ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional / TRASLADO DE DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL PRESENTADO FUERA DEL TÉRMINO – Permitido de acuerdo al artículo 237 del CPC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los autos reprochados corrieron traslado de un dictamen pericial, pues conforme numeral 5 del artículo 237 del CPC, se establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término. También se indicó que, como el demandado puede controvertir ese dictamen, no se le está desconociendo su derecho de defensa.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: DECRETOS 1400 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético 19/03/202 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04474-01(AC) Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado- Sección Primera, que denegó la solicitud.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Córdoba que corrieron traslado de un dictamen pericial dentro de un incidente de liquidación de perjuicios derivados de un fallo de condena dentro de un proceso de reparación directa. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho de defensa y al debido proceso, pues incurrieron en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2019, la Nación-Fiscalía General de la Nación formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba para que se infirmara el auto del 15 de marzo de 2019, que corrió traslado de un dictamen pericial en un incidente de liquidación de perjuicios con ocasión de un fallo de condena en abstracto en un proceso de reparación directa.
También se reprocha el auto del 30 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. Consideró que conforme al numeral 5 del artículo 237 del CPC se establece la posibilidad de rendir, por una sola vez, el dictamen por fuera del término, además, que se dio la oportunidad de contradecir la prueba. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de defensa y al debido proceso, pues al resolver el recurso de reposición incurrieron en el defecto sustantivo, al aplicar el numeral 5 del artículo 237 del CPC, que le da la posibilidad al perito de prorrogar el término para rendir el dictamen pericial, siempre que no se hubiere proferido el auto que los reemplace, cuando no se cumplieron los supuestos de hecho para hacerlo, ya que el perito nombrado de la lista de auxiliares de la justicia fue relevado del cargo y no se nombró a uno nuevo, pues en auto proferido el 17 de septiembre de 2018, se ordenó al demandante que aportara el correspondiente dictamen en un término de 10 días, conforme lo señalado en el artículo 227 del CGP.
Agregó, que el dictamen pericial se presentó por fuera del término legal, sin embargo, el Tribunal lo admitió y dio traslado del mismo, situación que vulnera los derechos de la Fiscalía, pues el Tribunal debió proferir un auto de cierre del periodo probatorio y abstenerse de admitir el dictamen por ser extemporáneo. El 16 de octubre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Córdoba aportó el expediente del proceso ordinario en préstamo, pero guardó silencio respecto de la solicitud.
El 25 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia, que denegó la solicitud, pues el incidente de liquidación de perjuicios se interpuso el 10 de diciembre de 2013, en vigencia del CPC, y el numeral 5 del artículo 237 del CPC permite rendir por una vez el dictamen pericial por fuera de término. Agregó que, si bien, en el auto proferido el 17 de septiembre se ordenó al demandante aportar directamente el dictamen pericial, esa decisión no fue recurrida por las partes.
Para la Sala las providencias controvertidas se fundamentaron en los preceptos legales aplicables al caso. La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 13 de diciembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Primera del 25 de noviembre de 2019, que denegó la solicitud. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Los autos reprochados corrieron traslado de un dictamen pericial, pues conforme numeral 5 del artículo 237 del CPC, se establece la posibilidad de rendir por una sola vez, el dictamen por fuera del término. También se indicó que, como el demandado puede controvertir ese dictamen, no se le está desconociendo su derecho de defensa. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 25 de noviembre de 2019, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].