ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – En trámite La Sala encuentra que no son de recibo los argumentos elevados por el actor para que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues ante la existencia de un perjuicio, el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica la parte actora en su escrito de tutela, es decir, la presunta vulneración al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia electoral y a la participación política.
Así las cosas, el tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. (…) En el caso concreto, se observa que el proceso le correspondió por reparto al magistrado [L.A.Á.P.] de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28-000-2019-00056-00, quien en providencia del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que conocerá el fondo del asunto, escapando por tanto la competencia de este juez constitucional, ante la existencia de un trámite judicial en curso.
Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona, concretamente en relación con la pretensión cuarta del escrito de tutela, y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD ELECTORAL DE ALCALDE / AUSENCIA DE COMPETENCIA DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [E]l [Actor] alegó que el señor [A.F.M.], Alcalde electo del municipio de Turbo, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011: “Artículo 27.
Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.”. Así las cosas, es claro que la causal invocada por el demandante no hace parte de los eventos señalados en el artículo 192 del Código Electoral.
Lo anterior llevó a que la Comisión Escrutadora de Turbo declarara su falta de competencia y remitiera el escrito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que prima facie en nada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, o a cualquier otra garantía, pues en realidad la actuación de aquella es conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, en ese sentido, su actuación no fue arbitraria o sin sustento legal.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que eventualmente estime el juez natural de la causa, en relación con la causal alegada por el tutelante y la determinación de la competencia para conocerla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03091-01(AC) Actor: WILLIAM PALACIO VALENCIA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Subsidiariedad de la acción de tutela – debido proceso SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad declaró la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de noviembre en la Oficina Judicial de Medellín[1], el señor William Palacio Valencia, actuando a través de apoderada judicial[2], presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo y la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia electoral, a la participación política y de petición. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a que la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo (i) se inhibió de resolver la solicitud de nulidad electoral presentada el 30 de octubre de 2019 contra el candidato a la alcaldía de Turbo, Andrés Felipe Maturana; y (ii) remitió la misma al Consejo de Estado, sin tramitar recursos contra aquella.
Así mismo, por cuanto la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia se disolvió sin resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión inhibitoria de la Comisión Escrutadora Municipal, acto que no indicaba la procedencia de recursos. 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, y como consecuencia pidió: “SEGUNDO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal conformada por los señores (…) que se reconstituya, y se declare competente para resolver y dar respuesta de fondo y efectiva a la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, el día 30 de octubre de 2019, y a la vez le de la oportunidad procesal al reclamante de interponer los recursos de reposición y apelación, contenidos en el Código Electoral (…)
TERCERO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia conformada por los señores (…), que se reconstituya y se declare competente para resolver, para resolver (sic) el recurso de apelación al acto administrativo que resuelva de fondo la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, y ordenarle proceder asumir el conocimiento de la misma.
CUARTO: Que se suspenda la declaratoria de elección del señor Andrés Felipe Maturana, identificado con cédula nro. 1.045.504.165, por la coalición Alianza por un Turbo Lleno de Fe, conformada por el Movimiento Político llenos de fe, Partido Polo democrático Alternativo y Partido Mais- Movimiento Alternativo Indigena y Social; que fue declarado mediante formulario electoral E-26 y E-27, hasta tanto se resuelva de fondo la reclamación.” (Negrillas del texto) 2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor William Palacio Valencia, fue candidato para la alcaldía municipal de Turbo Antioquia por el partido conservador en elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019, en las cuales resultó electo el señor Andrés Felipe Maturana. 5.
El señor William Palacio Valencia presentó, el 30 de octubre de 2019, una reclamación electoral[3] ante la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo en contra del señor Andrés Felipe Maturana por presuntamente incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2°[4] del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
En el escrito manifestó: “(…) 3. El señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, lideró una organización estructurada a su cargo, que realizó prácticas que atentaron contra la libertad del sufragio, que significaron la coacción, coerción, violencia y vulneración de la libertad de los electores, al ofrecerles dádivas mediante un programa de afiliación y fidelización hacia el candidato, que influyó el uso de distintivos, símbolos, pagos en efectivo, y prebendas en especie, a cambio de su voto (…) Sustentación de la reclamación La solicitud de reclamación se realiza de conformidad con la ley 1475 de 2011 artículo 144, 161 y 275 y las causales consagradas en el artículo 223 numerales 1, 2, 3 y 6 del Código Electoral (decreto 01 de 1984), especialmente por el uso de la violencia sobre las urnas y sus sellos de seguridad, y la alteración generalizada del orden público por la masiva y sistemática aplicación del fraude electoral de magnitud suficiente para impactar el resultado de las elecciones.” 6.
