ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRESEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA A FUNCIONARIO DEL DAS - Configurado / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Fundamentado en el informe de inteligencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala encuentra que para salvaguardar el derecho de defensa de los funcionarios del DAS, con régimen especial de carrera, que hayan demandado la resolución que los declara insubsistentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, y permitir el control efectivo por parte del juez, es menester que se aporte al proceso contencioso el fundamento de la decisión, aun cuando tal fundamento sea de carácter reservado como es el caso de los informes de inteligencia. Reserva que, en todo caso, no es oponible al sujeto declarado insubsistente con fundamento en tal informe.
En el caso concreto, el accionante fue declarado insubsistente con base en el informe de inteligencia del 7 de abril de 2010, tal y como se indicó en el acto administrativo en los siguientes términos: “la Subdirección de Contrainteligencia recomendó al Director la inconveniencia de la permanencia del funcionario [P.A.H.G.] en la Institución, por razones de seguridad teniendo en cuenta la especial función misional que cumple el D.A.S. en el ramo de la seguridad nacional, conforme a informe de inteligencia de carácter reservado […] con fundamento en el anterior informe y la facultad legal dada al Director, se ordena la desvinculación del funcionario, haciendo uso de la figura de insubsistencia del nombramiento”.(…).
Así las cosas, esta Subsección encuentra que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta incluyó como prueba el informe de inteligencia realizado por la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, que sirvió para que pudiera conocer las razones objetivas y los fundamentos fácticos que sustentaban la motivación que el director del DAS le había dado al acto administrativo, y así valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión. Asimismo, el accionante tuvo la posibilidad de conocer y controvertir el contenido de este informe como garantía a su derecho de defensa y en aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estudiados en esta providencia. En vista de lo anterior, esta Subsección no encuentra que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta haya desconocido el precedente aplicable sobre la obligación de llevar al proceso judicial los motivos de conveniencia y seguridad que fundamentaron la desvinculación del funcionario del DAS, proferido por el Consejo de Estado, ya que, los motivos se revelaron en el informe de inteligencia que se anexo al expediente y en tal mediada el tribunal los conoció y los valoró de acuerdo a la sana crítica.
En ese sentido hizo la evaluación de la razonabilidad y proporcionalidad de los motivos expuestos para apartarlo del cargo y con la sustentación suficiente, concluyó que el acto administrativo estaba debidamente motivado, lo que no supone un defecto en la providencia. De otra parte, la Sala tampoco considera que se haya desconocido el precedente constitucional sobre la obligación de garantizar el debido proceso y la inoponibilidad de la reserva a los funcionarios que son parte del proceso, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el informe fue puesto a disposición de las partes y estas tuvieron la oportunidad para conocerlo y controvertirlo.
Por tanto, en el mismo sentido no se configura el defecto fáctico que partió de la valoración de una prueba oculta que no había podido ser conocida ni controvertida por el accionante, pues, contrario a lo que afirma el actor en el escrito de impugnación, el informe no tuvo la calidad de prueba oculta ni tampoco su incorporación al proceso fue sorpresiva o extemporánea.
Como ya se indicó, el informe se allegó en la oportunidad procesal oportuna en el trámite de primera instancia y, por tanto, los órganos judiciales pudieron conocer su contenido para proferir sus decisiones y, a su vez, el accionante tuvo la posibilidad de controvertirlo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético 19/03/202 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01854-01(AC) Actor: PABLO ALEXÁNDER HERRERA GUERRERO Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Pablo Alexánder Herrera Guerrero, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo constitucional[1] en contra de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, con la pretensión de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al habeas data y al acceso a la administración de justicia; así como la protección al principio de publicidad, que en su criterio fueron desconocidos con el fallo del 30 de julio de 2018, al revocar la sentencia del 29 de noviembre de 2013, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio anuló la resolución en la que el director del DAS lo declaró insubsistente. 2.
Hechos 2.1. Pablo Alexánder Herrera Guerrero, quien se desempeñaba como Detective Profesional 207-09 del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, con régimen de carrera especial, fue declarado insubsistente por el director de la entidad haciendo uso de su facultad discrecional, en la Resolución 601 del 28 de mayo de 2010[2]. Como fundamento de esta decisión en la mencionada resolución se hizo alusión a que “la Subdirección de Contrainteligencia recomendó al Director la inconveniencia de la permanencia del funcionario PABLO ALEXÁNDER HERRERA GUERRERO en la Institución, por razones de seguridad teniendo en cuenta la especial función misional que cumple el D.A.S. en el ramo de la seguridad nacional, conforme a informe de inteligencia de carácter reservado”[3]. 2.2.
