / SOLICITUD DE DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Improcedente por tratarse de venta sobre acciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES De lo anterior se deduce que, en ningún momento se desconoció la existencia del negocio fiduciario creado para la ejecución del acuerdo de salvamento, el cual fue el vehículo jurídico escogido por las partes para el cumplimiento del mismo.
En efecto, como lo acreditan las pruebas que la parte actora alega como desconocidas, la Sección Cuarta encontró que las partes crearon un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Acciones CI Coltejer, lo que las llevó a pensar que, el objeto sobre el cual recaería la cesión o enajenación, serían derechos fiduciarios, y no acciones. No obstante lo anterior, de la valoración en conjunto de las pruebas, la autoridad judicial accionada concluyó que “independientemente de la discusión sobre si las acciones de CI Coltejer se debían o no vender por el mercado público de valores, lo cierto es que el mecanismo utilizado para efectivizar el “acuerdo de salvamento” fue “vender” las acciones poseídas en Coltejer y CI Coltejer al tercero inversionista Kaltex S. A., con el fin de que éste pudiera tomar el control de Coltejer, y ese propósito fue el que determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.
En otros términos, la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado fue la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionistas mayoritarios, operación que, en el caso de Gaseosas del Huila, tuvo lugar el 15 de julio de 2008, es decir, 6 días después de la suscripción del contrato de fiducia (9 de julio de 2008), lo cual, en el contexto de la operación que se ha reseñado, descarta que la pérdida se haya originado en el desarrollo del contrato de fiducia y que, por tal motivo, fuera aplicable el artículo 102 ET.” En ese sentido, es claro que si bien la Sección Cuarta no hizo mención expresa a las pruebas que alegó la parte actora en el escrito de tutela y que reiteró en la impugnación, lo cierto es que no desconoció la celebración del negocio fiduciario, lo que en últimas estaría igualmente acreditado con el certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el Representante Legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria.(…) Así las cosas, independientemente de la denominación que hubieren querido darle las partes a la enajenación de acciones, lo cierto es que, como lo advirtió la autoridad accionada que, la realidad negocial, es decir, los supuestos fácticos en los cuales se desarrolló la deducción declarada no corresponde a la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, sino a la pérdida concretamente generada en la “enajenación de acciones”, de acuerdo con los compromisos pactados en el acuerdo de salvamento del 27 de junio de 2008.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00043-01(AC) Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Improcedencia por subsidiariedad - Confirma negativa – artículo 158 del Estatuto Tributario – defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de enero 2020[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-00121-01. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “Con fundamento en las pruebas, en los hechos y en las razones de derecho expuestas, respetuosamente se solicita el amparo de los derechos fundamentales los derechos fundamentales (sic) de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad que fueron violados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la sentencia del 14 de agosto de 2019 y el auto que negó la adición de la misma del 24 de octubre de 2019, ambos proferidos en el expediente 41001-23- 31-000-2012-00121-01.
En consecuencia, se solicita que se revoquen dichas providencias para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen al mencionado proceso. En subsidio, que se declare sin valor ni efectos la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se ordene proferir una nueva providencia que se ajuste a las formas propias del procedimiento administrativo.”[2] 2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 27 de junio de 2008, los accionistas mayoritarios de COLTEJER S.A, entre ellos, las sociedades Gaseosas del Huila S.A, -hoy Gaseosas Córdoba-, y KALTEX S.A. de C.V., celebraron un “acuerdo de salvamento de COLTEJER”, en el que esta última sociedad asumiría el control de COLTEJER S.A, comoquiera que se encontraba inmersa en causal de liquidación inminente y dicho pacto era la manera de poder salvar la compañía. 5.
El 9 de julio de 2008, dichos accionistas celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración con ALIANZA FIDUCIARIA, en la que se creó el patrimonio autónomo denominado “FIDEOCOMISO ACCIONES C.I. COLTEJER”, conformado por 628.365.327 acciones. 6. El 15 de ese mes y año, se efectuó la cesión de los derechos fiduciarios de tal patrimonio a COLTEJER S.A, por la suma de $100.000.000.oo, del cual GASEOSAS DEL HUILA le correspondió la suma de $11.389.170.oo, atendiendo el porcentaje de su participación de 11.39%.
