Micelio
25000-23-24-000-2010-00640-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Therly Farjeth Hernández Murcia·Demandado: Municipio De Zipacón – Cundinamarca

COSA JUZGADA – Supuestos / COSA JUZGADA EN PROCESOS DE NULIDAD – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada de oficio respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 034 de 2008 expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón Con el objeto de verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo indicado supra, la Sala procede al estudio de sus elementos, en los siguientes términos: Respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos contra un acto administrativo de carácter general como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, todas los ciudadanos están habilitados para “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”, en consecuencia, no es necesario que la parte demandante de las demandas corresponda a la del proceso primigenio porque entre unos y otros existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la ley.

Respecto de la identidad de objeto, que se refiere a las pretensiones de los procesos, la Sala encuentra acreditado este requisito, […] La parte demandante, en el caso sub examine, no indicó los artículos objeto de la demanda. En consecuencia, la Sala infiere que las pretensiones están dirigidas a la nulidad de todos los artículos del acto administrativo acusado, el cual, está compuesto por nueve ordinales, así: primero a séptimo y noveno a décimo; se destaca que el acto administrativo acusado no cuenta con el artículo octavo. En consecuencia, la identidad de objeto se presenta respecto de los artículos primero a séptimo y noveno ibidem.

Respecto de la identidad de causa petendi, que corresponde a los cargos formulados en las demandas, se evidencia […] [que] los cargos de falta de competencia, desconocimiento de normas superiores y falsa motivación coinciden en las dos (2) demandas objeto de estudio. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, la Sala encuentra que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 no se invocaron argumentos exactos respecto del Decreto 195 de 2005; del artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, sobre la legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular; así como del carácter comercial de la instalación y ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones.

Sin embargo, la causa petendi del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 también estuvo relacionada con los temas indicados supra, excepto con el artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, teniendo en cuenta que, esta Corporación, con fundamento en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, se refirió a los requisitos previstos en el Decreto 195 de 2005 y al carácter comercial de las actividades objeto estudio.

En efecto, la Sala, en síntesis, en el proceso primigenio, resolvió los problemas jurídicos relacionados con la causa petendi, […] En conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101, estudió la legalidad del Decreto 034 de 2008, con fundamento en las mismas causales de nulidad que se invocaron en el caso sub examine, excepto en lo relativo a los cargos de irretroactividad de la ley y legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular.

En este estado del estudio, la Sala precisa que en el proceso identificado supra no fue demandado el artículo 10 del Decreto 034 de 2008, que regula la vigencia de esa normativa, y en el caso sub examine la parte demandante no se refirió, en el concepto de violación, a la legalidad de esa norma, a pesar de que no fue excluida de la demanda.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada de la pretensión segunda de la demanda dirigida a que se declare la nulidad del Decreto 034 de 2008, excepto respecto de los cargos indicados en el numeral 50 de esta providencia. FACULTADES DEL JUEZ PARA DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo.

En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho les exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”. CONCEJO MUNICIPAL - Representación judicial / CONCEJO MUNICIPAL - Carece de personería jurídica El artículo 312 de la Constitución Política prevé que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley.

Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. El Capítulo III de la Ley 136 estableció disposiciones relativas a los concejos municipales; sin embargo, la Constitución Política o la ley no les otorgó personería a estas corporaciones, por lo tanto, en los procesos judiciales que se adelanten por sus acciones u omisiones, así como por los actos administrativos que expidan, estas deben estar representadas por el municipio correspondiente, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política. […] Por lo tanto, en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso del Concejo Municipal de Zipacón comoquiera que este actuó por medio del Municipio de Zipacón. RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos cargos / CARGOS DE LA DEMANDA – Alcance / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / CARGOS DE LA DEMANDA – No se pueden modificar o adicionar en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia [L]a Sala considera que la parte demandante formuló cargos nuevos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda y que, en algunos casos, contradicen el concepto de violación; […] En síntesis, la parte demandante, en el recurso de apelación, modificó los cargos de la demanda y adicionó otros motivos de nulidad, según lo expuesto supra. […] Los cargos de la demanda constituyen los elementos concretos respecto de los cuales se determina si el acto administrativo acusado incurrió en una causal de nulidad, teniendo en cuenta que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo, de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones […]” En consecuencia, el juez realiza el estudio de legalidad con fundamento en los cargos expuestos en la demanda.

En este orden de ideas, la parte demandante no está facultada para modificar o adicionar los cargos de la demanda en el recurso de apelación. […] El Consejo de Estado ha considerado que el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. […] Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada.

En el caso sub examine, el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, expuso argumentos relacionados con la competencia del Concejo Municipal de Zipacón para expedir el Acuerdo núm. 015 de 2008; sin embargo, ello no facultaba a la parte demandante para modificar los cargos de nulidad y afirmar, contrario a lo expuesto en la demanda, que esa corporación carecía de la referida atribución toda vez que manifestó en varias oportunidades en el concepto de violación de la demanda que el Concejo Municipal tenía competencia para expedir la reglamentación objeto de estudio.

Por lo tanto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 015 DE 2008 (23 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPACÓN (No anulado) / DECRETO 034 DE 2008 (23 de junio) ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPACÓN (Cosa juzgada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00640-01 Actor: THERLY FARJETH HERNÁNDEZ MURCIA Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN – CUNDINAMARCA Referencia: Acción de nulidad Temas: Legalidad del Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón y del Decreto núm. 034 de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Therly Farjeth Hernández Murcia[1], en adelante la parte demandante, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Decreto 1 de 2 de enero de 1984[2], en adelante Código Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Zipacón, en adelante, la parte demandada, para que se declare la nulidad del: i) Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se conceden unas facultades al señor Alcalde Municipal de Zipacón Cundinamarca, se reglamentan y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón; y ii) Decreto núm. 034 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (AM, FM y TV) y Telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca”, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón. Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal N° 015 de Junio 23 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón (Cundinamarca), cuyo texto se trascribe a continuación […]. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Decreto 034 del 23 de junio de 2008, de la Alcaldía Municipal de Zipacón, cuyo texto se trascribe a continuación […]”[3].

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Precisó que el Concejo Municipal de Zipacón expidió el Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se conceden unas facultades al señor Alcalde Municipal de Zipacón Cundinamarca, se reglamentan y se dictan otras disposiciones”. 2.

Afirmó que el acto administrativo indicado supra fue publicado en un lugar visible de la Alcaldía Municipal de Zipacón el 24 de junio de 2008 y en la Emisora Cristalina Estéreo 102.3. 3. Sostuvo que el Alcalde Municipal de Zipacón expidió el Decreto 034 de 23 de junio de 2008, “Por medio del cual se reglamenta lo concerniente a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (AM, FM y TV) y Telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca”; el cual fue publicado en la Alcaldía Municipal de Zipacón el 24 de junio de 2008. 4.

Aseguró que, a la fecha de presentación de la demanda, los actos administrativos acusados estaban vigentes. 5. Se refirió a cada uno de los artículos de los actos administrativos acusados. Normas violadas 4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 121, 122 -inciso 1.°-, 123, 313 -numerales 2.° y 3.°- y 365 de la Constitución Política;

Artículos 26 y 28 de la Ley 142 de 11 de julio de 1994[4]; Artículo 1.° del Decreto 796 de 6 de mayo de 1999[5]; Artículo 12 -numeral 2.°- del Decreto 564 de 24 de febrero de 2006[6]; Artículos 31, 84 y 85 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[7]; Artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 19 de agosto de 1990[8]; Artículos 1.° y 2.° de la Ley 810 de 13 de junio de 2003[9];

Decreto 195 de 31 de enero de 2005[10]; Así como los artículos 15, 17 y 48 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[11]. Concepto de violación 5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Vicio por incompetencia 1. Afirmó que los servidores públicos deben actuar en el marco de la ley y que, según la doctrina, los factores que determinan la competencia son el territorio, el tiempo, la facultad ejercida, la materia y el grado. 2.

Precisó que, en esta oportunidad, invoca como vicio de incompetencia el factor materia que, de acuerdo con el doctrinante Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, se presenta cuanto un funcionario u órgano administrativo realiza una actividad respecto de cierta función que le ha sido atribuida a otro. 3. Indicó que en el caso sub examine la parte demandada invocó en el Decreto 034 de 2008 facultades constitucionales y legales inexistentes o que no resultan pertinentes; además, a su juicio, este acto administrativo reglamentó disposiciones que no están previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en el Plan de Desarrollo de Zipacón, como sucede con las restricciones al uso del suelo del ente territorial para la ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicación; así como la imposición de compensaciones económicas por afectación de las zonas de reserva forestal del municipio que no están previstas en esos instrumentos o en una ley urbanística. 4.

Aseguró que el Decreto 034 de 2008 reglamentó, modificó o adicionó el Esquema de Ordenamiento Territorial porque estableció y definió como actividad de carácter comercial la instalación y ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, “[…] lo cual ni siquiera está previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente en el Municipio […]”[12]. 5.

Asimismo, manifestó que la norma indicada supra reglamentó “[…] aspectos tales como clasificación de usos, restricciones al uso del suelo, disposiciones y requisitos adicionales para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o de construcción, régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas y/o de construcción, creando obligaciones y restricciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, todo lo cual es competencia exclusiva del Concejo Municipal, en este caso, a través del Esquema de Ordenamiento Territorial respectivo, de conformidad con las leyes citadas en el acápite de “Normas Violadas” […]”[13] (Subrayado del texto). 6.

Advirtió que la parte demandada usurpó las atribuciones que la ley le confirió a otras autoridades naciones y regionales como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al “Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Social”, así como a las corporaciones autónomas regionales porque “[…] reglamentó aspectos que ya se encuentran regulados en normas superiores, en materia de telecomunicaciones, urbanismo y medio ambiente, imponiendo restricciones y requisitos adicionales para permitir la instalación y permanencia de infraestructura de telecomunicaciones, radio y televisión en el perímetro de dicho municipio; así como establecer un régimen sancionatorio adicional al previsto en los Decretos 1900 de 1990 y 195 de 2005 del Ministerio de Comunicaciones hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respectivamente, para los operadores de infraestructura de telecomunicaciones, radio y televisión que no cumplan los nuevos requisitos adicionales previstos en dicho decreto municipal o no suscriban el exigido “…convenio de cooperación con la Administración Municipal cuyo objeto es compensar la afectación que llegare a causar el uso de zonas de reserva forestal del Municipio de Zipacón” […]”[14]. 7.

Señaló que la parte demandada, mediante el Decreto 034 de 2008, excedió el marco de las facultades que el Concejo Municipal de Zipacón le confirió por medio del Acuerdo núm. 015 de 2008 porque estas se limitaban a suscribir contratos o convenios económicos, así como de cooperación que estimen pertinentes para facilitar las telecomunicaciones públicas o privadas; reglamentar lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión y telecomunicaciones del municipio; y requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, arreglo de antenas que se encuentren instaladas en zonas de reserva para que cumplan sus obligaciones, en un término improrrogable de seis (6) meses.

Además, reiteró lo siguiente: “[…] Así las cosas, se advierte que el decreto demandado, se encuentra viciado por incompetencia ya que excediendo las facultades conferidas por el Concejo Municipal, se ocupó de regular temas urbanísticos reservados al Esquema de Ordenamiento Territorial, tales como clasificar una determinada actividad para el uso del suelo; fijar nuevos requisitos para el otorgamiento de la licencia para la instalación, modificación, expansión, ampliación y renovación de mástiles, torres de antenas de telefonía móvil celular, estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; establecer restricciones y prohibiciones para el uso del suelo para la instalación y funcionamiento de la infraestructura antes referida; condicionar la instalación, funcionamiento y permanencia de la citada infraestructura en el municipio a la suscripción de un convenio de cooperación con la Administración Municipal; establecer un régimen sancionatorio adicional a lo previsto en las leyes y decretos nacionales vigentes en materia urbanística y en telecomunicaciones para las personas naturales o jurídicas que no cumplan los nuevos requisitos adicionales previstos en dicho decreto municipal, o no suscriban el exigido “…convenio de cooperación…” […]”[15].

Segundo cargo: Quebrantamiento directo del principio de legalidad por violación de normas legales 8. En relación con los artículos 121, 122, 123 y 313, numerales 2.º y 3.º, de la Constitución Política, sostuvo que la parte demandada invocó, en el acto administrativo acusado, normas que no le confieren facultades para expedir la reglamentación objeto de debate. 9.

Afirmó que la parte demandada desatendió las leyes especiales en materia de servicios públicos domiciliarios y las competencias reservadas a los concejos municipales respecto de los planes o esquemas de ordenamiento territorial, así como de los planes de desarrollo. 10. En su criterio, la parte demandada interpretó incorrectamente el Decreto 195 de 2005, que establece los lineamientos y requisitos únicos de los procedimientos para la instalación de las estaciones radioeléctricas de telecomunicaciones, porque el Decreto 034 de 2008 impuso requisitos adicionales a los previstos en esa norma. 11.

Reiteró que la parte demandada desconoció el parágrafo del artículo 8.° del Decreto 195 de 2005 toda vez que previó una regulación ambiental y urbanística que no le correspondía y que no estaba desarrollada en el Esquema de Ordenamiento Territorial de Zipacón o en actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales competentes como la Corporación Autónoma de Cundinamarca. 12.

Se refirió al artículo 26 de la Ley 142 y concluyó que “[…] las disposiciones que se demandan desatienden la aplicación de preceptos legales que le ordenan a las autoridades municipales observar un tratamiento especial para las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuanto al otorgamiento de licencias para la instalación permanente de sus redes en el espacio público, sin imponerles ese tipo de limitaciones ni prohibiciones para el cumplimiento de sus obligaciones en la prestación del servicio, y por ello en esta oportunidad se está demandando su nulidad […]”[16]. 13.

Manifestó que el Decreto 034 de 2008 afecta la prestación eficiente de los servicios públicos porque es contrario a la Ley 142; además, destacó que esa norma estableció una limitación y prohibición que le impide a las empresas de servicios públicos domiciliarios la instalación permanente de redes destinadas a la prestación de los servicios públicos y la reparación y mantenimiento de las redes locales. 14.

Hizo alusión a la definición de la ley, a su obligatoriedad y al principio de irretroactividad e indicó que el artículo primero del Decreto 034 de 2008, así como la “totalidad” de esa norma “[…] excede las facultades propias de los entes municipales, al imponer requisitos o condiciones que sólo compete establecer al Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y están previstos en el Decreto 195 de 2005, vigente a partir del 31 de enero de ese mismo año, para las nuevas instalaciones de estaciones radioeléctricas […]”[17]. 15.

Aseguró que, por lo expuesto, no es procedente condicionar el funcionamiento de los equipos de telecomunicaciones que operan las empresas de telecomunicaciones y de servicios públicos al cumplimiento de requisitos o de licencias que no existían al momento de su instalación y que desbordan la competencia del ente territorial en esta materia, lo cual, a su vez, desconoce el inciso final del artículo 26 de la Ley 142. 16.

Concluyó que “[…] la legalización dentro del término de 6 meses posteriores a la publicación del mismo, en consonancia con la facultad otorgada por el Consejo (sic) Municipal, so pena del desmonte de dicha infraestructura en un término no mayor a 6 meses contados a partir de la decisión que llegara a adoptar la Oficina Asesora de Planeación Municipal, una vez se haya agotado el procedimiento administrativo respectivo, atendiendo lo previsto en el Decreto 195 de 2005, resulta violatoria de lo dispuesto en este último decreto y contraviniendo el principio de la irretroactividad de la ley, en este caso en materia urbanística, que ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo […]”[18]. 17.

En su criterio, el acto administrativo acusado infringió el artículo 1.º del Decreto 796 de 1999, en cuanto impuso restricciones que no están previstas en la prestación de los servicios a cargo de dichas empresas; asimismo, se limitó el otorgamiento de licencias de obra y de funcionamiento de la infraestructura para las empresas de servicios públicos que operan en ese Municipio, lo cual desconoce el numeral 2.° del artículo 12 del Decreto 564 de 2006. 18.

En lo que corresponde a los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990, sostuvo que el desarrollo de un régimen sancionatorio en el Decreto 034 de 2008 viola el principio de reserva de ley. 19. En relación con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 810, precisó que el Decreto 034 de 2008 establece un régimen sancionatorio municipal nuevo en materia urbanística, lo cual desconoce y viola las disposiciones legales nacionales sobre este aspecto.

Tercer cargo: Falsa motivación 20. Advirtió que la parte demandada, en las consideraciones del Decreto 034 de 2008, invocó el artículo 2.° de la Constitución Política, así como el literal D del numeral 14 del artículo 91 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[19], los cuales, a su juicio, no fundamentan el acto administrativo acusado, “[…] es decir para darle una apariencia de legalidad al acto, se invocan disposiciones constitucionales y legales que en nada corresponden ni facultan al mandatario local para reglamentar disposiciones urbanísticas, que no están previstas ni en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, ni en el Plan de Desarrollo Vigente para su administración, y adicionalmente para imponer cargas económicas a las empresas de servicios públicos que operan en dicho municipio, con el fin de “…darle ejecución al Presupuesto Municipal y cumplir con los programas, proyectos que demanden el progreso o desarrollo local…”, o para “… la consecución de recursos aplicables a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en donde se encuentren instaladas o puedan llegarse a instar (sic) estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, antena o arreglos de antenas” tal como reza la parte considerativa del Acuerdo N° 015 de 2005 del Concejo Municipal de Zipacón […]”[20]. 21.

Afirmó que en las consideraciones del Decreto 034 de 2008 se precisó que el Acuerdo núm. 015 de 2008 previó zonas de reserva forestal; no obstante, en su criterio, esto no corresponde a la realidad porque esa norma se refiere únicamente a lo dispuesto en el Acuerdo núm. 06 de 8 de marzo de 2002 respecto de algunas zonas de reserva forestal en la jurisdicción del ente territorial. 22.

Destacó que “[…] en el presente caso nos encontramos frente a una facultad discrecional del Alcalde Municipal de Zipacón, indebidamente utilizada por apoyarse en normas legales que nada tienen que ver con lo ordenado en el Acuerdo Municipal N° 015 de 2008, lo que hace que esa disposición vaya en contra de las facultades discrecionales de las autoridades, más concretamente contra sus principios de racionalidad y razonabilidad que debe tener todo acto administrativo, en la medida en que inicialmente se fundamente ese decreto en normas legales que no le sirven de apoyo […]”[21].