El señor Herrera Guerrero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, el 24 de septiembre de 2010, con la pretensión de que se declarara la ilegalidad de la referida resolución, se le reintegrara a su cargo y se le reconocieran todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir durante la desvinculación. 2.3.
El asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en auto del 10 de junio de 2011[4], decretó pruebas y levantó la reserva de los documentos solicitados en dicho auto[5], para las partes. El 14 de noviembre de 2012, este proceso se asignó al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio[6] en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSA12-0192 del 9 de noviembre de 2012 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.4.
En sentencia del 29 de noviembre de 2013[7] el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio accedió a las pretensiones por considerar que la Resolución 601 de mayo de 2010 no estaba debidamente motivada ni correspondía a la realidad. Para llegar a esta conclusión, arguyó que con las pruebas obrantes en el expediente se demostraba que la conducta del actor en la institución fue intachable, determinó que el director del DAS incurrió en desviación del poder por utilizar su facultad discrecional para “separar del cargo a un excelente empleado”[8] y acotó que, si en gracia de discusión se aceptara como cierto lo establecido en el informe de inteligencia, se estarían desconociendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del señor Herrera Guerrero, ya que por la reserva de este documento el actor nunca pudo conocer los motivos por los que se declaró insubsistente su nombramiento.
La entidad demandada apeló esta providencia. 2.5. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta resolvió el recurso de apelación en sentencia del 30 de julio de 2018[9], y decidió revocar la decisión de primera instancia porque consideró que “[…] de la simple lectura del acto administrativo demandado, se desprende que el mismo contiene una motivación sumaria de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia”[10].
La referida autoridad, después de analizar el informe de inteligencia, sostuvo que sí existieron razones de seguridad nacional, razonables y proporcionales, con criterios válidos y objetivos para que se declarara la insubsistencia del funcionario. Afirmó que este no los desvirtuó, por lo que la resolución conservó su presunción de legalidad.
El tribunal agregó que las pruebas documentales que sustentaron dicha motivación fueron aportadas al proceso oportunamente y que no se encontró probada la desviación del poder por parte del director del DAS. Por lo tanto, negó que, como lo había afirmado el a quo, al señor Herrera Guerrero se le hubiera vulnerado algún derecho por darle valor al informe de inteligencia, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el control judicial efectivo contrarresta el hecho de que el afectado no haya conocido el documento. 3.
Pretensiones de tutela El actor interpuso acción de tutela el 6 de mayo de 2019 en el que solicitó: i) que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta; ii) que se ordenara confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio en concordancia con los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; y, subsidiariamente, iii) que el informe de inteligencia fuera allegado al proceso contencioso de manera idónea, para efectos de debatirlo y ejercer el derecho de defensa.
Estas pretensiones fueron sustentadas por el tutelante como se relaciona a continuación. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El accionante argumentó que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente vertical, en tanto aplicó de forma equivocada el precedente del Consejo de Estado[11] sobre la obligación de llevar al proceso judicial los motivos de conveniencia y seguridad que fundamentaron la desvinculación de un funcionario del DAS con régimen especial de carrera, cuando aseguró que el acto estaba motivado y que la entidad había demostrado fundamentos sólidos para retirar al actor, sin que efectivamente se expusieran en el proceso los motivos por los que se le declaró insubsistente.
También alegó, que se desconoció el precedente constitucional[12] sobre la obligación de garantizar el debido proceso y la inoponibilidad de la reserva a los funcionarios del DAS cuando se les declara insubsistentes con fundamento en un documento reservado, por no haber permitido al actor conocer y controvertir durante el proceso, el informe de inteligencia en el que supuestamente se encontraban las razones objetivas por las que era inconveniente su permanencia en el servicio.
Por último, alegó un defecto fáctico aduciendo que el Tribunal valoró defectuosamente los testimonios y la hoja de vida que probaban que él era un servidor excepcional, y sustentó su fallo en un informe de inteligencia que él nunca tuvo la oportunidad de controvertir y que además no tenía valor probatorio[13] según el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013. 5.
