Micelio
11001-03-15-000-2019-05163-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Alirio Sánchez Modesto·Demandado: Juzgado Trece Administrativo De Bogotá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMINETO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No existe criterio unificado / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 33 de 1985 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización [L]a Sala encuentra que, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido las dos posiciones que se pasan a exponer: La primera tesis sostiene que, tal como lo enuncia la disposición, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo permite mantener los beneficios del régimen anterior respecto de la edad.

Por lo tanto, los demás aspectos deben liquidarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento en que se adquirió el estatus pensional. La segunda tesis consiste en que, a pesar de que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no señaló nada sobre la forma de la liquidación, esta también deberá efectuarse de acuerdo al régimen anterior por ser más favorable al trabajador y para garantizar el principio de inescindibilidad de la ley.

Así las cosas, se evidencia que no existe un criterio unificado, y por tanto un precedente vinculante sobre el régimen aplicable al momento de liquidar la pensión de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En el presente caso, las autoridades accionadas consideraron que la pensión del [Actor] fue liquidada correctamente, en la medida en que el IBL se calculó teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985, sobre los que el accionante había efectuado cotizaciones.

Esa interpretación se encuentra ajustada a derecho, en el sentido expuesto por la primera tesis de la Sección Segunda de esta Corporación, referida anteriormente, que remite a la normativa vigente al momento en que el accionante adquirió su estatus pensional (artículo 3 de la Ley 33 de 1985). (…) Así las cosas, la Sala concluye que, en la medida en que no existe un precedente vinculante aplicable de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la configuración de un defecto en ese sentido.

Adicionalmente, como quedó expuesto, la posición adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 19/03/202 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05163-00(AC) Actor: ALIRIO SÁNCHEZ MODESTO Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Alirio Sánchez Modesto en contra de las sentencias del 14 de noviembre de 2018 y del 30 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Alirio Sánchez Modesto, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional[1] de sus derechos a la seguridad social y a la igualdad, además de la protección reforzada a las personas de la tercera edad y la garantía de los principios de la prevalencia del derecho sustancial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, que, en su sentir, fueron desconocidos por parte del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio[2].

Lo anterior, con la expedición de las sentencias del 14 de noviembre de 2018 y del 30 de octubre de 2019, respectivamente. 2. Hechos 2.1. Alirio Sánchez Modesto laboró como empleado público desde el 24 de enero de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1995 y adquirió su estatus pensional el 5 de enero de 1994[3]. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL—, hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP—, en la Resolución 1144 del 13 de febrero de 1995, reconoció pensión de jubilación a favor de Alirio Sánchez Modesto y la liquidó de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.

Para tal efecto, tomó como base de liquidación –IBL– el valor promedio de las sumas de dinero devengadas en el último año de servicio, incluyendo, dentro de los factores salariales, únicamente la asignación básica. Posteriormente, en la Resolución 06731 del 24 de abril de 1997, reliquidó dicha pensión, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad.

La entidad denegó las demás solicitudes de reliquidación presentadas por el señor Sánchez Modesto, con las que pretendía que se tuvieran, como base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3. Alirio Sánchez Modesto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la pretensión de que i) se anularan los actos administrativos en los que la entidad demandada le negó la reliquidación de su pensión; y ii) se ordenara a la referida entidad volver a liquidarla, teniendo como IBL la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 2.4.

El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, en sentencia del 14 de noviembre de 2018, desestimó las pretensiones de la demanda y sostuvo que CAJANAL liquidó correctamente la prestación, al incluir como factores salariales solamente aquellos que estaban enunciados en el listado del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, sobre los que se habían efectuado descuentos.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: (i) El accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y, en ese orden, su pensión debía liquidarse de conformidad con la mencionada ley, salvo en lo referente a la edad, para lo que se aplicaría el régimen anterior, contenido en el Decreto 3135 de 1968.

(ii) El Consejo de Estado, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, determinó que, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución con el principio de solidaridad en materia pensional y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, únicamente debían tenerse como base de liquidación los factores salariales sobre los que se hubieren efectuado aportes.