Solicitud de decreto de una medida cautelar 6. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por los motivos expuestos en el concepto de violación. Contestación de la demanda 7. La parte demandada no contestó la demanda. Sin embargo, la abogada Diana Liced Ramos allegó poder para actuar en calidad de apoderada de la parte demandada; en efecto, el Tribunal le reconoció personería mediante auto de 7 de julio de 2011[22].

Actuaciones, en primera instancia 8. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 9 de diciembre de 2010[23], admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó: i) notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) requerir a la parte demandada para que aportara los antecedentes administrativos. 9.

Asimismo, negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados porque consideró que no se evidencia una infracción manifiesta de las normas que la parte demandante invocó como violadas y se requiere un análisis detallado sobre este tema. 10. El Tribunal, mediante auto de 7 de julio de 2011[24], decretó pruebas. 11.

El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 1.° de septiembre de 2011[25], corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 12. La parte demandante reiteró los cargos y argumentos expuestos en la demanda[26]. 13. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Sentencia apelada 14. La Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la actora el remanente a su favor por concepto de depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso, si lo hay.

CUARTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso […]”[27]. Consideraciones del Tribunal 15. El Tribunal consideró necesario referirse a la naturaleza de los actos administrativos acusados y analizó los cargos que expuso la parte demandante, así: Respecto de los cargos de vicio por incompetencia y violación del principio de legalidad 1.

Se refirió al marco constitucional y normativo del régimen de las entidades territoriales y concluyó que la parte demandada es competente para ordenar el desarrollo de su territorio; por lo tanto, debe expedir las normas urbanísticas para la instalación de las infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema de Telecomunicaciones. 2.

Sostuvo que el Decreto 034 de 2008 se expidió con el objeto de establecer las condiciones para la instalación, modificación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas, así como para atender el problema social y el impacto ambiental generado por la proliferación desordenada de antenas de telefonía celular. 3.

Precisó que esta norma se limita a los asuntos relacionados con el desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 195 de 2005. 4. Asimismo, indicó lo siguiente: “[…] De lo anterior se colige que el Municipio de Zipacón está en pleno uso de sus facultades al proferir los actos demandados, y que no carece de competencia al regular las materias en ellos descritas, no contraría ni modifica el régimen normativo previsto del ordenamiento territorial (Fl. 67.

Cdno. N° 3), por lo que se desvirtúan los argumentos del demandante y declara como no próspero el cargo de falta de competencia para regular lo concerniente al uso del suelo en Zipacón. La Sala aclara que carece de asidero legal lo manifestado por el apelante cuando afirmó que el Decreto objeto de la litis extendió sus efectos más allá de asuntos propios del POT, toda vez que como se observa a folio 67 del Cdno. N° 3, dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial expedido por el Concejo Municipal de Zipacón indica[28] […].

Por lo tanto, la operación de la infraestructura de telecomunicaciones a las cuales se refiere el actor, si se encuentra dentro del POT del Municipio. Esa interpretación pone de manifiesto su exacto alcance, y evidencia que tanto la definición de los componentes del sistema de telecomunicaciones como los objetivos de la intervención de las autoridades municipales, tienen incidencia en el ordenamiento del suelo, atendida la circunstancia que los servicios de telecomunicaciones usan el suelo y el espacio público del Municipio de Zipacón para instalar o ubicar elementos de la infraestructura requerida para comunicar y trasmitir señales, como son las antenas de telefonía, las torres y las redes de conducción, lo que explica que las autoridades ejerzan las competencias de regulación normativa para fijar los elementos que condicionen la expedición de licencias de uso o las autorizaciones para la ocupación temporal del espacio público […]”[29]. 5.

Concluyó que el contenido normativo de los actos administrativos acusados -decreto y acuerdo-, en materia de infraestructura del sistema de telecomunicaciones, no interfiere ni desconoce el ámbito material de la competencia de la formulación de la política de ese sector. 6. Indicó que los actos administrativos acusados deben interpretarse en el contexto del numeral 6.° del artículo 1.° de la Ley 99, el numeral 8.° de la Circular Conjunta núm. 01 de 25 de julio de 2005 y la Circular núm. 270 de 6 de marzo de 2007, expedidas por el entonces Ministerio de Comunicaciones[30]. 7.

Respecto del Acuerdo núm. 015 de 2008, destacó que tiene por objeto otorgarle una competencia al Alcalde Municipal de Zipacón para reglamentar lo concerniente a la instalación o funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones de radiodifusión y telecomunicaciones, “[…] facultad esta, que como ya se dijo, era de su resorte, de acuerdo a lo ordenado por el Ministerio de Telecomunicaciones […]”[31].

Respecto del cargo de falsa motivación 8. Reiteró que el Decreto 034 de 2008 fue expedido con el objeto de controlar la problemática social y ambiental que generó la proliferación desordenada de antenas de telefonía celular, en el marco de la competencia de los entes territoriales en materia ambiental. 9. Consideró que “[…] el Municipio de Zipacón y la Administración concertaron una normativa que le permitiera al ente territorial desplegar todas sus facultades y competencias en materia de uso del espacio físico y aéreo para la ubicación temporal o permanente de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta, atendiendo a criterios de orden social, técnico, urbanístico, arquitectónico, ambiental y de salud […]”[32]. 10.

Afirmó que “[…] con fundamento en lo prescito en los artículos 79° y 80° de la Constitución Política de 1991, se confirió facultades específicas al Ministerio de Comunicaciones para planificar, regular y controlar el servicio de telecomunicaciones y este expidió el Decreto 195 de 1995 […]. Como reglamentario del decreto en mención, se profirió la Resolución N° 1645 de 2005, a través de la cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos y adecuan procedimientos para la instalación de instalaciones radioeléctricas.

Conforme a lo anterior y dada la sensibilidad, divulgación y apertura que ha tenido el tema de la ubicación de las antenas de telecomunicaciones en el municipio, se elaboró un proyecto que formuló un marco normativo armónico con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, y en particular lo relacionado con la aplicación y desarrollo del Plan Maestro de Telecomunicaciones […]”[33]. 11.

Concluyó que los actos administrativos acusados no fueron expedidos con falsa motivación e indicó que la Sala ya se había pronunciado al respecto en la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090016201. 12. Por último, manifestó que no se configuraron los requisitos previstos en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo para condenar en costas a la parte demandante.

Recurso de Apelación 16. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[34] contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: i) el Tribunal omitió notificar la demanda al Concejo Municipal de Zipacón; ii) el Acuerdo núm. 015 de 2008 está viciado con varias causales de nulidad; y iii) el Decreto 034 de 2008 está viciado con varias causales de nulidad.

Estos argumentos se exponen a continuación. El Tribunal omitió notificar la demanda al Concejo Municipal de Zipacón 1. Manifestó que el Tribunal omitió notificar personalmente al Concejo Municipal de Zipacón a pesar de que el objeto de la demanda consiste en que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 015 de 2005, expedido por esa Corporación. El Acuerdo núm. 015 de 2008 está viciado con varias causales de nulidad 2.

Sostuvo que las consideraciones del Acuerdo núm. 015 de 2008, por una parte, “se escapan” del ámbito funcional del Concejo Municipal y, por la otra, son equivocadas y difusas, por las razones que se exponen a continuación. 3. Indicó que en las consideraciones del Acuerdo núm. 015 de 2008 se citó el numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política y que el artículo primero de ese acto administrativo no es claro; sobre el particular, precisó lo siguiente: “[…] “Que según el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) es función de los Concejos autorizar al Alcalde para celebrar y ejercer protémpore precisas funciones de las que le corresponde al concejo”.

Consideración esta que podríamos decir claramente que se justificaría para el artículo primero de dicho acuerdo que es sin más ni más es (sic) la de “facultar al alcalde municipal para suscribir contratos o convenios económicos u de cooperación que estime pertinentes sin previa autorización del Concejo Municipal con el fin de facilitar las telecomunicaciones públicas y privadas”, este artículo, entendido desde el ámbito plenamente funcional, faculta al Alcalde para que suscriba una serie de convenios, contratos, etc, para facilitar las telecomunicaciones, pero entonces que (sic) se está facultando, que (sic) se entiende por facilitar las telecomunicaciones, que (sic) función cumple o legalmente le es atribuible al Concejo Municipal respecto de las telecomunicaciones exactamente qué función en cabeza del Concejo cumpliría el Alcalde, que (sic) tipo de contratos se están autorizando al Alcalde para su suscripción; es muy peligros actuar, o en este caso Legislar, tarea dada al Concejo, por equiparar funciones a nivel nacional, de esa manera tan ambigua y dispersa, como se faculta a alguien para que cumpla una función que no está a mi cargo, si la única labor que en este caso podría ejercer el Concejo Municipal, es el del control de legalidad, un control constitucional de esa función es la que se libera el Concejo para permitirle al Alcalde hacer lo que quiera, eso es lo único, es decir, los señores Concejales se abstendrían de hacer lo que constitucionalmente y para lo que popularmente fueron elegidos.

Entiéndase que la motivación es “EJERCER PROTEMPORE PRECISAS FUNCIONES DE LAS QUE LE CORRESPONDE AL CONCEJO” que (sic) funciones, acaso el Concejo municipal tiene como función la suscripción de contratos del orden municipal que atiendan aspectos relacionados con las telecomunicaciones, si solo se encuentra autorizado para realizar contratos que atiendan al sostenimiento de la entidad, es decir pago de secretaría y contratos de suministros, entonces, que (sic) contratos suscribe el Concejo municipal que pueda dejar en cabeza del Alcalde, o que (sic) función cumple el Concejo respecto de telecomunicaciones, o acaso el concejo está llamado a facilitar las telecomunicaciones en el municipio de Zipacón, entonces en cabeza de quien cabe la posibilidad de facultar a alguien para desarrollar actividades que no están a cargo de quien faculta ni de quien es facultado, y de que (sic) función se sustrae el Concejo Municipal para que las ejerza el Alcalde; es un planteamiento lógico que haría cualquier persona con sentido común […]”[35] (Destacado del texto). 4.

En relación con la consideración del acto administrativo acusado según la cual “[…] el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, plantea como atribución del Concejo la de reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo […]”[36], manifestó que el Concejo Municipal de Zipacón debe reglamentar previamente lo relacionado con la contratación y luego otorgar las autorizaciones correspondientes al Alcalde para contratar en casos específicos. 1.

Formuló preguntas sobre la reglamentación indicada supra y manifestó que la autorización específica la expide la mesa directiva del Concejo Municipal. 2. Destacó que el acto administrativo acusado violó la ley porque se expidió, en primer orden, la autorización y, en segundo orden, el reglamento; además, le otorgó la facultad al Alcalde Municipal para reglamentar un proceso contractual.

En su criterio, “[…] sería pertinente iniciar acciones necesarias para cambiar los cabildantes municipales […]”[37]. 5. En relación con la consideración del acto administrativo acusado según la cual “[…] se hace necesario reglamentar la autorización al Alcalde para que suscriba contratos y convenios […]”[38], reiteró que, contrario a lo establecido en la Constitución y la ley, el Concejo Municipal de Zipacón le otorgó al Alcalde la facultad de reglamentar un proceso contractual. 6.

En lo atinente a la consideración del acto administrativo acusado, según la cual “[…] mediante el Acuerdo Municipal N° 06 de marzo 8 de 2002 en su artículo 1 establece zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del Municipio de Zipacón […]”[39], indicó que el Concejo Municipal no es competente para declarar reservas forestales, además, esa corporación autorizó al Alcalde Municipal para llevar a cabo funciones que no tiene a cargo. 1.

Asimismo, afirmó que el Tribunal no analizó la legalidad de la consideración del acto administrativo acusado según la cual, el artículo 1.° del Acuerdo Municipal núm. 06 de 2002 establece algunas zonas de reserva forestal en el ente territorial y que “[…] este tipo de fallos que no van más allá que de un simple análisis de principios inocuos y generales, se prestan para generar confusión y permitir que las entidades descentralizadas y en general toda entidad o autoridad en cumplimiento de sus fines sociales, usurpe funciones legalmente establecidas a otras […]”[40]. 2.

Destacó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las corporaciones autónomas regionales son las únicas entidades autorizadas para declarar reservas forestales; en consecuencia, para la parte demandante no es admisible que un acuerdo municipal declare zonas de reserva forestal y que este sea el fundamento de un acto administrativo ilegal. 3.

Distinguió entre la reglamentación de las zonas de reserva forestal y el uso del suelo en materia urbanística y la sectorización, así como la división política de los entes territoriales. 7. Advirtió que constituye un desconocimiento de la ley que el Tribunal le otorgue validez a la consideración del acto administrativo acusado, según la cual “[…] el acuerdo antes mencionado en su artículo segundo, autoriza al Alcalde Municipal de Zipacón para declarar otros predios de reserva forestal […]”[41]; y afirmó que los miembros de los concejos municipales no tienen la capacidad o conocimiento para determinar las zonas de reserva forestal, por lo tanto, sus decisiones en este aspecto podrían generar un daño. 8.

Respecto a la consideración del acto administrativo acusado, según la cual, el Gobierno Nacional promoverá los servicios de telecomunicaciones y su modernización y que el Decreto 1900 de 1990 establece que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político económico y social del país, la parte demandante se preguntó si ¿El Municipio de Zipacón conforma el Gobierno Nacional? y si ¿La obligación de promover las telecomunicaciones está a cargo del Gobierno de Zipacón?. 1.

A su juicio, las consideraciones indicadas supra no son procedentes ni lógicas toda vez que el Gobierno Nacional debe impulsar las telecomunicaciones, teniendo en cuenta que el Municipio de Zipacón no tiene la misma capacidad administrativa, económica y profesional que este. 9. A continuación, citó la parte resolutiva del acto administrativo acusado; en relación con el artículo primero ibidem sostuvo que el significado de la palabra facilitar es muy amplio; por lo tanto, el Alcalde Municipal de Zipacón fue facultado para contratar servicios satelitales y de red, los cuales no han sido autorizados por el Gobierno Nacional. 10.

En lo atinente al artículo segundo ibidem, indicó que “[…] se tiene que ser muy osado, y desconocedor del compilado normativo que reglamenta esta actividad económica, partiendo de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios; y frente a que nos chocamos (sic), y encontramos, frente al superior poder legislativo del Concejo Municipal de Zipacón, sobre nuestro Congreso de la República, ni siquiera sobre una de sus cámaras, no, sobre todo el Congreso, ya que deroga la Ley 142 de 1994 en su artículo 26 […]”[42].

El Decreto 034 de 2008 está viciado con varias causales de nulidad 11. En su criterio, el artículo 26 de la Ley 142 fue derogado por el Decreto 034 de 2008. 12. Reiteró los cargos de la demanda relacionados con los requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se preguntó lo siguiente: “[…] será que en ningún momento se estudió y entendió la GERARQUÍA (sic) NORMATIVA, dentro de nuestro ordenamiento legal Colombiano, o el esquema piramidal de las normas […]”[43]. 13.

Se refirió a la pirámide de Kelsen y concluyó que no es posible que una norma municipal derogue una norma nacional. 14. Asimismo, insistió en el cargo relacionado con el régimen sancionatorio y el Decreto 1900 de 1990. 15. Aseguró que el artículo 56 del Decreto 1900 de 1990 prevé la posibilidad de delegar a organismos del Estado que estén facultados para otorgar concesiones de servicios de telecomunicaciones, dentro del ámbito de su jurisdicción, el ejercicio de las funciones de sanción, inspección y vigilancia; sin embargo, no es lo mismo la delegación a organismos que la delegación a entidades. 16.

Aseveró que, en atención a que la parte demandada no es un organismo, no está facultado para imponer sanciones; en este orden de ideas, es ilegal establecer un régimen de sanciones para las empresas prestadoras de servicios públicos, por medio del acto administrativo acusado. 17. Trascribió el artículo sexto del Decreto 034 de 2008 y manifestó que la norma viola la Ley 99 porque esta facultó únicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las corporaciones autónomas regionales para establecer las zonas de reserva forestal. 18.

Indicó que el acto administrativo acusado prevé que para aprobarse la instalación de infraestructura en esas zonas es obligatorio para la empresa prestadora del servicio suscribir un convenio para garantizar una compensación de los daños que se pueden causar. A su juicio, si la compensación es económica, esta debe estar regulada en el estatuto tributario municipal; y si la compensación es ambiental, la autoridad ambiental competente debe ordenarla. 19.

Se cuestionó sobre la forma de medir o calcular el daño o impacto ambiental, los elementos y profesionales con los que cuenta la parte demandada para estas actividades y agregó: “[…] que (sic) garantía tienen las empresas de prestar el servicio si se opone la administración municipal, como podría (sic) demandar estas empresas, si habiendo sido autorizadas por la autoridad competente, habiendo gestionado y autorizada (sic) la respectiva concesión la administración municipal le niega, le retiene y le sanciona, que (sic) procedimiento aplicaría el municipio, bajo que (sic) sustento legal decomisaría estos materiales, como (sic) aplicaría las sanciones, es completamente ilógico que esto se pueda dar con lo estipulado en el Decreto Municipal 034 de 2008 […][44]. 20.

Por último, manifestó que se debe destacar la capacidad administrativa de la parte demandada porque expidió los actos administrativos acusados el mismo día y los “dotes legislativos” del Concejo Municipal que, en un semestre, ha expedido treinta y tres (33) actos administrativos. Actuaciones, en segunda instancia 17. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 22 de enero de 2014[45], admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. 18.

Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto de 1.° de marzo de 2018[46], corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos por escrito dentro del término de diez (10) días, así como al Ministerio Público. Alegatos de conclusión 19. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

Concepto del Ministerio Público 20. El delegado del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problemas jurídicos; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 22. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[47], sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[48] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[49], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 23.

Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 24. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con los artículos 350[50] y 357[51]del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970, en adelante Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso, en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[52], el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues el mismo, en el caso del apelante único, define el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Actos administrativos acusados 25.