Intervenciones La Unidad Nacional de Protección contestó que el artículo 7 del Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, dispuso que, en la medida en que se suprimió el DAS los procesos en curso en los que esa entidad fuera parte, debían asignarse a cinco entidades según los listados anexos al decreto. Con base en lo anterior, informó que, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reprochado en esta acción de tutela fue atendido por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, por lo tanto, no es la Unidad Nacional de Protección la competente para contestar en el proceso de la referencia y en ese orden, solicita se deniegue el amparo en lo que a ella concierne por no estar vulnerando ningún derecho del tutelante.
Por su parte, la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 2019, negó el amparo constitucional porque consideró que esta Corporación ha reiterado de manera consistente desde el 2008 que cuando las razones para el retiro discrecional de los detectives del DAS, se dan en sede judicial, deben explicarse y demostrarse ante el juez, y así se hizo en el caso concreto.
Indicó que, efectivamente, se allegó al proceso el informe de inteligencia sobre el cual se sustentó la resolución de retiro para que la autoridad judicial pudiera verificar la argumentación efectuada por el DAS en el acto administrativo. En este orden de ideas, la Subsección no encontró que hubiera vulneración de ningún derecho fundamental, pues la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta “analizó detalladamente los elementos probatorios obrantes al expediente, y en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación en la materia, corroboró la legalidad de la resolución demandada”[14]. 7.
Impugnación Pablo Alexánder Herrera Guerrero alegó en el escrito en el que impugnó la sentencia de primera instancia que el juez de tutela permitió que se valorara una prueba oculta que había sido allegada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de forma irregular, recibida con posterioridad a la sentencia de primera instancia y que “simplemente apareció por arte de magia”[15] en el expediente.
Adicionalmente, consideró que la Sección Segunda del Consejo de Estado olvidó la existencia de ritualidades procesales que impidieron que el accionante pudiera valorar el informe de inteligencia, como eran la “constancia de apertura del mismo, acta de descargos, traslado a la parte actora para poder objetarlo, decisión que levantara reserva legal”[16].
Luego de ello, reiteró su alegación sobre el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establecen que los motivos que fundamentaron el acto administrativo que declara insubsistente a un funcionario de régimen de carrera especial deben ser revelados en el proceso, y que la reserva de los informes de inteligencia no es oponible al afectado, a quien se le debe garantizar el derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Adecuación de los defectos alegados La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene una mayor exigencia en la carga argumentativa, con la finalidad de no convertirse en una tercera instancia, o desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin perjuicio de lo anterior, el amparo constitucional no puede convertirse en un trámite formalista y rígido que obstaculice la prevalencia del derecho sustantivo y la protección de los derechos fundamentales.
En atención a lo dicho, la Sala se permite precisar que la parte actora, en su escrito de solicitud de tutela, cumplió con la carga argumentativa mínima exigida, aunque no fue precisa en la denominación de uno de los defectos reprochados. El accionante alegó la presencia de un defecto por desconocimiento del precedente al no aplicarse providencias del Consejo de Estado como si se tratara de un defecto autónomo, cuando en realidad, este corresponde a una de las expresiones del defecto sustantivo[17].
Este, se diferencia del defecto autónomo por desconocimiento del precedente constitucional que efectivamente alegó en relación con las sentencias de la Corte Constitucional según las cuales, en su decir, protegen el derecho a la defensa en los eventos en que se declara insubsistente a un funcionario con fundamento en un informe reservado.
A partir de la corrección en la nominación de los defectos alegados, que en modo alguno impide que la Sala se refiera sobre los defectos que sustantivamente expone el actor, se pasará a presentar el problema jurídico objeto de esta providencia. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la obligación de llevar al proceso judicial los motivos de conveniencia y seguridad que fundamentaron la desvinculación de un funcionarios del DAS con régimen especial de carrera;
(ii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre la obligación de garantizar el debido proceso y la inoponibilidad de la reserva a los funcionarios del DAS cuando se les declara insubsistentes con fundamento en un documento reservado; y (iii) un defecto fáctico por la valoración de una prueba que no fue sometida a contradicción de la contraparte.