Dicha operación le generó una pérdida de $26.747.664.000.oo, dado que el costo fiscal de los derechos fiduciarios ascendía a la suma de $26.759.053.oo. 7. El 17 de abril de 2009, GASEOSAS DEL HUILA presentó la declaración de renta del año gravable inmediatamente anterior, en el cual solicitó la deducción de $26.747.664.000.oo, por concepto de la pérdida generada en la operación antes mencionada y generó un saldo a favor por $2.116.123.000.oo. 8.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Neiva, expidió la liquidación oficial de revisión No. 132412010000084 de 13 de octubre de 2010, en la que modificó la referida declaración en el sentido de rechazar la deducción por improcedente, por cuanto consideró que la declarante no cedió derechos fiduciarios sino enajenó acciones, aumentó el impuesto a $4.253.938.000.oo, e impuso una doble sanción por inexactitud por $13.911.423.000.oo. 9.
Contra la anterior decisión, GASEOSAS DEL HUILA interpuso recurso de reconsideración, siendo resuelto de manera confirmatoria mediante Resolución No. 900221 de 11 de noviembre de 2011, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 10. Contra dichos actos administrativos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso le correspondió por reparto a la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpusieron recursos de apelación, siendo resueltos por la Sección Cuarta que, en sentencia de 14 de agosto de 2019, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 11.
Concretamente, la autoridad judicial indicó que “no se desconoce la procedencia de la deducción por pérdidas en la enajenación de activos (art. 149 ET), pero tal regla tiene su excepción, en lo que interesa al presente asunto, en la venta o enajenación de acciones (Art. 153 ET), que es precisamente el objeto real sobre el cual recayó la transacción y que se hizo evidente desde el “acuerdo de salvamento” del cual hizo parte la demandante como uno de los accionistas mayoritario de Coltejer.” 12.
El 13 de septiembre de 2019, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, la Sección Cuarta omitió pronunciarse frente a cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, la cual fue resuelta de manera desfavorable en proveído de 24 de octubre de ese año, con fundamento en lo siguiente: “El estudio de la procedencia de la deducción de los ajustes integrales por inflación, fue pues agotado con base en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, sin advertirse omisión de pronunciamiento.
La solicitud de adición expresa motivos de oposición sustantiva a la decisión proferida, con razones inconformidad frente a las consideraciones de la sentencia proferida y dirigidos a propiciar análisis propios de un medio de impugnación, como el nuevo estudio de la prohibición del artículo 153 del ET a la luz de una normativa posterior al periodo fiscalizado (2008) y del rechazo de la deducción de los ajustes por inflación.” 3.
Fundamentos de la vulneración 13. Aseguró que la autoridad judicial accionada al proferir las providencias objeto de controversia incurrió en los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política, por cuanto, en su sentir: i) valoró erróneamente el material probatorio allegado al proceso ordinario que daba cuenta que la pérdida cuya deducción se solicitó en la declaración de renta del año gravable correspondiente al 2008, se generó por la cesión de derechos fiduciarios y no por la enajenación de acciones; ii) no se pronunció frente a algunos cargos planteados en la demanda y en el recurso de apelación y; iii) desconoció las garantías mínimas que obligan al juez a pronunciarse y evaluar las pruebas aportadas al proceso. 14.
En relación con el defecto fáctico, puso de presente que no se valoraron las siguientes pruebas, que a juicio del actor, demostraban que el negocio había recaído sobre derechos fiduciarios y no sobre acciones, por cuanto la reducción en la renta debía realizarse: - Anexo 9 del acuerdo de Salvamento de Coltejer. - Certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el representante legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria desde el 9 de julio de 2008 (fecha de constitución del fideicomiso) hasta el 30 de diciembre de 2009 (fecha de liquidación del fideicomiso). - Contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Factura de venta No. 69007055 del 15 de junio de 2008 y el comprobante contable No. 152311 de Coltejer de la misma fecha, en los cuales se materializó el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Pruebas practicadas por la DIAN que figuran en el Tomo III del expediente administrativo y consisten en la verificación de la operación. 15.
Adicionalmente, afirmó que la autoridad judicial acusada no se pronunció frente a todos los argumentos de la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación. 4.
Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 15 de enero de 2020[3], el Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y vinculó al Tribunal Administrativo del Huila y a la DIAN en calidad de terceros con interés. 4.1.