Los actos administrativos acusados son los siguientes[53]: 1. Acuerdo núm. 015 de 23 de junio de 2008, mediante el cual, el Concejo Municipal de Zipacón concedió unas facultades al Alcalde Municipal de Zipacón. En el auto se indicó: “[…]

CONSIDERANDO

• Que según el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Nacional es función de los Concejos autorizar al Alcalde para celebrar contratos y ejercer protémpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. • Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, plantea como atribución del Concejo la de reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del Concejo. • Que se hace necesario reglamentar la autorización al Alcalde para que suscriba los contratos y convenios requeridos con el fin de darle ejecución al Presupuesto Municipal y cumplir con los programas, proyectos que demanden el progreso local. • Que teniendo en cuenta que mediante el Acuerdo Municipal N° 06 de marzo ocho (8) de Dos Mil Dos (2002) en su artículo 1° establece algunas zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del Municipio de Zipacón, las cuales viene siendo afectadas con uso diferente de suelo, razón por la cual se ve la necesidad de reglamentar la utilización en aras de compensar la afectación con destino a su recuperación y mantenimiento. • Que de igual forma, el Acuerdo antes mencionado en su artículo 2°, autoriza al Alcalde Municipal de Zipacón para declarar otros predios zonas de reserva forestal. • Que el Gobierno Nacional promoverá los servicios de telecomunicaciones y su modernización, con el fin de propiciar el desarrollo socioeconómico de la población. De la misma forma.

(sic) • Que establece el Decreto – ley 1900 de 1990 que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. • Que se hace necesario por parte del Gobierno Municipal reglamentar la utilización de los terrenos de propiedad privada que se encuentran localizados dentro de los límites de las Zonas de Reserva Forestal, en procura de la consecución de recursos aplicables a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en donde se encuentran instaladas o pueden llegarse a instalar estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, antena o arreglos de antenas. • Que en mérito de lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Facúltese al Alcalde Municipal de Zipacón para suscribir contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes sin previa autorización del Concejo Municipal con el fin de facilitar las telecomunicaciones públicas o privadas.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca.

ARTÍCULO TERCERO: Se autoriza al señor Alcalde Municipal de Zipacón, para requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, Estaciones Radioeléctricas, Redes de Telecomunicaciones, Arreglo de Antenas o Antena que se encuentren instaladas en zonas de reserva forestal dentro del término improrrogable de transición de seis (6) meses para dar cumplimiento a lo aquí establecido (sic).

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]”[54]. 2. Decreto núm. 034 de 23 de junio de 2008, mediante el cual el Alcalde Municipal de Zipacón reglamentó la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión. En el acto administrativo se indicó: “[…] DECRETO No. 034 DE 2008 (junio 23 de 2008) POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LO CONCERNIENTE A LA INSTALACIÓN, MODIFICACIÓN, EXPANSIÓN, AMPLIACIÓN, RENOVACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE MÁSTILES O TORRES Y ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (AM FM Y TV) Y TELECOMUNICACIONES EN EL MUNICIPIO DE ZIPACÓN CUNDINAMARCA EL ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPACÓN CUNDINAMARCA, EN USO DE SUS FACULTADES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y

CONSIDERANDO

Que la Función Administrativa del Estado se desarrolla con fundamento en los principios Constitucionales de eficiencia, eficacia y transparencia, siempre en garantía del interés general. Que la Constitución Nacional define en su artículo 2º, que son fines esenciales del Estado, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además, facilitar la participación de todos (sic) las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Que el Acuerdo N° 012 de 2008 del Honorable Concejo Municipal de Zipacón, estableció zonas de reserva forestal y que es competencia inherente a la Administración Municipal, la orientación del desarrollo territorial bajo su jurisdicción, así como la regulación, utilización, transformación y ocupación del espacio, en estrecha armonía con las políticas de desarrollo económico y social de la Nación, el Departamento, el municipio y el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Que las políticas y medios tendientes a lograr la conformación de una mejor y más eficiente estructura urbana y rural, hace que se deba exigir el adecuado control de toda actividad susceptible de causar impactos negativos. Que el alcalde es la primera autoridad de policía en el municipio, y es su deber cumplir con la Constitución y la ley, por lo cual, la Constitución Política le otorga atribuciones especiales para conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del municipio en beneficio de los intereses colectivos de sus habitantes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del literal D del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es facultad de los alcaldes, distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y los establecimientos públicos. Que ante diversas solicitudes presentadas por empresas de telefonía móvil celular, de comunicaciones y de televisión para proceder a instalar antes que permitan ampliar la cobertura y calidad de este servicio desde el Municipio de Zipacón, se hace necesario expedir una reglamentación que responda a los intereses colectivos de los habitantes del Municipio.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO.- Esta reglamentación tiene por objeto, establecer una serie de condiciones a tener en cuenta para permitir la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, en conformidad con las disposiciones del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zipacón y del Decreto Nacional No. 195 de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO: NORMA GENERAL.- Los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular, se considera (sic) como una instalación especial diseñada para la transmisión y recepción de datos, imágenes, telefonía y comunicación, la que para los efectos del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, será una actividad de carácter comercial, no obstante, podrá ser autorizada su instalación y/o ubicación dentro de la jurisdicción del Municipio.

ARTÍCULO TERCERO: DE LA LICENCIA.- Para la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, se requerirá la licencia respectiva debidamente expedida por el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, atendiendo los requisitos exigidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO CUARTO: REQUISITOS.- Para conceder la respectiva licencia, el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces deberá observar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Identificación del propietario y constructor responsable. 2. Un juegos (sic) de planos arquitectónicos en el que aparezca los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular a escala 1:50 o 1:100. 3.

Poder debidamente otorgado cuando el solicitante sea diferente al propietario. 4. Certificado de paz y salvo, por concepto de impuesto predial del predio, expedido por el Jefe de la Tesorería Municipal o quien haga sus veces. 5. Determinación de la Corporación Autónoma Regional CAR, en donde se certifique, mediante estudio, que la instalación de la antena de telefonía móvil celular no ocasionará un impacto negativo en el entorno del sitio de su ubicación, si a ello hubiere lugar. 6.

Copia de la Declaración de Conformidad de Emisión Radioeléctrica con la marca oficial de recibido del Ministerio de Comunicaciones. 7. Reconocimiento de la factibilidad estructural de la estructura, mediante un estudio técnico-estructural para cada caso, expedida por un ingeniero civil debidamente matriculado. 8. Programa y tipo de mantenimiento previsto para la antena.

ARTÍCULO QUINTO: ALTURA.- La altura de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil será de competencia de la Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO SEXTO: UBICACIÓN RESTRINGIDA.- Para zonas consideradas como patrimonio arquitectónico y zonas de reserva forestal, los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones no podrán ubicarse, por lo que se considera indispensable que para su aprobación o autorización, previo cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 012 de junio de 2008 y el artículo cuarto (4) del presente Decreto, se suscriba convenio de cooperación con la Administración Municipal cuyo objeto es compensar la afectación que llegaré (sic) a causar el uso de las zonas de reserva forestal del Municipio de Zipacón.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LEGALIZACIÓN DE LOS MÁSTILES O TORRES Y ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR Y LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN (AM, FM Y TV) Y TELECOMUNICACIONES Y ANTENA DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR.- Los propietarios, arrendatarios o poseedores de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular que se encuentren instaladas o en funcionamiento y que cumplan con las disposiciones del presente Decreto, deberán solicitar su legalización dentro de un término de seis (6) meses posteriores a su publicación, so pena del desmonte de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la determinación adoptada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal, una vez haya agotado el respectivo procedimiento administrativo, quien para el efecto, deberá atender de manera estricta las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional No. 195 de 2005.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cualquier red, mástiles o torres, antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones que se instale, modifique, expanda, amplíe o se renueve sin autorización previa será considerado como clandestino y el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación Municipal y las autoridades de policía procederán al desmonte, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los elementos decomisados serán depositarios a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las violaciones a lo contenido en el presente Decreto darán lugar a la imposición de sanciones por parte de la Oficina Asesora del Interior o quien haga sus veces hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, caducidad del convenio de cooperación o cancelación de la licencia o autorización según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión. Los operadores de servicios de telecomunicaciones deberán colaborar con la Oficina asesora del Interior o quien haga sus veces en la investigación de los hechos relacionados con posibles infracciones.

PARÁGRAFO TERCERO: Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otros estatutos, constituyen infracciones específicas a la reglamentación concernientes a la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca” (sic) las siguientes: 1.

El establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de red, mástiles o torres, antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones sin la previa autorización de la Alcaldía Municipal. 2. La alteración de lo establecido en el convenio de cooperación suscrito con la Administración Municipal cuyo objeto es compensar la afectación que llegaré (sic) a causar el uso a las zonas de reserva forestal del Municipio de Zipacón y que permita el establecimiento, uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de red, mástiles o torres, antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones sin la previa autorización de la Alcaldía Municipal. 3.

La alteración de las características técnicas las cuales sirvieron de fundamento para la expedición de la licencia o permiso por parte de la Oficina Asesora de planeación municipal. 4. La conexión de otras torres o antenas de telecomunicaciones distintas a las autorizadas por la Alcaldía Municipal de Zipacón, sin autorización o en forma distinta a la autorizada o a lo previsto en el presente Decreto. 5.

La conducta dolosa negligente que permita el uso, explotación, ampliación, modificación o renovación de red, mástiles o torres, antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones sin la previa autorización de la Alcaldía Municipal. 16 (sic). Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales establecidas en el presente contrato.

PARÁGRAFO CUARTO: La persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior será sancionada con multa hasta por el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, revocación del permiso, caducidad del convenio o cooperación o cancelación de la licencia o autorización, según la gravedad de la falta y la reincidencia en su comisión.

PARÁGRAFO QUINTO: Por las infracciones que se comentan en materia de instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón Cundinamarca, además del autor de las mismas, responderá el titular de la concesión, permiso o autorización del respectivo servicio o actividad, por acción u omisión en relación con aquellas.

PARÁGRAFO SEXTO: El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO NOVENO (sic): DE LA NO UBICACIÓN.- No se podrá autorizar la ubicación de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión 8am, fm y tv) y telecomunicaciones, sobre las siguientes zonas: 1. Retiro de frente o ante-jardín. 2. Zonas o corredores viales. 3.

Zonas de plazas o parques. 4. Sobre los bienes de uso público o colectivo.

ARTÍCULO DÉCIMO: VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias […]”. Problemas jurídicos 26. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si se configuró alguna excepción que deba ser declarada de oficio, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Además, se estudiará: 1. Si era necesario notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al Concejo Municipal de Zipacón. 2. Si es posible abordar el estudio de las causales de nulidad del Acuerdo núm. 015 de 2008 expuestas en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia. En caso positivo, si se configuraron los vicios de nulidad del acto administrativo indicado supra. 3.

Si el Decreto 034 de 2008 derogó el artículo 26 de la Ley 142 y si el artículo 16 del Decreto 195 de 2005 previó requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones, lo cuales fueron adicionados ilegalmente por el acto administrativo acusado. 4. Si el Decreto 034 de 2008 desconoció el régimen sancionatorio previsto en la normativa de carácter nacional. 5.

Si el artículo sexto del Decreto 034 de 2008 viola la Ley 99 porque esta norma autoriza únicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a las corporaciones autónomas regionales para declarar las zonas de reserva forestal. 6. Si la obligación de suscribir un convenio de cooperación para compensar la afectación que se llegare a causar con el desarrollo de las actividades objeto de la reglamentación en las zonas de reserva forestal desconoce la normativa superior. 27.

En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; por lo tanto, si se debe revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Acervo probatorio 28. La Sala procede a realizar la numeración de las pruebas relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 29.

Del material probatorio allegado al proceso, se destacan las siguientes pruebas: 1. Acuerdo núm. 005 de 2 de marzo de 2011, “Por medio del cual se incluye dentro del Acuerdo N° 002 de febrero 23 de 2010, el Decreto 3695 de 2009, por medio del cual se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón[55]. 2.

Copia del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zipacón[56]. 3. Copia del Acuerdo núm. 07 de 27 de mayo de 2008, por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo “Un Compromiso Social” del Municipio de Zipacón para la vigencia 2008-2011[57]. 30. La Sala destaca que en el expediente obra el oficio identificado con número de radicado 11-94873-3.0 de 16 de agosto de 2011[58], suscrito por el Coordinador del Grupo de Certificaciones y Constancias de la Superintendencia de Industria y Comercio; este documento está dirigido al proceso identificado con el número único de radicación 2011-00118-01, en el cual la parte demandante es el Ingenio del Cauca S.A. El oficio tiene por objeto remitir el proceso administrativo núm. 04-74580, en cuatro (4) sobres que contienen discos compactos con: i) cuadernos públicos del 1.° a 113; ii) cuadernos reservados del 1.° a 93; iii) un cuaderno público; y iv) ocho (8) cuadernos reservados. 31.

Precisado lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, de acuerdo con los problemas jurídicos indicados supra. Cuestión previa: Excepción de cosa juzgada 32. De conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. 33.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil prevé que podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada. 34. El artículo 306 ibidem establece que, en cualquier clase de proceso, “[…] cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”.  35.

En concordancia con lo anterior, el artículo 305 ibidem ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 36. La Sección Primera de esta Corporación, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, consideró lo siguiente[59]:    “[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.

En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]” (Destacado fuera de texto).   37.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in idem y, con ello, la vigencia del orden justo.   38.

En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho les exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”[60]. Cosa juzgada en el proceso de nulidad 39.

El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre la cosa juzgada, dispone: “[…]

ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]”. 40. De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”[61]; es decir, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, sin atender la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un pronunciamiento nuevo en relación con el acto administrativo acusado. 41.

Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, pero en relación con la causa petendi que está contenida en los cargos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, respecto de los cargos que dan lugar a su presentación. Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad 42.

De conformidad con el artículo 332[62] del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes; ii) identidad de objeto; e iii) identidad de causa. 43. En este contexto, la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas: i) una objetiva, relacionada con el objeto y la causa de la controversia; y ii) otra subjetiva, relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado al considerar lo siguiente[63]: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.

Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.

Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.

Además en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]” (Destacado fuera de texto). 44. En el caso sub examine, revisado el software de gestión judicial, se constató que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de julio de 2018[64], resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del Decreto 034 de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101. 45.

Con el objeto de verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo indicado supra, la Sala procede al estudio de sus elementos, en los siguientes términos: 1. Respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos contra un acto administrativo de carácter general como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, todas los ciudadanos están habilitados para “[…] interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley […]”[65], en consecuencia, no es necesario que la parte demandante de las demandas corresponda a la del proceso primigenio porque entre unos y otros existe un interés común, como es la defensa de la Constitución Política y la ley. 2.

Respecto de la identidad de objeto, que se refiere a las pretensiones de los procesos, la Sala encuentra acreditado este requisito, por lo siguiente: | | | | |Elemento |Proceso de nulidad |Caso sub examine | | |25000232400020090018101 |25000232400020100064001 | |Objeto | | | | |Nulidad de los artículos |Nulidad del Decreto 034 de | | |primero a séptimo y noveno|2008, proferido por el | | |del Decreto 034 de 2008, |Alcalde del Municipio de | | |proferido por el Alcalde |Zipacón (Cundinamarca). | | |del Municipio de Zipacón | | | |(Cundinamarca). | | 1.

La parte demandante, en el caso sub examine, no indicó los artículos objeto de la demanda. En consecuencia, la Sala infiere que las pretensiones están dirigidas a la nulidad de todos los artículos del acto administrativo acusado, el cual, está compuesto por nueve ordinales, así: primero a séptimo y noveno a décimo; se destaca que el acto administrativo acusado no cuenta con el artículo octavo. 2.

En consecuencia, la identidad de objeto se presenta respecto de los artículos primero a séptimo y noveno ibidem. 3. Respecto de la identidad de causa petendi, que corresponde a los cargos formulados en las demandas, se evidencia lo siguiente[66]: | | | | |Elemento |Proceso de nulidad |Caso sub examine | | |25000232400020090018101 |25000232400020100064001 | |Normas | | | |violadas |Artículos 121, 122, 123, |Artículos 121, 122 -inciso | | |313 - numerales 2.º y 3.º-|1.°-, 123, 313 -numerales 2.°| | |y 365 de la Constitución |y 3.°- y 365 de la | | |Política; 26 y 28 de la |Constitución Política; 26 y | | |Ley 142; 1.º del Decreto |28 de la Ley 142; 1.° del | | |796 de 1999; 12, numeral |Decreto 796 de 1999; 12 | | |2.° del Decreto 564 de |-numeral 2.°- del Decreto 564| | |2006; 31, 84 y 85 de la |de 2006; 31, 84 y 85 de la | | |Ley 99; 49 a 57 del |Ley 99; 49 a 57 del Decreto | | |Decreto 1900 de 1990; 1.º |1900 de 1990; 1.° y 2.° de la| | |y 2.º de la Ley 810; y 17 |Ley 810;