Lo anterior, en aras de salvaguardar el equilibrio entre el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y el principio de seguridad social. (iii) Esta Corporación, en la providencia antes mencionada, modificó expresamente la tesis que había sostenido a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, referente a que los listados de factores salariales del Decreto 1045 de 1978 y de la Ley 62 de 1985 eran de carácter enunciativo y, por lo tanto, se podían tener en cuenta la totalidad de los emolumentos devengados. 2.5.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia, en sentencia del 30 de octubre de 2019. Como sustento de su decisión, reiteró los argumentos del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y citó los apartes de la sentencia del 28 de agosto de 2018, en los que el Consejo de Estado determinó: i) que liquidar la pensión únicamente con base en los factores sobre los que se hubieren realizado aportes era la interpretación que más se ajustaba al artículo 48 de la Constitución; ii) que esta interpretación respetaba la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debía existir entre lo aportado y lo que retorna al afilado para asegurar la viabilidad financiera del mismo; y, finalmente, iii) que tener en cuenta emolumentos sobre los que no se hubieren realizado los respectivos descuentos iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. 3.

Pretensiones de tutela Alirio Sánchez Modesto incoó acción de tutela, el 9 de diciembre de 2019, en la que solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales invocados; (ii) que se dejaran sin efectos las sentencias del 14 de noviembre de 2018 y del 30 de octubre de 2019, proferidas por las autoridades accionadas; y (iii) que se ordenara al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá proferir un nuevo fallo, en los términos del precedente jurisprudencial que él trae en el escrito de tutela. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela El actor, como fundamento de sus pretensiones, manifestó que, por ser beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, su pensión debía liquidarse aplicando, de forma inescindible, el régimen anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, es decir, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[4] y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968[5].

Sustentó esta afirmación en algunas sentencias del Consejo de Estado[6] y del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá[7], en las que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les liquidó su pensión con edad, monto, tiempo e IBL del régimen anterior a su entrada en vigencia, para garantizar los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, y ofrecer una verdadera protección a su expectativa legítima.

Finalmente, el señor Sánchez Modesto alegó que no era aplicable a su caso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, porque en la referida providencia se interpretó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no el de la Ley 33 de 1985, al que él pertenece. 5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 12 de diciembre de 2019[8].

Notificadas las partes y vinculados los terceros que participaron en el proceso ordinario atacado, recibió las siguientes respuestas: 5.1. La UGPP, en escrito del 23 de diciembre de 2019, señaló que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, su pensión debía liquidarse tomando el IBL previsto en el artículo 36 de la referida ley.

Además, aseveró que se trata de un caso que hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que el juez natural ya emitió la decisión dentro de lo reglado. 5.2. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, por su parte, remitió escrito de contestación en el que manifestó que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario se habían emitido conforme a derecho, regidas por los principios de objetividad, imparcialidad e independencia del juez, y que en ellas quedaron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basaron las decisiones.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[9]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y, particularmente, la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[10] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[11]. 2.1.

La Sala considera probada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante de este trámite fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas providencias son objeto de estudio en el presente proceso de tutela. Asimismo, encuentra probada la legitimación por pasiva, porque el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fueron las autoridades que profirieron las providencias judiciales cuestionadas. 2.2.

El tutelante expresó, de manera clara y suficiente, los hechos y argumentos por los que consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, relacionados con que no se aplicó en su caso el precedente que establecía que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se les liquidaría su pensión aplicando, de forma inescindible, el régimen anterior a la referida ley.

La Sala, si bien reconoce que la tutela contra providencias judiciales cuenta con una mayor carga argumentativa para quien la interpone, considera que esta no debe llevarse a un punto de formalismo excesivo, que interfiera con la debida protección de los derechos fundamentales. Por lo tanto, se permite precisar que el señor Sánchez Modesto, aunque no lo diga explícitamente, se refiere a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente[12], toda vez que su reproche se centra en que no se reconoció su pensión con sujeción a los lineamientos que, según su dicho, el Consejo de Estado ha trazado en casos semejantes al suyo. 2.3.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la correcta aplicación del precedente vinculante que rige el caso concreto es determinante al momento de decidir sobre la petición de reliquidación pensional del actor dentro del proceso ordinario, circunstancia que es un componente nuclear de las garantías iusfuntamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.4.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, la Sala lo considera cumplido, en la medida en que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, que aduce el accionante, se presentó en la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue alegado en el recurso de apelación y persistió en el fallo de segunda instancia. En consecuencia, el tutelante no cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, destinado a controvertir la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y tampoco observa que en el sub lite se configure alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, definidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.5.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la última de las decisiones reprochadas se notificó el 19 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se radicó el 9 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término que la Corte Constitucional y esta Corporación han considerado razonable para acudir al juez en ejercicio de funciones constitucionales[13]. 2.6.