Intervenciones 17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 139 a 144, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1.1. La Sección Cuarta, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 18. Indicó que la sentencia censurada se profirió conforme a la normativa vigente en el momento de los hechos que originaron la actuación administrativa enjuiciada en el proceso ordinario, esto es, en atención a lo dispuesto en los artículos 60, 102, 148, 149, 153, 300, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario[4]; el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de lo que se concluyó que la deducción reclamada no provenía de la pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios, por cuanto la causa y el efecto del negocio jurídico que la originó correspondía a la enajenación de acciones, de modo que, a la luz del artículo 153 ibidem, aplicable para el período fiscalizado, el descuento era improcedente. 19.
Manifestó que en la decisión cuestionada también se precisó que la viabilidad comercial o financiera del procedimiento de enajenación, no conllevaba la validez de sus efectos fiscales, pues los fines sociales y económicos que originaron la negociación efectuada, no contrarrestaban la evidencia probatoria, pues la voluntad contractual del negocio era la de vender al inversionista las acciones poseídas por los accionantes mayoritarios en COLTEJER y C.I. COLTEJER, con el fin de que este pudiera tomar el control; y que ese propósito determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados. 20.
Indicó que la regla de deducibilidad por pérdidas en la enajenación de activos fijos de que trata el artículo 149 del Estatuto Tributario, no podía aplicarse respecto de la venta de acciones regulada por el artículo 153 ibidem, máxime cuando la actora había poseído las acciones vendidas por más de dos años, constituyendo activos fijos cuya pérdida no podía detraerse de la renta bruta, sino llevarse las ganancias ocasionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ibidem, razón suficiente para abstenerse de reconocer la deducción de los ajustes por inflación sobre los activos enajenados. 21.
Adujo que en el auto que negó la solicitud de adición se resaltó que la deducción declarada no se había originado en la venta de derechos fiduciarios, sino en la de acciones, de modo que sobre tal aspecto no había omisión de pronunciamiento. Así mismo, se señaló que los conceptos y sentencias invocadas presuntamente desconocidas, no eran aplicables al caso concreto. 4.1.2.- La DIAN solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. 22.
Sostuvo que en el fallo controvertido se expresó claramente por qué se negó la deducción de los ajustes por inflación efectuados a las acciones de COLTEJER S.A y C.I. COLTEJER. 23. Adujo que en el caso sub examine no se evidencia omisión ni falta de pronunciamiento o análisis de los conceptos y jurisprudencia relacionada con la figura de la fiducia, máxime si se tiene en cuenta que de las pruebas recopiladas en el proceso ordinario se logró determinar que la realidad del negocio celebrado correspondía a una venta de acciones. 5.
Primera Instancia 24. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó el amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. 25. Al respecto puso de presente que, conforme lo encontró la Sección Cuarta, la deducción declarada no correspondía a la pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios sino a la generada en la enajenación de acciones, objeto real sobre el cual recayó la transacción y/o negocio celebrado en el Acuerdo de 27 de junio de 2008. 26.
Aunado a ello, indicó que la actora tuvo en su posesión las acciones vendidas por más de dos años, activos fijos cuya pérdida no podía retraerse de la renta bruta, sino llevarse a las ganancias ocasionales, razón por la que tampoco era procedente el reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados. 6.
Impugnación 27. Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad actora impugnó la decisión del 13 de febrero de 2020 notificada el 18 del mismo mes y año. 28. Alegó que las pruebas referidas en la demanda de tutela no fueron valoradas y que por tal motivo, la autoridad judicial acusada no advirtió que el negocio recaía sobre derechos fiduciarios, frente a los cuales existe la reducción en la declaración de renta, y no sobre acciones, como concluyó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 29.
Por otro lado, reiteró la falta de pronunciamiento en relación con los argumentos de la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de febrero de 2020 de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Legitimación 31. La Sala pone de presente que la sociedad actora tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[5]. 32. En el caso concreto, se tiene que la tutelante conformó el extremo activo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 33.
Por otro lado, se evidencia que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad judicial que profirió las decisiones del 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, las cuales son objeto de censura en la presente solicitud de amparo. 3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación, se confirma, modifica o revoca la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? • ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto fáctico y concluir que la sociedad actora no tenía derecho a la deducción solicitada en la renta declarada del año 2008? 35.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto. 4. Razones jurídicas de la decisión 4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[7] 37.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] 38. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 39.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 5.1. Relevancia constitucional[10] 40. En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de las providencias del 14 de agosto y 24 de octubre de 2019, pues en desconocimiento del acervo probatorio, desconoció que tenía derecho a la deducción en la renta para el periodo gravable 2008. 41.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[11], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia debido a que, en su criterio, la negativa en el reconocimiento del deducible en el impuesto de renta, implica una afectación de sus garantías constitucionales ante una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas. 42.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la tutelante son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico, por lo que la Sección Cuarta habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 43.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer el acervo probatorio, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. 44. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 45.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 5.2.