Decreto 195 de 2005;| | |y 48 de la Ley 388. |así como 15, 17 y 48 de la | | | |Ley 388 | | | | | |Cargos |Falta de competencia |Vicio por incompetencia | | | | | | |Le corresponde al Concejo |La parte demandada invocó en | | |Municipal de Zipacón |el Decreto 034 de 2008 | | |regular el esquema de |facultades constitucionales y| | |ordenamiento territorial |legales inexistentes o que no| | |y, en esa medida, el |resultan pertinentes; además,| | |Municipio de Zipacón no |este acto administrativo | | |podía definir las normas |reglamentó disposiciones que | | |concernientes a la |no están previstas en el Plan| | |clasificación de usos, el |de Ordenamiento Territorial o| | |establecimiento de |en el Plan de Desarrollo de | | |restricciones al uso del |Zipacón, como sucede con las | | |suelo, la inclusión de |restricciones al uso del | | |disposiciones y requisitos|suelo del ente territorial | | |adicionales para el |para la ubicación de | | |otorgamiento de licencias |mástiles, torres y antenas de| | |urbanísticas y/o de |telefonía móvil celular y | | |construcción, la formación|estaciones radioeléctricas de| | |de un régimen |los servicios de | | |sancionatorio por |radiodifusión y | | |infracciones urbanísticas,|telecomunicación; así como la| | |ambientales y/o de |imposición de compensaciones | | |construcción no previstas |económicas por afectación de | | |en la ley. |uso de zonas de reserva | | | |forestal del municipio que no| | | |están previstas en esos | | |El Municipio de Zipacón no|instrumentos o en una ley | | |tiene competencia para |urbanística. | | |crear obligaciones y | | | |restricciones a cargo de |La norma indicada supra | | |las empresas de servicios |reglamentó “[…] aspectos | | |públicos domiciliarios de |tales como clasificación de | | |telecomunicaciones. |usos, restricciones al uso | | | |del suelo, disposiciones y | | |La parte demandada usurpó |requisitos adicionales para | | |las funciones conferidas |el otorgamiento de licencias | | |al Ministerio de |urbanísticas y/o de | | |Comunicaciones, Ministerio|construcción, régimen | | |del Medio Ambiente y |sancionatorio por | | |Desarrollo Sostenible y a |infracciones urbanísticas | | |las corporaciones |y/o de construcción, creando | | |autónomas regionales, al |obligaciones y restricciones | | |asumir la reglamentación |a cargo de las empresas de | | |de aspectos que se |servicios públicos | | |encuentran regulados en |domiciliarios de | | |normas superiores, en |telecomunicaciones, todo lo | | |materia de |cual es competencia exclusiva| | |telecomunicaciones, |del Concejo Municipal, en | | |urbanismo y medio |este caso, a través del | | |ambiente. |Esquema de Ordenamiento | | | |Territorial respectivo, de | | |La parte demandada |conformidad con las leyes | | |“rebasó” las facultades |citadas en el acápite de | | |conferidas por el Acuerdo |“Normas Violadas” […]”[67] | | |núm. 015 de 2008, expedido|(Resaltado del texto). | | |por el Concejo Municipal, | | | |en el que se facultó |La parte demandada usurpó las| | |únicamente al Alcalde |atribuciones que la ley le | | |Municipal para: i) |confirió a otras autoridades | | |suscribir contratos o |naciones y regionales como el| | |convenios económicos y de |Ministerio de Tecnologías de | | |cooperación que estime |la Información y las | | |pertinentes, para |Comunicaciones, el | | |facilitar las |“Ministerio de Medio Ambiente| | |telecomunicaciones |y Desarrollo Social”, así | | |públicas y privadas; ii) |como las corporaciones | | |reglamentar lo |autónomas regionales porque | | |concerniente a la |“[…] reglamentó aspectos que | | |instalación y |ya se encuentran regulados en| | |funcionamiento de mástiles|normas superiores, en materia| | |o torres y antenas de |de telecomunicaciones, | | |telefonía móvil celular y |urbanismo y medio ambiente, | | |estaciones de |imponiendo restricciones y | | |radiodifusión (am, fm y |requisitos adicionales para | | |tv) y telecomunicaciones |permitir la instalación y | | |en el Municipio; y iii) |permanencia de | | |Requerir a los |infraestructura de | | |propietarios, poseedores o|telecomunicaciones, radio y | | |arrendatarios de |televisión en el perímetro de| | |construcciones, estaciones|dicho municipio; así como | | |radioeléctricas, redes de |establecer un régimen | | |telecomunicaciones, |sancionatorio adicional al | | |arreglo de antenas que se |previsto en los Decretos 1900| | |encuentren instaladas en |de 1990 y 195 de 2005 del | | |zonas de reserva, para que|Ministerio de Comunicaciones | | |den cumplimiento a lo allí|hoy Ministerio de Tecnologías| | |previsto, en un término |de la Información y las | | |improrrogable de seis (6) |Comunicaciones, | | |meses. |respectivamente, para los | | | |operadores de infraestructura| | | |de telecomunicaciones, radio | | | |y televisión que no cumplan | | | |los nuevos requisitos | | | |adicionales previstos en | | | |dicho decreto municipal o no | | | |suscriban el exigido | | | |“…convenio de cooperación con| | | |la Administración Municipal | | | |cuyo objeto es compensar la | | | |afectación que llegare a | | | |causar el uso de zonas de | | | |reserva forestal del | | | |Municipio de Zipacón” | | | |[…]”[68]. | | | | | | | |La parte demandada, mediante | | | |el Decreto 034 de 2008, | | | |excedió el marco de las | | | |facultades que el Concejo | | | |Municipal de Zipacón le | | | |confirió por medio del | | | |Acuerdo núm. 015 de 2008, en | | | |la medida en la que estas se | | | |limitaban a suscribir | | | |contratos o convenios | | | |económicos, así como de | | | |cooperación que estimen | | | |pertinentes para facilitar | | | |las telecomunicaciones | | | |públicas o privadas; | | | |reglamentar lo concerniente a| | | |la instalación y | | | |funcionamiento de mástiles o | | | |torres y antenas de telefonía| | | |móvil celular y estaciones de| | | |radiodifusión y | | | |telecomunicaciones del | | | |municipio; y requerir a los | | | |propietarios, poseedores o | | | |arrendatarios de | | | |construcciones, estaciones | | | |radioeléctricas, redes de | | | |telecomunicaciones, arreglo | | | |de antenas que se encuentren | | | |instaladas en zonas de | | | |reserva para que cumplan sus | | | |obligaciones, en un término | | | |improrrogable de seis (6) | | | |meses. | | | | | | |Violación de normas |Quebrantamiento directo del | | |superiores |principio de legalidad por | | | |violación de normas legales | | | | | | |En relación con los |En relación con los artículos| | |artículos 121, 122, 123 y |121, 122, 123 y 313, | | |313, numerales 2.º y 3.º, |numerales 2.º y 3.º, de la | | |de la Constitución |Constitución Política, la | | |Política, la parte |parte demandada invocó, en el| | |demandada invocó, en el |acto administrativo acusado, | | |acto administrativo |normas que no le confieren | | |acusado, normas que no le |facultades para expedir la | | |confieren facultades para |reglamentación objeto de | | |expedir la reglamentación |debate. | | |objeto de debate. | | | | |El acto administrativo | | |El Municipio de Zipacón |acusado desatiende las leyes | | |“se arrogó” el reglamento |especiales en materia de | | |de normas que no se |servicios públicos | | |encuentran previstas en el|domiciliarios y las | | |Plan de Ordenamiento |competencias reservadas a los| | |Territorial o en el Plan |concejos municipales respecto| | |de Desarrollo Municipal de|de los planes o esquemas de | | |Zipacón; además, no medió |ordenamiento territorial, así| | |ningún tipo de atribución |como planes de desarrollo. | | |conferida por el Concejo | | | |Municipal para tal efecto.|La parte demandada interpretó| | | |incorrectamente el Decreto | | |La parte demandada |195 de 2005, que establece | | |desconoció los artículos |los lineamientos y requisitos| | |365 de la Constitución |únicos de los procedimientos | | |Política y 26 y 28 de la |para la instalación de las | | |Ley 142, en cuanto el acto|estaciones radioeléctricas de| | |administrativo acusado |telecomunicaciones porque el | | |afectó la prestación |Decreto 034 de 2008 impuso | | |eficiente de los servicios|requisitos adicionales a los | | |públicos a cargo de las |previstos en esa norma. | | |empresas que operan en | | | |dicho Municipio y |La parte demandada desconoció| | |estableció una limitación |el parágrafo del artículo 8.°| | |y prohibición que le |del Decreto 195 de 2005 toda | | |impidió a las empresas de |vez que previó una regulación| | |servicios públicos |ambiental y urbanística que | | |domiciliarios la |no le correspondía y que no | | |instalación permanente de |estaba desarrollada en el | | |redes destinadas a la |Esquema de Ordenamiento | | |prestación de los |Territorial de Zipacón o en | | |servicios públicos y la |actos administrativos | | |reparación y mantenimiento|expedidos por las autoridades| | |de las redes locales. |ambientales competentes como | | | |la Corporación Autónoma de | | |La parte demandada |Cundinamarca. | | |desconoció el artículo 26 | | | |de la Ley 142 porque esta |En lo que corresponde a los | | |norma dispuso que los |artículos 49, 50, 51, 52, 53,| | |municipios deben permitir |54, 55, 56 y 57 del Decreto | | |la instalación permanente |1900 de 1990, el desarrollo | | |de redes destinadas a las |de un régimen sancionatorio | | |actividades de las |viola el principio de reserva| | |empresas de servicios |de ley. | | |públicos en la parte | | | |subterránea de las vías, |En relación con los artículos| | |puentes, ejidos, andenes y|1.° y 2.° de la Ley 810, el | | |demás bienes de uso |Decreto 034 de 2008 establece| | |público; y las autoridades|un régimen sancionatorio | | |municipales en ningún caso|municipal nuevo en materia | | |podrán negar o condicionar|urbanística, lo cual | | |las licencias o permisos a|desconoce y viola las | | |las empresas de servicios |disposiciones legales | | |públicos. |nacionales sobre este | | | |aspecto. | | |El acto administrativo | | | |acusado infringió el | | | |artículo 1.º del Decreto |El acto administrativo | | |796 de 1999, en cuanto |acusado es contrario a la Le | | |impuso restricciones que |142, lo cual afecta la | | |no están previstas en la |prestación eficiente de los | | |prestación de los |servicios públicos; además, | | |servicios a cargo de |estableció una limitación y | | |dichas empresas; asimismo,|prohibición que le impide a | | |se limitó el otorgamiento |las empresas de servicios | | |de licencias de obra y de |públicos domiciliarios la | | |funcionamiento de la |instalación permanente de | | |infraestructura para las |redes destinadas a la | | |empresas de servicios |prestación de los servicios | | |públicos que operan en ese|públicos y la reparación y | | |Municipio, lo cual |mantenimiento de las redes | | |desconoce el numeral 2.° |locales | | |del artículo 12 del | | | |Decreto 564 de 2006. |Respecto al artículo 26 de la| | | |Ley 142 concluyó que “[…] | | |El acto administrativo |las disposiciones que se | | |acusado desconoció que, en|demandan desatienden la | | |los términos del artículo |aplicación de preceptos | | |31 de la Ley 99, ninguna |legales que le ordenan a las | | |autoridad municipal puede |autoridades municipales | | |declarar una “reserva |observar un tratamiento | | |forestal”, sin usurpar la |especial para las empresas de| | |competencia que la ley le |servicios públicos | | |confirió a las |domiciliarios en cuanto al | | |corporaciones autónomas |otorgamiento de licencias | | |regionales. |para la instalación | | | |permanente de sus redes en el| | |En lo que corresponde a |espacio público, sin | | |los artículos 49, 50, 51, |imponerles ese tipo de | | |52, 53, 54, 55, 56 y 57 |limitaciones ni prohibiciones| | |del Decreto 1900 de 1990, |para el cumplimiento de sus | | |el desarrollo de un |obligaciones en la prestación| | |régimen sancionatorio |del servicio, y por ello en | | |viola el principio de |esta oportunidad se está | | |reserva de ley. |demandando su nulidad | | | |[…]”[71]. | | |La parte demandada | | | |desconoció el régimen |El artículo primero del | | |punitivo en materia |Decreto 034 de 2008, así como| | |urbanística en tanto el |la “totalidad” de esa norma | | |acto administrativo |“[…] excede las facultades | | |acusado transgredió los |propias de los entes | | |artículos 1.° y 2.° de la |municipales, al imponer | | |Ley 810 pues sobre esta |requisitos o condiciones que | | |materia existe restricción|sólo compete establecer al | | |legal. |Ministerio de Comunicaciones,| | | |hoy Ministerio de Tecnologías| | |Los parágrafos, tercero |de la Información y las | | |(numeral 2) y cuarto del |Comunicaciones y están | | |artículo séptimo del acto |previstos en el Decreto 195 | | |administrativo acusado |de 2005, vigente a partir del| | |transgredieron los |31 de enero de ese mismo año,| | |artículos 84 y 85 de la |para las nuevas instalaciones| | |Ley 99 porque establecen |de estaciones radioeléctricas| | |un régimen sancionatorio |[…]”[72]. | | |en materia ambiental, lo | | | |cual se aparta del |No es procedente condicionar | | |previsto en dicha |el funcionamiento de los | | |reglamentación. |equipos de telecomunicaciones| | | |que operan las empresas de | | |La parte demandada |telecomunicaciones y de | | |trasgredió la Ley 388, |servicios públicos al | | |así: i) el artículo 48, |cumplimiento de requisitos o | | |porque se creó una figura |de licencias que no existían | | |de compensación[69] por |al momento de su instalación | | |afectación en detrimento |y que desbordan la | | |de los derechos de los |competencia del ente | | |destinatarios de la norma;|territorial en esta materia, | | |y ii) el artículo 17 |lo cual, a su vez, desconoce | | |porque el acto |el inciso final del artículo | | |administrativo acusado[70]|26 de la Ley 142. | | |prevé una restricción al | | | |uso del suelo para la |Concluyó que “[…] la | | |ubicación de mástiles, |legalización dentro del | | |torres y antenas de |término de 6 meses | | |telefonía móvil celular y |posteriores a la publicación | | |estaciones radioeléctricas|del mismo, en consonancia con| | |de los servicios de |la facultad otorgada por el | | |radiodifusión (am, fm y |Consejo (sic) Municipal, so | | |tv) y telecomunicaciones, |pena del desmonte de dicha | | |que no está comprendida en|infraestructura en un término| | |el esquema de ordenamiento|no mayor a 6 meses contados a| | |territorial del Municipio |partir de la decisión que | | |de Zipacón – Cundinamarca.|llegara a adoptar la Oficina | | | |Asesora de Planeación | | | |Municipal, una vez se haya | | | |agotado el procedimiento | | | |administrativo respectivo, | | | |atendiendo lo previsto en el | | | |Decreto 195 de 2005, resulta | | | |violatoria de lo dispuesto en| | | |este último decreto y | | | |contraviniendo el principio | | | |de la irretroactividad de la | | | |ley, en este caso en materia | | | |urbanística, que ha sido | | | |desarrollado ampliamente en | | | |la jurisprudencia de lo | | | |contencioso administrativo | | | |[…]”[73]. | | | | | | | |El acto administrativo | | | |acusado infringió el artículo| | | |1.º del Decreto 796 de 1999, | | | |en cuanto impuso | | | |restricciones que no están | | | |previstas en la prestación de| | | |los servicios a cargo de | | | |dichas empresas; asimismo, se| | | |limitó el otorgamiento de | | | |licencias de obra y de | | | |funcionamiento de la | | | |infraestructura para las | | | |empresas de servicios | | | |públicos que operan en ese | | | |Municipio, lo cual desconoce | | | |el numeral 2.° del artículo | | | |12 del Decreto 564 de 2006. | | | | | | | |El Decreto 034 de 2008 | | | |reglamentó, modificó o | | | |adicionó el Esquema de | | | |Ordenamiento Territorial | | | |porque estableció y definió | | | |como actividad de carácter | | | |comercial la instalación y | | | |ubicación de mástiles, torres| | | |y antenas de telefonía móvil | | | |celular y estaciones | | | |radioeléctricas de servicios | | | |de radiodifusión y | | | |telecomunicaciones, “[…] lo | | | |cual ni siquiera está | | | |previsto en el Esquema de | | | |Ordenamiento Territorial | | | |vigente en el Municipio | | | |[…]”[74]. | | | | | | |Falsa motivación |Falsa motivación | | | | | | |En las consideraciones del|La parte demandada, en las | | |acto administrativo |consideraciones del Decreto | | |acusado se invocaron los |034 de 2008, invocó el | | |artículos 2.º de la |artículo 2.° de la | | |Constitución Política y |Constitución Política, el | | |91, numeral 14, literal |literal D del numeral 14 del | | |d), de la Ley 136, normas |artículo 91 de la Ley 136, | | |que no respaldan ni |los cuales no fundamentan el | | |fundamentan la adopción de|acto administrativo acusado, | | |las disposiciones que se |“[…] es decir para darle una | | |demandan, es decir, se |apariencia de legalidad al | | |“utilizaron” para dar una |acto, se invocan | | |apariencia de legalidad a |disposiciones | | |dicho acto. |constitucionales y legales | | | |que en nada corresponden ni | | |Las normas indicadas supra|facultan al mandatario local | | |no soportan el ejercicio |para reglamentar | | |de la competencia que |disposiciones urbanísticas, | | |ejerció el Alcalde |que no están previstas ni en | | |Municipal y el acto |el Esquema de Ordenamiento | | |administrativo acusado no |Territorial Municipal, ni en | | |desarrolló las facultades |el Plan de Desarrollo Vigente| | |encomendadas; además, no |para su administración, y | | |existe relación con la |adicionalmente para imponer | | |zona de reserva que se |cargas económicas a las | | |dice proteger, en tanto el|empresas de servicios | | |Acuerdo núm. 015 de 2008 |públicos que operan en dicho | | |no la estableció. |municipio, con el fin de | | | |“…darle ejecución al | | |El acto administrativo |Presupuesto Municipal y | | |acusado constituyó la |cumplir con los programas, | | |realización de una |proyectos que demanden el | | |facultad de facto que el |progreso o desarrollo | | |Alcalde del Municipio de |local…”, o para “… la | | |Zipacón – Cundinamarca |consecución de recursos | | |utilizó indebidamente. |aplicables a la recuperación | | | |y al mejoramiento de la | | | |calidad de vida de la | | | |comunidad en donde se | | | |encuentren instaladas o | | | |puedan llegarse a instar | | | |(sic) estaciones | | | |radioeléctricas, redes de | | | |telecomunicaciones, antena o | | | |arreglos de antenas” tal como| | | |reza la parte considerativa | | | |del Acuerdo N° 015 de 2005 | | | |del Concejo Municipal de | | | |Zipacón […]”[75]. | | | | | | | |En las consideraciones del | | | |Decreto 034 de 2008 se | | | |precisó que el Acuerdo núm. | | | |015 de 2008 previó zonas | | | |reserva forestal; no | | | |obstante, en su criterio, | | | |esto no corresponde a la | | | |realidad porque esa norma se | | | |refiere únicamente a lo | | | |dispuesto en el Acuerdo núm. | | | |06 de 8 de marzo de 2002 | | | |respecto de algunas zonas de | | | |reserva forestal en la | | | |jurisdicción del ente | | | |territorial que están | | | |afectadas con un uso | | | |diferente del suelo. | | | | | | | |En “[…] el presente caso nos | | | |encontramos frente a una | | | |facultad discrecional del | | | |Alcalde Municipal de Zipacón,| | | |indebidamente utilizada por | | | |apoyarse en normas legales | | | |que nada tienen que ver con | | | |lo ordenado en el Acuerdo | | | |Municipal N° 015 de 2008, lo | | | |que hace que esa disposición | | | |vaya en contra de las | | | |facultades discrecionales de | | | |las autoridades, más | | | |concretamente contra sus | | | |principios de racionalidad y | | | |razonabilidad que debe tener | | | |todo acto administrativo, en | | | |la medida en que inicialmente| | | |se fundamente ese decreto en | | | |normas legales que no le | | | |sirven de apoyo […]”[76]. | 46.