Lo pretendido por el señor William Palacio Valencia fue lo siguiente: “Primero: Se declare la abstención de declarar la elección del señor Andrés Felipe Maturana González, candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Segundo: Que en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
Tercero: Que se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en las actas de escrutinio los obtenidos por la demandada por haber sido obtenidos en contravía de lo establecido en la Constitución y la ley. Cuarto: Que se ordene la celebración de nuevas elecciones para elegir alcalde municipal como autoridad local del municipio de Turbo, Antioquia.” 7.
La Comisión Escrutadora Municipal de Turbo resolvió la solicitud en los siguientes términos[5]: “La Comisión Municipal de las elecciones del 27 de octubre de 2019, se permite dar respuesta a su petición de NULIDAD ELECTORAL, informándole que por carencia de competencia de esta comisión, para resolverla fue enviada al Consejo de Estado en la ciudad de Bogotá.” 8.
De conformidad con lo informado por el actor en el escrito de tutela, aquel manifestó en el acto de notificación que recibía el original y apelaba la decisión adoptada por la comisión. 9. Mediante escrito del 30 de octubre de 2019 la Comisión Escrutadora remitió la reclamación presentada por el candidato a la Alcaldía William Palacio Valencia al Consejo de Estado.
En la comunicación se indica[6]: “El día de hoy, se presentó el candidato a la alcaldía de Turbo, Dr. William Palacio Valencia, a fin de radicar una solicitud de nulidad electoral de las elecciones celebradas el pasado 27 de octubre de 2019, ante la Comisión Municipal conformada por los señores, Ricardo José Ballesteros (Registrador Municipal del Municipio de Turbo), Luz Arnovia Durango Mejía (Escrutadora), Diego Alejandro Jiménez Ruíz (Escrutador), Mary Elena Contreras Salamanca (Clavera), Eliana Patricia Chiquillo Sánchez (Clavera) Mónica Lorena Villa Corrales (Clavera) y Christian Camilo Oquendo Cordero (soporte técnico); solicitud esta que no es posible resolverse por parte de esta comisión municipal por no encontrarse dentro de su competencia conforme lo dispone el artículo 168 y siguientes del Código Electoral y no tener jurisdicción para resolver sobre dicha nulidad.” 10.
El proceso le correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28-000-2019-00056-00, quien en providencia del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7], con fundamento en lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011, en su Título VI Capítulo I, regula la competencia del Consejo de Estado en única y segunda instancia y su Capítulo II prevé la competencia de los Tribunales Administrativos en única, primera y segunda instancia. Así, este compendio normativo dispone en su artículo 152 que: “ARTICULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 1.3 Del caso concreto Como en el presente caso el señor William Palacio Valencia solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”, entre otras pretensiones, concluye el despacho que la norma aplicable al presente caso es la citada norma, en cuanto dispone que le corresponde a los tribunales administrativos conocer, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los alcaldes de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más. La aplicación de esta norma es procedente en consideración a que el Municipio de Turbo (Antioquia) cuenta actualmente con una población de 176.813 habitantes, conforme lo certifica el Departamento Nacional de Planeación Así las cosas y por disposición legal, la competencia para conocer este asunto radica en autoridad judicial distinta a esta corporación, esta es, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ejercer jurisdicción en el lugar donde se profiere el acto de demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.” 3.
Sustento de la acción constitucional 11. La parte actora consideró que la Comisión Escrutadora debió dar respuesta de fondo a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, debido a que a su juicio, se configuró la causal invocada en dicha ocasión. 12.
En ese sentido, alegó la vulneración al debido proceso, pues la respuesta inhibitoria otorgada por la Comisión no resuelve el asunto, máxime cuando contra la misma no se tramitó el recurso de apelación que manifestó haber interpuesto en el momento en el cual le notificaron la decisión. 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 13.