Para resolver el problema jurídico así planteado debe tenerse en cuenta que el reproche de tutela está dirigido contra una providencia judicial, por lo que es necesario hacer el examen a la luz de lo que la doctrina constitucional ha dicho al respecto. 4. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[18] y el Consejo de Estado[19] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 4.1.
Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;
(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 4.2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial concurre alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[20].
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se presenta alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 5. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en el caso concreto 5.1. La Sala encuentra que hay legitimación en la causa por activa porque el accionante de este trámite fue el demandante en el proceso ordinario que concluyó con la sentencia de segunda instancia objeto de tutela y, por lo tanto, es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la providencia objeto de este trámite constitucional.
Esta Subsección también encuentra probada la legitimación por pasiva porque la accionada es la autoridad que profirió la providencia objeto de esta acción de amparo, es decir, es la autora del acto que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al habeas data y al acceso a la administración de justicia. 5.2.
La Sala considera que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional[21], toda vez que, las alegaciones sobre la indebida aplicación de la jurisprudencia que determinó el tratamiento que debe darse a las pruebas con reserva cuando son el fundamento para que se declare insubsistente a un funcionario con régimen especial de carrera y la valoración de una prueba que no pudo ser controvertida, son aspectos definitivos para la protección del derecho al debido proceso en su dimensión constitucional, pues el eventual desconocimiento de estos aspectos en el caso concreto, llevaría a que se fallara vulnerando el derecho a la defensa del accionante. 5.3.
La Sala determina que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado dado que, por haberse generado la vulneración en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, el actor no cuenta con un mecanismo de defensa judicial con el cual controvertir la decisión proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la sentencia de primera instancia negando la nulidad de la resolución y el reintegro al cargo.
No se observa la existencia de alguna de las causales que permitan el ejercicio del recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. No existen mecanismos de defensa ordinarios o extraordinarios con los que el solicitante pueda intentar la protección de sus derechos fundamentales. 5.4. En el sub lite se encuentra superado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda instancia cuestionada se adoptó el 30 de julio de 2018, se notificó por edicto desfijado el 30 de enero de 2019[22] y la acción constitucional se radicó el 6 de mayo de 2019[23], es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[24] y que esta Corporación fijó en 6 meses de forma general[25]. 5.5.
No se argumentó la existencia de alguna irregularidad procesal como sustento de la solicitud de amparo. 5.6. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos. Los argumentos fueron sustancialmente claros y contaron con una explicación suficiente para entender por qué en cada caso se alegaba la vulneración de derechos fundamentales. 5.7.
La providencia cuestionada en la presente acción de tutela no es una sentencia de tutela. 6. Solución al problema jurídico En el presente caso, el director del DAS, en la Resolución 601 del 28 de mayo de 2010, declaró la insubsistencia del señor Herrera Guerrero con fundamento en: (i) su facultad discrecional consagrada en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989[26]; y (ii) el informe en el que la Subdirección de Contrainteligencia conceptuó sobre la inconveniencia de la permanencia del señor Herrera Guerrero en la Institución, por razones de seguridad.
El accionante cuestionó que en el proceso se tomó por cierto un informe no aportado sobre el cual solamente se allegó la certificación del mismo, sin incorporar su contenido para que el juez pudiera valorarlo y sin ponerlo a su disposición para controvertirlo, sobre ello alegó que: “[…] las razones de inconveniencia para la seguridad nacional nunca llegaron al proceso de manera abierta, transparente, pues la certificación no explica cuáles eran ellas, solo las enuncia”[27].
En cuanto al informe, el tutelante afirma que “llegó al expediente, por fuera de la legalidad, en un sobre cerrado, sellado y con la amenaza de que quien lo abriera se exponía a incurrir en un delito, y fue así que este sobre apareció en el proceso, cuando no se allegó en la contestación de la demanda, en la etapa, (sic) probatoria de primera instancia, tampoco fue decretada en segunda instancia; simplemente apareció por arte de magia allí”[28].
Por ese motivo, el actor adujo que no le fue posible conocer y mucho menos controvertir esa prueba. A partir de esta situación, el accionante derivó la presencia de tres defectos en la actuación judicial del tribunal, relacionados con (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre la obligación de llevar al proceso judicial los motivos de conveniencia y seguridad que fundamentaron la desvinculación de un funcionarios del DAS con régimen especial de carrera;
(ii) un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sobre la obligación de garantizar el debido proceso y la inoponibilidad de la reserva a los funcionarios del DAS cuando se les declara insubsistentes con fundamento en un documento reservado; y (iii) un defecto fáctico por la valoración de una prueba que no fue sometida a contradicción de la contraparte.
