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11001-03-26-000-2018-00134-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Aseo Districapital·Demandado: Aguas De Bogotá S.A. E.S.P.

ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [L]a aclaración de las providencias -artículo 285 del CGP - se erige como un instrumento a través del cual se busca una mayor comprensión de la decisión, cuandoquiera que esta "contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA A su turno, el artículo 286 ibídem, regula lo atinente a la corrección de las providencias, señalando que es procedente cuando verse sobre “error puramente aritmético” o “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

No obstante, esta figura no puede ser utilizada para “alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 22 de mayo de 2019, Exp. 21638, C.P. Milton Chaves García. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / SENTENCIA COMPLEMENTARIA [E]l artículo 287 del mismo estatuto procesal establece la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en la misma se omita resolver sobre algún extremo de la litis o acerca de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento en virtud de la ley.

La adición se surtirá dentro del término de ejecutoria, a través de sentencia complementaria. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP, la aclaración de providencias judiciales procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria y su corrección emana en cualquier momento, sin importar si es de oficio o a petición de parte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Examinados los planteamientos formulados por el apoderado de la Unión Temporal Aseo Districapital, y tras revisar lo expuesto en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra procedente la aclaración solicitada, por cuanto, en efecto, la circunstancia de haber condenado a la Unión Temporal Aseo Districapital al pago de agencias en derecho en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor en que la parte convocante estimó sus pretensiones, sin precisar si la Secretaría de la Sección Tercera al momento de hacer la correspondiente liquidación debe tener en cuenta los topes máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, puede generar motivo de duda acerca del trámite que ha de seguirse para la liquidación de las costas y agencias en derecho y el monto máximo que deberá tenerse en cuenta en dicha liquidación por concepto de agencias en derecho.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Para dar solución al asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la Sala aclara que la condena equivalente al valor del uno por ciento (1%) de las pretensiones estimadas por la parte convocante por concepto de agencias del derecho, no podrá exceder el monto máximo aplicable en salarios mínimos para este clase de recursos establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, por Secretaría se efectuará la correspondiente liquidación de costas y agencias en derecho, para efectos de su aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento y parámetros dispuestos en el artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo No. 1887 de 2003 antes referido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de abril de 2019, Exp. 62596, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO [E]n relación con la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la Unión Temporal Aseo Districapital, con fundamento en las mismas consideraciones en las que el solicitante apoyó la petición de aclaración de la sentencia, la Sala concluye que aquella no es procedente por cuanto no se observa la existencia de un error aritmético o un error por omisión o cambio de palabras que deba ser corregido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00134-00(62086)A Actor: UNIÓN TEMPORAL ASEO DISTRICAPITAL Demandado: AGUAS DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala resuelve la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por esta subsección, presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda arbitral, el laudo impugnado y el recurso de anulación 1.1. El 21 de diciembre de 2015, la Unión Temporal Aseo Districapital solicitó la integración de un Tribunal de Arbitramento, con el fin de dirimir las controversias suscitadas con la compañía Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., en torno al incumplimiento del contrato de arrendamiento de equipos No. 04 de 2012 celebrado entre las partes. 1.2.

Mediante laudo del 19 de junio de 2018[1], el Tribunal de Arbitramento declaró la caducidad de la acción de controversias contractuales y, en consecuencia, se abstuvo de examinar las pretensiones de la demanda. 1.3. El 18 de julio de 2018, la convocante, Unión Temporal Aseo Districapital interpuso recurso extraordinario de anulación[2] en contra del laudo proferido el 19 de junio de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, al considerar que no se configuró la caducidad de la acción. 2.

La sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de anulación Mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por esta Subsección, se declaró infundado el recurso de anulación promovido por la Unión Temporal convocante[3]. En la citada providencia, con fundamento en la falta de prosperidad del recurso extraordinario de anulación, la Unión Temporal Aseo Districapital fue condenada al pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE ($45.962.936.74), equivalentes al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la parte convocante, por concepto de agencias en derecho[4]. 3.

La solicitud de aclaración y corrección de la sentencia Notificada la sentencia, el 16 de octubre de 2019 la Unión Temporal Aseo Districapital solicitó la aclaración y corrección del valor de las agencias en derecho impuestas a la unión temporal[5], ajustándose al procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y al tope máximo fijado por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) aclaración, corrección y adición de providencias; (2) oportunidad de la solicitud; y (3) análisis del caso concreto y conclusiones. 1. Aclaración, corrección y adición de providencias A partir de la consideración según la cual el fallo no es reformable por el juez que lo profirió, el Código General del Proceso establece, de forma excepcional, la facultad del juez de aclarar, corregir y adicionar sus providencias, determinando los casos en los que ello procede.