Tutela contra tutela[12] 46. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias cuestionadas fueron proferidas dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la DIAN. 5.3.
Inmediatez[13] 47. En relación con el acatamiento de este requisito, no se advierte ningún reproche, toda vez que la providencia de la Sección Cuarta que resolvió la solicitud de adición fue dictada el 24 de octubre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de enero de 2020, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional. 48.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 5.4.
Subsidiariedad[16] 49. En relación con el cumplimiento de este requisito la Sala considera que los argumentos expuestos por la accionante en relación con la falta de pronunciamiento de algunos cargos elevados en la demanda y en la apelación, concretamente en lo relacionado con la aplicación del artículo 128 de la Ley 1607 de 2012, del cargo contenido en el capítulo 5.1. de la demanda y en el capítulo 3.1. del recurso de apelación y sobre los ajustes por inflación y que, a su juicio determinaban el alcance de la solicitud de amparo, corresponden a una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico, esto es, la presunta vulneración al principio de congruencia por parte de la autoridad judicial acusada. 50.
Para el asunto, la falta de resolución de un reparo planteado ante el juez con el objeto de obtener una decisión favorable, constituye una omisión lesiva del derecho al debido proceso, ya que implica denegación de justicia. 51. Es preciso recordar que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.”, mientras que el superior, en sede de apelación, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, tiene la obligación de examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”. 52.
Bajo esas condiciones, se advierte que la omisión en la que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, consistente en no resolver unos cargos de la demanda y de la apelación, constituye una violación del debido proceso que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia, sin perjuicio de que se haya solicitado la adición de la sentencia, y por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión. 53.
En efecto, al revisar el contenido de la carga argumentativa en que la tutelante expone sus argumentos, es claro para esta Sala que su objetivo es demostrar la existencia de una decisión que desconoce los principios de congruencia y consonancia. 54. En ese sentido, la Sala advierte que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión y reitera el criterio manifestado en otras oportunidades[17], pues de conformidad con los anteriores argumentos, y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación[18], el no pronunciarse sobre todos los extremos de la litis implica una violación al principio de congruencia, lo cual es una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem[19], postura que señaló: “2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
“Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto) 55. Con lo expuesto recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[20], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 56.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión[21] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). 57.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[22].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. 58.
A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[23]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[24]. 59.
Por otro lado, de cara al defecto fáctico planteado, la Sala advierte que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió la apelación no proceden recursos ordinarios[25]. 60. En el caso concreto tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que el defecto fáctico planteado no encuadra en las causales que los hacen procedentes. 6.
Generalidades del defecto fáctico 61. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[26], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 62. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para|probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las|fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas|arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en|instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas|que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del|producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 63.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 64. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 65.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 7. Caso Concreto 66.
En relación con el mencionado yerro, la sociedad actora puso de presente que no se valoraron las siguientes pruebas, que según su criterio, demostraban que el negocio había recaído sobre derechos fiduciarios y no sobre acciones, por cuanto la deducción en la renta debía realizarse: - Anexo 9 del acuerdo de Salvamento de Coltejer. - Certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el Representante Legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria desde el 9 de julio de 2008 (fecha de constitución del fideicomiso) hasta el 30 de diciembre de 2009 (fecha de liquidación del fideicomiso) - Contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Factura de venta No. 69007055 del 15 de junio de 2008 y el comprobante contable No. 152311 de Coltejer de la misma fecha, en los cuales se materializó el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. - Pruebas practicadas por la DIAN que figuran en el Tomo III del expediente administrativo y consisten en la verificación de la operación. 67.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para estudiar el cargo de fondo, pues identificó las pruebas cuya valoración extraña y la incidencia que las mismas tendrían en la decisión. 68. En relación con la primera prueba, se tiene que el mencionado anexo hizo referencia para “LA TRANSFERENCIA DEL CONTROL SOBRE LAS ACCIONES DE COLTEJER, LOS DERECHOS FIDUCIARIOS Y OTROS ACTIVOS ACTUALMENTE DE PROPIEDAD DE LOS ACCIONISTAS MAYORITARIOS, A KALTEX Y VENTA DE LA CI COLTEJER A COLTEJER.” En el mismo se indicó que “una vez se den los presupuestos de la Cláusula 2.2 del Acuerdo y a más tardar el catorce (14) de julio de 2008, los Accionistas Mayoritarios se obligan a ceder los derechos fiduciarios del Nueva PA (…)” 69.