De acuerdo con lo anterior, los cargos de falta de competencia, desconocimiento de normas superiores y falsa motivación coinciden en las dos (2) demandas objeto de estudio. 47. Ahora bien, atendiendo a los antecedentes de la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, la Sala encuentra que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 no se invocaron argumentos exactos respecto del Decreto 195 de 2005; del artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, sobre la legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular; así como del carácter comercial de la instalación y ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. 48.

Sin embargo, la causa petendi del proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 también estuvo relacionada con los temas indicados supra, excepto con el artículo séptimo del Decreto 034 de 2008, teniendo en cuenta que, esta Corporación, con fundamento en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, se refirió a los requisitos previstos en el Decreto 195 de 2005 y al carácter comercial de las actividades objeto estudio. 49.

En efecto, la Sala, en síntesis, en el proceso primigenio, resolvió los problemas jurídicos relacionados con la causa petendi, así: Respecto del cargo de nulidad por falta de competencia 1. Esta Corporación sostuvo que el propósito principal del acto administrativo acusado es intervenir en la actividad regulatoria en materia de ordenamiento territorial y ambiental, que, en el nivel local, les corresponde a los concejos municipales, de conformidad con el artículo 313 Constitución Política. 2.

Indicó que el acto administrativo acusado, relativo a la instalación de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, encuentra asidero en las siguientes disposiciones que autorizan su adopción: el artículo 63 de la Ley 99, los artículos 9.° y 10.° de la Ley 388, el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 8.° del Decreto 195 de 2005, así como los artículos 1.° y 2.° de la Resolución núm. 001645 de 29 de julio de 2005 “Por la cual se Reglamenta el Decreto 195 de 2005”. 3.

La Sala concluyó que no se configuró la falta de competencia por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, el Decreto acusado fue dictado previa autorización al Alcalde Municipal para expedir la reglamentación en esta materia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 015 de 2008, en cuanto el Concejo Municipal dispuso: “El Alcalde Municipal reglamentará lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía celular y las estaciones de radiodifusión (am. fm.

Y tv) y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón”. Esta habilitación representa el sustento de la competencia ejercida por el Alcalde Municipal de Zipacón y, contrario a lo alegado por la asociación accionante, constituye sin lugar a duda, el ejercicio de una facultad asignada a nivel local a los entes territoriales según el artículo 17 del Decreto Ley 1900 de 1990[77], con el fin de que éstos se procuren en su organización territorial, el desarrollo normativo local frente a los permisos de instalación de mástiles, torres y antenas en su territorio.

Tales permisos y licencias están asociados a la garantía y la preservación de las áreas declaradas reserva y/o de protección ambiental, en virtud de las determinaciones que se hayan efectuado en el territorio por parte de la autoridad correspondiente. Entonces, queda demostrado que esta regulación se desarrolla en ejercicio de las competencias que autorizan a los entes territoriales procurarse sus normas en la materia, las cuales se adoptan con el fin de dirigir y administrar sus asuntos, en tanto que no de otra manera podrían regular las actividades que únicamente interesan en ese ámbito local y en cumplimiento de los deberes que le han sido señalados.

De este modo, las autoridades administrativas de orden local están habilitadas por esos lineamientos normativos generales a los que se refirió esta Sala en el cuadro que antecede, para adoptar la regulación necesaria en el ejercicio de las facultades conferidas constitucional y legalmente y, teniendo en consideración las especiales circunstancias que se presentan en su localidad.

En este caso, está probado y no lo discute la asociación actora que existe una declaratoria de alinderamiento ambiental de protección para el manejo de los recursos naturales renovables del sector Salto del Tequendama - Cerro de Manjui, en una extensión que comprende, entre otros, el Municipio de Zipacón, del que se ocupó la CAR mediante Acuerdo 43 de 1993[78].

También que fue mediante Acuerdo núm. 005 de 2000 que el Concejo Municipal de Zipacón adoptó el Esquema de Ordenamiento de esa Localidad. Asimismo, que mediante Resolución núm. 1596 de 2006, la CAR adoptó el Plan de Manejo del Distrito de Manejo Integrado de los Recursos Naturales Renovables del Salto del Tequendama - Cerro Manjui. En éste se delimitaron las prácticas de aprovechamiento en dicha área y por zonas se conformaron las actividades permitidas, restringidas y prohibidas.

En dicho plan también se delimitaron los porcentajes del Distrito de Manejo Integrado - DMI para el Municipio de Zipacón, los que se identificaron por veredas y área de protección, según recomendación de la CAR. También se aprecia de la prueba documental aportada, que el Acuerdo 015 de 2008, fundamento del Decreto acusado, alude a que mediante Acuerdo núm. 06 de marzo 8 de 2002[79] se establecieron algunas zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del municipio de Zipacón. De esta manera, son éstas las disposiciones que integran el régimen de ordenamiento territorial y ambiental, las que constituyen el fundamento para establecer las actividades permitidas en el suelo de ese municipio y que delimitan las condiciones en que se permite la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones.

Entonces, queda claro que para la interpretación y aplicación del Decreto acusado han de considerarse las leyes del medio ambiente, de ordenamiento territorial y de telecomunicaciones, las disposiciones del Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zipacón, el Decreto Nacional 195 de 2005 y aquellas de alinderamiento ambiental que declaran zonas de reserva y/o de protección ambiental, en cuanto se refieran a dicha localidad.

Para la Sala esas disposiciones de carácter general a las que se aludió, facultan, contrario a lo que invoca la asociación demandante, que: i) los municipios están autorizados para expedir esta regulación en conexión con sus atribuciones de ordenamiento territorial y protección ambiental, y ii) que es mandatorio tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables fueron expedidas por las autoridades ambientales y también aquellas relativas al uso del suelo definido en el respectivo Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial, pues es de ellas que se justifican o derivan los permisos de instalación que regula el acto acusado.

De esta manera, y atendiendo a las facultades constitucionales conferidas en los numerales 7° y 9° del artículo 313 de la Constitución Política, se concluye que a los concejos municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo y las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Aunado a estas potestades, la Carta Política autoriza al Concejo Municipal para que entregue transitoriamente dichas facultades al Alcalde, en virtud del numeral 3º[80] del citado artículo 313 y confiera autorizaciones pro tempore que le permitan el ejercicio de tales potestades. En este orden de ideas, con fundamento en estas disposiciones constitucionales y además en las legales y reglamentarias ya referidas, la Sala considera que la competencia de la que se valió el Alcalde de Zipacón para asumir la atribución de dictar el Decreto acusado sí se encuentra fundada.

No es acertado, como lo alega la apelante, que el acto cuestionado se haya ocupado de la declaratoria de una reserva forestal. Debe aclararse que el artículo 6° lo que señala es que en dichas áreas de reserva no podrán ubicarse o legalizarse mástiles o antenas, hecho que difiere de la alegación de la recurrente, pues una situación es que la declare y la otra, es que tal declaratoria preexistente, constituya un fundamento para negar, restringir o condicionar su ubicación, lo que de ningún modo representa una causal de incompetencia. En este sentido, el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zipacón define en el artículo 135[81] cuáles son las áreas de protección de infraestructura para servicios públicos, necesarias para la instalación y prestación de los mismos y también establece en el artículo 157[82] en relación con el Cerro Manjui, que “[…] el cambio del uso del suelo en el cerro de Manjui para el establecimiento de telecomunicaciones, será autorizado por el municipio de Zipacón en concordancia con las leyes que regulan la materia […]”.

Bajo estos razonamientos, queda demostrado que este primer planteamiento de apelación no resulta de recibo para revocar la decisión cuestionada y declarar la nulidad total del Decreto acusado, dado el vicio de incompetencia que se planteó […]”. Respecto del cargo de violación del ordenamiento superior 4. La Sala examinó si el incumplimiento de las reglas de instalación de antenas, mástiles o torres para la prestación de servicios de telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón habilita a la parte demandada para imponer multas a los infractores, como lo establece el acto administrativo acusado. 5.

En la sentencia se realizó el siguiente análisis comparativo, respecto a las normas que regulan el régimen sancionatorio: “[…] El argumento esbozado por la asociación demandante se sustenta en que el ente territorial, en el ámbito de su competencia, no podía fijar sanciones pues éstas se encuentran asignadas a autoridades del orden nacional y en ese sentido no se puede vaciar dicha atribución mediante la creación y aplicación de sanciones por el incumplimiento de las obligaciones y requisitos relativos con la instalación de mástiles, torres o antenas en el Municipio de Zipacón. Las disposiciones que se cuestionan del Decreto acusado prevén: |Disposición demandada |Análisis comparado con las | | |normas superiores | |PARÁGRAFO PRIMERO: Cualquier |Esta disposición reproduce la | |red, mástiles o torres, antenas |primera parte del artículo 50 | |de telefonía móvil celular y las|del Decreto Ley 1900 de 1990, en| |estaciones radioeléctricas de |cuanto califica que cualquier | |los servicios de radiodifusión |red o servicio de | |(am, fm y tv) y |telecomunicaciones que opere sin| |telecomunicaciones que se |autorización previa, será | |instale, modifique, expanda, |considerado clandestino. | |amplié (sic) o se renueve sin | | |autorización previa será |En este ámbito territorial se le| |considerado como clandestino y |atribuye al Jefe Asesor de la | |el Jefe Asesor de la Oficina de |Oficina de Planeación y a las | |Planeación Municipal y las |autoridades de Policía su | |autoridades de policía |desmonte.

Esta orden no riñe con| |procederán al desmonte, sin |la norma fundamento porque tal | |perjuicio de las sanciones de |actuación se apareja con la | |orden administrativo o penal a |orden de suspensión y decomiso | |que hubiere lugar, conforme a |de que trata el Decreto Ley | |las normas legales y |1900/90. | |reglamentarias vigentes. Los | | |elementos decomisados serán |Tampoco con poner a órdenes del | |depositados a órdenes del |Ministerio de Comunicaciones los| |Ministerio de Comunicaciones, el|elementos decomisados. | |cual les dará la destinación y | | |el uso que fijen las normas | | |pertinentes. | | |PARÁGRAFO SEGUNDO: Las |Esta disposición prevé: i) la | |violaciones a lo contenido en el|fijación de una sanción ii) su | |presente Decreto darán lugar a |valor y iii) la autoridad | |la imposición de sanciones por |competente de imponerla. | |parte de la Oficina Asesora del | | |Interior o quien haga sus veces |El artículo 51 del Decreto Ley | |hasta por cien (100) salarios |1900 de 1990, señala que el | |mínimos legales mensuales, |desconocimiento de las | |caducidad del convenio de |disposiciones previstas en esa | |cooperación o cancelación de la |norma da lugar a la imposición | |licencia o autorización según la|de sanciones, es decir, que es | |gravedad de la falta, el daño |la ley, la que fija las | |producido y la reincidencia en |conductas objeto de prohibición.| |su comisión. Los operadores de | | |servicios de telecomunicaciones |El Decreto señala que la | |deberán colaborar con la Oficina|autoridad competente de imponer | |asesora del Interior o quien |la sanción es en principio el | |haga sus veces en la |Ministerio de Comunicaciones, | |investigación de los hechos |pues reconoce que esta facultad | |relacionados con posibles |también la ejercerá la entidad | |infracciones. |pública designada por Ley o | | |Reglamento. | | | | | |En esa medida, tal habilitación | | |permite que la entidad | | |territorial determine a quién | | |facultar para la imposición de | | |sanciones por desconocimiento de| | |las normas que fija dicha | | |reglamentación en ese ámbito.

A | | |esta conclusión se arriba en la | | |medida en que les corresponde a | | |los municipios conferir el | | |permiso de instalación, lo cual | | |justifica que tal competencia, | | |para este caso, haya sido | | |atribuida a la Oficina Asesora | | |del Interior de esa Localidad. | | | | | |En relación con su monto se | | |aprecia que el valor de la multa| | |fue fijado por el Artículo 53 | | |del Decreto Ley 1900 de 1990 en | | |hasta 1000 SMLMV.

Este monto | | |representa un tope máximo en la | | |fijación del valor de las | | |sanciones, lo que equivale a | | |que, en este caso, el parámetro | | |límite respecto de la cuantía se| | |considere ajustado al principio | | |de legalidad. | | |En materia sancionatoria | | |administrativa estos topes | | |máximos constituyen un criterio | | |que autoriza que las | | |infracciones sean impuestas bajo| | |principios de proporcionalidad y| | |razonabilidad, siempre que | | |oscilen en tales cuantías[83]. | | |Un menor valor dentro del límite| | |autorizado de ningún modo | | |representa desconocimiento de la| | |norma superior. | |PARÁGRAFO TERCERO: Sin perjuicio|Este parágrafo coincide con el | |de las infracciones y sanciones |contenido del artículo 52 de la | |previstas en otros estatutos, |Ley 1900 de 1990, en los | |constituyen infracciones |numerales 1, 2, 3, 4 y 11.

Su | |específicas a la reglamentación |contenido se ajusta al objeto y | |concernientes a la instalación, |materia regulada por el decreto.| |modificación, expansión, |De esta manera, se concluye que | |ampliación, renovación y |lo dispuesto en este parágrafo y| |funcionamiento de mástiles o |en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 6 | |torres y antenas de telefonía |tiene soporte legal y no riñe | |móvil celular y las estaciones |con las normas superiores. | |radioeléctricas de los servicios|En lo que respecta al numeral 2°| |de radiodifusión (am, fm y tv) y|el análisis correspondiente se | |telecomunicaciones en el |abordara en otro acápite, | |Municipio de Zipacón |atendiendo a la alegación que | |Cundinamarca” (sic) las |invoca la asociación apelante. | |siguientes: | | | | | |1.

El establecimiento, uso, | | |explotación, ampliación, | | |modificación o renovación de | | |red, mástiles o torres, antenas | | |de telefonía móvil celular y las| | |estaciones radioeléctricas de | | |los servicios de radiodifusión | | |(am, fm y tv) y | | |telecomunicaciones sin la previa| | |autorización de la Alcaldía | | |Municipal. | | | | | |2.

La alteración de lo | | |establecido en el convenio de | | |cooperación suscrito con la | | |Administración Municipal cuyo | | |objeto es compensar la | | |afectación que llegaré (sic) a | | |causar el uso a las zonas de | | |reserva forestal del Municipio | | |de Zipacón y que permita el | | |establecimiento, uso, | | |explotación, ampliación, | | |modificación o renovación de | | |red, mástiles o torres, antenas | | |de telefonía móvil celular y las| | |estaciones radioeléctricas de | | |los servicios de radiodifusión | | |(am, fm y tv) y | | |telecomunicaciones sin la previa| | |autorización de la Alcaldía | | |Municipal. | | | | | |3.

La alteración de las | | |características técnicas las | | |cuales sirvieron de fundamento | | |para la expedición de la | | |licencia o permiso por parte de | | |la Oficina Asesora de planeación| | |municipal. | | | | | |4. La conexión de otras torres o| | |antenas de telecomunicaciones | | |distintas a las autorizadas por | | |la Alcaldía Municipal de | | |Zipacón, sin autorización o en | | |forma distinta a la autorizada o| | |a lo previsto en el presente | | |Decreto. | | | | | |5.

La conducta dolosa negligente| | |que permita el uso, explotación,| | |ampliación, modificación o | | |renovación de red, mástiles o | | |torres, antenas de telefonía | | |móvil celular y las estaciones | | |radioeléctricas de los servicios| | |de radiodifusión (am, fm y tv) y| | |telecomunicaciones sin la previa| | |autorización de la Alcaldía | | |Municipal. | | | | | |16 (sic).

Cualquiera otra forma | | |de incumplimiento o violación de| | |las disposiciones legales | | |establecidas en el presente | | |contrato. | | |PARÁGRAFO CUARTO: La persona |En relación con el monto que se | |natural o jurídica que incurra |fija para las infracciones del | |en cualquiera de las |parágrafo tercero, la Sala | |infracciones señaladas en el |reitera que el monto se | |artículo (sic) anterior será |determinó en observancia de los | |sancionada con multa hasta por |topes máximos fijados por el | |el equivalente a doscientos |artículo 53 del Decreto Ley 1900| |(200) salarios mínimos legales |de 1990. | |mensuales, revocación del |Se aclara que en materia | |permiso, caducidad del convenio |sancionatoria el criterio de | |o cooperación o cancelación de |límite máximo corresponde a un | |la licencia o autorización, |techo respecto de la cuantía en | |según la gravedad de la falta y |que puede moverse una sanción | |la reincidencia en su comisión. |administrativa, atendiendo a los| | |principios de proporcionalidad y| | |razonabilidad que deben | | |consultarse para su | | |determinación y que representa | | |el valor de ajuste al principio | | |de legalidad. | De acuerdo con el anterior análisis, debe en primer lugar aclararse que en materia sancionatoria se aplica el principio de reserva de ley, entendido como aquella potestad privativa del legislador para regular una materia, por ser ésta una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes, que implica por lo mismo, un límite a la potestad reglamentaria.

Con esta precisión, en este caso, tal potestad no se vacía en la ley, en tanto el Congreso le atribuyó al reglamento el desarrollo de aspectos puntualmente definidos y prestablecidos, con el fin de lograr la debida aplicación y ejecución de la ley, que es precisamente el propósito de que los entes territoriales en su nivel se ocupen de dicha regulación. De todo lo anterior, se colige que no existe violación de las normas superiores invocadas toda vez que la fijación de las sanciones cuestionadas por el Decreto acusado fue prevista por la ley, la que, además, determinó bajo parámetros de límite máximo, el rango para la determinación de las multas, lo que demuestra que esta regulación se gobierna por el respeto a la norma superior.

A tal conclusión se arriba, al acreditarse que el ejercicio de esta facultad sancionatoria también le fue autorizada a los entes territoriales de conformidad con las normas superiores analizadas, lo que justifica y ampara su desarrollo en el acto cuestionado. En lo que respecta a la alegación de ser una competencia exclusiva del Ministerio de Comunicaciones[84] la imponer sanciones, la Sala debe acotar que solo aquellas de que trata el inciso segundo del artículo 7°[85] del Decreto 195 de 2005 pueden ser decididas por dicha autoridad administrativa, en cuanto se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento del régimen de telecomunicaciones en relación con las condiciones y límites de exposición de los campos electromagnéticos y sus consecuentes mediciones, conforme lo prevén los artículos 13 y 14 ibidem.