Por auto del 25 de noviembre de 2019[8] el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo presentada por el señor William Palacio Valencia en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y La Comisión Escrutadora Municipal de Turbo y ordenó su notificación. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 67 al 70 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la tutela mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2019. Como argumentos de defensa, manifestó[9]: “1. DE LAS COMISIONES ESCRUTADORAS La oficialización de los resultados electorales y la declaratoria de elección es la responsabilidad de las Comisiones Escrutadoras, designadas por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, para los escrutinios Auxiliares, Zonales o Municipales (…) Tales comisiones, sesionan en audiencias públicas de escrutinios en virtud de una función pública a su cargo, mediante la cual se verifican y consolidan los resultados de las votaciones.
Consiste en el conteo y consolidación de los votos depositados por cada candidato y lista de candidatos. Es decir, el proceso de contabilización de los votos, suscripción de actas y declaratoria de elección, corresponde a actuaciones a cargo de las Comisiones Escrutadoras, entidades “Pro Tempore”, quienes a su cargo también les corresponden la recepción, deliberación y evacuación de reclamaciones según se determina en los artículos 164, 167 y 192 del Código Electoral (…) Esta actividad (Escrutinios) implica que se adelanten los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico y se garantice una pronta, oportuna y certera obtención de los resultados que investirán de mandato a los elegidos, todo ello cuando se culminen las etapas previstas para la declaración de la elección y la expedición de credenciales.
(…) En efecto, las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los elegidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo”.
(…) Aquí resulta relevante precisar, que las audiencias públicas de escrutinio constituyen el escenario propicio para que los testigos electorales, los candidatos y los apoderados de éstos presenten bajo el marco normativo arriba aludido sus impugnaciones a las decisiones allí adoptadas, posibilitándose inclusive que los laudos proferidos sean revisados por parte de las Comisiones Escrutadoras Generales o Departamentales en el caso que nos ocupa e inclusive por parte del Consejo Nacional Electoral, tratándose de escrutinios de Gobernador y/o Asamblea Departamental, a través del recurso de apelación. (…)
5. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante desconoce ostensiblemente el carácter subsidiario de la Tutela, pues este cuenta con testigos electorales que salvaguardan los intereses de los partidos políticos y los candidatos o del contencioso administrativo en virtud del proceso de nulidad electoral (Art. 275 de la Ley 1437 de 2011).” (Negrillas y subrayas del texto) 14.
Pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y la improcedencia de la tutela. 15. Por su parte, el Registrador Municipal de Turbo, el Doctor Ricardo José Ballesteros quien obró como Secretario de la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo no se pronunció dentro del término de traslado a pesar de haber sido notificado al buzón electrónico. 5.
Sentencia de primera instancia 16. En providencia del 3 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió declarar improcedente la petición de amparo elevada por el señor William Palacio Valencia, al advertir que el asunto estaba siendo analizado por esta Corporación en sede de nulidad electoral. 6. Impugnación 17.
Con escrito radicado el 3 de diciembre ante el Tribunal de primera instancia, la parte actora impugnó la decisión de la misma fecha, notificada por correo electrónico enviado el 6 del mismo mes y año. 18. Al respecto manifestó que, “si bien el accionante contaba con otros medios de defensa para garantizar sus derechos fundamentales, la acción de tutela se encuentra procedente en este caso, siendo éste un mecanismo de defensa al que cualquier ciudadano puede acceder para dar solución pronto y eficaz en aras de proteger sus derechos fundamentales, donde se acreditó que existía un perjuicio inminente y grave…” 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se revoque la decisión impugnada y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales bajo los argumentos elevados en el escrito de tutela. 7. Actuaciones en segunda instancia 20. En auto del 17 de enero de 2020, el despacho sustanciador puso en conocimiento al Consejo Nacional Electoral la nulidad saneable que se presentaba en el caso concreto, debido a que dicha autoridad no fue vinculada al trámite constitucional. 21.
Realizada la notificación ordenada, la entidad guardó silencio. 22. En auto del 10 de febrero de 2020, la magistrada ponente advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, no vinculó, al señor Andrés Felipe Maturana, quien resultó electo como alcalde del municipio de Turbo – Antioquia y contra quien se dirigió la solicitud de nulidad de la elección. 23.