Al respecto, la Sala observa que estas tres causales especiales de procedencia parten de un mismo sustento: la controversia sobre el tratamiento que debe darse a las pruebas con reserva para garantizar el derecho a la defensa del afectado, cuando son el fundamento para que se declare insubsistente a un funcionario con régimen especial de carrera.
Por lo tanto, estos defectos serán resueltos a partir del análisis normativo integral. En este escenario, y a fin de determinar si la providencia del 30 de julio de 2018 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos alegados, la Sala pasará, primero, a hacer un breve comentario sobre (i) el régimen normativo y la interpretación jurisprudencial aplicables en relación con el derecho de defensa de los funcionarios del DAS cuando los actos admirativos que declaran la insubsistencia se fundamentan en documentos objeto de reserva; y, posteriormente, (ii) a resolver el caso en concreto. 6.1.
El procedimiento administrativo general en los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo[29] establece que las decisiones deben ser motivadas, y que cuando sean discrecionales deben adecuarse a los fines de la norma que las autoriza y ser proporcionales a los hechos que les sirven de causa. En el presente caso, el señor Herrera Guerrero ocupaba el cargo de detective del DAS con régimen especial de carrera, resulta aplicable el Decreto 2146 de 1989, por el cual se expidió el régimen de administración de personal de los empleados del DAS.
Específicamente el artículo 66, al regular las causales de insubsistencia establece: “Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio” y el que el jefe del departamento “en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”[30].
Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se requiere motivar los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario del DAS con régimen especial de carrera. Esa motivación busca la garantía del derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del afectado, quien conociendo los motivos puede elaborar una defensa técnica adecuada.
La Corte Constitucional se ha referido a ello en los siguientes términos: “(i) el Director del DAS cuenta con la facultad discrecional para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en un cargo de régimen especial de carrera; (ii) no existe norma que consagre de manera expresa que en esos casos el acto administrativo correspondiente no deba ser motivado;
(iii) como quiera que la regla general en materia de actos administrativos es la exigencia de la motivación, los actos mediante los cuales el Director del DAS declare la insubsistencia del nombramiento de un funcionario en un cargo de régimen especial de carrera, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, deben indicar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adoptó tal decisión; y (iv) la falta de motivación de la decisión de insubsistencia limita y conculca los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción de los detectives del régimen especial de carrera del DAS”[31].
(Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 determinó que: “[…] en materia de actos administrativos la regla general es la exigencia de la motivación como garantía de publicidad de la función administrativa y atendiendo a que las excepciones a esa regla son de carácter taxativo, no existe razón suficiente para no motivar los actos a través de los cuales el Director del D.A.S declara la insubsistencia del nombramiento de un cargo de régimen especial de carrera en ejercicio de la facultad discrecional. […] En consecuencia, es imperativo conocer la motivación de los actos administrativos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del D.A.S, en el acto administrativo o como mínimo en sede judicial”[32].
(Resaltado fuera del texto original). En este contexto, corresponde al juez contencioso hacer el control de legalidad para verificar que se haya cumplido con la obligación de motivación en garantía del derecho de defensa[33]. Esta garantía implica que se tengan que llevar al proceso las razones objetivas por las que se declaró insubsistente al funcionario para que pueda conocerlas y tenga la opción de controvertirlas.
Así pues, en los casos en que esa motivación esté fundamentada en un documento con reserva, como sucede en el caso objeto de estudio con el informe de inteligencia realizado por el DAS[34], y se haya demandado a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, de un lado, que la entidad tiene la carga de demostrar ante el juez los fundamentos de su decisión y, del otro, que la reserva de tal documento no será oponible a las partes, en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso.
Precisamente, el máximo tribunal constitucional se ha pronunciado sobre esta garantía cuando se trata de informes reservados en el DAS, así: “Según los anteriores postulados legales y acatando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado expuestos en precedencia, resulta obligatorio que ante eventos similares al presente se tenga en cuenta que: (i) los informes de inteligencia del DAS son objeto de reserva legal;
(ii) dicha reserva es inoponible a quien haya sido declarado insubsistente en virtud de la primacía de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, y (iii) el DAS debe demostrar ante el juez los fundamentos de su decisión con el fin de que éste valore la proporcionalidad y razonabilidad de la misma”[35]. (Resaltado fuera del texto original).