En este sentido, la aclaración de las providencias -artículo 285 del CGP[6]- se erige como un instrumento a través del cual se busca una mayor comprensión de la decisión, cuandoquiera que esta "contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

A su turno, el artículo 286 ibídem[7], regula lo atinente a la corrección de las providencias, señalando que es procedente cuando verse sobre “error puramente aritmético” o “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[8]”. No obstante, esta figura no puede ser utilizada para “alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia”[9].

Finalmente, el artículo 287[10] del mismo estatuto procesal establece la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en la misma se omita resolver sobre algún extremo de la litis o acerca de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento en virtud de la ley. La adición se surtirá dentro del término de ejecutoria, a través de sentencia complementaria. 2.

Oportunidad de la solicitud de aclaración y corrección De conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del CGP, la aclaración de providencias judiciales procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de su ejecutoria y su corrección emana en cualquier momento, sin importar si es de oficio o a petición de parte.

En el caso sub examine, se observa que la solicitud formulada por el apoderado de la Unión Temporal Aseo Districapital se presentó de forma oportuna, teniendo en cuenta que la sentencia del 31 de mayo de 2019 se notificó el 10 de octubre de 2019[11] y el escrito mediante el cual se solicita la aclaración y corrección[12] de la providencia se presentó el 16 del mismo mes y año[13], esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia. 3.

Análisis del caso concreto y conclusiones El solicitante pretende la aclaración y/o corrección del procedimiento y la tasación de las agencias en derecho fijadas en la sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se condenó a la Unión Temporal Aseo Districapital al pago de agencias en derecho por el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la parte convocante[14].

Examinados los planteamientos formulados por el apoderado de la Unión Temporal Aseo Districapital, y tras revisar lo expuesto en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 en relación con las agencias en derecho, la Sala encuentra procedente la aclaración solicitada, por cuanto, en efecto, la circunstancia de haber condenado a la Unión Temporal Aseo Districapital al pago de agencias en derecho en una suma equivalente al uno por ciento (1%) del valor en que la parte convocante estimó sus pretensiones, sin precisar si la Secretaría de la Sección Tercera al momento de hacer la correspondiente liquidación debe tener en cuenta los topes máximos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, puede generar motivo de duda acerca del trámite que ha de seguirse para la liquidación de las costas y agencias en derecho y el monto máximo que deberá tenerse en cuenta en dicha liquidación por concepto de agencias en derecho.

Para dar solución al asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la Sala aclara que la condena equivalente al valor del uno por ciento (1%) de las pretensiones estimadas por la parte convocante por concepto de agencias del derecho, no podrá exceder el monto máximo aplicable en salarios mínimos para este clase de recursos establecido en el Acuerdo No. 1887 de 2003[15] proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[16].

En consecuencia, por Secretaría se efectuará la correspondiente liquidación de costas y agencias en derecho, para efectos de su aprobación mediante auto, de acuerdo con el procedimiento y parámetros dispuestos en el artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo No. 1887 de 2003 antes referido. Por último, en relación con la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la Unión Temporal Aseo Districapital, con fundamento en las mismas consideraciones en las que el solicitante apoyó la petición de aclaración de la sentencia, la Sala concluye que aquella no es procedente por cuanto no se observa la existencia de un error aritmético o un error por omisión o cambio de palabras que deba ser corregido.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, en el sentido de indicar que por Secretaría se deberá realizar la liquidación de costas y agencias en derecho en los términos dispuestos por el artículo 366 del CGP, sin que en ningún caso el valor de las agencias en derecho exceda el tope máximo fijado en el Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Fls. 482 a 539, c. 2. [2] Fls. 550 a 569, c. 1. [3] Fls. 595 a 605, c. 1. [4] Fl. 605, c. 1. [5] Fl. 609 a 614, c. 1. [6] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. [7] “Artículo 286.

Corrección de error aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [8] Artículo 286 del Código General del Proceso [9] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 22 de mayo de 2019. Expediente 21638. [10] “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. [11] Notificada por estado fijado el 10 de octubre de 2019. [12] En cuanto a la solicitud de corrección, se advierte que la misma no requiere de termino para su formulación. [13] El término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 11 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2019. [14] Sobre el criterio adoptado por la Sala se pueden consultar, entre otros, los siguientes radicados: 52556, 61437A, 61686 y 53165. [15] El Acuerdo No. 1887 de 2003 resulta aplicable al caso concreto, puesto que, a pesar de que dicha disposición fue derogada por el Acuerdo 10554 del 5 de agosto 2016, este último rige respecto de los procesos iniciados a partir del 5 de agosto de 2016 y en el subjudice la demanda arbitral fue presentada el 21 de diciembre de 2015.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 19 de junio de 2019, Rad. 61809 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 10 de abril de 2019, Rad. 62596. De igual manera es dable aclarar que el recurso extraordinario de anulación está instituido como un recurso judicial y no como una acción autónoma que dé lugar a un nuevo proceso.

Sobre este particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera. Auto del 6 de junio de 2013. Rad. 45922.