Por su parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al momento de analizar el acuerdo de salvamento puso de presente: El 27 de junio de 2008, se suscribió el “Acuerdo de salvamento de Coltejer S. A.”[27] celebrado entre i) los accionistas mayoritarios de dicha empresa, uno de los cuales es la demandante, ii) el Grupo Kaltex S. A. de C. V., en calidad de inversionista, y iii) la Compañía Colombiana de Tejidos, para superar la causal de liquidación inminente en la que se encontraba Coltejer.
Mediante el acuerdo mencionado se convino la entrega del control de Coltejer al Grupo Textilero Kaltex de México, a cambio de que éste aportara los recursos para pagar el pasivo laboral vigente y realizara una capitalización adicional. En la cláusula undécima del acuerdo se dispuso que «los accionistas mayoritarios se comprometen a disponer del control de la totalidad de las acciones que en forma directa o indirecta tienen en Coltejer, a favor de Kaltex, así como a ceder las acciones que poseen en C. I. Coltejer, a favor o en beneficio del inversionista (o de quien este indique) en la forma que se establece en el presente documento.
(…) Por su parte, Coltejer, se obliga a efectuar las emisiones de acciones que sean necesarias para (…) adquirir la totalidad de las acciones de CI Coltejer, operaciones éstas que necesariamente deben garantizarle a Kaltex el control de la compañía;». (Negrilla fuera de texto) Asimismo, el numeral 4.1 (ii) de dichos términos previó que, una vez acreditada la disponibilidad de recursos a cargo de Kaltex, los accionistas mayoritarios se comprometían a efectuar transferencias a favor de Kaltex.
En el numeral 14.6 se acordó que «Kaltex autoriza expresamente a los Accionistas Mayoritarios a transferir, a cualquier título y a través de cualquier mecanismo legalmente permitido, incluyendo pero sin limitarse, a un patrimonio autónomo, a favor de un tercero, el control sobre las acciones de Coltejer, (…)» (Negrilla fuera de texto) 70.
Si bien la autoridad judicial acusada no hizo mención expresa al anexo 9 del acuerdo de salvamento, lo cierto es que del mismo texto del acuerdo se podía evidenciar que lo pretendido era la venta de acciones, circunstancia que ocurriría bajo la utilización de diversas figuras legales, entre las que se encontraba la creación de un patrimonio autónomo a favor de un tercero y el control de sobre las acciones de Coltejer. 71.
Por lo anterior, la Sección Cuarta, con el fin de esclarecer el objeto sobre el cual recayó el negocio jurídico, y así concluir si existía derecho a la deducción solicitada, advirtió: "Para cumplir los anteriores compromisos, el 9 de julio de 2008, los accionistas mayoritarios, en calidad de fideicomitentes - beneficiarios, celebraron contratos de Fiducia Mercantil de Administración e Inversión con Alianza Fiduciaria S. A., en calidad de fiduciaria.
A través de dichos contratos se constituyeron los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Acciones CI Coltejer[28] y Fideicomiso Acciones Coltejer[29], con el objeto de que Alianza Fiduciaria «(ii) reciba con destino al FIDEICOMISO las ACCIONES que sean transferidos a título de fiducia mercantil con destino al FIDEICOMITENTES, (iii) Mantenga la titularidad jurídica en fiducia mercantil de las referidas ACCIONES y realice las gestiones que para el efecto le indiquen los FIDEICOMITENTES, de conformidad con lo establecido en el presente contrato, hasta el momento en que por instrucciones expresas de los FIDEICOMITENTES, deban ser transferidas o enajenadas a terceros, o restituidas a LOS FIDEICOMITENTES (…)».
(cláusula cuarta) (Negrilla fuera de texto) En cumplimiento de las obligaciones contractuales, la demandante aportó las acciones que poseía en C. I. Coltejer y recibió la suma de $11.389.170,17, la cual fue contabilizada en las cuentas 4248 como “ingreso por venta de activos – derechos fiduciarios -”, 1625 de “fideicomiso de administración acc.” por $26.759.0532.221.97 y 5310 de “pérdida en vta otros activos” por la diferencia de $26.747.664.051.80, que la nota 20 de los estados financieros del año 2008 registró como “pérdida en venta de intangibles”[30].