De la anterior precisión, y comoquiera que las sanciones de las que se ocupó el Decreto acusado no corresponden con la condiciones y límites de exposición de los campos electromagnéticos, sino con aspectos relativos a los permisos requeridos, uso de suelo, salud pública y medio ambiente, se concluye que las competencias asignadas a las autoridades administrativas son concurrentes, en la medida en que la ley determinó que fueran asumidas por los entes territoriales, conforme lo dispuso el acto cuestionado.

De este modo, frente a este argumento que constituye el reproche de la apelación respecto de la legalidad de las disposiciones contenidas en los cuatro parágrafos del artículo 7° del Decreto acusado, la Sala estima que por las razones que preceden no hay lugar a declarar su nulidad […]”. 6. Ahora bien, respecto del carácter comercial de la actividad objeto de reglamentación, la Sala consideró lo siguiente: “[…] La reclamación de la parte actora radica en que no puede dársele un contenido comercial a la instalación de estos artefactos, porque la prestación del servicio de telecomunicaciones está a cargo del Estado, de donde se deriva su carácter de institucional.

Para entender en qué medida la presunción que adopta el Municipio de Zipacón de tener como una actividad comercial la instalación de la torres, antenas o mástiles en los servicios de telecomunicaciones, a juicio de la apelante justifica su alegación como “institucional”, la Sala debe destacar que: i) la telefonía móvil celular es una especie de servicio de telecomunicación bajo el concepto de la Ley 37 de 1993[86] y el entendimiento que le dio la Corte Constitucional corresponde a la de un servicio público y ii) que dicho servicio está a cargo del Estado, el cual podrá prestarlo directa o indirectamente, dando cabida a la participación de los particulares y a la iniciativa privada.

Con esta precisión y de acuerdo con la norma objeto de examen, se tiene que el propósito de concederle el carácter de comercial a esta actividad tiene una justificación que recae en determinar el modelo de ocupación permitido y la compatibilidad con el uso del suelo. No se advierte que el propósito sea el desconocer el carácter de servicio público del mismo, sino de identificar esta necesidad de instalación de redes con el fin de autorizar su implementación e instalación. Esta opción por la que transitó el Decreto acusado para generar un sentido de ordenamiento geográfico en el Municipio de Zipacón, conlleva el ejercicio consciente de que la instalación de estos artefactos para telefonía móvil y radiofrecuencia, comparado con la red de los demás servicios públicos, tiene condicionamientos propios debido a las estructuras que se requieren, y la regulación técnica sobre emisiones y accesibilidad, todo lo cual impone limitaciones propias de la zonificación, como lo consideró el legislador al facultar dicha reglamentación en cabeza de los entes territoriales.

Aceptar el argumento de la parte actora, en cuanto a que esta clase de infraestructura no puede tener ningún tipo de restricción por parte del ente territorial por tratarse de servicios públicos, desconocería la reglamentación que le autoriza a conceder permisos, previa verificación de los impactos que sobre el ordenamiento territorial y las zonas de reserva y alinderamiento ambiental deben valorarse.

Una compresión diferente también desconocería la regulación nacional que considera que las normas de ordenamiento territorial y las decisiones ambientales sobre el territorio son componentes necesarios para la instalación de torres, mástiles y antenas de telefonía móvil y estaciones radioeléctricas, en tanto estas disposiciones garantizan un aparejado y adecuado crecimiento y desarrollo municipal, que no solo debe favorecer la prestación del servicio que se habilitaría con dichas instalaciones sino el progreso integral y ordenado del territorio con prevalencia y garantía de un ambiente sano y protegido.

Todo lo anterior, para señalar que la disposición cuestionada no puede considerarse como una barrera normativa y de desarrollo del municipio, pues es evidente que, bajo las estrictas condiciones para autorregularse, y en observancia de los principios de supremacía constitucional y de legalidad, en aquellos asuntos que les son propios, está autorizados para acoger las políticas que respeten, optimicen y coordinen los usos del territorio con prevalencia de la protección del ambiente.

Una apertura en la instalación sin barreras de dichos artefactos como la que reclama la asociación apelante desconoce el propósito de la función pública que se cumple mediante el ordenamiento local y las acciones que la Ley 388 de 1997 le permiten adoptar a los entes territoriales con sujeción a la Constitución y a la ley, relativas con la clasificación del territorio, la localización de la infraestructura y los equipamientos que garanticen la prestación de este servicio.

Por las anteriores razones, no encuentra la Sala que los argumentos de la apelante impongan la declaratoria de nulidad que reclama […]”. 7. Además, la Sala indicó que la obligación prevista en el artículo tercero[87] del acto administrativo acusado, relativa a que se obtenga una licencia a efectos de autorizar la instalación, modificación, ampliación, renovación y modificación de una antena de comunicación o mástiles en el Municipio de Zipacón, no constituye la apropiación de competencias porque el artículo 16 del Decreto 195 de 2005 establece como requisito para la instalación de las estaciones radioeléctricas que “[…] se acredite el título habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso […]”.

Sobre el particular, la Sala precisó: “[…] Esto representa, de acuerdo con la norma en comento, que necesariamente para la instalación de estaciones eléctricas de radiocomunicaciones deben acreditarse entre otros, no solo la licencia o permiso de operación sino aquella relativa con el permiso de urbanismo que corresponda. Así las cosas, cuando dicha instalación implique obras de construcción, ampliación, modificación o demolición es necesario que se trámite la correspondiente licencia “ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones”[88].

De este modo, queda evidenciado que son las normas de orden superior en las que se fundó el decreto acusado, las que prevén esta exigencia de que se tramite la licencia urbanística y por lo mismo, el artículo 4° de este Decreto, en cuanto señala los requisitos para tal fin, guarda coherencia con lo dispuesto en el parágrafo[89] del artículo 8° del Decreto 195 de 2005, que establece en qué condiciones pueden operar o autorizarse.

De otro parte, la apelante no determinó cuál de los requisitos fijados constituye una extralimitación sobre las exigencias únicas del ordenamiento general, lo cual impide establecer en qué medida se exceden aquellos previstos por el artículo 16[90] del Decreto 195 de 2005, pues está claro que, si bien la actividad es libre, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos que fueron previamente definidos.

Al no estar acreditada la violación alegada, no hay lugar a declarar la nulidad invocada […]”. 8. Sobre la compensación ambiental prevista en el artículo sexto del acto administrativo acusado, la Sala consideró lo siguiente: “[…] La compensación ambiental prevista en el artículo sexto[91] del Decreto cuestionado, no desconoce el artículo 48[92] de la Ley 388 de 1997, como lo alegó el apelante.

Debe entenderse que la instalación de mástiles o torres y antenas no encaja con el fin de la aludida disposición citada como infringida, pues lo que reconoce la norma acusada es que dicha actividad (la instalación) está permitida, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos para obtener la licencia, se atienda a las reglas de uso del suelo y cuando sea ineludible, que deban ubicarse en zonas de patrimonio arquitectónico y zonas de reserva o alinderamiento ambiental, se suscriba un convenio de cooperación con el fin de compensar la afectación que se produzca.

Entonces, si la ubicación de torres, mástiles y antenas de telecomunicaciones y estaciones radioeléctricas es indispensable en tales zonas, la administración municipal contempla una herramienta que equilibra la autorización que se confiere, a la previa suscripción de un convenio de cooperación, con el cual se busca mitigar y compensar la afectación que pueda producirse.

Esta implementación responde a la posibilidad de autorización que prevé el esquema de ordenamiento territorial[93] con el reconocimiento pleno de la necesidad de salvaguardar las condiciones ambientales que se alteren con dicho permiso. Al respecto, es oportuno identificar que las compensaciones ambientales se crean como una herramienta que tiene, no un fin lucrativo, sino restaurativo, en cuanto posibilita y persigue agregarle valor ambiental a una obra y con ello, reparar en gran medida las implicaciones que no pueden eludirse a causa o como consecuencia de una actividad humana o de tecnologías frente al medio ambiente.

Según el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, las medidas de compensación “son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.”[94] Además, sobre este tema particular, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 0258 de 2018 “Por la cual se adopta la actualización del Manual de Compensaciones del Componente Biótico y se tomas otras determinaciones”.

Esto con el fin de delimitar las reglas que permiten obtener en mejor medida la aplicación de los recursos para restaurar el medio ambiente afectado o menguado por una intervención u obra. En este orden de ideas y, comoquiera que este análisis no desvirtuó la legalidad cuestionada se procederá a confirmar la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]”. 9.

En lo atinente al principio de rigor subsidiario, la Sala manifestó: “[…] Al respecto, la Sala estima necesario aclarar, en primer lugar, que no es cierto que el acto acusado se haya expedido con el fin de disfrazar un fin oscuro, pues está probado que el tema exige de las autoridades locales la reglamentación para la instalación de las torres, mástiles y antenas para telecomunicaciones y estaciones radioeléctricas, en coordinación con las disposiciones ambientales, de ordenamiento territorial y de comunicación. Dentro de estos aspectos, se advierte que el ámbito en el que desarrolla el principio de rigor subsidiario es el relativo a la protección del paisaje y del medio ambiente, conforme lo señala el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, en armonía con el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Corresponde dicho principio a esa habilitación conferida a los entes territoriales para expedir normas de carácter ambiental más rigurosas que las generales y con fundamento en ellas atender las necesidades locales. El principio de rigor subsidiario tiene como dirección la priorización que el Estado se fija respecto de la protección, conservación y recuperación del entorno y el medio ambiente, objetivo que se cumple a través de la concurrencia y colaboración normativa que tienen las autoridades respecto de los temas de naturaleza ambiental y que habilita incluso que, en los niveles territoriales se regulen aspectos de esta materia con rangos de exigencia que no se contemplan a nivel nacional.

Este principio tiene sentido con ocasión de ese fin último de protección y garantía, pues no se lograría tal eficacia si no se asignaran herramientas normativas a los funcionarios de nivel local para adoptar regulaciones que propendan por su realización, en los asuntos ambientales específicos de su territorio. Además, tal reconocimiento encuentra armonía y respaldo en el principio décimo primero de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo adoptado por la Organización de Naciones Unidas.

Tal Principio señala: “Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo social y económico injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo.

(….)“[95] Y es precisamente el principio de rigor subsidiario, el que permite que a nivel territorial se refleje en la adopción de las normas ese contexto ambiental, que implica en la mayoría de los casos, que se requiera una regulación específica. Algunas veces, debe contemplar restricciones o determinaciones puntuales ante la imposibilidad que tiene la norma general de abarcar todas las especiales situaciones de protección que un ecosistema o un territorio demandan para la conservación o la recuperación del medio ambiente, hecho que se traduce precisamente, en la adopción de normativa que esa efectiva para lograr dicho objetivo.

Es el artículo 1º de la Ley 99, la norma que acoge esta Declaración y sus principios, en los siguientes términos: "Artículo 1o. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

(…)”[96]   Es con fundamento en estos principios, respaldados además en el de rigor subsidiario, que el ejercicio de las funciones ambientales de la administración local, la habilitaban para delimitar y regular lo concerniente con las restricciones y los permisos de las instalaciones de antenas y mástiles de comunicación, según lo previsto en el decreto cuestionado, máxime si la razón de tal proceder se fundó en la delimitación y el alinderamiento de una reserva forestal o una zona de protección, que le imponen necesariamente a la administración la adopción de un reglamento efectivo para su protección y conservación. De manera que este desarrollo normativo en ningún caso, y encontrándose de por medio la garantía del medio ambiente implica, como lo alegó la apelante, la extralimitación de las competencias asignadas a los entes territoriales, puesto que esas facultades encuentran fundamento en las competencias otorgadas bajo el principio de rigor subsidiario, aplicable en materia ambiental y con el propósito de preservar, promover, proteger y garantizar el medio de ambiente.

Sobre el aludido principio la Jurisprudencia Constitucional aclaró: “[…] Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley […]”.

(Subrayado fuera de texto)[97] […]”. Respecto del cargo de falsa motivación 10. La Sala consideró que el Decreto 034 de 2008 no está motivado falsamente, con fundamento en lo siguiente: “[…] No es cierto que las normas invocadas no respalden la actuación cumplida por cuanto los artículos 2° de la Constitución Política y 91.14[98] de la Ley 136 de 1994, además de justificar las funciones para las cuales se encomendó de manera pro tempore por el Concejo al Alcalde Municipal de Zipacón para expedir el acto de acuerdo con las normas superiores atrás analizadas, evidencian que el relato considerativo, aunque no fue el más completo, pues aludió de manera general a las atribuciones constitucionales y legales que fueron atrás comprobadas, explicó y justificó su actuar.

En un primer aspecto, se tiene que el llamado a la Ley 136/94 se explica en la medida en que el decreto analizado asignó competencias al jefe de la Oficina de Planeación y a la Oficina Asesora del Interior para que asumieran atribuciones relativas a la concesión del permiso y la imposición de las multas previstas. De otra parte, la alusión del artículo 2° Constitucional no representa un error en la motivación en tanto lo consideró para indicar que a través de esa reglamentación se realizan los fines que le atribuye la norma superior y en específico, aquellas que le están asignadas en los artículos 311[99] y 315.1-3[100] de la Carta Política.

Bajo estas consideraciones, no le asiste razón a la parte actora, frente a la insistencia de este reclamo en tanto existe coherencia entre las disposiciones fundamento del acto acusado con su finalidad […]”. 50. En conclusión, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101, estudió la legalidad del Decreto 034 de 2008, con fundamento en las mismas causales de nulidad que se invocaron en el caso sub examine, excepto en lo relativo a los cargos de irretroactividad de la ley y legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular[101]. 51.

En este estado del estudio, la Sala precisa que en el proceso identificado supra no fue demandado el artículo 10.° del Decreto 034 de 2008, que regula la vigencia de esa normativa, y en el caso sub examine la parte demandante no se refirió, en el concepto de violación, a la legalidad de esa norma, a pesar de que no fue excluida de la demanda. 52.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, y declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada de la pretensión segunda de la demanda dirigida a que se declare la nulidad del Decreto 034 de 2008, excepto respecto de los cargos indicados en el numeral 50 de esta providencia. 53.

En consecuencia, se estudiarán los argumentos del recurso de apelación que no hayan sido objeto de cosa juzgada; en estas condiciones, a continuación, se procederá al examen de los motivos de apelación según los problemas jurídicos indicados supra. Capacidad de los concejos municipales 54. La parte demandante manifestó en el recurso de apelación lo siguiente: “[…] [Q]uienes estaban llamados a defender la legalidad y presentar la oposición a esta demanda son el Municipio de ZIPACÓN representado legalmente por el señor Alcalde Municipal y el CONCEJO MUNICIPAL, representado por el Presidente del Concejo, al no vincular al Concejo Municipal de Zipacón se le está violando el derecho a la defensa, por cuanto este cuerpo colegiado del orden municipal, es autónomo, por consiguiente, todos los hechos que atiendan a actos emanados por este son de su pleno interés y deben ejercer los mecanismos de defensa de los mismos, así como también están obligados a acatar los fallos judiciales, lo que significa que de haberse fallado aceptado las pretensiones de la demanda, se debía exigir al Concejo Municipal de Zipacón, la correspondiente anulación del acuerdo del archivo (sic) y de su gaceta oficial […]”[102]. 55.

El artículo 312 de la Constitución Política prevé que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. 56.

El Capítulo III de la Ley 136 estableció disposiciones relativas a los concejos municipales; sin embargo, la Constitución Política o la ley no les otorgó personería a estas corporaciones, por lo tanto, en los procesos judiciales que se adelanten por sus acciones u omisiones, así como por los actos administrativos que expidan, estas deben estar representadas por el municipio correspondiente, de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de octubre de 2019, consideró lo siguiente: “[…] Tal y como quedó referenciado en el capítulo del recurso de apelación, en síntesis, las inconformidades de la recurrente, con la sentencia impugnada se circunscriben, a tres aspectos, a saber: 1.

La falta de legitimación en la causa por pasiva del Distrito Turístico de Cartagena de Indias, dado que la misma está radicada en cabeza del Concejo Municipal. […] En cuanto al primer aspecto, la Sala advierte que la representación judicial de los Concejos Municipales se encuentra a cargo del Alcalde como Jefe de la Administración Local y Representante del Municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de la Constitución Política, de esta forma el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias es el llamado a comparecer al proceso, a través de su Alcalde, pues si bien los Concejos Municipales son entidades corporativas de la Administración, elegidas popularmente, carecen de personería jurídica […]”[103]. 57.

Por lo tanto, en el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso del Concejo Municipal de Zipacón comoquiera que este actuó por medio del Municipio de Zipacón. Análisis de los argumentos del recurso de apelación respecto de los actos administrativos acusados 58. La parte demandante, en el recurso de apelación, se refirió a las razones por las cuales esta Corporación debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados. 59.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará las siguientes cuestiones: i) el recurso de apelación respecto del Acuerdo núm. 015 de 2008; y ii) el recurso de apelación respecto del Decreto 034 de 2008. Se precisa que, sobre este asunto, se estudiará únicamente lo que no fue objeto cosa juzgada. Recurso de apelación respecto del Acuerdo núm. 015 de 2008 60.

El Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, se refirió al Acuerdo Municipal núm. 015 de 2008, en los siguientes términos: 1. El Tribunal consideró que el Acuerdo núm. 015 de 2008 y el Decreto 034 de 2008 pretenden “[…] materializar la protección para contrarrestar la problemática social que se estaba generando por la proliferación desordenada de antenas de telefonía celular y el impacto que se estaba causando al ambiente del Municipio […]”[104]. 2.

El Tribunal indicó que el Acuerdo núm. 015 de 2008 desarrolla las facultades otorgadas a los concejos municipales por disposiciones superiores y su finalidad es otorgarle una competencia al Alcalde para reglamentar lo concerniente a la instalación o funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones de radiodifusión y de telecomunicaciones. 3.