Finalmente, en la solicitud de amparo no se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal, ni las providencias cuestionadas son sentencias de tutela. Circunstancias que exigirían un análisis de procedibilidad diferenciado. Así las cosas, la Sala tiene por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción y, por ende, avanza a analizar los requisitos específicos de procedencia. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente que determina el régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, al liquidar la pensión de jubilación de Alirio Sánchez Modesto teniendo como factores salariales únicamente aquellos enlistados en el artículo 3 de la referida ley, sobre los que este había efectuado aportes. 4.

Solución al problema jurídico 4.1. La Corte Constitucional ha establecido que se configura el defecto alegado en este caso “cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente”[14]. Para tal efecto, la referida Corporación ha determinado que una sentencia anterior constituye precedente judicial vinculante cuando: (i) en su ratio decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver;

(ii) esa regla sirvió para solucionar un problema jurídico semejante; (iii) los hechos del caso son similares a los del proceso bajo estudio[15]; y (iv) la decisión fue proferida por una autoridad del mismo nivel jerárquico (precedente horizontal) o por la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia (precedente vertical), es decir, los tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones[16].

En el escenario de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el precedente judicial vertical, que es el alegado en el presente caso, se configura cuando existen sentencias de unificación o decisiones reiteradas en el mismo sentido proferidas por el Consejo de Estado[17]. Estas providencias tendrán que ser tenidas en cuenta por la autoridad que resuelva posteriormente sobre el mismo tema para evitar la afectación de la seguridad jurídica, la confianza legítima, el derecho a la igualdad y los esfuerzos realizados por el tribunal de cierre para unificar la jurisprudencia[18].

Por consiguiente, el juez solamente podrá apartarse de la regla que el precedente establezca, si argumenta de manera rigurosa y clara los motivos por los que en el caso concreto este no debe aplicarse[19]. 4.2. En el caso sub examine, el señor Sánchez Modesto afirma que existe un precedente judicial, producto de un conjunto de decisiones del Consejo de Estado, relacionadas con el régimen pensional aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, que establece que, por inescindibilidad de la norma, la pensión deberá liquidarse con la totalidad de los presupuestos del régimen anterior.

El referido régimen de transición se encuentra fijado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley” (Resaltado por la Sala).

Si bien la disposición es clara en mencionar qué aspectos del régimen anterior son los que deberán tenerse en cuenta al momento de liquidar la pensión de los beneficiarios de esa transición, el accionante afirma que esta regla se ha modificado jurisprudencialmente en aras de proteger el principio de inescindibilidad de la ley. Sobre esta materia, la Sala encuentra que, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido las dos posiciones que se pasan a exponer: La primera tesis sostiene que, tal como lo enuncia la disposición, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 solo permite mantener los beneficios del régimen anterior respecto de la edad.

Por lo tanto, los demás aspectos deben liquidarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento en que se adquirió el estatus pensional[20]. La segunda tesis consiste en que, a pesar de que el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no señaló nada sobre la forma de la liquidación, esta también deberá efectuarse de acuerdo al régimen anterior por ser más favorable al trabajador y para garantizar el principio de inescindibilidad de la ley[21].

Así las cosas, se evidencia que no existe un criterio unificado, y por tanto un precedente vinculante sobre el régimen aplicable al momento de liquidar la pensión de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. 4.3. En el presente caso, las autoridades accionadas consideraron que la pensión de Alirio Sánchez Modesto fue liquidada correctamente, en la medida en que el IBL se calculó teniendo en cuenta únicamente los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985[22], sobre los que el accionante había efectuado cotizaciones.