El 15 de julio de 2008, la demandante expidió la factura 69007055, por valor de $11.389.170.19, en cuyo descriptor de detalle se lee “venta derechos fiduciarios CI COLTEJER” (fl. 366, c. de pruebas No. 3). Esa transacción generó la pérdida de $26.747.664.051.80 registrada en la cuenta 5310, anteriormente señalada, según comprobante de diario 100152442[31].
Por su parte, el revisor fiscal de la demandante certificó que[32]: «1-) Una vez revisado el libro mayor y balances cuentas contables 1205 y 1625 folios 0556-LMB cuyas cifras se encuentran discriminadas en los Libros Auxiliares, cuentas contables 1205200102, 1205999901 y 1625250102, se observa que el 9 de julio de 2008 el valor que correspondía al costo registrado de las acciones de CI COLTEJER enajenadas al Patrimonio Autónomo “FIDEICOMISO ACCIONES CI COLTEJER” era de $26.759.053.221.97.
Una vez revisado el libro oficial mayor y balances cuentas contables 1205 y 1625 folios 0556 LMB cuyas cifras se encuentran discriminadas en los libros auxiliares, cuentas contables 1205200102, 1205999901 y 16252501021205, incluye saldo de ajustes por inflación de los derechos fiduciarios poseídos en el patrimonio autónomo denominado “FIDEICOMISO ACCIONES CI COLTEJER” que a la fecha de la venta 15 de julio de 2008, era de $9.502.431.172.16.
Una vez revisado el libro oficial Mayor y Balances cuentas contables 5310 y 1625 folios 0557-LMB cuyas cifras se encuentran discriminadas en los libros auxiliares, cuentas contables 5310250101 y 1625250102, se observa que se registró una pérdida de $26.747.664.000 por la venta de derechos fiduciarios, de la cual $9.502.431.172.16 proviene de ajustes por inflación.” La relación probatoria anterior pone de presente el diseño y ejecución de un negocio fiduciario dirigido a cumplir las obligaciones derivadas del “acuerdo de salvamento” que se celebró para evitar la liquidación de Coltejer S. A.” 72.
De lo anterior se deduce que, en ningún momento se desconoció la existencia del negocio fiduciario creado para la ejecución del acuerdo de salvamento, el cual fue el vehículo jurídico escogido por las partes para el cumplimiento del mismo. 73. En efecto, como lo acreditan las pruebas que la parte actora alega como desconocidas, la Sección Cuarta encontró que las partes crearon un patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Acciones CI Coltejer, lo que las llevó a pensar que, el objeto sobre el cual recaería la cesión o enajenación, serían derechos fiduciarios, y no acciones. 74.
No obstante lo anterior, de la valoración en conjunto de las pruebas, la autoridad judicial accionada concluyó que “independientemente de la discusión sobre si las acciones de CI Coltejer se debían o no vender por el mercado público de valores, lo cierto es que el mecanismo utilizado para efectivizar el “acuerdo de salvamento” fue “vender” las acciones poseídas en Coltejer y CI Coltejer al tercero inversionista Kaltex S. A., con el fin de que éste pudiera tomar el control de Coltejer, y ese propósito fue el que determinó la celebración de los contratos de fiducia de administración celebrados.
En otros términos, la voluntad contractual del negocio fiduciario celebrado fue la de “vender” al inversionista las acciones poseídas por los accionistas mayoritarios, operación que, en el caso de Gaseosas del Huila, tuvo lugar el 15 de julio de 2008, es decir, 6 días después de la suscripción del contrato de fiducia (9 de julio de 2008), lo cual, en el contexto de la operación que se ha reseñado, descarta que la pérdida se haya originado en el desarrollo del contrato de fiducia y que, por tal motivo, fuera aplicable el artículo 102 ET.” 75.
En ese sentido, es claro que si bien la Sección Cuarta no hizo mención expresa a las pruebas que alegó la parte actora en el escrito de tutela y que reiteró en la impugnación, lo cierto es que no desconoció la celebración del negocio fiduciario, lo que en últimas estaría igualmente acreditado con el certificado expedido el 22 de febrero de 2012 por el Representante Legal de Alianza Fiduciaria en el que constan las gestiones de administración realizadas por la Fiduciaria desde el 9 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2009, el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008, la factura de venta No. 69007055 del 15 de junio de 2008 y el comprobante contable No. 152311 de Coltejer de la misma fecha, en los cuales se materializó el contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de julio de 2008. 76.