El Consejo de Estado también ha exigido en algunas providencias que en estos casos se aporte al proceso el fundamento de la decisión con el fin de que se pueda hacer un control efectivo sobre este y que se le permita al afectado conocerlo para que pueda ejercer su derecho de defensa: “En otras palabras, la falta de motivación de la decisión de insubsistencia restringe el debido proceso y el derecho de contradicción del demandante en vía judicial, y si bien es cierto la atribución otorgada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., para retirar del servicio a los funcionarios descansa en motivos de conveniencia y seguridad dadas las especiales funciones asignadas por la Ley, también lo es que, al momento del estudio de un proceso judicial deben ser revelados, pues es una de las estrategias de defensa que tiene el afectado para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo en procura del buen servicio”[36] (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, la Sala encuentra que para salvaguardar el derecho de defensa de los funcionarios del DAS, con régimen especial de carrera, que hayan demandado la resolución que los declara insubsistentes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, y permitir el control efectivo por parte del juez, es menester que se aporte al proceso contencioso el fundamento de la decisión, aun cuando tal fundamento sea de carácter reservado como es el caso de los informes de inteligencia. Reserva que, en todo caso, no es oponible al sujeto declarado insubsistente con fundamento en tal informe. 6.2.
En el caso concreto, el accionante fue declarado insubsistente con base en el informe de inteligencia del 7 de abril de 2010, tal y como se indicó en el acto administrativo en los siguientes términos: “la Subdirección de Contrainteligencia recomendó al Director la inconveniencia de la permanencia del funcionario PABLO ALEXÁNDER HERRERA GUERRERO en la Institución, por razones de seguridad teniendo en cuenta la especial función misional que cumple el D.A.S. en el ramo de la seguridad nacional, conforme a informe de inteligencia de carácter reservado […] con fundamento en el anterior informe y la facultad legal dada al Director, se ordena la desvinculación del funcionario, haciendo uso de la figura de insubsistencia del nombramiento”[37].
Ahora bien, una vez demandado el acto administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el informe de inteligencia, en el que se encontraban contenidas las razones para la declaración de insubsistencia del señor Herrera Guerrero, fue solicitado como prueba por ambas partes, en la demanda y en la contestación. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio en el auto que decretó las pruebas, el 10 de junio de 2011, ofició a la entidad demandada para que remitiera copia autentica del referido informe.
En el mismo auto, el juez dispuso que “[…] con relación a la reserva de los documentos que aquí se piden, se advierte que la misma es y será protegida con respecto a terceros, pero no frente a las partes, quienes tienen y tendrán acceso a los mismos en el expediente”[38](Resaltado fuera del texto original). La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio le solicitó al DAS por medio del oficio 00582 del 6 de julio de 2011[39], que enviara al juzgado el informe de inteligencia en que le fue recomendada la inconveniencia de la permanencia de Pablo Alexánder Herrera Guerrero en la institución. Este informe fue recibido por el juzgado el 11 de agosto de 2011[40] en sobre cerrado.
Posteriormente, en auto del 1 de noviembre de 2011[41] el juzgado manifestó que tendría como prueba los documentos allegados al proceso en respuesta a los oficios librados en cumplimiento del auto de decreto de pruebas. Esta providencia fue notificada el 3 de noviembre de 2011 y quedó ejecutoriada el 11 de noviembre del mismo año, momento en el que venció el término para que se tacharan de falsos los documentos allegados[42].
Finalmente, en auto del 17 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio cerró el periodo probatorio. A partir del anterior recuento fáctico, la Sala concluye que el referido informe de inteligencia que sirvió de fundamento para que se declarara insubsistente al señor Herrera Guerrero, fue puesto a disposición de las partes al haberse: (i) levantado la reserva para las partes sobre este documento en el auto del 10 de junio de 2011 que decretó las pruebas;
(ii) allegado al proceso el 11 de agosto de 2011, es decir, dentro de la etapa probatoria de primera instancia que se extendió del 10 de junio del 2011 al 17 de febrero de 2012; (iii) anexado al expediente[43]; y (iv) tenido como prueba según el auto del 1 de noviembre de 2011. De esta forma, la Sala encuentra que tanto el juzgado, como el tribunal y las partes pudieron conocer el contenido del informe en el cual se presentaban dudas sobre la lealtad y confianza del señor Herrera Guerrero.