El Tribunal destacó que “[…] [e]l Acuerdo demandado le otorgó expresamente a la Administración municipal la competencia para determinar las restricciones del espacio físico y aéreo para la ubicación temporal o permanente de antenas de telecomunicaciones y la estructura que las soporta, de acuerdo con los requerimientos técnicos, urbanísticos y arquitectónicos definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial y demás normas que regulan la materia así como la aplicación armónica de los principios de cautela y precaución en el correcto uso del espacio público que no degrade el componente social, ambiental y de salud que debe regir la calidad de vida de los ciudadanos […]”[105]. 61.

Ahora bien, la parte demandante, en el recurso de apelación, sostuvo que esta Corporación debe declarar la nulidad del Acuerdo núm. 015 de 2008, con fundamento en las siguientes razones: 1. La parte demandante se refirió al numeral 3.° del artículo 313 de la Constitución Política que fue citado en las consideraciones del acto administrativo acusado y sostuvo que esa consideración no atiende el ordenamiento jurídico.

Cuestionó la función que cumplen los concejos municipales respecto de las comunicaciones toda vez que, a su juicio, los miembros de esa corporación cuentan con competencia únicamente para celebrar contratos sobre el funcionamiento administrativo de la entidad; destacó que los concejos municipales no tienen a cargo la función de celebrar contratos en materia de telecomunicaciones y que, mediante el Acuerdo núm. 015 de 2005, se “abstienen” de llevar a cabo sus funciones constitucionales. 2.

En relación con la consideración del acto administrativo acusado según la cual “[…] el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, plantea como atribución del Concejo la de reglamentar la autorización al Alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo […]”, manifestó que el Concejo Municipal de Zipacón debe reglamentar previamente lo relacionado con la contratación y luego otorgar las autorizaciones correspondientes al Alcalde para contratar en casos específicos, por medio de la mesa directiva. 3.

En relación con la consideración del acto administrativo acusado según la cual “[…] se hace necesario reglamentar la autorización al Alcalde para que suscriba contratos y convenios […]”, destacó que, contrario a lo establecido en la Constitución y la ley, el Concejo Municipal de Zipacón le otorgó al Alcalde la facultad de reglamentar un proceso contractual. 4.

En lo atinente a la consideración del acto administrativo acusado, según la cual “[…] mediante el Acuerdo Municipal N° 06 de marzo 8 de 2002 en su artículo 1 establece zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del Municipio de Zipacón […]”, indicó que el Concejo Municipal no es competente para declarar reservas forestales; además, esa corporación autorizó al Alcalde Municipal para llevar a cabo funciones que no tiene a cargo. 5.

En lo relativo a la consideración del acto administrativo acusado según la cual, “[…] el acuerdo antes mencionado en su artículo segundo, autoriza al Alcalde Municipal de Zipacón para declarar otros predios de reserva forestal […]”, afirmó que los miembros de los concejos municipales no tienen los conocimientos necesarios para declarar una zona de reserva forestal. 6.

En relación con la consideración del acto administrativo acusado según la cual “[…] el gobierno nacional promoverá los servicios de telecomunicaciones y su modernización…” (sic), “que establece el decreto 1900 de 1990 que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país… […]”, aseveró que se encuentran a cargo del Gobierno Nacional las funciones de impulsar las telecomunicaciones. 7.

Señaló que el concepto de “facilitar” contenido en el artículo primero del Acuerdo núm. 015 de 2008 es muy amplio y, por lo tanto, el Alcalde Municipal de Zipacón podría contratar servicios satelitales y de red que no han sido autorizados por el Gobierno Nacional. 8. En lo atinente al artículo segundo ibidem, indicó: “[…] se tiene que ser muy osado, y desconocedor del compilado normativo que reglamenta esta actividad económica, partiendo de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios; y frente a que nos chocamos (sic), y encontramos, frente al superior poder legislativo del Concejo Municipal de Zipacón, sobre nuestro Congreso de la República, ni siquiera sobre una de sus cámaras, no, sobre todo el Congreso, ya que deroga la Ley 142 de 1994 en su artículo 26 […]”[106]. 62.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la parte demandante formuló cargos nuevos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda y que, en algunos casos, contradicen el concepto de violación; en efecto, la parte demandante indicó en la demanda lo siguiente: “[…] El Acuerdo Municipal N° 15 del 23 de junio de 2008 del Concejo Municipal de Zipacón que se invoca como fundamento del decreto demandado, tampoco contempla toda la materia objeto de reglamentación que se termina desarrollando en el decreto referido, ya que en aquél se menciona vagamente una facultad general otorgada al Alcalde para “reglamentar” lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones en el municipio de Zipacón; así como para que suscriba contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes “con el fin de facilitar las telecomunicaciones públicas o privadas” y para requerir su cumplimiento, lo cual dista mucho de todo el régimen contenido en el decreto que se demanda […]”[107] (Destacado fuera de texto). 63.

En este contexto, el cargo se fundamentó en que el Decreto 034 de 2008 reglamentó un aspecto que no estaba relacionado con el Acuerdo núm. 015 de 2008, el cual le ordenó al Alcalde Municipal que reglamentara lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en el Municipio de Zipacón. Además, la parte demandante, en la demanda, no manifestó ningún motivo de ilegalidad o de nulidad en relación con esta orden. 64.

La parte demandante sostuvo en la demanda que la parte demandada desarrolló indebidamente sus facultades porque el acto administrativo acusado excedió el mandato previsto en el Acuerdo núm. 015 de 2008, según se expone a continuación: “[…] Adicionalmente es de mencionar, que en el presente caso nos encontramos frente a una facultad discrecional del Alcalde Municipal de Zipacón, indebidamente utilizada por apoyarse en normas legales que nada tienen que ver con lo ordenado en el Acuerdo Municipal N° 015 de 2008, lo que hace que esa disposición vaya en contra de las facultades discrecionales de las autoridades, más concretamente contra sus principios de racionalidad y razonabilidad que debe tener todo acto administrativo, en la medida en que inicialmente se fundamente este decreto en normas legales que no le sirven de apoyo […]”[108] (Destacado fuera de texto). 65.

Asimismo, la parte demandante reiteró en la demanda, en el acápite denominado “Vicio por incompetencia”, que el Alcalde Municipal de Zipacón excedió las facultades que le otorgó el Concejo Municipal de Zipacón, en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta que el decreto demandado excedió el ámbito de facultades conferidas por el Concejo Municipal en el Acuerdo 015 de 23 de junio de 2008, ya que según se advierte en la parte resolutiva de dicho Acuerdo, se le otorgaron facultades al Alcalde Municipal para: • Suscribir contratos o convenios económicos y de cooperación que estime pertinentes, para facilitar las telecomunicaciones públicas y privadas. • Reglamentar lo concerniente a la instalación y funcionamiento de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones del municipio. • Requerir a los propietarios, poseedores o arrendatarios de construcciones, estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, arreglo de antenas que se encuentran instaladas en zonas de reserva, para que den cumplimiento a lo allí previsto, en un término improrrogable de seis (6) meses.

Así las cosas, se advierte que el decreto demandado, se encuentra viciado por incompetencia ya que excediendo las facultades conferidas por el Concejo Municipal, se ocupó de regular temas urbanísticos reservados al Esquema de Ordenamiento Territorial, tales como clasificar una determinada actividad para el uso del suelo; fijar nuevos requisitos para el otorgamiento de la licencia para la instalación, modificación, expansión, ampliación y renovación de mástiles, torres de antenas de telefonía móvil celular, estaciones radioeléctricas de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; establecer restricciones y prohibiciones para el uso del suelo para la instalación y funcionamiento de la infraestructura antes referida; condicionar la instalación, funcionamiento y permanencia de la citada infraestructura en el municipio a la suscripción de un convenio de cooperación con la Administración Municipal; establecer un régimen sancionatorio adicional a lo previsto en las leyes y decretos nacionales vigentes en materia urbanística y en telecomunicaciones para las personas naturales o jurídicas que no cumplan los nuevos requisitos adicionales previstos en dicho decreto municipal, o no suscriban el exigido “…convenio de cooperación…” […]”[109]. 66.

Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la parte demandante indicó en la demanda que la reglamentación que expidió el Alcalde Municipal de Zipacón era competencia exclusiva del Concejo Municipal, así: “[…] El artículo 122 inciso 1° de la Constitución Política, el cual dispone que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento… (sic)”, ya que en esta oportunidad se advierte que el Alcalde Municipal de Zipacón expidió un acto administrativo en claro desconocimiento de sus competencias funcionales, al haber regulado materias que son competencia exclusiva del Concejo Municipal, en este caso, a través del Esquema de Ordenamiento Territorial respectivo, tales como clasificación de usos, restricciones al uso del suelo, disposiciones y requisitos adicionales para otorgamiento de licencias urbanísticas y/o construcción, régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas y/o de construcción, creando obligaciones y restricciones a cargo de los propietarios, poseedores de orres, mástiles, antenas, estaciones radioeléctricas y redes de telecomunicaciones que no estaban previstas ni en el Esquema de Ordenamiento Territorial, ni en el Plan de Desarrollo del Municipio de Zipacón y en consecuencia no podía reglamentarlas, ni mucho menos, contravenir disposiciones legales y reglamentarias superiores en materia urbanística y de telecomunicaciones. […] El artículo 313 de la Constitución Política numeral 2 y 3 que le reserva al Concejo Municipal la facultad de “…2.

Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y obras públicas…” y “…3. Autorizar al Alcalde para celebrar y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo…”, por expedir un decreto que pretende reglamentar aspectos no previstos en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, ni en el Plan de Desarrollo Municipal vigente, y adicionalmente, por reglamentar materias sin ningún tipo de atribución conferida por el Concejo Municipal para el efecto”[110] (Destacado fuera de texto). 67.

Sobre este asunto, la parte demandante reiteró en la demanda, en el título “Vicio por incompetencia”, lo siguiente: “[…] Lo que se presenta en el presente caso, ya que el decreto demandado invoca facultades constitucionales y legales inexistentes o que no resultan pertinentes para expedir el referido decreto; igualmente se presenta este vicio, porque el acto referido reglamenta “disposiciones” no previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio, Ni en el Plan de Desarrollo vigente, adoptados por el Concejo Municipal de Zipacón, tales como restricciones al uso del suelo del municipio, para la ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (Am, fm y tv) y telecomunicaciones; imposición de compensaciones económicas por afectación por uso de zonas de reserva forestal del municipio que no están contempladas en el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio ni en la ley urbanística vigente; reglamenta, modifica o adiciona el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio al establecer o definir como actividad de carácter comercial, la instalación y/o ubicación de mástiles, torres y antenas de telefonía móvil celular y estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones en dicho municipio, lo cual ni siquiera está previsto en el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente en el municipio; y, en general, por reglamentar aspectos tales como clasificación de usos, restricciones al uso del suelo, disposiciones y requisitos adicionales para el otorgamiento de licencias urbanísticas y/o construcción, régimen sancionatorio por infracciones urbanísticas y/o construcción, crean obligaciones y restricciones a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, todo lo cual es competencia exclusiva del Concejo Municipal, en este caso, a través del Esquema de Ordenamiento Territorial Respectivo, de conformidad con las leyes citadas en el acápite de “Normas Violadas” […]”[111] (Subrayado del texto). 68.

Además, en la demanda se indicó que el Decreto 034 de 2008 establecía zonas de reserva forestal, aunque los alcaldes municipales no tienen esa función toda vez que ello es competencia únicamente de las corporaciones autónomas regionales y que el Acuerdo núm. 015 de 2008 no previó zonas de reserva forestal; mientras que en el recurso de apelación se modificó este cargo en el sentido de indicar que el concejo municipal estableció zonas de reserva forestal sin contar con las facultades para el efecto.

En la demanda se observa lo siguiente: “[…] El artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son las únicas autoridades competentes para: “Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos o condiciones que fijen la ley y los reglamente, los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento.

Administrar Reservas Forestales Nacionales en el área de su jurisdicción” […]. Disposición que resulta violada por el decreto demandado, ya que ninguna autoridad municipal puede efectuar declaratoria de “reserva forestal”, sin usurpar la competencia que en tal sentido la ley reserva a las Corporaciones Autónomas Regionales. Por otra parte, si bien el decreto municipal demandado menciona en tres sus consideraciones, “Que el Acuerdo N° 015 de 2008 del Honorable Concejo Municipal de Zipacón, estableció zonas de reserva forestal…”, tal motivación resulta inexacta, ya que el citado Acuerdo N° 015 DE 2008, no establece ninguna zona de reserva forestal, y tan solo se refiere a lo dispuesto en el Acuerdo 06 del 8 de marzo de 2002, respecto a “…algunas zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del Municipio de Zipacón, las cuales vienen siendo afectadas con uso diferente de suelo, razón por la cual se ve la necesidad de reglamentar la utilización en aras de compensar la afectación con destino a su recuperación y mantenimiento…” […]”[112]. 69.

La parte demandante, en la demanda, no formuló ningún cargo respecto de las consideraciones del Acuerdo núm. 015 de 2008. En la demanda se precisó: “[…] En el presente caso se hace consistir la falsa motivación, en el hecho de que en los considerandos del Decreto 034 de 2008, se invocan disposiciones tales como el artículo 2° de la Constitución Política, numeral 14 del literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, disposiciones que en nada respaldan ni fundamentan la adopción de las decisiones que se demandan.

Es decir, para darle una apariencia de legalidad al acto, se invocan disposiciones constitucionales y legales que en nada corresponden ni facultan al mandatario local para reglamentar disposiciones urbanísticas, que no están previstas ni en el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, ni en el Plan de Desarrollo Vigente para su administración, y adicionalmente para imponer cargas económicas a las empresas de servicios públicos que operan en dicho municipio, con el fin de “…darle ejecución al Presupuesto Municipal y cumplir programas, proyectos que demanden el progreso local…” o para “…la consecución de recursos aplicables a la recuperación y al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en donde se encuentren instaladas o puedan llegarse a instar (sic) estaciones radioeléctricas, redes de telecomunicaciones, antena o arreglos de antenas.” Tal como reza la parte considerativa del Acuerdo N° 015 de 2008 del Concejo Municipal de Zipacón. Adicionalmente se debe destacar, en el presente caso, que si bien el Decreto Municipal 34 de 2008 menciona en sus consideraciones, “Que el Acuerdo N° 015 de 2008 del Honorable Concejo Municipal de Zipacón, estableció zonas de reserva forestal…” tal motivación resulta inexacta, ya que el citado Acuerdo N° 015 de 2008, no establece ninguna zona de reserva forestal, y tan solo se refiere a lo dispuesto en el Acuerdo 06 del 8 de marzo de 2002, respecto a “…algunas zonas de reserva forestal dentro de la jurisdicción del Municipio de Zipacón, las cuales viene (sic) siendo afectadas con uso diferente de suelo, razón por la cual se ve la necesidad de reglamentar la utilización en aras de compensar la afectación con destino a su recuperación y mantenimiento…” […]”[113]. 70.

En efecto, la parte demandante se refirió a las consideraciones del Acuerdo núm. 015 de 2008 para precisar únicamente que ese acto administrativo no reguló zonas de reserva forestal; la Sala reitera que en la demanda no se propuso cargos sobre las consideraciones de este. 71. Ahora bien, la parte demandante señaló en el recurso de apelación que el Tribunal omitió analizar la legalidad de la consideración del acto administrativo acusado según la cual, el artículo 1.° del Acuerdo Municipal núm. 06 de 2002 establece algunas zonas de reserva forestal en el ente territorial e indicó que “[…] este tipo de fallos que no van más allá que de un simple análisis de principios inocuos y generales, se prestan para generar confusión y permitir que las entidades descentralizadas y en general toda entidad o autoridad en cumplimiento de sus fines sociales, usurpe funciones legalmente establecidas a otras […]”[114]. 72.

Sobre el particular, la Sala reitera que el Tribunal no analizó las consideraciones del Acuerdo núm. 015 de 2008, teniendo en cuenta que la parte demandante no invocó ningún motivo de nulidad en relación con este aspecto. Lo mismo sucede con el argumento que advierte que el Tribunal desconoció la ley porque le otorgó validez a la consideración del acto administrativo acusado, según la cual “[…] el acuerdo antes mencionado en su artículo segundo, autoriza al Alcalde Municipal de Zipacón para declarar otros predios de reserva forestal […]”[115]. 73.

En síntesis, la parte demandante, en el recurso de apelación, modificó los cargos de la demanda y adicionó otros motivos de nulidad, según lo expuesto supra. 74. Los cargos de la demanda constituyen los elementos concretos respecto de los cuales se determina si el acto administrativo acusado incurrió en una causal de nulidad, teniendo en cuenta que “[…] ha sido característica de esta jurisdicción que las pretensiones formuladas dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento deben regirse por la "rogatio" o rogación[116] y que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[117], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones[118] […]”[119]. 75.

En consecuencia, el juez realiza el estudio de legalidad con fundamento en los cargos expuestos en la demanda. 76. En este orden de ideas, la parte demandante no está facultada para modificar o adicionar los cargos de la demanda en el recurso de apelación. 77. El Consejo de Estado ha considerado que el recurso de apelación tiene límites, toda vez que debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar la sentencia. Sobre el particular, esta Sección precisó: “[…] Esta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso […]”[120].

(Resaltado fuera de texto). 78. Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione; en esa medida, no es un instrumento para incluir cargos nuevos en contra del acto administrativo acusado porque ello desconocería los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. 79.

En el caso sub examine, el Tribunal, en la sentencia proferida, en primera instancia, expuso argumentos relacionados con la competencia del Concejo Municipal de Zipacón para expedir el Acuerdo núm. 015 de 2008; sin embargo, ello no facultaba a la parte demandante para modificar los cargos de nulidad y afirmar, contrario a lo expuesto en la demanda, que esa corporación carecía de la referida atribución toda vez que manifestó en varias oportunidades en el concepto de violación de la demanda que el Concejo Municipal tenía competencia para expedir la reglamentación objeto de estudio. 80.

Por lo tanto, no tienen vocación de prosperidad los argumentos del recurso de apelación estudiados en este acápite. Recurso de apelación respecto del Decreto 034 de 2008 81. La Sala reitera que se examinarán los argumentos del recurso de apelación respecto de los puntos o cuestiones a los cuales este contrae, pues el mismo, en el caso del apelante único, define el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, excepto cuando se configuran excepciones que deben ser declaradas de oficio. 82.