Por lo anterior, se ordenó que por intermedio de la Secretaría General, se pusiera en conocimiento del señor Andrés Felipe Maturana, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía; (b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. 24.
La notificación ordenada se realizó de conformidad con la constancia visible a folio 122 del expediente, no obstante aquel guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el señor William Palacio Valencia contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión Previa 26. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales del actor. 27. Al respecto, se considera que la vinculación de la mencionada entidad se mantendrá pues al tratarse de una acción constitucional contra el acto de elección del alcalde de Turbo- Antioquia y la decisión de remitir la solicitud de nulidad al Consejo de Estado, le asiste un interés en las resultas del proceso. 28.
Por otro lado, la Sala pone de presente que el señor William Palacio Valencia tiene legitimación en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues esta acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[10]. 29. En el caso concreto, se tiene que el tutelante elevó la solicitud de nulidad electoral contra el señor Andrés Felipe Maturana, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 3.
Problemas jurídicos 30. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos presentados en el escrito de tutela y de impugnación es procedente el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 31. ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela, concretamente aquel relativo a la subsidiariedad? 32.
De superarse los referidos requisitos, se estudiará si ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la participación política, al acceso a la justicia electoral, a la igualdad y al debido proceso al no resolver de fondo la solicitud de nulidad del acto de elección censurado, y remitirla al Consejo de Estado por competencia? 33.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 4. Panorama general de la acción de tutela 34.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 35.
Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 36. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 5.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 37. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores[11], el cual se expone a continuación. 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12]. 41.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 42. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 6.
Caso concreto 6.1. De la subsidiariedad 43. De conformidad con los antecedentes expuestos en esta providencia, se tiene que lo pretendido por el tutelante es que “se suspenda la declaratoria de elección del señor Andrés Felipe Maturana, identificado con cédula nro. 1.045.504.165, por la coalición Alianza por un Turbo Lleno de Fe, conformada por el Movimiento Político llenos de fe, Partido Polo democrático Alternativo y Partido Mais- Movimiento Alternativo Indigena y Social; que fue declarado mediante formulario electoral E-26 y E-27, hasta tanto se resuelva de fondo la reclamación.” 44.
En efecto, la petición elevada por la parte actora ante la Comisión escrutadora fue que “se declare la nulidad del acto de elección del señor Andrés Felipe Maturana González candidato a la alcaldía de Turbo, Antioquia, por el movimiento ciudadano llenos de fe, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.” 45.
Lo anterior por cuanto ésta fue la petición que elevó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Turbo, la cual a su vez fue remitida por ésta al Consejo de Estado, al considerar que carecía de competencia para conocer el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Electoral. 46. Así las cosas, la Sala manifiesta que comparte la decisión de primera instancia, pues el medio de control ordinario, instituido para la revisión de la legalidad del acto de elección del alcalde de Turbo, es en efecto, la nulidad electoral, el cual es eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor[13]. 47.
El medio de control de nulidad electoral[14] se debe tramitar y decidir a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, por lo mismo, el ordenamiento jurídico establece que dicho trámite se debe realizar en la mayor brevedad. 48.
El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. Sin embargo, aquellas situaciones que no estén previstas en la parte especial, deben seguir las normas del proceso ordinario o común. 49. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 preceptúo, entre otras cosas, que “cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.” 50. Quien actúa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley, por lo que se trata de una acción pública. 51.
En ese sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez de lo contencioso administrativo: “De lo anterior y de la forma como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del 275 del C.P.A.C.A., es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del C.C.A., que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.”.
Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. En efecto, con la pretensión de nulidad electoral no se puede buscar nada distinto a salvaguardar el ordenamiento jurídico en sentido objetivo, y por ello, el control jurisdiccional a que se someten los actos electorales se realiza mediante la confrontación del acto con respecto a las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación. Pese a que su finalidad es la protección del ordenamiento jurídico en sentido objetivo, el legislador decidió que no compartiera una de las características de la generalidad de las acciones públicas, como es la inexistencia de un término de caducidad para intentarla.