Esa interpretación se encuentra ajustada a derecho, en el sentido expuesto por la primera tesis de la Sección Segunda de esta Corporación, referida anteriormente, que remite a la normativa vigente al momento en que el accionante adquirió su estatus pensional (artículo 3 de la Ley 33 de 1985), que reza: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" (Resaltado por la Sala). Además, la interpretación acogida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también se encuentra en armonía con los criterios que la jurisprudencia de las altas cortes ha venido desarrollando para definir el IBL en los regímenes de transición. En concreto: i) La posición de la Corte Constitucional[23] y de la Corte Suprema de Justicia[24] referente a que el principio de inescindibilidad no es absoluto, toda vez que el legislador tiene la potestad de determinar la forma en que debe aplicarse una disposición. Pues “[d]e no ser así, incluso, no tendría razón de ser la aplicación del régimen de transición en materia pensional”[25]. ii) La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional[26] y del Consejo de Estado[27] que prevé que reconocer el IBL únicamente conforme a los factores salariales sobre los que se hicieron aportes, respeta el principio de solidaridad y la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegura la viabilidad financiera del sistema.

Así las cosas, la Sala concluye que, en la medida en que no existe un precedente vinculante aplicable de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, no hay lugar a la configuración de un defecto en ese sentido. Adicionalmente, como quedó expuesto, la posición adoptada por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente sustentada en el ordenamiento constitucional y legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Alirio Sánchez Modesto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. [2] Providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-013-2018-00200-00/01. [3] Tomado de la Resolución 1144 del 13 de febrero de 1995 y de la Resolución 06731 del 24 de abril de 1997 que obran en el archivo digital del expediente ordinario. [4] “Artículo 45 de los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:  a. La asignación básica mensual;  b. Los gastos de representación y la prima técnica;  c. Los dominicales y feriados;  d. Las horas extras;  e. Los auxilios de alimentación y transporte;   f. La prima de Navidad;  g. La bonificación por servicios prestados;  h. La prima de servicios;  i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;    j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;  k. La prima de vacaciones;    l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;  ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”. [5] “Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio […]”. [6] Sentencias del 26 de febrero de 2009 con número de radicación 25000-23- 25-000-2003-08992-01 y del 25 de marzo de 2010 con número de radicación 66001-23-31-000-2006-00452-01. [7] Sentencia del 18 de mayo de 2010, el accionante no especifica el número de radicación. [8] Folio 29 del cuaderno principal. [9] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [10] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [11] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [12] Los supuestos del defecto sustantivo han sido definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 567 de 2015 en el siguiente sentido:: “[s]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;

(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.” [13] Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).

Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [14] Léanse en las sentencias SU-567 de 2015 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. [15] Léase en las sentencias T-729 de 2006, T-328 de 2018, T-459 de 2017 y T-1029 de 2012 de la Corte Constitucional.

En relación con el valor normativo del precedente jurisprudencial, ver, entre otras, las sentencias C-621 de 2015, C-539 de 2011 y C-836 de 2001. [16] Léase en la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. [17] Gaceta del Congreso 1173 de 2009, tomado de “Las sentencias de unificación y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia”.

Publicación realizada por Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 2014. Léase también en el Concepto del 10 de diciembre 2013 con número de radicación 11001-03-06-000-2013-00502-00(2177) emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [18] Ibídem. [19] Ibídem. [20] Léase en las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: sentencia del 23 de febrero de 2006 con número de radicación 25000-23-25-000-2000-01230-01(6137-03), sentencia del 21 de junio de 2007 con numero de radicación 47001-23-31-000-2002-00334-02(817-06), sentencia del 21 de junio 200725000-23-25-000-2004-03752-01(0950-06), entre otras. [21] Léase en las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: sentencia del 26 de febrero de 2009 con número de radicación 25000-23-25-000-2003-08992-01 y sentencia del 18 de junio de 2009 con número de radicación 25000-23-25-000-2003-08254-01. [22] Modificada por la Ley 62 del mismo año. [23] Sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 7 de febrero de 2018 (52594). [25] Sentencia SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [26] Sentencias C- 258 de 2013, T-138 de 2018, SU-230 de 2015 y SU- 395 de 2017 de la Corte Constitucional, entre otras. [27] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado con número de radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01.