La parte demandante indicó que el artículo 9.° del Decreto 034 de 2008 derogó el artículo 26 de la Ley 142 y que el artículo 16 del Decreto 195 de 2005 previó requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones; sin embargo, el artículo 8.° del Decreto 034 de 2008 estableció requisitos adicionales. 1.

En relación con el primer aspecto -artículo 26 de la Ley 142-, la Sala destaca que fue objeto de estudio en la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 5000232400020090018101. 2. Respecto del segundo aspecto -requisitos únicos-, esta Sala precisó, en la sentencia proferida, en segunda instancia, en el proceso indicado supra, que “[…] la apelante no determinó cuál de los requisitos fijados constituye una extralimitación sobre las exigencias únicas del ordenamiento general, lo cual impide establecer en qué medida se exceden aquellos previstos por el artículo 16[121] del Decreto 195 de 2005, pues está claro que, si bien la actividad es libre, está sujeta al cumplimiento de unos requisitos que fueron previamente definidos […]”. 3.

Lo anterior resulta aplicable al caso sub examine comoquiera que la parte demandante se limitó a indicar de forma general que el Decreto 034 de 2008 estableció requisitos adicionales a los previstos en el artículo 16 del Decreto 195 de 2005, pero no aclaró cuáles excedieron el marco de la reglamentación. 83. La parte demandante en el recurso de apelación se refirió al régimen sancionatorio previsto en los artículos 49 a 57 del Decreto 1900 de 1990 y concluyó que esa normativa permite la delegación de las facultades sancionatorias a organismos, pero no a entidades. 1.

En la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 5000232400020090018101 se realizó el estudio sobre el régimen sancionatorio, así como del Decreto 034 de 2008 y su concordancia con el ordenamiento jurídico; en esa ocasión, se analizó, entre otros aspectos, la competencia para imponer las sanciones y las atribuciones especiales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en esta materia. 2.

Además, lo relacionado con la delegación entre organismos y las diferencias entre estos y las entidades, no fue alegado en la demanda como un cargo, razón por la cual, la Sala reitera los argumentos expuestos en el acápite denominado “Recurso de apelación respecto del Acuerdo núm. 015 de 2008”. 84. La parte demandante, en el recurso de apelación, indicó que el artículo sexto del Decreto 034 de 2008 viola la Ley 99 porque esta norma autoriza únicamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como a las corporaciones autónomas regionales para declarar las zonas de reserva forestal, por lo tanto, esta función no está a cargo de los concejos municipales. 1.

Señaló que el acto administrativo acusado prevé una norma que exige suscribir un convenio para compensar los daños causados en esas zonas. A su juicio, si la compensación es económica debe ordenarse en el Estatuto Tributario Municipal y si aquella está relacionada con la reforestación, la actividad debe ser ordenada por la autoridad ambiental competente.

Además, no se cuentan con elementos para determinar el daño ambiental. 2. Sobre el particular, se observa que en la sentencia proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 5000232400020090018101, la Sala realizó un estudio sobre los cargos relativos a: i) la ubicación restringida en zonas de reserva forestal de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones; ii) la declaración de una zona como reserva forestal, mediante el acto administrativo acusado; y iii) la compensación ambiental. 3.

Es decir, el objeto de la apelación está relacionado con la causa petendi del proceso indicado supra, por lo tanto, forma parte de la cosa juzgada. 4. En este estado del estudio, se precisa que los argumentos sobre el Estatuto Tributario Municipal no fueron propuestos como un cargo en la demanda. 85. En síntesis, los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre el Decreto 034 de 2008, por una parte, se refieren a aspectos que son objeto de la cosa juzgada y, por la otra, no fueron propuestos como cargos o razones de violación en la demanda, según se explicó supra.

En efecto, estos no tienen vocación de prosperidad. 86. Por último, la parte demandante manifestó que “[…] en firme el acto administrativo por el cual se adopta el Acuerdo 015 de 23 de junio de 2012, en el mismo día se expide el Decreto 034, y cabe también manifestar y resaltar los dotes legislativos de la Alcaldía de Zipacón, que solo al encontrarse en el mes de Junio finalizando el primer semestre de la respectiva vigencia fiscal ya se hubieran proferido 33 decretos municipales, que no quisiera imaginar su redacción, consideración y reglamentación, que espero no hayan sido tan descabelladas como la que nos ocupó en la litis […]”[122]. 87.

La Sala precisa que estos argumentos no están relacionados con una inconformidad con la sentencia proferida, en primera instancia, o con algún motivo de nulidad de los actos administrativos acusados. Conclusiones de la Sala 88. En suma, la Sala considera que en el caso sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada de la pretensión segunda de nulidad del Decreto 034 de 2008, teniendo en cuenta que en el proceso identificado con el número único de radicación 25000232400020090018101 se estudió la legalidad de ese acto administrativo, con fundamento en las mismas causales de nulidad que se invocaron en el caso sub examine, excepto en lo relativo a los cargos de irretroactividad de la ley y legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular[123]. 89.

La Sala precisa que en el recurso de apelación no se propuso un motivo de inconformidad en relación con la irretroactividad de la ley y la legalización de los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y antena de telefonía móvil celular; por lo tanto, no fue objeto de examen en esta sentencia. 90.

Asimismo, los argumentos del recurso de apelación sobre la legalidad del Acuerdo núm. 015 de 2008 no están llamados a prosperar comoquiera que la parte demandante modificó los cargos de la demanda, a través de la impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del Decreto 034 de 23 de junio de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 034 de 23 de junio de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Zipacón, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 por la Subsección “C”, en Descongestión, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En nombre propio.

Cfr. Folio 2 [2] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folios 2 a 6 [4] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” [5] “Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 1504 de 1998” [6] “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones” [7][8] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [9] “Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines” [10] “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones” [11] “Por el cual se adopta límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones” [12] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” [13] Cfr. Folio 23 [14] Ibidem [15] Ibidem [16] Cfr. Folio 24 [17] Cfr. Folio 25 [18] Cfr. Folio 27 [19] Ibidem [20] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” [21] Cfr. Folio 28 [22] Ibidem [23] Cfr. Folios 81 a 82 [24] Cfr. Folios 47 a 55 [25] Cfr. Folios 81 a 82 [26] Cfr. Folio 95 [27] Cfr. Folios 96 a 101 [28] Cfr. Folios 154 a 155 [29] Cita de la norma [30] Cfr. Folios 147 a 148 [31] Visto el artículo 16 de la Ley 1341 de 30 de julio de 2009, “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, el Ministerio de Comunicaciones cambió su denominación a Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La norma prevé: “[…] Artículo 16. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones […]”. [32] Cfr. Folio 151 [33] Cfr. Folio 152 [34] Cfr. Folio 153 [35] Cfr. Folios 159 a 207. Se precisa que la numeración es incorrecta [36] Cfr. Folio 200 [37] Ibidem [38] Cfr. Folio 201 [39] Ibidem [40] Ibidem [41]Ibidem [42] Cfr. Folio 202 [43] Cfr. Folio 204 [44] Ibidem [45] Cfr. Folio 206 [46] Cfr. Folio 4, cuaderno de apelación de sentencia. [47] Cfr. Folio 12, cuaderno de apelación de sentencia. [48] “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [49][…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [50] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [51] “[…]

ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 […]”. [52] “[…]

ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante […]” [53] “[…] Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]”. [54] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar los argumentos del recurso de apelación [55] Cfr. Folio 36 [56] Cfr. Folios 73 a 79 [57] Cfr. Carpeta núm. 1.° [58] Cfr. Carpeta núm. 2.° [59] Cfr. Folios 85 a 92 [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de abril de 2007;

C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; número único de radicación 540012331000200500118-01(AP). [61] Corte Constitucional; sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 110010325 0002006 00388 00. [63] “[…]

ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]” [64] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 26 de julio de 2005; C.P. Ana Margarita Olaya Forero; número único de radicación 110010315000199900217-01. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Dra. María Elizabeth García González; sentencia de 12 de julio de 2018; núm. único de radicación: 25000232400020090018101 [66] Constitución Política, artículo 40, numeral 6. [67] Los apartados destacados corresponden a los elementos que configuran la identidad de causa pretendi que comparten las demandas. [68] Ibidem [69] Ibidem [70] Según el artículo sexto del acto demandado. [71] Artículo 6 del acto acusado. [72] Cfr. Folio 25 [73] Cfr. Folio 27 [74] Ibidem [75] Cfr. Folio 23 [76] Cfr. Folio 28 [77] Ibidem [78] Vigente para la época de expedición del acto cuestionado. [79] No se aportó al expediente. [80] De este acto no se acompañó prueba al proceso. [81] “[…]

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […]” [82] Folio 186 del expediente. [83] Folio 195 del expediente. [84] Sobre el particular la Corte Constitucional refirió: “El derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones.

Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto”.

Sentencia C-710 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [85] Según el artículo 16 de la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”.

El Ministerio de Comunicaciones se denominará en adelante Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. [86] Artículo 7°. Vigilancia y control. En ejercicio de las funciones de vigilancia y control y sin perjuicio de las funciones atribuidas a las entidades territoriales en relación con la ordenación y uso del suelo, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Comunicaciones y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el marco de lo dispuesto en el Decreto-ley 1295 de 1994, el Decreto-ley 1900 de 1990, y la Ley 99 de 1993, impondrán las sanciones derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

El Ministerio de Comunicaciones impondrá sanciones a quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones que no cumplan con las condiciones y límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, y con las demás obligaciones establecidas en el presente decreto, en los términos de lo establecido en el numeral 11 del artículo 52 y en el artículo 53 del Decreto-ley 1900 de 1990.

En materia de salud pública, corresponde a las entidades territoriales ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, para lo cual podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes, en virtud de lo establecido en los artículos 576 y siguientes de la Ley 9ª de 1979.

Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, por parte de las autoridades ambientales. [87] “[…] Artículo 3º.- Prestación del servicio. El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia.

Los contratos administrativos de concesión se adjudicarán previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto Ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. En todo caso, para la licitación, concesión y operación del servicio se deberán observar los principios de igualdad y de acceso democrático.

El acto de adjudicación tendrá lugar en audiencia pública.[…]” [88] “[…] DE LA LICENCIA.- Para la instalación, modificación, expansión, ampliación, renovación de mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones, se requerirá la licencia respectiva debidamente expedida por el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación o quien haga sus veces, atendiendo los requisitos exigidos en el presente Decreto. […]” [89] Parágrafo del artículo 16 del Decreto 195 de 2005. [90] “Artículo 8° […] Parágrafo.

Para la autorización de instalación de las antenas y demás instalaciones radioeléctricas, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las disposiciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables hayan expedido las autoridades ambientales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial. [91] Artículo 16.

Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información: 1.

Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso. 2. Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones.

Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. 3.

El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

Parágrafo 1°. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

Parágrafo 2°. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC. [92]

ARTÍCULO SEXTO: UBICACIÓN RESTRINGIDA.- Para zonas consideradas como patrimonio arquitectónico y zonas de reserva forestal, los mástiles o torres y antenas de telefonía móvil celular y las estaciones radioeléctricas de los servicios de radiodifusión (am, fm y tv) y telecomunicaciones no podrán ubicarse, por lo que se considera indispensable que para su aprobación o autorización, previo cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 012 de junio de 2008 y el artículo cuarto (4) del presente Decreto, se suscriba convenio de cooperación con la Administración Municipal cuyo objeto es compensar la afectación que llegaré a causar el uso de las zonas de reserva forestal del Municipio de Zipacón. [93]

ARTICULO

48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten. [94] Artículo 157.

(fl. 195 del expediente) [95] artículo 3.2.2.1.1.1 Definiciones. [96] Respecto de la condición normativa de esta Declaración la Corte Constitucional ha preciado. “Por otro lado, la Declaración de Rio de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en Río de Janeiro, pregona que la protección del medio ambiente debe constituir parte importante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada.

Así, subraya la necesidad de que los procesos económicos adopten un carácter sustentable para el ambiente. En ese marco, los Estados deben cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la tierra. En particular, dicha declaración indica que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos, al permitir informarse sobre las decisiones de las autoridades, intervenir de manera deliberada en ellas y facilitarles el acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos que protejan de derechos y reconozcan el resarcimiento de daños.

También resalta el papel del legislador en este campo, al señalar que los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre medio ambiente, normas que deben reflejar el contexto al que se aplican. Igualmente, reconoce el papel que los pueblos indígenas y sus comunidades locales desempeñan en la ordenación del medio ambiente, de modo que los Estados deben reconocer y apoyar su identidad, cultura e intereses y velar porque participen efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.

Así mismo, dicho instrumento pone de presente la necesidad de emprender una evaluación del impacto ambiental en calidad de instrumento nacional respecto de cualquier actividad que haya de producir un efecto negativo en el medio ambiente. Los anteriores documentos internacionales, a pesar de ser Declaraciones y no Tratados Internacionales, han sido utilizados por la Sala Plena de la Corte Constitucional al momento de realizar el control abstracto de normas legales.

Ejemplo de ello son las providencias C-528 de 1994, C-293 de 2002 y C-245 de 2004, fallos en los cuales se indicó que la protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental constituyen deberes del Estado, “en virtud de expreso mandato constitucional, se que armonizan con varios instrumentos de carácter internacional que consagran a su vez principios rectores y herramientas importantes para el cumplimiento de los citados propósitos” (…)”.

Corte Constitucional C-048 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.   [97] Esta disposición se declaró exequible en la sentencia C- 528 de 1994, en los siguientes términos: “No existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1o. de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos.

Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretación y de organización del Estado, y no se utilizan como reglas específicas de solución de casos. La declaración a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que está abierto a la adhesión de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el carácter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaración producida por la Conferencia de las Naciones Unidas  sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la que se proclaman los mencionados principios.

(…)” M.P. Fabio Morón Díaz. [98] Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2007 [99]

ARTÍCULO 91. FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: […] d) En relación con la Administración Municipal: […] 14.

Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos […]”. [100] “[…]

ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. […]” [101] “[…]

ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. […] 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. […]” [102] La parte demandante indicó en la demanda: “[…] Así las cosas, no es procedente condicionar el “funcionamiento” de los equipos de telecomunicaciones que operan las empresas de telecomunicaciones y de servicios públicos, al cumplimiento de requisitos o de licencias que no existían al momento de su instalación y que, por demás, desbordan la competencia del ente territorial en materia de telecomunicaciones. […] La legalización dentro del término de 6 meses posteriores a la publicación del mismo, en consonancia con la facultad otorgada por el Concejo Municipal, so pena del desmonte de dicha infraestructura en un término mayor a 6 meses contados a partir de la decisión que llegara a adoptar la Oficina Asesora de Planeación Municipal, una vez se haya agotado el procedimiento administrativo respectivo, atendiendo lo previsto en el Decreto 195 de 2005, resulta violatoria de lo dispuesto en este último decreto y contraviniendo el principio de la irretroactividad de la ley, en este caso en materia urbanística […]” (Subrayado fuera del texto).

Cfr. Folio 27 [103] Cfr. Folio 159 [104] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 18 de octubre de 2019; número único de radicación 13001233100020080038401 [105] Cfr. Folio 150 [106] Cfr. Folio 153 [107] Cfr. Folio 204 [108] Cfr. Folio 10 [109] Cfr. Folio 28 [110] Cfr. Folio 24 [111] Cfr. Folio 12 [112] Cfr. Folio 23 [113] Cfr. Folio 15 [114] Cfr. Folio 28 [115]Cfr. Folio 201 [116] Cfr. Folio 202 [117] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia [118] « [ j en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivo& del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados [ ]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000-2000- 06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad. [119] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agenda Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [120] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera; auto de 28 de febrero de 2020;

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación: 11001032400020180022700. [121] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 08001 23 31 000 2009 01122 01 [122] Artículo 16. Requisitos únicos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.

En adelante para la instalación de Estaciones Radioeléctricas para aquellos que operen infraestructura de telecomunicaciones, y para los trámites, que se surtan ante los diferentes entes territoriales, se deberá relacionar la siguiente información: 1. Acreditación del Título Habilitante para la prestación del servicio y/o actividad, bien sea la ley directamente, o licencia, permiso o contrato de concesión para la prestación de servicios y/o actividades de telecomunicaciones, según sea el caso. 2.

Plano de localización e identificación del predio o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de las torres, antenas y demás elementos objeto de instalación y la localización de la señalización de diferenciación de zonas, todo ello mostrando claramente la dimensión y/o tamaño de las instalaciones.

Adicionalmente, se debe incluir la relación de los predios colindantes con sus direcciones exactas y los estudios que acrediten la viabilidad de las obras civiles para la instalación de las torres soporte de antenas. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente. 3.

El prestador de servicios y/o actividades de telecomunicaciones debe presentar ante la entidad territorial correspondiente (distrito o municipio), dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su instalación copia, de la Declaración de Conformidad Emisión Radioeléctrica, DCER, con sello de recibido del Ministerio de Comunicaciones, que incluya la estación radioeléctrica a instalar.

Parágrafo 1°. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro electromagnético; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de instalación de Estaciones Radioeléctricas; el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia, permiso u otra autorización de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios y Distritos para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de Estaciones Radioeléctricas de Telecomunicaciones.

Parágrafo 2°. Quienes presten servicios y/o actividades de telecomunicaciones, deberán ubicar las estaciones radioeléctricas, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC. [123] Cfr. Folio. 206 [124] La parte demandante indicó en la demanda: “[…] Así las cosas, no es procedente condicionar el “funcionamiento” de los equipos de telecomunicaciones que operan las empresas de telecomunicaciones y de servicios públicos, al cumplimiento de requisitos o de licencias que no existían al momento de su instalación y que, por demás, desbordan la competencia del ente territorial en materia de telecomunicaciones. […] La legalización dentro del término de 6 meses posteriores a la publicación del mismo, en consonancia con la facultad otorgada por el Concejo Municipal, so pena del desmonte de dicha infraestructura en un término mayor a 6 meses contados a partir de la decisión que llegara a adoptar la Oficina Asesora de Planeación Municipal, una vez se haya agotado el procedimiento administrativo respectivo, atendiendo lo previsto en el Decreto 195 de 2005, resulta violatoria de lo dispuesto en este último decreto y contraviniendo el principio de la irretroactividad de la ley, en este caso en materia urbanística […]” (Subrayado fuera del texto).

Cfr. Folio 27