A contrario sensu, quien pretenda impugnar la presunción de legalidad de un acto electoral debe hacerlo dentro del término fijado en el literal a) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., según el cual la acción debe interponerse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia en que se declaró la elección o a su publicación, según el caso.”[15] 52.
Por lo anterior, se tiene que la acción de tutela, es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede únicamente cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos, razón por la cual no puede ser utilizada como una acción alternativa para sustituir los trámites judiciales que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para el efecto. 53.
La Sala encuentra que no son de recibo los argumentos elevados por el actor para que se supere el requisito de la subsidiariedad, pues ante la existencia de un perjuicio, el Juez ordinario cuenta con la posibilidad de decretar medidas cautelares[16] en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011[17], las cuales representan un medio idóneo y efectivo de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la administración, como lo indica la parte actora en su escrito de tutela, es decir, la presunta vulneración al debido proceso, la igualdad, el acceso a la justicia electoral y a la participación política.
Así las cosas, el tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño. 54. En el caso concreto, se observa que el proceso le correspondió por reparto al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 11001-03-28-000-2019-00056-00, quien en providencia del 12 de noviembre de 2019 remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[18], autoridad judicial que conocerá el fondo del asunto, escapando por tanto la competencia de este juez constitucional, ante la existencia de un trámite judicial en curso[19]. 55.
Así es claro, entonces, que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona, concretamente en relación con la pretensión cuarta del escrito de tutela, y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción de tutela[20]. 56.
Por otro lado, la Sala advierte que en relación con las pretensiones segunda y tercera, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar a la comisión escrutadora que resuelva de fondo su petición. 6.2. Del debido proceso 57. La Sala advierte que el actor elevó las siguientes pretensiones en la demanda de tutela: “SEGUNDO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Municipal conformada por los señores (…) que se reconstituya, y se declare competente para resolver y dar respuesta de fondo y efectiva a la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, el día 30 de octubre de 2019, y a la vez le de la oportunidad procesal al reclamante de interponer los recursos de reposición y apelación, contenidos en el Código Electoral (…)
TERCERO: Que se ordene a la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia conformada por los señores (…), que se reconstituya y se declare competente para resolver, para resolver (sic) el recurso de apelación al acto administrativo que resuelva de fondo la reclamación electoral interpuesta por el señor William Palacio Valencia, y ordenarle proceder asumir el conocimiento de la misma. 58.
Frente a lo anterior, la Sala considera necesario aclarar que en relación a las reclamaciones electorales el artículo 167 del Código Electoral, establece: “Articulo 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.” 59. Ahora, las comisiones escrutadoras distritales y municipales tramitan aquellas reclamaciones o apelaciones que se formulen por escrito en el mismo acto de escrutinio cuando las mismas están fundamentadas en las causales establecidas en el artículo 192 de este Código[21]. 60.
Concretamente, el mencionado artículo dispone[22]: “Artículo 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 61.
Ahora bien, el señor William Palacio Valencia alegó que el señor Andrés Felipe Maturana, Alcalde electo del municipio de Turbo, incurrió en la prohibición prevista en el numeral 2° del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011: “Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2.
Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.” 62. Así las cosas, es claro que la causal invocada por el demandante no hace parte de los eventos señalados en el artículo 192 del Código Electoral. Lo anterior llevó a que la Comisión Escrutadora de Turbo declarara su falta de competencia y remitiera el escrito a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que prima facie en nada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, o a cualquier otra garantía, pues en realidad la actuación de aquella es conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, en ese sentido, su actuación no fue arbitraria o sin sustento legal. 63.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que eventualmente estime el juez natural de la causa, en relación con la causal alegada por el tutelante y la determinación de la competencia para conocerla. 64. En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: “Las comisiones escrutadoras deben resolver las reclamaciones presentadas por escrito por los testigos electorales ante los jurados de votación, con fundamento en las causales previstas en los términos del artículo 122 del Código Electoral, en concordancia con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 6 de 1990.
Igualmente, tienen la competencia para resolver las reclamaciones por recuento de votos[23] que formulen los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, caso en el cual, se impartirá la orden de corrección y se dejará la constancia correspondiente; adicionalmente, el recuento procederá cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del 10% o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político; cuando aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación. Una vez verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá ningún otro sobre la misma mesa de votación. También resolverán las reclamaciones que se originen en las causales señaladas en el artículo 192 del Código Electoral.