Lo que resulta contrario a la afirmación del tutelante en el sentido de que el informe de inteligencia solamente fue llevado al proceso después de proferida la sentencia de primera instancia. De hecho, las autoridades judiciales que resolvieron sobre el medio de control se refirieron explícitamente sobre el mencionado informe. El juez de primera instancia afirmó: “En el caso en examen, si bien es cierto, la entidad demandada allegó un informe de contrainteligencia, en donde consigna la razón por la cual declaró insubsistente el nombramiento de Pablo Alexánder Herrera Guerrero; también lo es que […] prestó sus servicios con excelencia”.
Igualmente, en la sentencia de segunda instancia, el tribunal, incluso, hizo referencia directa a los motivos contenidos en el informe de inteligencia y, en su valoración de las pruebas determinó que si había una suficiente motivación del acto administrativo. Al respecto, lo hizo en los siguientes términos: “En relación con la valoración del informe de inteligencia, la Sala observa que en el expediente obra tal documento en el que se expresó, que luego de labores de contrainteligencia, se estableció que varios funcionarios adscritos al DAS, estarían vinculados con la organización criminal al mando de ‘Pedro Olivero Guerrero’ alias ‘CUCHILLO’, y que el actor, tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas e irregulares que se llevaban a cabo en el Puesto Operativo de Puerto López; así mismo, coordinó un operativo con el fin de incautar armamento y dinero que se encontraba en una caleta de las BACRIM, dinero que fue apropiado por los funcionarios que participaron en el operativo”[44].
Así las cosas, esta Subsección encuentra que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta incluyó como prueba el informe de inteligencia realizado por la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, que sirvió para que pudiera conocer las razones objetivas y los fundamentos fácticos que sustentaban la motivación que el director del DAS le había dado al acto administrativo, y así valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión. Asimismo, el accionante tuvo la posibilidad de conocer y controvertir el contenido de este informe como garantía a su derecho de defensa y en aplicación del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, estudiados en esta providencia. En vista de lo anterior, esta Subsección no encuentra que la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta haya desconocido el precedente aplicable sobre la obligación de llevar al proceso judicial los motivos de conveniencia y seguridad que fundamentaron la desvinculación del funcionario del DAS, proferido por el Consejo de Estado, ya que, los motivos se revelaron en el informe de inteligencia que se anexo al expediente y en tal mediada el tribunal los conoció y los valoró de acuerdo a la sana crítica.
En ese sentido hizo la evaluación de la razonabilidad y proporcionalidad de los motivos expuestos para apartarlo del cargo y con la sustentación suficiente, concluyó que el acto administrativo estaba debidamente motivado, lo que no supone un defecto en la providencia. De otra parte, la Sala tampoco considera que se haya desconocido el precedente constitucional sobre la obligación de garantizar el debido proceso y la inoponibilidad de la reserva a los funcionarios que son parte del proceso, toda vez que, como se mencionó anteriormente, el informe fue puesto a disposición de las partes y estas tuvieron la oportunidad para conocerlo y controvertirlo.
Por tanto, en el mismos sentido no se configura el defecto fáctico que partió de la valoración de una prueba oculta que no había podido ser conocida ni controvertida por el accionante, pues, contrario a lo que afirma el actor en el escrito de impugnación, el informe no tuvo la calidad de prueba oculta ni tampoco su incorporación al proceso fue sorpresiva o extemporánea.
Como ya se indicó, el informe se allegó en la oportunidad procesal oportuna en el trámite de primera instancia y, por tanto, los órganos judiciales pudieron conocer su contenido para proferir sus decisiones y, a su vez, el accionante tuvo la posibilidad de controvertirlo. En relación con la pretensión subsidiaria en la que el actor solicita que el informe de inteligencia sea allegado al proceso contencioso de manera idónea, para efectos de debatirlo y ejercer el derecho de defensa, la Sala no procederá a concederla, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya terminó y, como se demostró anteriormente, las partes ya tuvieron la oportunidad para contradecir el contenido del documento.