Así las cosas, independientemente de la denominación que hubieren querido darle las partes a la enajenación de acciones, lo cierto es que, como lo advirtió la autoridad accionada que, la realidad negocial, es decir, los supuestos fácticos en los cuales se desarrolló la deducción declarada no corresponde a la “pérdida de intangibles constituidos por derechos fiduciarios”, sino a la pérdida concretamente generada en la “enajenación de acciones”, de acuerdo con los compromisos pactados en el acuerdo de salvamento del 27 de junio de 2008. 77.
Esta circunstancia fue igualmente expuesta en el auto del 24 de octubre de 2019 que negó la solicitud de adición elevada por la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A., pues como lo señaló la autoridad judicial acusada, contrario a lo alegado por la demandante en el proceso, la deducción por la pérdida declarada que fue rechazada por los actos demandados, no se originó en la venta de derechos fiduciarios, sino real y materialmente en la venta de acciones, de modo que sobre tal aspecto no hubo omisión de pronunciamiento alguno, circunstancia que encontró acreditaba de la valoración en conjunto del material probatorio. 78.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la Sección Cuarta no incurrió en el defecto fáctico[33] alegado por la parte actora, pues reconoció la existencia del negocio fiduciario; sin embargo, de aquello no era posible concluir que la sociedad tuviera derecho a la deducción reclamada, pues lo cierto es que, a pesar de la denominación otorgada por las partes al negocio jurídico, la enajenación recayó sobre acciones, por lo que no había lugar a dar aplicación al artículo 102 del ET vigente para la época. 8.
Conclusión 79. La acción de tutela de la referencia no supera el requisito de la subsidiariedad en relación con el argumento de la parte actora, según el cual, la Sección Cuarta no se pronunció sobre todos los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del escrito de apelación, pues la tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para elevar dicho argumento. 80.
En ese sentido, la Sala revocará la sentencia del 13 de febrero de 2020 en la medida que negó el amparo solicitado de cara a este cargo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo solicitado de cara a dicho argumento. 81. Por otra parte, es evidente que el defecto fáctico elevado no se configura, por lo que esta Sección confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2020, en cuanto la misma negó el amparo solicitado frente al mencionado yerro, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en lo que se refiere a este cargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2020 en la medida que negó el amparo solicitado de cara al argumento según el cual la Sección Cuarta no se pronunció sobre todos los cargos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y del escrito de apelación, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA frente al mencionado yerro, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, bajo el entendido de que dicha negativa recae sobre el defecto fáctico, según los motivos indicados en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 del expediente [2] Folio 41. [3] Folios 137 y 138 [4] Decreto 624 de 30 de marzo de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” [5]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [11] Ver al respecto las sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019..P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [12] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141- 00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia del 23 de enero del 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 1º de diciembre de 2016.
Exp. 11001-03-15-000-2016-03224-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 1º de marzo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02843-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 14 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2018-04760-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 24 de agosto de 2017. Exp. 11001-03-15-000-2017- 00827-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 16 de mayo de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2018-04082-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-04416-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00, M.P. Rocío Araújo Oñate 6 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2019-05224-00. M.P. Luis Albero Álvarez Parra, 20 de febrero de 2020.
Exp. 11001-03-15-000-2019- 04509-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15- 000-2020-00136-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 21 de julio de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-03373-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de mayo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-02791-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02342- 00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro [19] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [20] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [21] Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03853- 01. [22] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [23] Sentencia C-418 de 1994. [24] Sentencia T-966 de 2005. [25] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03890-01; del 6 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05025-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00137-00; y sentencia del 20 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04788-01; [26] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [27] Fls. 766 a 786, c. 3 de antecedentes [28] Fls. 733 a 752, c. a. 3 [29] Fls. 754 a 763, c. a. 3 [30] Fls. 1094, 1106, 1114, c. a. 4, 188-189 c. de pruebas 1 y 365, c. de pruebas 3 [31] Fl. 365 c. 3 de pruebas [32] Fls. 227 a 232, C. P. 2 [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 23 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-03173-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04374-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 30 de enero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05121-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 6 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-05153-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; del 13 de febrero de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04693-01 M.P. Rocío Araújo Oñate;