Por su parte, las comisiones escrutadoras distritales o municipales resolverán los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por las comisiones escrutadoras auxiliares.”[24] 7. Conclusión 65. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmará la sentencia del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que no se supera el requisito adjetivo relativo a la subsidiariedad, pues contra el acto del elección del Alcalde de Turbo – Antioquia se encuentra en curso el medio de control de nulidad electoral. 66.
Por otro lado, negará el amparo solicitado en relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda de tutela, pues la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor William Palacio Valencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional.
SEGUNDO: CONFIRMAR: la sentencia del 3 de diciembre de 2019 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor William Palacio Valencia en relación con la pretensión numero cuarta de la demanda de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo solicitado en relación con las pretensiones segunda y tercera de la demanda de tutela, teniendo en cuenta las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Folio 12. [2] Folio 18. [3] Folios 20 a 56 [4].
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público. [5] Folio 17 [6] Folio 14 y 15. [7] De conformidad con la constancia secretarial, el proceso se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia. [8] Folios 65 y 66 [9] Folios 71 a 81 [10]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015.
Exp. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. y del 21 de julio de 2016. Exp. 66001-23-33-000-2016-00293- 01 M.P. Rocío Araújo Oñate. [12] En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 16 de agosto de 2018.
Exp. 25000-23-41-000-2018-00603-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 24 de mayo de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2017-02732-01. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 27 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00140-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [15] Consejo de Estado, sección Quinta, providencia del 30 de enero de 2014.
Exp. 110010328000201300061-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-00450-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 8 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-02870-00, 10 de septiembre de 2015. Exp. 2015-00440-01 y 21 de julio de 2016 Exp. 2016-00293-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.
Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. [18] De conformidad con la constancia secretarial, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. [19] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de julio de 2019.
Exp. 11001-03-15-000-2019-02784-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. [20] En relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ver las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 18 de junio de 2015. Exp. 25000-23-41-000-2015-00580-0123. M.P. Alberto Yepes Barreiro., de noviembre de 2017. Exp. 25000-23-42-000-2017- 05019-01.
M.P. Rocío Araújo Oñate., del 1º de febrero de 2018. Exp. 25000- 23-42-000-2017-05340-01. M.P. Rocío Araújo Oñate., del 19 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-00450-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro., del 8 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-02870-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, del 20 de febrero de 2020. Exp. 11001-03-15-000-2020-00135-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. del 19 de abril de 2018. Exp. 11001-03-15-000- 2018-00450-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 8 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2019-02870-00, 10 de septiembre de 2015. Exp. 2015-00440-01 y 21 de julio de 2016 Exp. 2016-00293-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencias del 27 de octubre de 1994.
Exp. 1106, M.P. Miren de la Lombana de Magyaroff, 8 de mayo de 2009. Exp. 27001-23-31-000-2007-00124-01. M.P. Mauricio Torres Cuervo, 4 de octubre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2011-00175-01, M.P: Susana Buitrago Valencia, 12 de septiembre de 2013, Exp. 47001-23-31-000-2012-00057-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro, 29 de septiembre de 2011. Exp.11001-03-28-000- 2014-00048-00.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 9 de febrero de 2017. Exp. 11001-03-28-000-2014-00112-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 6 de junio de 2019. Exp. 11001-03-28-000-2018-00060 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y los autos del 3 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-28-000-2019- 00077-00. M.P. Rocío Araújo Oñate, 14 de noviembre de 2019.
Exp. 11001-03- 28-000-2019-00038-00. M.P: Rocío Araujo Oñate, 20 de junio de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2019-00017-00. M.P: Rocío Araujo Oñate. [22]. 1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley. 2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin. 3.
Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. 4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. 5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella. 6.
Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales. 7. <Numeral modificado por el artículo 15 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. 8.
Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente. 9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso. 10.
Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código. 11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella. 12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.
La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.
Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.” [23] Artículo 164 del Código Electoral. [24] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 6 de junio de 2019.
Exp. 11001-03-28-000-2018-00060. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.