Bajo este entendido, la Sala pasará a confirmar la decisión del 13 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por Pablo Alexánder Herrera Guerrero. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de junio de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ausente con permiso ----------------------- [1] Folios 74 a 106 del cuaderno principal. [2] Folios 54 y 55 del primer cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento. [3] Ibídem folio 54. [4] Folio 429 del segundo cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] “[…]con relación a la reserva de los documentos que aquí se piden, se advierte que la misma es y será protegida con respecto a terceros, pero no frente a las partes, quienes tienen y tendrán acceso a los mismos en el expediente”.
Léase en el folio 429 del segundo cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Ibídem folio 690. [7] Ibídem folios 696 a 720. [8] Ibídem folio 717. [9] Folios 2 a 38 del cuaderno principal. [10] Ibídem folio 29. [11] El actor mencionó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda,del 19 de abril de 2012 con número de radicación 11001-03-15-000- 2012-00417-00, del 4 de agosto de 2010 con número de radicación 76001-23-31- 000-2001-01626-01(0516-07), del 6 de diciembre de 2012 con número de radicación: 08001-23-31-000-2005-03924-01(1435-12) y del 8 de febrero de 2016 con número de radicación: 11001-03-15-000-2015-03059-00. [12] El accionante se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional a saber: T-928 de 2004, T-420 de 2014, C-1173 de 2005, SU-917 de 2010 y T-064 de 2007. [13] “ARTÍCULO
35. VALOR PROBATORIO DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA. En ningún caso los informes de inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales y disciplinarios, pero su contenido podrá constituir criterio orientador durante la indagación. En todo caso se garantizará la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia”. [14] Ibídem folios 135 y 136. [15] Folio 147 del cuaderno principal. [16] Ibídem folio 151. [17] “[S]e considera defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales;
(f) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso” Tomado de la sentencia SU-567 de 2015. [18] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [19] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [20] Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [22] Folio 68 del tercer cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento. [23] Folio 105 del cuaderno principal. [24] Corte Constitucional, SU-961de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [25] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01).
Lo anterior, en todo caso, debe tomarse de manera flexible a partir de las condiciones del caso concreto, pues, como lo deja claramente dicho la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-246 de 2015, confirmando las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011, T-217 de 2013 y T-505 del mismo año, “el requisito de la inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “(…)en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. [26] “Artículo 66.
Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario” (Resaltado fuera del texto original). [27] Folio 76 del cuaderno principal. [28] Ibídem folio 147. [29] Actualmente se encuentran estas disposiciones en los artículos 42 y 44 del CPACA. [30] Los artículos 44 y 66 de este decreto derogaron los incisos segundo y tercero del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 que establecía “La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera.
En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia” [31] Corte Constitucional sentencia T-420 de 2014. En el mismo sentido las sentencias: SU-917 de 2010, T-064 de 2007, T-928 de 2004 y C-1173 de 2005. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, número de radicación: 76001-23-31- 000-2001-01626-01(0516-07).
En el mismo sentido las sentencias: 08001-23-31- 000-2005-03924-01(1435-12) y 25000-23-25-000-2004-04310-02(1530-09). [33] Ibídem. [34] El Decreto 643 de 2004 en su artículo 45 establece “Por la naturaleza de las funciones que cumple el Departamento Administrativo de Seguridad en la salvaguarda de la seguridad nacional, los informes, documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado del Departamento, tienen carácter secreto o reservado.
En consecuencia, no se podrán compulsar copias ni duplicados, ni suministrar datos relacionados con ellos. El servidor público que indebidamente los dé a conocer incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar […]” [35] Corte Constitucional T-420 de 2014. En el mismo sentido las sentencias: SU-917 de 2010, T-064 de 2007, T-928 de 2004 y C-1173 de 2005 [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 6 de diciembre de 2012 con número de radicación: 08001-23-31-000-2005-03924- 01(1435-12).
En el mismo sentido la Sección Segunda profirió la sentencia del 3 de marzo de 2011 número de radicación: 25000-23-25-000-2004-04310-02 (1530-09). [37] Ibídem folio 54. [38] Folio 429 del segundo cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Ibídem folio 437. [40] Ibídem folio 466. [41] Ibídem folio 531. [42] El Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 establece “PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia”. [43] Folio 470 del segundo cuaderno del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [44] Folio 30 del cuaderno principal.